RESOLUCIÓN 58 2004 F/N ESCRIBANÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Síntesis:

DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECHAZO DE RECURSOS - ARMADA ARGENTINA: SE DESESTIMA EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR REGISTRO N° 97-EGRAL/04 REGISTRADO EN EL LIBRO 3, FOLIO 103/107 PREDIO - CÍRCULO POLICÍA FEDERAL Y LA DESEMBOCADURA AL RÍO DE LA PLATA DEL ARROYO MEDRANO - CAMPO DE DEPORTES DE LA ESCUELA DE MECÁNICA DE LA ARMADA

Publicación:

21/01/2005

Sanción:

29/12/2004

Organismo:

F/N ESCRIBANÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Vistos los Expedientes N° 61.877/98 y agregados y;

CONSIDERANDO:

Que por los mencionados actuados tramita la presentación de la Armada Argentina solicitando el registro del plano de mensura particular para primera inscripción, correspondiente al predio ubicado en la Sección 29 entre el Círculo Policía Federal y la desembocadura al Río de la Plata del Arroyo Medrano, con destino al Campo de Deportes de la Escuela de Mecánica de la Armada;

Que el art. 2° de la Ley N° 16.067 Dispone: Quedan transferidos con carácter definitivo al Ministerio de Defensa Nacional -Secretaría de Estado de Marina-, los terrenos situados en la Ciudad de Buenos Aires, linderos a los delimitados en el artículo anterior y comprendidos entre los límites siguientes:..., estableciendo a continuación dichos límites;

Que la Dirección General Técnico Administrativa y Legal de la ex Secretaría de Planteamiento Urbano ha señalado que el art. 2° de la Ley N° 16.067, al no establecer taxativamente un límite N.E. para las tierras transferidas al Ministerio de Defensa, tácitamente está adoptando el que sí fue estipulado en el art. 1° de dicha normativa para las tierras que fueron transferidas por el mismo a la Universidad de Buenos Aires y, aclarando que éste son las aguas del Río de la Plata y que dicha afirmación se sustenta en el propio texto del referido art. 2°, advierte que la delimitación de la costa del Río de la Plata con la Ciudad de Buenos Aires hacia 1967/8 no guardaba relación alguna con la actual, sino que por el contrario, sucesivos rellenos producidos desde entonces como consecuencia de la necesidad de otorgar disposición final a los residuos sólidos provenientes de las obras realizadas en la Ciudad, ha determinado su progresivo corrimiento, de tal modo que el Perfil Costero del Período 1968/74 implicaba para el sector que nos ocupa una superficie de 7.33 has. aproximadamente; el Perfil Costero del Período 1975/78 una superficie de 10.84 has, aproximadamente; el Perfil Costero del Período 1979/85 una superficie de 14.50 Has., aproximadamente, para finalmente arribar al Perfil Costero del Período 1986/1998, que asciende a las 18.7 Has, que se pretende registrar;

Que en virtud del citado corrimiento de la delimitación de la costa del Río de la Plata con la Ciudad de Buenos Aires, el organismo anteriormente citado infiere que la voluntad del legislador contemplada en la Ley N° 16.067, del año 1961, era la de otorgar a favor de la Secretaría de Estado de Marina las tierras de la Ciudad de Buenos Aires materializadas hasta entonces, es decir 7.33 has., como así también que, de haber pretendido otorgarle una mayor superficie, se hubiera procedido, al igual que en los casos contemplados por las Leyes Nros. 16.675 y 21.039, a hacer referencia a las tierras a materializar;

Que, en consecuencia, la Ley N° 16.067, no incluyó en la transferencia dispuesta en su artículo 2°, el dominio sobre las aguas del Río de la Plata, y por ende, no transfirió el dominio de las tierras a materializarse;

Que, las tierras que exceden la superficie que fuera transferida por la Ley N° 16.067, son aquellas que se han ganado al río en virtud de tareas de rellenamiento que, desde 1961 a 1989, dispuso la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, antecesora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que teniendo en cuenta que, los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, estuvieron históricamente establecidos de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 1.029, de federalización y 1585, en virtud de las cuales se efectuó el deslinde del territorio de la Capital Federal, el que fue aprobado por Decreto del 6/11/88 (DMCD 020), el límite Norte es el Río de la Plata y el entonces partido de San Isidro (luego Vicente López);

Que por dicha normativa, y la Ley Nacional del 2.991.887, la entonces Municipalidad era titular del dominio de toda la zona ganada al río, lindante con el Río de la Plata, ello, sin perjuicio de las facultades concurrentes con el Estado Nacional en determinadas áreas, a fin de que el mismo tutele intereses federales;

Que, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los históricamente determinados por la leyes y decretos nacionales vigentes, como así también que ésta es corribereña del Río de la Plata, el que constituye, en el área de su jurisdicción, un bien de su dominio público;

Que, en sede judicial la Procuración General sostuvo que la Reforma de la Constitución Nacional del año 1994, reconoció en la nueva persona de derecho público que crea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el territorio que antes de la federalización correspondía a la Provincia de Buenos Aires y todo lo a él anexado y agregado, y ello incluye, obviamente, al Río de la Plata que, antes de la federación pertenecía a la referida provincia;

Que, esta postura se encuentra ratificada por la Ley N° 24.588, que claramente establece que los únicos bienes cuyo dominio se reservaba el Estado Nacional eran aquellos necesarios para el ejercicio de sus funciones;

Que, siendo la Ciudad de Buenos Aires corribereña del Río de la Plata, el que constituye su límite Norte y Este, y toda vez que en la especie, el desplazamiento del perfil costero en cuestión, se debería a las tareas de rellenamiento que fueron dispuestas por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y que las tierras que se han ganado al río derivan de dichas tareas, ratificando lo sostenido por la Procuración General, las mismas pertenecen al dominio de la Ciudad de Buenos Aires;

Que en consecuencia, no perteneciendo al Ministerio de Defensa el dominio de los terrenos que exceden las referidas 7.33 hectáreas originales, debido a que el incremento producido en la superficie a partir de la existente al tiempo de la Ley N° 16.067 pertenece a la Ciudad de Buenos Aires, no es posible que se registre un plano con tierras de las que el Ministerio de Defensa no reviste el carácter de titular de dominio;

Que por otra parte el Área de Gestión de la Ribera señala la existencia de obstáculos construidos por la Armada Argentina en el borde ribereño de la Ciudad, que interfieren las acciones del Programa Buenos Aires y el Río, como así también que la construcción de una reja, un cartel y la prohibición de paso impiden el libre acceso y circulación a la costa en el sector comprendido entre la desembocadura del Arroyo Medrano y el Parque de los Niños, contradiciendo lo establecido en el art. 8° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

Que la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, Actos Notariales y Archivo de Declaraciones Juradas de la Escribanía General de la Ciudad de Buenos Aires, intimó mediante cédula de notificación de fecha 7 de enero de 2004 a la Armada Argentina al retiro de carteles, rejas, contenedores, mástiles y al cese de la ocupación ilegítima del sector comprendido entre la desembocadura del Arroyo Medrano y Parque de los Niños, que pertenece al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, retrocediendo su colocación al límite de la Ley N° 16.067, que ha fijado los límites de su propiedad (7.33 hectáreas);

Que por Registro N° 97-EGRAL/04 la Armada Argentina interpone recurso jerárquico contra la disposición mencionada precedentemente;

Que, la Armada Argentina se agravia alegando que resulta erróneo considerar como ilegítima la ocupación que detenta del excedente del predio identificado catastralmente como parcelas 3 y 4, Manzana 115, Sección 29, Circunscripción 16, que invoca como dominio propio, planteando la nulidad del acto administrativo recurrido;

Que la pretensión de nulidad formulada por la recurrente en su presentación resulta improcedente, carece por completo de asidero y los agravios vertidos no logran desvirtuar los términos del acto impugnado;

Que el acto atacado tiene una causa cierta que justifica su dictado, en los términos del art. 7 inciso a) del Decreto N° 1.510-GCBA-97, ya que, como surge del texto de la Cédula de Notificación recepcionada el 7 de enero de 2004, que notifica la disposición en recurso, y de lo señalado por la propia recurrente en el punto 1.3 de la presentación en análisis, la intimación de que se trata le fue cursada teniendo en consideración las constancias agregadas en las respectivas actuaciones, como así también los dictámenes emitidos por la Procuración General;

Que asimismo, la intimación cuestionada fue cursada como punto culminante de la tramitación de estas actuaciones, en la que ha intervenido la Armada Argentina alegando el derecho de propiedad del Estado Nacional sobre la superficie total de las parcelas de que se trata y los distintos Organismos Técnicos y Legales del Gobierno de la Ciudad que, en sentido contrario a dicha postura sostienen unánimemente que las tierras trasferidas a ésta por la Ley N° 16.067 son aquellas existentes al tiempo de la promulgación de la misma, y que las que han surgido por rellenos realizados por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con posterioridad a dicha fecha, son del dominio de la Ciudad de Buenos Aires;

Que por ello, se encuentran debidamente cumplimentadas las normas del procedimiento administrativo, ya que la circunstancia de haber asumido las distintas Áreas Técnicas y Legales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, una posición distinta de la sostenida por la Armada Argentina, no implica que no se haya resuelto la totalidad de sus peticiones;

Que por otra parte, cabe recordar que la alegación de nulidad, en definitiva, debe responder a un fin práctico, pues ...resulta inconciliable con la índole del proceso, la nulidad por la nulidad misma (conf. Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil Tomo IV, pág. 159, Editorial Abeledo Perrot), por lo que debe desecharse la nulidad articulada;

Que por otro lado, de acuerdo a las consideraciones y antecedentes más arriba referidas, la voluntad del legislador fue otorgar a favor del Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría de Estado de Marina, las tierras de la Ciudad de Buenos Aires materializadas hasta ese entonces, que alcanzaban a 7.33 hectáreas;

Que conforme antes se puntualizara, la Ley N° 16.067 al disponer en su art. 2° la transferencia del predio de que tratan estos actuados al Ministerio de Defensa, no incluyó en dicha transferencia, el dominio sobre las aguas del Río de La Plata y por ende, no transfirió el dominio de las tierras a materializar, por lo que la transferencia de las tierras al Ministerio de Defensa y la registración del plano respectivo, deben limitarse al perfil costero existente a la sanción de la mencionada Ley, es decir, 7.33 hectáreas originales;

Que en consecuencia, el dominio de los terrenos que exceden las referidas 7.33 hectáreas originales, no pertenece al Ministerio de Defensa;

Que ha intervenido la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

Por ello y en uso de las atribuciones que le son propias,

EL SUBSECRETARIO DE ESCRIBANÍA GENERAL

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestímase el recurso jerárquico interpuesto por la Armada Argentina mediante Registro N° 97-EGRAL/04.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento, notificación y demás efectos, gírese a la Dirección General de Administración de Bienes. Gaitán

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