EXPEDIENTE 48 1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE. N° 48/99 - LOSA NÉSTOR OSVALDO C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD-ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD-RECHAZO
Publicación:
Sanción:
23/06/1999
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
Antecedentes:
El doctor Néstor Osvaldo Losa, Juez de la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas, interpone demanda tendiente a que se declare la certeza de que mi acuerdo no debe revalidarse (...) la inconstitucionalidad de la ley N° 31 dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de que la misma ha dispuesto la conformación del Consejo de la Magistratura sin los tres jueces del Poder judicial de la Ciudad (...) la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria 12° (...) (y) mi pertenencia al Poder Judicial de la Ciudad como Camarista Contravencional y de Faltas... (fs. 150/151).
Solicita también que se decrete una medida de no innovar, con el objeto de evitar que se cubra el cargo que actualmente desempeño y se mantenga el quantum de mi remuneración. A esos efectos solicito se ordene al Consejo de la Magistratura que se abstenga de llamar a concurso para cubrir el cargo de Juez de la Cámara de Apelaciones de Faltas o Contravencional y de Faltas, como así también al Señor Jefe del Gobierno de la Ciudad, con el objeto de hacerle saber que no deberá disponer medida alguna que altere los emolumentos que actualmente percibo, ni altere mi situación funcional. (fs. 198/199).
Fundamentos:
1. Como ha sido expresado por el Tribunal en un reciente pronunciamiento ("Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. N° 52/99 SAO sentencia del 17/6/99), debe tenerse presente que el accionante ha entablado un juicio de inconstitucionalidad, con las ventajas y los inconvenientes propios de su naturaleza de acción declarativa que sólo admite el análisis en abstracto de la inconstitucionalidad de la norma atacada. Entre las primeras cabe mencionar la intervención de este Tribunal en instancia única, lo que redunda en la celeridad del proceso. Entre las restricciones que impone se puede considerar: a) el alcance meramente declarativo de la sentencia, que no conlleva condena alguna y que impide la reparación de perjuicios en el propio juicio; b) la limitación de las medidas cautelares en función de la conexidad que debe existir entre éstas y el objeto de su pretensión; c) los efectos hacia el futuro de la sentencia.
La sentencia en el juicio de inconstitucionalidad (art. 113, inc. 2° CCBA) en caso de resultar favorable a la actora se limitará a la declaración de invalidez de las normas cuestionadas (conf. doctrina in re Massalin Particulares S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad expte.N° 31/99 SAO, resolución del 5/5/99),en modo alguno podrá invalidar retroactivamente procedimientos realizados al amparo de las disposiciones atacadas. Por ello, no resulta procedente decretar medidas precautorias cuya finalidad es asegurar la ejecución, que es condición propia de una sentencia de condena. (doctrina de la CSJN en Fallos: 307:1805 y 314:210)
En consecuencia, de acogerse la medida cautelar solicitada se estaría concediendo una tutela que la propia sentencia de fondo no podría otorgar, por las especiales características del proceso de inconstitucionalidad. Las particularidades propias de estos procesos impiden trasladar, sin más, los principios generales respecto de las medidas cautelares propios de los juicios de conocimiento y de ejecución.
Por ello,
1°.- No hacer lugar a la medida cautelar interpuesta con la demanda.
2°.- Dar vista al Fiscal General por el plazo de cinco días para que se expida sobre la competencia del Tribunal y la admisibilidad de la demanda.
3°.- Mandar se registre, notifique y cumpla.