EXPEDIENTE 62 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 62/99 - “NIELLA REINALDO C /GOBIERNO DE LA CIUDAD S /ACCIÓNDECLARATIVA ART. 322 CPCC”-COMPETENCIA ORIGINARIA DEL TSJ

Publicación:

Sanción:

16/07/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta:

Llegan estos autos a decisión del Tribunal ante la declaración de incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil efectuada por la Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal y en razón de que a través de la acción intentada la actora pretende que se declare la inconstitucionalidad de los actos, hechos y normas por las que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende percibir avalúos respecto de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, acción que a su juicio se encuadra en el art. 113 inciso 2do. de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

En su dictamen el Ministerio Público luego de destacar que este Tribunal ya se ha expedido al respecto, opina “que el Tribunal no resulta competente debiéndose ante la falta de integración del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, devolver los autos al Juzgado Civil” (fs. 50).

Fundamentos:

1. La actora interpuso ante la Justicia Civil una acción declarativa en los términos del art. 322 del CPCCN a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre respecto de la legalidad del revalúo efectuado por la demandada y la intimación de pago de las diferencias de contribuciones determinada a favor del Fisco.

2.- En anteriores pronunciamientos el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una “competencia residual” acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re “Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo”, expte. N° 8/99 SAO resolución del 18/2/99).

3.- El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, toda vez que su competencia originaria se limita a los supuestos determinados en los incisos 1, 2 y 6 del art. 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, entre los que no está prevista la acción declarativa de certeza.

4.- La acción declarativa que prevé el art. 113 inc. 2° de la CCBA, como competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que pudiera dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas propio de la acción de certeza (conf. este Tribunal in re “Massalin Particulares S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad” expte. N° 31/99 SAO, resolución del 5/5/99).

La inclusión incidental de una cuestión constitucional en el marco de una acción declarativa de certeza, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la acción prevista en el inciso 2° del artículo 113 CCBA, pues es menester que el objeto de esta última acción sea el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re “Farkas Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. N° 7/99 SAO, resolución del 29/6/99).

Por ello, y oído el Ministerio Público Fiscal,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°) Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por la Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

2°) Mandar se registre, notifique y devuelvan los autos al tribunal indicado en el punto anterior.

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