RESOLUCIÓN 12 2003 FISCALÍA GENERAL

Síntesis:

ESTABLECE CRITERIOS GENERALES DE ACTUACIÓN PARA LOS CASOS DE OBSTRUCCIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON MOTIVO DE MARCHAS, MANIFESTACIONES O PETICIONES A LA AUTORIDAD

Publicación:

03/04/2003

Sanción:

25/03/2003

Organismo:

FISCALÍA GENERAL


Visto el resultado de la reunión celebrada con las/los Fiscales de Primera Instancia en lo Contravencional, el señor Fiscal de Cámara de ese fuero y el señor Fiscal General Adjunto en lo Contravencional y de Faltas el 12 de marzo de 2003, respecto de la aplicación del Art. 41 del Código Contravencional en materia de manifestaciones públicas con ocupación de la vía pública,

Y CONSIDERANDO:

Que fue unánime la opinión de los concurrentes a la reunión antes mencionada, sobre la necesidad de actualizar y reiterar, por el tiempo transcurrido desde su dictado, las Resoluciones N° 7/98 y 19/98 de la Fiscalía de Cámara Contravencional, especialmente ante algunas dificultades que se presentaron para su interpretación uniforme y el recrudecimiento de manifestaciones públicas y marchas de protesta en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Que tales Resoluciones fueron dictadas por los fiscales ante la Cámara Contravencional, en razón de no haberse integrado al momento de su emisión la Fiscalía General.

Que se consideró adecuado en general el texto de ambas Resoluciones, pero al mismo tiempo se estimó necesario aclarar el alcance del aviso previo a autoridad competente, que deben dar quienes pretendan ocupar espacios públicos en ejercicio de un derecho constitucional, especialmente en lo referido a quién debe estar dirigido.

Que en este aspecto se señaló la necesidad de aclarar cual debe entenderse que es el órgano al que debe darse válidamente el aviso previsto en el Art. 41 del Código Contravencional, porque en numerosos casos se había considerado a la Policía Federal como uno de los entes a los cuales podía dirigirse, cuando se trata de un organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional y por ende en el ámbito local solamente puede tener funciones de prevención y represión de conductas ilícitas, pero no podrá ser autoridad de aplicación de facultades inherentes al poder de policía propio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Arts. 75 Incs. 30, 121 y 129 y cláusula transitoria décimo quinta de la Constitución Nacional, Art. 7° segundo párrafo de la Ley N° 24.588).

Que por ello es necesario aclarar que los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán considerar autoridad competente al respecto al Poder Ejecutivo local, por ser el órgano encargado de aplicar y controlar las normas relativas a las vías de circulación en la Ciudad, en ejercicio del poder de policía.

Que también se planteó en la reunión mantenida con las/los fiscales contravencionales qué otros aspectos de actuación debían ser precisados para la aplicación uniforme de criterios, especialmente en la actividad de prevención de las conductas señaladas.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Art. 17 Incs. 5 y 6 de la Ley N° 21 y ccs.,

RESUELVO:

- Establecer en reemplazo de las Resoluciones Nros. 7/98 y 19/98 de la Fiscalía ante la Cámara Contravencional, los siguientes criterios generales de actuación para los casos de obstrucción total o parcial de la vía pública con motivo de marchas, manifestaciones o peticiones a la autoridad:

Artículo 1°- Interpretación.Inciso 1: La excepción contenida en el artículo 41 del Código Contravencional: ...salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional, y se haya dado aviso a la autoridad competente. se refiere en particular a los derechos de reunión y de peticionar a las autoridades, previstos en el artículo 14 de la Constitución Nacional.Inciso 2 : Los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán considerar cumplido el requisito legal de dar aviso a que se refiere el Art. 41 del Código Contravencional, cuando hubiera sido dirigido al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante noticia fehaciente y en tiempo oportuno, que permita instrumentar en el caso concreto un dispositivo alternativo de circulación y seguridad, en los términos y con el alcance previsto en la legislación de tránsito vigente.Inciso 3 : El ejercicio de los derechos constitucionales de reu-nión y de peticionar a las autoridades no ampara las conductas contravencionales en que pueden incurrir individualmente los manifestantes, como las previstas en los artículos 37 (pelea), 38 (hostigamiento o mal trato), 39 (portación de arma propia), 39ter (uso indebido de armas), 43bis (discriminación), 44, 44bis, (afectar o alterar servicios o señales públicas), y 73 (ensuciar bienes) del Código Contravencional.Inciso 4 : Por cuanto el ejercicio de los derechos constitucionales de reunión y de peticionar a las autoridades no justifica conductas abusivas que afecten sin necesidad derechos de terceros, debe entenderse que el derecho de manifestarse no presupone el de cortar vías de circulación, salvo que ello sea consecuencia de la cantidad de concurrentes. El principio general es el de libertad de circulación en la vía y espacios públicos.

Artículo 2° - Las facultades propias de prevención, conforme a la normativa vigente, serán ejercidas por las fuerzas de seguridad sin necesidad de consulta previa o autorización por parte de este Ministerio Público, sin perjuicio de la inmediata consulta a las/los fiscales contravencionales.

Artículo 3° - En los casos en que se produzca una concentración de personas en la vía pública para efectuar petición o reclamo, con o sin aviso previo, los organismos de seguridad deberán contener y canalizar la manifestación dentro de los espacios adecuados a la cantidad de personas concentradas y a la naturaleza del acto (marcha o concentración en lugar determinado) dando prioridad a la libertad de circulación, sin perjuicio de las directivas que imparta el/la Fiscal competente.

Artículo 4° - Cuando se hubiera dado aviso a la autoridad competente, en los casos de manifestaciones o concentraciones con escasa concurrencia de personas, los organismos de seguridad deberán derivarlas a sitios donde no afecten la circulación vehicular; acordonar el espacio utilizado por los manifestantes y cuando fuera imposible la derivación, además del cordón, liberar el espacio mínimo y necesario para la circulación de los demás ciudadanos.

Artículo 5°- Cuando la autoridad competente hubiera autorizado, organizado y comunicado a los manifestantes el operativo de contención razonable que garantice el derecho a manifestarse, las posteriores desobediencias en que puedan incurrir los concurrentes autorizan la instrucción y labrado de la actuaciones contravencionales que correspondan, si no importaran la comisión de delitos.

Artículo 6° - Cuando los manifestantes no hayan dado aviso previo fehaciente a la autoridad competente y/o cuando se haya ejercido abusivamente el derecho invocado y/o cuando a criterio del/la Fiscal no resultara manifiesto el ejercicio de un derecho constitucional, se formalizará de oficio procedimiento contravencional con la adopción de las medidas cautelares pertinentes respecto de los autores que resulten identificados, sin perjuicio de labrarse las correspondientes actuaciones para identificar a los restantes.

Artículo 7° - Cuando en los actos de protesta o manifestación se utilicen vehículos, las fuerzas de seguridad dispondrán su estacionamiento evitando el entorpecimiento del tránsito. En el caso en que los vehículos sean utilizados para efectuar un corte en la vía pública que impida el tránsito peatonal y vehicular, las fuerzas de seguridad, previa intimación para su retiro, deben ejercer la coacción directa prevista en los Arts. 18 y 19 de la Ley N° 12, consistente en el secuestro, inmovilización y depósito de los vehículos en lugares que no supongan peligro para los derechos o bienes de terceras personas.

Artículo 8° - Regístrese, comuníquese con copia de la presente a la Legislatura, al señor Defensor General, al Asesor General, al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al Consejo de la Magistratura, a los/las jueces y fiscales del fuero, al Ministerio del Interior. También a la Policía Federal Argentina y a la Prefectura Naval Argentina, a quienes se solicitará se publique en la orden del día. Cumplido que sea, archívese. Mandalunis

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Considerando N° 4: La Policía Federal no podrá tener autoridad de aplicación de facultades inherentes al poder de policía propio de la CABA (Referencia al segundo párrafo del Art. 7° de la Ley N° 24.588)