EXPEDIENTE 2559 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2559/03- “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENE-GADO” EN: “FERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)”-LICENCIA DE TAXI- SUSPENSIÓN- ART. 3 LEY 787

Publicación:

Sanción:

25/02/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Buenos Aires, 25 de febrero de 2004

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. José Manuel Fernández, en su carácter de titular de la licencia de taxi n° 23.320, dedujo acción de amparo con el objeto de que se revoque la sanción de suspensión de su licencia, por 60 días. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley n° 787, en tanto no prevé un descargo por parte del administrado antes de la imposición de la sanción. Él invocó la afectación del derecho de defensa, del derecho a trabajar y del derecho de propiedad (fs. 1/6, autos principales).

2. El juez de primera instancia hizo lugar al amparo y dejó sin efecto la sanción impuesta al actor. Para así decidir, el magistrado consideró que la sanción aplicada es ilegítima por haber sido impuesta sin otorgarle al actor la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, situación que, si bien no se encuentra prevista en el art. 3 de la ley n° 787, sí está contemplada en los arts. 7 inc. d) y 22 inc. f) de la ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad. Por último, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley n° 787, por cuanto consideró que no es menester acoger dicha tacha cuando existe otro medio que soluciona la cuestión en litigio (fs. 58/59, autos principales).

Esa decisión fue apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 63/76, autos principales).

3. La Sala I de la Cámara en lo Contencioso-administrativo y Tributario confirmó la sentencia recurrida (fs. 96/97, autos principales).

4. El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 104/124, autos principales), que fue denegado por la Cámara (fs. 136, autos principales).

5. Frente a tal negativa, la demandada dedujo recurso de queja ante el Tribunal Superior (fs. 29/41).

6. El Fiscal General, en su dictamen, propuso rechazar el recurso de queja interpuesto por el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 46/48).

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Si bien el recurso de queja interpuesto por la parte demandada (fs. 29/41) fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, LPTSJ), él no puede prosperar ya que no satisface los requisitos formales para ser tratado tal como lo sostiene el Fiscal General en su dictamen a fs. 46/48.

El escrito de la recurrente no efectúa una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n° 665-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 865, resolución del 9/4/01) ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo.

En la queja, la recurrente se limita a transcribir parcialmente el auto denegatorio y a sostener, de modo dogmático, que las afirmaciones allí expresadas no resultan válidas (fs. 30 vta/31) pero no efectúa una crítica fundada de la resolución por la cual se denegó el recurso de inconstitucionalidad. En suma, ninguna de las razones expuestas por la Cámara para no conceder el recurso de inconstitucionalidad fueron rebatidas en el escrito de la queja.

Es aplicable, entonces, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 308:2263; 311:2338).

Lo expuesto basta para rechazar el recurso de queja.

2. Además, el recurso de hecho reitera los defectos que ya contenía el de inconstiucionalidad, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso de tal naturaleza, conforme lo establece el art. 27 de la ley n° 402.

Dichos escritos sólo incluyen un reproche puramente genérico de la sentencia recurrida, así como la mera mención de disposiciones constitucionales sin articular correctamente una cuestión de tal índole (cf. el Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo”, expte. n° 1465/02, resolución del 24 de abril de 2002; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. n° 1309/01, resolución del 6 de marzo de 2002 y sus citas).

3. Tampoco se logra demostrar que exista una específica vinculación entre lo decidido en la causa por la Cámara y los derechos constitucionales genéricamente invocados. En efecto, no se alcanza a observar cuál es la relación directa e inmediata entre el principio de división de poderes, el poder de policía de la Ciudad, la seguridad y defensa del bien común de los vecinos de la ciudad y el derecho de igualdad con la decisión de las instancias anteriores de anular un acto administrativo sancionatorio por no haberse otorgado al administrado la posibilidad de ejercer descargo alguno.

En definitiva, la recurrente se limita a manifestar su desacuerdo con la interpretación efectuada en la sentencia recurrida sin realizar una crítica precisa, fundada y razonada de los argumentos en los que se sustentó el fallo apelado.

La Procuración no rebate las razones que fundamentaron la sentencia de Cámara en cuanto sostuvo, en síntesis, que: a) la actividad de la Administración debe adecuarse a los principios generales del procedimiento administrativo regulados en la LPACBA por lo que antes de la emisión de un acto debe permitirse al administrado exponer las razones de sus pretensiones y defensas para garantizar el debido proceso adjetivo; b) la interpretación armónica del art. 3° de la ley n° 787 con los principios de la LPA descarta la posibilidad de que pueda imponerse una sanción al titular de la licencia de taxi sin permitirle ejercer su defensa; c) ello no implica una invasión a la zona de reserva de la Administración ni al principio de división de los poderes, sino desempeñar la potestad jurisdiccional y corroborar el grado de concordancia entre el derecho vigente (Constitución, leyes y, en su caso, reglamentos) y el acto administrativo cuestionado.

En suma, el recurso en ningún momento impugna de manera pormenorizada los argumentos desarrollados en la sentencia apelada ni logra vincular los derechos constitucionales supuestamente vulnerados con la cuestión efectivamente discutida en la causa.

Por lo demás, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, intentar justificar la afectación de la garantía constitucional del derecho de defensa poniendo a cargo del aquí amparista el cumplimiento de recaudos adicionales para el progreso de su pretensión, luce como ritual e insuficiente para validar una queja que no ha rebatido con éxito los fundamentos brindados por el a quo.

4. Asimismo, bajo la designación de arbitrariedad, la demandada tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir, como en el resto de su recurso, razones de índole constitucional.

La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas: Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes).

5. La referencia a una supuesta gravedad institucional comprometida en el caso es puramente genérica y reitera, una vez más, la discrepancia de la recurrente con la sentencia de Cámara.

Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana M. Conde y el juez Julio B. J. Maier dijeron:

Adherimos al voto del juez José Osvaldo Casás.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado con el Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada.

2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Sr. Fiscal General y, oportunamente, se devuelva el principal con esta queja.

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