EXPEDIENTE 2325 2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE. N° 2325/03 - GCBA C / MONTERRUBBIANESI, LUIS CÉSAR S / EJECUCIÓN FISCAL S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO
Publicación:
Sanción:
19/11/2003
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Visto: el expediente indicado en el epígrafe,
resulta
1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra el titular del Plan de Facilidades de pago, solicitud n° 070371, Decreto n° 2112/94, con domicilio fiscal en la calle Moldes 3368, por el cobro de la suma de pesos 2.525,89, con más los intereses y costas a la fecha del efectivo pago, adeudada en concepto de caducidad del plan de facilidades. La acción se inició en el fuero contravencional, solicitándose que se suspendan los términos hasta tanto se constituyan los tribunales en lo contencioso administrativo y tributario previstos por el art. 48 de la ley n° 7 (fs. 3 vuelta).
2. Constituidos los juzgados en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad, la jueza interviniente, a cargo del Juzgado n° 7, hizo saber a la actora que iba a conocer en la causa (fs. 6). A fs. 11 la jueza de primera instancia consideró que habían transcurrido los plazos legales y resolvió declarar perimida la instancia, en los términos del art. 260, inc. 1°, del CCAyT.
3. Ante dicha decisión el mandatario del Gobierno de la Ciudad Miguel Ángel Martínez interpuso recurso de apelación (fs. 13).
4. La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario no hizo lugar a la apelación planteada por el mandatario de la Ciudad y, en consecuencia, confirmó la caducidad dispuesta en primera instancia (resolución del 28/11/02, fs. 28/29).
5. Frente a dicha decisión, el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 33/45) que fue concedido (resolución de fecha 12/05/03, fs. 47).
6. El Fiscal General, en su dictamen, entendió que por aplicación del criterio sentado por el TSJ en precedentes análogos, debe hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA (fs. 50/51).
Fundamentos
Los jueces José Osvaldo Casás y Carlos A. Ventureira y la jueza Ana M. Conde dijeron:
1. La Cámara concedió correctamente el recurso de inconstitucionalidad articulado por la parte actora. En efecto, si bien se advierte la precariedad del escrito presentado, hay al menos un agravio que tiene la suficiente fundamentación para ser considerado: el excesivo rigor formal en que incurrieron las instancias anteriores, actitud que lesiona el derecho de defensa, de rango constitucional.
Por otra parte, al cumplirse el término de prescripción de la acción fiscal, la decisión recurrida, aún cuando no resuelve el fondo del asunto, impide replantearlo, de manera que cabe considerarla una sentencia equiparable a definitiva, a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
2. En el caso se encuentra en controversia si efectivamente hubo, o no, una inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de hacer avanzar el proceso.
Según el recurrente, el juzgado de primera instancia no cumplió con la res. 499/00 CM, pues no cargó al sistema informático los datos de la causa.
En atención al carácter dudoso de la situación procesal que testimonia esta causa; a las peculiaridades de la transición institucional que implicó la transferencia al fuero contencioso-administrativo y tributario de una cantidad notoriamente considerable de ejecuciones fiscales; al carácter de excepción que es propio de la caducidad de instancia que debe interpretarse de manera restrictiva (cfr. CSJN Fallos: 310:663, 315:1549, 317:369, 320:38, 320:1676, 323:44, 323:3204, 324:1459, entre otros), y al encontrarse en juego la normal percepción de la renta pública local, la caducidad declarada resulta de un rigor formal excesivo, máxime cuando ha sido declarada de oficio.
3. A mayor abundamiento, cobra pleno sentido en situaciones como la presente, el criterio sustentado por el Máximo Tribunal federal en el leading case Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata, sentencia del 18 de septiembre de 1957 (Fallos: 238:550). Tras destacar que el juicio ofrecía características singulares, subrayó la CSJN que es propio de tales situaciones la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios. Si bien la situación de hecho en el citado precedente no guarda relación con el tema de la caducidad de instancia, vale extender para el caso las reflexiones del Tribunal cimero cuando afirmó que el proceso (civil en aquella causa) no puede ser conducido en términos estrictamente formales, agregando a continuación que (n)o se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte.
No se discute que el instituto de la caducidad de instancia representa una valiosa herramienta procesal que se encuentra orientada a sancionar la inactividad de las partes en el proceso y, por consiguiente, dotar de seguridad jurídica a las relaciones entre los miembros de la comunidad, impidiendo así que la duración de los pleitos ante los estrados judiciales se dilate en el tiempo.
No obstante, resulta evidente que considerar en forma aislada lo ocurrido en esta causa sin tomar en cuenta que se encuentran en la misma situación (a raíz del ya referido proceso de conformación y puesta en funcionamiento de la jurisdicción contencioso-administrativo y tributaria local) un sinnúmero de ejecuciones fiscales iniciadas por el GCBA, conduciría a un resultado que no se compadece con la verdad jurídica objetiva, dado que parece poco verosímil que la Administración haya optado por renunciar en forma masiva al cobro de créditos fiscales, indisponibles y necesarios para llevar adelante la gestión del bien común que tiene a su cargo.
4. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar las decisiones de las instancias anteriores referidas a la caducidad de la instancia y devolver el expediente para su tramitación.
El juez Julio B. J. Maier dijo:
1. El recurso de inconstitucionalidad articulado por el GCBA no presenta un caso constitucional, en los términos del art. 27 de la ley n° 402. La exposición de los motivos de inconstitucionalidad, expresamente invocadas en el recurso (Apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, punto 3, Apartamiento de las constancias del expediente y fundamentación en afirmaciones meramente dogmáticas, punto 4, Exceso ritual manifiesto, punto 5) refieren exclusivamente a datos ajenos al tema que puede ser propuesto mediante ese recurso, es decir, una cuestión con base constitucional de influencia decisiva para el litigio.
La discrepancia planteada respecto de cuestiones vinculadas a la interpretación de normas infraconstitucionales en ocasiones también infralegales o reglamentarias (puntos 3/5, ya citados) no suple esta omisión que deja huérfano de solidez al recurso y lo torna insuficiente. El recurrente tan sólo discrepa con las instancias anteriores sobre la manera en que ellas interpretan el código procesal local que rige el instituto de la caducidad (básicamente arts. 260 y 263, inc. 2°, CCAyT) y, por ello, se limita a afirmar el carácter arbitrario de tal interpretación.
El recurso, entonces, no logra verificar tan sólo argumentalmente el modo en que la sentencia de la Cámara, que confirma la caducidad decretada por el juez de grado, afecta algún derecho o garantía de raigambre constitucional que habilite la instancia ante el Tribunal por la vía elegida para impugnarla. La alegada afectación del derecho de propiedad en una ejecución fiscal (punto 5) es desacertada, dado que se trata de un derecho atribuido, en principio, a los particulares por la Constitución nacional y que no resulta reivindicable por el Estado en supuestos como el señalado por el recurso (renta fiscal).
2. En cuanto a la pregonada arbitrariedad de la sentencia que se impugna, el Tribunal ha destacado que más allá de su acierto o error, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en: Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas).
En efecto, el mandatario del Gobierno de la Ciudad se limita a realizar afirmaciones meramente dogmáticas, bajo la designación de arbitrariedad, que, como en el resto de su recurso, no implican razonamientos de índole constitucional.
3. Por último, el mandatario de la Ciudad tampoco logra plantear un motivo que pueda ser calificado como de gravedad institucional. En sólo dos escuetos párrafos del escrito (punto 6) menciona este motivo del recurso, pero no lo desarrolla argumentalmente. Ello en el mejor de los casos, esto es, supuesto que ese motivo, ultilizado por la Corte Suprema nacional para abrir el llamado recurso extraordinario en unos pocos casos en los cuales tal recurso, claramente, era improcedente, pueda constituir un motivo del recurso de inconstitucionalidad previsto en los arts. 27 y ss. de la LPTSJ (n° 402).
En consecuencia voto por declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad planteado por el GCBA.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. El recurso de inconstitucionalidad fue deducido en tiempo y forma (art. 28, LPT). Sin embargo, debe ser rechazado.
2. El recurrente no presenta un caso constitucional, en los términos del art. 27 de la ley n° 402. En su presentación alude a la existencia de gravedad institucional y a la arbitrariedad de la decisión que recurre.
La gravedad institucional debe ser alegada y probada por la parte interesada. La CSJN estima, como regla general, que la invocación de gravedad institucional no suple la falta de planteamiento oportuno (en el caso lo habría dado que fue introducida por el mandatario de la Ciudad sin fundarla en el escrito de demanda de ejecución y mantenida con escasa fundamentación en los puntos 6 y 7 del recurso de inconstitucionalidad, en el último caso como una cuestión que denomina trascendencia) si el argumento carece del serio y correcto fundamento que, inequívocamente, es decir, de manera indudable, evidencie que aquélla se ha producido, según se resuelve en Fallos: 303:1923; 303:1624; 307: 958, entre otros. Por ello se desechan alegaciones meramente genéricas o conjeturales (Fallos: 304:209; 306:1074), como la de autos, ya que debe tratarse de fundamentos que inequívocamente exhiban la concurrencia de la tacha. La alusión a la causal de gravedad institucional con tan alto grado de generalidad, entonces, no sostiene el agravio, pues ella no puede sustentarse exclusivamente en el argumento de que la función recaudatoria del Estado se vería entorpecida en el caso (doctrina del fallo dictado en autos Nación Argentina c/ Gregorio Feigelson), conforme se decide en Fallos: 300:1245.
3. En cuanto a la pregonada arbitrariedad de la sentencia que se impugna, el Tribunal ha destacado que más allá de su acierto o error, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 282 y siguiente, en: Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas).
En efecto, el mandatario del Gobierno de la Ciudad se limita a realizar afirmaciones meramente dogmáticas, bajo la designación de arbitrariedad, que, como en el resto de su recurso, no implican razones de índole constitucional.
4. La discrepancia planteada respecto de cuestiones vinculadas a la interpretación de normas infra-constitucionales no suple las insuficiencias señaladas. El recurrente tan sólo discrepa con las instancias anteriores sobre la manera en que interpretan el código procesal local que rige el instituto de la caducidad (básicamente arts. 260 y 263, inc. 2°, CCAyT), y se limita a afirmar el carácter arbitrario de tal interpretación.
El recurso, entonces, no logra articular el modo en que la sentencia de la Cámara que confirma la caducidad decretada por el juez de grado afecta algún derecho o garantía de raigambre constitucional que habilite la instancia ante el Tribunal por esta vía.
5. Por las razones indicadas, propongo declarar mal concedido por la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario el recurso de inconstitucionalidad articulado por el Gobierno de la Ciudad.
Por ello, por mayoría y oído el Sr. Fiscal General,
1. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto y revocar las decisiones de las instancias anteriores referidas a la caducidad de la instancia.
2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva el expediente para su tramitación.