EXPEDIENTE 1243 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1243/01 “GCBA S / RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO" EN: "LATINOCONSULT SA, PROEL SUDAMERICANA SA, ARINSA SA (UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS) Y OTROS C / GCBA S / OTROS" - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Publicación:

Sanción:

12/12/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Las actoras iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de las sumas adeudadas con motivo del contrato que suscribieran el 20/10/91 y que fuera renegociado el 15/04/94 (fs. 12/36).

2. La Procuración de la Ciudad interpuso excepciones de inadmisibilidad de la instancia judicial y prescripción (fs. 68/77).

3. La jueza de primera instancia rechazó la excepción de inhabilitación de instancia, con costas, e hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, con costas por su orden (fs. 105/110).

4. Apelada esta resolución por ambas partes, la Sala II de la Cámara resolvió confirmarla en todo cuanto decidió y fue materia de apelación (fs. 183/187).

5. Frente a esta decisión, sólo el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso ordinario de apelación ante el Tribunal (fs. 197/198), que fue concedido por la Cámara (fs. 201). El Gobierno de la Ciudad también promovió recurso de inconstitucionalidad y solicitó diferir su tratamiento hasta tanto se resuelva el recurso ordinario (fs. 202/217).

La Cámara, al haber concedido el recurso ordinario, entendió que devenía "inoficioso" pronunciarse acerca del de inconstitucionalidad (fs. 218), que no fue sustanciado.

Fundamentos:

Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde y el juez José O. Casás dijeron:

1. El recurso ordinario de apelación fue incorrectamente concedido por la Cámara.

Este Tribunal ha resuelto que, más allá del importe litigioso en cuestión en cada caso, el recurso ordinario de apelación sólo procede contra sentencias definitivas (in re “Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 860/01, resolución del 9 de abril de 2001).

2. La decisión aquí cuestionada, al resolver sobre la admisibilidad de la instancia judicial y declarar no prescriptas determinadas sumas reclamadas, no constituye sentencia definitiva. En el caso, la resolución, en vez de poner fin al litigio o impedir su continuación, admitió su prosecución (cf. este Tribunal in re “Droguería Americana S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección Gral. de Rentas Res. 7346-1991) s/ rec. de apel. jud. c/ dec. DGR s/ queja por denegación de apelación ordinaria”, expte. n° 967/01, resolución del 28 de junio de 2001).

Cabe agregar que la Cámara, al decidir conceder el recurso (fs. 201), no aportó justificación alguna para considerar definitiva, a los efectos del recurso ordinario, la decisión recurrida.

3. Es preciso dejar aclarado que si bien la sentencia recurrida no es definitiva a los efectos del recurso ordinario de apelación ante el TSJ, fue correcta la decisión del Gobierno de la Ciudad de apelarla para manifestar, de tal manera, su voluntad de no consentirla.

Por ende, tal como ya se resolvió en la causa “Administración General de Puertos (A.G.P.) s/ queja por recurso de apelación ord. denegado”, expte. n° 1151/01, resolución del 4 de octubre de 2001, en situaciones como ésta lo que corresponde es:

a) tener presente el recurso interpuesto en tiempo y forma, y

b) diferir su examen para el momento procesal pertinente, una vez dictada la sentencia definitiva por la Cámara, en tanto subsistan, se mantengan y fundamenten los agravios del recurrente ante este estrado (cf. en sentido semejante, CSJN, “SA Celulosa Argentina v. Nación Argentina”, Fallos: 188:393).

Ello así, siempre que se encuentren satisfechos, en dicha circunstancia, los requisitos exigidos por la ley 402, art. 38 y sus remisiones.

El juez Guillermo Muñoz dijo:

Coincido con el voto de los jueces Ruiz, Conde y Casás en que el recurso fue mal concedido por no cuestionar una sentencia definitiva.

El planteo solo vale como una apelación diferida en la cual se expresa la disconformidad con una decisión que, en esta etapa del proceso, no puede ser examinado por el Tribunal.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

El Tribunal ya ha resuelto que, más allá del importe en litigio, el recurso ordinario de apelación que regula la CCBA, 113, inc. 5, la ley n° 7, 26, inc. 6, y la ley n° 89, 2, más la ley n° 402, 38 y ss., sólo procede contra sentencias definitivas (cf. “Playas Subterráneas c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. n° 860/01, sentencia del 9/4/2001; y, especialmente, “Administración General de Puertos s/ queja por denegación de recurso de apelación ordinario”, expte. n° 1151/01, sentencia del 4/10/2001) y resulta claro que, en el caso, se trata tan sólo de una decisión incidental que no pone fin al procedimiento, sino que, por lo contrario, ordena proseguirlo.

Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso y revocar la decisión de la Cámara.

Como resultado de la votación que antecede, por mayoría

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1°) Declarar mal concedido el recurso ordinario deducido y revocar el auto de la Cámara.

2°) Tener presente el recurso ordinario de apelación y diferir el examen de su admisibilidad, tal como está dispuesto en el punto 3 de los anteriores fundamentos, voto de la mayoría.

3°) Mandar se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Sr. Fiscal General y se devuelva a la Cámara remitente.