EXPEDIENTE 1254 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1254/01- “VILLEGAS HÉCTOR C / GCBA S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD"-JUEGOS DE AZAR LEY 538/LCABA/01- LEY 402/LCABA/00 ART. 19 INC 2: REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD

Publicación:

Sanción:

15/11/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. El Sr. Héctor Villegas interpone a fs. 9/10 demanda tendiente a la declaración de inconstitucionalidad de la ley n° 538, que regula los juegos de azar, por considerar que la Legislatura actuó “con una competencia y jurisdicción que contraría la del Estado Nacional, que las sigue conservando por imperio de las leyes nacionales Nros. 18.226 (con sus modificatorias y decretos correlativos) y la 24.588 (conocida como ley ‘Cafiero’), en función del art. 129, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, de lo que se sigue una violación al art. 31 de la Constitución Nacional y sus concordantes con compromiso del principio republicano de la división de poderes (art. 1 ibidem). Asimismo la ley que impugnamos también desatiende la expresa disposición contenida en la Cláusula Transitoria Segunda del Estatuto de la misma ciudad; con lo que, además, resulta violatoria de su propia Carta Magna".

2. El accionante pide también, en el escrito inicial, que el Tribunal disponga “una medida cautelar de no innovar dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para que resulte posible iniciar la actividad autorizada por el Decreto 494/2001 sin el riesgo de acciones impeditivas y de clausura anunciadas por la autoridad local en su posición de resistencia a la normativa federal”.

Fundamentos:

1. La actora está legitimada para interponer la demanda de inconstitucionalidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18, inc. 1, de la ley 402.

2. Desde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal señaló que “es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad, y cuáles los preceptos y principios constitucionales, con los que las primeras entran en colisión. También es ineludible que explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (Constitución y Justicia, Fallos del TSJ, t. I, 1999, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, ps. 119 y ss.: “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, sentencia del 05/05/99).

Con posterioridad entró en vigencia (hace ya más de un año) la ley n° 402, que regula los procedimientos ante el Tribunal. Al reglar los requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad, el art. 19, inciso 2, exige: “La mención precisa de la norma que el accionante estima contraria a la Constitución Nacional o a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y los fundamentos que motivan la pretensión, indicando los principios, derechos o garantías constitucionales presuntamente afectados”.

En el párrafo de la demanda que ha sido transcripto precedentemente (y que consta a fs. 9) el actor enuncia el objeto de la pretensión. Ese mismo párrafo constituye, además, toda la fundamentación jurídica con la que él intenta que sea admitida la acción.

3. De acuerdo con lo expuesto, la demanda no satisface ni aún en forma mínima el requisito establecido en el art. 19, inc. 2, ley n° 402.

El actor tiene la carga de identificar precisamente la o las reglas particulares del orden jurídico local que pretende que sean excluidas del catálogo que lo conforma. Debe citar con absoluta precisión el texto o segmento normativo cuya pérdida de vigencia demanda, como efecto de la sentencia que dictará el Tribunal (art. 113, inc. 2, CCBA). Pues no parece posible que, frente a una demanda de esta naturaleza, sea el Tribunal quien precise su objeto. La impugnación in totum de una ley (la ley n° 538, o cualquier otra) sólo será admisible cuando el actor exprese las razones que señalen un vicio constitucional que obligue a invalidar hasta las disposiciones formales de la ley. Esta carga no ha sido cumplida por el actor.

Además, para que el Tribunal valore si en la demanda se plantea una cuestión constitucional debidamente delimitada, resulta ineludible que el accionante indique por qué razón la ley n° 538 vulnera la cláusula de supremacía inserta en el art. 31 de la Constitución de la Nación, con qué disposiciones de las leyes n° 18.226 y 24.588 colisiona la ley local, cuál es el alcance que se atribuye al párrafo segundo del art. 129 de la Constitución nacional para afirmar que se lo ha transgredido, por qué la ley n° 538 sería contraria a la cláusula transitoria segunda de la Constitución de la Ciudad y cuáles disposiciones de la ley serían las que exceden la competencia local. Estos aspectos tampoco fueron atendidos por la parte actora.

4. En cuanto a la medida cautelar, no corresponde su consideración ya que la demanda no fue admitida.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar inadmisible la demanda de inconstitucionalidad planteada a fs. 9/10 por el Sr. Héctor Villegas.

2°. Mandar se registre, se notifique a la actora por cédula y al Sr. Fiscal General con la remisión de las actuaciones a su despacho y se archive.