EXPEDIENTE 3582 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. 3582 - 04 GIESSO SA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN GIESSO SA C / DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 289-SH Y F-2001) S / IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS - INGRESO TARDÍO DE ANTICIPOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS . CONDONACIÓN DE DEUDA LEY 671 ART. 2 Y 8

Publicación:

Sanción:

18/05/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Por resolución n° 289-SHyF-2001, el Secretario de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad desestimó el recurso jerárquico interpuesto por Giesso S.A. contra la resolución n° 2754-DGR-2000 mediante la cual se desestimara el recurso de reconsideración articulado contra la resolución n° 791-DGR-2000 que condenó a la empresa al pago de una multa de $5.809 por el ingreso tardío de los anticipos 8° y 12° del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del año 1998 (fs. 92/93, autos principales).

2. Agotada la vía administrativa, Giesso S.A. interpone demanda solicitando se revoque la resolución n° 289-SHyF-2001 y se suspenda cautelarmente la ejecución del acto impugnado (fs. 20/20 vuelta, autos principales).

3. A fs. 59/60 de los autos principales, la jueza de primera instancia, Lidia E. Lago, deniega la cautelar requerida.

4. Esa decisión es apelada por la actora a fs. 62, autos principales, quien además ahora solicita la condonación de la multa en los términos de los arts. 2 y 8 de la ley 671 (fs. 64/68, autos principales).

5. Corrida la vista a la Fiscal de Cámara, ésta opina (fs. 73/74 vta., autos principales) que debe ser desestimada la condonación peticionada por la contribuyente porque “la actora se sometió al plan de facilidades de pago previsto en el Decreto N° 1708/97 (Resol. N° 3642-SHyF-98) (...), resultando además que los recursos administrativos presentados a fin de impugnar la aplicación de la sanción no tuvieron favorable acogida en sede administrativa (...). Es decir que la imposición de la sanción ha pasado ‘en autoridad de cosa juzgada administrativa’.” (fs. 73 vta., autos principales). Y “la Ley N° 671 ha impuesto como condición para hacer posible la condonación de las deudas, que el acto administrativo que la impone no hubiera pasado ‘en estado de cosa juzgada administrativa’ (art. 2, inc. c)” (fs. 74 vta., autos principales).

6. El 14/2/04 la Sala II de la CCAyT decide otorgar la medida cautelar solicitada hasta tanto la Dirección General de Rentas se expida sobre el pedido de condonación de la multa que obliga a formular a la contribuyente ante esa dirección, en atención a que la condonación “no opera automáticamente sino que debe ser precedid[a] de una solicitud ante la autoridad de aplicación, tal como ha sido regulado en la resolución 5161 DGR 2001 (BOCBA 1356, 10/1/2002)” (fs. 76 vta., autos principales).

7. A fs. 82/83 de los autos principales Giesso S.A. acompaña la solicitud de condonación de deuda iniciada ante la Secretaría de Hacienda y Finanzas del GCBA en los términos del art. 2, inc. c, de la ley 671.

8. Por providencia n° 4488-DGR-D-02, de fecha 10/6/02, “se rechaza el planteo interpuesto por el Apoderado de la Firma (...) toda vez que el cobro de la multa en cuestión se encuentra en sede judicial.” (fs. 135, autos principales).

9. A fs. 151 de los autos principales, Lago tiene por habilitada la instancia judicial.

10. A fs. 168 de los autos principales, Giesso S.A. pide que se “declare la condonación de la multa apelada” atento lo establecido en la ley 1078 y en el art. 14 de su decreto reglamentario (n° 1736/03).

11. El 8/3/04 la jueza de primera instancia admite el planteo de la contribuyente y declara condonada la multa en los términos del art. 5 del decreto n° 1736/2003 (fs. 174/175, autos principales).

12. La Procuración apela (fs. 179/179 vta. y 181/185 vta., autos principales) y la Sala II de la CCAyT, con fecha 27/8/04, hace lugar al recurso de apelación, revocando la decisión de la jueza de grado (fs. 194/195 vta., autos principales).

13. A fs. 77/90 vta. Giesso S.A. interpone un recurso de inconstitucionalidad, cuya denegatoria (fs. 217/217 vta.) dio origen a la presente queja.

14. Corrida la vista al Fiscal General a fs. 109, éste propicia rechazar el recurso de queja (fs. 113/115).

Fundamentos:

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. La queja está interpuesta en tiempo y forma (art. 33, LPT). Sin embargo, no resulta admisible.

2. Como señala el Fiscal General en su dictamen, no se recurre una sentencia que pueda ser calificada de definitiva en los términos del art. 27 de la ley 402 porque “el punto decidido por la Cámara y que fuera objeto de la presente impugnación, es decir, la procedencia de la condonación, no agotó el objeto procesal” (fs. 114 vuelta).

En efecto, rechazada la pretendida condonación de la multa, la controversia principal (esto es: la procedencia de esa sanción tributaria) no ha sido materia de tratamiento en la decisión cuestionada. Incluso, como destaca el Fiscal General, “ni siquiera es mencionada en los antecedentes que preceden las consideraciones que hizo el a quo para justificar la decisión” (fs. 114).

3. Como acertadamente describe la jueza de primera instancia: “en autos se demanda la revocatoria del acto administrativo Resolución 289/SHyF/2001 (...) mediante el cual se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la Resolución 2754/DGR/2000, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 791/DGR/2000, que concluyó el sumario fiscal y le impuso sanción de multa por ingreso fuera de término y durante el procedimiento de verificación, de los anticipos mensuales 8° y 12° del año 1998, del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en infracción al art. 73 del Código Fiscal cfr. demanda de fs. 20/vta. y resoluciones administrativas de fs. 4/7.” (apartado 3° de su sentencia, fs. 63, autos principales).

Sin embargo, como bien señala, también en este caso, la magistrada de grado, “tal como quedaron planteadas las posiciones de las partes corresponde examinar la aplicación al caso de la Ley 1078 y el Decreto 1736, invocados por la actora, pues de resultar procedente el planteo se tornaría insustancial el tratamiento de las cuestiones que constituyen el objeto de la demanda.” (primer párrafo, apartado 4° de su sentencia, fs. 63, autos principales).

Por ello, revocada la condonación decretada en esa instancia, la Sala II de la CCAyT debió haber remitido la causa a primera instancia a fin de que la jueza a cargo del juzgado interviniente en este proceso se expidiera sobre el fondo del litigio.

4. Por fin, como la contribuyente no advierte la ausencia de este recaudo legal del art. 27 de la LPT error en el que también incurre la Sala II de la CCAyT al denegar el recurso de inconstitucionalidad, no desarrolla ningún argumento tendiente a demostrar que la decisión que pone en crisis la priva de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior. La omisión de esta carga procesal, en función del principio dispositivo, no puede ser suplida por el Tribunal.

5. Por las razones expuestas, voto por rechazar la queja intentada por Giesso S.A. a fs. 93/103.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Adhiero al voto formulado en autos por la jueza de trámite Alicia E. C. Ruiz.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso de queja, como tal, no puede prosperar, en tanto la resolución que se ataca, como bien lo señala en su voto la jueza de trámite doctora Alicia E. C. Ruiz, no constituye sentencia definitiva en los términos requeridos por el art. 27 de la ley n° 402, en tanto no se ha agotado el objeto procesal de la causa por no haberse decidido los planteos de Giesso S. A. enderezados a que se revoque la resolución n° 285-SHyF 201, por la que se le impuso una multa en virtud del pago tardío de anticipos del Impuesto a los Ingresos Brutos.

En sentido concordante el señor Fiscal General señaló sobre el punto: “Por tal razón estimo que el punto decidido por la Cámara y que fuera objeto de la presente impugnación, es decir, la procedencia de la condonación, no agotó el objeto procesal, sino que se trató de un pronunciamiento previo al dictado de la sentencia definitiva y que, como tal no resulta comprendido entre aquellos susceptibles de ser impugnado mediante el recurso de inconstitucionalidad (artículo 27 de la ley 402). // Por otro lado, habida cuenta del anómalo carácter fragmentario del pronunciamiento en estudio, nada impide que los agravios relacionados con la aplicabilidad del régimen de condonación de multas puedan ser nuevamente articulados en un eventual recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que en definitiva se dicte sobre el fondo de la cuestión, si esta fuese adversa a la parte actora” (v. fs. 114vta.).

2. Así las cosas, el recurso de inconstitucionalidad aunque improcedente produce efectos, ya que fue diligente y correcta la decisión de la actora de interponerlo, para manifestar, de tal manera, su voluntad de no consentir la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que no hizo lugar a su pedido de condonación de la multa.

Por ende, tal como ya lo ha resuelto este Tribunal por mayoría, aunque en referencia a recursos de apelación ordinarios votos de los jueces Ana María Conde, Alicia E. C. Ruiz, Guillermo A. Muñoz y del suscripto (cf. “GCBA s/ recurso de apelación ordinario en: ‘Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (Unión Transitoria de Empresas y otros c/ GCBA s/ otros’”, expte n° 1243/01, resolución del 12 de diciembre de 2001, en “Constitución y Justicia” [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. III, ps. 787 y ss.; y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado: ‘Telecom Argentina Stet France Telecom. S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ nulidad de acto jurídico’”, expte. n° 1252/01, sentencia del 19 de diciembre de 2001, en “Constitución y Justicia” [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. III, ps. 809 y ss., entre otros), debe procederse teniendo en cuenta que: a) el recurso de inconstitucionalidad ha sido interpuesto en tiempo y forma, y b) diferir el examen de sus agravios para el momento procesal pertinente, una vez dictada la sentencia definitiva de la Cámara que agote el objeto procesal, en tanto ellos subsistan, se mantengan y fundamenten ante este estrado. Ello así, ya que el planteo sólo vale como una suerte de apelación diferida en la cual se expresa la disconformidad con una decisión que, en esta etapa del proceso en que no hay decisión sobre el pedido de revocatoria de la multa, no cabe aún la intervención del Tribunal.

3. Cabe añadir, desde mi óptica, como una reflexión adicional, que la forma en que propongo se decida, aunque pospone el tratamiento de los agravios que aquí se agitan, no genera un perjuicio al contribuyente apenas se advierta que estando judicialmente recurrida la sanción, es doctrina de este Tribunal que solo las multas ejecutoriadas son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el art. 450 del CCAyT (cfr. expte. n° 1686/02 “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, sentencia del 13 de noviembre de 2002, fundamento 2).

Así lo voto.

La jueza Ana María Conde dijo:

1. El recurso de queja fue deducido en tiempo (art. 33 LPT); sin embargo, él no puede ser admitido.

2. La resolución cuestionada que rechaza el pedido de condonación solicitada por la quejosa de la multa de $ 5.809 (pesos cinco mil ochocientos nueve) aplicada por el Fisco local por falta de pago en término de los anticipos 8° y 12° del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del año 1998, y por el acogimiento al plan de facilidades de pago regido por el decreto n° 1708/97 (B. O. 339 del dìa 5/12/97), en el que se incluyó los anticipos 6°, 11° y 12 del año 1997 impagos, de ningún modo puede equipararse a “sentencia definitiva” puesto que no pone fin al proceso y tampoco causa un agravio de imposible reparación ulterior, por lo que también por este argumento el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por el Tribunal a quo.

En efecto, como señala la Jueza de Primera Instancia “en autos se demanda la revocatoria del acto administrativo Resolución 289/SHyF/2001 (,,,) mediante el cual se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la Resolución 2754/DGR/2000, que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 791/DGR/2000, que concluyó el sumario fiscal y le impuso sanción de multa” (fs. 63 de autos principales).

3. Como sostuvo este Tribunal en la causa “Congedo, Francisco c/ GCBA s/ recurso de queja”, expte. n° 319/00, resolución del 31/5/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. 2, ps. 130 y siguientes, no tratándose de una sentencia definitiva ni de uno de los casos excepcionales que provoque en quien recurre un perjuicio irreparable, este mecanismo impugnativo resulta improcedente.

En autos, la queja interpuesta no contiene ningún argumento sólido para justificar por qué la resolución que rechaza el pedido de condonación es una sentencia definitiva o equiparable a tal a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, sino sólo reitera los defectos que ya contenía el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402. La simple mención de disposiciones constitucionales sin una crítica desarrollada y fundada sobre la invalidez de las disposiciones legales aplicadas según las reglas constitucionales mencionadas, no dan adecuado sustento a un recurso de inconstitucionalidad.

Por otra parte, la insuficiencia señalada en el punto precedente no es sorteable con la invocación de arbitrariedad de la sentencia apelada o la pretendida interpretación errónea del derecho que rige el caso, en tanto constituyen apreciaciones puramente genéricas del recurrente, donde el supuesto agravio de carácter constitucional es mencionado pero sin fundamentación suficiente.

De allí que la circunstancia de que la parte recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 282 y ss., en: “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas), pues “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69), que “no cubre los supuestos de error en la interpretación del derecho” (Fallos 237:74) toda vez que “la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 233:42; 233:80; 237:142; 237:319; 238:23; 238:509; 239:154; 240:252; 241:63; 242:252; 243:384; 246:77; 247:117; 247:198; 247:713; 250:348; 256:39; entre muchos otros).

4. Ello no obsta sin embargo que, como ya lo resolvió este Tribunal Superior en la causa “Administración General de Puertos (A.G.P.) s/ queja por recurso de apelación ord. Denegado”, expte. n° 1151/01, resolución del 4 de octubre de 2001” y “GCBA s/ recurso de apelación ordinaria en Latinoconsult SA, Proel Sudamericana SA, Arinas SA, Unión Transitoria de Empresas, y otras c/ GCBA s/ otros” resolución del 12 de diciembre de 2001, tener presente el recurso interpuesto en tiempo y forma para su oportunidad, y diferir su examen para el momento procesal pertinente, una vez dictada la sentencia definitiva por la Cámara, en tanto subsistan, se mantengan y fundamenten los agravios del recurrente ante este estrado (cfr. Fallos 188:393).

Ello así, siempre que se encuentren satisfechos, en dicha circunstancia, los requisitos exigidos por la Ley n° 402, art. 27 y sus remisiones.

5. Por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General, voto por el rechazo de la queja interpuesta por Giesso SA en estos autos.

El juez Luis F. Lozano dijo:

Adhiero al voto de mi colega Alicia E. C. Ruiz, agrego a sus fundamentos que cuando el recurrente señala que “el pronunciamiento dictado por la Cámara imposibilita que la cuestión debatida (...) pueda ser planteada en otro proceso posterior” (fs. 82 vuelta) soslaya que la sentencia verdaderamente definitiva podría disipar el agravio planteado así como que este Tribunal podrá revisar si se cumplen los recaudos pertinentes todos los puntos que no hayan devenido abstractos cuando quede definida la solución del pleito por el a quo (cf. mi voto in re “Altieri e Hijos S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” y expte. n° 2595/03 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Altieri e Hijos S.A. c/ Dirección General de Rentas (Res. 1672-SHyF-2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114, Código Fiscal)”, Expte. n° 2591/03, resolución del 29/9/04).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar el recurso de queja interpuesto por Giesso S.A. a fs. 93/103.

2. Dar por perdido el depósito de fs. 107.

3. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Sr. Fiscal General, se agregue este expediente al principal y ambos se remitan a la Sala que intervino en el proceso.