EXPEDIENTE 2533 2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2533/03- “LEIBINSTEIN, PERLA AÍDA Y OTROS C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”-LOS ACTORES INTERPONEN DEMANDA CON LA FINALIDAD DE QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 941 QUE CREÓ EL “REGISTRO PÚBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL” Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 706 - MEDIDA CAUTELAR: SOLICITAN QUE EL TRIBUNAL DISPONGA COMO MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA QUE “HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA" SE LOS EXIMA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO RESPECTIVO- SE RECHAZA LA DEMANDA Y LA MEDIDA SOLICITADA , POR SER INCOMPATIBLE EL PEDIDO DE UNA MEDIDA CAUTELAR CON LA ACCIÓN DECLARATIVA INCONSTITUCIONALIDAD

Publicación:

Sanción:

05/11/2003

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Perla Aída Leibinstein; Nilda Haydee Pizzolo; Alicia Susana Rivas; Rosa Clementina Lukasievicz; Carlos A. Maglioni ; Gerardo Fiuza; Nélida María Castro; Guillermo Omar Fernández; Felisa Graciela Mayansky de Baggio y Julio Di Marco interponen demanda con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la ley n° 941 que creó el “Registro Público de Administradores de Consorcios en Propiedad Horizontal” y su decreto reglamentario n° 706 (fs. 23, 23 vta. y 44). Al hacerlo, invocan el carácter de administradores profesionales de consorcios de propiedad horizontal.

Al enunciar las “normas constitucionales violadas” por la ley y el decreto (fs. 31 y ss.) los actores mencionan bajo los siguientes títulos, el derecho a la jurisdicción (art. 18, CN, fs. 31); la libertad de intimidad (art. 19, CN, art. 11, CADH y art. 17, Pacto de Derechos Civiles y Políticos, fs. 31 vta./34); el principio de razonabilidad y el derecho de asociarse (arts. 28 y 14 CN y 16 del Pacto San José de Costa Rica, fs. 35/36 vuelta); el derecho de trabajar, el principio de jerarquía de las normas y la libertad de contratar (arts. 14 y 31, CN, y art. 1197 CC, fs. 36 vta./37).

Sostienen, además, la exclusión de la actividad de administradores profesionales de consorcios del ámbito subjetivo de la ley de defensa del consumidor (fs. 35), en cuya protección se habría dictado la ley local y su reglamentación.

También afirman que el inc. 1° del art. 8 de la ley incurre “en graves contradicciones invalidantes” (fs. 40).

2. Los accionantes solicitan que el Tribunal disponga como medida cautelar innovativa que “hasta tanto se dicte sentencia (...) se nos exima de la inscripción que imperativamente la ley cuestionada impone a los administradores de edificios en P.H., en el registro local respectivo (...) volviendo las cosas y situación de hecho y derecho al momento anterior a la entrada en vigencia de esta ley, permitiendo, consecuentemente, la continuación de nuestro ejercicio profesional, como lo hemos hecho hasta ahora, sin obligación de inscripción en Registro alguno” (fs. 42 vuelta).

Fundamentos:

1. Sin abrir juicio sobre ninguno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda, corresponde considerar la medida cautelar solicitada.

2. Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal que la acción declarativa de inconstitucionalidad del art. 113, inc. 2, de la CCBA resulta incompatible con el dictado de medidas cautelares.

La sentencia en el juicio de inconstitucionalidad, en caso de resultar favorable a la actora, se limitará a la declaración de invalidez de las normas cuestionadas (este Tribunal, in re “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99 [hoy: Constitución y Justicia Fallos del TSJ, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps.119 y ss], entre muchos otros). La reglamentación legal de la acción no permite al Tribunal retrotraer los efectos de la sentencia que pronuncie para invalidar los procedimientos realizados al amparo de las disposiciones cuya pérdida de vigencia se pretende.

En consecuencia, de acogerse la medida cautelar solicitada se estaría concediendo una tutela que la propia sentencia de fondo no podría conceder, por las especiales características de la acción declarativa de inconstitucionalidad (este Tribunal, en los autos “Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 52/99, resolución del 17/6/99 [hoy: Constitución y Justicia Fallos del TSJ, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, t. I, ps. 134 y ss.]; “Salgado, Graciela Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 826/01, resolución del 22/2/2001; “Villegas, Héctor c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 1276/01, resolución del 28/11/2001; “Unión Transitoria de Agentes S.A. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 1268/01, resolución del 28/11/01). Las particularidades propias de estos procesos impiden trasladar, sin más, los principios generales respecto de las medidas cautelares propias de los juicios contenciosos (este Tribunal, en los autos “Valdés, Eduardo Félix c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 1542/02, resolución del 12 de junio de 2002).

(Voto de los Sres Jueces Alicia E. Ruíz, Julio B.J. Maier, Dr. José O. Casás, Dra. Ana María Conde).

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. No hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por los actores conjuntamente con la demanda.

2. Mandar que se registre, se notifique y que vuelvan los autos al acuerdo, con la finalidad dispuesta en el art. 21 de la ley n° 402.