EXPEDIENTE 1666 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1666/02 - “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “GCBA C / NUETEC SA S / EJECUCIÓN FISCAL”- CADUCIDAD DE INSTANCIA

Publicación:

Sanción:

11/12/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta

1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra Nuetec SA por el cobro de la suma de pesos 43.813,51 con más los intereses y costas, adeudada en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La acción se inició en el fuero contravencional al sólo efecto de interrumpir la prescripción, solicitándose que se suspendan todos los plazos procesales hasta que tome intervención el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario pertinente (fs. 4/5 autos principales).

2. Constituidos los juzgados en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad, la jueza interviniente, a cargo del Juzgado n° 6, hizo saber a la actora que iba a conocer en la causa (fs. 7 vuelta, autos principales). A fs. 11, autos principales, consideró que habían transcurrido los plazos legales y resolvió declarar perimida la instancia, en los términos del art. 260, inc. 1°, del CCAyT.

3. Ante dicha decisión el mandatario del Gobierno de la Ciudad Miguel Ángel Martínez interpuso recurso de apelación (fs. 13, autos principales).

4. La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario confirmó la sentencia que declaró perimida la instancia (resolución del 21/06/02, fs. 25/26, autos principales).

5. Frente a dicha decisión, el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 30/41, autos principales) que no fue concedido (resolución de fecha 03/09/02, fs. 43, autos principales).

6. Dicha denegatoria motivó el recurso de queja ante el Tribunal (fs. 7/20).

7. El Fiscal General en su dictamen considera que la queja debe ser rechazada (fs. 28/29).

Fundamentos

La jueza Alicia E. C. Ruiz y el juez Julio J. B. Maier dijeron:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo (art. 33, LPT); sin embargo, como lo propone el Fiscal General en su dictamen, debe ser rechazado porque no reúne los requisitos mínimos para ser tratado.

2. La queja no contiene una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad: el mandatario de la Ciudad no rebate argumentativamente el fundamento de la Cámara por el cual resolvió no conceder el recurso de inconstitucionalidad, esto es, la ausencia de un caso constitucional.

Es aplicable en este aspecto lo ya dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos, 308:2263; 311:2338; 293:166; 302:502; 290:391).

3. El quejoso no presenta un caso constitucional, en los términos del art. 27 de la ley n° 402. La exposición de las causales de inconstitucionalidad que expresamente son invocadas en el recurso (“Apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso”, punto III, apartado 3, “Apartamiento de las constancias del expediente y fundamentación en afirmaciones meramente dogmáticas”, punto III, apartado 4, “Exceso ritual manifiesto”, punto III, apartado 5), refiere exclusivamente a una serie de datos ajenos al tema que debería proponerse en este tipo de recurso, es decir, una cuestión constitucional.

La discrepancia planteada respecto de cuestiones vinculadas a la interpretación de normas infra-constitucionales (punto III de la queja) no suple esta omisión que deja huérfana de solidez la queja y la torna insuficiente. El recurrente tan sólo discrepa con las instancias anteriores sobre la manera en que interpretan el código procesal local que rige el instituto de la caducidad (básicamente arts. 260 y 263, inc. 2°, CCAyT), y se limita a afirmar el carácter arbitrario de tal interpretación.

El recurso, entonces, no logra articular el modo en que la sentencia de la Cámara que confirma la caducidad decretada por el juez de grado afecta algún derecho o garantía de raigambre constitucional que habilite la instancia ante el Tribunal por esta vía. La alegada afectación del derecho de propiedad en una ejecución fiscal (punto 6 del recurso) es desacertada, dado que se trata de un derecho atribuido, en principio, a los particulares por la Constitución nacional y que no resulta reivindicable por el Estado en supuestos como los señalados.

4. En cuanto a la pregonada arbitrariedad de la sentencia que se impugna, el Tribunal ha destacado que más allá de su acierto o error, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas).

En efecto, el mandatario del Gobierno de la Ciudad se limita a realizar afirmaciones meramente dogmáticas, bajo la designación de arbitrariedad, que, como en el resto de su recurso, no implican razones de índole constitucional.

5. Por último, tampoco logra el mandatario de la Ciudad plantear un supuesto que pueda ser calificado como de “gravedad institucional”. En sólo dos escuetos párrafos del escrito (punto 6 de la queja) menciona esta causal pero no la desarrolla argumentativamente.

6. Las insuficiencias señaladas definen el rechazo del recurso. Sin embargo, el mandatario del Gobierno de la Ciudad pudo haber intentado desarrollar un caso constitucional en torno a la presunta lesión que las caducidades de instancia, si hubieran sido decretadas ligeramente en el marco de las ejecuciones fiscales, provocarían a los recursos de la Ciudad (art. 9, CCBA).

La jueza Ana M. Conde y los jueces José O. Casás y Guillermo A. Muñoz dijeron:

1. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma. Además, él debe ser admitido. Si bien se advierte la precariedad del escrito presentado, hay al menos un agravio que tiene la suficiente fundamentación para ser considerado: el excesivo rigor formal en que incurrieron las instancias anteriores, actitud que lesiona el derecho de defensa, de rango constitucional.

Por otra parte, al cumplirse el término de prescripción de la acción fiscal, la decisión recurrida, aún cuando no resuelve el fondo del asunto, impide replantearlo, de manera que cabe considerarla una sentencia equiparable a definitiva, a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.

2. En el caso se encuentra en controversia si efectivamente hubo, o no, una inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de hacer avanzar el proceso.

Según el recurrente, el juzgado de primera instancia no cumplió con la res. 499/00 CM, pues no cargó al sistema informático los datos de la causa.

En atención al carácter dudoso de la situación procesal que testimonia esta causa; a las peculiaridades de la transición institucional que implicó la transferencia al fuero contencioso-administrativo y tributario de una cantidad notoriamente considerable de ejecuciones fiscales; al carácter de excepción que es propio de la caducidad de instancia que debe interpretarse de manera restrictiva (cfr. CSJN Fallos: 310:663, 315:1549, 317:369, 320:38, 320:1676, 323:44, 323:3204, 324:1459, entre otros), y al encontrarse en juego la normal percepción de la renta pública local, la caducidad declarada resulta de un rigor formal excesivo, máxime cuando ha sido declarada de oficio.

3. A mayor abundamiento, cobra pleno sentido en situaciones como la presente, el criterio sustentado por el Máximo Tribunal federal en el leading case “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, sentencia del 18 de septiembre de 1957 (Fallos 238:550). Tras destacar que el juicio ofrecía características singulares, subrayó la CSJN que “es propio de tales situaciones la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios.” Si bien la situación de hecho en el citado precedente no guarda relación con el tema de la caducidad de instancia, vale extender para el caso las reflexiones del Tribunal cimero cuando afirmó que el proceso (civil en aquella causa) no puede ser conducido en términos estrictamente formales, agregando a continuación que “(n)o se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte”.

No se discute que el instituto de la caducidad de instancia representa una valiosa herramienta procesal que se encuentra orientada a sancionar la inactividad de las partes en el proceso y, por consiguiente, dotar de seguridad jurídica a las relaciones entre los miembros de la comunidad, impidiendo así que la duración de los pleitos ante los estrados judiciales se dilate en el tiempo.

No obstante, resulta evidente que considerar en forma aislada lo ocurrido en esta causa sin tomar en cuenta que se encuentran en la misma situación (a raíz del ya referido proceso de conformación y puesta en funcionamiento de la jurisdicción contencioso-administrativo y tributaria local) un sinnúmero de ejecuciones fiscales iniciadas por el GCBA, conduciría a un resultado que no se compadece con la verdad jurídica objetiva, dado que parece poco verosímil que la Administración haya optado por renunciar en forma masiva al cobro de créditos fiscales, indisponibles y necesarios para llevar adelante la gestión del bien común que tiene a su cargo.

4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad deducidos, revocar las decisiones de las instancias anteriores referidas a la caducidad de la instancia y devolver el expediente principal para su tramitación.

Por las razones expuestas, por mayoría, y oído el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1°) Hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad deducidos y revocar las decisiones de las instancias anteriores referidas a la caducidad de la instancia.

2°) Mandar que se registre, se notifique, se devuelva el expediente principal para su tramitación, con copia de esta sentencia y, oportunamente, se archive la queja.

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