EXPEDIENTE 323 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 323/00 “BARBALAT, CECILIA Y OTRA C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / INCONSTITUCIONALIDAD”- SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PLANTEO DE INCONSTITUCIONAL DEL ART. 15 DE LA LEY 12-NO SE HACE LUGAR A LA PRESENTE ACCIÓN POR NO REUNIR LOS REQUISITOS FORMALES QUE DEBE SATISFACER LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD PREVISTA EN EL ART. 113, INC. 2°

Publicación:

Sanción:

24/08/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

La abogada Cecilia Barbalat y la señora Marta Barbalat plantean la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional (ley n° 12), en cuanto dispone que el damnificado no es parte en el proceso contravencional. Sostienen que la norma cuestionada viola abiertamente los principios constitucionales de igualdad ante la ley y de defensa en juicio (arts. 16 y 18 de la Constitución nacional), adoptados también por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 10 y 13), y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Refieren que la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional rechazó el planteo de inconstitucionalidad del mencionado art. 15, con el único fundamento de que carecían de “legitimación procesal”, sin tomar en consideración que precisamente lo impugnado y que llevó a articular la inconstitucionalidad fue “el no ser parte”. Solicitan “se declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 12 y previa anulación de los actos procesales que correspondan, se nos otorgue la debida intervención en los autos en que nos dirigimos” (fs.2/5).

Fundamentos:

1. Es la pretensión contenida en la demanda, y no el nombre con el que las partes la califican, la que determina la competencia del Tribunal y el tipo de proceso aplicable (conf. este Tribunal in re “Ministerio Público (Defensoría General y Asesoría General de Menores e Incapaces) c/ Consejo de la Magistratura s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 70/99, resolución del 2/9/99; “Dominguez, Eva Noemí c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 89/99, resolución del 16/9/99; “Iráizoz, Juan Fermín c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 158/99, resolución del 15/12/99; “Figueroa, Mirta O. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad”, expte. n° 264/00, resolución del 19/4/00).

2. A pesar de que las actoras no lo hayan especificado, han encuadrado la demanda en el art. 113, inc. 2°, de la CCBA. Sin embargo, su contenido permite inferir que lo que persiguen es obtener un pronunciamiento judicial que resuelva su situación procesal, creada, según afirman, por el hecho de que la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional no les reconoció el carácter de partes en el proceso que por ruidos molestos promovieron, lo cual obviamente no puede constituir el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad contemplada por la CCBA. Corrobora esta conclusión el hecho de que al determinar la petición solicitan “se declare la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 12 y previa anulación de los actos procesales que correspondan, se nos otorgue la debida intervención en los autos en que nos dirigimos” (fs. 5 vta., pto. IV).

3. En efecto, como fue dicho por el Tribunal en la causa “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5 de mayo de 1999: “No puede confundirse el control concentrado y abstracto de constitucionalidad, a cargo de este Tribunal, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas. La acción directa de inconstitucionalidad, tal como lo dispone el art. 113, inc. 2° de la CCBA tiene por único objeto impugnar “la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución…” y provocar la decisión de este Tribunal que, en el supuesto de que admitiera la falta de adecuación constitucional de la norma cuestionada acarreará la “pérdida de vigencia” de aquélla. La sentencia no tiene otros efectos que el que se acaba de señalar. El control abstracto de constitucionalidad se encuentra, entonces, exclusivamente orientado a objetar normas de carácter general que se consideran contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Constitución Nacional y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas al accionante”.

4. En el juicio de inconstitucionalidad, la sentencia, en caso de resultar favorable a los actores, tiene efectos meramente declarativos, hacia el futuro y, por ello, en modo alguno podría invalidar retroactivamente procedimientos realizados al amparo de la disposición atacada (in re “Doy, Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción eclarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 52/99, resolución del 17/6/99; “Losa, Néstor Osvaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 48/99, resolución del 23/6/99, entre otros precedentes).

La inclusión ya sea de modo incidental o como fundamento jurídico de una pretensión como la planteada en autos de una cuestión constitucional, en el marco de una acción que, en definitiva, procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no la convierte en la acción prevista en el inc. 2° del art. 113 de la CCBA, pues es menester que el único objeto de esta última sea el control abstracto de constitucionalidad (in re “Farkas, Roberto y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 7/99, resolución del 28/6/99; “Oronoz de Bigatón, Celina c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 98/99, resolución del 29/9/99).

Por lo tanto, cabe concluir, conforme las manifestaciones vertidas a lo largo de toda la demanda, que la presente acción no reúne los requisitos formales que debe satisfacer la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113, inc. 2°, de la CCBA y el art. 17 de la ley n° 402.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar inadmisible la presente demanda (art. 21, de la ley n° 402).

2° Mandar se registre, se notifique a la parte actora por cédula, se comunique lo resuelto al Fiscal General y se archive.