EXPEDIENTE 212 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 212/00 “AMUCHÁSTEGUI, JOSÉ ANTONIO C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO- S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Publicación:

Sanción:

09/03/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

El señor José Antonio Amuchástegui, abogado en causa propia, promueve demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, “con el objeto de obtener una sentencia meramente declarativa de inconstitucionalidad (art. 113, inc. 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), en contra de las normas por las que el GCBA pretende percibir los “avalúos inmobiliarios” (art. 48 y concordantes del Decreto 324/98, T.O. 1998)”. Señala que el objeto de esta acción declarativa de inconstitucionalidad, “es hacer cesar un estado de incertidumbre con respecto al proceder del mencionado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, al pretender imponer retroactivamente la diferencia existente entre lo ya abonado -en tiempo y forma- y los nuevos montos estimados en los avalúos, por el período no prescripto, con respecto al inmueble de la calle Superí 2018/2020, provoca un estado de falta de certeza al respecto que, en este caso, puede producir un innecesario perjuicio al actor, que habiendo abonado oportunamente sus obligaciones, se le está imponiendo nuevamente sobre los mismos períodos, con efecto retroactivo”. Asimismo, solicita “la suspensión de los plazos de pago y de la Ejecución, que el GCBA piensa iniciar, de acuerdo a la intimación que nos ha remitido, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, que se abstenga de reclamar y/o ejecutar la deuda arbitrariamente impuesta, hasta la finalización de esta litis…”.

El Fiscal General postula la incompetencia de este Tribunal para conocer en el caso. Sin embargo, propicia que no se ordene el archivo de las actuaciones y se disponga su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil, por ser ésta quien ejerce, de manera provisoria y residual, la competencia para este tipo de asuntos.

Fundamentos:

1.- El caso planteado no habilita la intervención del Tribunal en instancia única, por razones vinculadas con las características de su competencia originaria y con la naturaleza de la acción deducida.

2.- El ejercicio de la jurisdicción conferida al Poder Judicial de la Ciudad forma parte de un proceso gradual de institucionalización de la autonomía. Así lo concibió la Constitución Nacional (Disposición Transitoria Decimoquinta). La misma regla contiene la Constitución local como surge claramente de sus cláusulas transitorias.

La instrumentación de este proceso no es simple. En la medida en que se pone en funciones a los poderes de la Ciudad, cesan aquellos que -hasta esa fecha- fueran ejercidos por los órganos nacionales, en todos los ámbitos comprendidos en la autonomía.

En lo que atañe al Poder Judicial ése fue el procedimiento adoptado por la ley 24.588 -eventualmente censurable en otros aspectos, pero no en éste-. Similar temperamento siguió la Constitución local. En lugar de derogar en bloque la ley 19.987 a partir de una fecha determinada, optó por sancionar la ley tendiente a reemplazarla, pero admitió la subsistencia parcial y transitoria de sus normas hasta la efectiva integración de los tribunales locales competentes.

La ley 19.987 -dictada por el Congreso de la Nación como legislatura local- asigna competencia para el control judicial del obrar administrativo a la Justicia Nacional en lo Civil (art. 97). Está fuera de discusión que la Ley 7 atribuyó esa competencia al fuero contencioso administrativo y tributario. Pero en este punto, se trata de una ley postergada en su eficacia. Su vigencia efectiva y la consecuente derogación de las normas que sustituye están sujetas al cumplimiento de una condición: la integración del fuero respectivo. Hasta tanto ello no ocurra, transitoriamente mantiene su competencia la Justicia Nacional.

Por vía de excepción, sin embargo, este Tribunal admitió que las acciones de amparo, bajo circunstancias especiales, tramitaran ante la justicia local, cualquiera fuere su materia y sin ampliar su propia competencia, determinada en la Constitución de la Ciudad (in re “Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 30/99, resolución del 22/4/99; “Mantovano, Noemí y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo e inconstitucionalidad”, expte. n° 137/99, resolución del 10/11/99, entre otros precedentes).

La situación que atraviesa la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conformar el Poder Judicial local guarda analogía con otras relativamente frecuentes. A tal punto ello es así que, en casos semejantes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la vigencia de una norma procesal se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos judiciales que están encargados de ejercer la competencia, y dispuso que hasta entonces las causas debían continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales estaban radicadas (Fallos: 312:8; Acordada 45/96; Acordada 75/96).

Igual criterio adoptó la justicia civil. Después de entrar en vigor la Constitución de la Ciudad, de designado el Jefe de Gobierno, y de integrada la Legislatura continuó admitiendo, tramitando y resolviendo acciones esencialmente análogas a la aquí deducida, ante la falta de instalación de los órganos judiciales locales competentes para el conocimiento de esas causas, ya creados jurídicamente por la Ley 7. A la fecha, la situación fáctica y normativa no ha variado, aun cuando está en pleno trámite el complejo procedimiento de selección de los jueces --concurso y audiencia pública-- y funcionarios que integrarán el fuero contencioso administrativo y tributario.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, único tribunal superior común entre los juzgados nacionales y este Tribunal en conflictos de competencia, resolvió en la causa “Metrovías S.A. v. Santiago Mario Tiferes”, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema, Dra. María Graciela Reiriz, que “hasta tanto se instalen los tribunales en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde pronunciarse por el mantenimiento transitorio de la vigencia del art. 97 de la ley 19.987, en cuanto dispone que todas las causas originadas por la actividad de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual el Gobierno de ésta es continuadora a todos sus efectos (conf. art. 5° ley 24.588), se sustanciarán por vía de acción con arreglo a las formas de juicio previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante dichos juzgados nacionales” (Fallos: 321:725). Ya constituído este Tribunal, la Procuración General de la Nación reiteró ese criterio al dictaminar en el conflicto de competencia planteado en la causa “Santamaría Liste, Angel Manuel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo - sumarísimo”: “a fin de evitar dilaciones que puedan traducirse en una efectiva privación de justicia, opino que debe continuar entendiendo en la causa sub examine, en forma transitoria, la Justicia Nacional en lo Civil de la Capital Federal…” (dictamen de la Dra. María Graciela Reiriz del 28 de diciembre de 1998).

Esta fue la interpretación seguida por algunas salas de la Justicia Nacional en lo Civil que valoraron expresamente el hecho de que, hasta que no se integren los Tribunales del fuero contencioso administrativo y tributario, no puede suscitarse controversia alguna en materia de competencia para intervenir en este tipo de procesos (cf. CNCiv. Sala B in re “Optimar S.A. c/ GCBA s/ acción declarativa”, sentencia del 22/6/99).

3.- Si se examina la pretensión articulada se arriba a la misma conclusión. La acción declarativa de inconstitucionalidad del ámbito local, de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. El control abstracto de inconstitucionalidad no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas (conf. este Tribunal in re “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidd”, expte. N° 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999, E.D., 14-7-99) y no permite impugnar actos concretos de aplicación como son las determinaciones de deuda e intimaciones de pago efectuadas por la Dirección General de Rentas que carecen del carácter normativo de alcance general requerido por el art. 113, inc. 2° de la CCBA (conf. este Tribunal in re “Blanco, María Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad y nulidad”, expte. n° 42/99, resolución del 4/6/99 y “Furci, Elsa Aurora c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 45/99, resolución del 16/6/99).

La inclusión incidental de una cuestión constitucional en el marco de la acción como la planteada, que procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la acción prevista en el inciso 2° del artículo 113 CCBA, pues es menester que el objeto de esta última sea el control abstracto de constitucionalidad (conf. este Tribunal in re “Farkas, Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 7/99, resolución del 29/6/99; “Oronoz de Bigatón, Celina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 98/99, resolución del 29/9/99; “Finkelberg, Oscar Guido c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa --art. 322 CPCCN--“, expte. n° 136/99, resolución del 17/11/99).

En suma, la acción deducida no reúne los requisitos que debe satisfacer la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113 inc. 2°, de la CCBA. Es notorio que la inconstitucionalidad alegada no tiene más virtualidad que la de integrar los fundamentos de una pretensión de naturaleza contencioso-administrativa para cuyo conocimiento el Tribunal carece de competencia.

4.- Los argumentos precedentes han sido reiteradamente expresados por el Tribunal para declarar su incompetencia y ordenar el archivo de las actuaciones en procesos análogos al que aquí se resuelve. No obstante, si el actor expresa su voluntad de que esta demanda sea girada a la Justicia Nacional en lo Civil para su ulterior tramitación, el Tribunal no encuentra obstáculo para así hacerlo, por razones de economía procesal.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Ministerio Público Fiscal a fs. 91/92,

el Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1°.- Declarar su incompetencia para conocer de manera originaria en este proceso.

2°.- Mandar se registre, notifique y archive.