EXPEDIENTE 3195 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3195 - 04 OSCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “HERRERO, JOSÉ JAVIER C / GCBA S / COBRO DE PESOS - LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA CIVIL PARA ENTENDER EN LA CAUSA NO REVISTE EL CARACTER DE SENTENCIA DEFINITIVA

Publicación:

Sanción:

30/03/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El Sr. José Javier Herreros, cesionario de los derechos que Sepelios Roca S.R.L. tenía contra el ex IMOS, inició ante la justicia nacional en lo civil, una demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de las facturas n° 0001-00000536 y 0001-00000537 (fs. 28/30 vta, autos principales).

Declarada la incompetencia de la justicia nacional y remitidas las actuaciones al fuero en lo contencioso administrativo y tributario local, la ObSBA planteó, entre otras cuestiones, la competencia de la justicia nacional en lo civil (fs. 62/66, autos principales).

2. La jueza de primera instancia rechazó la defensa opuesta con fundamento en lo dispuesto por el art. 28 de la ley n° 472 (fs. 75/76, autos principales).

Apelada esta decisión por la ObSBA (fs. 77 y 80/84, autos principales), la Sala II de la CCAyT confirmó el pronunciamiento de primera instancia. Sostuvo que podía apartarse de la doctrina sentada por el fallo de la Corte Suprema que invocó la demandada, por cuanto el art. 28 “es una norma de atribución especial de competencia al tribunal en su carácter local”, y que este argumento no fue tratado por el máximo tribunal (fs. 91/93 vta., autos principales).

3. Contra esa decisión, la ObSBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 104/122, autos principales) que fue rechazado a fs. 127 (de los autos principales) por no haberse interpuesto contra una sentencia definitiva. La demandada, entonces, dedujo el recurso de queja previsto en el art. 33 de la ley n° 402 (37/48).

4. El Fiscal General propuso que se haga lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos por la demandada, y se declare que el fuero nacional en lo civil es competente para entender en la causa (fs. 71/73).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Al expedirme en la causa “GCBA c/ Soto, Alberto Sabino” (expte. n° 726/00, resolución del 21/03/01 en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], t. III, ps. 42 y ss., Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004), sostuve: “En mi opinión, la decisión que resuelve un problema de competencia, ya por incidente, ya de oficio, cuando quien lo decide tiene facultad para ello, no es, en caso alguno o, cuando menos, por regla, una sentencia definitiva”.

También expresé que la declaración de incompetencia de los jueces “puede plantear, eventualmente, si el tribunal en disputa no admite la competencia que le es adjudicada unilateralmente por otro tribunal o cuando, por lo contrario, ambos tribunales se declaran competentes, un conflicto de competencia que debe ser resuelto por un tribunal específico, el primer tribunal común a ambos, en este caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación”. En la causa, esta hipótesis no se ha planteado pues la justicia nacional en lo civil se ha declarado incompetente y el fuero contencioso-administrativo local ha aceptado intervenir en el caso.

2. De tal manera, hasta ahora sólo se ha dictado una resolución, en la etapa liminar del proceso, que determina el tribunal competente. No se trata de una resolución definitiva (sentencia que resuelve el conflicto planteado por la acción intentada), y, por sus efectos, tampoco admite ser calificada como equiparable a una decisión de este tipo. En el caso, por tanto, el recurso de inconstitucionalidad previsto por el art. 113, inc. 3, CCBA y por el art. 27, LPTSJ (ley n° 402, Ciudad de Buenos Aires) resulta improcedente.

3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en ciertos precedentes extendiendo su anterior jurisprudencia referida a la denegatoria del fuero federal, que la resolución que deniega la competencia de la justicia nacional es equiparable a sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal. Sin embargo, no creo posible que por la vía de declarar a esa resolución como definitiva o equiparable a una decisión de este tipo se pueda transformar las reglas que debe seguir un problema de competencia según la ley. Ello, más allá de cuál podría ser mi opinión sobre el límite que existe entre la competencia del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad y la de la justicia nacional en lo civil, frente a una controversia como la planteada en esta causa.

4. Por otra parte, cabe aclarar que el fallo citado por la demandada (“Auditoría Educativa Diálogos SRL c/ IMOS”) fue dictado por la Corte Suprema de Justicia para resolver un conflicto negativo de competencia, situación que difiere de la planteada en esta causa, en la que la justicia local sí admite conocer y decidir la contienda.

Por lo tanto, voto por rechazar el recurso de queja interpuesto por ObSBA.

La jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero al voto de mi colega, el juez Julio B. J. Maier.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Adhiero a la solución propiciada por mi colega, el doctor Julio B. J. Maier, en cuanto decide el rechazo del recurso de queja interpuesto por la ObSBA.

2. Por principio general, la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación tiene sentado que las resoluciones que tratan cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva pues, a más de no poner fin al pleito, no imposibilitan en modo alguno su ulterior tramitación (Fallos: 242:308).

Sin embargo, para resolver este recurso debe tenerse en cuenta que, como lo expresé en la causa “GCBA c/ Ledesma Miguel Angel s/ medida cautelar s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 2314/03, sentencia de fecha 5/11/03, el tribunal cimero por remisión al dictamen del Procurador Fiscal in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. Alberto Sabino Soto” (Fallos: 325:1520), sentencia del 27 de junio de 2002, sostuvo que la resolución que “importa la denegación del fuero nacional oportunamente invocado por el apelante” se equipara a sentencia definitiva y que esta cuestión pone “en juego el principio del juez natural, regido por disposiciones constitucionales”.

Si bien las circunstancias fácticas entre el sub lite y los casos referidos no son idénticas, cabe establecer, prima facie, una analogía entre éstos dado que, en efecto, se ha negado el acceso a la jurisdicción nacional en lo civil invocada por la parte demandada en autos (ObSBA). Dado que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que una resolución de este tenor es asimilable a definitiva, sin que ello importe compartir tal criterio, considero que debe ser aplicado al caso.

3. De todos modos, el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado por la Cámara y la queja debe ser desestimada, pues en ninguno de los escritos señalados se ha logrado exponer de manera fundada un caso constitucional.

4. La ObSBA fue creada mediante ley n° 472 como un ente público no estatal organizado como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado que cuenta con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera (art. 1°). Como una particularidad del régimen que regula la actuación de la obra social, corresponde destacar que, según la letra de la ley n° 472, las relaciones entre la obra social y el Gobierno de la Ciudad tienen naturaleza interadministrativa (art. 27).

Por consiguiente, la quejosa se ha desentendido de los argumentos que fundan la competencia local con apoyo en los arts. 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Según el art. 1°, se consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires. Por su parte, el art. 2° del CCAyT, establece que “(s)on causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado” (el destacado ha sido añadido).

En suma, dado el marco normativo antes reseñado, considero que la parte demandada invoca de manera genérica distintas cláusulas constitucionales pero no logra conectarlas con el caso concreto. Afirma que para resolver la procedencia de la pretensión de cobro de pesos que constituye el objeto de este juicio, en razón de provenir del incumplimiento de un contrato de prestaciones de salud, deben abordarse cuestiones reguladas por el derecho civil. Pero, en rigor, no argumenta por qué razón ese supuesto predominio de la materia civil llevaría, por sí sólo, a declarar la competencia de la justicia nacional en lo civil.

En el caso, la parte actora reclama el cobro de pesos, a partir de la invocación de la existencia de un contrato celebrado entre una casa de sepelios (que luego le cedió su crédito) y la obra social demandada, para cumplir con una finalidad específica de la propia ObSBA esto es, brindar cobertura, entre otros, en servicios de salud y conexos (como en la especie) a todos los agentes adheridos y sus grupos familiares.

Así las cosas, hasta parece razonable suponer que el contrato cuyo incumplimiento origina la presente acción podría llegar a estar regido, al menos en parte, por disposiciones propias del régimen exorbitante que caracteriza a la contratación de una entidad pública no estatal en ejercicio de potestades públicas atribuidas por ley.

5. Por último, los presupuestos fácticos que presenta el proceso llevan a concluir que la situación no varía ni siquiera de tenerse en cuenta que la competencia es una cuestión de orden público. Ello así, en tanto no puede perderse de vista: a) que ya la justicia nacional en lo civil ha declarado de oficio su incompetencia, justamente, a partir de fundamentos similares a los utilizados por los jueces de la Ciudad para asumir la competencia en el caso construidos a partir de los arts. 1° y 2° del CCAyT (fs. 33, 34, autos principales); b) que la parte actora ha consentido esta decisión de la jurisdicción local; c) que la dilación en el trámite del proceso (la demanda fue interpuesta el 2/12/02, cfr. cargo de fs. 31, autos principales), provocada por los agravios genéricos de la ObSBA referidos a la pretendida competencia para conocer en autos del fuero civil que ya se declaró incompetente, podría configurar en esta etapa preliminar, transcurridos tres años de interpuesta la acción, a mi juicio, un supuesto palmario de privación de justicia.

Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja interpuesta por la ObSBA.

Así lo voto

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

El recurso de queja interpuesto por la ObSBA a fs. 37/70 fue deducido en tiempo y forma (art. 33, ley 402). Sin embargo no puede ser admitido.

El recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado por la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributario de la Ciudad. En efecto, la decisión recurrida no configura sentencia definitiva a los fines del recurso intentado (art. 27, ley 402).

La quejosa intenta impugnar, a través del recurso de inconstitucionalidad, una resolución que rechaza la competencia de la justicia nacional en lo civil alegada por la ObSBA. Como se puede apreciar, esta resolución no sólo no es definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, sino que tampoco puede equiparse a tal en la medida que no pone fin al pleito, no impide la tramitación del juicio ni causa un gravamen de imposible reparación ulterior (cf. mi voto en la causa “Fundación Navarro Viola c/ GCBA s/ demanda contra aut. adm. otros s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 1467/02, sentencia del 17/04/02).

Por otro lado, la invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta del requisito precedentemente señalado (cf. mi voto en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Obra social para la actividad docente (OSPLAD) c/ GCBA s/ ejecución fiscal - otros”, expte. 1895/02, sentencia del 05/03/03).

El juez Luis Francisco Lozano dijo:

Adhiero al voto de mi colega, el juez José Osvaldo Casás.

Por ello, oído el Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Mandar que se registre, se notifique, y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.