EXPEDIENTE 1066 2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTES. N° 1066/01, 1076/01 Y 1077/01 (ACUMULADOS) - "SPISSO, RODOLFO R. C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (LEGISLATURA) S / AMPARO"- RESOLUCIÓN N° 308/00- PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LOS JUECES- CONTROL JUDICIAL-REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD- AUDIENCIA PUBLICA

Publicación:

Sanción:

21/11/2001

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los expedientes indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en razón de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos a fs. 560/570, por el actor Rodolfo R. Spisso, y a fs. 575/601, por la Procuración General de la Ciudad contra el pronunciamiento de fs. 526/536, por el que la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad confirmara la sentencia de fs. 185/199. Conforme surge del decisorio de fs. 628/628 vta., dichos recursos fueron concedidos solo parcialmente, pues se los rechazó en lo atinente a la invocación de la doctrina de la arbitrariedad, lo que motivó la interposición de la queja del actor, de fs. 662/664, y de fs. 819/851, de la demandada.

2. El demandante interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la resolución n° 308/2000, de fecha 28 de septiembre de 2000, por la que la Legislatura le denegó el acuerdo para el cargo de juez de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (fs. 42/48 y 56/vta.).

El accionante sostuvo que participó del concurso n° 1/99, convocado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para la designación de jueces de Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en el que obtuvo el mayor puntaje entre los concursantes, razón por la que encabezó la nómina de candidatos para integrar esa Cámara. El pliego fue remitido a la Legislatura y, vencido el término fijado para presentar impugnaciones, se celebró la audiencia pertinente. Sin embargo, algunos legisladores recibieron con posterioridad una denuncia anónima en donde se imputaban al actor supuestas irregularidades en el ejercicio de la abogacía; por lo que éste se presentó espontáneamente ante el cuerpo para dar las explicaciones que consideró pertinentes. Luego fue citado a una reunión de la Junta de Ética y la Comisión de Justicia. Adujo que en ningún momento se le corrió traslado de la denuncia ni de las copias de documentación que habrían obrado en poder de los legisladores, que tampoco se le efectuaron imputaciones concretas y que recién en la sesión del día 28 de septiembre de 2000, por primera vez y en boca de una diputada, se precisaron los motivos o reparos que fundaron la posición del cuerpo: el supuesto uso irregular post mortem de un poder que le otorgara su suegro.

Afirmó que la decisión del cuerpo legislativo fue arbitraria, que en el procedimiento previo a su dictado se vulneró su derecho de defensa con desconocimiento del principio de inocencia, que se violó también su derecho a acceder a la función pública y que se afectó su buen nombre y honor.

3. La representación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires produjo el informe del art. 8 de la ley 16.986 agregado a fs. 146/167 y al que adhirió la Legislatura de la Ciudad, a fs. 168 y solicitó el rechazo de la demanda. Sostuvo que no existe causa o controversia que habilite la intervención del Poder Judicial; que el amparista no es titular de un derecho cierto; que la resolución cuestionada no es manifiestamente ilegal o arbitraria, ya que fue dictada en ejercicio de la facultad discrecional contemplada en el art. 118, CCBA y en la ley n° 6, insusceptible de revisión judicial; que el accionante pretende un pronunciamiento sobre el acierto o desacierto de una decisión del Poder Legislativo de la Ciudad que estaría vedada al control jurisdiccional; que la cuestión exige mayor amplitud de debate y prueba, por lo que no sería la del amparo la vía idónea para su discusión; que no ha existido violación del derecho de defensa en juicio del actor, ya que pudo ejercerlo en tres oportunidades (cuando presentó el descargo, al realizar una ampliación y cuando fue citado y oído en la reunión de la Junta de Ética y de la Comisión de Justicia) y que nada dijo, oportunamente, sobre cuáles eran las defensas que se habría visto privado de articular.

4. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y decretó la nulidad por inconstitucionalidad de la resolución n° 308/2000 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, ordenó a ese cuerpo que inicie, en el plazo perentorio de diez días, el trámite previsto por el art. 118 de la Constitución de la Ciudad y por la ley local n° 6, a fin de evaluar el pliego del Dr. Spisso; y al Consejo de la Magistratura que, hasta tanto se expida la Legislatura, se abstenga de elevar a consideración del órgano legislativo otra propuesta para cubrir el cargo al que aspira el demandante (fs. 185/199).

5. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, la actora a fs. 231/234 y la demandada a fs. 236/263.

La Cámara desestimó ambos recursos y, por sus propios fundamentos, confirmó la sentencia (fs. 526/536).

6. El actor fundó su recurso de inconstitucionalidad en los siguientes argumentos: a) que la decisión objetada se asentó en una interpretación errónea del artículo 118 de la Constitución local y que violó sus derechos de defensa en juicio y de propiedad -arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 10, 12 y 118 y concordantes de la CCABA; b) que la Cámara omitió considerar que en razón de las garantías de propiedad y defensa en juicio la nulidad de la resolución n° 308/2000 de la Legislatura en modo alguno puede afectar a las diligencias realizadas por ese cuerpo, incluida la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2000, cuya validez no ha sido puesta en tela de juicio; por lo que, aun cuando se resuelva en definitiva que la Legislatura debe tratar nuevamente su pliego, no puede admitirse que decida en uso de facultades discrecionales; c) que, en razón de la declaración de nulidad de la resolución legislativa, no ha existido pronunciamiento válido de la Legislatura dentro del plazo de sesenta días hábiles al que se alude en el artículo 118, por lo que se ha producido la aprobación ficta de la propuesta, sin que pueda interpretarse tal como lo hiciera la Cámara que el pronunciamiento anulado interrumpió el cómputo de dicho plazo; d) que, dado el carácter sancionatorio de la decisión anulada, no corresponde, en razón de lo establecido en el artículo 8, inc. 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 14, inc. 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se lo someta a un nuevo juzgamiento por los mismos hechos, y e) que la Cámara debió expedirse acerca de la arbitrariedad de la resolución n° 308/00, con relación a las imputaciones que se le formularan respecto del ejercicio de mandatos conferidos por personas fallecidas, sobre la base de las disposiciones del Código Civil, pues al no haber procedido de tal modo, el pronunciamiento se ve invalidado a tenor de la doctrina sobre arbitrariedad y conculcados los derechos de propiedad y de defensa en juicio.

7. La Ciudad, por su parte, basó su recurso en los siguientes planteos: a) que un tribunal judicial no puede interferir en el núcleo político de la decisión legislativa que rechaza una propuesta de designación en un cargo de juez pues ello genera un supuesto de gravedad institucional por invasión de las esferas propias de otros poderes, con afectación de lo dispuesto en los arts. 129 de la CN y 118, 119 y 120 de la CCBA y que no se dan en el caso los presupuestos necesarios para la viabilidad del amparo; b) que la sentencia objetada al disponer la aplicación en la especie de la ley n° 6 en lugar del procedimiento del artículo 120 de la CCBA ha desconocido tanto el procedimiento constitucional de designación de los jueces como el carácter discrecional de las facultades de la Legislatura de prestar o no acuerdo a los candidatos; pues los artículos 118 y 80, inc. 24, de la CCBA no fijan ningún parámetro normativo al que ese cuerpo deba ajustar sus criterios de designación; c) que el de tratamiento del pliego es el único derecho cierto del que goza el accionante y que se agotó con el rechazo de la propuesta; d) que no existió violación del derecho de defensa del actor y que la sentencia no valoró adecuadamente tal circunstancia, no obstante haber verificado que, pese a haber reconocido la materialidad de los hechos, fue oído y pudo producir prueba y rebatir las afirmaciones de la denuncia con amplitud dentro del marco establecido en el artículo 120 de la CCBA; e) que la sentencia omitió considerar que el actor no enunció las defensas que se viera privado de oponer, por lo que en ella se decretó la nulidad por la nulidad misma; y f) que la Cámara no estableció en qué modo debería ser aplicada la ley n° 6.

8. A fs. 855 se decidió acumular los exptes. n° 1066/01 y 1077/01, en los que tramitan los recursos de queja mencionados, al expte. n° 1076/01, en el cual tramitan los recursos de inconstitucionalidad concedidos (fs. 855).

9. El Fiscal General, en su dictamen, se pronunció por: hacer lugar a la queja presentada por la actora y rechazar su recurso de inconstitucionalidad; hacer lugar a la queja interpuesta por la demandada y conceder el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad; y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada y revocar la sentencia impugnada rechazando la presente acción de amparo (fs. 856/860).

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1.- Los recursos de queja planteados por ambos litigantes reúnen los requisitos enunciados en el artículo 33 de la ley 402 y en ellos se ha criticado en forma concreta y suficiente el decisorio por el que el tribunal de alzada denegó la concesión de los recursos de inconstitucionalidad planteados, en lo atinente a los fundamentos invocados bajo el argumento de arbitrariedad, por los que se cuestionara la interpretación de normas constitucionales efectuada en la sentencia objetada. En mérito a ello, tales aspectos del planteo recursivo de las partes deben considerarse comprendidos entre aquellos que pueden ser objeto de consideración por este Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad y en tal marco habrán de ser evaluados.

2.- Los recursos de inconstitucionalidad planteados en autos respetan los requisitos formales establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley de actuación ante el Tribunal, por lo que no existe óbice para la consideración de los argumentos de índole constitucional en que se fundan.

3.- El control judicial de los procedimientos de selección de jueces, en cualquiera de sus etapas o instancias, no se encuentra vedado por disposición alguna de la Constitución local. En consecuencia, si la cuestión traída a decisión de los jueces trata “sobre puntos regidos por esta Constitución, por convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales” (art. 106 CCBA), corresponderá al conocimiento y decisión del poder judicial de la Ciudad.

El rechazo de la posibilidad de ejercer el control judicial de la actividad de la Legislatura en el procedimiento de designación de magistrados, mediante la caracterización de esa actividad como “político-institucional” (o por intermedio de cualquier otro rótulo), configuraría una lesión a la garantía de la protección judicial establecida en el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica y atacaría lo dispuesto en el artículo 12 , inc. 6° de la CCBA.

El Tribunal, con minuciosa evaluación de los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales atinentes, se ha expedido ya acerca de la procedencia del examen de constitucionalidad de actos emanados de los otros poderes del gobierno, señalando que “...no puede hablarse con propiedad de supremacía de la Constitución, si quien está encargado de controlar la legitimidad constitucional de los actos es el propio poder que los emite. La división de poderes significa en la filosofía política de El Federalista, que ha inspirado nuestro modelo republicano separación de funciones y control mutuo de su ejercicio” (conf. Expte. 50/99 “Partido Justicialista y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/nulidad”, del 14 de julio de 1999).

En mérito a lo expuesto, de lo que se deriva la competencia constitucional de este tribunal para conocer en la materia sometida a su consideración, no cabe sino rechazar la pretensión recursiva de la demandada, orientada a limitar las facultades de control constitucional de este órgano respecto del acto del Poder Legislativo cuestionado por el accionante; enunciada sobre la base de argumentos que no superaron los límites de la mera discrepancia con lo ya decidido en autos.

4.- La acción de amparo está prevista para supuestos en los que un acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, de la Constitución local y las leyes dictadas en su consecuencia. Se trata de un instituto destinado a otorgar garantía efectiva a derechos constitucionales, que no debe ser interpretado con carácter restrictivo. En el concreto supuesto de autos, el actor ha invocado lesiones constitucionales derivadas de una decisión de la Legislatura que considera arbitraria e ilegítima y que le generaría un perjuicio grave e inminente, por lo que la vía por él elegida resulta formalmente adecuada para la sustanciación del debate propuesto.

5.- Se requiere una gran transparencia en el proceso de selección de servidores públicos y esa exigencia debe ser extremada cuando se trata de magistrados judiciales; tanto sea para confiar en ellos el desempeño de la función como para rechazar su propuesta de designación. El procedimiento diseñado en la constitución para alcanzar el nombramiento de jueces tiene por finalidad asegurar a la población que los cargos habrán de ser desempeñados por aquellos sujetos que fueron considerados los de mayor idoneidad en cada supuesto concreto; pero es claro que, como todo proceso, no se agota en un acto particular, sino que se integra por una sucesión de ellos, de distinta naturaleza. La idoneidad requerida no se circunscribe, entonces a consideraciones de índole estrictamente técnica sino que comprende también la ponderación de aspectos vinculados con la personalidad del candidato y con su compromiso con los principios constitucionales que rigen nuestra vida como sociedad democrática, entre otros factores.

6.- El Dr. Spisso consideró que la resolución 308/2000 de la Legislatura resultó violatoria de su derecho de defensa, en tanto en ningún momento se le corrió formal traslado de los cuestionamientos respecto de su obrar, ni se le realizaron imputaciones concretas. La Ciudad sostuvo que el amparista tuvo oportunidad de efectuar una extensa presentación y de ofrecer prueba respecto de los hechos que se le imputaban en la denuncia, lo que resultó suficiente para satisfacer su derecho de defensa en el marco de este tipo de procedimiento.

El procedimiento seguido por la Legislatura para considerar la propuesta del actor presenta aspectos que resultan llamativos y que opacan la claridad que debiera presentar la decisión final del cuerpo. En efecto, el curso de los acontecimientos en los que se basara el rechazo del pliego tuvo su punto de partida en una denuncia, hecha por alguien que se escudó en el anonimato para no asumir la responsabilidad de sus dichos y el cuerpo la consideró pese a ello, al influjo del propio amparista, quien aún cuando, conforme lo afirmara a fs. 42, punto II, cuarto párrafo, la denuncia había sido desestimada por extemporánea y anónima se presentó espontáneamente a efectuar una suerte de descargo respecto de cuestiones de las que no le habían corrido traslado; todo lo que generó una tramitación irregular de la cuestión. No puede sostenerse que en el caso medió un procedimiento regular que garantizara a la población que el rechazo del nominado fuera decidido sobre bases incuestionables; pues, si bien el Dr. Spisso parece haber podido exponer su posición respecto de la totalidad de los puntos sujetos a examen, no se le corrió un traslado concreto que le permitiera realizar su exposición sobre la base de las pautas de un razonable procedimiento; lo que debía hacerse si es que el rechazo podía fundarse, como luego ocurriera, en consideraciones vinculadas con los hechos denunciados. A ello se suma el hecho de verificar a partir de la transcripción agregada a fs. 4/38 que ha existido también alguna dificultad en el acceso a la información, con carácter previo a la celebración de la sesión en la que se determinara el rechazo del pliego del Dr. Spisso, por parte de algunos legisladores. Tales circunstancias determinan la razonabilidad y prudencia de la decisión adoptada por la Cámara, pues es la que mejor contribuye al respeto de los extremos que deben ser contemplados a la hora de evaluar una designación judicial, que exceden el interés particular del candidato y alcanzan al de la comunidad.

No basta la apariencia de ejercicio del derecho de defensa; para este Tribunal no deben existir dudas respecto de la claridad y efectividad de tal ejercicio.

7.- La verificación de los extremos a los que se aludiera en el punto anterior resulta suficiente para la admisión de la acción intentada. Al no habérsele corrido al amparista un traslado en el que se diera cuenta concreta y precisa de los elementos que ponderaban los legisladores no puede ser válidamente considerado el argumento formal de la demandada relativo a que el actor no indicó con precisión cuáles fueron las defensas que se vio privado de oponer; pues es cierto que en tales circunstancias enfrentó un grado de indeterminación suficiente como para que resultara sumamente dificultoso para él realizar una labor de ese tipo. La adecuada notificación de las etapas fundamentales del procedimiento tiene por objeto brindar a los interesados la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que considera conducentes para la adecuada solución del litigio. Por ello es que la observancia de tal recaudo mínimo para un adecuado debate resulta esencial para el desarrollo y validez del proceso deliberativo. Se encuentra involucrada en esta discusión la garantía constitucional de defensa, por lo que los cuestionamientos derivados de la omisión de traslado deben ser juzgados con severidad; máxime en un trámite de la naturaleza del que nos ocupa, en el que se encuentran comprometidos intereses sociales relevantes.

8.- Establecidas ya las consecuencias de la omisión de traslado, cabe examinar la pretensión de aprobación ficta del pliego, en los términos del artículo 118 de la CCBA, articulada por el demandante.

Ha sido la propia actividad del amparista quien instara el tratamiento de una denuncia que, según sus propios dichos iba a ser desestimada por extemporánea y anónima la que motivara el desarrollo de la actividad institucional cuyos efectos enervaría la sentencia apelada; por lo que no resulta pertinente atender a su argumento respecto de los efectos del transcurso del plazo de sesenta días previsto en el artículo 118 de la CCBA.

En efecto, si bien el procedimiento no habría garantizado adecuadamente el derecho de defensa del Dr. Spisso y, por ello, resultó insuficiente como antecedente y fundamento de la decisión final de rechazar la designación, las actuaciones cumplidas no carecen de validez, en especial respecto de los hechos que el propio actor reconoció, ni pueden en consecuencia asimilarse a la falta de pronunciamiento prevista en el artículo 118 de la CCBA, pues ninguna ventaja se deriva de ello para la adecuada salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales involucrados en el debate. En razón de ello, la pretensión examinada debe ser desestimada.

9.- Determinada ya la necesidad de efectuar nuevamente el procedimiento de valoración de la propuesta formulada por el Consejo de la Magistratura respecto del actor, cabe entrar en la discusión relativa a cuáles habrán de ser las pautas a las que deberá ajustarse dicho trámite.

Sostiene el actor que la preclusión procesal, con fundamento en el derecho de propiedad, impide volver sobre actos regulares cumplidos, por lo que, toda vez que la sentencia declara sólo la nulidad de la resolución 308/2000 y no la de los actos que la precedieron, no resulta admisible que el nuevo procedimiento que se le ordena a la legislatura en la sentencia objetada afecte a tales actos válidos, entre ellos a la audiencia pública ya celebrada.

La Cámara tuvo en especial consideración que “...la observancia del procedimiento constituye un presupuesto insoslayable para la validez del acto de rechazo, toda vez que se trata del instrumento previsto por el propio legislador para garantizar al candidato la debida defensa de sus derechos frente a una imputación de inidoneidad...” [punto IX], por lo que la nulidad declarada es producto de deficiencias relevantes verificadas en el trámite; más no debe acarrear, por sí, la nulidad de todo acto antecedente de la resolución dictada.

Es claro -por la referencia al procedimiento previsto en la ley para el hecho nuevo- que lo decidido en la sentencia recurrida es que se lleve adelante un nuevo proceso de valoración con audiencia pública con relación a todas las cuestiones que no hayan sido objeto de tratamiento en la anterior; más no que pierda virtualidad la totalidad de las actuaciones ya cumplidas, entre las que se encuentran numerosos actos que podrán ser considerados por los legisladores para pronunciarse en definitiva sobre la admisión o el rechazo del pliego del actor. De tal modo, queda despejada la duda planteada por la demandada -que mejor pudo haberla disipado por vía de aclaratoria- respecto de cómo debe ser aplicada la ley 6 a lo resuelto en la sentencia.

La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable habilita un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular en determinada cuestión, expresen su opinión respecto de ella. Su objetivo es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados (art. 1°, ley n° 6). El empleo de este instituto, sobre la base de una adecuada sustanciación de los planteos efectuados respecto de los candidatos, es lo que asegura la regularidad de un procedimiento de selección como el evaluado en autos.

Este Tribunal no puede limitar el ejercicio por parte de los representantes del pueblo de prerrogativas que le han sido reconocidas en el ordenamiento constitucional, lo que ocurriría si se adoptara el criterio propiciado por el actor para que se decida sin la celebración de una nueva audiencia pública y tampoco debe limitar a priori a otro poder en la modalidad de ejercicio de sus facultades propias, pues cada órgano es intérprete de la Constitución en el marco de ejercicio de sus facultades y prerrogativas, ello sin perjuicio del control que pueda efectuarse respecto de tal obrar en supuestos como el que nos ocupa, en el que un habitante ha invocado la afectación de derechos constitucionales.

La trascendencia de las funciones a desempeñar por el postulante exige un amplio debate en el que se asegure la cabal información de los representantes del pueblo que deberán integrar la voluntad decisoria del legislativo y los propios intereses del candidato.

Lo decidido por la Cámara, garantiza adecuadamente el derecho de defensa del amparista, al tiempo que respeta los restantes intereses involucrados en la decisión que deberá adoptar la Legislatura. El actor no ha alcanzado a formular una adecuada fundamentación de los motivos por los que considera que la decisión del tribunal a quo lesiona su derecho de propiedad; pues, tratándose de un procedimiento único y continuo, el postulante goza hasta su conclusión de una mera expectativa a ser finalmente designado para el cargo, tal como claramente lo determinara el tribunal a quo en el pronunciamiento objetado.

La decisión de la Cámara, de disponer que se realice nuevamente el procedimiento de valoración a cargo de la Legislatura, resulta razonable; pues corresponde en el caso en razón tanto del interés particular como del colectivo extremar los recaudos que aseguren un adecuado procedimiento de selección de quien va a ocupar un cargo de magistrado, con una suficiente discusión de las cuestiones relativas a su aptitud para el desempeño, sobre bases argumentales precisas, y con la debida noticia a todos los sujetos involucrados en el proceso de decisión. No puede soslayarse que, en el caso, el postulante había ya superado las pruebas de evaluación a cargo del Consejo de la Magistratura y que había sido emplazado en el primer lugar entre los candidatos, en razón de sus méritos; por lo que cabe extremar los recaudos necesarios para llevar a cabo una nueva evaluación aún respecto de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia de su designación como juez de la Ciudad. Dentro de tal esquema, la audiencia pública a la que alude el artículo 120 de la CCBA, y que ha sido reglada por la ley 6, constituye una instancia de evaluación y de participación democrática relevante, que no puede ser obviada bajo el pretexto ritualista de haberse ya cumplido las etapas procedimentales, pues es claro que no pueden aplicarse en el caso criterios interpretativos que limiten el debate en un tema tan sensible para la comunidad como es el relativo a la designación de un magistrado judicial.

10.- Como bien se señaló en el decisorio recurrido, la resolución dictada por la Legislatura no pudo, por la naturaleza de su contenido, ser considerada el rechazo discrecional previsto en el artículo 118 de la CCBA.

Tal facultad de la Legislatura debe ser ejercida de modo deliberado por sus integrantes y su contenido no debe ser determinado por este Tribunal, que integra otro poder de gobierno de la Ciudad.

Antes que un rechazo en los términos indicados, la resolución dictada por la Legislatura, cuya invalidez confirmara el pronunciamiento recurrido, fue causalmente explícita, por lo que en modo alguno puede, en este proceso, adjudicársele el carácter pretendido por el demandante.

11.- El procedimiento llevado a cabo por la Legislatura para tratar la denuncia presentada contra el aspirante Spisso se estructuró sin una pauta procedimental clara y en respuesta a la actitud asumida por el propio candidato. Pero, obviamente sin proponérselo los legisladores, lesionó las garantías que nutren el proceso constitucional de selección de los magistrados. Aún cuando pudiera considerarse que, al no estar legalmente previsto el supuesto, el órgano legislativo quedaba habilitado para establecer el procedimiento que entendiera pertinente, siempre que se respetara lo dispuesto en los arts. 118 y 120 CCBA; ello no permitía soslayar la necesidad de correr al actor un formal traslado del escrito acusatorio y de la documentación, así como establecer una audiencia pública de evaluación, antes que una reunión informal, de la que, si bien hay coincidencia en que se realizó, no se han aportado elementos que permitan determinar la índole de las preguntas o si se hicieron imputaciones y, en su caso, de qué modo constestó el requerido, todo ello a fin de impedir la subordinación del ejercicio del derecho de defensa a la falta de reglamentación, lo que en forma expresa se encuentra vedado por la Constitución local (Art. 10 CCBA).

El Tribunal entiende que la decisión de la Cámara de ordenar la realización de un nuevo procedimiento -de acuerdo a lo previsto en la ley n° 6- para el tratamiento del pliego del amparista, Dr. Spisso es razonable y resguarda adecuadamente las garantías, derechos e intereses involucrados en el proceso. La ley n° 6, que reglamenta los distintos supuestos de audiencias públicas, contiene un capítulo destinado a las audiencias para la designación de candidatos propuestos por el Consejo de la Magistratura para acceder a cargos judiciales de la Ciudad. En ella se establece el procedimiento que se debe llevar a cabo para el tratamiento de los pliegos, la presentación de impugnaciones, su traslado a los candidatos y la oportunidad en que se los escuchará. Se distinguen un procedimiento para casos “ordinarios” y otro agregado luego mediante reforma de la ley que admite estas impugnaciones fuera de los plazos previstos, cuando estén basadas en hechos nuevos. Al haber decidido la Legislatura a instancias del propio interesado entrar en el conocimiento de las imputaciones realizadas, fuera de término y en forma anónima, debió haber asegurado los recaudos mínimos necesarios para garantizar su derecho de defensa y, para ello, aparece como razonable la adopción del mecanismo procedimental pautado por la Cámara, de asimilación analógica del supuesto al caso de invocación de un hecho nuevo. El temperamento adoptado por la Cámara asegura la adecuada tutela de los derechos constitucionales y de los intereses en juego, por lo que no existe mérito para variarlo.

El artículo 120 de la Constitución local establece el requisito de la audiencia pública para la designación de los magistrados del Poder Judicial de la Ciudad. La ley 6 es la norma por la que la Legislatura ha reglado el procedimiento de celebración de tales audiencias públicas y su constitucionalidad no ha sido cuestionada por las partes de autos, por lo que no existe mérito para la adopción del temperamento propiciado por la demandada, que propone soslayar las disposiciones de la ley para atender sólo a las contenidas en el artículo 118 de la Constitución.

La demandada no ha vertido fundamentos con idoneidad argumental suficiente para enervar los efectos de los tenidos en mira por los magistrados de la Cámara, quienes han establecido distinciones y un procedimiento que superan el control de razonabilidad constitucional de la decisión.

12.- No puede atribuirse a la decisión de la Legislatura cuestionada en autos el carácter sancionatorio que de ella predica el actor con base en una construcción argumental que, antes que a realizar una adecuada calificación del acto, parece orientada a sustentar la postura del demandante respecto de la irrevisibilidad de determinados actos cumplidos por el órgano legislativo. La valoración de los hechos a los que se hiciera referencia en el debate tuvo por única finalidad determinar si correspondía otorgar el acuerdo a la propuesta del Dr. Spisso, elevada por el Consejo de la Magistratura, y no sancionarlo. Es claro que, para alcanzar tal decisión, los legisladores debieron debatir la cuestión, como es inexcusable para un cuerpo de tal naturaleza; pero ello en modo alguno implicó adoptar decisiones propias de ámbitos ajenos a su competencia. De hecho, lo dispuesto en la resolución 309/2000, por la que el cuerpo decidiera formular diversas denuncias para que se investigara la conducta del actor, pone en evidencia que los legisladores obraron en la inteligencia de que cualquier temperamento sancionatorio resultaba, en este concreto caso, ajeno a su esfera propia de actuación y decisión.

Tampoco puede la Legislatura delimitar su ámbito de discusión del modo propuesto por el amparista, quien considera que ese cuerpo no puede efectuar valoraciones atinentes a la ética de su desempeño como abogado, por ser tal ponderación resorte exclusivo del Tribunal de Ética del Colegio Público. El planteo constituye una mera discrepancia con el fundado decisorio recurrido y, de adoptarse tal criterio y establecerse que los legisladores deben abstenerse de efectuar consideraciones sobre cuestiones que pueden ser objeto de juzgamiento por otros estamentos, se vaciaría notoriamente de contenido la labor encaminada a evaluar el otorgamiento de acuerdo a un postulante, lo que resulta contradictorio con la finalidad tenida en mira por la norma constitucional.

13.- Ya ha señalado este tribunal que la tacha de arbitrariedad debe ser apreciada estricta y restrictivamente pues, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ella no tiene por objeto convertir al tribunal ante el que se invoca en una tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento objetado como la “sentencia fundada en ley” a la que se refieren los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

El que la Cámara no haya tratado la cuestión relativa a la licitud o ilicitud de la conducta observada por el actor respecto de la utilización de determinados poderes; antes que un presupuesto de arbitrariedad de la sentencia, conlleva una actitud de prudente autolimitación del tribunal, al que le bastó verificar la existencia de vicios in procedendo que afectaron la decisión final, para invalidar la resolución de la Legislatura; ello sin establecer, frente a ese cuerpo que deberá reexaminar la cuestión parámetros de valoración jurídica que, eventualmente, podrán ser, nuevamente, objeto de ponderación en el seno de la Legislatura. Por similar razón, este tribunal habrá de abstenerse de considerar tales argumentos; máxime si se tiene en consideración que el control constitucional que debe ejercer no debe, en supuestos como el que nos ocupa, ir más allá de lo necesario para asegurar la plena vigencia de los derechos y garantías, así como la regularidad institucional, cuya afectación se invocara.

En cuanto a la arbitrariedad que pregona la demandada, quien califica a la sentencia de “autocontradictoria e incongruente”, nada existe en la resolución en análisis que permita sostener el agravio. En efecto, los párrafos de la sentencia que transcriben la forma en la cual el actor participó en el procedimiento y las posibilidades que se le brindaron de ejercer su defensa, no resultan contradictorias con lo resuelto, en tanto la propia cámara admite que, si bien existieron actos que implicaron un ejercicio del derecho de defensa del postulante, no se aseguró adecuadamente su plenitud, pues se omitieron recaudos formales que hacen a la intangibilidad de esta garantía constitucional.

14.- En razón a la forma en que se decide, admitiendo las quejas presentadas por ambas partes y rechazando los recursos de inconstitucionalidad por ellas articulados, las costas devengadas por el trámite ante estos estrados se imponen en el orden causado (arts. 2 de la ley 402 y 65 del CCAyT).

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Respecto de los recursos de queja presentados, cabe señalar que la sentencia tachada de arbitraria es plenamente inteligible y se basta a sí misma. Los recurrentes sólo expresan su desacuerdo con el contenido de la decisión, sin que surjan motivos para considerar la arbitrariedad como un agravio autónomo. Por lo demás, es menester recordar el carácter excepcional de esa doctrina como motivo de concesión de un recurso de inconstitucionalidad ante este Tribunal tanto como señalar que ni siquiera se encuentra enumerada como razón de procedencia del recurso en el art. 27 de la ley 402. Tal doctrina, por lo demás, pertenece a la creación de la Corte Suprema para el recurso extraordinario y en ella misma reviste el carácter de excepcional, según lo ha remarcado el Tribunal (cf. Constitución y Justicia [Fallos TSJ, 1999, t. I, p. 605 y 620, para el recurso extraordinario federal; y exptes. n° 897 y n° 900, “Codega...”, resolución del 11.7.2001, para el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ciudad y propio del TSJ). Corresponde, por ello, rechazar ambos recursos de queja.

2. En lo que hace a los recursos de inconstitucionalidad concedidos, para encuadrar correctamente los planteos en disputa hay que tener en cuenta el procedimiento en el que se enmarca la cuestión debatida. De acuerdo con el art. 118 de la CCBA, la Legislatura tiene plenas facultades para designar por mayoría absoluta juez a un candidato cuyo pliego haya sido elevado por el Consejo de la Magistratura, y, por consiguiente, también para rechazarlo. El procedimiento de designación no es un procedimiento en el que el candidato sea sometido a una acusación o imputación, sino un procedimiento de evaluación de sus antecedentes, de su idoneidad y del mérito que, de acuerdo a la decisión soberana de la Legislatura, reúne para ocupar el cargo. De modo que es impropio hablar de “derecho de defensa” en el caso, ya que no hay imputación de la cual el candidato tenga que defenderse el candidato no puede de manera alguna “defenderse” del mal juicio que a su respecto se haya formado la Legislatura.

Es cierto que el art. 120 de la CCBA impone la realización de una audiencia pública, como requisito formal previo a la decisión del órgano legislativo cuyo cumplimiento en el caso ha sido debidamente acreditado. Los motivos de la realización de esta audiencia fincan en la exigencia de una mayor transparencia en la discusión de las condiciones del candidato por oposición al procedimiento ostensiblemente cerrado que caracterizaba al régimen de designación de magistrados en la esfera federal. La evaluación de los resultados de esa audiencia, y la formación de la opinión de los legisladores sobre las condiciones personales del candidato, son, sin embargo, facultades discrecionales de los legisladores, que no tienen obligación alguna de expresar los motivos del rechazo de un candidato. Aunque la denuncia anónima de la que se queja el actor sea moralmente reprobable, no existe forma de saber si es ella la que ha generado la opinión desfavorable de los legisladores, ni existe norma que permita forzarlos judicialmente a modificar la opinión que del candidato se han formado, ni obligarlos a votar a favor de la designación.

Si la Constitución ha elegido someter a consideración discrecional de la Legislatura las calidades del candidato propuesto por el Consejo de la Magistratura, ello responde al intento del constituyente de subordinar la designación de magistrados al consenso político de una mayoría calificada, consenso al que la Legislatura llega por razones de conveniencia política ajenas al control jurisdiccional. Esto no significa en absoluto que todo el procedimiento de designación sea una “cuestión política no justiciable”, como lo pretende la defensa del Gobierno: queda para el Poder Judicial el control de las formas procedimentales impuestas por la Constitución. Por ejemplo, sería nula la designación de un candidato que no hubiera reunido la mayoría especial requerida, o la designación de un candidato no propuesto por el Consejo de la Magistratura, o la designación de un candidato cuando no se hubiere realizado previamente audiencia pública, o la designación de un candidato en sesión cerrada, y el Poder Judicial puede revisar perfectamente decisiones legislativas de ese tenor.

3. La resolución de la Cámara obliga inútilmente a repetir una audiencia pública, y ello por dos razones. En primer lugar, porque el candidato ya se ha expedido largamente sobre las consideraciones que le merece la denuncia anónima que motivó su protesta, ante la propia Legislatura y en el desarrollo del procedimiento judicial que culmina con esta decisión. Nada nuevo aportará la realización de otra audiencia. En segundo término porque, realizada o no la audiencia, la Legislatura ya ha adoptado explícitamente la decisión de rechazar al candidato, en ejercicio válido de las facultades que le otorga el art. 118 de la CCBA. Aún realizada la audiencia, y repetidas las razones y consideraciones del candidato, la Legislatura no tiene obligación alguna de aprobar el pliego, y puede insistir en su voluntad de rechazarlo, sin que ello vulnere ningún “derecho” del candidato. En fin, la solución adoptada por la Cámara es ritual e inconducente.

4. Con respecto a los demás planteos de la actora, ninguno se sostiene siquiera mínimamente: todos están enderezados a impedir el tratamiento de su pliego por la Legislatura y a provocar su nombramiento por vía judicial exactamente lo opuesto a lo normado por la CCBA. El candidato no tiene ningún “derecho de propiedad” ni derecho adquirido extraño derecho aquel subordinado a un hecho futuro y aleatorio, dependiente de la voluntad de otro poder, y menos aún puede considerar “precluidas” las etapas cumplidas en un procedimiento que exige la decisión soberana de un órgano constitucional. Ni el principio de inocencia ni el principio ne bis in idem son aplicables a la cuestión, ya que como quedara dicho al candidato no se lo acusa de nada, sino que se está evaluando sus condiciones personales para ocupar un cargo en la judicatura. Menos sostenible resulta aún el pedido de designación “ficta” por presunto silencio de la Legislatura, dado que la Legislatura se expidió dentro del plazo constitucional rechazando expresamente su pliego. Aceptar el planteo de la actora alentaría la generación de procesos judiciales dedicados a postergar o suspender el efecto de las decisiones de la Legislatura, y a dilatar el procedimiento, para lograr de ese modo el cumplimiento del plazo de sesenta días establecido por el art. 118 de la CCBA y reclamar así la “designación ficta”. Es evidente que no es éste el espíritu de la norma constitucional.

Por ello, el recurso de inconstitucionalidad de la actora debe ser rechazado.

Corresponde entonces, por ponerse en juego la interpretación de los arts. 118 y 120 de la CCBA, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad del Estado, revocar parcialmente la sentencia de la Cámara y convalidar la Resolución n° 308/2000 de la Legislatura.

5. Por ello propongo el siguiente decisiorio:

1. Rechazar los recursos de queja presentados por las partes actora y demandada.

2. Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.

3. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno, revocar parcialmente la sentencia de Cámara y convalidar la Resolución n° 308/2000 de la Legislatura.

4. Imponer las costas a la parte vencida.

5. Mandar se registre, se notifique a las partes y al Fiscal General.

La jueza Alicia E.C. Ruiz dijo:

1. Vistos los recursos de inconstitucionalidad parcialmente concedidos por la Cámara y los de queja interpuestos también por la actora y la demandada en estos autos, entiendo que estos últimos y el de inconstitucionalidad deducido por el accionante deben rechazarse, mientras que corresponde admitir el de inconstitucionalidad planteado por la Ciudad, sólo en atención a algunos de los argumentos que afirma. Coincido con la opinión del juez Julio B. Maier y consecuentemente propicio el rechazo de la acción de amparo.

2. Los fundamentos de mi voto se incluyen en los apartados que siguen, donde volveré sobre las situaciones fácticas y las argumentaciones que de ellas infiere el amparista sólo en la medida en que sea indispensable para una comprensión adecuada de la posición que sustento. En lo demás me remito a los hechos reseñados en los resultas.

3. El Dr. Spisso se agravia en el recurso de inconstitucionalidad de la sentencia que hizo lugar a su petición y declaró nula la resolución de la Legislatura que rechazó su designación como juez de la Ciudad por entender que los alcances de la declaración de nulidad implicaban la “conculcación de los derechos de defensa y de propiedad” y por tachar de inconstitucional la interpretación del art. 118 de la CCBA que hiciera la Cámara.

4. Es necesario para deconstruir todas las impugnaciones constitucionales que deduce, volver a la demanda.

En el amparo, el actor limita su pretensión (punto I Objeto de Acción) a que “se declare la nulidad de la resolución de la Legislatura... que rechazó mi designación como Juez de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario” y esa limitación reaparece en el punto X Petitorio “f) oportunamente se dicte sentencia haciendo lugar a la acción con expresa declaración de que el acto impugnado ha lesionado con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos constitucionales..".

En ambas instancias ordinarias se declaró la nulidad que solicitaba. Sin embargo, el Dr. Spisso se opone tenazmente a que se cumpla con lo ordenado judicialmente. La Cámara sostuvo y esto es justamente lo que provoca la tacha de inconstitucionalidad de la actora a la interpretación del art 118 CCBA que “...la nulidad del acto impugnado tiene como única consecuencia ordenar a la Legislatura de la Ciudad que proceda a tratar nuevamente la propuesta del actor, mediante el procedimiento establecido en la ley N°6, otorgándole el debido derecho de defensa luego de la cual podrá el cuerpo legislativo adoptar la decisión que estime corresponder, en los plazos legales ya sea en uso de sus facultades regladas o discrecionales en los términos del art. 118 de la CCBA”.

5. A lo largo del proceso queda evidenciado que lo que el Dr. Spisso quiere pero no incluyó en el objeto de su acción es que el Poder Judicial, subrogándose en las facultades del órgano legislativo, a través de una sentencia quite operatividad a la resolución 308/2000. En la prosecusión de ese objetivo incurre en falacias y en ejercicios argumentativos tendientes a presentar inexistentes violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Por tal circunstancia introduce en la apelación a la sentencia de primera instancia como fundamento de su agravio, una interpretación más que curiosa y definitivamente contraria al texto de la CCBA, según la cual por el transcurso del tiempo habría quedado tácitamente designado juez, pese a que un acto expreso (resolución 308/2000) de la Legislatura había rechazado su designación.

Al mismo tiempo intenta preservar a toda costa la “legitimidad del procedimiento” cumplido en la legislatura que culminara en la resolución citada.

6. La reiterada contradicción de su actuación quita consistencia a sus invocaciones al texto constitucional, y es análoga a la que adoptara en el transcurso del trámite legislativo.

Sólo como ejemplo citaré algunos párrafos del relato de los hechos de la demanda, que corroboran las calificaciones precedentes y demuestran que los recursos que interpone frente a sentencias que le fueron favorables sólo se entienden a partir del agravio que introduce en la apelación, en cuanto a su designación por el “silencio“ de la legislatura, así: “Remitidos los pliegos de los candidatos propuestos para integrar la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario a la Legislatura, ésta convocó a audiencia pública y dispuso la apertura del Registro de Impugnaciones, fijando el plazo para presentarlas. Vencido el término sin que se presentaran impugnación alguna, la audiencia pública se celebró el día 13 de setiembre ppdo. con la presencia de legisladores que integran la Junta de Ética y Acuerdos y Comisión de Justicia.”.

“Tardíamente el día 12 de septiembre ppdo. algunos legisladores recibieron una denuncia anónima en que se me imputan supuestas irregularidades en el desempeño del ejercicio de la abogacía. Dicha denuncia fue desestimada por su extemporaneidad y carácter anónima, aspecto éste que obsta a su mera consideración por repugnar a los principios en que se sustenta la república democrática.

“No obstante ello, la denuncia quedó instalada y al tener conocimiento de ella extemporáneamente, me presenté ante las presidentes de la Junta de Ética y Acuerdo y Comisión de Justicia de la Legislatura haciéndoles llegar unas consideraciones preliminares sobre los supuestos hechos irregulares, que demostraban la falsedad de la denuncia.

“En ningún momento la Legislatura me corrió formal traslado de la denuncia, ni formuló observación alguna, ni requirió concretas aclaraciones sobre determinado tema..." (fs. 669).

“En dicha reunión comencé a rebatir punto por punto las afirmaciones de la denuncia anónima, para pasar a contestar las inquietudes de los legisladores presentes, que no efectuaron imputaciones concretas, lo cual dificultó en grado sumo el ejercicio del derecho de defensa, seriamente conculcado, pues mal se puede dar explicaciones u orientar una defensa cuando la Legislatura no imputa o no formula previamente objeción alguna.”

”Por lo demás, en dicha reunión conjunta, los legisladores tenían en su poder copias de expedientes judiciales, en los que el suscripto habría actuado, sobre la base de los cuales formulaban preguntas, sin haberme corrido formal traslado de dichas causas, y sin formular concretos reparos u objeciones a mi actuación profesional que me permitiera un adecuado ejercicio del derecho de defensa de raigambre constitucional” (fs. 669vta.).

7. Esta secuencia tal como es contada por el accionante, por sí sola, define el rechazo de la pretensión.

Obsérvese que como él mismo dice la Legislatura desestimó una denuncia anónima posterior a la celebración de la audiencia pública que impone el art 120 CCBA, denuncia que primero el actor dice desconocer, para agregar inmediatamente después, que la rebatió punto por punto (lo que implica sostener que conocía su contenido). Y agregar, cuando interpone recurso de queja ante el Tribunal, que había recibido una copia de aquella denuncia por fax en su estudio. Fue el Dr. Spisso quien en forma espontánea concurrió ante los legisladores, dio explicaciones que no le habían sido solicitadas y, a causa de lo cual más tarde fue invitado a comparecer.

¿Qué derecho de defensa fue vulnerado en esa serie de episodios no previstos en las disposiciones constitucionales, provocados por el recurrente y cuestionados por él cuando no tuvo el éxito que esperaba?. No es cierto, como pretende Spisso que "se ha hecho una aplicación arbitraria del art. 118 de la Constitución de la Ciudad, transgrediéndose la reglamentación establecida al efecto por el propio órgano legislativo, [ni que] se impidió el ejercicio del derecho de defensa, de raigambre constitucional, [ni que] se conculcó el legitimo derecho de mi parte a acceder a la función pública, [ni que] y se desconoció el principio de inocencia, afectándose públicamente mi buen nombre y honor" (fs. 671).

El actor confunde lo que manda la CCBA en relación con la designación de los jueces por la Legislatura con el exceso de su actuación. No hubo ni podría haber nada parecido a un juicio en este caso, y sólo puede atribuirse al Dr. Spisso lo ocurrido luego de la celebración de la audiencia.

De alli que, no sea revisable la decisión de la Legislatura, ni haya “...quebrantamiento de los requisitos esenciales del procedimiento establecido por el propio órgano legislativo para la consideración de los pliegos de los candidatos propuestos por el Consejo de la Magistratura", ni que la resolución 308/2000 "desborde los limites de la atribución concedida a la Legislatura, por la Constitución de la Ciudad" (argumentos de la actora a fs. 670 vta). Destaco que lo que no dice es cuáles son los “requisitos esenciales” a los que alude.

También introduce más confusión cuando pretende o parece creer que la ausencia de impugnaciones deducidas en tiempo oportuno obliga a la legislatura a proceder a la designación automática de los candidatos remitidos por el Consejo de la Magistratura. Así arguye que "En el caso que nos ocupa, ni durante el plazo establecido al efecto, ni durante la Audiencia publica celebrada el 13 de setiembre ppdo, ni con posterioridad persona alguna o diputado de la legislatura formalizó impugnación a la propuesta del Consejo de la Magistratura con relación a los candidatos a jueces de la Cámara en lo contencioso Administrativo y Tributario" (fs. 670 vta).

El sistema de la CCBA no requiere de impugnación para el rechazo legislativo, ni impediría que impugnado un candidato sea nombrado juez. Sobre estos aspectos volveré en el último apartado de mi voto.

Por fin, la prueba más contundente de la falencia de su argumentación reside en el modo en que plantea en la apelación de la sentencia de primera instancia y en el Recurso de inconstitucionalidad su absoluta conformidad con el trámite cumplido ante la Legislatura, porque si ese trámite fue impecable cómo pudo haberse afectado el derecho de defensa. Bajo el subtítulo "Alcances de la nulidad declarada. Conculcación de los derechos de defensa y propiedad" afirma que "Una cuestión esencial introducida oportunamente en el apart. III) del memorial de agravios contra la sentencia de primera instancia, cuya consideración ha sido omitida por la sentencia de la Cámara es que la nulidad de la resolución 308/2000 de la Legislatura en modo alguno puede afectar a actos regularmente cumplidos todos los trámites y diligencias realizados por la Legislatura, incluida la audiencia celebrada el 13/9/2000 cuya validez no ha sido puesta en tela de juicio por parte alguna, en virtud de la preclusión procesal, con sustento en el derecho de propiedad y de defensa en juicio" (fs. 806, el destacado es mío).

8. Las consideraciones precendentes me llevan a concluir que tanto el el recurso de queja como el recurso de inconstitucionalidad planteados por el Dr. Spisso deben ser rechazados, en virtud de que no ha demostrado la afectación de ningun derecho constitucional, careciendo así de agravio suficiente para configurar un caso de dicha naturaleza. La ausencia de ese requisito, no es suplida por la mera invocación de disposiciones constitucionales (arts. 17, 19 CN), ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento (Fallos 302:890; 305:1929; 306:223, 224, 250; 307:1799; 308:1202 entre otros). Lo mismo cabe afirmar con relación al recurso de queja planteado por la Procuración.

9. Con relación al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Procuración General de la Ciudad, considero que el mismo fue correctamente concedido por la Cámara, ya que en su sentencia había omitido tratar cuestiones decisivas que fueran articuladas por la Procuración en su memorial de apelación de la sentencia de primera instancia que obra a fs. 733 y sig. Tal como señala la recurrente a fs. 784 vta., la Cámara "nada dijo respecto del silencio mantenido por el actor respecto de cuáles fueron las defensas que supuestamente se habría visto privado de esgrimir".

10. Por ello corresponde ahora resolver el fondo de la cuestión debatida, la cual está normada por el art. 118 de la CCBA. En tal sentido resulta correcta la afirmación y argumentos, que por vía de agravio, hace la Procuración al estimar que el decisorio cuestionado realiza una interpretación y aplicación desacertada de la cláusula constitucional mecionada. Es a través de ese gravamen, principalmente, donde se satisfacen los requisitos de admisibilidad y fundabilidad del art. 27 de la ley 402 en relación al recurso planteado por el Gobierno.

El artículo 118 de la CCBA confiere a la Legislatura plenas facultades para designar juez por mayoría absoluta a un candidato cuyo pliego haya sido enviado por el Consejo de la Magistratura. Igualmente la Legislatura cuenta con la posibilidad de rechazar al candidato propuesto por el Consejo de la Magistratura.

El sistema de designación no es un procedimiento en el que el candidato propuesto es sometido a una acusación o imputación como si se tratara de un procedimiento judicial. Se trata, exclusivamente, de un mecanismo de evaluación de los antecedentes, la idoneidad y el mérito del candidato ante la Legislatura, y que incluye una audiencia pública. La Legislatura no tiene más límites en sus facultades que los exclusivamente establecidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo que es impropio hablar de un “derecho de defensa” del candidato en el caso, pues no hay imputación de la cual el candidato deba defenderse, ya que no puede considerarse que el juicio u opinión que los legisladores se formen del candidato constituya un supuesto reproche moral revisable en otra instancia. El único derecho de un candidato es que el procedimiento se ajuste a lo dispuesto en la Constitución y, en su caso, ello ha sido así.

Tal como señalé precedentemente, el art. 120 de la CCBA impone la realización de una audiencia pública, como requisito formal previo a la decisión del órgano legislativo cuyo cumplimiento en el presente caso está acreditado. Las razones de la realización de esta audiencia se relacionan con el principio republicano que impone la trasparencia respecto de todos los actos de gobiernos. La audiencia posibilita a cualquier ciudadano observar y participar en la evaluación del candidato al momento del tratamiento de su pliego. Sin embargo, la apreciación y valoración de los resultados de la audiencia reposa exclusivamente en la Legislatura. Aunque la denuncia anónima de la que se queja el actor sea moralmente reprobable, no existe forma de saber si es ella la que generó la opinión desfavorable de los legisladores, ni existe norma que permita forzarlos judicialmente a modificar la opinión que del candidato se han formado, ni obligarlos a votar a favor de su designación.

Si la Constitución opta por someter a la consideración discrecional de la Legislatura las calidades del candidato propuesto por el Consejo de la Magistratura, ello responde al intento del constituyente de subordinar la designación de magistrados al consenso político de una mayoría calificada, consenso al que la Legislatura llega por razones de conveniencia política ajenas al control jurisdiccional. No significa esto que todo el procedimiento de designación pueda ser visto como una “cuestión política no justiciable”. El Poder Judicial puede controlar las formas procedimentales impuestas por la Constitución. Por ejemplo, sería nula la designación de un candidato no propuesto por el Consejo de la Magistratura, o la designación de un candidato por la Legislatura sin que ésta realice la audiencia pública, o la aprobación de un pliego en sesión cerrada. En estos casos, entre otros, el Poder Judicial puede revisar, en la medida que exista un afectado.

La resolución de la Cámara obliga a repetir una audiencia pública. Tal proceder es inútil porque el candidato ya se ha expedido suficientemente sobre las consideraciones que le merece la denuncia anónima que motivó su protesta, ante la propia Legislatura. Por otro lado, cabe recordar que los planteos del Dr. Spisso están dirigidos a impedir el tratamiento de su pliego por la Legislatura y a provocar su nombramiento por vía judicial, no a obtener una nueva audiencia pública. Por lo tanto nada nuevo aportará una nueva audiencia y si lo hiciera la Legislatura está facultada para mantener su decisión. De manera que la solución a la que arriba la Cámara es inconducente y sin justificación en el proceso constitucional previsto en los arts. 118 y 120 de la CCBA.

Corresponde, entonces, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad del Estado, revocar la sentencia de Cámara y rechazar la demanda.

El Juez Guillermo Muñoz dijo:

1. Coincido con el voto de la Dra. Conde en cuanto a la procedencia formal de los recursos de queja articulados por las partes; la competencia constitucional de este Tribunal para conocer la cuestión sometida a su consideración; el rechazo del recurso de la demandada; la inexistencia del carácter sancionatorio de la resolución de la legislatura impugnada en esta causa; la violación de derecho de defensa del actor.

También coincido con los votos de los jueces Conde, Maier y Ruiz en cuanto rechazan la pretensión de aprobación ficta del pliego del Dr. Spisso.

Consecuentemente, sólo efectuaré algunas reflexiones respecto a la descripción del procedimiento para la designación de los jueces realizado por la Cámara.

Si bien se trata de consideraciones preliminares que no se vinculan ni tienen relación con ningún agravio específico; si bien se trata de reflexiones cuya finalidad se agota en lograr una “mejor exposición”, no me parece bueno que quede aparentemente confirmadas por este Tribunal.

2. La sentencia recurrida, luego de realizar un exhaustivo análisis de las normas constitucionales y legales que regulan la designación de los magistrados judiciales (art. 107, 116 inc.1 y 118 de la CCBA y art. 21, 22, 23, 24, 25 y 26 ley n. 6 de Audiencias Públicas), concluye con acierto en que la comprobación de la idoneidad del postulante sigue una secuencia de dos etapas: a) Concurso público e intervención del Consejo de la Magistratura, b) Valoración efectuada por la Legislatura siguiendo el procedimiento de audiencia pública. Hasta aquí la sentencia recoge y refleja con exactitud el sistema normativo vigente.

Sin embargo, a renglón seguido, efectúa una distinción que no funda en precepto alguno. Según ella, la Legislatura puede rechazar un pliego por dos causas y a través de dos procedimientos diferentes: a) por falta de idoneidad del candidato propuesto, b) por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

Como bien sostiene la Procuración General de la Ciudad los arts. 118 y 80 inc.24 de la CCBA no consagran ni autorizan ningún régimen jurídico diferenciado según que el rechazo del pliego del candidato a juez obedezca a razones de oportunidad o inidoneidad. Por tal razón, califica de arbitraria a la distinción efectuada por la Sala sin base normativa.

3. Es cierto que la Constitución y la Ley confieren a la Legislatura amplias facultades discrecionales para valorar la idoneidad de los candidatos a Magistrados. También lo es, que la competencia y el procedimiento para prestar o no acuerdo no pueden ser disociados de la manera en que lo hace la sentencia apelada.

La forma, la medida y el grado con que la Legislatura use esa potestad es una cuestión que sólo puede ser valorada después de que se haya ejercido. Es que la discrecionalidad del acto de aprobación o rechazo no es un prius que derive necesariamente de su naturaleza, sino un posterius al que se llega una vez que la potestad es ejercida.

Por tal motivo, la extensión e intensidad del control surgirá tanto de las reglas generales aplicables cuanto de los propios términos en que la competencia se ejercio, pero no de una distinción artificial que no cuenta con apoyo normativo alguno.

En esos términos entendió la cuestión la propia Legislatura al reglamentar el artículo 120 de la CCBA. Según el artículo 21 de la Ley 6 las audiencias publicas para designaciones o acuerdos se realizan al solo efecto de considerar la idoneidad de las personas propuestas para ocupar los cargos.

Consecuentemente los pliegos solo se pueden aprobar o rechazar en función de la idoneidad de los candidatos.

Decir que en ese contexto normativo la Legislatura cuenta con dos procedimientos opcionales a través de los cuales puede: a) rechazar las propuestas por falta de idoneidad, b) rechazarlas por razones de oportunidad, equivale a afirmar que puede elegir el procedimiento de audiencia publica o dejarlo de lado cada vez que lo considere aconsejable.

Ambas opciones están vedadas por el artículo 120 de la CCBA y por la Ley 6.

4. No se discute en este pleito la necesidad de respetar el derecho de defensa que el ordenamiento vigente confiere al actor.

En el recurso de fs. 575/601 la Procuración de la Ciudad sostiene: “En la especie, los criterios que deben regir el procedimiento de designación de los jueces son (los) que garanticen el debido proceso y el adecuado ejercicio del derecho de defensa, circunstancias que se han verificado en el supuesto en examen” (fs. 587 vta.).

Es lógico. Expresamente receptada por la Constitución y la Ley, la garantía de defensa se perfila en el horizonte del derecho como un autentico dogma procesal, como un principio cardinal de ética jurídica cuyo ámbito de aplicación trasciende tanto el marco del proceso judicial como el de los procedimientos sancionatorios.

Por ello, quien impone una sanción o desconoce un derecho sin respetar el derecho de defensa imprime al acto así dictado un vicio grave que, en principio, lo invalida. Es que, privar a un individuo del debido proceso adjetivo supone dejarlo desamparado en sus derechos, despojado de las garantías previstas por el ordenamiento para ejercerlo, inerme frente a los posibles abusos de terceros o del poder publico.

Respetuosa de estos principios la Ley 6 establece, el modo y el tiempo en que se pueden plantear las impugnaciones y el correlativo derecho de defensa (artículos 24 y sgts).

5. Lo que se debate es si el actor pudo o no ejercer ese derecho. A los argumentos dados en el exhaustivo voto de la Dra. Conde solo agregare que en el caso, el rechazo del pliego del actor no importo una sanción. Sí, en cambio, una descalificación ética basada en razones jurídicas.

Del dictamen de la Junta de Etica, Acuerdos y Organismos de Control y de la Comisión de Asesoramiento de Justicia, y de los debates parlamentarios surge claramente que se consideró que el Dr. Spisso había incurrido “en la indebida utilización de mandatos cesados por fallecimiento” y que este hecho afectaba su idoneidad.

Al calificar de indebida la utilización de los poderes es evidente que se la examinó y valoró de cara a las normas vigentes. Ello justifica plenamente la necesidad de resguardar estrictamente la posibilidad de que el candidato al cual se le imputa una conducta jurídicamente irregular pueda ejercer su derecho de defensa. Lo justifica, porque por amplia que sean las facultades otorgadas a la Legislatura para valorar la idoneidad de las personas propuestas, ello no implica que pueda quedar a su arbitrio determinar si un hecho, como tal, es legal o ilegal.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero al voto del Dr. Guillermo A. Muñoz, así como a los reenvíos que realiza respecto de los fundamentos vertidos por la Dra. Ana María Conde.

Por tanto, me pronunció por habilitar los recursos de queja incoados por las partes y rechazar los recursos de inconstitucionalidad que las originaron.

Así lo voto.

Por ello, dictaminado el caso por el Fiscal General, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Admitir los recursos de queja planteados por las partes actora y demandada.

2°) Rechazar los recursos de inconstitucionalidad planteados por las partes actora y demandada y confirmar la sentencia recurrida.

3°) Imponer las costas en el orden causado.

4°) Mandar se registre, se notifique, se devuelvan los autos principales con copia de la presente y, oportunamente, se archive.