EXPEDIENTE 2591 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2591/03 “ALTIERI E HIJOS S.A. S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” Y EXPTE. N° 2595/03 “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “ALTIERI E HIJOS S.A. C / DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. 1672-SHYF-2000) S / RECURSO DE APELACIÓN JUDICIAL C / DECISIONES DE DGR (ART. 114, CÓDIGO FISCAL)” - SENTENCIA INTERLOCUTORIO-RECURSO DE QUEJA. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. CONSTRUCCIÓN. SERVICIOS VINCULADOS. DERECHO LOCAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. RECHAZO

Publicación:

Sanción:

29/09/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. La Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires dictó la resolución 6883DGRyEI98, de fecha 29 de diciembre de 1998, por la que impugnó las liquidaciones efectuadas por Altieri e Hijos S.A., respecto del impuesto a los ingresos brutos por diversos períodos fiscales [1992 12° ant. mens., 1993 1° a 12° ant. mens., 1994 1° a 11° ant. mens. y 1998 1° a 3° ant. mens.]; determinó de oficio sobre base cierta la materia imponible del responsable y el impuesto resultante, por la suma de $ 114.816 más intereses, correspondiente a los períodos fiscales 1992 12° ant. mens., 1993 1° a 12° ant. mens., 1994 1° a 12° ant. mens., 1995 1° a 12° ant. mens., 1996 1° a 11° ant. mens., 1997 2° a 12° ant. mens. y 1998 1° a 3° ant. mens.; y le aplicó a la empresa una multa de $ 91.852,80 equivalente al 80% del impuesto adeudado por considerarla incursa en la figura de evasión fiscal (fs. 601/603 del expte. administrativo 16.502/00).

El ajuste fiscal lo fundamentó en que la actividad principal desarrollada por “Altieri e Hijos S.A.” consistía en la “prestación de servicios relacionados con la construcción” a empresas y terceros, por lo que debía tributar la alícuota general del 3%, en vez de la alícuota diferencial del 1,5% y la exención prevista para las actividades de construcción como pretendía la empresa.

Altieri e Hijos S.A. presentó un recurso de reconsideración contra la resolución mencionada (fs. 624/626 del expte. administrativo 16.502/00) que dio lugar al dictado de la resolución 4319DGRyEI99, de fecha 22 de diciembre de 1999, que ratificó el acto administrativo cuestionado (fs. 652 del expte. administrativo 16.502/00).

2. El contribuyente interpuso recurso de apelación judicial ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 656 del expte. administrativo 16.502/00), en los términos del art. 106 ter del Código Fiscal ley 150 con las modificaciones introducidas por la ley 322. Cuestionó por esa vía la determinación de oficio practicada, por considerar que su actividad debe calificarse como “construcción”. Subsidiariamente se agravió por la determinación de intereses y la aplicación de la multa (fs. 9/20 de los autos principales).

La Sala II hizo lugar parcialmente a la acción y ordenó practicar una reliquidación de los montos materia de ajuste en la resolución administrativa impugnada y ordenó reliquidar el impuesto para discriminar las obras de construcción de los servicios relacionados con la construcción; asimismo, dispuso que la multa aplicada siga la suerte proporcional de la reliquidación ordenada (fs. 295/301 de los autos principales) y nada dijo sobre el cómputo de intereses.

La actora interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara (fs. 323/335 de los autos principales), por considerar que afecta el principio de legalidad tributaria, el principio de razonabilidad de los actos judiciales, la garantía de la defensa en juicio y el principio de culpabilidad, ya que: a) considera que no todas las actividades desarrolladas por su parte se refieren a la construcción, sino a meros servicios; b) no se expide sobre la improcedencia subsidiaria del rubro intereses por inexistencia de culpa en el incumplimiento; c) mantiene la multa sin pronunciarse sobre las razones expuestas (en forma subsidiaria) para acreditar la existencia de error de derecho excusable, ni sobre la graduación de ella.

Dicho recurso fue contestado por la demandada a fs. 341/355.

4. Por su parte, la demandada también interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara (fs. 308/321), por considerarla arbitraria y violatoria del principio de legalidad tributaria, en cuanto ordena se practique una reliquidación improcedente, y tampoco establece las pautas para que se discrimine la construcción propiamente dicha de los servicios relacionados con la misma.

Dicho recurso fue contestado por la actora a fs. 359.

5. La Cámara resolvió declarar inadmisibles los recursos de inconstitucionalidad interpuestos (fs. 361).

Ambas partes presentaron recursos de queja, la actora a fs. 17/20 del expte. 2591/03 y la demandada a fs. 19/38 del expte. 2595/03.

6. El Fiscal General Adjunto, en los dictámenes agregados a cada una de las actuaciones citadas, se pronunció a favor de:

a) declarar admisible la queja de la actora y hacer lugar, parcialmente, al recurso de inconstitucionalidad planteado, revocando la sentencia recurrida en cuanto mantiene la aplicación de multa como sanción por evasión y, eximiendo a la actora de los intereses moratorios (fs. 30/33 del expte. 2591/03);

b) desestimar la queja interpuesta por la demandada (fs. 44/46 del expte. 2595/03).

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

I. Las quejas presentadas por ambas partes satisfacen los requisitos formales enunciados en el artículo 33 y disposiciones concordantes de la ley 402 y como veremos a continuación contienen argumentos vinculados con la vigencia efectiva de garantías y principios constitucionales, que aconsejan su admisión, a los efectos de poder así entrar en la consideración de los recursos de inconstitucionalidad oportunamente planteados, vía necesaria para asegurar en autos una tutela judicial efectiva de los intereses involucrados.

Con relación a la arbitrariedad que se invoca respecto de la sentencia, he señalado ya, al emitir mi voto en los autos “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vicla S.A. c/DGR (Res. N° 4412/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c /decisiones de DGR” [expte. n° 1988/02, sentencia del 02 de abril de 2003], que el que la ley 402 no contemple a la arbitrariedad de sentencia como fundamento autónomo expreso para la articulación de un recurso de inconstitucionalidad, no constituye, en principio, óbice para la procedencia de éste; pues la existencia de una sentencia válida es requisito inexcusable para la adecuada vigencia de la garantía del debido proceso, cuya afectación efectiva y trascendente habilita la evaluación del caso en instancia de control constitucional. De tal modo, la de la arbitrariedad es una vía idónea para que este tribunal pueda ejercer control de constitucionalidad en aquellos casos en los que se verifica un conflicto entre la propia sentencia sometida a su revisión y las normas, derechos, garantías y principios que integran el bloque de constitucionalidad que rige nuestra vida social.

II. Los agravios planteados por ambas partes se refieren a tres aspectos de la resolución cuestionada:

el encuadre tributario de la actividad realizada por “Altieri e Hijos S.A.”.

La procedencia o no de los intereses.

La procedencia o no de la multa.

a) Respecto de la primera cuestión, la Dirección General de Rentas consideró, en la resolución impugnada, que el tratamiento tributario diferenciado alícuota preferencial del 1,5%, hasta 1994 y exención a partir de ese año previsto por la normativa para la “construcción” contempla sólo la construcción directa de inmuebles y que las restantes actividades desarrolladas por la empresa debían tributar según la alícuota general del 3%.

Ante la impugnación judicial de la actora, el a quo entendió que algunas de las operaciones efectuadas por la parte pueden ser comprendidas en el concepto de “construcción” y otras no; por lo que dispuso que la administración reliquidara el impuesto. Pero dicha sentencia de Cámara no discriminó con claridad qué entiende por construcción y qué por servicios vinculados con la construcción y, en tales condiciones, lógico es prever que la eventual reliquidación no hará más que generar un nuevo debate sobre ese aspecto medular de la cuestión; proyección de la decisión que no puede ser soslayada por este Tribunal.

En este sentido, asiste razón a la demandada, quien objetó la ausencia de pautas que permitan establecer los criterios distintivos en los que debiera fundarse la reliquidación dispuesta en la sentencia atacada.

Es necesario, pues, determinar cuál es el alcance de la exención consagrada respecto de la actividad constructiva; porque de ello se puede derivar tanto la admisión de los agravios sustentados por una u otra de las partes como la necesaria precisión para la práctica de la reliquidación, en caso de considerársela pertinente y necesaria.

La determinación del contenido preciso de los conceptos alcanzados por la norma tributaria es necesaria para una adecuada vigencia del principio de legalidad, en virtud del cual los caracteres esenciales del tributo y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria deben estar consignados expresamente en la ley, para de ese modo evitar la arbitrariedad en la imposición y la imprevisibilidad de las cargas tributarias [conf."Hipódromo Argentino de Palermo S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 506/2000, sentencia del 28 de junio de 2001].

En otras palabras, se ha verificado la existencia de una indeterminación tal en los conceptos comprendidos en la sentencia que ha resultado lesiva de la garantía del debido proceso; pues ha generado una respuesta jurisdiccional insuficiente para la solución del conflicto suscitado entre las partes, el cual permanece irresuelto.

b) Por otra parte, la actora sostuvo en su recurso de inconstitucionalidad y reafirmó en la queja que la sentencia de Cámara omitió ponderar el argumento expuesto en forma subsidiaria en el recurso judicial de apelación, referido a la improcedencia subsidiaria del rubro intereses debido a la inexistencia de mora culpable. Ello implicaría una afectación del principio de razonabilidad de los actos judiciales, la garantía de la defensa en juicio, el principio de legalidad y el fundamental de culpabilidad.

En este aspecto cabe asignarle razón a la recurrente, ya que la Cámara en ningún momento se expidió sobre dicho planteo. Si bien no es obligación del magistrado pronunciarse sobre todas aquellas alegaciones de las partes, sí debe hacerlo respecto de los argumentos esenciales para resolver el litigio y no cabe duda que el que se devenguen o no intereses depende en gran medida de la postura que se adopte frente al planteo de la recurrente.

El silencio adoptado por la Cámara respecto de este aspecto de la cuestión, resta solidez y adecuada fundamentación al pronunciamiento y afecta claramente el derecho constitucional al debido proceso de la actora. Precisamente, una de las facetas de este derecho es el principio de congruencia, que obliga al magistrado a pronunciarse sobre aquellas pretensiones planteadas por las partes, sin excederlas ni omitirlas; de lo contrario incurre en arbitrariedad.

También en este aspecto del debate se verifica la existencia de una respuesta jurisdiccional insatisfactoria.

c) En cuanto a la multa aplicada, la actora afirmó que la sentencia de Cámara no merituó las razones expuestas subsidiariamente en el recurso judicial de apelación en cuanto a la existencia de error de derecho excusable.

Resulta atinada dicha objeción, ya que la sentencia se limitó a confirmar en cuatro líneas la procedencia de la multa, ordenando en cuanto a su monto su adecuación de acuerdo a lo que surja de la reliquidación, pero no hace ninguna mención a los argumentos expuestos subsidiariamente por la actora para descartar la procedencia de la sanción.

Es fundamental diferenciar el debate sobre la procedencia de la multa del que atañe a su monto; ello porque a mi entender la sentencia de Cámara pospone esta última discusión para una vez realizada la reliquidación por parte del Gobierno local, pero implícitamente confirma su procedencia, sin dar ningún fundamento para ello.

Estamos frente a la presencia de un caso constitucional que justifica la apertura del recurso de queja, ya que como dijera respecto de los intereses, en el apartado anterior el silencio adoptado por la Cámara quita solidez y adecuada fundamentación al fallo en este aspecto y afecta el derecho constitucional al debido proceso de la actora, que exige el dictado de una sentencia que se pronuncie sobre todas las pretensiones relevantes planteadas por las partes, sin excederlas ni omitirlas principio de congruencia.

III. En síntesis, la sentencia dictada por la Cámara recurrida por ambas partes no constituye una respuesta jurisdiccional suficiente y adecuada para los planteos formulados en la causa por los litigantes, por lo que corresponde a este Tribunal arbitrar los medios a su alcance para subsanar tal circunstancia.

Habida cuenta la postura contraria de mis colegas, resulta innecesario pronunciarme sobre las cuestiones sustanciales indebidamente resueltas por la instancia anterior.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Los recursos de queja interpuestos han sido incoados en tiempo y forma y resultan hábiles, con distinta extensión, para habilitar esta instancia con los alcances que asigna la Carta Magna local y la ley al recurso de inconstitucionalidad.

Ello es así, en tanto no se soslaye que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido diversas premisas en materia de derecho intrafederal: 1°) cuando están en juego normas relativas a la coparticipación tributaria, ha predicado in re: “El Cóndor Empresa de Transportes S.A. v. Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 7 de diciembre de 2001 (Fallos: 324:4226), en dos de sus considerandos: “8°) Que el nuevo rango asignado al tema por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después de la reforma, conduce a la conclusión de que la afectación del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional. // 9°) Que... asume tal calidad (cuestión constitucional) la eventual violación, por parte de una provincia, del compromiso de abstenerse de ejercer la función legislativa en facultades impositivas propias, aunque esa transgresión pueda también exteriorizarse como un conflicto entre dos leyes locales. En efecto, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que ‘no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada’, de modo que una hipotética transgresión a la ley local de adhesión y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional”(el énfasis en bastardilla ha sido añadido y el entre paréntesis agregado); 2°) cuando de lo que se trata es de otras regulaciones, también de derecho intrafederal, como las contenidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, del 12 de agosto de 1993, ha puntualizado recientemente en la causa M.903, libro XXXIX: “Matadero y Frigorífico Merlo S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, considerando 6°): “ Que...[a]l encontrarse la materia del pleito directa e inmediatamente relacionada, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas de derecho provincial, la causa sub examine queda excluida de la competencia originaria del Tribunal. En efecto, como lo puso de resalto esta Corte en la doctrina desarrollada en Fallos: 176:315; 289:144; 292:625, y sus citas, ‘... para los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos... caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) sin son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local...’ (Fallos: 289:144; 292:625; 311:1588, entre otros).// En estos autos, la ley local ha sido atacada tanto por ser contraria a otras leyes provinciales como a la Constitución Nacional, de tal manera que el caso encuadra en el último de los supuestos contemplados en los precedentes citados” (el destacado en bastardilla me pertenece).

Valga resaltar que las cuestiones argumentadas por la actora en esta causa, como en el precedente de que se ha hecho mérito, se orientan a denunciar que se habrían infringido obligaciones asumidas en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, o de que se lo habría desinterpretado, dando andamiento, cuanto menos, al conocimiento de la controversia por la Corte Suprema de Justicia Nacional, a través del remedio procesal instituido por el art. 14 de la ley n° 48.

En idénticos términos también se expidió el Alto Tribunal, entre otras causas, in re: F.1192, libro XXXIX, “Frigorífico El Virrey S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, del 27 de mayo de 2004.

2. Sentadas las premisas antecedentes, y sin perjuicio de que la Corte “es suprema, es decir, superior en el orden nacional, en el ejercicio de sus facultades enumeradas, y en la representación y el arbitrio real de la supremacía de la Constitución y leyes nacionales, con exclusión, en este sentido, de cualquier otro tribunal o poder de la Nación o de las provincias” (cfr. González, Joaquín V.: Manual de la Constitución Argentina, Editorial Estrada, ps. 576/577, Buenos Aires, 1959), no es controversial la potestad de los órganos judiciales locales para resolver todo tipo de planteos, incluidos los de orden constitucional, ya que, de tal modo, se consolida la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y, por el otro, se preserva el singular carácter de la intervención del Máximo Estrado, reservada para después de agotada toda instancia local, por ser todas ellas aptas para solucionar dichos planteos. Así entonces, la secular y vigente expresión de que la Corte Suprema es el custodio e intérprete final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es, que procede sólo luego de agotadas por las partes todas las instancias locales anteriores ya que a ello conduce la recta interpretación del art. 14 de la ley n° 48, en cuanto establece: “Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los superiores tribunales de provincia...” (doctrina del precedente: “Juan Roque Di Mascio” Fallos: 311:2478, 1° de diciembre de 1988).

De lo hasta aquí expresado se desprende: que si la interpretación del Pacto Federal, es hábil, por su doble naturaleza, nacional y local, y por tener andamiento en las atribuciones que reconocen al Congreso de la Nación por la Cláusula del Progreso (hoy art. 75, inc. 18) proveer lo conducente a la prosperidad del país y por la Nueva Cláusula del Progreso (art. 75, inc. 19)

efectivizar iguales postulados mediante el progreso económico con justicia social, junto con la productividad de la economía y la generación de empleo, dentro de otros objetivos, para habilitar la competencia apelada del Alto Tribunal por la vía del art. 14 de la ley n° 48, necesariamente, también, lo es para la consideración y resolución de la contienda en las previas instancias superiores locales.

3. Entrando al fondo de la sentencia apelada, es mi parecer que el tribunal a quo ha pecado de insuficiencia al momento de caracterizar la construcción de inmuebles, actividad económica acreedora de una minoración legal en la tarifa y posterior exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y al intentar diferenciarla de los servicios vinculados con el sector, plenamente gravados. Tal circunstancia la torna descalificable por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad expresión aquí utilizada en su más estricto sentido técnico, lo que se corrobora, incluso, al introducir indefiniciones nada fáciles de sortear al momento en que deba practicarse la apropiación de los ingresos de la contribuyente objeto de tratamientos impositivos diversos, para determinar, de tal modo, la deuda fiscal y dar así efectivo cumplimiento al decisorio. Iguales consecuencias se proyectan sobre la multa e intereses.

4. Sobre la base de las anteriores premisas, trataré, por su orden, tres cuestiones: a) la que estimo central y que transito para definir conceptualmente el elemento material de la minoración o dispensa tributaria contenida en las ordenanzas fiscales cuando se refieren a la construcción de inmuebles; b) en segundo término, la procedencia de la multa aplicada por la Dirección General de Rentas y confirmada por la instancia judicial revisora; y c) finalmente, si deben devengarse intereses ante la alegada inexistencia de mora culpable.

5. Sobre el primero de los aspectos, entiendo que la significación y alcance que cabe atribuir a la expresión construcción de inmuebles

consignada en las ordenanzas locales por imperio de un tratado de derecho intrafederal, esto es el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, obligatorio conforme doctrina de la C.S.J.N. in re: “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) v. Provincia de Buenos Aires y Otro” (Fallos: 322:1781), sentencia del 19 de agosto de 1999 exige indagar, en este caso, más que en el alcance que se le asigna al término en el lenguaje coloquial o corriente o en la significación de la voz técnica, en aquella de uso o afín al tributo de que se trata, esto es: el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, en segundo término, a la utilizada habitualmente por el legislador fiscal, aunque esté referida a otros gravámenes, incluso pertenecientes a un diverso nivel de gobierno, pero que conforman el sistema tributario nacional, temperamento recomendado por la autonomía estructural y dogmática que se le reconoce al Derecho tributario o, cuanto menos, a su indiscutido particularismo.

6. La primer referencia la encontramos en la resolución n° 2 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires del 3 de enero de 1994. Por la apuntada norma se aprueba el Nomenclador de Actividades para Ingresos Brutos (NAPIB), basado según explícitamente se consigna en su art. 1° en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U. Revisión 2), con vigencia a los efectos de la aplicación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires a partir del 4 de enero de 1994.

Valga referir que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme ha sido elaborada por la Organización de las Naciones Unidas, resultando de uso difundido en los más diversos países a los fines de precisar y categorizar las distintas actividades que pueden desplegarse y que son objeto de la potestad tributaria normativa.

En tal índice la posición 5.0.0. está referida a construcción con los respectivos desagregados. Allí puede leerse:

“500011 Construcción de calles, carreteras, puentes, viaductos, vías férreas, puerto, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas

”500012 Reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, vías férreas, puerto, aeropuertos, centrales hidroeléctricas y otras, gasoductos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas

”500038 Construcción de edificios

”500039 Reforma o reparación de edificios

”500046 Construcciones no clasificadas en otra parte (incluido galpo-nes, tinglados, silos, etc.)

”500054 Demolición y excavación

”500062 Perforación de pozos de agua

”500070 Hormigonado

”500089 Instalación de plomería, gas y cloacas

”500097 Instalaciones eléctricas

”500100 Instalaciones no clasificadas en otra parte (incluye ascenso-res, montacargas, calefacción, refrigeración, etc.)

”500119 Colocación de cubiertas asfálticas y techos

”500127 Colocación de carpintería y herrería de obra, vidrios y cerra-mientos

”500135 Revoque y enyesado de paredes y cielorrasos

”500143 Colocación, pulido de pisos y revestimientos de mosaico, mármol, cerámicos y similares

”500151 Colocación de pisos y revestimientos no clasificados en otra parte excepto empapelado (incluye plastificado de pisos de madera)

”500178 Pintura y empapelado

”500194 Prestaciones relacionadas con la construcción no clasifica-das en otra parte” (conf. Anales de legislación argentina, tomo LIV-A, ps. 656 y ss.).

Adviértase que en este nomenclador, que aparte de su vigencia local tiene la autoridad como se ha dicho de haber sido elaborado por las Naciones Unidas, sirviendo, incluso, para brindar certeza en la aplicación de los más variados tributos en un significativo número de países, se incluye en la posición construcción “la reforma o reparación” de obras civiles, o de edificios, además de las más diversas instalaciones que pueden emplazarse sobre inmuebles

7. Otra pauta hermenéutica la encontramos en el Convenio Multilateral para evitar la doble imposición en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del que es parte contratante esta jurisdicción. En él se instituye un régimen especial de atribución de bases imponibles para actividades interjurisdiccionales referidas a la construcción, consignándose en la parte introductoria del art. 6°, en lo que aquí interesa: En los casos de actividades de la construcción, incluidas las de demolición, excavación, perforación, etc., los contribuyentes...

La redacción antes transcripta también aporta una acepción lata de la actividad reforzada por el carácter no taxativo de la enunciación que denuncia la utilización del “etc”.

8. Saliendo de la órbita impositiva local, otro impuesto con difusión internacional, el Impuesto al Valor Agregado, con una matriz técnica más evolucionada impuesto en polifase no acumulativo pero de incidencia genérica en el consumo como el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, nos refiere en la ley que lo regula (t.o.1997) dentro del objeto del gravamen, en la introducción del art. 3° que: Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación:

a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones civiles, comerciales e industriales, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble

aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización...

9. La conjunción de las diversas referencias antecedentes me permite formar convicción acerca de que el beneficio fiscal (minoración y luego exención) ha estado concebido abarcando no sólo la construcción de inmuebles stricto sensu sino, también, las ampliaciones y refacciones, dejando al margen de la franquicia, claro está, los meros servicios vinculados con la actividad de conservación o mantenimiento de los inmuebles.

Tal criterio se compadece con la doctrina del Máximo Tribunal a tenor de la cual las exenciones o los beneficios fiscales pueden resultar no sólo de la letra de la ley sino, también, del indudable propósito del legislador o de la necesaria implicancia de la norma (conf. causas: “S.A. A.P. Green Argentina v. Nación Argentina”, Fallos: 262:60, sentencia del 21 de junio 1965; “Walter García”, Fallos: 263:353, sentencia del 29 de noviembre de 1965; “S. R. L. Industria Dietética Ganadera”, Fallos: 268:530, sentencia del 8 de septiembre de 1967; “S.A.C.I.F. Maderas Martini”, Fallos: 277:373, sentencia del 28 de agosto de 1970; “S.R.L. Prato Hermanos”, Fallos: 279:226, sentencia del 26 de abril de 1971; “Anahí Cooperativa Argentina de Seguros Limitada”, Fallos: 279:244, sentencia del 26 de abril de 1971; “Juan Orlando Corvetto”, Fallos: 280:172, sentencia del 21 de julio de 1971; “S.A.I.C. Sherwin Williams”, Fallos: 281:350, sentencia del 22 de diciembre de 1971; “Andrés Natali Macagno y Otro”, Fallos: 282:236, sentencia del 7 de abril de 1972; “José Manitta y Otros v. Provincia de Mendoza”, Fallos: 283:61, sentencia del 26 de junio de 1972; “S.A.I.C.I. Germor”, Fallos: 284:9, sentencia del 4 de octubre de 1972; “Víctor S. Guzmán v. Dirección General Impositiva”, Fallos: 284:341, sentencia del 6 de diciembre de 1972; “S.A. Compañía Casco I.C.”, Fallos: 286:340, sentencia del 20 de septiembre de 1973; “S.A. Mellor Goodwin, C.I. y F.”, Fallos: 287:79, sentencia del 18 de octubre de 1973; “The Coca Cola Exp. Corporation”, Fallos: 302:1599, sentencia del 23 de diciembre de 1980; “La Razón Editorial”, Fallos: 305:635, sentencia del 12 de mayo de 1983; “Ana María Ordoñez v. Dirección General Impositiva”, Fallos: 306:1201, sentencia del 4 de septiembre de 1984; “Madoni y Moretti S.C.A.”, Fallos: 308:2554, sentencia del 19 de diciembre de 1986); “Desarrollo Forestal S.A. de Forestación”, Fallos: 310:177, sentencia del 5 de febrero de 1987; “Jockey Club de Rosario v. Dirección General Impositiva”, Fallos: 312:529, sentencia del 18 de abril de 1989; “Nación Argentina D.G.I. v. Asociación de Empleados de Comercio de Rosario”, Fallos: 314:1842, sentencia del 19 de diciembre de 1991; “Juan Carlos Camarero”, Fallos: 315:257, sentencia del 10 de marzo de 1992; “Gasparri y Cía. S.A.”, Fallos: 316:1332,: sentencia del 16 de junio de 1993; “Bodegas y Viñedos Peñaflor S.A. v. Dirección General Impositiva”, Fallos: 319:1311, sentencia del 16 de julio de 1996; “Aurelio Flores”, Fallos: 319:1855, sentencia del 12 de septiembre de 1996; “Sedamil S.A.I.C. v. Administración Nacional de Aduanas”, Fallos: 319:2694, sentencia del 12 de noviembre de 1996; “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Hospital Alemán”, Fallos: 320:58, sentencia del 11 de febrero de 1997; “Instituto de Informaciones Comerciales Paraná v. Dirección General Impositiva”, Fallos: 321:1660, sentencia del 11 de junio de 1998; “Mirta Graciela Vallori”, Fallos: 324:3752, sentencia del 6 de noviembre de 2001, entre muchos otros.

Es que el aludido Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, en su acto declarativo primero, en cuanto demanda introducir reformas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo hace en determinados casos para reducir el costo argentino (producción primaria, prestaciones financieras, industria manufacturera, etc.) y, en otros, como el de la construcción de inmuebles, atendiendo al indudable efecto multiplicador que genera la nombrada actividad por ser una industria de industrias, componente teleológico que no puede estar ajeno al momento de la interpretación de la norma que nos ocupa.

Al respecto, debe advertirse que las prescripciones de dicho Pacto resultan obligatorias para las jurisdicciones que han adherido al mismo con igual alcance que las leyes de coparticipación propiamente dichas, en tanto “el ordenamiento jurídico del país admite que las provincias puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus poderes impositivos, mediante ‘acuerdos entre sí y con la Nación’; y la peculiaridad esencial de esos ‘acuerdos’ y en lo que al caso interesa, es que ‘no afectan derechos individuales’” (del pronunciamiento del Alto Tribunal in re: “Carlos Juan Madariaga Anchorena”, Fallos: 242:280, sentencia del 21 de noviembre de 1958).

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación además de declarar directamente aplicable el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento conjuntamente con las leyes nos. 15.336 y 24.065, en el caso conformando el régimen federal de energía, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur S.A.) v. Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 322:2624, sentencia del 26 de octubre de 1999, en lo que aquí interesa, sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran exenciones impositivas no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia; y 2. que en tales condiciones al suscribir el “Pacto Federal”, la provincia de Buenos Aires asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de energía eléctrica en tal causa y que la subsistencia de los mismos sobre los automotores y las propiedades inmuebles de las empresas prestatarias del apuntado servicio frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales (art. 31 C.N.).

10. Partiendo de los desarrollos precedentes, propicio dejar sin efecto la sentencia recurrida por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello así, deberá dictarse un nuevo pronunciamiento sobre la base de los criterios que he venido sosteniendo para preservar la validez constitucional del gravamen y que traza la línea divisoria entre las actividades dispensables a la contribuyente por estar alcanzadas por el beneficio que abarca las ampliaciones y refacciones y aquellas otras impactadas por el gravamen, esto es los meros servicios vinculados con la actividad de conservación y mantenimiento de inmuebles, lo que requerirá una reliquidación a practicar por la Dirección General de Rentas bajo la supervisión de la Cámara a quo, encargada de aprobarla o rechazarla.

11. En punto a la aplicación de la multa, como al devengamiento de intereses, entiendo que la procedencia de uno y otro concepto, dependerá, en definitiva, en este caso, de cómo resuelva la Cámara la pretensión fiscal, ya que, sólo entonces, se sabrá si existe deuda tributaria y su magnitud, presupuestos relevantes para tener por configurado el elemento subjetivo, que sustente una sanción; o la inculpabilidad de la mora de la contribuyente, que pueda recomendar la dispensa de los accesorios.

12. En cuanto a las costas del proceso, teniendo en vista la suerte, y hasta dónde han progresado las pretensiones recursivas, propicio distribuirlas haciendo pesar el 80 % de los gastos causídicos sobre el G.C.B.A. y el 20 % restante sobre la contribuyente.

Así lo voto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Los dos recursos de hecho sometidos a decisión, según se desprende de su simple lectura más allá de la designación que se otorga a los motivos de cada uno de ellos y de la enumeración de derechos y garantías constitucionales que formulan, admiten su tratamiento en conjunto, puesto que coinciden en la segmentación de tres cuestiones nítidamente separables a fin de proponer sus agravios y no existen objeciones formales que oponer a las quejas articuladas (art. 33, ley n° 402, LPTSJ).

Esos recursos interpuestos tanto por la actora, Altieri e Hijos S.A., como por la demandada, la Ciudad a través de su DGR, padecen también de un defecto genérico: ellos no logran conectar el agravio concreto que les provoca la sentencia con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es dicho de manera general, con la aplicación de una norma de Derecho común que lesiona una regla superior en rango. Esta apreciación general, sin embargo, necesita, para fundar la decisión, de precisiones concretas respecto de cada recurso y del motivo expuesto en cada uno de ellos.

Todavía resulta necesaria cierta aclaración genérica sobre aquello en que consiste el recurso de inconstitucionalidad (y, por ende, la queja articulada ante su denegación) y la competencia apelada del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires o, cuando menos, la interpretación que quien vota da a las reglas que regulan los recursos y la competencia del Tribunal, a partir de la CCBA, en la citada ley n° 402 sobre procedimientos ante el TSJ.

Ya he dicho, específicamente con relación a la arbitrariedad de la sentencia que se invoca en la causa, que no pertenezco a aquellos que defienden la arbitrariedad como motivo autónomo de procedencia del recurso de inconstitucionalidad o extraordinario local, porque tampoco pertenezco a aquellos que lo defienden como motivo de procedencia del recurso extraordinario de apelación federal y, menos aún, en la forma en que lo ha diseñado la Corte Suprema de Justicia a través del tiempo. Tal diseño no es el único motivo del atraso e ineficacia de nuestra Corte Suprema que se mide ya por lustros, pero es una de las principales razones por la cuales ese Tribunal se “apropió” de una innumerable cantidad de casos, para alcanzar el poder de interpretar Derecho común o valorar prueba (esto es, para operar como tribunal de mérito), tareas ambas que le estaban vedadas según nuestro sistema federal de organización judicial. Esa razón le procuró a la Corte Suprema y al recurso fundado en ese motivo una definición de un Senador culto que en el recinto expresó algo así como: “el recurso por arbitrariedad no es más que la arbitrariedad de la propia Corte”. Tal definición, por más que la Corte haya expresado que la arbitrariedad es un remedio excepcional, se puede verificar como correcta a través del tiempo (cf. este Tribunal, mis votos in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Bs. As. c/ DGR s/ recurso de apelación judicial’”, expte. n° 1227/01, sentencia del 26/3/02; “Tottal Compresion International Inc. Suc. Bs. As. c/ GCBA-DGR s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, expte. n° 1599/2002, sentencia del 13/11/02; “Delta Corner S.A. c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR”, expte. n° 1653/02, sentencia del 12/2/03; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vicla S.A. c/ DGR, res. n° 4412/DGR/2000 s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, expte. n° 1988/2002, sentencia del 2/4/03; pronunciamientos aún no publicados, que explican con mayores fundamentos esta situación).

Me parece, entonces, que debo cuidarme, al menos en principio, de la tentación de: a) valorar prueba para fijar los hechos de la causa; y b) interpretar el Derecho común, es decir, el denominado Derecho infraconstitucional y, en este caso concreto, de ingresar a la interpretación del Derecho tributario de la Ciudad. Sólo en el caso en el que, sin atender a estas dos tentaciones, descalifique la sentencia por motivos de orden constitucional entra a jugar la autorización del art. 31, párrafo II, de la LPTSJ (n° 402); el camino inverso es ilegítimo. Para un tribunal cuya principal competencia consiste en la interpretación y aplicación de reglas constitucionales, a fin de juzgar sobre la bondad de actos de autoridad, que deben respetar ese tipo de reglas, estimo que resulta fundamental conservar estos límites so pena de extender su competencia sin ley que lo autorice y, políticamente, de no comprender la misión (abstracta y concreta) que se le ha encomendado, para confundirse con la justicia del caso particular mismo, a la manera más aproximada que realde Cadí. La tentación hacia la incomprensión de estos conceptos y hacia la confusión de estas labores procede de la clase de procedimiento que se utiliza para juzgar: registrable y burocrático, mediatizado por registros, generalmente escritos, que le permiten a cualquier tribunal decidir el caso en condiciones de par conditio.

I

1. La queja de la actora puede subdividirse en tres sectores bien distinguibles: a) su agravio, que impugnó la orden de reliquidación de los montos materia de ajuste por parte de la DGR, en lo relativo a la alícuota que debe utilizar Altieri e Hijos S.A. para tributar por su actividad; ello, con arreglo a la premisa de “discriminar concretamente sobre el universo de actividades implicado en los períodos fiscalizados, distinguiéndolo de las actividades que deban categorizarse como servicios relacionados con la construcción” (cf. fs. 2 vuelta, in fine, del expte. de la queja); agravio que, unido a la aplicación de una exención concedida por la Secretaría de Hacienda de la ex-MCBA a partir de determinado momento, constituye el límite de su crítica y de su requerimiento a fin de tributar o dejar de tributar sobre su actividad; b) los intereses aplicados, que por la misma razón considera, entonces, abusivos y sobre los que no medió decisión expresa del tribunal a quo; y c) la multa impuesta que, de esa manera, no corresponde o, al menos, no corresponde porque su cálculo tributario proviene, en todo caso, de un error excusable (interpretación legal controvertida).

a) Con referencia al primer sector se puede verificar, en el escrito mediante el cual se interpone el recurso (fs. 17/20 vuelta del expediente de la queja), que, a pesar de retranscribir en abstracto consideraciones relativas al principio constitucional de legalidad y a la función extrafiscal del tributo (vertidas en el recurso de inconstitucionalidad fs. 3/15 del expediente de la queja), de consignar la incidencia que le atribuye a cierto pacto económico interno cuya consecuencia sólo consistió, en cuanto aquí interesa, en provocar una modificación en la legislación fiscal local y de afirmar, desordenadamente, conocidos parámetros jurisprudenciales acerca de la configuración y alcance de las exenciones tributarias, no se hace cargo, en absoluto, de las argumentaciones expresadas por la decisión de la Cámara (fs. 16, expte. de la queja) que denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad.

En suma, todo se reduce, por una parte, a una diferencia que apunta, en primer lugar, a la valoración de prueba rendida y, en segundo lugar, a la interpretación de las normas locales que regulan el tributo, cuestiones ambas en las que el recurso discrepa con la valoración e interpretación que ha realizado en su sentencia el tribunal de mérito, en la medida señalada. Al respecto, el Tribunal indicó siempre que la interpretación de normas comunes locales, más allá del acierto o desacierto del tribunal de mérito, constituye una cuestión propia de esos tribunales y ajena a la jurisdicción de este Tribunal en vía extraordinaria: aceptar lo contrario, a raíz de la invocación genérica de principios constitucionales como los aquí involucrados por el escrito del recurso, importaría convertir al tribunal en una tercera instancia y en intérprete último del Derecho “infraconstitucional”, posibilidad inadmisible en el marco del recurso extraordinario local (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, T.II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000; más próximo al momento actual: expte n° 1898/02, “‘Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, sentencia del 17/11/03, aún sin publicar).

Y lo cierto es que, más allá de cualquier discrepancia con la sentencia, ella ha dado razones, tanto valorativas de la prueba, como interpretativas de la ley tributaria local, que fundan su decisión. Como ya se dijo, no integra la competencia de este Tribunal, según lo pretende el recurrente, la actividad de valoración de la prueba introducida ante el tribunal de mérito (sólo posible pues, dado el carácter escrito del procedimiento, rige en cualquier instancia la par conditio), ni tampoco la determinación e interpretación de las reglas locales comunes (infraconstitucionales) que rigen el caso. De otro modo, toda desinteligencia con la interpretación de la ley común (infraconstitucional) constituiría un problema de legalidad del tributo, esto es, un problema constitucional que autorizaría el recurso extraordinario respectivo. Con ello se vaciaría de contenido no sólo el principio de legalidad, que sería inútil y pasaría a formar parte del Derecho común, sino a otros tantos principios relativos a los límites de la discusión litigiosa. Y, de paso, el recurso por inconstitucionalidad pasaría a conformar un recurso ordinario, tan ordinario como el de apelación, del cual no valdría la pena distinguirlo. El principio de legalidad sólo dice que un tributo únicamente puede ser impuesto por una ley parlamentaria y que, por lo tanto, un juez sólo puede fundar su sentencia en la determinación de una ley parlamentaria que rige el caso. Hasta dónde llega la discusión sobre la interpretación que cabe dar a la ley utilizada en el caso constituye otro problema que la propia CCBA limita al referirse a la competencia del Tribunal Superior de Justicia. Por supuesto, si esa ley resulta determinada en la sentencia por motivos irracionales como, por ejemplo, por un sorteo, por su virtud estética, etcétera es claro que tal determinación equivale a la falta de fundamentación de la sentencia. Pero la sentencia en examen exterioriza, en el punto ahora estudiado, razones para su elección que no resultan irracionales. Todavía más, resultan vulnerados los límites de la discusión cuando la discrepancia se refiere o contiene, además, cuestiones de hecho y prueba.

Ello no quiere significar que yo avale la discriminación que la sentencia contiene entre la actividad de empresa constructora de Altieri e Hijos S.A. y la específica concerniente a los servicios relacionados con la construcción, o que avale la razón legal (interpretativa) por la cual la sentencia arriba a esa discriminación, sino que significa tan sólo que estoy convencido de que no existe razón constitucional alguna para descalificar esa interpretación y de que me está prohibido fijar hechos mediante la valoración de la prueba e incursionar en la interpretación de la ley común, conforme al remedio utilizado. Según lo explican mejor las sentencias citadas en que he discurrido sobre la llamada arbitrariedad, no es exigible que la sentencia de los jueces sean manuales de ciencia lógica pura y basta con que ellas mencionen las razones por las cuales deciden (de hecho y de derecho), y que esas razones no trasluzcan prohibiciones específicas (decidir por sorteo, elegir a una parte por mayor simpatía con ella que con la otra, haber recibido dinero o dádivas para decidir de esa manera, etcétera).

No obstante, a modo de obiter dictum (y sin que ello importe alterar el sentido de este pronunciamiento) creo necesario añadir aquí una consideración concerniente a los verdaderos límites de la exención concedida a la actora, mediante el certificado n° 107838, del 19 de enero de 1995, con valor y efecto retroactivo al 13 de agosto de 1994, conforme al cual aquélla “se encuentra alcanzada por la exención establecida por el Dto. Nro. 92-PEN - 94 con las limitaciones previstas en el Dto. Nro. 121/94...en función de lo manifestado con carácter de Declaración Jurada por el interesado y con respecto a las siguientes actividades: CONSTRUCCIONES NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE (INCLUIDO GALPONES, TINGLADOS, SILOS, ETC)”.

Ello fijó el alcance restringido de la ventaja impositiva de que se trata, en la medida en que la propia autoridad concedente, a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, dictó la Resolución n° 2, del 3 de enero de 1994, mediante la que aprobó el Nomenclador de Actividades para Ingresos Brutos (NAPIB), basado en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU Revisión 2), de la O.N.U., que rige desde el 4 de enero de 1994 en el ámbito local (ADLA, t. LIV-A, p. 656 y siguientes).

Dicho NOMENCLADOR contiene, entre otras claro está, la posición genérica 5.0.0. referida a la “construcción”. Si se la examina con atención se aprecia que distingue la singular posición 5.0.0.0.46 “Construcciones no clasificadas en otra parte (incluido galpones, tinglados, silos, etc.)”. Esto es, significativamente, discrimina una actividad con idéntica expresión que la contenida en la exención acordada a la actora, sin incluir a las restantes posiciones, absolutamente variables y comprensibles de toda suerte de actividades corrientemente incluidas en el vocablo construcción que oscilan entre la construcción de inmuebles y las instalaciones, reformas y reparaciones de la más variada índole. De ello se sigue, necesariamente, que si la DGR hubiera querido incluir en la específica exención otorgada a la actora todo el conjunto de las actividades del rubro 5.0.0. (“construcción”), le hubiera bastado con expresarlo así y no desglosar, como lo hizo, una sola de dichas posiciones para integrar exclusivamente con ella, en forma literal, la ventaja impositiva.

b) Es correcto, en cambio, señalar la omisión en que incurrió la sentencia al guardar silencio sobre la impugnación de los intereses que potencian el importe exigido en concepto de diferencias impositivas y fundar en ese motivo genérico un agravio, pues si el recurso triunfa, permite reducir la suma reclamada por la Dirección General de Rentas. Sin embargo, la contribuyente nunca expresa cuál es el importe reclamado en concepto de intereses que, en su opinión, resulta injusto. Por lo tanto, tampoco se afana por demostrar que se trate de una exacción confiscatoria o que vulnere el límite previsto por la ordenanza fiscal aplicable el doble de la mayor tasa que percibe el Banco Ciudad de Buenos Aires, norma cuya validez constitucional tampoco discute (cf. art. 49, Ordenanza Fiscal, t..o. 1998, decreto n° 324/98, B.O.C.B.A. n° 429, del 20/4/98).

De tal manera, aun cuando resulta correcto afirmar la omisión de fundamentos del tribunal de mérito, no existe base alguna agravio determinado por la recurrente para que este Tribunal revoque la sentencia en este aspecto. Desde otro punto de vista se puede decir que la recurrente, al no concretar su agravio abstracto (intereses), de manera tal de permitir el ejercicio de la competencia recursiva, ha dejado que la sentencia, aun con defectos, adquiera calidad de cosa juzgada.

Sin embargo, con ser importante esta advertencia, no es la razón concluyente por la que yo estimo que debe rechazarse el recurso de queja interpuesto por la actora, en este aspecto de la cuestión. Bien interpretada la sentencia de Cámara, ella manda que se determine nuevamente la eventual deuda tributaria conforme a la discriminación que la sentencia contiene respecto de las actividades de construcción y de servicios relacionados con la construcción. Tal solución significa exactamente lo mismo que cuestionar la determinación anterior para practicar una nueva, conforme con los criterios jurídicos indicados. En este sentido, la sentencia nada dijo sobre los intereses porque ellos dependerán de la reliquidación del gravamen a realizarse, presidido por las reglas que contiene la sentencia, intereses que, así, resultan meramente eventuales y serán fijados conforme al resultado de la nueva reliquidación que se practique. Se puede decir que, de esta manera, lo accesorio sigue la suerte de lo principal y, si la liquidación administrativa del tributo fue revocada, para que se practique una nueva, también este rubro, aunque nada se dijo, está contenido en esa solución.

c) La sanción impuesta a la empresa Altieri e Hijos S.A. por la omisión de pago del tributo, que alcanza el 80% del capital no ingresado, fue confirmada parcialmente por la Cámara. Al menos así lo sugiere una lacónica referencia de la sentencia de mérito (y el punto II de la parte resolutiva fs. 1/2 vuelta, expte. de la queja), cuando ordena recalcular la multa en la etapa de reliquidación del gravamen. Ese pronunciamiento omite exteriorizar, sin embargo, las razones por las cuales desestima los agravios de Altieri e Hijos S.A. para impugnar la sanción y/o las razones que justifican mantenerla.

No obstante, al rechazar el respectivo recurso de inconstitucionalidad (cf. fs. 16, expediente de la queja) el tribunal a quo manifiesta, con cita de jurisprudencia del TSJ, que “es insuficiente la referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento”, circunstancia que no se encuentra contradicha en la queja. Por lo demás, bien leída que ésta sea, se aprecia que se circunscribe a reproducir a la letra las argumentaciones sobre el asunto esgrimidas ya en el recurso de inconstitucionalidad (y antes también, como se verá infra), sin hacerse cargo de la argumentación que, sobre el tópico, contiene la decisión denegatoria. Esto equivale a decir, que el recurso no toma a su cargo y, por ende, no despeja, la cuestión de que en el caso no se ha demostrado que esté infringida una garantía de índole constitucional.

Con este motivo de la decisión sucede algo parecido a aquello que ocurre con el anterior rubro. Las objeciones articuladas por la empresa en sus escritos (sobre las que se toma debida cuenta cf. fs. 17 y vuelta de los autos principales, fs. 14 y vuelta, fs. 19 vuelta y 20 del expediente de la queja; argumentación modificada dogmáticamente mediante la adjunción y reiteración de la cita de fallos de la CSJN) no tienen la virtud de alterar el criterio que llevó a la DGR a sancionar la omisión tributaria en cuestión. No creo que pueda discutirse, incluso abstractamente, que la evasión u omisión debe ser voluntaria, cuando se trata de una sanción por inconducta pero ello tan sólo elimina ciertos sucesos en los cuales la voluntad humana, positiva o negativa, no ha existido. Empero, éste no es el centro de gravedad del caso. Aunque pueda discutirse si la simple omisión requiere aquello que en la acción positiva llamamos dolo o imprudencia, lo cierto es que el pago parcial de un tributo o la omisión total del pago no pueden sino responder, en tanto el contribuyente conozca el hecho que desencadena la operatividad del mandato de obrar, a su propia voluntad, en el sentido de no hacer lo debido. El problema aquí no es ése; aquí se trata de saber si el contribuyente estaba en condiciones de conocer o informarse acerca del contenido del mandato que lo obligaba a obrar. Es por ello que el error sobre el mandato sólo exime cuando las circunstancias lo tornen excusable. La cuestión aquí gira en torno a la posibilidad de no reprocharle al contribuyente su omisión, posibilidad que sólo opera cuando las circunstancias tornan excusable a ese error.

Por una parte, la recurrente en ningún momento indicó qué circunstancia tornaba excusable su presunto error (con lo cual, con otro lenguaje, omitió precisar el agravio). Por la otra, la indicación legal acerca de la consecuencia de la falta de ingreso oportuno del impuesto es absolutamente clara en la ley y la recurrente, por tratarse de una empresa de cierta entidad, pudo informarse convenientemente acerca de su obligación y del alcance de ella. Pero, más aún, la empresa hoy recurrente tiene a su disposición, en caso de duda, el remedio de la consulta con el órgano recaudador competente. Es por eso que, en materia tributaria, y tratándose de empresas comerciales, tal error es poco menos que inexistente en la práctica, con la característica de excusable. En consecuencia, la sanción impuesta debe ser mantenida, por las mismas razones observadas en el punto anterior: falta de agravio constitucional e inidoneidad del motivo de injusticia para arribar a una solución diferente. Ello si, como se supone, el nuevo cálculo de la deuda tributaria arrojara omisión de una parte del tributo.

Empero, en verdad, la razón concluyente que, sólo con una reserva, me induce a no criticar la sentencia es exactamente la misma que la expuesta en el párrafo final de la letra anterior (intereses). Tal como lo expresé, la sentencia de mérito ha decidido dejar sin efecto la determinación anterior del tributo omitido y ha indicado la formalización de una nueva determinación que presiden las reglas que la misma sentencia ha afirmado. De tal manera, el cálculo de la multa efectuado por la Administración en la determinación tampoco ha quedado firme ni resulta eventualmente ejecutable; la existencia e importe de la multa dependerá de aquello que verifique un procedimiento posterior de recálculo del tributo omitido. Ni siquiera puede decirse que, a pesar de la parquedad de la sentencia, ha quedado firme el porcentaje sobre la base del cual se aplica la multa, pues el haber privado de efecto el núcleo principal del problema (deuda tributaria) implica la caída de aquello que es accesorio, la multa.

2. Conforme a lo explicado, el recurso de queja carece de sustancia constitucional. Muy posiblemente no estemos frente a una sentencia modelo y, más aún, el procedimiento posterior elegido sufrirá ciertos tropiezos, para arribar a una solución definitiva sobre el punto, que ya las partes han anticipado, pero la crítica del actor a la sentencia que no le es favorable dista de contener agravios constitucionales reales que pueda dilucidar el Tribunal. Por ende, es correcto afirmar, en general, que su recurso de hecho debe ser rechazado.

II

3. Debo confesar que mi voto ya estaba compuesto al incorporarse a la deliberación el juez Luis Francisco Lozano, cuya argumentación gira, en general, sobre la base de que la sentencia recurrida no puede ser aún titulada de definitiva, al menos parcialmente, razón básica por la cual rechaza las quejas interpuestas. Si se lee mi voto en los exptes. nos. 3070/04 y 3071/04 “Ministerio Público Defensoría Contravencional y de Faltas n° 2 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Félix Gastón s/ infracción art. 189 bis CPN”, considerando 1 in fine, sentencia del 2/7/04, se observará la rigidez de la interpretación constitucional que merece la voz sentencia definitiva desde un punto de vista formal y la escasa cantidad de excepciones que puede hallarse a este concepto genérico. En particular (cf. “Clínica Fleming s/ recurso de inconstitucionalidad concedido en ‘Clínica Fleming s/ art. 72 CC incidente de clausura apelación´”, resolución del 19/12/01, expte. n° 1215/01 y expte. n° 2778/04 “Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Asociación Civil Golf Club Lagos de Palermo c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCBA]’”, sentencia del 16/6/04, considerando 2), desde el punto de vista constitucional, merece un apartamiento de ese concepto rígido el hecho de que el principio constitucional mismo exija ser verificado en su cumplimiento antes de la decisión final, según su mismo texto. Esto no es lo que sucede en el caso puesto que, como se ha dicho, el recurso de la actora no pone en juego regla constitucional alguna con relación al caso, y, según se verá en el próximo capítulo, tampoco la Ciudad ha sido afortunada en el rubro.

Pero nada impide coincidir con el voto de mi colega incorporado recientemente al Tribunal, tan siquiera como posibilidad, puesto que el mismo texto de mi voto contiene en el último apartado del capítulo anterior número 1, d, la indicación accesoria de que la misma sentencia criticada por los recursos ha quedado firme en varios de sus aspectos, según también lo reconoce el último párrafo del punto 1, c, de ese capítulo. Ello no significa entender que la sentencia no es definitiva como categoría abstracta no referida al caso, sino, antes bien, conceder que existen aspectos de la contienda que aún no han sido determinados finalmente y que podrían ser determinados eventualmente, en conflicto con alguna regla constitucional.

III

4. El recurso de queja de la Ciudad resulta insustancial. Bajo el ropaje de garantías propias de los ciudadanos o contribuyentes (legalidad, propiedad, igualdad) o de argumentos referidos a la valoración de prueba (hechos) o a la interpretación del Derecho común, pretende articular la revocación de la decisión en la parte que agravia al Fisco. Por lo demás, según se advierte al comienzo, todas las críticas constitucionales pueden subsumirse en aquello que, para el recurso extraordinario federal se ha llamado por la Corte Suprema de la Nación “sentencia arbitraria”. Incluso la recurrente en la queja ha aceptado esta calificación. Acerca de este motivo que, en general, no autoriza el recurso extraordinario, ya me he pronunciado anteriormente en esta misma sentencia, con motivo de la queja de la actora, y los argumentos allí expresados rigen también para el recurso de la demandada.

Por su parte, el mero cuestionamiento por gravedad institucional con base en la afectación del erario público local, carece de sentido. No sólo el Tribunal ha expresado ya, en múltiples casos (cf. sentencia del 23/8/2001 in re “Kronopios S.R.L. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 1058/01, y todas sus citas), que se trata de invocaciones meramente retóricas o de agravios aparentes, sino que, además, no constituye un motivo del recurso de queja previsto en la ley y resulta poco menos que ridículo estimar que la determinación de la deuda tributaria de un contribuyente singular pueda calificarse de tal modo, mucho menos cuando la sentencia reconoce el derecho al tributo y tan sólo modifica parcialmente la voluntad de la Administración. Por lo tanto, la queja del GCBA también debe ser rechazada.

El juez Luis F. Lozano dijo:

1. Ambas presentaciones directas, admiten una consideración conjunta.

2. La controversia planteada en autos giró alrededor del alcance de la obligación tributaria determinada de oficio por la resolución n° 6883-DGRyE, del 29 de diciembre de 1998. Este acto determinó las obligaciones de ALTIERI e HIJOS S.A. en concepto de ingresos brutos por los períodos fiscales: 1992-12° ant. mens.-, 1993 - 1° a 12 ° ant. mens.-, 1994 - 1° a 12° ant. mens.- , 1995 -1° a 12° ant. mens.-, 1996 - 1° 11° ant. mens.-, 1997 -2° a 12° ant. mens.- y 1998 -1° a 3° ant. mens., con sus intereses y le impuso una multa equivalente al 80% del impuesto adeudado. La discrepancia entre la Sociedad y el Gobierno de la Ciudad, surge del distinto criterio con que las partes definen la construcción, actividad central sobre la cual la ley establece distintos tratamientos ventajosos a lo largo de los ejercicios examinados.

3. La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, resolvió: "I.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto, ordenando a la aquí demandada que se practique una reliquidación de los montos materia de ajuste en la resolución impugnada bajo la premisa de discriminar concretamente sobre el universo de actividades implicado en los períodos fiscalizados, aquellas obras de construcción, de las actividades que deban categorizarse como servicios relacionados con la construcción. II.- La multa aplicada deberá seguir la suerte proporcional de la reliquidación ordenada en el punto anterior (...)".

Con ello no se pronunció finalmente acerca del criterio que permitiría discriminar entre construcción y otras actividades próximas, relacionadas o conexas, pero distintas de ella en el tratamiento tributario que el legislador les asigna. Justificó ese camino en la circunstancia de que el Fisco, según explica en el considerando 12 del fallo, procedió a efectuar la determinación asumiendo que la alícuota general, es decir la que correspondería a la actividad distinta de la construcción en sentido estricto, resultaba aplicable a la totalidad de lo facturado, mientras que la prueba reunida en autos impulsó al a quo a sostener que "(...) parte de la actividad de la actora debe entenderse como constructora (...)". La decisión de la DGR no habría obedecido a negar la condición de construcción a la totalidad de lo obrado por la recurrente Altieri e Hijos S.A. sino a la aplicación del criterio según el cual, cuando el contribuyente no ha declarado en condiciones tales que permitan diferenciar distintas actividades, esa deficiencia en la declaración jurada lleva a aplicar la alícuota mayor a la totalidad de los ingresos verificados en el período. A partir de esta premisa, el tribunal a quo dirigió el proceso a posibilitar que la DGR fijara su posición acerca de la naturaleza de cada actividad ejecutada. Ello mediante el expediente de ordenar la reliquidación en estas mismas actuaciones, diligencia que posibilitará una reapertura del debate acerca de la naturaleza del objeto de cada factura y, finalmente, una apreciación global acerca de la proporción que guarda un tipo de actividad respecto del otro en los períodos considerados. Una vez ocurrido, tendrá oportunidad de resolver acerca de las discrepancias efectivamente subsistentes.

4. En esas condiciones, la sentencia apelada, si bien adopta decisión, acerca de algunos puntos de la controversia, de un modo que no podrá presumiblemente revisar en esa instancia, no pone fin a la controversia en todas sus partes sino que posibilita que ella evolucione, puesto que habilita la etapa de ejecución de sentencia a fin de que en ella deban las partes resolver de modo final sus discrepancias caso por caso (cada factura), discriminando cada período y el tratamiento fiscal aplicable.

Esta metodología no ha constituido materia de agravio y consecuentemente no incumbe a este Tribunal examinar el camino elegido. Tampoco revisar las cuestiones ya decididas antes de que la totalidad de la jurisdicción que compete al a quo quede finalmente desarrollada. De otro modo, este Tribunal, no vería asegurado el carácter final de su propio pronunciamiento, pues quedaría sometido al reparto que de la controversia hizo la Cámara a quo, debiendo dividir la sentencia en tantas etapas como hubiere creído la Sala interviniente, adecuadas para zanjar la disputa. Ese sometimiento sería particularmente relevante porque, al haber obrado del modo en que lo hizo, el tribunal de grado ha diferido su pronunciamiento acerca de cuál fue efectivamente la actividad que motivó cada factura, lo que llevaría a adoptar en abstracto una definición del concepto "construcción" en lugar de establecer si lo son o no obras concretas cuya realización y consistir hubieran quedado fijados por el tribunal de grado.

5. Uno de los aspectos que pone de manifiesto el carácter no definitivo de la sentencia es que, aunque la Cámara ha dispuesto revocar parcialmente la determinación de oficio emanada del Fisco, no ha resuelto aún sobre qué porción subsiste. En la vía fijada en el fallo, ello quedará establecido una vez aprobada la reliquidación que ordenó.

6. Vale recordar que el criterio expuesto supone la posibilidad de revisar todos los puntos que no hayan devenido abstractos, en ocasión en que quede completada la solución del pleito, por el a quo.

Así y en el marco de un recurso de características similares aunque regulado por leyes del Congreso, lo ha decidido inveteradamente la Corte Suprema en supuestos análogos. Por ejemplo, in re "Cía. de Seguros La Holando Americana S.A. v. Capitán y/o Propietario y/o Armador Buque ["Cap. San Agustín"]", la Corte admitió tratar lo relativo a la excepción de falta de acción articulada con fundamento en el art. 290 Ordenanzas de Aduana (ley 810), interpuesto recurso extraordinario contra la resolución que rechazaba dicha defensa, éste fue denegado en razón de que la resolución apelada no ponía fin al pleito, ni impedía su continuación, ni causaba agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, por lo que no revestía el carácter de definitiva. Retomada la cuestión en un nuevo recurso extraordinario interpuesto, esta vez, contra la decisión definitiva, los agravios fueron admitidos por la Corte no obstante que la Cámara había rechazado este último recurso afirmando que al respecto había cosa juzgada. En esa ocasión, dijo el Tribunal: "Que esta Corte tiene decidido que las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por el tribunal en ocasión del recurso extraordinario que se deduzca contra el fallo final de la causa" (Fallos 296:576 y sus citas).

En idéntico sentido, “sólo una vez dictada la sentencia final, es decir, la que dirime el pleito, pueden ser traídas ante la Corte, por recurso extraordinario, las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos durante la tramitación del litigio” (Fallos 244:279).

Las posibles cuestiones federales, resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por la Corte Suprema en ocasión del recurso que pueda deducirse contra el fallo final de la causa (Fallos 259:265).

Lo mismo ocurre con las sentencias incompletas, porque el procedimiento seguido por el tribunal de la causa no puede obligar a la Corte Suprema a fallarla por partes o a revisar sentencias que no resuelven el juicio de un modo completo y final (Fallos 130:314; 184:660).

En tal sentido: "Las resoluciones que esta Corte declara no ser finales (...) en razón de la posibilidad de que un pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa disipe el agravio que producen, devienen tales cuando la sentencia propiamente definitiva del juicio no lo repara. En esa inteligencia se ha denegado el recurso extraordinario -entre otros casos- contra las decisiones que durante el trámite del juicio no acceden a la producción de medidas de prueba (Fallos 182: 234; 183:100; 187:534; 190:19) o desestiman la defensa de prescripción (Fallos: 159, 185 y 233. Véase también 160:52; 180:310)."

7. Una vez practicada la referida reliquidación, con la discriminación ordenada, surgirán las condiciones para que el Tribunal de grado complete su examen y decisión de la controversia con mayor perspectiva que la que permite el material reunido hasta ahora, posibilitándole expedirse acerca de cuáles importes están sujetos a cada una de las alícuotas en cada una de las sucesivas versiones de la legislación fiscal que tuvieron vigencia en los distintos períodos abarcados.

Por lo demás, aun lo relativo a la aplicabilidad de la norma contenida en la Ordenanza Fiscal 1998, art. 150, según la cual "los contribuyentes que ejercen dos o más actividades o rubros alcanzados por distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los Ingresos Brutos correspondientes a cada uno de ellos... " bajo pena de que "... cuando omitan la discriminación, están sujetos a la alícuota más elevada de las que puedan corresponderles", podrá ser examinados en ocasión de que el tribunal de grado complete su examen y decisión de la controversia, y por cierto con mayor perspectiva que la que permite el material reunido hasta ahora.

8. En igual situación están las restantes decisiones ya adoptadas en este proceso (aplicación de intereses y multa) que podrán ser examinadas sin excepción en esta instancia, una vez agotados por el a quo todos los aspectos de la controversia, a condición de que proyecten sus efectos en la sentencia definitiva.

9. Al óbice señalado (ausencia de sentencia definitiva) se suma otro obstáculo que también conduce a rechazar los recursos bajo estudio. En efecto, tal como afirma el juez Maier en su voto, las quejas planteadas por las partes no consiguen vincular sus agravios con una cuestión constitucional que habilite la jurisdicción de este Tribunal en vía extraordinaria. La arbitrariedad que imputan los recurrentes a la sentencia involucra dos cuestiones: valoración de prueba e interpretación de las normas locales que regulan el tributo. Sobre ninguna de ellas se ha podido demostrar, por lo menos en este momento del proceso cuyo destino final está pendiente, un déficit de fundamentación que permita descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. En tales circunstancias, el Tribunal ha señalado constantemente que la interpretación de normas comunes locales, más allá del acierto o desacierto del tribunal de mérito, constituye una cuestión propia de esos tribunales y ajena a la jurisdicción de este Tribunal en vía extraordinaria. Aceptar lo contrario, a raíz de la invocación genérica de principios constitucionales, como los que invocan las recurrentes, importaría convertir al tribunal en una tercera instancia y en intérprete último del Derecho “infraconstitucional”, posibilidad inadmisible en el marco del recurso extraordinario local (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, T.II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/2000 y “’Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, expte n° 1898/02, sentencia del 17/11/03, entre muchos otros).

Por los fundamentos expuestos, voto por rechazar ambas quejas.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Los recursos de queja interpuestos por Altieri y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumplen con los requisitos de tiempo y forma (art. 33, LPT). Sin embargo, no pueden prosperar.

Ni la actora ni la demandada logran conmover en sus escritos el fundamento desplegado por la Cámara para rechazar los recursos de inconstitucionalidad oportunamente interpuestos: esto es, la ausencia de un caso constitucional en los términos del art. 27 de la LPT.

2. Como sostiene el juez Julio B. J. Maier en su voto, la queja del Gobierno resulta insustancial.

Se agravia el fisco de la autocontradicción y de la omisión en que habría incurrido la Cámara “dado que ni en los considerandos ni en la parte resolutiva se han precisado las pautas para establecer la distinción entre lo que abarca la construcción propiamente dicha alcanzada o por la exención o por la alícuota disminuida del 1,5%” (fs. 23 vuelta, expte. n° 2595/03). La afirmación no es correcta y, por otra parte, sólo pone de manifiesto el desacuerdo de la Ciudad con la hermenéutica consagrada en la decisión cuestionada.

La Cámara obliga a la administración a distinguir, a los fines de la nueva reliquidación ordenada en la etapa de la ejecución de la sentencia y en función de la prueba producida en la causa, entre construcción y servicios vinculados a ella. Textualmente indica a la demandada en el dispositivo de la decisión recurrida: “se practique una reliquidación de los montos materia de ajuste en la resolución impugnada, bajo la premisa de discriminar concretamente sobre el universo de actividades implicado en los períodos fiscalizados, aquellas obras de construcción, de las actividades que deban categorizarse como servicios relacionados con la construcción.” Dispositivo que se sostiene en los fundamentos formulados en el considerando 12: “La prueba de autos ha mostrado suficientemente que las obras ejecutadas por la actora durante los períodos que se discuten, poseen en algunos casos caracteres propios de la construcción y, en otros, de servicios que no constituyen una actividad constructora propiamente dicha.” Y se cita, a modo de ejemplo, algunas de las actividades desarrolladas por la empresa (consignadas en la nómina del informe de la perito contadora obrante a fs. 255/262, expte. n° 2591/03), que se consideran incluidas, a los fines fiscales, en el concepto de “servicios relacionados con la construcción”: tendido de la red de iluminación y mejoras de la fachada de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires y tendido de la red interna y externa de gas del edificio Guardacostas de la Prefectura Naval Argentina (fs. 300, expte. n° 2591/03).

Pero no es la alegada “imposibilidad de ejecutar la sentencia” a raíz de la supuesta “oscuridad injustificada del fallo” (fs. 24 vta.) lo que le preocupa al Gobierno. Antes bien, es la solución dada por la Cámara al caso. El genérico y débil planteo relativo a la presunta afectación del principio de legalidad, producto del alcance que según el fisco cabe asignar a las normas tributarias en análisis, da cuenta de ello. Sin embargo, el argumento no adquiere rango constitucional por cuanto el recurrente no logra demostrar el modo en que la interpretación de la Cámara, con la que él discrepa, afecta ese y otros principios constitucionales que invoca en el escrito (vg. razonabilidad, defensa en juicio, jerarquía normativa y régimen rentístico local, arts. 18, 19, 28, y 31, CN y arts. 9, 12, 13 y 51 de la CCBA).

En este punto, entonces, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal en virtud de la cual “La referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad.” (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución de 23 de febrero de 2000, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. II, 2000, p. 20 y siguientes).

3. También es deficientemente presentado el planteo de gravedad institucional. Como afirma el juez Julio B. J. Maier, el mismo no fue seriamente desarrollado en el recurso.

4. Como anticipara, la queja de Altieri debe correr la misma suerte.

La empresa no formula agravio, como lo hace el Gobierno, por la ausencia de algún criterio de distinción respecto de la naturaleza fiscal de la actividad que desarrolla. Por el contrario, admite que ese criterio está formulado en la sentencia. Lo que discute es su pertinencia con fundamento en la supuesta lesión al principio de legalidad tributaria y a cierta doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre interpretación de las normas fiscales exentivas.

Sin embargo, como sostiene mi colega Julio B. J. Maier el planteo se limita a “retranscribir en abstracto consideraciones relativas al principio constitucional de legalidad y a la función extrafiscal del tributo (vertidas en el recurso de inconstitucionalidad fs. 3/15 del expediente de la queja), de consignar la incidencia que le atribuye a cierto pacto económico interno cuya consecuencia sólo consistió, en cuanto aquí interesa, en provocar una modificación en la legislación fiscal local y de afirmar, desordenadamente, conocidos parámetros jurisprudenciales acerca de la configuración y alcance de las exenciones tributarias”, pero “no se hace cargo, en absoluto, de las argumentaciones expresadas por la decisión de la Cámara (fs. 16, expte. de la queja) que denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad.”

En ese contexto, el desacuerdo se remite a la valoración de la prueba, por un lado, y a la interpretación de las normas locales que regulan el tributo, por otro, sin que en estas cuestiones, tal y como fueron articuladas por Altieri, esté involucrada la afectación de principios constitucionales.

5. La misma suerte debe correr el agravio relativo a los intereses y la multa. Pues, por los fundamentos brindados por el juez Julio B. J. Maier en la primera parte, apartados 1.c (párrafos 1 y 2) y 1.d (párrafos 2, 3 y 4) de su voto, el mismo no adquiere carácter constitucional.

6. La peculiar forma en que fue estructurada la decisión de la Cámara difiere a la etapa de ejecución, la determinación concreta de cuáles importes están sujetos a cada una de las alícuotas en cada una de las sucesivas versiones de la legislación fiscal que tuvieron vigencia en los distintos períodos abarcados, como así también lo relativo a la aplicabilidad de la norma contenida en la O.F. 1998, art. 150, como lo señala mi colega el juez Luis F. Lozano en el apartado 6 de su voto.

La complejidad de este mecanismo, el cual no fue cuestionado por ninguna de las partes en los recursos que interpusieran, deberá, por tanto, llevarse a cabo tal como la Cámara lo ordena. Una vez agotado, como lo sugiere el juez Julio B. J. Maier en el capítulo II, apartado 3 de su voto, cabría la posibilidad de que la aplicación de aquellos aspectos de la sentencia que han quedado firmes pudiera eventualmente entrar en conflicto con alguna regla constitucional.

7. Por las razones señaladas, propongo rechazar los recursos articulados.

Por ello, oído el Fiscal General Adjunto, como resultado de la votación que antecede y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar las quejas planteadas por Altieri e Hijos S.A. a fs. 17/20 y por el Gobierno de la Ciudad a fs. 57/76.

2. Dar por perdido el depósito de fs. 23 que fuera transferido a fs. 36.

3. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva el principal con las quejas.

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