EXPEDIENTE 1467 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1467/02 “FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA C / GCBA S / DEMANDA CONTRA AUT. ADM. OTROS S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”

Publicación:

Sanción:

17/04/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. La Fundación Navarro Viola demandó, ante la justicia nacional en lo civil, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por ejecución de los alquileres adeudados en virtud de dos contratos de locación celebrados con la ex Municipalidad de Buenos Aires, respecto de dos inmuebles ubicados en la calle Cachimayo 1657 y 1735 (fs. 14/16).

2. El juez de primera instancia en lo civil ordenó citar a la demandada a fin de reconocer la firma del contrato, su calidad de locataria y, en su caso, exhibir último recibo de pago, conforme lo previsto por los arts. 525, inc. 2°, y 526 del CPCC (fs. 30).

3. El Gobierno de la Ciudad se presentó a fs. 120/125 y planteó excepción de incompetencia y, supletoriamente, la inconstitucionalidad de la ley 24.588. Asimismo, se opuso a que el juicio tramitara por vía ejecutiva, pues por regla general la acción ejecutiva no puede iniciarse contra el Estado y no está prevista por la ley orgánica municipal n° 19.987 (punto V, fs. 123/125).

4. El juez interviniente se declaró incompetente y dispuso la remisión de las actuaciones a la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 146/147).

5. El juez en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad resolvió no hacer lugar a la ejecución de alquileres pretendida por la actora y distribuyó las costas por su orden. Para así decidir consideró que: a) los contratos en cuestión son de naturaleza administrativa tanto por su objeto como por la inclusión de cláusulas exorbitantes al derecho común, razón por la cual le son aplicables las disposiciones de índole administrativa y sólo supletoriamente las de derecho común, y b) según el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la viabilidad de una ejecución contra la autoridad administrativa local supone la previa declaración del derecho de la actora en un proceso de conocimiento pleno (fs. 166/168).

6. Apelaron ambas partes. La actora sostuvo, en lo esencial, que la sentencia de primera instancia ignora y omite aplicar una ley nacional, esto es, el art. 1578 del Código Civil, violando el art. 31 de la CN (fs. 179/187). La demandada se agravió por la forma en que fueron distribuidas las costas del juicio (fs. 189/191).

7. A fs. 215/222, el Fiscal General Adjunto sostuvo que se debía revocar la sentencia apelada y disponer el trámite de la causa según la vía ejecutiva.

8. La Sala II, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal, resolvió revocar la sentencia apelada haciendo lugar a la ejecución de alquileres interpuesta por la actora con los alcances y recaudos establecidos en los artículos 395 y siguientes del CCAyT. En tales condiciones, ordenó librar mandamiento de intimación de pago y citación para oponer excepciones conforme a los arts. 523 y 531 del CPCC, de aplicación supletoria. Ella sostuvo que si el legislador local, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario, omitió regular la ejecución de alquileres, ese procedimiento igualmente tiene vigencia en razón de lo previsto en el art. 1578 del Código Civil y en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que en el caso no se trata de precisar el alcance de una norma, sino de la ausencia de una específica que dé una solución al caso (fs. 234/244).

9. Frente a esta decisión, la Ciudad interpuso (fs. 250/256) el recurso de inconstitucionalidad que fue concedido por la Cámara a fs. 271.

10. El Fiscal General, en su dictamen, sostuvo que se debía declarar mal concedido el recurso interpuesto (fs. 277/278).

Fundamentos:

La jueza Ana M. Conde y el juez Guillermo A. Muñoz dijeron:

1. El recurso de inconstitucionalidad por el que llegan las actuaciones a estos estrados fue concedido para que el Tribunal determinara “...si al aplicar supletoriamente normas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el vacío legal existente en materia de ejecución de alquileres, vulnera o no la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires reconocida por el artículo 129 de la Constitución Nacional, el debido proceso y las facultades legisferantes dispuestas en el artículo 81, inciso 2° , de la constitución local” tercer párrafo de las consideraciones formuladas a fs. 271. Tal la cuestión constitucional planteada.

Como bien lo señala el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 277/278 vta., los argumentos vinculados con tal objeto recursivo recién han sido introducidos por la demandada en su presentación de fs. 250/256 vta., por lo que no han sido considerados con anterioridad en el debate sustanciado hasta el presente en esta causa.

La cuestión constitucional debe introducirse en el juicio en tiempo oportuno, para que los jueces intervinientes tengan ocasión de considerarla y resolverla, pues la articulada con posterioridad a la sentencia por parte del tribunal superior de la causa no habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia por medio del recurso de inconstitucionalidad y el planteo debe ser considerado extemporáneo por tardío [conf. este Tribunal, expte. n° 1286/01, “Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 78) nudo 2, barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, del 20 de febrero de 2002; id. expte. n° 1302/01, “Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara CayT s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” y su acumulado expte. n° 1312/01, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Consorcio de propietarios Avda. Dellepiane 4800 Torre 10 (ex 14) Barrio Cardenal Copello c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas”, del 20 de marzo de 2002].

En mérito a lo expuesto, en razón de la extemporaneidad de la introducción de los argumentos en los que se funda, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.

2. Las costas deben imponerse por su orden, dada las características singulares del problema procesal suscitado y el silencio guardado por la actora al contestar, a fs. 265/269, el traslado del recurso acerca del argumento que funda la desestimación del planteo recursivo de la accionada (art. 62, segundo párrafo, CCAyT).

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Correcta o incorrecta, la decisión que admite la vía ejecutiva para el cobro de alquileres, intima el pago y cita al deudor para oponer excepciones no es una sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la ley n° 402, por el hecho de que el Estado local sea el demandado; por tanto, esa decisión no puede ser objeto del recurso de inconstitucionalidad que establece como su objeto, textualmente, a “las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa”.

Por lo demás, el recurso no plantea la existencia de un caso constitucional, sino que sólo se limita a la invocación genérica de normas constitucionales y a expresar su desacuerdo con la sentencia recurrida. En este sentido, el Tribunal ya ha dicho que “la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad” (cf., entre otros, expte. n° 131/99 “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja, resolución del 23/2/00, publicada en Constitución y Justicia. Fallos del TSJ, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, t. I, 1999).

Con este fundamento coincido con el dispositivo que declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 250/256) fue incorrectamente concedido por la Cámara.

2. La Sala II, en su examen de admisibilidad, ha considerado equivocadamente reunidos los requisitos formales de interposición del recurso de inconstitucional (fs. 271).

En el presente caso, no estamos frente a una sentencia definitiva, según lo requiere el art. 27 de la ley 402.

El Gobierno de la Ciudad intenta impugnar, a través de un recurso de inconstitucionalidad, una resolución que hace lugar a un juicio de ejecución de alquileres, ordena librar mandamiento de intimación de pago, y cita a oponer excepciones al recurrente. Como se puede apreciar, esta resolución no sólo no es definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, sino que tampoco puede equiparse a tal en la medida que no pone fin al pleito, no impide la tramitación del juicio ni causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

3. Por otro lado, la invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta de sentencia definitiva o resolución equiparable.

El juez José O. Casás dijo:

El recurso de inconstitucionalidad ha sido mal concedido por la Cámara por no estar dirigido contra una sentencia definitiva, ni equiparable a tal.

Por ello, como resultado de la votación que antecede y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

2°) Imponer las costas por su orden.

3°) Mandar se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Fiscal General y se devuelva el expediente a la Cámara remitente.

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