EXPEDIENTE 935 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 935/01 -“LOUZAN CARLOS C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”-ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.-MATERIA ELECTORAL- INADMISIBILIDAD- RENOVACIÓN PARCIAL DE LA LEGISLATURA- LEGITIMACIÓN ACTIVA- CUESTIONES INTRA O EXTRA PARTIDARIAS - INADMISIBILIDAD

Publicación:

Sanción:

01/06/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

El Sr. Juan Carlos Louzan promueve la declaración de inconstitucionalidad de la ley n° 124, de cara a los arts. 69 de la CCBA (que establece la renovación parcial de la Legislatura cada dos años) y la cláusula transitoria 6ª (que ordenó a la primera legislatura establecer un sistema que garantice la renovación parcial a partir de la segunda legislatura inclusive). Señala que al dictar la ley n° 124, no se previó la renovación que ordena la cláusula 6ª. Por ello, pide: a) la declaración de inconstitucionalidad de la ley 124; b) la declaración de inconstitucionalidad del incumplimiento de la cláusula transitoria 6ª, y c) que se inste al Jefe de Gobierno para que llame a elecciones para la renovación parcial de la Legislatura. Funda formalmente su acción en los incs. 2, 3 y 6 del art. 113 de la CCBA.

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

La demanda invoca para acceder al Tribunal, a un mismo tiempo, los incs. 2, 3 y 6 del art. 113 de la CCBA. Cada una de estas acciones tiene regulada, en la ley que rige los procedimientos del Tribunal (n° 402), una tramitación distinta conforme al carácter del litigio y de la vía. Tal confusión, por su contraposición evidente, no es pasible de ser subsanada por el Tribunal como si fuera un error en el nomen iuris, esto es, por vía interpretativa, pues, además, las acciones o el recurso mencionado conducen a efectos finales muy diversos.

Por estas razones, y para subsanar este defecto formal en la forma de interponer la demanda, creo que es necesario conceder al accionante o recurrente un plazo de cinco (5) días para elegir la vía que considera adecuada y conformar su demanda a ella, antes de decidir sobre su admisibilidad.

En este sentido voto.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Frente a la pretensión del actor de encuadrar la acción que intenta en el art. 113 de la CCBA de modo general y promiscuo, para así habilitar la vía y la competencia del Tribunal, cabe señalar:

1.La demanda no puede prosperar como acción declarativa de inconstitucionalidad art. 113, inc. 2 de la CCBA por no encontrarse dirigida contra una “norma de carácter general” ley n° 124, a tenor del texto expreso que define sus presupuestos y lo predicado en distintos votos de las causas: “Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad”, expte. n° 52/99, sentencia del 20 de abril de 2001 y “Alegre Pavimentos S.A.C.I.C.A.F.I. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 366/00, sentencia del 15 de mayo de 2001.

2. Tampoco corresponde al Tribunal intervenir a resultas del recurso de inconstitucionalidad art. 113 inc. 3 de la CCBA, ya que la pretensión de habilitar la competencia apelada sin tránsito de las instancias inferiores, importa tanto como requerir del juzgador la avocación en la causa o un “per saltum” que no contempla el ordenamiento local.

3. No se verifica en la especie una causa cuyo objeto, nuclearmente, verse sobre materia electoral art. 113 inc. 6 de la CCBA, ni siquiera entendiendo la convocatoria de los vecinos al sufragio como cuestión “pre-electoral”, en los términos de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa: “Juan Octavio Gauna” (Fallos: 320:875, considerando 5° del voto de la mayoría), sentencia del 7 de mayo de 1997. Ello así, en tanto la pretensión que aquí se articula no se refiere a ningún proceso concreto de tal naturaleza, sino que se orienta a promover la declaración de inconstitucionalidad de la ya citada ley n° 124, atribuyéndole, ya una resolución contraria implícita de la Legislatura a sus pretensiones, ya una simple omisión en el tratamiento de la renovación parcial del cuerpo. Obsta, por tanto, a la procedencia de la acción, la ausencia de una norma de alcance general en la ley n° 124, que se limita a disciplinar la reducción, por única vez, de los mandatos del Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno y de los legisladores de la Ciudad de Buenos Aires.

En tales condiciones, la declaración de inconstitucionalidad, tal cual la plantea el propio actor, se convierte en “condicio sine qua non” para hacer posible la renovación parcial de la Legislatura y, consiguientemente, incitar la convocatoria de los vecinos al sufragio.

4. En la causa, tal como se la ha promovido, por lo demás, no es parte formal ni sustancial, como actor o demandado, partido político alguno art. 113 inc. 6 de la CCBA, ni están en juego cuestiones intra o extra partidarias, lo que descarta también la competencia originaria de este estrado.

5. A su vez, la acumulación de las vías de todos modos improcedente en esta instancia, y por ende, la variedad en el alcance con que se pretende sean acogidos los planteos declaración de inconstitucionalidad de la ley n° 124; renovación parcial de la actual Legislatura sobre la base de la Cláusula Transitoria Sexta de la CCBA; y consiguiente convocatoria comicial de los vecinos por el señor Jefe de Gobierno (petitorio de fs. 31 vta.), esteriliza las pretensiones, ya que su acogimiento obligaría al Tribunal a sobreactuar, fuera del marco de su natural competencia.

6. La forma inequívoca en que me pronuncio, en el sentido de que la acción no puede prosperar ante este estrado, debe computarse conjuntamente con el o los restantes votos que como conclusión arriben a la improcedencia del planteo por otras razones, ya sean formales o sustanciales, tal como lo tiene decidido el Tribunal cimero, in re: “Transportes Automotores Chevallier S.A. v. Resolución N° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos” (Fallos: 318:177), sentencia del 23 de febrero de 1995.

Así lo voto.

La jueza Ana María Conde dijo:

En razón de lo establecido en los artículos 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y disposiciones concordantes integradas al bloque de constitucionalidad que rige nuestra vida como sociedad, todo habitante de la Ciudad goza del derecho de presentarse ante los estrados judiciales en las formas y modos previstos en las normas que regulan la actividad procesal, a efectos de hacer valer sus derechos.

Esas presentaciones, en tanto no se cuestione la validez de tales reglas adjetivas, deben ajustarse a las pautas del proceso judicial, destinadas a preservar la igualdad y la seguridad jurídicas, que conforman las garantías del debido proceso en las que debe sustentarse el debate y la decisión de las cuestiones de fondo propuestas a la consideración de los magistrados.

El planteo del Sr. Louzan adolece de errores técnicos y discordancias que no pueden ser suplidos por este estrado y que justifican que consideremos inadmisible a su demanda. Adviértase que funda su acción en lo establecido en los párrafos 2°, 3° y 6° del art. 113 de la Constitución local, normas que establecen vías que no son compatibles entre sí. De hecho, el inciso 3° prevé una vía recursiva que es imposible siquiera considerar en autos, en razón de haber acudido el demandante a este Tribunal en instancia originaria.

En cuanto a la vía del artículo 113, inciso 2°, es claro para mí que ha sido diseñada para objetar con amplios efectos normas positivas que contienen disposiciones repugnantes a los principios y garantías consagrados en el sistema constitucional; pero no para cuestionar omisiones constitucionales; conclusión a la que arribo a partir de la valoración de sus efectos claramente previstos para tal supuesto de control de normas existentes y de la disfunción que en el sistema constitucional produciría que se reconociera a este órgano, en instancia originaria de control abstracto y concentrado, un rol de legislador positivo que no puede hallarse en la Constitución, cualquiera sea el criterio interpretativo con el que la examinemos.

Queda, entonces, evaluar la posibilidad de acceso establecida en el 113 inciso 6; pero en ella, ¿cuál es el andarivel por el que debe transitar el planteo del Sr. Lauzan? ¿Estamos ante un amparo, ante una mera denuncia o ante otra forma de presentación? La cuestión no es menor, porque los recaudos, la legitimación, el trámite y los alcances de la eventual decisión dependerán del encuadre de la petición. Y el grado de indeterminación que surge del escueto escrito de inicio es suficientemente amplio como para que este Tribunal se abstenga de dotar de determinada configuración procesal a las manifestaciones del actor.

Por las razones expuestas, me pronuncio por la inadmisibilidad de la presentación efectuada.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Carlos Louzan en su calidad de ciudadano porteño y presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Unión Cívica Radical promueve, con fundamento en el artículo 113, incisos 2°, 3° y 6° de la CCBA, “acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley 124 de la Legislatura Porteña y del incumplimiento de la cláusula transitoria 6° Ta. de la Constitución Porteña, solicitando asimismo el llamado a elecciones para renovar en forma parcial la Cámara de Diputados de esta ciudad autónoma”.

El actor indica que el art. 69 de la CCBA establece que los legisladores de la Ciudad se renuevan en forma parcial cada dos años. Luego expresa que la cláusula transitoria cuarta de la CCBA autoriza por única vez a la primera Legislatura a modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno y Vicejefe y de los legisladores del próximo período, con el propósito de hacer coincidir las elecciones locales con las de las autoridades nacionales. Esta última situación quedó resuelta a través del dictado de la ley 124 que redujo el período de tres años y cuatro meses de los mandatos y con vencimiento el 10 de diciembre de 2003.

El actor considera que los legisladores no tuvieron en cuenta lo dispuesto en al cláusula transitoria 6ta. de la CCBA que prescribe: “Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del mandato del jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive”.

El pretensor afirma que “Del simple análisis y entrelazamiento entre las cláusulas transitorias y el art. 69 de la Constitución Porteña, surgen una serie de irregularidades constatadas y expresadas en los párrafos precedentes, que no hacen más que reafirmar la inconstitucionalidad e ilegalidad del procedimiento utilizado y del incumplimiento del mandato que establece la Constitución de renovar parcialmente a la segunda legislatura, es decir la actual”.

Louzan entiende como necesaria la intervención del Tribunal Superior con el objeto se subsanar “esta manifiesta arbitrariedad e imponer el cumplimiento y respeto de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, hacer cumplir, y obviamente instar al Sr. Jefe de Gobierno, llamando a elecciones...”

El actor invoca el art. 16 de la CN y sostiene que, a través de la ley 124 y por omisión, se ha producido una usurpación de funciones y un incumplimiento del mandato constitucional. Por fin solicita en el petitorio que: a) se declare la inconstitucionalidad de la ley 124, en lo pertinente; b) Se requiera el cumplimiento de la cláusula transitoria 6ta. de la CCBA en lo atinente a la renovación parcial de la segunda Legislatura y, c) Se inste al Jefe de Gobierno al llamado de elecciones para la renovación parcial de la Legislatura.

La acción instaurada es inadmisible.

Louzan funda la demanda en tres incisos del art. 113 de la CCBA, cada uno de los cuales refiere a distintas vías de acceso a la competencia del Tribunal con regulaciones específicas y diferentes entre sí. Esto genera desde el comienzo un nivel de confusión que se profundiza en el desarrollo de la presentación. La cuestión asume mayor gravedad dado que el actor intenta articular una acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el inc. 2° art. 113 de la CCBA (punto II de la demanda), y que los defectos apuntados no son meramente formales.

Debe insistirse que, en las acciones del inc. 2° del art. 113, la falta de precisión de las peticiones sustanciales inhabilita la actividad judicial, porque no corresponde al Tribunal mejorar o modificar la presentación de quien, como Louzan, no es coherente, ni preciso, ni fundado cuando intenta impugnar la adecuación constitucional de una norma en el marco de la acción del inc. 2° art 113 CCBA.

Desde otra perspectiva de análisis, la demanda incoada persigue una condena de hacer que no se compadece con el control de constitucionalidad objetivo que corresponde a la vía elegida por Louzan.

La actora ha entablado una acción declarativa de inconstitucionalidad, con las ventajas y los inconvenientes propios de su naturaleza de acción declarativa que sólo admite el análisis en abstracto de la inconstitucionalidad de la norma atacada (art. 17, LPTSJ). Entre las primeras cabe mencionar la intervención de este Tribunal en instancia única, lo que redunda en la celeridad del proceso. Entre las restricciones que impone se puede considerar el alcance meramente declarativo de la sentencia (art. 113, inc. 2°, CCBA), que no conlleva condena alguna y que impide la reparación de perjuicios en el propio juicio (in re “Salgado, Graciela Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n 826/01, resolución del 22/2/01, entre muchos otros).

Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que el control abstracto de constitucionalidad no está destinado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de situaciones jurídicas particularizadas (in re “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n 31/99, resolución del 5/5/99, entre otros), ni admite acumular pretensiones condenatorias (in re “Aguirre de Luqui, Irma María Octavia c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ repetición e inconstitucionalidad”, expte. n° 85/99, resolución del 8/9/99; “Yaryura, Felipe Nicolás c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad y reintegro”, expte. n° 106/99, resolución del 13/10/99; “Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 577/00, resolución del 30/11/00).

Apodícticamente el actor dice que “del simple análisis y entrelazamiento entre cláusulas transitorias y el artículo 69 de la Constitución Porteña, surgen una serie de irregularidades constatadas y expresadas en los párrafos precedentes”. Incurre así en una petición de principio porque afirma justamente aquello sobre lo cual debería argumentar para que la demanda tuviera sustento. Louzan no cumple, entonces, la carga procesal de expresar con precisión y claridad por qué la ley 124 sería incompatible por omisión con las disposiciones de la CCBA (art. 19, inc. b de la ley 402).

Asimismo, la incoherencia que se advierte entre el exordio y el petitorio de la demanda impide determinar si el actor impugna total o parcial la validez de la norma cuestionada. En efecto, inicialmente pide que se declare inconstitucional la ley 124, lo que lleva a suponer que impugna la totalidad de la norma, pero sin embargo solicita que: “Petitorio... 3) Oportunamente se haga lugar a la declaración de la inconstitucionalidad de la ley 124 en lo pertinente”.

La poca claridad argumentativa, la remisión a incisos que se refieren a competencias y mecanismos procesales diversos e incompatibles entre sí (v.g. la inexplicable mención del inciso 3° del art. 113 que regula la competencia derivada o apelada) bastarían para declarar la acción inadmisible.

El Tribunal, desde sus primeros pronunciamientos ha señalado que es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad y cuáles los preceptos y principios constitucionales, con los que las primeras entran en colisión. También es ineludible que explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (in re “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99).

Asimismo el Tribunal ha indicado que para evaluar la admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad debe especificarse cuál es la relación directa que existe entre las normas que son impugnadas y los principios constitucionales que son invocados (in re “Alegre Pavimentos S.A.C.I.C.A.F.I. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 366/00, resolución del 20/6/00; “Roitman, Mauricio José c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 453/00, resolución del 25/9/00).

Son las deficiencias señaladas en los párrafos anteriores las que definitivamente obstan la admisibilidad de la acción, y tornan innecesaria cualquier consideración acerca de los alcances de la competencia electoral del Tribunal (inc. 6°, art. 113 de la CCBA).

En síntesis, la demanda no satisface ninguno de los recaudos exigidos por la ley 402 y resulta liminarmente improponible.

Por lo expuesto, voto por declarar inadmisible la demanda interpuesta por Carlos Louzan.

El juez Guillermo A. Muñoz dijo:

1. El control judicial de la actividad o inactividad legislativa no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución local. Si la cuestión traída por la parte actora trata “sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales” (art. 106, CCBA), corresponde al conocimiento y decisión del Poder Judicial de la Ciudad.

El rechazo del control judicial de la inactividad del órgano legislativo en el cumplimiento de los mandatos constitucionales configura una lesión a la garantía de la protección judicial establecida en el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y ataca lo dispuesto en el art. 12 inc. 6 de la CCBA.

2. A su vez si como ocurre en el caso, el asunto es de naturaleza electoral, es competente el Tribunal. En efecto, mediante la Acordada Electoral n° 1, de fecha 21 de marzo de 1999, mis colegas, en un pronunciamiento en el que no participé pero que comparto, interpretaron la materia electoral en forma amplia. Se trataba de intervenir en una consulta popular convocada por el entonces Jefe de Gobierno para que la ciudadanía se pronunciara sobre la validez de una reforma a la Constitución Nacional.

En aquel caso no se encontraba en curso ningún proceso electoral, ni el electorado era convocado a elegir sus autoridades. Pero la materia a los fines de la competencia judicial para conocer en las cuestiones suscitadas era electoral.

La demanda del Sr. Louzan encuadra en la competencia electoral del Tribunal aún con una interpretación estricta de lo “electoral”, pues lo que el actor demanda es que se renueve parcialmente, mediante elecciones, la Legislatura.

Para examinar y resolver esa cuestión no es necesario que, previamente, se declare la inconstitucionalidad de la Ley 124 pues el núcleo de la cuestión planteada no se refiere a una acción inconstitucional, sino a una omisión.

3. Tampoco es esta la primera vez que el Tribunal debe resolver una cuestión de admisibilidad como la que aquí se presenta.

Prescindiendo de la denominación elegida por los interesados para identificar las acciones por ellos deducidas (amparo, acción de inconstitucionalidad, acción declarativa o, simplemente sin titulo alguno) el Tribunal dio curso a todas las demandas presentadas antes y después a la Acordada electoral 3/99 siempre que tuvieran por objeto cuestionar la legitimidad de la convocatoria de cara la Constitución de la ciudad y a sus leyes.

En ningún caso rechazo una demanda por considerar equivocada la vía elegida.

En aquella oportunidad, asumió el conocimiento y decisión de todas las causas, por su competencia electoral y de partidos políticos, independientemente del encuadre efectuado por los accionantes, y aún de la falta de encuadre procesal.

Igual temperamento se aplicó a la demanda planteada por el Partido Justicialista referida con la integración de la Auditoría de la Ciudad. El Tribunal (por unanimidad) al considerar su competencia expresó: “El Tribunal aceptó su competencia originaria fundada en el inc. 6 del art. 113 CCBA (“originariamente en materia electoral y de partidos políticos”), según la había aceptado antes, en oportunidad de la consulta popular que motivó las Acordadas Electorales n° 1, 2 y 3. No sólo le incumbe, entonces, cualquier cuestión electoral, sino también aquellas que involucran a los partidos políticos y al régimen republicano de representación en los diversos órganos que, dicho de manera general, conforman el Gobierno de la Ciudad, según su propia Constitución. (...) Se trata de un problema de carácter institucional local que, como tal, difícilmente pueda ser resuelto por otro órgano judicial de la Ciudad conforme a las reglas de competencia de la CCBA. (...) Si bien la resolución n° 52/99 de la Legislatura de la Ciudad no puede calificarse de norma de alcance general, al menos en el sentido clásico, tampoco se trata de un mero acto de alcance individual, ya que dispone acerca de la integración de un órgano público que integra el Gobierno de la Ciudad. Tal forma de gobierno, republicano y participativo (art. 1, CCBA), involucra, según ya lo dijimos, a los partidos políticos de la Ciudad (arts. 61 y 62, CCBA) y a sus respectivos ámbitos de actuación. (...) se trata de la operatividad de una cláusula de la CCBA, que es aplicada directamente por la Legislatura de la Ciudad. (...) En síntesis, está en juego -en primer término- la validez constitucional de una resolución de la Legislatura, que aplica directamente una regla de la Constitución, determinante de la forma de integración de una institución de la Ciudad (...). Ambas circunstancias contribuyen a fundar la competencia del Tribunal Superior para decidir acerca de un punto regido por la Constitución (art. 106, CCBA), que afecta directamente la representación de los partidos políticos establecida por la misma Constitución (art. 113, inc. 6) y que se vincula con el control directo sobre la constitucionalidad (validez) de un acto de la Legislatura. Se trata, así, de la supremacía constitucional, que todo órgano estatal debe acatar, por una parte, y, por la otra, del diseño de un sistema de control de esa supremacía (control de constitucionalidad), colocado, por el mismo constituyente, en cabeza del Tribunal Superior de la Ciudad, al cual no pueden escapar los poderes públicos, menos aún cuando está en juego la representación de los partidos políticos en las instituciones básicas de la Ciudad.”

Todo lo expresado en esa decisión resulta aplicable, a fortiori, en el presente caso donde la discusión apunta a considerar si la integración del Poder Legislativo, máximo representante del pueblo, se adecua o no a lo dispuesto en la Constitución, para que, en caso de no ser así, se dicten las normas y demás medidas necesarias para convocar a elecciones.

4. La posibilidad de encuadrar la demanda bajo otra de las vías de impugnación que habilitan la competencia del Tribunal no encuentra reparos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, en asuntos de su competencia originaria, modifica el nomen iuris de la acción entablada y endereza el procedimiento por la vía que considera adecuada a la naturaleza de la pretensión deducida (cf. Germán J. Bidart Campos, E.D., t. 129-460; María Mercedes Serra, Procesos y recursos constitucionales, pág. 120, Depalma, 1992). También por vía recursiva la Corte Suprema ha descalificado, por excesivo rigor formal, pronunciamientos que denegaban la protección jurisdiccional fundándose -la denegatoria- en que, por razones procesales, se debió deducir el pedido de otra forma y por distinta vía (por ejemplo, Fallos: 296:650).

En el sub lite se encuentra en juego el análisis de la posibilidad de que la inactividad legislativa modifique la forma de renovación de la Legislatura que la Constitución establece. Encuadrar la demanda en la competencia electoral del Tribunal y disponer que tramite por la vía del amparo, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas, claramente subsumibles en lo dispuesto por el art. 14 de la CCBA y en la ley n° 16.986, evita que el rechazo de la demanda fundado únicamente en el equívoco del nomen iuris atribuido a la acción, sea descalificado por incurrir en un excesivo rigor formal, que sacrificaría la verdad jurídica objetiva.

5. Por las razones expuestas, corresponde conferir a esta demanda el tramite de amparo electoral. Como ya se ha dado curso a otra demanda con similar objeto (expte. n° 1021/01 “Corach, Hernán José c/ Gobierno... s/ amparo”) voto por acumular las presentes actuaciones a dicho proceso, haciendo conocer a la Procuración General de la Ciudad y a la Legislatura la demanda que por esta resolución se despacha, para que sea considerada para la elaboración del informe que ya les fue requerido en aquellas actuaciones.

Como resultado de la votación que antecede,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar inadmisible la demanda planteada por Juan Carlos Louzan contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fs. 30/31.

2°. Mandar se registre, notifique y archive.