EXPEDIENTE 96 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N°: 96/99 - “COMASTRI, RAÚL ANDRÉS C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO E INCONSTITUCIONALIDAD"

Publicación:

Sanción:

29/09/1999

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Antecedentes:

1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal ante la declaración de incompetencia del Juzgado Nacional en lo Civil N° 48. La titular de ese Juzgado hace suyos los argumentos desarrollados por el titular de la Fiscalía N° 2, quien al contestar el traslado oportunamente conferido, afirma que “La pretensión esgrimida (...) encuadra dentro de los presupuestos fijados por el art. 113 inc. 2° de la Constitución de la Ciudad” y que “el tema en examen encuadra dentro de la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (fs. 31).

El Fiscal General que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer de manera originaria en el caso y sostiene que las actuaciones deben ser remitidas al Juzgado Contravencional en turno (fs.45).

2. El Tribunal, al deliberar, fijó las siguientes cuestiones a tratar en orden sucesivo en la sentencia:

Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?

Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?

Fundamentos:

Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?

A esta pregunta el Tribunal contesta negativamente, en forma unánime y por los siguientes fundamentos:

1. El Sr. Raúl Andrés Comastri, con el patrocinio letrado del Dr. Roberto S. Rabinstein, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad de las normas jurídicas que dan sustento al revalúo inmobiliario.

En su presentación relata que es titular de la unidad funcional N° 10 del inmueble sito en la calle Virrey del Pino 3402 esquina Superí 1656 de esta Ciudad; que a principios del corriente año recibió las boletas del impuesto inmobiliario y ABL corresponientes al año en curso; que en éstas se consignaba la valuación fiscal del inmueble en $101.881, 94.; y que, cuando tres de esas boletas ya habían sido abonadas, recibió nuevas boletas en las que se anunciaba el aumento de la valuación fiscal en aproximadamente un 100%, y la pretensión de cobrar el impuesto retroactivamente desde el mes de enero del año 1994.

El peticionante entiende que tal accionar “no sólo vulnera derechos adquiridos derivados de los propios actos del Gobierno de la Ciudad (...) sino que también conculca las garantías que la Carta Magna otorga y aún la letra concreta del art. 3 y cc.ss. del Código Civil que, por contener las bases ideológicas sobre las que se asienta nuestro sistema jurídico, tiene validez por sobre todo el resto de las normas que lo componen”.

Finalmente solicita que “se declare la nulidad de la norma que dispuso el revalúo (...), así como de la norma administrativa que ordena el cobro retroactivo de las sumas así resultantes. La nulidad impetrada se funda en que, careciendo dichas normas emanadas del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, de fundamento y resultando los valores impuestos (...) abusivos, carecen de las condiciones de equidad y razonabilidad, lo que les quita el carácter de norma administrativa válida(d)” (fs. 25).

2. La materia y la vía elegida por el actor no son idóneas para fundar la competencia originaria del Tribunal según las reglas de asignación de jurisdicción establecidas en el artículo 113 de la CCBA. En fallos precedentes, el Tribunal ya ha establecido la naturaleza excepcional de su competencia, sólo modificable por una reforma constitucional, indisponible -por ende- para el legislador y los jueces (in re: “Pinedo Federico y otros c/ Ciudad de Bs. As. s/ amparo”, expte. n° 8/99 SAO, resolución del 18/2/99; “Gorbato Viviana s/ cuestión de competencia”, expte. n° 12/99, resolución del 08/3/99; “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. 30/99 SAO, resolución del 22/4/99; "Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. N° 20/99 SAO, resolución del 12/5/99).

3. Los pedidos de declaración de inconstitucionalidad de ciertas normas no reúnen los requisitos exigibles para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad asignado al Tribunal, cuando los planteos no tienen más virtualidad que integrar la pretensión de amparo.

La inclusión incidental en la demanda de una cuestión constitucional, en el marco de un proceso de amparo que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no convierte la acción en la prevista en el inciso 2° del art. 113 CCBA, pues el objeto de esta última es únicamente el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re “Farkas, Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” expte. N° 7/99 SAO, resolución del 29/6/99).

4. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal resulta incompetente para conocer en el caso.

Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?

La jueza Ana M. Conde y los jueces José O. Casás, Julio B. J. Maier y Guillermo A. Muñoz dijeron:

1. De conformidad con el criterio sentado por este Tribunal a partir del caso “Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo” (expte. N° 30/99 SAO, resolución del 22/4/99), el accionante cuenta, dada la situación actual de la integración de la Justicia de la Ciudad, con la posibilidad de acudir reclamando la tutela judicial por vía del amparo ante la Justicia Nacional en lo Civil o ante los magistrados de la Justicia Contravencional, único fuero ordinario parcialmente integrado del Poder Judicial de la Ciudad (conf. “Furci, Elsa Aurora c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, expte. N° 45/99 SAO, resolución del 16/6/99).

2. Con la finalidad de evitar mayores dilaciones corresponde intimar al accionante a que manifieste en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. La naturaleza urgente de la acción de amparo y la circunstancia de que el accionante haya aceptado la jurisdicción local me inclinan a ordenar, tal como lo pide el Ministerio Público, la inmediata remisión de la causa al señor juez contravencional que por turno corresponda, atento las consideraciones que se formulan a continuación.

2. Tal como sostuve en el caso “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (expte. n° 30/99), “La existencia, en tanto, de órganos jurisdiccionales imparciales e independientes garantiza suficientemente, para la vía del amparo, la satisfacción de tutela jurídica efectiva, aún cuando no correspondan al fuero específico. De otro modo, la cuestión quedaría sometida a formalidades procesales, con lo que se afectaría la operatividad de una garantía constitucional (conf. art. 14, CCBA) y el mandato expreso, emanado tanto del constituyente federal como del constituyente local (conf. art. 6, CCBA y art. 129 CN). La interpretación señalada satisface, con armonía, el cambio de competencias, mantiene el principio de lealtad federal y preserva la autonomía de la Ciudad (art.6 de la CCBA )."

“Así, pues, aparece como racional la solución que propone el Ministerio Público, ya que, por lo demás, la acción de amparo, pese a que admite su asimilación a un fuero específico…no pertenece, en verdad, a materia específica alguna: el que reclama amparo de la justicia sólo se dirige contra un acto que interfiere una de las libertades concedidas por la ley fundamental a las personas (locomotiva, de trabajar o ejercer industria lícita, etc.) para remover esos efectos o impedirlos; reclama el imperio de una regla de la parte dogmática de la Constitución, frente a un acto -normalmente de autoridad- que impide o limita sin derecho su vigencia. Por supuesto, resulta también racional que los jueces del Estado autor -por intermedio de sus funcionarios- del acto que representa la injerencia tachada por arbitraria, sean aquellos que diriman la cuestión.”

3. El actor ha solicitado a fs. 38 la remisión de los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. De este modo ya se ha manifestado en el sentido de que la acción que intenta debe tramitar ante la Justicia de la Ciudad. Por ello considero innecesario formularle invitación alguna para que escoja el juez al que se remitirá la causa en virtud de las atribuciones que la Ley 7 le reconoce al Tribunal Superior de Justicia. Tal expresa manifestación del actor marca una diferencia entre este caso y el ya citado “Perrone”, y hace que esta vez, por el contrario, resulte más prudente remitir el expediente a la justicia contravencional a fin de no producir dilaciones innecesarias.

Por ello, por mayoría,

El Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°.- Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 48.

2°.- Notificar al accionante e intimarlo a manifestar en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretende le sea remitida esta demanda haciéndole saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.

3°.- Notificar al Sr. Fiscal General en su despacho.

4°.- Mandar se registre y cumpla.

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