EXPEDIENTE 3077 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3077/04 - “GABAS, ALBERTO ANÍBAL C /GCBA (LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) S /ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”-SE SOLICITA LA DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 941 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 706 "REGISTRO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIO"- RECHAZO

Publicación:

Sanción:

16/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. El Sr. Alberto Aníbal Gabas inicia la presente acción, para que en los términos establecidos en el artículo 113, inc. 2° de la Constitución de la Ciudad se declare la inconstitucionalidad de la ley n° 941, por la que se creara el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal y de su decreto reglamentario n° 706; ello por considerar a tales normas violatorias de los derechos y garantías reconocidos en los artículos 14, 14 bis, 17, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional.

2. El actor impugna las normas citadas porque sostiene que el Estado no puede inmiscuirse en una actividad privada; que no está en juego el orden público; que no es función del Estado garantizar el control de los administradores de consorcios, ya que la ley n° 13.512 y el Código Civil prevén los medios para ello; que no es cierto que la ley defienda los intereses de los consumidores; que existe incompetencia del órgano que dictó la ley, porque el régimen de la propiedad horizontal es eminentemente civil y de derecho privado; que el gobierno local no tiene facultades para reglamentar la actividad de los administradores de consorcios y que no puede tampoco reglamentar su designación, pues al administrador como representante legal del consorcio se le aplican las reglas del mandato y, por ello, la intervención del Estado local violaría el artículo 31 de la Constitución Nacional. Sostiene, además, que las normas que impugna violan disposiciones constitucionales en materia de libertad de intimidad; razonabilidad; derecho de asociarse; jerarquía normativa y libertad de contratar.

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. La ley 941 crea el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, que coloca a cargo de la autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios, obliga a inscribirse en él a las personas físicas o jurídicas que administran onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal y deja librada a la voluntad del interesado la inscripción cuando se trata de administradores que no presentan dichas características. La norma establece los requisitos y los impedimentos para la inscripción y prevé el otorgamiento de un certificado de acreditación. Exige a los administradores de consorcios contratar la provisión de bienes y servicios sólo con prestadores que ajusten su actuación a los requisitos de la legislación vigente y la presentación de una declaración jurada anual acerca de la lista de consorcios administrados -con sus altas y bajas- y de los pagos de los aportes de diversa naturaleza con relación al personal contratado. Finalmente, la norma establece un régimen sancionador para quienes infrinjan sus disposiciones.

El decreto 706 reglamenta la ley, designando a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación del Registro.

2. La sentencia que se dicta en el proceso declarativo de inconstitucionalidad previsto en el art. 113, inc. 2, CCBA, tiene por finalidad disponer la perdida de vigencia de una norma, por resultar lesiva de derechos, garantías y principios constitucionales, en cualquier supuesto en que ella pretenda ser aplicada. Sólo ante la constatación de que la ley es inconstitucional en cualquiera de las hipótesis que ella pretende regir, el Tribunal, en ejercicio de su función de legislador negativo puede disponer su inconstitucionalidad y pérdida de vigencia [conf. mi voto en la causa n° 2533/03 "Leibinstein, Perla Aída y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 19 de noviembre de 2003].

La declaración de admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad requiere que el planteo por el que ella se presenta a la consideración del Tribunal contenga un debate constitucional fundado con seriedad en el sistema de normas federales y locales que integran el bloque de constitucionalidad que rige la vida de nuestra comunidad. No basta, para dar curso a su tramitación, con que el demandante invoque la afectación de garantías constitucionales si el planteo por él formulado no presenta la envergadura y razonable vinculación argumental que requiere un presentación de esta naturaleza, por la que se puede llegar a abrogar una norma de carácter general, por medio de una decisión que proyectaría sus efectos sobre la población en general.

La presentación del Sr. Gabas no cumple con dicho recaudo; pues ha sido elaborada sobre la base de una selección discrecional y arbitraria de las normas constitucionales confrontadas, al tiempo que ha soslayado efectuar consideraciones sobre puntos ineludibles en una argumentación de esta clase; circunstancias que le restan seriedad, solidez y eficacia, a los efectos del debate al que podría dar lugar.

El accionante se ha limitado a desgranar argumentos y citas que no guardan relación ostensible con la cuestión debatida, articulando una fundamentación constitucional solo aparente.

3. En su escrito admite que la ley puede reglamentar el ejercicio profesional a condición de que tal regulación no sea irrazonable; pero no ha dado argumentos serios para demostrar esa irrazonabilidad; máxime cuando puede considerarse sustentada por una facultad constitucional expresa, como la que surge del artículo 80, inc. 2, apartado “d”, que atribuye a la legislatura local la potestad de dictar leyes en materia de “...ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo”. No lo ha hecho, limitándose a poner de manifiesto su discrepancia con el contenido de la norma a la que atribuye una finalidad meramente recaudatoria.

Afirma, sin otro sustento concreto que su “negativa enfática”, que las normas que objeta no protegen los intereses del consumidor; cuando de su lectura se desprende, con claridad, una finalidad concreta del legislador en tal sentido. Como tal propósito normativo encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 y 80, inciso 2°, apartado “g” de la Constitución de la Ciudad, el demandante debió haber efectuado algún tipo de razonamiento en torno a la falta de vinculación entre ellas y lo establecido en la ley; lo que no ha hecho, pues ni siquiera las ha mencionado en su presentación.

Tales deficiencias argumentales bastan para desestimar la acción; pues este tribunal no puede, sobre la base de argumentos parciales y endebles, dar curso a un debate de efectos trascendentes, como es el que transita por la vía establecida por el artículo 113, inc. 2°, de la Constitución local.

Sin perjuicio de lo señalado, para concluir acerca de la inadmisibiliad de esta acción cabe poner de manifiesto que el actor sostiene que la regulación de un registro de administradores de consorcios de propiedad horizontal, como el creado por las normas cuestionadas, altera el “plan de vida” y el “derecho a la intimidad” de quienes ejercen esa actividad profesional en el ámbito de la Ciudad y que “...Las exigencias públicas administrativas...crean desazón y atentan contra la estima personal, y hasta desencadena (sic) conflictos íntimos”; afirmaciones que dan cuenta de apreciaciones claramente subjetivas que no son propias de la naturaleza general y abstracta de la acción que intenta; pues, de acuerdo a la doctrina establecida por este Tribunal, el control abstracto de constitucionalidad no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas (conf. “Domínguez, Eva Noemí c/ Gob. de la Ciudad de Bs. As. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, Constitución y Justicia, [Fallos TSJ], t° I, p. 440 y ss,, causa 89/99, resolución del 16/09/1999).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

El Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos ha señalado “que es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia (...) explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad” (in re “Massalín Particulares S. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99, en Constitución y Justicia, Fallos del TSJ, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. 1, p. 59).

Asimismo el Tribunal ha indicado que para evaluar la admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad debe especificarse cuál es la relación directa que existe entre las normas que son impugnadas y los principios constitucionales que son invocados (in re “Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 366/00, resolución del 20/6/00).

El accionante no satisface adecuadamente la carga de aportar los fundamentos que motivan su pretensión, no vincula de manera directa las normas que intenta atacar, con los principios, derechos o garantías de rango constitucional.

En consecuencia, voto por declarar inadmisible la demanda.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. A pesar de la escasa argumentación constitucional expuesta en la demanda, que se limita a establecer colisiones entre reglas constitucionales y disposiciones normativas ordinarias, sin explicar en detalle esa colisión, creo como creí anteriormente en una demanda similar que ello basta para admitir la acción. Sin embargo, cabe destacar que sorprende que una acción de tal importancia como la prevista en el art. 113, inciso 2, de la CCBA se presente ante el Tribunal con la orfandad argumental que denotan los votos de mis colegas. No resulta necesario escribir demasiado, sino, tan sólo, indicar la razón precisa por la cual se estima que el sector impugnado de una ley no es tolerable para una regla constitucional.

2. No obstante, la demanda concluye, en su pedido final, con una solicitud abstracta para que se declare la inconstitucionalidad de la ley n° 941 y de su decreto reglamentario n° 706/03. En este sentido, se encuentran reunidos en la causa los restantes requisitos de admisibilidad. En efecto, el actor se encuentra legitimado para interponer la demanda (cf. art. 18, inc. 2, ley n° 402), las disposiciones cuestionadas son normas de carácter general emanadas de las autoridades de la Ciudad y se las impugna por razones de naturaleza estrictamente constitucional (cf. art. 17, ley n° 402).

3. Tal como lo expresé en “Leibinstein, Perla Aída y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 2533/03, sentencia del 19 de noviembre de 2003, resolución a la que cabe remitirse por la semejanza del planteo efectuado en estos autos, “(a)un cuando es objetable la práctica de impugnar todo el texto de una ley incluso de aquellas disposiciones de la ley que de manera alguna pueden ser sospechadas como viciadas de inconstitucionalidad, porque no están vinculadas de modo alguno al texto constitucional, la relevancia de la objeción se reduce en el caso, pues, a la impugnación general por vicio de incompetencia en el órgano productor de la ley, la actora suma un análisis particular sobre la validez de segmentos de normas sometidas a control” (ver, en este expediente, punto IV y siguientes, fs. 5 vta/9).

4. En consecuencia, el Tribunal resulta competente para intervenir en el proceso y la acción es admisible (cf. art. 21, ley n° 402) en cuanto plantea la invalidez de las siguientes normas cuestionadas:

la ley n° 941, por falta de competencia en el órgano que la dictó (fs. 2/5 vuelta),

el decreto reglamentario n° 706/03, por exceso reglamentario (fs. 2 vuelta),

los artículos de la ley n° 941 números 2 (por violación de los arts. 14, 14 bis, 19, 28 y 31, CN, 11, CADH y 17, PIDCP, ver fs. 8 y 5 vta./7), 4 y 7 (por violación de los arts. 19, CN, 11, CADH y 17, PIDCP, ver fs. 5 vta./6 vta.) 9 (por violación de los arts. 19, CN, 11, CADH y 17, PIDCP, ver fs. 6), 11 (por atribución de poder disciplinario al Estado local sobre cuestiones de derecho privado, ver fs. 8 vuelta); y

el artículo 6 del decreto reglamentario n° 706/03 (por violación de los arts. 17 y 31, CN, ver fs. 8 vuelta).

Corresponde, por lo tanto, ordenar el traslado de la demanda en la forma y plazo establecido por el art. 21 ya citado.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El planteo, tal cual ha sido formulado, se exhibe insuficiente para adentrarse en la consideración de la inconstitucionalidad de las normas que se pretende poner en crisis ley n° 941 de creación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal y su decreto reglamentario.

Adhiero, por lo tanto, a las manifestaciones que en tal sentido explicitan en sus votos mis colegas Dras. Ana María Conde y Alicia E. C. Ruiz.

2. Lo antes expresado, no importa asumir una actitud restrictiva para el andamiento de la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113, inc. 2°, de la CCBA, reglamentada mediante la ley orgánica de este estrado n° 402. Simplemente corresponde exigir de parte de los accionantes la mínima satisfacción de los requisitos de fundamentación para que la petición pueda ser adecuadamente apreciada. Ello así, pues lo que está en juego es la invalidación de una norma que, aún en el control difuso de constitucionalidad, constituye una medida de extrema gravedad institucional, última ratio del ordenamiento jurídico.

Así lo voto.

Por ello, como resultado de la votación que antecede,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar inadmisible la acción planteada por el Sr. Alberto Aníbal Gabas.

2. Mandar se registre, notifique con copia de la resolución indicada en el pto. 2°, y archive.