EXPEDIENTE 1251 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1251-01- “NIETO SUANNO, MARÍA CRISTINA C / POLÍTICA ABIERTA PARA LA INTEGRIDAD SOCIAL (P.A.I.S.) Y OTRO S / AMPARO”-LA SRA. MARÍA CRISTINA NIETO SUANNO INTERPONE DEMANDA DE AMPARO CONTRA EL PARTIDO PAIS Y CONTRA EL SR. LUIS IGNACIO GARCÍA CONDE, PARA QUE SE HAGA LUGAR A SU “ACCESO AL CARGO DE DIPUTADA EN LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, POR EL PARTIDO "POLÍTICA ABIERTA PARA LA INTEGRIDAD SOCIAL" Y HASTA CUMPLIR EL MANDATO LEGAL-AMPARO- DIPUTADOS DE LA CIUDAD- REEMPLAZO- FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO- INADMISIBILIDAD

Publicación:

Sanción:

15/11/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. La Sra. María Cristina Nieto Suanno interpone demanda de amparo contra el partido PAIS y contra el Sr. Luis Ignacio García Conde, para que se haga lugar a su “acceso al cargo de Diputada en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Partido "Política Abierta para la Integridad Social" y hasta cumplir el mandato legal” (fs. 10).

Por las razones que expresa a fs. 5/8, la accionante afirma que en reemplazo de los actuales diputados locales, la Sra. Irma Carolina Guglielmo y el Sr. Gerardo A. Conte Grand, que fueron electos diputados nacionales para el período que se iniciará el 10/12/01, deben ser designados un hombre y una mujer, siendo ella la primera mujer en la nómina de suplentes, conforme a la boleta oficializada en los últimos comicios locales.

2. El Tribunal, sin examinar ninguno de los presupuestos de la acción intentada, no hizo lugar a la medida cautelar requerida en el escrito de inicio, tendente a que la Legislatura se abstenga de recibir el título y juramento del Sr. García Conde, segundo reemplazante según la lista, hasta tanto el Tribunal resuelva sobre el derecho que invoca.

3. El 12/11/01, la parte actora plantea revocatoria contra la denegatoria de la medida cautelar.

4. Corresponde ahora considerar si la demanda de amparo resulta admisible y, en su caso, el recurso de revocatoria contra la resolución de fs. 14/15.

Fundamentos:

1. La actora demanda el reconocimiento del derecho (que considera que le asiste) a ser designada Diputada de la Legislatura local en reemplazo de quienes dejarían sus bancas por haber sido electos para integrar el Congreso de la Nación, con antelación a que la Legislatura se pronuncie.

2. La pretensión es improponible, como se funda en los párrafos que siguen. El art. 77, CCBA, dispone “La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros”. La Constitución de la Ciudad ha recogido el principio establecido en el art. 64 de la Constitución nacional (art. 56 de la Constitución Nacional de 1853/1860), tomado, a su vez, del art. 46 del proyecto de Constitución elaborado por Juan B. Alberdi en las “Bases y puntos de partida para la organización de la República Argentina”, que tuvo por fuente el art. I, secc. 5, cláusula 1, de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.

La CCBA ha recogido el mismo principio, pero con el agregado del carácter “exclusivo” del juicio sobre los derechos y títulos que efectúa la Legislatura; expresión ésta que no se encuentra ni en la Constitución de la Nación, ni en el texto alberdiano, ni en la Constitución en la que él se inspiró.

Del texto del art. 77 resulta claro que el Poder Legislativo tiene la facultad privativa de resolver quién debe integrar el Cuerpo, si se plantea la pretensión de dos o más personas para ocupar un mismo escaño.

En consecuencia, hasta tanto la Legislatura de la Ciudad no reciba la petición de incorporación por parte de quienes se sientan con derecho y título a reemplazar a los diputados que renuncien eventualmente a sus bancas, y adopte una decisión, no cabe proponer al Tribunal una cuestión que implique, para ser resuelta en este momento, dejar de lado las atribuciones originarias y privativas de la Legislatura.

La afirmación precedente no implica negar el control judicial de la actuación legislativa. Como ha dicho ya el Tribunal, “no puede hablarse con propiedad de supremacía de la Constitución, si quien está encargado de controlar la legitimidad constitucional de los actos es el propio poder que los emite. La división de poderes significa, en la filosofía política de El Federalista, que ha inspirado nuestro modelo republicano, separación de funciones y control mutuo de su ejercicio” (expte. n° 50/99 "Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Legislatura)", resolución del 14/7/1999).

En forma coincidente ya señaló acertadamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que corresponde al Poder Judicial juzgar “la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes” (Fallos: 210:1095) y la “excedencia de las atribuciones” en las que éstos puedan incurrir (Fallos: 254:43).

Tampoco impide el control judicial, la circunstancia de que la Constitución local mencione a la Legislatura como “juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros”, ya que corresponde al Poder Judicial (y en particular al Tribunal, en ejercicio de su competencia electoral), ante el requerimiento de quien se sienta lesionado por una decisión legislativa en esta materia, considerar si esa facultad privativa o exclusiva ha sido ejercida de conformidad con las restantes reglas constitucionales y legales. De esta forma se armonizan, adecuadamente, el ya referido art. 77 con el art. 106 de la Constitución de la Ciudad en cuanto asigna al Poder Judicial “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...”.

3. Además de improponible, la demanda es inadmisible.

El art. 14, CCBA, establece la vía del amparo “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.”

Como fue dicho al resolver la pretensión cautelar “No surge de la demanda planteada la fecha en que se produciría, si es que se produce, la renuncia a sus bancas en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, de los diputados Guglielmo y Conte Grand. En segundo lugar, resulta de público conocimiento que aún no están proclamados los candidatos electos en el orden nacional. En consecuencia, se ignora cuándo se produciría la eventual incorporación del demandado García Conde a la Legislatura local, ante una supuesta renuncia a las bancas de quienes actualmente las ocupan”.

La pretensión tiende a impedir que García Conde y el Partido P.A.I.S. peticionen la incorporación de aquél a la Legislatura, frente a una posible pero incierta renuncia de dos de los actuales diputados que representan al partido en la Legislatura local. La demanda no satisface, entonces, los requisitos previstos en la CCBA (art. 14) y se limita a anticipar una impugnación que sólo adquiriría virtualidad en el supuesto futuro e incierto de que una persona peticione su incorporación a la Legislatura, con fundamento en el lugar que ocupa en el orden de reemplazos emergente de las listas oportunamente oficializadas por el Tribunal en el proceso electoral. Por tanto, hasta ahora ni Garcia Conde ni PAIS han incurrido en la realización de ningún acto manifiestamente arbitrario o ilegal, ni aparece como inminente que lo hagan.

4. En cuanto al recurso de revocatoria contra la resolución denegatoria de la medida cautelar, no corresponde su consideración ya que la demanda no fue admitida.

Sí cabe señalar que la cita jurisprudencial que el actor efectúa a fs. 18 vuelta/19 es inexacta: la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Provincia del Chaco c/ Estado Nacional (Senado de la Nación) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° C. 659. XXXIV.ORIGINARIO, sentencia del 24/11/98, publicada en Fallos: 321:3236, resolvió por mayoría “la desestimación liminar de la demanda” y consideró que ello tornó “abstracto el tratamiento de las restantes cuestiones propuestas”. Lo que el recurrente atribuye a la Corte como su decisión es, en realidad, un voto en minoría.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar inadmisible la demanda de amparo planteada a fs. 5/10 por la Sra. María Cristina Nieto Suanno contra el partido P.A.I.S. y contra el Sr. Luis Ignacio García Conde.

2°. Mandar se registre, se notifique a la actora por cédula y al Sr. Fiscal General con la remisión de las actuaciones a su despacho y se archive.

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