EXPEDIENTE 433 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 433/00 - “BODEGAS Y VIÑEDOS LÓPEZ SAIC C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA (ART. 322, CPCC)”-COMPETENCIA ORIGINARIA DEL TSJ-LEY 19.987 DICTADA POR EL CONGRESO DE LA NACIÓN COMO LEGISLATURA LOCAL ASIGNA COMPETENCIA PARA EL CONTROL JUDICIAL DEL OBRAR ADMINISTRATIVO A LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL (ART. 97). ESTÁ FUERA DE DISCUSIÓN QUE LA LEY N° 7, SANCIONADA POR LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD, ATRIBUYÓ ESA COMPETENCIA AL FUERO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO. PERO, EN ESTE PUNTO, SE TRATA DE UNA LEY POSTERGADA EN SU EFICACIA. SU VIGENCIA EFECTIVA Y LA CONSECUENTE DEROGACIÓN DE LAS NORMAS QUE SUSTITUYE ESTÁN SUJETAS AL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN: LA INTEGRACIÓN DEL FUERO RESPECTIVO. HASTA TANTO ELLO OCURRA, TRANSITORIAMENTE MANTIENE SU COMPETENCIA LA JUSTICIA NACIONAL

Publicación:

Sanción:

13/07/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Luego de un año desde que se interpusiera la demanda que tramita en este expediente (ver cargos de fs. 31 vuelta y 133 vuelta), llegan los autos a conocimiento del Tribunal ante la declaración de incompetencia formulada por el magistrado del Juzgado en lo Civil n° 69. En la resolución (fs. 109) se expresa que “toda vez que el objeto que se persigue es la revisión judicial de inconstitucionalidad contra una norma de carácter general emanada de la demandada, a fin de declarar su nulidad (...) la competencia para estos asuntos ha sido reservada en forma originaria y exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires...”

El Fiscal General de la Ciudad opina que este Tribunal resulta incompetente para conocer de manera originaria en el proceso y que, ante la falta de integración del fuero contencioso-administrativo y tributario local, se debe devolver los autos a la justicia en lo civil (fs. 135 y vuelta).

Fundamentos:

1. La actora interpuso, por medio de apoderado y ante la justicia civil nacional, una “demanda declarativa (art. 322 C.P.C.C.) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (...) tendiente a declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición de la demandada que manda a revaluar con efecto retroactivo al inumueble propiedad de mi representada (...) se impugna que la revaluación sea tomada como base para exigirle el pago de la diferencia del tributo, por períodos anteriores que ya habían sido cancelados” (fs. 30). Señala en el escrito que “se debe tener en cuenta el carácter liberatorio del pago efectuado por mi mandante” (fs. 31).

De los propios términos de la demanda queda claro que la accionante pretende que se considere cancelada su obligación tributaria y que se invaliden las normas en que el Gobierno de la Ciudad funda su pretensión de cobro retroactivo. Por lo tanto, surge en forma evidente que plantea un caso propio de la competencia contencioso-administrativa y tributaria (art. 48 de la ley n° 7). A una pretensión declarativa acumula otra de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas que permiten a la demandada pretender cobrar en forma retroactiva la tasa objeto de la demanda.

2. En anteriores pronunciamientos, el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la Constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una “competencia residual” acerca de asuntos sobre los que no se pueda determinar cuál es el tribunal específico (in re “Pinedo, Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 8/99, resolución del 18/2/99; “Rodríguez, Antonio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 64/99, resolución del 16/7/99; “Traballi, Juan Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 74/99, resolución del 18/8/99; “Flamenbaum, Hilario Manuel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 140/99, resolución del 17/11/99; “Tooling Systems S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 159/99, resolución del 1/12/99).

3. El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, por razones vinculadas con las características de su competencia originaria y con la naturaleza de la acción deducida.

4. El ejercicio de la jurisdicción conferida al Poder Judicial de la Ciudad forma parte de un proceso gradual de institucionalización de la autonomía. Así lo concibió la Constitución nacional (Disposición Transitoria Decimoquinta). La misma regla contiene la Constitución local, como surge claramente de sus cláusulas transitorias.

La instrumentación de este proceso no es simple. En la medida en que se pone en funciones a los poderes de la Ciudad, cesan aquellos que hasta esa fecha fueron ejercidos por los órganos nacionales, en todos los ámbitos comprendidos en la autonomía.

En lo que atañe al Poder Judicial, ése fue el procedimiento adoptado por la ley 24.588 eventualmente censurable en otros aspectos, pero no en éste. Similar temperamento siguió la Constitución local. En lugar de derogar en bloque la ley 19.987, a partir de una fecha determinada, optó por sancionar la ley tendiente a reemplazarla, pero admitió la subsistencia parcial y transitoria de sus normas hasta la efectiva integración de los tribunales locales competentes.

La ley 19.987 dictada por el Congreso de la Nación como legislatura local asigna competencia para el control judicial del obrar administrativo a la justicia nacional en lo civil (art. 97). Está fuera de discusión que la ley n° 7, sancionada por la Legislatura de la Ciudad, atribuyó esa competencia al fuero contencioso-administrativo y tributario. Pero, en este punto, se trata de una ley postergada en su eficacia. Su vigencia efectiva y la consecuente derogación de las normas que sustituye están sujetas al cumplimiento de una condición: la integración del fuero respectivo. Hasta tanto ello ocurra, transitoriamente mantiene su competencia la justicia nacional.

Por vía de excepción, sin embargo, este Tribunal admitió que las acciones de amparo, bajo circunstancias especiales, tramitaran ante la justicia local, cualquiera que fuere su materia y sin ampliar su propia competencia, determinada en la Constitución de la Ciudad (in re “Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 30/99, resolución del 22/4/99; “Mantovano, Noemí y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo e inconstitucionalidad”, expte. n° 137/99, resolución del 10/11/99, entre otros precedentes).

La situación que atraviesa la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conformar el Poder Judicial local guarda analogía con otras relativamente frecuentes. A tal punto ello es así que, en casos semejantes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la vigencia de una norma procesal se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos judiciales que están encargados de ejercer la competencia, y dispuso que, hasta entonces, las causas debían continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales estaban radicadas (Acordadas n° 6/89, del 22 de febrero, Fallos, 312:8; n° 45/96, del 18 de julio, Fallos, 319:948; y n° 75/96, del 26 de noviembre).

Igual criterio adoptó la justicia civil. Después de entrar en vigor la Constitución de la Ciudad, de designado el Jefe de Gobierno, y de integrada la Legislatura continuó admitiendo, tramitando y resolviendo acciones esencialmente análogas a la aquí deducida, ante la falta de instalación de los órganos judiciales locales competentes para el conocimiento de esas causas, ya creados jurídicamente por la ley n° 7. A la fecha, la situación fáctica y normativa no ha variado, aun cuando está en pleno trámite el complejo procedimiento de selección de los jueces concurso y audiencia pública y funcionarios que integrarán el fuero contencioso-administrativo y tributario.

La actitud del Juez de disponer la remisión de los autos, se aparta de lo resuelto sobre esta cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, único tribunal superior común entre los juzgados nacionales y este Tribunal en conflictos de competencia. En efecto, al resolver la causa “Metrovías S.A. v. Santiago Mario Tiferes”, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema, Dra. María Graciela Reiriz, sostuvo que “hasta tanto se instalen los tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde pronunciarse por el mantenimiento transitorio de la vigencia del art. 97 de la ley 19.987, en cuanto dispone que todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual el Gobierno de ésta es continuadora a todos sus efectos (conf. art. 5° ley 24.588), se sustanciarán por vía de acción con arreglo a las formas de juicio previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante dichos juzgados nacionales” (Fallos, 321:725). Ya constituido este Tribunal, la Procuración General de la Nación reiteró ese criterio al dictaminar en el conflicto de competencia planteado en la causa “Santamaría Liste, Angel Manuel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo sumarísimo”: “a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una efectiva privación de justicia, opino que debe continuar entendiendo en la causa sub examine, en forma transitoria, la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal…” (dictamen de la Dra. María Graciela Reiriz, del 28 de diciembre de 1998).

El magistrado se aparta también de la interpretación seguida por algunas salas de su alzada que valoraron expresamente el hecho de que, hasta que se integre a los tribunales del fuero contencioso-administrativo y tributario, no puede suscitarse controversia alguna en materia de competencia para intervenir en este tipo de procesos (cf. CNCiv. Sala B in re “Optimar S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa”, sentencia del 22/6/99).

5. Si se examina la pretensión articulada, se arriba a la misma conclusión. La acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el ámbito local, de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. El control abstracto de constitucionalidad no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas (conf. este Tribunal in re “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999, E.D., 14-7-99) y no permite impugnar actos concretos de aplicación que carecen del carácter normativo de alcance general requerido por el art. 113, inc. 2°, de la CCBA (conf. este Tribunal in re “Blanco, María Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad y nulidad”, expte. n° 42/99, resolución del 4/6/99 y “Furci, Elsa Aurora c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 45/99, resolución del 16/6/99).

El planteo de inconstitucionalidad en el marco de una pretensión que, en definitiva, procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no convierte a la acción intentada en una de aquellas previstas en el inciso 2° del artículo 113, CCBA, pues es menester que el objeto de esta última sea el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re “Farkas, Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 7/99, resolución del 29/6/99; “Oronoz de Bigatón, Celina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 98/99, resolución del 29/9/99; “Finkelberg, Oscar Guido c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa --art. 322, CPCCN“, expte. n° 136/99, resolución del 17/11/99).

6. Al evaluarse la pretensión de la actora, a partir de los criterios antes reseñados, sólo cabe concluir en que ella no reúne los requisitos que debe satisfacer la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113, inc. 2°, de la CCBA. Es notorio que la inconstitucionalidad alegada no tiene más virtualidad que la de integrar los fundamentos de una pretensión de naturaleza contencioso-administrativa, para cuyo conocimiento el Tribunal carece de competencia. Consecuentemente, y para evitar una efectiva denegación de justicia, ante la falta de integración del fuero local competente, corresponde devolver este expediente a la jurisdicción remitente, por no haber cesado todavía su competencia.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado concordantemente por el Ministerio Público Fiscal a fs. 135 y vuelta,
el Tribunal Superior de Justicia
Resuelve

1°. Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 69.

2°. Mandar se registre, se notifique a las partes por cédula y al Fiscal General en su despacho, y se devuelva los autos al juzgado remitente.