EXPEDIENTE 1351 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1351 /01 - “NIETO SUANNO MARÍA CRISTINA C / LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”- BANCA LEGISLATIVA CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL- CUPO FEMENINO

Publicación:

Sanción:

16/07/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. La señora María Cristina Nieto Suanno interpone una demanda contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a que se deje sin efecto la resolución adoptada en la sesión del 6/12/01 por la que se dispuso incorporar como legislador al señor Luis Ignacio García Conde, y a que se reconozca su derecho a ocupar esa banca “en reemplazo de la Diputada renunciante Irma Roy por el Partido P.A.I.S. y hasta la conclusión del mandato legislativo, con costas” (fs. 41 vta.)

La accionante expresa que con fecha 20 de noviembre de 2001, de conformidad con lo decidido por el Tribunal en la sentencia dictada en un proceso de amparo anterior que promovió (expte. n° 1251/01), procedió “a iniciar las acciones legales correspondientes ante la Legislatura” expte. n° 5117/2001 para reclamar el derecho a ocupar la banca que dejaría, por renuncia, la Diputada Irma Roy. Señala que la petición fue tratada y rechazada en el seno de la Comisión de Asuntos Constitucionales y pasó al archivo. Añade que con fecha 3 de diciembre de 2001 impugnó el pliego del señor García Conde (expte. n° 5197/2001), y que en la sesión del 6/12/01 la Legislatura “con el voto favorable de 28 legisladores, 6 abstenciones, 2 por la negativa y 24 legisladores ausentes” rechazó la impugnación e incorporó “ilegal y arbitrariamente al Sr. García Conde en la banca que legalmente me correspondía”.

Básicamente, la actora sostiene: a) que sus pedidos fueron rechazados con el argumento de que “no existía norma legal, concreta y precisa que sustentara mi reclamo y que la Legislatura no era competente para la interpretación de la Ley...”; y b) que se omitió considerar “la plena vigencia de la Ley 474...” sin dar intervención de la Junta de Interpretación y Reglamento a ese efecto. También destaca la “llamativa ausencia de 26 diputados...” en la sesión en la que se adoptó la decisión atacada.

2. Tras otorgar al expediente el trámite de los incidentes del CCAyT (fs. 44), el Tribunal declaró formalmente admisible la demanda y dispuso su traslado a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y al señor Luis Ignacio García Conde, a quien integró a la litis (fs. 50/ 51)

3. El Sr. García Conde, en su contestación de fs. 81/ 84, pide el rechazo de la demanda con costas. Expresa que “la actora ha equivocado seriamente el sujeto procesal a quien dirigir sus acciones legales”, pues debió impugnar la banca del señor Carlos Manuel Campolongo por tratarse del reemplazante de la diputada Irma Roy de acuerdo con el art. 164 del Código Electoral Nacional y “(d)el orden establecido de la lista n° 42”.

En cuanto al tema de fondo, sustancialmente afirma que se respetaron las normas constitucionales y legales, locales y nacionales, atinentes al cupo en razón del sexo; que éstas conciernen a la conformación de las listas de candidatos; que la legislatura rechazó la impugnación con quórum suficiente; y que la ley 474 “se refiere al plan de igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones, que no estaría en cuestión...” (fs. 58/80)

4. A fs. 95/104 contesta la demanda la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires. Para pedir su rechazo se explaya sobre la posibilidad de revisión judicial de lo decidido por la legislatura y sobre el cumplimiento de las normas que establecen la participación femenina. Ofrece la prueba documental que acompañó con la demanda (exptes. de la Legislatura de la CABA n°. 5117-P-2001 y 5197-P-2001).

5. A fs. 106 el juez de trámite llama los autos al acuerdo para dictar sentencia.

Fundamentos:

El juez Guillermo Andrés Muñoz dijo:

1. Corresponde en primer lugar tratar el planteo de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la demanda, atinente a la irrevisibilidad judicial de lo decidido por la Legislatura.

El planteo no es coherente. Desde fs. 96 (capítulo V, punto 1) hasta fs. 99 vuelta (los dos primeros párrafos) la Procuración afirma la existencia de una cuestión excluída del control judicial. Luego, matiza su posición y admite que en caso de control este debe limitarse “a verificar la competencia constitucional del órgano legislativo para decidir la cuestión, y el cumplimiento de las formas procedimentales establecidas por la Constitución o los reglamentos de la Cámara” (fs. 100), a lo que agrega el “control de razonabilidad” de la decisión legislativa (fs. 100 vuelta). Finalmente, concluye el punto, afirmando que “los constituyentes establecieron dentro de la Carta Magna de la Ciudad la competencia exclusiva de la Legislatura para juzgar los derechos y títulos de sus miembros (cfr. art. 77). / Cuando se atribuye competencia exclusiva, se pretendió que ningún otro poder del Estado tuviera facultades para decidir respecto de la inclusión o exclusión de miembros de ese parlamento” (fs. 101 vuelta; destacado en negrilla en el original).

El Tribunal ya consideró esta cuestión al resolver una petición anterior (en ese caso, de amparo) planteada por la Sra. Nieto Suanno. Dijo en esa oportunidad:

“...no puede hablarse con propiedad de supremacía de la Constitución, si quien está encargado de controlar la legitimidad constitucional de los actos es el propio poder que los emite. La división de poderes significa, en la filosofía política de El Federalista, que ha inspirado nuestro modelo republicano, separación de funciones y control mutuo de su ejercicio” (expte. n° 50/99 ‘Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Legislatura)’, resolución del 14/7/1999)”

“En forma coincidente ya señaló acertadamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que corresponde al Poder Judicial juzgar ‘la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes’ (Fallos: 210:1095) y la ‘excedencia de las atribuciones’ en las que éstos puedan incurrir (Fallos: 254:43)”.

Y específicamente en cuanto a lo planteado por la Procuración, agregó “Tampoco impide el control judicial, la circunstancia de que la Constitución local mencione a la Legislatura como ‘juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros’, ya que corresponde al Poder Judicial (y en particular al Tribunal, en ejercicio de su competencia electoral), ante el requerimiento de quien se sienta lesionado por una decisión legislativa en esta materia, considerar si esa facultad privativa o exclusiva ha sido ejercida de conformidad con las restantes reglas constitucionales y legales. De esta forma se armonizan, adecuadamente, el ya referido art. 77 con el art. 106 de la Constitución de la Ciudad en cuanto asigna al Poder Judicial ‘el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...’”. [expte. n° 1251/01 “Nieto Suanno, María Cristina c/ Política Abierta para la Integridad Social (P.A.I.S.) y otro s/ amparo”, sentencia del 5/11/01; sin cursivas en el texto original]

Los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, que prescinden de considerar la relación del art. 77 con el art. 106, ambos de la Constitución local, no refutan el criterio expresado en la transcripción precedente, que cabe aplicar también en este caso pues, precisamente, de lo que trata el asunto traído a conocimiento del Tribunal, es de determinar si una decisión de la Legislatura acerca de quién debe integrar el cuerpo (ante la pretensión de dos personas para ocupar un mismo escaño) ha sido dictada dentro del marco constitucional, legal y reglamentario que establece el procedimiento destinado a integrar el cuerpo legislativo ante la baja definitiva de alguno de sus miembros.

2. En cuanto al planteo de la actora, conviene recordar que ante la ausencia de una ley electoral local rigió para las elecciones del 7 de mayo de 2000 e impera aún hoy conforme al principio general establecido en artículo 5° de la ley nacional 24.588 el Código Electoral nacional, en todo lo que no se opone a la Constitución de la Ciudad y a las leyes locales (doctrina sentada en la resolución del Tribunal de fecha 17/3/00, in re "Unión del Centro Democrático c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. n° 237/00.

Aunque el art. 60 de la ley electoral nacional prescribe que las listas de candidatos deben tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento “en proporciones con posibilidad de resultar electas”, en los comicios mencionados se aplicó directamente el art. 37 de la Constitución de la Ciudad por reglar la misma cuestión con una pauta más precisa y parcialmente diferente “Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo”. Bajo tal parámetro se consideraron, corrigieron y oficializaron las listas de candidatos a legislador propuestas por los partidos y alianzas.

Ahora bien, por no existir una norma local (constitucional o inferior) que prevea el reemplazo de los legisladores, la cuestión se rige por el CEN que, para el supuesto de “muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente” de un integrante de la Cámara de Diputados, prevé la incorporación del candidato o candidata aún no incorporado a la Cámara que figura en la lista oportunamente oficializada, según el orden de prelación consignado en la mencionada lista (art. 164).

Debe señalarse que no se aplican en la jurisdicción local las disposiciones del decreto reglamentario del CEN (dcto. PEN n° 1246/00, que contempla, entre otras cuestiones, la sustitución de mujeres en las listas de candidatos) pues, por su fecha de promulgación, no es de aquellas normas que continúan vigentes por haber estado en vigor en el ámbito de la Ciudad antes de la sanción de la Constitución local (art. 5, ley 24.588, a contrario sensu).

3. Las normas citadas en el punto precedente (y otras que se mencionaran), deben ser consideradas con la mirada puesta en dos momentos del proceso que permitió la integración actual de la Legislatura.

A) El primero es el de oficialización de la nómina de candidatos a legisladores. En esta etapa se aplicó, como ya se dijo, el art. 36, CCBA, que exige que “Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo”.

Esas reglas, insertas al final del artículo que encabeza el Capítulo 9°, del Título II, del Libro Primero, de la Constitución, denominado “Igualdad entre varones y mujeres” dan operatividad inmediata (en el tópico) al postulado axiológico con el que comienza el artículo: la Ciudad debe garantizar, con medidas activas, “la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos”.

La pauta constitucional se cumplió estrictamente al aprobar la nómina de candidatos del partido PAIS en los comicios del año 2000.

B) El segundo momento a tener en cuenta es el del reemplazo de los legisladores renunciantes, que se regiría por el art. 164, CEN, como se mencionó anteriormente.

Conviene recordar que no se agota en el artículo 36 la preceptiva constitucional sobre la igualdad entre las personas. Así, el artículo 38 sienta los principios que deben sustentar las políticas de la Ciudad en diversas materias, que tienen como sujeto a la mujer y como objeto su protección. En particular, el primer parágrafo del art. 38 indica que “La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres”.

Ese plan se concretó con el dictado de la ley n° 474, denominada “Plan de igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones”, que tiende a “garantizar a las mujeres el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y garantías, y promover la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres, tal como lo establece la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país” (art. 2°). También dispone que “el Gobierno de la Ciudad garantiza la igualdad de oportunidades y de trato entre varones y mujeres a través de políticas, planes, programas y servicios integrales en las esferas civiles, políticas, económicas, sociales, laborales, educativas, culturales y de cualquier otra índole...”, y agrega que “... Los poderes e instituciones de la Ciudad deben dar efectivo cumplimiento a los derechos consagrados en la presente ley” (art. 6°). Para eso, en el artículo 8°, sienta una regla hermenéutica: “Los poderes e instituciones de la Ciudad deben dar a las leyes, decretos, reglamentos, actos administrativos y todo otro acto jurídico, la interpretación que resulte más favorable a la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones”.

La cuestión a resolver es si la ley 474 incide en el sistema de reemplazos prescripto por el artículo 164 Código Electoral nacional, tal como lo postula el argumento central de la actora.

4. En la consideración de la cuestión conviene destacar que las pautas establecidas en el párrafo tercero del artículo 36 de la Constitución de la Ciudad y aunque no se apliquen, en las reglas concordantes sobre el “cupo femenino” previstas en el artículo 60 del Código Electoral Nacional y su decreto reglamentario n° 1246/00, se circunscriben taxativamente a la conformación de las listas de candidatos y no a la integración definitiva de la Legislatura tal como lo reconoció en forma expresa la diputada Juliana Marino en su intervención a favor de la posición de la actora en la reunión de la Legislatura de fecha 6/12/01 (ver fs. 26 y 74).

La Constitución no previó una participación porcentualmente determinada de las personas de cada sexo en el cuerpo legislativo. Es decir, no obstante los fines y objetivos que nutren al capítulo de la Constitución denominado “Igualdad entre varones y mujeres”, el constituyente no extendió la tutela de esos valores hasta la fijación de un número mínimo de personas de cada sexo en la integración de la Legislatura; como sí lo hizo, expresamente, para la integración de otros órganos colegiados del Gobierno (lato sensu) de la Ciudad aquellos a cuyos miembros la Legislatura debe conceder su acuerdo, art. 36, último párrafo: “En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo anterior”. Nada de lo expresado en los debates de la convención constituyente, permite afirmar algo distinto (véase la deliberación del 23/9/96 en la que se discutió y aprobó el texto del art. 36)

En pocas palabras: la garantía constitucional que prevé que los cuerpos colegiados no pueden integrarse con más del 70% de personas del mismo sexo no abarca la integración de la Legislatura; y sí la composición de las listas de candidatos. No resulta, entonces, aplicable la pauta de interpretación establecida por el art. 8 de la ley n° 474, a una situación que no presenta penumbras constitucionales.

No obstante lo expresado cabe preguntarse si el mecanismo de sustitución previsto en el artículo 164 del Código Electoral Nacional es discriminatorio. La respuesta negativa aparece en forma sencilla, pues la disposición electoral prevé un mecanismo que permite sustituir a un miembro del cuerpo legislativo por su reemplazante sin que importe el sexo de ninguno de ellos. Por eso afecta indistintamente a uno u otro género. En otras palabras, habrá casos en que se produzca la baja de un hombre e ingrese otro hombre, otros en que se incorpore una mujer en reemplazo de un hombre o en que acaezca la baja de una mujer y le suceda otra, y algunos como el que nos ocupa en los que ingrese un hombre en el lugar dejado vacante por una mujer. En el caso, la selección del reemplazante no fue arbitraria ni azarosa ya que tuvo en cuenta la nómina de candidatos oficializada (en la que se respetó escrupulosamente la exigencia de que tres personas consecutivas no pertenezcan al mismo sexo) y el caudal electoral obtenido por cada partido o alianza, que en su momento definió los candidatos que pasaron a ser legisladores y el orden de reemplazantes.

Es justamente por la característica apuntada afectación indistinta a personas de uno u otro sexo que puede afirmarse que el mecanismo de sustitución concebido en el artículo 164 del CEN no es discriminatorio y tiende a hacer efectivo el principio de igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres que sustenta la ley 474; lo que, claro está, no parece impedir el dictado de una ley que sustituya esta regla de reemplazo neutra para los sexos, por otra que dé mayor énfasis a la protección del género.

Lo expuesto permite concluir en que la omisión de considerar o interpretar la ley 474 al tratarse sus planteos en la Legislatura, carece, en definitiva, de toda trascendencia.

5. La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha establecido en su Reglamento Interno el procedimiento para el ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la Ciudad (http://www.legislatura.gov.ar/1legisla/reglamen.htm), Título I, “De las sesiones preparatorias y de la Constitución de la Legislatura”, Capítulo 2, “De las impugnaciones”. En particular, el artículo 7° expresa: “Validez de títulos. La Legislatura es la autoridad responsable y exclusiva, que resuelve sobre la validez de los títulos de sus miembros. Sus resoluciones son definitivas e irrecurribles (modificado por Resolución n° 1-Junta de Interpretación y Reglamento-98)”; y el artículo 9° limita las causales de impugnación a: “1. - La negación de algunas de las calidades exigidas por el artículo 70 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 2. - Estar comprendido en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en los artículos 72 ó 73 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (modificado por Resolución 523/999)”.

Ninguna de estas causales fundaron el cuestionamiento que realizó la actora en sede legislativa y que reitera aquí. No estaban en juego las calidades exigidas por la constitución y la ley para ser diputado sino, en concreto, el derecho de la pretensora de acceder a una banca vacante fundado en el cupo o proporción de mujeres en la Integración del cuerpo. El dable destacar que, en verdad, no estaban en juego los títulos de los pretendientes a la banca, sino el derecho a ocuparla.

La circunstancia apuntada sumada a la intervención que ya había tomado la Comisión del Asuntos Constitucionales (ver fs. 23/28 del expediente 5117-P-2001 que se acompañó como prueba), que es la que tiene competencia para dictaminar “sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales, el resguardo de la autonomía de la Ciudad y aquellos que versen sobre organización y funcionamiento de los poderes, los órganos de control, la legislación electoral...” (art. n° 112 del Reglamento) hacía innecesaria la intervención de la Junta de Interpretación y Reglamento.

En efecto, la intervención de la Junta de Interpretación y Reglamento está prevista, por un lado, en el procedimiento ya mentado de impugnaciones (art. 19) que, como se dijo, son las efectuadas por las causales enumeradas en el artículo 9. Por otro lado su competencia genérica surge del artículo 175 que expresa que debe: “dictaminar y resolver todo asunto referido a la interpretación del Reglamento, y en especial lo previsto en los artículos 19°, 20°, 135° y 192° de este Reglamento”; y la cuestión en examen por la Legislatura no concernía a tópico alguno del reglamento, sino a la consideración y eventual interpretación de la ley 474, del Código Electoral Nacional, y de las normas constitucionales y legales referidas al cupo por sexo. Finalmente, el artículo 135 prevé asimismo su intervención “Cuando la Presidenta o el Presidente de la Legislatura considere que la competencia para entender en un asunto no está contemplada en este Reglamento, como atribución de ninguna Comisión de Asesoramiento Permanente o Junta...”, que tampoco era el caso por tratarse la materia, como ya se expresó, de clara competencia de la Comisión de Asuntos Constitucionales que ya había tomado intervención.

Por tal razón la omisión que la actora reputa arbitraria y señala como vicio del procedimiento, en la que pretende fundamentar también su pretensión, debe ser también desestimada.

6. Una muy breve consideración merece la mención de la actora que carece todo desarrollo argumental en cuanto a su relevancia sobre la regularidad o validez del acto acerca de la cantidad de legisladores que tomaron la decisión que cuestiona.

La actora no plantea ni la falta de quórum para sesionar ni la inexistencia de la mayoría legal para adoptar la resolución que discute. Por el contrario, resulta evidente que ambos se han cumplido según surge de fs. 34, 35, y 78 vuelta, y del juego de los artículos 68, 74, 80 a 83 y concordantes de la CCBA, y 67 y 275 del Reglamento Interno de la Legislatura.

La valoración de tipo político que efectúa en la demanda (que los veintiséis diputados ausentes “defraudaron las expectativas de los electores y de conocer su postura ante el tratamiento de un tema tan importante para la vida institucional de la Ciudad”) al no trascender en un cuestionamiento jurídico a la decisión legislativa resulta inconducente a los fines de este juicio.

7. Finalmente, corresponde señalar que: a) de acuerdo con las constancias de la causa (fs. 35 y 79 y acta de la sesión ordinaria de la Legislatura n° 32 del 6 de diciembre de 2001, agregada en soporte magnético en la última foja del expediente n° 5197-P-2001, que se incorporó como prueba) y b) con el orden de sustitución que imponía el artículo 164 del Código Electoral Nacional y la prelación fijada en la lista de candidatos a diputado del partido PAIS oficializada para las elecciones del 7/5/00 (ver fs. 14); ante la renuncia de la diputada Irma Roy se integró el cuerpo con el señor Carlos Manuel Campolongo, y ante la renuncia del diputado Gerardo Amadeo Conte Grand se hizo lo propio con el señor Luis Ignacio García Conde (Conf. fs. 71 y 88 del acta aludida).

Ante ello, como lo expresa el demandado García Conde, la pretensión de la actora debió, en todo caso, estar dirigida a disputar la banca que cubrió el señor Campolongo pues fue él quien reemplazó a la mujer (Roy) dimitente y no el demandado que asumió a partir de la renuncia de un hombre (Conte Grand).

Por las razones expuestas, voto por rechazar la demanda con costas a la vencida.

El juez Julio B.J. Maier dijo:

Coincido con la decisión propuesta en el voto del Sr. juez Guillermo A. Muñoz, sin perjuicio de formular las siguientes precisiones:

1. Observo que no me pronuncio sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia. Esta demanda fue admitida cuando yo estaba en uso de licencia; me he pronunciado ya acerca de la necesidad de interpretar restrictivamente la competencia originaria que, al menos temporalmente, concede al TSJ el art. 113, inc. 6, CCBA (expte. n° 929/01 “Partido Corriente Patria Libre c/ GCBA s/ daños y perjuicios, res. del 3/7/01, voto en minoría), pero tampoco debo pronunciarme actualmente, en el caso, por cuanto no se ha sostenido la incompetencia del Tribunal como punto de esta decisión.

2. Acerca de la presunta imposibilidad de revisar judicialmente un conflicto de la índole del planteado en la causa que, en principio, concierne al funcionamiento propio de uno de los poderes del Estado local argüida por la Procuración General y a la que cabe atender inicialmente porque atañe a la admisibilidad de la acción incoada, basta remitirse a lo resuelto por el TSJ in re “Nieto Suanno, María Cristina c/ Política Abierta para la Integridad Social (P.A.I.S.) y otro s/ amparo”, sentencia del 5/11/01 y sus citas, recaída en el expte. n° 1251/01, en cuanto convalida una adecuada armonización de los arts. 77 y 106 de la CCBA que asigna al Poder Judicial “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...”. Este criterio fue reiterado al atribuirse la competencia originaria del TSJ para el conocimiento de esta causa (resolución de fs. 49/51 de autos, punto 1. del Fundamento).

No obstante, según ya lo aclaré en los exptes. nros. 1066/01, 1076/01 y 1077/01 (acumulados) "Spisso, Rodolfo R. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Legislatura) s/ amparo", res. 21/11/2001, del hecho de que sea posible traer a sede judicial actos de la Legislatura o de otro poder del Estado no se desprende, sin más, que el poder de revisión de los jueces sea universal, esto es, verse sobre cualquier contenido del acto.

3. La cuestión de fondo consiste en establecer si, formalizada la constitución de la Legislatura local, la actora tiene derecho a reemplazar en su banca a una legisladora renunciante, hasta la conclusión del mandato legislativo, con sustento en su calidad de candidata femenina suplente, situada en el séptimo lugar de la lista de la fracción política denominada P.A.I.S., que tanto una como otra, accionante y renunciante, integraron en los comicios del 7/5/2000. La cuestión se plantea con referencia a un integrante masculino suplente situado en el sexto lugar de dicha lista, esto es, antes de la demandante ya seleccionado por el cuerpo legislativo.

Debe adelantarse la respuesta negativa a la pretensión articulada, incluso con prescindencia de algún error de apreciación meramente empírico sobre la persona del Legislador a quien se reemplaza. En efecto, el tópico estuvo regulado a la fecha de la citada elección, y aún lo está en la actualidad ante la carencia de una ley electoral local, por la conjunción de los arts. 36, tercer párrafo, de la CCBA, 164 del Código Electoral Nacional (CEN, t.o. por el decreto n° 2135/83, con las modificaciones introducidas hasta la ley n° 24.904, inclusive) y normas reglamentarias, conforme a los cuales, respectivamente: i) “Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con posibilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo” y; ii) “En caso de...renuncia...de un diputado...lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares en el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiera correspondido al titular” (cf. sentencia de este Tribunal in re “Unión de Centro Democrático c/ GCBA s/ amparo”, del 17/3/2000, dictada en el expte. n° 237/00).

La actora no ha impugnado la aplicación al caso de los preceptos transcriptos, ni aduce su invalidez constitucional o legal. Tampoco se ha hecho cargo de que dichas disposiciones atienden a dos situaciones nítidamente discernibles; por una parte, la constitución y formalización de las listas de candidatos según su sexo, bajo reglas numéricas o porcentuales predeterminadas (que confluyen a formular el citado texto constitucional local y el art. 60 del CEN); y, por la otra, el mecanismo de sustitución de un legislador que renuncia cuando la Legislatura ya se ha conformado como tal, luego del acto eleccionario; exclusiva hipótesis bajo examen en este litigio que se rige por el referido art. 164 del CEN, que no exige sino el respeto de un orden de prelación oficializado en la citadas listas.

De allí que su argumentación enderezada a que tales disposiciones sean interpretadas a la luz de la regla hermenéutica del art. 8° de la ley local n° 474, conforme a la cual: “Los poderes e instituciones de la Ciudad deben dar a las leyes, decretos, reglamentos, actos administrativos y todo otro acto jurídico, la interpretación que resulte más favorable a la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones”, tropieza con el insuperable valladar de que la CCBA y la ley no estipulan una participación porcentualmente determinada de las personas de cada sexo una vez integrada la Legislatura, como sí lo hacen para la composición de las listas de candidatos según se ha demostrado, razón por la cual la alegación de la demanda se torna insustancial.

Y ello es también así porque, una vez realizado el proceso eleccionario conforme a la normativa vigente, la conformación del cuerpo legislativo se desliga de toda disputa discriminatoria de género en caso de vacancia de un cargo para postular la igualdad de los legisladores, toda vez que las listas de quienes pueden suplantarlos han sido oficialmente legitimadas con arreglo a los reseñados principios electorales no cuestionados en su aplicación a la elección del 7/5/2000, decisión que este mismo Tribunal efectuó oportunamente como parte del proceso electoral.

Dicho sea de paso, según mi visión de las cosas sería peligroso que un tribunal pudiera reformar a su gusto, con base única en la interpretación puramente abstracta, el orden de reemplazo de los representantes que los electores han votado. Es decir, parece peligroso que sea un tribunal quien integre la Legislatura dejando de lado la voluntad expresada por el elector en los comicios.

En razón de lo expuesto, corresponde rechazar la demanda de fs. 37/41, con costas.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. En primer lugar he de referirme al cuestionamiento que la Procuración General de la Ciudad efectúa en el escrito de contestación de demanda en relación con la posibilidad de revisar judicialmente decisiones dictadas por la Legislatura local (fs. 96 a 101 vuelta), planteo que, desde ya adelanto, debe ser desestimado.

La asignación constitucional de competencias exclusivas a cada uno de los poderes locales, en el caso la facultad de la Legislatura de juzgar los derechos y títulos de sus miembros (conf. art. 77, CCBA), no implica "actuación discrecional", en el sentido de libertad absoluta.

Como reiteradas veces lo ha dicho el Tribunal, por un lado, todo órgano estatal debe acatar la supremacía constitucional y, por otro, el sistema de control de esa supremacía (control de constitucionalidad) que diseña la Constitución local, al cual no pueden escapar los poderes públicos, está colocado por el mismo constituyente, en cabeza del Tribunal Superior de la Ciudad (expte. n° 50/99 ‘Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Legislatura)’, resolución del 14/7/1999).

2. La Sra. Nieto Suanno, en su calidad de candidata mujer ubicada en el séptimo lugar de la lista con que el Partido PAIS compitiera en los comicios realizados el 7/5/2000, a través de esta acción, pretende desplazar al Sr. Luis Ignacio García Conde, ubicado en el sexto lugar de dicha lista, de la banca que actualmente ocupa en la Legislatura de la Ciudad en reemplazo de la Diputada renunciante Irma Roy.

3. La lista en cuestión, de la que ambos candidatos participaron, fue oficializada en su momento por el Tribunal de acuerdo a las pautas fijadas por el art. 36, 3 párrafo, de la CCBA, esto es: a) no incluyó más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas; b) tampoco incorporó a tres personas del mismo sexo en orden consecutivo.

Ahora bien, una vez oficializada una lista hay que distinguir dos supuestos, distingo que la actora parece no advertir. Veamos el primero. Si una mujer incluida en una lista oficializada como candidata renuncia por cualquier circunstancia antes de la realización de los comicios, debe ser reemplazada por la candidata mujer que le sigue en la lista (art. 9, decreto nacional reglamentario n° 1246/2000). En tanto que, producido el acto eleccionario, en caso de renuncia de una diputada deberá ser sustituida por el/la diputado/a que la preceda en el orden que establece la lista de candidatos. Es esta última hipótesis la que se plantea en este proceso.

4. En el esquema constitucional local, con el fin de garantizar la “igualdad entre varones y mujeres” (título del capítulo noveno de la CCBA) se estipula un determinado porcentual, conocido como “cupo femenino”, para la formalización de lista de candidatos porcentajes que fueron observados por las listas de candidatos formalmente legitimadas por el Tribunal pero, sin embargo, nada se dice respecto de la composición definitiva del cuerpo legislativo, la que puede sufrir alteraciones, por ejemplo frente a la renuncia de uno de sus miembros, como sucede en el caso de autos. La Constitución de la Ciudad no previó una participación de varones y mujeres porcentualmente determinada para ese cuerpo. El Código Electoral Nacional y su decreto reglamentario tampoco lo hacen, situación que concuerda con lo dispuesto por el art. 7, inc. a, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en tanto obliga a los Estados Partes a garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el varón, el derecho a “ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas”.

En el marco de estos principios constitucionales e internacionales, no parece desacertada la solución que para el caso como el que se plantea en esta causa dispone en el orden nacional el art. 9 del decreto reglamentario n° 1246/2000, aplicable en el ámbito local (conf. art. 5 de la ley n° 24.588 y doctrina del Tribunal sentada in re "Unión del Centro Democrático c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. n° 237/00 de fecha 17/3/00).

5. No puedo dejar de hacer mención a la deficitaria representación que históricamente las mujeres han tenido en los lugares de decisión, ausencia que se relaciona con una construcción cultural de la política como un asunto “de hombres”. En esta configuración, sin lugar a dudas, el derecho ha jugado un papel importante reconociendo o negando "derechos" a las mujeres de carne y hueso.

Sin embargo, por otra parte, como señala en su voto el juez Julio B. Maier, resulta peligroso dejar en manos de un tribunal, sin pautas claras al respecto y omitiendo la voluntad del electorado expresada en los comicios, el orden de sustitución de los legisladores que los ciudadanos han votado.

Por lo expuesto, la demanda articulada por la Sra. Nieto Suanno debe ser rechazada, con costas.

La jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero a la solución del caso propuesta por el Dr. Muñoz y coincido con lo señalado por el Dr. Maier en cuanto a que “..parece peligroso que sea un tribunal quien integre la Legislatura dejando de lado la voluntad expresada por el elector en los comicios”, pues considero que no hay poder del Estado que pueda sustituirla.

El juez José O. Casás dijo:

Adhiero al voto del Dr. Guillermo Muñoz, por sus fundamentos y conclusiones.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la demanda incoada a fs. 37/41 por la señora María Cristina Nieto Suanno, con costas.

2. Mandar se registre, se notifique, se comunique a la Sra. Presidenta de la Legislatura mediante oficio de estilo y, oportunamente, se devuelvan los expedientes administrativos presentados como prueba y se archive.