LEY NACIONAL 24588 1995

Síntesis:

LEY DE GARANTÍA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CAPITAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - COMPETENCIAS - JURISDICCIÓN - PODERES - ATRIBUCIONES - INMUEBLES - MUNICIPALIDAD - AUTONOMÍA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - POLICÍA FEDERAL ARGENTINA - CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL - JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA - FACULTADES - SERVICIOS PÚBLICOS - AGENTES TRANSFERIDOS - CREACIÓN - COMISIÓN BICAMERAL - ESTATUTO ORGANIZATIVO - LEY CAFIERO

Publicación:

30/11/1995

Sanción:

08/11/1995

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Promulgación:

29/11/1995


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1 - La presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación.

ARTICULO 2 - Sin perjuicio de las competencias de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 3 - Continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la Nación así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector público nacional.

ARTICULO 4 - El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional.

ARTICULO 5 - La ciudad de Buenos Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la Constitución Nacional, seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda.


ARTICULO 6 - El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.

ARTICULO 7 - El Gobierno Nacional seguirá ejerciendo, en la ciudad de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y protección de las personas y bienes. La Policía Federal Argentina continuará cumpliendo funciones de
policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo Nacional. La ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional suscribirán los
convenios necesarios para que éste brinde la cooperación y el auxilio que le sean requeridos para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes y disposiciones emanadas de los órganos de gobierno de la ciudad de Buenos Aires. La ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad. No podrá crear organismos de seguridad sin autorización del Congreso de la Nación.

ARTICULO 8 - La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales.

ARTICULO 9 - El Estado Nacional se reserva la competencia y la fiscalización, esta última en concurrencia con la ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 10. - El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado Nacional.

ARTICULO 11. - Los agentes públicos que presten servicios actualmente en el Estado Nacional y fueren transferidos a la ciudad de Buenos Aires, conservarán el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les correspondan en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de la transferencia.
Los agentes públicos que presten servicios actualmente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conservarán el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de la constitución del gobierno autónomo.

ARTICULO 12. - La ciudad de Buenos Aires dispondrá de los recursos financieros que determine su Estatuto Organizativo con sujeción a lo que establecen los incisos b), c), d) y e) del artículo 9 de la Ley 23.548.

ARTICULO 13. - La administración presupuestaria y financiera de la ciudad de Buenos Aires se regirá por su propia legislación y su ejecución será controlada por sus organismos de auditoría y fiscalización.

ARTICULO 14. - La ciudad de Buenos Aires podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con entidades públicas o privadas siempre que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no se afecte el crédito público de la misma, con la intervención que corresponda a las autoridades del Gobierno de la Nación.

ARTICULO 15. - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires" integrada por seis senadores y seis diputados quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos la que dictará su reglamento y su estructura interna.
Dicha comisión tendrá como misión:
a) Supervisar el proceso de coordinación que se lleve adelante entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la marcha de dicho proceso;
b) Formular las observaciones, propuestas, recomendaciones y opiniones que estime pertinentes.
Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada, a su requerimiento, de toda circunstancia que se produzca en el desarrollo de los procedimientos relativos a la presente ley, remitiéndose con la información la documentación respaldatoria correspondiente.

ARTICULO 16. - El Estatuto Organizativo de la ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedará derogada la Ley 19.987 y sus modificatorias, así como toda norma que se oponga a la presente y al régimen de autonomía para la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 26740 ratifica la transferencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los Servicios de Transporte Subterráneo y Premetro dispuesta en el marco de la Ley 24588.</p>
COMPLEMENTA
Art. 16 de la Ley 24588 establece que el Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedará derogada la Ley 19.987 y sus modificatorias
INTEGRADA POR
El Convenio 31-00 se suscribió en el marco de lo dispuesto por el Art. 6° de la Ley Nacional N° 24.588
REFERENCIADA POR
INTEGRADA POR
Dec. 1273-08 Ratifica Convenio de fecha 30-07-08 con el M. de Justicia Seguridad y DDHH de la Nación, a fin de garantizar lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley Nac. 24.588
REFERENCIADA POR
COMPLEMENTA
Art. 12 Ley 24588 debe sujetarse a Art. 9 incs. b) c) d) y e) de Ley 23548 - CABA; disposición de los recursos financieros.
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
El considerando hace referencia al art. 13° de la Ley Nacional 24588
REFERENCIADA POR
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 del Decreto Nacional 873-16 transfiere a la CABA el CUERPO ESPECIAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA regido por el Decreto N° 210 del 14 de febrero de 1989, de conformidad con lo establecido en el Art. 11 de la Ley 24588.</p>
REFERENCIADA POR
Considerando N° 4: La Policía Federal no podrá tener autoridad de aplicación de facultades inherentes al poder de policía propio de la CABA (Referencia al segundo párrafo del Art. 7° de la Ley N° 24.588)
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
Art. 4 ,Art.5 y Art.6
REFERENCIADA POR
Art. 5 y Art. 164
REFERENCIA
Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional - Ley Cafiero
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
Art.8, párafo 2do.
MODIFICA
Ley 24588 establece que, el Estado Nacional conserva bajo su jurisdicción aquellos inmuebles ubicados en el territorio de la Capital Federal que sirven de asiento a los Poderes Nacionales, modificando Art. 4 de Ley 22221
REFERENCIADA POR
Res. 4-DG-05 - Hace saber la situación de la Cárcel de Contraventores