EXPEDIENTE 2608 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE. N° 2608/03 - GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: MATTA, DANIEL GUSTAVO C / GCBA S / AMPARO (ART. 14, CCABA)
Publicación:
Sanción:
25/02/2004
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Visto: el expediente indicado en el epígrafe,
resulta:
1. Daniel Gustavo Matta inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Dirección General de Educación Vial y Licencias para que se le otorgue la licencia profesional de conducir clase D, subclase 1, que fuera denegada mediante la disposición n° 114-DGEVyL-2003, por tener antecedentes penales. Sostuvo que el acto administrativo impugnado, afecta su derecho a trabajar, a ejercer industria lícita, el principio de prohibición de doble punición, plasmado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de ser irrazonable (fs. 1/10, autos principales).
El juez de primera instancia hizo lugar al amparo y ordenó a la Dirección General de Educación Vial y Licencias que otorgue al actor la licencia clase D1 oportunamente solicitada, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales (fs. 112/118, autos principales).
Esta decisión fue apelada por la parte demandada (fs. 126/132, autos principales).
2. La Sala I de la Cámara en lo Contencioso-administrativo y Tributario, confirmó la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar al amparo y dispuso que la autoridad de aplicación deberá considerar la solicitud de licencia del amparista y comprobar la concurrencia de los restantes requisitos pertinentes (fs. 163/166, autos principales).
3. El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 178/192, autos principales), que fue denegado por la Cámara (fs. 212, autos principales).
4. Frente a tal negativa, la demandada dedujo recurso de queja ante el Tribunal Superior (fs. 23/32).
Fundamentos:
Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana M. Conde y el juez Julio B. J. Maier dijeron:
1. El recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 23/32 fue deducido en tiempo (art. 33, ley n° 402). Sin embargo, él no puede ser admitido.
2. El escrito de la recurrente no efectúa una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. el Tribunal in re Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n° 665-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad, expte. n° 865, resolución del 9/4/01), ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo.
El tribunal de alzada señaló en la resolución de fs. 212 (autos principales) que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el recurso no logra exponer en forma precisa y adecuada un genuino caso constitucional, y que la recurrente persiste en una interpretación del régimen normativo aplicable que ya fue descartada por el Tribunal sin aportar nuevos argumentos que permitan apartarse de esa solución.
A fs. 24, la recurrente simplemente transcribe el auto denegatorio. Sostiene, genéricamente, a fs. 24 vta., que las afirmaciones allí expresadas resultan equivocadas. En suma, ninguna de las razones expuestas por la Cámara para rechazar el recurso de inconstitucionalidad fueron rebatidas en el escrito de queja.
Es aplicable, entonces, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 308:2263; 311:2338).
Lo expuesto basta para rechazar el recurso de queja.
Además, la queja reitera los defectos que ya contenía el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27 de la ley n° 402, más allá de efectuar alusiones a la violación del derecho de defensa en juicio, del principio republicano de la división de poderes, del derecho de igualdad y a la afectación de la seguridad pública y defensa del bien común de todos los habitantes de la Ciudad.
Dichos escritos sólo incluyen un reproche puramente genérico de la sentencia recurrida, así como la mera mención de disposiciones constitucionales sin involucrar una cuestión constitucional (cf. el Tribunal in re GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo, expte. n° 1465/02, resolución del 24 de abril de 2002; Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración, expte. n° 1309/01, resolución del 6 de marzo de 2002 y sus citas).
Asimismo, bajo la designación de arbitrariedad, la demandada tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir, como en el resto de su recurso, razones de índole constitucional.
La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. el Tribunal in re Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. I, ps. 282 y siguientes).
La referencia a una supuesta gravedad institucional comprometida en el caso es puramente genérica y reitera, una vez más, la discrepancia de la recurrente con la sentencia de Cámara.
La jueza Ana María Conde agregó:
Tal como lo sostuve al emitir mi voto en los autos: GCBA. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Hernández, Leonardo Javier c/GCBA s/amparo (art. 14, CCABA) [expte. n° 2184/03 del nueve de junio de 2003], el Tribunal ha establecido ya -en reiteradas oportunidades- la improcedencia de planteos como el formulado en esta causa por la representación de la Ciudad, en tanto se mantenga vigente el encuadre normativo actual.
No obstante, los representantes procesales del Gobierno no han introducido nuevos argumentos ni propuesto fundamentos que pudieran llevar a quienes integramos este Tribunal a variar el criterio contrario a su posición, que hemos sustentado también en esta causa.
La actividad jurisdiccional se sustenta en fondos públicos y ello exige de parte del Gobierno, en sus diversas esferas de actuación, extremar el celo con el que actúa, a fin de evitar irrazonables dispendios. Por ello, considero pertinente como Jueza señalar, obiter dictum, que si la administración considera que el criterio que debe aplicarse a la solicitud de licencias por sujetos con antecedentes penales es el que ha venido sustentando en los procesos en los que hemos conocido hasta ahora, o bien sus letrados deben proponer nuevos argumentos para procurar un cambio en el criterio de la mayoría de este Tribunal o bien debe el Ejecutivo promover una normativa que responda al criterio que estima adecuado en la materia; pues las decisiones que adopta a la luz de la vigente, no son admisibles en el marco constitucional.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
Más allá de que en determinados precedentes como Vera, Miguel Angel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Tránsito) s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. n° 1427/02, sentencia de fecha 8 de mayo de 2002 y GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Hernández, Leonardo Javier c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCBA), expte. n° 2184/03, sentencia del 9 de junio de 2003, entendí que, en función de los antecedentes penales del solicitante, existían óbices insalvables para el otorgamiento de cierto tipo de licencias profesionales para conducir, en este caso adhiero al voto mayoritario, por no configurar los hechos relevantes de la causa situaciones equivalentes a las que motivaran mis disidencias.
Sin perjuicio de ello, de lege ferenda y atento a la situación a que se refiere mi colega, la Dra. Ana María Conde, ya en otra causa similar he resuelto oficiar al Poder Ejecutivo de la Ciudad a fin de que, de estimarlo conducente, impulse una reglamentación sobre el punto debatido en la presente y en otras numerosas causas que han motivado recursos de inconstitucionalidad y quejas por denegatoria de aquéllos ante este Tribunal (v. doctrina que surge del considerando 11 del voto del Dr. Ricardo Levene (h), in re María Cristina Pupelis y Otros, Fallos: 314:424).
Así lo voto.
Por ello,
1. Rechazar la queja planteada.
2. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Sr. Fiscal General y, oportunamente, se devuelva el principal con esta queja.