EXPEDIENTE 587 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 587/00 - “DAYAN, LILIANA SILVIA S / DENUNCIA A LA ESCRIBANA FERNANDA F. BULCOURF DE RACANA POR IRREGULARIDADES EN PODER GENERAL”

Publicación:

Sanción:

16/02/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe.

Resulta:

Llegan las presentes actuaciones para que el Tribunal de Superintendencia del Notariado (art. 172, ley n° 404, Acordadas n° 8, del 9/8/00, y n° 1, del 12/2/01, del Tribunal Superior de Justicia), entienda en el recurso de apelación interpuesto por la escribana Fernanda Elena Bulcourf de Racana, contra la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos a fs. 99/103 (Acta n° 3238, del 29/8/00), en virtud de la cual se impone a la notaria la sanción de treinta (30) días de suspensión en el ejercicio de sus funciones como titular del registro n° 561 de esta ciudad, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1003 del Código Civil en lo relativo a la acreditación de la representación del presidente del directorio de una sociedad al autorizar una escritura de poder.

Fundamentos:

1. En la presentación de fs. 105/109, sustanciada a fs. 117/121, la apelante centra su agravio en el considerando c) de la resolución recurrida, en cuanto allí se sostuvo que: “1) la legitimación de los representantes legales de una sociedad anónima donde la elección de los órganos es periódica, debe acreditarse con la exhibición de los libros sociales de funcionamiento (actas de directorio y de asambleas), salvo los medios supletorios que pueden ser admisibles, comprobando la inexistencia de aquéllos; 2) un órgano cuyo tiempo de duración ha vencido permanece en su cargo mientras no sea reemplazado, tal como lo dispone el art. 257 de la ley 19.550, pero en la especie, no se aprecia que la escribana haya calificado tal circunstancia, ya que no ha insertado declaración alguna en su escritura”.

Critica, también, que este proceso disciplinario, de naturaleza represiva, no haya sido gobernado bajo el principio constitucional de la presunción de inocencia, lo cual se aprecia de la omisión valorativa al abandono y silencio por parte de la denunciante al tiempo de producir su descargo y corrérsele vista del sumario.

2. Según el art. 1003 del Código Civil, si los otorgantes fuesen representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuese menester la devolución de los mismos, o se tratare de poderes generales, hará constar la circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubiesen otorgados en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo.

Ahora bien, el representante necesario de una sociedad anónima, en el caso, su presidente, acreditará su personería adjuntando el estatuto social y testimonio del acta de directorio del que se infiera su designación (art. 268, ley 19.550). Es más, alguna doctrina ha sostenido la exigencia del acta de directorio a efectos de legitimar la actuación del representante legal de la sociedad, en especial referida al otorgamiento de actos notariales, para lo cual el control de legalidad que debe realizar el escribano interviniente determina la obligación de exigir que se integre previamente la voluntad social antes de concretar su expresión por parte del representante legal. En tal sentido, la jurisprudencia ha estimado “aconsejable” que conste en el instrumento notarial la decisión del directorio de otorgar el acto en cuestión, para aventar toda vacilación o equívoco en orden a que, como acto de administración, corresponde a aquel órgano la decisión sobre el apoderamiento (CNCom., Sala C, 17/9/82, “Franceschelli, J. c/ Mirage Automotores S.A.”, citado por Nissen en “Ley de Sociedades Comerciales”, ed. Abaco, t. 4, pg. 348).

De la escritura del 4/3/99, otorgada ante la escribana Fernanda Elena Bulcourf de Racana, al folio 283 del registro notarial 561 a su cargo, por medio de la cual Alfredo Mauricio Lowenstein, en su carácter de presidente de Maluca S.A., confirió poder general de administración a favor de Mario Santiago Sitt y/o Emilio Leyes, no surge que se hayan observado los requisitos ni el procedimiento establecidos en el art. 1003 del Código Civil. Allí, sólo se hace mención al estatuto fundacional del año 1984 y a sus modificaciones (conf. fs. 32/35).

Si bien el art. 257 de la ley n° 19.550 establece que el estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no puede exceder de 3 ejercicios, salvo el supuesto del art. 281, inc. d, y que no obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado, dado que el estatuto fundacional data del año 1982, ello “aconsejaba” la consulta de los libros de funcionamiento donde se asientan las actas de elección de autoridades, pues no puede pretenderse que durante 17 años la sociedad nunca haya renovado sus autoridades. Sobre el particular, el Colegio tuvo en cuenta que de la contestación del oficio librado a la Inspección General de Justicia se desprende que la sociedad tan pronto se inscribió rubricó los libros de funcionamiento (Actas), con lo cual mal pudo la sumariada prescindir de las deliberaciones asentadas en ellos, que son las que taxativamente dispone la ley (art. 73 de la ley 19.550) (conf. considerando f, de la resolución recurrida), argumento este que no mereció reproche de parte de la apelante.

Sólo para más abundar, interesa apuntar que de la escritura de venta instrumentada el 30 de diciembre de 1998, vale decir dos meses antes de la escritura que dio motivo a estas actuaciones, pasada ante la escribana María T. Acquarone, al folio 2109 del registro notarial n° 475, surge que Maluca S.A. fue representada por Francisco Eduardo Lannes, carácter que quedó acreditado con el estatuto social, sus modificaciones, el acta de asamblea de elección de autoridades, el acta de Directorio de aceptación de cargo y el acta de Directorio específico para ese otorgamiento, documentación que la autorizante dijo tener a la vista y agregar a la escritura en fotocopias autenticadas (conf. fs. 9/11).

3. En lo atinente a que la resolución apelada se aparta de los principios que rigen el procedimiento represivo, cabe recordar que el derecho disciplinario que ejerce el Tribunal de Superintendencia del Notariado no se rige por el principio penal constitucional consagrado por el art. 18 de la CN, en la medida en que las sanciones de este tipo no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni el poder ordinario de imponer penas, particularmente porque se aplican a las personas que están en una relación jerárquica o no de sujeción a la normativa de la ley 12.990 y persiguen imponer la observancia de los deberes funcionales respectivo, según reiteradamente lo ha declarado el Alto Tribunal de la Nación (Fallos, 251:343; 310:316 y 1092).

4. El denunciante es quien se presenta ante el órgano administrativo disciplinario o jurisdiccional, poniendo en marcha los mecanismos de control e investigación, los que de acuerdo con la ley y la reglamentación vigentes al tiempo de la denuncia, tienen a su cargo determinar la irregularidad del accionar denunciado (art. 35, 42, 43, 44 y concordantes de la ley 12.990) (conf. expte. Sup. Not. n° 909/00, resolución del 13/7/00) , lo cual torna irrelevante el posterior abandono y silencio por parte de la denunciante (conf. fs. 64).

5. Lo expresado precedentemente, resulta conducente para desestimar la apelación interpuesta y confirmar la sanción aplicada en la resolución de fs. 99/103 que, por otra parte, guarda proporción con la entidad de la falta cometida por la escribana Bulcourf de Racana.

Por ello,

el Tribunal de Superintendencia del Notariado

resuelve:

1. Desestimar la apelación deducida a fs. 105/108 y confirmar la sanción de 30 días de suspensión en el ejercicio profesional impuesta a la escribana Fernanda Elena Bulcourf de Racana por el Consejo Directivo a fs. 99/103.

2. Mandar se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el expediente al Colegio de Escribanos, mediante nota de estilo.

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