EXPEDIENTE 99 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE. N° 99/99 - ASOCIACIÓN DE TAXISTAS DE CAPITAL (A.T.C.) C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S /AMPARO E INCONSTITUCIONALIDAD
Publicación:
Sanción:
13/10/1999
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
Antecedentes:
1. Llegan estos autos a decisión del Tribunal ante la declaración de incompetencia del Juzgado Nacional en lo Civil N°103. El titular de ese Juzgado hace suyos los argumentos desarrollados por el titular de la Fiscalía N° 3, quien al contestar el traslado oportunamente conferido, afirma que Ninguna duda cabe que la presente demanda cuestiona la validez de las normas de carácter general en las que la Administración ha basado su proceder. La pretensión declarativa articulada se dirige a obtener un pronunciamiento de igual carácter que proclame la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del Decreto n° 1061 y las Resoluciones 543, 243 y concordantes. Opino que la acción se encuadra claramente en el art. 113 inc. 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires pues se impugna una norma de carácter general y la impugnación se funda en razones de naturaleza constitucional (fs. 39).
El Fiscal General que interviene ante este Tribunal postula la incompetencia del estrado para conocer de manera originaria en el caso y sostiene que las actuaciones deben ser remitidas al Juzgado Contravencional en turno (fs.48).
2. El Tribunal al deliberar fijó las siguientes cuestiones a tratar en orden sucesivo en la sentencia:
Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?
Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?
Fundamentos:
Primera cuestión: ¿es competente el Tribunal para conocer de manera originaria en este caso?
A esta pregunta el Tribunal contesta negativamente, en forma unánime y por los siguientes fundamentos:
1. Los Sres. Luis Cipriano Fernández y Marcelo Luciano Krichmar, Presidente y Secretario respectivamente de la Asociación de Taxistas de la Capital, promovieron acción de amparo ante la Justicia Civil contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del decreto de prórroga del sistema de carriles exclusivos N° 1061 y de las Resoluciones N° 543 y concordantes. Asimismo, solicitaron que se disponga la prohibición de innovar, a fin de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se abstenga de aplicar el sistema de carriles exclusivos hasta que la Justicia se expida sobre la validez de la disposición cuestionada. Para los peticionantes Se encuentran vulnerados mediante el Decreto 1061 y las Resoluciones dictadas como consecuencia de este, el art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuánto garantiza el derecho a trabajar y a ejercer una actividad lícita, el art. 10 y concordantes que garantiza el libre tránsito; el art. 80 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reserva a la Legislatura de la Ciudad la función de Legislar en materia de transporte, tránsito, etc. (fs. 34).
2. La materia y la vía elegida por los actores no son idóneas para fundar la competencia originaria del Tribunal según las reglas de asignación de jurisdicción establecidas en el artículo 113 de la CCBA. En fallos precedentes, el Tribunal ya ha establecido la naturaleza excepcional de su competencia, sólo modificable por una reforma constitucional, indisponible -por ende- para el legislador y los jueces (in re: Pinedo, Federico y otros c/ Ciudad de Bs. As. s/ amparo, expte. n° 8/99 SAO, resolución del 18/2/99; Gorbato, Viviana s/ cuestión de competencia, expte. n° 12/99, resolución del 08/3/99; Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo, expte. 30/99 SAO, resolución del 22/4/99; "Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo", expte. N° 20/99 SAO, resolución del 12/5/99).
3. Los pedidos de declaración de inconstitucionalidad de ciertas normas no reúnen los requisitos exigibles para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad asignado al Tribunal, cuando los planteos no tienen más virtualidad que integrar la pretensión de amparo.
La inclusión incidental en la demanda de una cuestión constitucional, en el marco de un proceso de amparo, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no convierte la acción en la prevista en el inciso 2° del art. 113 CCBA, pues el objeto de esta última es únicamente el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re Farkas, Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, expte. N° 7/99 SAO, resolución del 29/6/99).
4. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal resulta incompetente para conocer en el caso.
Segunda cuestión: ¿qué decisión debe dictarse?
La jueza Ana M. Conde y los jueces José O. Casás, Julio B.J. Maier y Guillermo A. Muñoz dijeron:
1. De conformidad con el criterio sentado por este Tribunal a partir del caso Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (expte. N° 30/99 SAO, resolución del 22/4/99) los accionantes cuentan, dada la situación actual en lo que respecta a la integración de la Justicia de la Ciudad, con la posibilidad de acudir reclamando la tutela judicial por vía del amparo ante la Justicia Nacional en lo Civil o ante los magistrados de la Justicia Contravencional, único fuero ordinario parcialmente integrado del Poder Judicial de la Ciudad (conf. Furci, Elsa Aurora c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo, expte. N° 45/99 SAO, resolución del 16/6/99).
2. Con la finalidad de evitar mayores dilaciones corresponde intimar a los accionantes a que manifiesten en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretenden le sea remitida esta demanda haciéndoles saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La naturaleza urgente de la acción de amparo y la circunstancia de que los accionantes hayan aceptado la jurisdicción local me inclinan a ordenar, tal como lo pide el Ministerio Público, la inmediata remisión de la causa al señor juez Contravencional que por turno corresponda, atento las consideraciones que se formulan a continuación.
2. Tal como sostuve en el caso Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (expte. n° 30/99): La existencia, en tanto, de órganos jurisdiccionales imparciales e independientes garantiza suficientemente, para la vía del amparo, la satisfacción de tutela jurídica efectiva, aún cuando no correspondan al fuero específico. De otro modo, la cuestión quedaría sometida a formalidades procesales, con lo que se afectaría la operatividad de una garantía constitucional (conf. art. 14, CCBA) y el mandato expreso, emanado tanto del constituyente federal como del constituyente local (conf. art. 6, CCBA y art. 129 CN). La interpretación señalada satisface, con armonía, el cambio de competencias, mantiene el principio de lealtad federal y preserva la autonomía de la Ciudad (art.6 de la CCBA )."
Así, pues, aparece como racional la solución que propone el Ministerio Público, ya que, por lo demás, la acción de amparo, pese a que admite su asimilación a un fuero específico ( ) no pertenece, en verdad, a materia específica alguna: el que reclama amparo de la justicia sólo se dirige contra un acto que interfiere una de las libertades concedidas por la ley fundamental a las personas (locomotiva, de trabajar o ejercer industria lícita, etc.) para remover esos efectos o impedirlos; reclama el imperio de una regla de la parte dogmática de la Constitución, frente a un acto -normalmente de autoridad- que impide o limita sin derecho su vigencia. Por supuesto, resulta también racional que los jueces del Estado autor -por intermedio de sus funcionarios- del acto que representa la injerencia tachada por arbitraria, sean aquellos que diriman la cuestión.
3. Los actores han solicitado a fs. 44 la remisión de los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. De este modo han admitido que la acción que intentan debe tramitar ante la justicia de la Ciudad. Por lo que considero innecesario formularles invitación alguna para que escojan el juez al que se remitirá la causa en virtud de las atribuciones que la Ley 7 le reconoce al Tribunal Superior de Justicia. Tal expresa manifestación de los actores marca una diferencia entre este caso y el ya citado Perrone, y hace que esta vez por el contrario, resulte más prudente remitir el expediente a la justicia contravencional a fin de no producir dilaciones innecesarias.
Por ello, en atención a lo concordantemente dictaminado por el Sr. Fiscal al contestar la vista de fs. 48, y por mayoría
1°.- Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 103.
2°.- Notificar a los accionantes e intimarlos a manifestar en el plazo de cinco (5) días a qué tribunal pretenden le sea remitida esta demanda haciéndoles saber que, en caso de silencio, serán giradas al juez contravencional en turno.
3°.- Notificar al Sr. Fiscal General en su despacho.
4°.- Mandar se registre y cumpla.