EXPEDIENTE 726 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 726/00 “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C / SOTO, ALBERTO SABINO S / RECURSO DE QUEJA S/ SUMARÍSIMO” - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA CONTENCIOSA, ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicación:

Sanción:

21/03/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Autos y visto: el expediente indicado en el epígrafe.

Resulta:

1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició demanda por exclusión de tutela sindical ante la Justicia Contravencional de la Ciudad (fs. 392/399, autos principales).

2. El juez en lo contravencional se declaró competente (fs. 401/403, autos principales).

3. El demandado interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 869/872, autos principales). Sostuvo que la Justicia Contravencional resulta incompetente toda vez que la ley 23.351 establece de manera indubitable la competencia de los tribunales del trabajo. Agrega que este criterio es el que ha sostenido la CSJN en la causa que el hoy demandado le siguiera al Gobierno de la Ciudad por violación de la tutela sindical y que tramitó ante la Justicia Nacional del Trabajo.

4. El juez en lo contravencional revocó su resolución de fs. 401/403, autos principales, y se declaró incompetente (fs. 875/880, autos principales).

5. Ante la apelación del Gobierno de la Ciudad (fs. 936 y 948/953, autos principales) la Cámara Contravencional confirmó la resolución recurrida (fs. 975/978, autos principales).

6. El Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 988/1000, autos principales), que fue rechazado por la Cámara Contravencional (fs. 1013/1014, autos principales), pues, a su juicio, la resolución impugnada no reviste carácter de sentencia definitiva.

7. Frente al citado rechazo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de queja (fs. 64/78).

8. El Sr. Fiscal General, en su dictamen, postula que debe hacerse lugar a la queja, revocar la sentencia de la Cámara y declarar la competencia de la justicia en lo contencioso-administrativo y tributario local.

Fundamentos:

Las Juezas Alicia E. C. Ruiz y Ana M. Conde, y los Jueces Guillermo A. Muñoz y José O. Casás, dijeron:

1. El recurso de queja fue interpuesto en tiempo y forma.

2. La sentencia recurrida, a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, constituye una sentencia equiparable a definitiva que habilita la competencia del Tribunal. Ello es así porque la declaración de incompetencia recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local. Además, tal como se señala en el recurso de inconstitucionalidad y luego se reitera en la queja, la sentencia de la Cámara omitió considerar un conjunto de disposiciones normativas relevantes para la resolución del caso. Semejante defecto de fundamentación vulnera el derecho constitucional a obtener una decisión motivada y justifica la intervención del Tribunal en los términos del art. 113, inc. 3, CCBA y del art. 27, LPT.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja y considerar el recurso de inconstitucionalidad deducido.

3. Los agravios constitucionales formulados en el recurso exigen exponer sucintamente las diversas reglas en juego.

El art. 129, párrafos 1° y 2°, CN, dispone: “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de Gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación.”

El Congreso de la Nación dictó la ley 24.588 que en su art. 8, 2° párrafo, establece: “La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contenciosoadministrativa y tributaria locales.”

Por su parte, el art. 106, CCBA dispone que “corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...”.

La ley 7, en su art. 41, establece la composición y competencia de los juzgados de primera instancia del trabajo en los siguientes términos: “La justicia de primera instancia del trabajo está integrada por ochenta (80) juzgados que entienden en todas las cuestiones regidas por las leyes laborales cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces y juezas de otro fuero”. El art. 48 hace lo suyo respecto de los juzgados en lo contencioso-administrativo y tributario: “La justicia en lo contencioso administrativo y tributario está integrada por quince (15) juzgados que entienden en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.” Corresponde destacar, asimismo, la disposición complementaria y transitoria primera (sustituida por el art. 4 de la ley 189), párrafo 1°: “Los artículos 27 al 35 y 38 al 47, quedan suspendidos en su vigencia. El funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever las partidas presupuestarias pertinentes para atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires".

Finalmente, la ley 189 aprueba el Código Contencioso-Administrativo y Tributario local, cuyo art. 2 concluye la especificación del concepto de causa contencioso-administrativa, ya perfilada en citado art. 48 de la ley 7: “Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público.”

4. Respecto a lo que aquí interesa, la ley 24.588 se limitó a reconocerle a la Ciudad de Buenos Aires, facultades propias de jurisdicción en materia contencioso-administrativa, mientras que la Legislatura de la Ciudad especificó, a los efectos de hacer operativa la ley citada, el concepto de causa contencioso-administrativa.

La Legislatura escogió una de las formas posibles para delimitar la competencia contencioso-administrativa. Más allá de los juicios sobre la conveniencia de dicha elección, no cabe duda que ella es razonable y perfectamente compatible con el desarrollo normativo que se inició con la reforma constitucional de 1994. Asimismo, también es claro que la actividad legislativa de la Ciudad al delimitar la competencia contencioso-administrativa, de ninguna manera vulnera los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires mientras ésta sea capital de la República, conforme el ya citado art. 129, CN.

Dado que la presente causa ha sido iniciada por el propio Gobierno de la Ciudad cabe concluir que ella se encuadra dentro del concepto de causa contencioso-administrativa establecido en el art. 2, CCAyT.

5. La atribución de competencia dispuesta por el art. 63 de la ley n° 23.551 no debe interpretarse de forma aislada, sino de manera armónica con el conjunto normativo señalado en el punto anterior, en particular con lo dispuesto por la Constitución Nacional y por la ley n° 24.588.

6. Tampoco puede afirmarse, como hace el demandado, que en este expediente se controvierta la misma cuestión que tramitara ante la justicia nacional del trabajo bajo expediente n° 5308, “Soto, Alberto Sabino c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ violación de tutela sindical sumarísimo “. Se trata de cuestiones diferentes a tal punto que, según se desprende de su escrito de fs. 8/11, en el expediente referido ya habría recaído sentencia y que, además, no guardan conexidad entre sí: mientras en aquella causa se debatía la validez de la suspensión en el ejercicio de sus funciones dispuesta durante el sumario administrativo, en ésta, en cambio, el Gobierno de la Ciudad solicita su exclusión luego de haber concluido el sumario.

Además, entre el inicio de una y otra causa, ha mediado un hecho que no puede obviarse: la efectiva integración del fuero contencioso-administrativo y tributario de la Ciudad, competente para entender en tales cuestiones de acuerdo al desarrollo normativo antes reseñado.

7. En cuanto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Competencia n° 572, XXXV, 28 de marzo de 2000), dictada en el expediente mencionado en el punto 6 y también invocada por el demandado, cabe destacar que en ella sólo se resuelve un conflicto de competencia planteado entre dos fueros de la justicia nacional, antes de la integración de la justicia local y cuyas conclusiones, por tanto, no pueden extenderse a esta causa.

8. Por lo demás, la solución a la que aquí se llega, guarda perfecta coherencia con lo resuelto por la CSJN en la causa “Niella” (CSJN, Competencia n° 368 XXV, 24 de octubre de 2000) al declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad y donde la Sra. Procuradora Fiscal, Dra. María Graciela Reiriz, a cuyo dictamen la sentencia se remite, expresó “... tengo para mí que sólo de esta forma encuentra adecuada tutela el efectivo ejercicio de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, reconocida por el art. 129 de la Constitución Nacional (texto 1994), disposición que le reconoce facultades exclusivas y excluyentes de auto-determinación, auto-administración y auto-organización, ‘status jurídico’ que le otorga el derecho a la propia jurisdicción, es decir a ser juzgada por su juez natural (según el art. 18 de la C.N.) garantizándose, de ese modo, el régimen federal de gobierno y el espíritu de la Ley Fundamental.”

9. Dado que actualmente se encuentra efectivamente integrado el fuero contencioso-administrativo y tributario de la Ciudad, corresponde remitir el expediente a dicho fuero, el que resulta competente para conocer a su respecto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

En mi opinión, la decisión que resuelve un problema de competencia, ya por incidente, ya de oficio, cuando quien lo decide tiene facultad para ello, no es, en caso alguno o, cuando menos, por regla, una sentencia definitiva. Y no lo es tampoco, cuando el problema de competencia consiste en el entrecruzamiento de dos jurisdicciones distintas, por ejemplo, la de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires frente a los tribunales nacionales, de una provincia frente a los de otra o de una provincia frente a tribunales nacionales o federales. En verdad, como sucede en este caso, tal decisión, cuando alcanza la última instancia permitida por las leyes procesales para el caso, el tribunal de apelación por la facultad de recurrir con ese recurso la declaración de incompetencia del juez contravencional, puede plantear, eventualmente, si el tribunal en disputa no admite la competencia que le es adjudicada unilateralmente por otro tribunal o cuando, por lo contrario, ambos tribunales se declaran competentes, un conflicto de competencia que debe ser resuelto por un tribunal específico, el primer tribunal común a ambos, en este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De tal manera, lo que hasta ahora ha sucedido ha sido la resolución que pone fin a la mitad de un eventual problema de competencia, y no es posible, por la vía de declarar a esa resolución como definitiva o equiparable a una decisión de este tipo, transformar las reglas que debe seguir un problema de competencia según la ley.

Si no se trata de una resolución con carácter de definitiva (sentencia que resuelve el conflicto planteado por la acción intentada), el recurso de inconstitucionalidad previsto por el art. 113, inc. 3, CCBA y por el art. 27, LPTSJ (ley n° 402, Ciudad de Buenos Aires) resulta improcedente, más allá de que no exista problema alguno de inconstitucionalidad propiamente planteado en el caso, que no proceda de la distribución de competencias entre el Estado federal y la Ciudad de Buenos Aires.

Por lo tanto, estimo correcta la decisión de la Cámara Contravencional que no concede el recurso y, según ello, la queja debe ser desestimada.

Como resultado de la votación que antecede, y concordantemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, por mayoría

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad, revocar la sentencia de la Cámara y remitir el expediente a la justicia en lo contencioso-administativo y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.

2°) Mandar se registre, se notifique, se agregue la queja a los autos principales y se cumpla.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Art.8, párafo 2do.