EXPEDIENTE 449 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 449/00 “JORSOL S.A. C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA (ART. 322, CPCC)”- SENTENCIA INTERLOCUTORIA - REEMPADRONAMIENTO DE INMUEBLES Y RECATEGORIZACIÓN -LEY 19987 Y LEY 7: COMETENCIA DE LA JUSTICIA CIVIL HASTA QUE SE INTEGRE EL FUERO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicación:

Sanción:

08/08/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

La Sra. Karina Gavieiro Pérez, en representación de la firma Jorsol S.A., promovió, ante la justicia nacional en lo civil, acción declarativa (art. 322, CPCC) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de “...obtener el cese del estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de la relación jurídica que mantiene mi representada con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de contribuyente del gravamen Alumbrado, Barrido y Limpieza Territorial y Pavimento y Aceras y Ley 23.514, por el inmueble sito en Suipacha 1036/58 Capital Federal.” (fs. 56). A tal fin, solicita “se declare la inaplicabilidad en la especie, del art. 47 de la Ordenanza Fiscal del año 1997- por resultar contrario a las disposiciones del Código civil y Constitución Nacional, declarando la improcedencia del cobro retroactivo de diferencias tributarias originadas en eventual reempadronamiento del inmueble; se declare la improcedencia de la recategorización del inmueble por carecer de sustento fáctico jurídico y se declare extinguida la obligación del contribuyente por los pagos oportunamente efectuados” (fs. 56/63).

La Sra. Juez titular del Juzgado Nacional en lo Civil n° 17 se declaró incompetente para entender en estos obrados ya que entendió en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal del fuero (fs. 153/155) que en la pretensión de la actora “...se introduce el planteo de inconstitucionalidad al considerar que con la aplicación de la citada ordenanza se vulnera el derecho de propiedad previsto por el art. 17 de la Constitución Nacional... cuestión que es de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma... habida cuenta que dicha competencia está expresamente legislada en el art. 113 inc. 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires respecto de las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la ciudad, contrarias a la Constitución” (fs. 156/157).

El Fiscal General, que interviene ante este Tribunal, postula la incompetencia del estrado para conocer en el caso y propicia, ante la evidente carencia de integración del fuero contencioso-administrativo y tributario local, la devolución de los autos a la justicia en lo civil (fs. 169 y vuelta).

Fundamentos:

1. De la demanda surge que la accionante aspira a que se considere cancelada su obligación tributaria y se invaliden las normas en que el Gobierno de la Ciudad funda su pretensión de cobro retroactivo. Por lo tanto, queda claro que plantea un caso propio de la competencia contencioso-administrativa y tributaria (art. 48 de la ley n° 7), pues a una pretensión declarativa acumula otra tendiente a que se declare inaplicable la norma que permite a la demandada pretender cobrar en forma retroactiva la tasa objeto de la demanda.

2. En anteriores pronunciamientos, el Tribunal expresó que su competencia originaria está expresamente determinada en la Constitución local y sólo puede ser aumentada, disminuida o modificada por una reforma constitucional. La configuración de esa competencia trasciende las potestades del legislador y de los jueces. Tampoco se trata de una “competencia residual” acerca de asuntos sobre los que no se puede determinar cuál es el tribunal específico (in re “Pinedo, Federico y otros c/ Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 8/99, resolución del 18/2/99; “Rodríguez, Antonio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 64/99, resolución del 16/7/99; “Traballi, Juan Alberto c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 74/99, resolución del 18/8/99; “Flamenbaum, Hilario Manuel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 140/99, resolución del 17/11/99; “Tooling Systems S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, expte. n° 159/99, resolución del 1/12/99).

3. El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, por razones vinculadas con las características de su competencia originaria y con la naturaleza de la acción deducida.

4. El ejercicio de la jurisdicción conferida al Poder Judicial de la Ciudad forma parte de un proceso gradual de institucionalización de la autonomía. Así lo concibió la Constitución nacional (Disposición Transitoria Decimoquinta). La misma regla contiene la Constitución local, como surge claramente de sus cláusulas transitorias.

La instrumentación de este proceso no es simple. En la medida en que se pone en funciones a los poderes de la Ciudad, cesan aquellos que hasta esa fecha fueron ejercidos por los órganos nacionales, en todos los ámbitos comprendidos en la autonomía.

En lo que atañe al Poder Judicial, ése fue el procedimiento adoptado por la ley 24.588 eventualmente censurable en otros aspectos, pero no en éste. Similar temperamento siguió la Constitución local. En lugar de derogar en bloque la ley 19.987, a partir de una fecha determinada, optó por sancionar la ley tendiente a reemplazarla, pero admitió la subsistencia parcial y transitoria de sus normas hasta la efectiva integración de los tribunales locales competentes.

La ley 19.987 dictada por el Congreso de la Nación como Legislatura local asigna competencia para el control judicial del obrar administrativo a la justicia nacional en lo civil (art. 97). Está fuera de discusión que la ley n° 7, sancionada por la Legislatura de la Ciudad, atribuyó esa competencia al fuero contencioso-administrativo y tributario. Pero, en este punto, se trata de una ley postergada en su eficacia. Su vigencia efectiva y la consecuente derogación de las normas que sustituye están sujetas al cumplimiento de una condición: la integración del fuero respectivo. Hasta tanto ello ocurra, transitoriamente mantiene su competencia la justicia nacional.

Por vía de excepción, sin embargo, este Tribunal admitió que las acciones de amparo, bajo circunstancias especiales, tramitaran ante la justicia local, cualquiera que fuese su materia y sin ampliar su propia competencia, determinada en la Constitución de la Ciudad (in re “Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 30/99, resolución del 22/4/99; “Mantovano, Noemí y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo e inconstitucionalidad”, expte. n° 137/99, resolución del 10/11/99, entre otros precedentes).

La situación que atraviesa la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conformar el Poder Judicial local guarda analogía con otras relativamente frecuentes. A tal punto ello es así que, en casos semejantes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la vigencia de una norma procesal se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos judiciales que están encargados de ejercer la competencia, y dispuso que, hasta entonces, las causas debían continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales estaban radicadas (Acordadas n° 6/89, del 22 de febrero, Fallos, 312:8; n°45/96, del 18 de julio, Fallos, 319:948; y n° 75/96, del 26 de noviembre).

Igual criterio adoptó la justicia civil. Después de entrar en vigor la Constitución de la Ciudad, de designado el Jefe de Gobierno, y de integrada la Legislatura continuó admitiendo, tramitando y resolviendo acciones esencialmente análogas a la aquí deducida, ante la falta de instalación de los órganos judiciales locales competentes para el conocimiento de esas causas, ya creados jurídicamente por la ley n° 7. A la fecha, la situación fáctica y normativa no ha variado, aun cuando está en pleno trámite el complejo procedimiento de selección de los jueces concurso y audiencia pública y funcionarios que integrarán el fuero contencioso-administrativo y tributario.

La actitud de la magistrada de primera instancia de disponer la remisión de los autos, se aparta de lo resuelto sobre esta cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, único tribunal superior común entre los juzgados nacionales y este Tribunal en conflictos de competencia. En efecto, al resolver la causa “Metrovías S.A. v. Santiago Mario Tiferes”, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema, Dra. María Graciela Reiriz, sostuvo que “hasta tanto se instalen los tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde pronunciarse por el mantenimiento transitorio de la vigencia del art. 97 de la ley 19.987, en cuanto dispone que todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual el Gobierno de ésta es continuador a todos sus efectos (conf. art. 5° ley 24.588), se sustanciarán por vía de acción con arreglo a las formas de juicio previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante dichos juzgados nacionales” (Fallos, 321:725). Ya constituido este Tribunal, la Procuración General de la Nación reiteró ese criterio al dictaminar en el conflicto de competencia planteado en la causa “Santamaría Liste, Ángel Manuel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo sumarísimo“: “a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una efectiva privación de justicia, opino que debe continuar entendiendo en la causa sub examine, en forma transitoria, la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal...” (dictamen de la Dra. María Graciela Reiriz, del 28 de diciembre de 1998).

Este criterio adoptado por la jueza se aparta también de la interpretación seguida por algunas salas de la Alzada del mismo fuero, que valoraron expresamente el hecho de que, mientras no se integre a los tribunales del fuero contencioso-administrativo y tributario, no puede suscitarse controversia alguna en materia de competencia para intervenir en este tipo de procesos (cf. CNCiv. Sala B in re “Optimar S.A. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ acción declarativa”, sentencia del 22/6/99).

5. Si se examina la pretensión articulada cuya naturaleza contencioso-administrativa es incuestionable se arriba a la misma conclusión: la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el ámbito local, de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. El control abstracto de constitucionalidad no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas (conf. este Tribunal in re “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999, E.D., 14-7-99) y no permite impugnar actos concretos de aplicación, como son las determinaciones de deuda e intimaciones de pago efectuadas por la Dirección General de Rentas, que carecen del carácter normativo de alcance general requerido por el art. 113, inc. 2°, de la CCBA ( conf. este Tribunal in re “Blanco, María Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad”, expte. n° 42/99, resolución del 4/6/99 y “Furci, Elsa Aurora c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 45/99, resolución del 16/6/99).

La inclusión ya sea de modo incidental o como fundamento de una pretensión como la planteada en autos de una cuestión constitucional en el marco de una acción que, en definitiva, procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la acción prevista en el inc. 2° del artículo 113 de la CCBA, pues es menester que el objeto de esta última sea el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re “Farkas, Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 7/99, resolución del 29/6/99; “Oronoz de Bigatón, Celina c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 98/99, resolución del 29/9/99; “Finkelberg, Oscar Guido c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa art. 322, CPCCN“, expte. n° 136/99, resolución del 17/11/99).

6. Al evaluarse la demanda, a partir de los criterios antes mencionados, sólo cabe concluir que no reúne los requisitos que debe satisfacer la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113, inc. 2°, de la CCBA. Es notorio que la inconstitucionalidad alegada no tiene más virtualidad que la de integrar los fundamentos de una pretensión de naturaleza contencioso-administrativa, para cuyo conocimiento el Tribunal carece de competencia. Consecuentemente, y para evitar una efectiva denegación de justicia, ante la falta de integración del fuero local competente, corresponde devolver este expediente a la jurisdicción remitente, por no haber cesado aún su competencia.

7. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por la justicia nacional en lo civil.

2°. Mandar se registre, se notifique a las partes por cédula y al Fiscal General en su despacho, y se devuelva los autos al Juzgado Nacional en lo Civil n° 17.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
Ord 48045 extiende a sus disposiciones lo establecido por el Ap 5.5.3.1; Art 5.5.3; Código de Planeamiento Urbano