EXPEDIENTE 2901 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2901 “GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO Y OTROS S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” EN “GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO Y OTROS S / LEY 255”- RECURSO FEDERAL. RECHAZO. EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR ARBITRARIEDAD ATIENDE A CUBRIR CASOS DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y NO TIENE POR OBJETO CORREGIR FALLOS EQUIVOCADOS O QUE SE CONSIDERAN TALES, SINO SÓLO A LOS SUPUESTOS Y DESACIERTOS DE GRAVEDAD EXTREMA CUANDO, A CAUSA DE ELLOS, ESOS FALLOS QUEDAN DESCALIFICADOS COMO ACTOS JUDICIALES VÁLIDOS

Publicación:

Sanción:

10/11/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Carlos Alberto González, Sergio Roldán, Roque Esteban Lacquaniti, Carmen Piscitelli y National Game S.A. interponen recurso extraordinario federal (fs. 228/253) contra la sentencia de este Tribunal de fecha 9 de septiembre de 2004 (fs. 70/89), que desestimó la queja que plantearon contra la decisión de Cámara que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que interpusieron contra la sentencia condenatoria.

2. Del recurso se dio vista al Fiscal General Adjunto de la Ciudad de Buenos Aires, quien solicitó su rechazo (fs. 257/258).

Fundamentos:

La jueza Ana M. Conde dijo:

1. Los recurrentes han cumplido con los requisitos de lugar, tiempo y forma, exigidos para la presentación del recurso extraordinario federal (art. 15 de la ley 48 y 257 del CPCCN), que han fundado en dos causales desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá de las previsiones contenidas en el art. 14 de la ley 48: a) la arbitrariedad de la sentencia y b) la existencia de un supuesto de gravedad institucional.

2. La doctrina de la arbitrariedad es estricta en su aplicación, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246; 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando a causa de ellos esos fallos quedan descalificados como actos judiciales válidos (Fallos: 294:376).

Los recurrentes fundan su planteo de arbitrariedad en que se prescindió de la consideración de medidas de prueba que acreditaban su falta de vinculación con la contravención imputada y en lo que consideran un análisis erróneo, parcial, ilógico e inequitativo del material fáctico y probatorio de la causa (apartados 4.5 a 4.11 fs. 239 vta./248 vta. y apartado 5.1 fs. 248 vta./250 vta. del recurso extraordinario federal).

El remedio federal intentado al igual que ocurriera ya con la queja evaluada carece de rigor técnico, realiza planteos confusos; en él los recurrentes citan genéricamente normas constitucionales sin dar cuenta de su vinculación con circunstancias del caso y realizan afirmaciones de carácter dogmático, pues no precisan en qué elementos probatorios se sustentan. Así, la presunta arbitrariedad alegada tan solo constituye una mera discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba, la aplicación de normas infraconstitucionales, los razonamientos y la solución de la sentencia que intenta objetar. Los planteos que reitera en el acápite 4 (fs. 232/248) han sido adecuadamente tratados en la sentencia impugnada, que cuenta con fundamentos suficientes como para constituir derivación razonada del derecho local vigente, aplicado al caso concreto.

3. En cuanto a la invocación relativa a la existencia de un supuesto de gravedad institucional, cabe recordar que ella se configura sólo cuando lo decidido excede el interés de las partes y atañe también al de la colectividad (Fallos 247:601; 255:41; 290:266; 292:229; entre otros).

El criterio de valoración de esta causal de génesis pretoriana debe ser estricto, pues a su abrigo es posible obviar la inexistencia o irregularidad de ciertos requisitos particularmente formales del recurso extraordinario federal, o bien el carácter procesal del tema decidido por el tribunal de la causa (Palacio, Lino E., “El recurso extraordinario federal. Teoría y técnica”, pág. 272, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2001).

Sin embargo, lo resuelto en autos no excede el interés individual de las partes o del apelante ni atañe en modo directo a la comunidad (Fallos: 303:962; 304:848; 308:206), y tampoco compromete instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973), lo cual conduce al rechazo del recurso extraordinario federal articulado, pues por esta vía no es posible sustituir la inexistencia de cuestión federal que exige el art. 100 -actual art. 116- de la Constitución Nacional (Fallos: 311:120).

El recurrente tenía la carga de demostrar de manera indudable la concurrencia de gravedad institucional, mediante un serio y concreto razonamiento (Fallos 311:318), que ha obviado en su presentación. Obstan a la admisión de su pretensión recursiva los términos genéricos en los que la ha formulado (Fallos 307:973); su carácter meramente conjetural (Fallos 305:868) y la naturaleza dogmática de sus afirmaciones (Fallos 305:2067).

Entre otras deficiencias de fundamentación intenta cuando remite a “lo hasta allí expuesto”, sostener su planteo de gravedad institucional sobre la base de una afirmación meramente genérica que no satisface el requisito de adecuada fundamentación y sobre hipotéticos agravios de terceros que no representa, al sostener que lo decidido en este juicio encuadra en tal causal pretoriana, por una supuesta afectación de la recaudación del Estado, con la consecuente privación de fondos destinados a acción y bienestar social.

Por último, cabe agregar que en distintas partes del acápite 5.2 cita pautas jurisprudenciales emanadas de fallos de la Corte Suprema jurisprudencia contradictoria, exceso ritual manifiesto y alega la violación de distintos derechos constitucionales propiedad, defensa en juicio, debido proceso, sin fundamentar en forma concreta la aplicación a este caso específico de esas alusiones genéricas y mucho menos acreditar de qué manera se afectan intereses de la comunidad.

4. Cabe destacar que la presunta contraposición entre normas locales CCBA, leyes 225 y 538 y nacionales ley 18.226 y art. 2 de la ley 24.588, sobre la que se ha explayado la parte recurrente en los apartados 4.1 a 4.4 del recurso analizado (fs. 233/239 vta.), no constituye cuestión federal apta para abrir la instancia extraordinaria; pues no se cumple con el requisito de “relación directa e inmediata” entre el mencionado planteo y la solución a la que se arribó en autos, exigido por el art. 15 de la ley 48.

Los jueces que sentenciaron la causa no se apoyaron en las atribuciones de la Ciudad para organizar y fiscalizar el juego sino que tuvieron en consideración la falta de autorización por parte de Lotería Nacional Sociedad del Estado para el desarrollo de la actividad objetada, por lo que los argumentos vertidos por la defensa tanto con relación a las disposiciones de la Constitución de la Ciudad como a la ley n° 538, que reglamenta en el ámbito local la materia de los juegos de azar, no se vinculan con el debate sustanciado en este proceso.

Es decir, el argumento de la presunta contraposición normativa entre el orden federal y el local no tiene incidencia directa en la resolución de la litis que, por el contrario, hace especial hincapié en la falta de autorización del ente nacional Lotería Nacional SE encargado por la ley 18.226 de la explotación, manejo y administración de la lotería nacional y de los casinos y salas de juego de azar a su cargo; por lo que la decisión adoptada no hace más que contribuir a la preservación de los eventuales intereses federales comprometidos en la cuestión, circunstancia que antes que autorizar la concesión del recurso extraordinario planteado da cuenta de la procedencia de su rechazo, por no verificarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la ley 48.

Además, las valoraciones que en los distintos votos se hicieron respecto del status jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los que discrepa la parte recurrente, no generan agravio constitucional alguno a la parte recurrente pues, cualquiera sea éste, ha quedado establecido que ella cuenta con facultades para legislar en materia de juego.

5. Resta decir que en este juicio se han debatido cuestiones atinentes al ejercicio del poder de policía local, en lo referido a la materia contravencional y la regulación del juego de azar, aspectos que por su naturaleza local resultan ajenos al remedio extraordinario intentado; pues el respeto de las autonomías locales requiere que se reserven a los jueces de la jurisdicción las causas en que lo sustancial del litigio versa, como en el caso, sobre aspectos propios de la jurisdicción local (Fallos: 292:625).

Por los motivos expuestos voto por declarar inadmisible el recurso federal deducido por los recurrentes.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

El TSJ de la Ciudad de Buenos Aires rechazó un recurso de queja relativo a un anterior recurso de inconstitucionalidad denegado por la Cámara del fuero (fs. 70/89). Tal como yo comprendo el recurso extraordinario actual para ante la CSJN, el recurrente se agravia nuevamente por el rechazo de la queja, esto es, por el rechazo final del recurso extraordinario de inconstitucionalidad previsto en la ley n° 402, art. 27, de la Ciudad de Buenos Aires. Los motivos de ese agravio quedan reducidos a la arbitrariedad de la decisión sobre la queja y al hecho de que todo lo decidido asume gravedad institucional.

1. Acerca del primer punto va de suyo que la decisión de rechazo del recurso de inconstitucionalidad explica los motivos sobre la base de los cuales ese rechazo procede, más allá del juicio de acierto o desacierto que, en opinión del litigante, merezcan esos motivos. Ello demuestra que el recurso actual no tiene apoyo en regla constitucional o federal alguna, pues se trata de una decisión que puede ser tachada por errónea según criterios particulares, pero nunca por inmotivada. Es correcta, entonces, la cita general de sentencias anteriores que trae a colación la Sra. jueza de trámite en el primer párrafo del punto 2 de los Fundamentos: la doctrina de la arbitrariedad es estricta en su aplicación pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando a causa de ellos esos fallos queden descalificados como actos judiciales válidos.

2. Gravedad institucional es, sin duda, un concepto utilizado en casos extremos por la CSJN para ampliar una competencia que no le fue concedida. Pero aun sin criticar tal extensión de la competencia, lo cierto es que de manera alguna el caso representa a una decisión que excede el interés del recurrente para extenderse a toda la comunidad o a la comunidad íntegra, supuesto o calificación utilizado por la CSJN para definir el concepto, según lo señala la Sra. jueza de trámite en sus citas.

3. La decisión acerca de la concesión de un recurso de carácter local, establecido por la ley de procedimientos locales (ley n° 402, art. 27), queda en el ámbito de la jurisdicción local (CN, 75, inc. 12) y no es materia del recurso extraordinario.

Por todo ello, me adhiero a la opinión de la Sra. jueza de trámite.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero al voto de la señora jueza de trámite, Dra. Ana María Conde.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso extraordinario federal interpuesto cumple con los requisitos formales exigidos, ya que ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito, ante el tribunal superior de la causa y se articula contra una sentencia que en el ordenamiento local reviste carácter definitivo (art. 14 de la ley n° 48, y arts. 256 y 257 del CPCCN). Sin embargo, no es admisible por carecer de una fundamentación idónea.

2. El recurso intentado no presenta una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos que fundaron la sentencia recurrida y reitera los defectos de los recursos de queja y de inconstitucionalidad. La defensa pretende simplemente reiterar ante la CSJN las argumentaciones confusamente desarrolladas en dichos recursos y que fueran rechazadas por el Tribunal por carecer de sustento constitucional. Sabido es que para la procedencia del recurso federal no basta con afirmar un criterio interpretativo diferente al de la sentencia recurrida, sino que es imprescindible formular una crítica de la misma.

3. Ante la falta de una fundamentación autónoma y suficiente que evidencie la existencia de una cuestión federal que habilite el remedio extraordinario, el recurrente ataca a la sentencia por arbitrariedad y gravedad institucional. Sin embargo, ni siquiera bajo esos acápites logra articular una cuestión constitucional que habilite la vía extraordinaria intentada, pues, en definitiva, a través de ese rótulo la defensa refiere a cuestiones que ya fueron consideradas y rechazadas por la mayoría del Tribunal al tratar los restantes argumentos expuestos en la queja.

Por lo demás, cabe al respecto destacar que la admisibilidad del recurso extraordinario por arbitrariedad establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137 es estricta, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, esos fallos quedan descalificados como actos judiciales válidos (Fallos: 294:376) por afectar garantías constitucionales.

4. En virtud de las consideraciones precedentes, corresponde rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 228.

Así lo voto.

El juez Luis F. Lozano dijo:

Adhiero al voto de la señora jueza de trámite, Dra. Ana María Conde.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 228/253.

2. Mandar se registre, se notifique y oportunamente se cumpla con lo ordenado a fs. 89.

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Art.2