EXPEDIENTE 3420 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3420 - 04 PEPSICO SNACKS ARGENTINA SA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN PEPSICO SNACKS ARGENTINA SA C / GCBA S / OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES - INFRACCIÓN A LOS ARTS. 1°, INC. A) Y B) Y 4° DE LA LEY 22.802, ART. 8° DE LA RES. 851-SICYM-98, ART. 2° DE LA RES. 799-SICYM-99 Y ART. 1° DE LA RES. 100-SC-83

Publicación:

Sanción:

13/04/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe:

resulta:

1. A fs. 185/194 (expediente principal), PepsiCo de Argentina S.R.L. en su carácter de continuadora de Pepsico Snacks Argentina S.A. interpone recurso directo de apelación, que tramita ante la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires, contra la resolución n° 492/02 emanada de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires que le impuso una multa de $ 100.000 por infracción a los arts. 1°, inc. a) y b) y 4° de la ley 22.802, art. 8° de la res. 851-SICyM-98, art. 2° de la res. 799-SICyM-99 y art. 1° de la res. 100-SC-83, con respecto a los productos alimenticios denominados “Frenchitas”, “Cheetos”, “3D” y “Ruffles”, que contenían juguetes en el interior de sus envases. Como señala el Sr. Fiscal General, la normativa con base en la cual fue impuesta la sanción se refiere en cuanto aquí interesa a las indicaciones y menciones legales que deben figurar en los envases y envoltorios de los productos que son distribuidos comercialmente en el país.

2. A fs. 289/293 y vuelta (expediente principal), la Cámara dictó sentencia mediante la cual confirmó la procedencia de la sanción pecuniaria impuesta, bien que redujo la multa a $ 90.000. Para decidir de ese modo, la Sala II expresó que de la propia documental acompañada por la actora (fs. 55/57, expediente principal) surgía que la cinta adherida a los referidos productos, con la constancia de la información requerida por las normas supra citadas, fue agregada después de cometidas las infracciones, como derivación de las observaciones formuladas en la instrucción del sumario. Así entonces, los preceptos que dan fundamento a la resolución n° 492/02 resultaban aplicables al momento de la comisión de las infracciones. Con relación a la ausencia de daño, la sentencia señaló que no se trataba de un elemento que configurara a las infracciones, ya que éstas son de carácter formal. Con fundamento en la buena fe de la empresa al retirar del mercado y rotular correctamente los productos cuestionados, redujo la multa en un 10%.

3. A fs. 296/307 y vuelta (expediente principal), la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara, recurso que fue contestado por el GCBA a fs. 312/314 (expediente principal).

4. A fs. 319/320 (expediente principal), la Sala II de la Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Ello motivó la deducción, por parte de la actora, del recurso de hecho que corre agregado a fs. 96/107 (expediente de la queja).

5. A fs. 115/117 (expediente de la queja) emitió su dictamen el Sr. Fiscal General, quien propició el rechazo de la queja y, por ende, la denegación del recurso de inconstitucionalidad que estima correcta.

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso de queja interpuesto por la actora frente al rechazo de su recurso de inconstitucionalidad (fs. 89/90, del expediente de la queja), fue deducido en tiempo y modo oportuno (art. 33, ley n° 402). Empero, él no puede tener acogida favorable.

2. En principio, cabe apuntar que ninguna de las razones expuestas por la Cámara para no conceder dicho recurso fueron rebatidas en el recurso de queja. Ello implica, según se aprecia sencillamente, que el recurso bajo examen carece de autosuficiencia, recaudo formal que torna pertinente la impugnación de referencia, cuya ausencia la torna improcedente.

En el ámbito sustancial de la controversia a fin de conferir autonomía a este pronunciamiento y de dar debida cuenta de los profusos argumentos esgrimidos por la recurrente, debe señalarse que el recurso no logra conectar los agravios concretos que afirma le provoca la sentencia con un motivo de impugnación de carácter constitucional, esto es expresado de manera general, con la aplicación de una norma que lesione una garantía constitucional referida directamente al caso. Ello significa que la quejosa no logró exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402, razón por la cual el último juez de mérito dictó la sentencia definitiva; el Tribunal no tiene competencia para decidir cuestiones de mérito, relativas al hecho, su prueba y la adecuación del Derecho infraconstitucional al caso. El recurrente sólo formuló reproches fácticos y críticas concernientes a la interpretación de normas que carecen de rango constitucional contenidas en la sentencia recurrida, así como incurrió en la mera enumeración de disposiciones constitucionales, sin vincular esos reproches con las menciones que realiza, de manera de establecer una verdadera cuestión constitucional (cf. este Tribunal in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Novik, Jorgelina Carla y Wlodkowsky, Irene c/ GCBA s/ amparo’”, expte. n° 1465/02, resolución del 24/4/02; “Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Cavalleri de Goldberg, Marta Raquel c/ GCBA s/ empleo público no cesantía ni exoneración’”, expte. n° 1309/01, resolución del 6/3/02 y sus citas).

En suma, la queja, si bien proclama en forma genérica la afectación de algunas garantías de raigambre constitucional (debido proceso, defensa en juicio, principio de razonabilidad) en el magro capítulo que dedica al asunto (fs. 102 vuelta/103 vuelta del expediente de la queja), no logra establecer la adecuada correspondencia entre los derechos cuya afectación invoca y el contenido de la sentencia de Cámara recurrida.

El Tribunal ya ha expresado, múltiplemente, que la referencia ritual a derechos y/o principios constitucionales contenidos en el recurso, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente para fundar el recurso por inconstitucionalidad, ya que si bastara la invocación genérica de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional como los aquí involucrados, este Tribunal se vería convertido en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad, posibilidad inadmisible en el marco del recurso extraordinario local (cf. Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y ss., en: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/00; más próximo al momento actual: expte n° 1898/02, “’Droguería Americana c/ GCBA [Dir. Gral. de Rentas - resolución 7346-1991] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’ s/ recurso de apelación ordinario”, sentencia del 17/11/03, aún sin publicar).

3. Asimismo, ante el argumento de arbitrariedad que esgrime la quejosa es enteramente aplicable la doctrina previa del TSJ en el sentido de que, “bajo la designación de arbitrariedad la actora [en este caso: la recurrente] tiende a controvertir el fundamento jurídico contenido en la sentencia recurrida, sin incluir (...) razones de índole constitucional. La circunstancia de que la recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria” (cf. el Tribunal in re “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99 y sus citas en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. I. p. 282 y siguientes).

Por lo demás, la CSJN creadora de esta doctrina señala que “la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 323:2879)”, así como que la tacha de arbitrariedad debe ser apreciada estricta y restrictivamente, pues, según lo ha dicho, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros); este Tribunal, expte, n° 726/00 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, sentencia del 24/5/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 240 y ss; expte. n° 912 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, sentencia del 5/12/01, Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, ps. 749 y siguientes).

En definitiva, los argumentos que introduce la quejosa sólo versan sobre la interpretación asignable a normas “infraconstitucionales” (Resoluciones nos. 208/93, 851/98 y 799/99 de la Secretaría de Industria y Comercio, y la Ley de lealtad comercial) y acerca de la valoración de hechos y pruebas, ocurridos y arrimados a la causa, concernientes a la obligatoriedad de determinados procedimientos administrativos: que conste un símbolo de seguridad en los productos, según sea el caso de que cuenten o no con certificación de “marca” o de “tipo”, definir si uno de los elementos incorporados a los productos distribuidos comercialmente es o no es un juguete, así como la ponderación que formuló la Cámara acerca de las circunstancias atenuantes de la sanción pecuniaria impuesta. Ello demuestra que la impugnación sub-examine está muy lejos de comprometer la interpretación de preceptos o garantías constitucionales. En tal sentido, más allá de su acierto o de su desacierto, la sentencia de Cámara contiene sobrados argumentos para sostener el resultado que propicia.

El juez Luis F. Lozano dijo:

1. Adhiero a la solución propuesta por mi colega Julio B. J. Maier. En efecto, la recurrente no demuestra, ni en relación con las obligaciones que el a quo estimó incumplidas ni en cuanto a la determinación del quantum de la pena aplicada, que la sentencia impugnada se aparta de las circunstancia comprobadas en la causa y, por tanto, resulte insostenible.

2. La Cámara, en lo que aquí interesa, tuvo por configurada la omisión imputada en sede administrativa por considerar no probado en autos que todos los objetos promocionales contaran con una certificación de “tipo” para desplazar la obligación de incluir símbolos de seguridad; además, la sentencia tuvo en cuenta que Pepsico los declaró en sede aduanera como juguetes, es decir como objetos alcanzados por la normativa aplicada por la SDE. En cuanto al “super mega tazo volador” el a quo tampoco tuvo por probado que las mercaderías cuya posición arancelaria la empresa declaró en el rubro “Figuritas o pegatinas” se referían al objeto promocional mencionado. Por su parte, la recurrente cuestiona la legitimidad de la sanción porque, a su entender, la Cámara le aplicó “un régimen jurídico ajeno a su situación fáctica” pues esa situación no sería, en su opinión, la que estableció la sentencia impugnada sino una distinta (fs. 76 vuelta). En esa línea, insiste en sostener que los productos promocionales objeto de la sanción, tenían certificación de “tipo” y no eran juguetes, situación que los excluía del ámbito de las obligaciones incumplidas. El resto de sus agravios derivan o son “consecuencia” de aquella objeción central (fs. 72, puntos 4.3, 4.4 y fs. 75 vta. punto 4.32). Finalmente, Pepsico Snacks reclama una reducción mayor de la sanción que la dispuesta por el a quo.

En el contexto reseñado, los agravios propuestos conducen al análisis de cuestiones de hecho y prueba que exceden la jurisdicción del Tribunal en el marco del recurso planteado. Si bien la regla enunciada admite excepciones, por ejemplo, cuando se demuestra que los fundamentos del pronunciamiento impugnado resultan insostenibles, ello no ocurre en el caso. El informe de fs. 273 invocado por la Cámara para no extender el certificado de tipo a todos los objetos promocionales no fue cuestionado, ni se mencionó por qué el a quo debió relacionar el producto denominado “super mega tazo volador” con las mercaderías que la empresa declaró bajo la posición arancelaria “Figuritas o pegatinas”. Por lo demás, en cuanto al quantum de la multa, en tanto la sentencia no asigna una porción específica de la sanción a cada agravante valorado, basta señalar que el recurrente no demostró la desproporción de la sanción a la luz de la capacidad de distribución asignada a la empresa.

En consecuencia corresponde rechazar el recurso de queja de fs. 96/107.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Coincido con el señor juez de trámite, doctor Julio B. J. Maier, en cuanto concluye que la presente queja debe ser rechazada.

2. Los agravios contenidos en el recurso intentan demostrar un menoscabo de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y de los derechos de defensa en juicio y debido proceso.

3. En primer término, tal como lo pone de resalto el señor juez de trámite, la parte recurrente no ha logrado conectar de manera directa los agravios que a su criterio le provoca la sentencia impugnada con la aplicación de las reglas constitucionales antes mencionadas. En efecto, los desarrollos de la quejosa sólo ponen de manifiesto una discrepancia con el tribunal a quo respecto de la interpretación de diversas normas infraconstitucionales que regulan la forma de identificación de mercaderías comercializadas en el país, permiten establecer cuáles son los productos de uso masivo que llegan a los consumidores en los que debe exhibirse un símbolo de seguridad y determinan las sanciones que la Administración puede imponer ante incumplimientos en este sentido (leyes nos 22.802 y 24.240 y resoluciones nos 208/93, 851/98 y 799/99 de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación).

Desde sus inicios, este Tribunal ha establecido que “la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/02/00, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. II, ps. 20 y siguientes).

Así, la presentación en estudio no logra articular una cuestión constitucional en forma clara, razonada y fundada. La mera referencia a principios y preceptos constitucionales, sin un adecuado desarrollo que los vincule con las cuestiones debatidas en el proceso, carece de entidad para que se considere que la controversia trata “sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución” (art. 113, inc. 3, CCBA).

4. Asimismo, tal como lo destaca el señor Fiscal General de la Ciudad en su dictamen (fs. 116/117), las argumentaciones de la recurrente, en definitiva, se encuentran orientadas a lograr que este estrado ingrese al tratamiento de cuestiones que sólo se dirimen a partir de una apreciación de los hechos y de la prueba colectada en la causa por ejemplo, para determinar si un producto (el super mega tazo volador) puede ser considerado o no un juguete. Al respecto, este Tribunal ya ha dicho en numerosas oportunidades que “cuestiones de hecho y prueba, como en el presente, en principio no habilitan el tratamiento de un recurso de inconstitucionalidad cuando no existe, por parte de quien tiene la carga de fundar el recurso y sostener la queja, una argumentación plausible que logre conectar aquellas cuestiones con la infracción a normas y principios constitucionales” (cf. “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Falbo de Martínez, Palmira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. n° 1923/02, resolución del 19/2/03; en el mismo sentido, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. n° 2524/03, resolución del 11/2/04).

5. Por último, en cuanto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento recurrido, corresponde recordar que este Tribunal ha expresado de manera reiterada que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria [cf. este Tribunal, in re “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. I, ps. 282 y ss., entre otros].

La admisibilidad del recurso por la alegación de arbitrariedad en la sentencia debe ser estricta pues, como lo tiene dicho el más alto tribunal federal, “(u)n principio sustancial que caracteriza a la doctrina de la arbitrariedad es su naturaleza excepcional” (Fallos: 312:195). También cabe recordar las palabras de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando señala que “la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputan tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608 y 323:2196, entre otros).

Desde esta perspectiva, la parte recurrente no logra demostrar que los fundamentos dados por la Cámara para decidir acerca de la procedencia y cuantía de la multa impuesta a la empresa por parte de la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afecten alguno de sus derechos constitucionales de manera irrazonable. La quejosa argumenta que el a quo habría sido contradictorio pues, en su concepto, por un lado, estimó que el daño no debe ser considerado para la verificación de la infracción, pero, en cambio, sí debe ser tenido en cuenta a los efectos de la graduación del monto de la multa (fs. 304 vuelta).

La Cámara, una vez constatada la exigibilidad de cumplimiento de las normas cuya infracción aparece verificada en la causa (a partir de la valoración de la prueba que surge del expediente), justificó la procedencia de la sanción. Así, consideró innecesario para su configuración la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores. A la hora de valorar la cuantía de la multa, el tribunal a quo redujo su monto en la suma de $10.000 con fundamento en el art. 49 de la ley de defensa del consumidor, aplicable en la especie y cuya validez constitucional no se ha controvertido en estos autos.

La recurrente, en este punto, no rebate de manera consistente la caracterización de la infracción, no llega a acreditar solventemente el carácter inculpable de su obrar, ni se hace debidamente cargo de los argumentos del a quo que, con aplicación del texto legal específico, hicieron mérito de determinadas circunstancias que deben ser consideradas como parámetros para aplicar y graduar las sanciones como la gravedad de los riesgos, su generalización y la posición en el mercado del infractor. La quejosa sólo pone de manifiesto la supuesta omisión de la Cámara al momento de ponderar ciertos elementos que, en su concepto, serían conducentes para definir correctamente el monto de la multa (p.ej.: ausencia de daño y ausencia de reincidencia). De esta manera, no se logra configurar un agravio de naturaleza constitucional.

Corroborada la infracción, la autoridad administrativa valoró la conducta reprochada y fijó la multa dentro de la escala prevista (según leyes nos 22.802 y 24.344). La Cámara, por su parte, confirmó la procedencia de la sanción pero redujo su monto por considerarla excesiva a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa. Es claro que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153, entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (Fallos: 321:3103). No obstante, como ya se dijo, en ningún momento la recurrente ha logrado construir en el caso un agravio de naturaleza constitucional a partir de las circunstancias antes señaladas. La valoración de hechos y prueba que condujo al a quo a la modificación de la cuantía de la sanción no constituye una materia que este estrado, por regla, pueda abordar por la vía procesal intentada. Por lo demás, en mi concepto, la sentencia recurrida exhibe fundamentos suficientes que respaldan acabadamente la decisión a que arriba, sin corroborarse en la especie una convalidación de un exceso de punición ni una omisión que menoscabe el derecho al debido proceso que asiste al justiciable.

Por las consideraciones expuestas, lo concordantemente dictaminado por el señor Fiscal General y los fundamentos que en armonía con estos razonamientos lucen en el voto del señor juez de trámite, corresponde rechazar el presente recurso de queja.

Así lo voto.

Las juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana María Conde dijeron:

Adherimos al voto de nuestro colega, el juez Julio B. J. Maier.

En razón de lo expuesto, y de lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1.Rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora.

2. Dar por perdido el depósito cuya constancia obra a fs. 94 (expediente de la queja).

3. Mandar que se registre, se notifique y se devuelvan los autos principales con la queja.

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