ORDENANZA 36432 1981
Síntesis:
ESTATUTO DEL DOCENTE MUNICIPAL PARA ÁREAS DE ENSEÑANZA ESPECÍFICA
Publicación:
13/02/1981
Sanción:
13/02/1981
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Artículo 1° - Apruébase el Estatuto del Docente Municipalpara Areas de Enseñanza Específica que obra como Anexo I, el quea todos sus efectos forma parte de la presente ordenanza.
Art. 2° - El Estatuto que se aprueba por el artículo precedentetendrá vigencia a partir del 1° de marzo de 1981, fecha en la quequedará automáticamente derogada la Ordenanza N° 33.790.
Art. 3° - La Dirección General del Personal tomarálos recaudos necesarios a fin de que el lapso que resta hasta la puesta en vigenciadel Estatuto que se aprueba por la presente, se efectúen las adecuacionesy ajustes necesarios a fin de que el personal involucrado tenga el alta en elrégimen y función que le corresponda a partir de la fecha señaladaen el artículo precedente.
ANEXOS
Anexo I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Ambito de aplicación
Articulo 1° - Este Estatuto determina los deberes y derechos delpersonal docente que presta servicios en los organismos dependientes de la Municipalidadde la Ciudad de Buenos Aires, en las areas indicadas en el artículo 3°.Es de aplicación supletoria el Estatuto del Docente Municipal aprobadopor Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias.(Conforme texto Art 1°de la Ordenanza N° 50.600, BOCBA 184)
Art. 2° - Se considera docente, a los efectos del presente régimen,a quien imparte, dirige, supervisa, coordina u orienta la educación generaly la enseñanza sistematizada, como así también a quiencolabora directamente en esas funciones con sujeción a normas pedagógicasy a las disposiciones del presente Estatuto y su Reglamentación.
Art. 3° - Las áreas de la enseñanza se hallan determinadaspor el carácter de la educación impartida de acuerdo con la formasiguiente:
- Area de la enseñanza especial;
- Area de la enseñanza y formación artística;
- Area de la formación técnica para la salud.
- Area de la enseñanza deportiva.
(Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 39.699, B.M. 17.178y la supresión dispuesta por el Art. 1° de la Ordenanza N°41.920, B.M. 18.024).
CAPITULO II
Personal Docente
Art. 4° - El Estado docente se adquiere desde el momento en queel agente se hace cargo de la función para la cual es designado y comprendelas siguientes situaciones.
- Activa: corresponde al personal que se desempeñaen las funciones especificas referidas en el artículo 2°, al quese encuentre en comisión de servicio en función docente y alque esté en disponibilidad o en uso de licencia con goce de sueldo;
- Pasiva: corresponde al personal en uso de licencia sin goce de sueldo;al personal que por pérdida de sus condiciones para la docencia activao por encontrarse en situación de disponibilidad hubiera sido transferidoal escalafón general hasta que se produzca su incorporacióndefinitiva al mismo; al que está movilizado o cumpliendo servicio militarobligatorio y a los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativoo proceso judicial;
- En retiro: corresponde al personal jubilado.
Art. 5° - El estado docente se pierde;
- Por renuncia aceptada;
- Por cesantía;
- Por exoneración;
- Por pase definitivo, al escalafón general;
- Por cese dispuesto respecto del personal que no adquirió estabilidad.
CAPITULO III
Deberes y derechos
á
1) Deberes
Art. 6° - Sin perjuicio de los deberes que fija el artículo6° del Estatuto para el Personal Municipal y los que particularmente imponganlas leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales, el personal estáobligado a:
- Sustentar los principios democráticos y republicanos queestablece la Constitución Nacional y formar en los alumnos una concienciade respeto a esos principios y a los valores de la moral cristiana;
- Respetar y reverenciar los símbolos nacionales y crear en los educandosun acendrado amor a la patria;
- Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenascostumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social;
- No desempeñar actividad alguna dentro del ámbito escolarque afecte la prescindencia de orden político o religioso que requiereel ejercicio de las funciones docentes;
- Ampliar su cultura, perfeccionar su capacidad pedagógica y mantenerpermanentemente la inquietud de actualización docente;
- Participar en comisiones de elaboración y actualización deplanes de estudio y en todo cuanto concierna al mejor desenvolvimiento dela enseñanza;
- Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestosa su disposición;
- No tener actuación pública o privada, en organizaciones quesustenten principios contrarios a los establecidos en la ConstituciónNacional.
2) Derechos
Art. 7° - Son derechos del docente:
- La estabilidad en el empleo de acuerdo con las disposiciones deeste Estatuto;
- El goce de retribuciones y beneficios previsionales;
- El ascenso, el acrecentamiento de horas de cátedra y la acumulaciónde cargos de acuerdo con el régimen de incompatibilidades vigentes,el traslado, la permuta y la reincorporación en las condiciones fijadaspor este Estatuto;
- La transferencia al escalafón general en caso de pérdidao disminución de las aptitudes psico-físicas requeridas parael ejercicio de la función docente en que reviste. Este derecho correspondeexclusivamente al docente titular y se extinguirá cuando éstealcance las condiciones necesarias para obtener algún beneficio previsional;
- El ejercicio de la actividad en las mejores condiciones posibles en loque respecta al local, la higiene, el material didáctico y el númerode alumnos;
- El goce de licencias y justificaciones de acuerdo con las disposicionesvigentes;
- La utilización de becas y licencias con goce de sueldo para su perfeccionamientodocente, cultural y técnico conforme con las condiciones que determinela reglamentación. A estos efectos las autoridades estimularány facilitarán la superación del personal docente en ejercicio,mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudio o investigación;
- El uso de los servicios sociales conforme con las normas vigentes sobrela materia;
- El conocimiento del orden de mérito dado por las juntas de Clasificacióny Superior de Evaluación.
CAPITULO IV
Estabilidad
Art. 8° - El personal docente gozará de estabilidad en suempleo, en el nivel alcanzado en la carrera docente con carácter de titular.
Art. 9° - El docente no podrá ser privado de su empleo sinopor las causas y los procedimientos establecidos en este Estatuto y en el Estatutopara el Personal Municipal.
Art. 10° - El personal docente titular quedará en situaciónde disponibilidad cuando por razones de modificación de estructura, dereajuste o cambio de programas o planes de estudio o clausura de escuelas, osecciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes.
Al personal puesto a disponibilidad se le asignarán nuevas funcionesen cargos o asignaturas de su especialidad, sin disminución de su remuneracióny, en caso de que no las hubiere se lo transferirá transitoriamente alescalafón general. Durante el plazo de seis (6) años inmediatamenteposteriores a su transferencia al escalafón general, tendrá prioridadpara ocupar vacantes docentes. Al término de este período, sutransferencia al escalafón general se considerará definitiva.
Art. 11° - El personal titular que sufriera la pérdida odisminución de sus aptitudes físicas y/o psíquicas parael desempeño de la función docente será transferido transitoriamenteal escalafón general. El agente transferido en virtud de lo dispuestoen el presente artículo podrá reintegrarse por única veza su función original u otra docente para la que conserve aptitud, dentrodel período de seis (6) años a contar de la fecha de su transferencia.Transcurrido los seis (6) años previstos para la transferencia transitoriay producida una segunda transferencia, la incorporación del agente alescalafón general será definitiva.
Art. 12° - El personal docente transferido al escalafóngeneral será reubicado en el grupo más afín con sus aptitudesy títulos, asignándosele la clase que corresponda en razónde su antigüedad municipal.
Art. 13° - El personal reubicado en el escalafón general,percibirá una retribución de monto igual a la que le corresponderíaen el momento de la transferencia por el cargo docente que desempeñaba.Dicha remuneración será percibida hasta el momento en que la mismasea superada por la correspondiente al nuevo cargo que ocupa. En los dos casosla retribución será por todo concepto, incluida la bonificaciónpor antigüedad.
CAPITULO V
Remuneraciones
Art. 14. - La retribución mensual del personal docente en actividadse integra:
- Con la asignación por el cargo que desempeña segúnel puntaje previsto en el escalafón respectivo;
- Con la bonificación por antigüedad;
- Con las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposicioneslegales.
Art. 15° - El valor monetario del índice 1, como asítambién los índices correspondientes a cada cargo y horas de cátedra,serán determinados por la autoridad competente.
Art. 16° - El personal docente en actividad, cualquiera sea elcargo o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones porantigüedad de acuerdo con los porcentajes que se indican en la siguienteescala:
1 año | 10 % |
2 años | 15 % |
4 años | 30 % |
7 años | 45 % |
10 años | 60 % |
14 años | 80 % |
18 años | 100 % |
20 años | 110 % |
22 años | 120 % |
Estas bonificaciones se liquidarán sobre la asignación correspondienteal cargo desempeñado y regirán a partir del mes siguiente a lafecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
Art. 17° - A los efectos del pago de la bonificación porantigüedad, se considerarán acumulables todos los servicios no simultáneosde carácter docente fehacientemente acreditados, que se hubieran prestadoen jurisdicción municipal, provincial o nacional, o en organismos privadosoficialmente reconocidos.
CAPITULO VI
Carrera docente
A) Ingreso en la docencia:
Art. 18° - Para ingresar en la docencia son condiciones generalesy concurrentes:
- Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción,cuando no haya postulantes argentinos que reúnan las condiciones requeridas,los aspirantes a ingresar en la docencia en los organismos educativos correspondientesa las áreas de enseñanza contempladas en el artículo3°, inciso b) y d), podrán ser extranjeros con dominio del idiomacastellano. (Conforme texto Art. 2° de la Ordenanza N° 41.920,B. M.18.084)
- Poseer la capacidad psicofísica, conducta y moralidad inherentesa la función educativa;
- Poseer el título docente, técnico, profesional o artísticocorrespondiente, o certificado de capacitación afín con la especialidadrespectiva. En ausencia de postulantes con título y con carácterexcepcional, se podrán cubrir asignaturas o cargos técnico-profesionales,artísticos o de actividades prácticas de gabinetes, taller olaboratorio, en el área determinada en el artículo 3° incisob), cuando se posean antecedentes relevantes de carácter técnico-profesional,artístico o docente. (Conforme texto Art. 2° de la OrdenanzaN° 41.920, B.M. 18.084).
- Presentar los títulos, antecedentes y constancias de clasificaciónde concepto si la hubiera, para la evaluación a que se refiere el artículo26;
- Derogado por Art. 3° de la Ley N° 668, BOCBA 1330.
- No haber sufrido condena por delito doloso;
- No tener pendiente proceso criminal;
- No haber sido declarado cesante o exonerado de la administraciónpública nacional, provincial o municipal, excepto en el caso de habersido rehabilitado;
- No tener actuación pública o privada, en organizaciones quesustenten principios contrarios a los establecidos en la ConstituciónNacional.
Art. 19° - La Reglamentación determinará los títulosdocentes, habilitantes y supletorios requeridos para el ejercicio de la docenciaen cada cargo o asignatura. No podrán efectuarse designaciones de personaldocente con título habilitante o supletorio, cuando hubiera clasificadoscon título docente. Tampoco podrán efectuarse designaciones depersonal con título supletorio cuando hubiera clasificados con títulohabilitante.
Art. 20° - En las Areas de enseñanza indicadas en el artículo3° inciso b) y d), en sustitución de las prioridades especificadasen el artículo 19 serán de aplicación las siguientes, cuandolos postulantes clasificados tengan igual puntaje prevalecerá el queposea título docente, y a su vez el título habilitante prevalecerásobre el supletorio. (Conforme texto Art. 3° de la Ordenanza N°41.920, B.M. 18.084).
Art. 21° - Se ingresa en la carrera docente por el cargo de menorjerarquía del escalafón respectivo, salvo lo previsto en el artículo68, punto I, incisos a) y b), para el cual se es designado por autoridad competente,en el carácter de interino o suplente.
B) Titulares, Interinos y Suplentes:
Art. 22° - Se entiende por:
- Docente Titular: aquel que ha sido designado para desempeñaren forma definitiva un cargo u horas de cátedra;
- Docente Interino: aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamenteun cargo u horas de cátedra vacantes;
- Docente suplente: aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamenteun cargo u horas de cátedra en reemplazo de un titular, un interinou otro suplente.
Art. 23° - El personal docente interino o suplente cesaráen sus tareas:
- El interino, por designación y presentación deltitular;
- El suplente, por presentación del titular, interino o suplente aquien reemplaza;
- El interino o suplente por cese de funciones dispuesto por la autoridadcompetente, con expresión de causa.
Art. 24° - Los docentes que se designen como interinos o suplentes,deberán acreditar las mismas condiciones exigidas para el desempeñode cargos u horas de cátedra de titular, tendrán los mismos deberesy derechos establecidos para éste, con excepción de lo previstoen el Capítulo IV y de las limitaciones contempladas en el CapítuloXII, y percibirán las mismas asignaciones por cargo u horas de cátedraque correspondan al titular.
Art. 25° - La designación de interinos y suplentes en cargosde ejecución y de ascensos se hará sobre la base del orden demérito establecido anualmente por la Junta de Clasificación respectivaque a tal efecto evaluará:
- Título y antecedentes;
- Calificación de concepto, si la hubiere.
Art. 26° - La evaluación de los títulos y antecedentespara el ingreso a la docencia, tendrá en cuenta los siguientes conceptos:
- Título correspondiente;
- Servicios docentes prestados;
- Otros títulos;
- Cursos, estudios y otros antecedentes vinculados con la docencia.
Art. 27° - Se designará personal docente interino o suplenteinmediatamente después de producida la necesidad del mismo, siguiendoel orden de mérito a que se refiere el artículo 25. La autoridadcompetente aprobará dicha designación. A requerimiento de la Direccióndel Establecimiento el aspirante que se hubiera desempeñado durante elperíodo escolar en determinado grado, sección, curso, asignaturao especialidad, tendrá prioridad de designación cualquiera seael lugar que ocupe en la lista, cuando se produzca la vacancia del mismo grado,sección, curso, asignatura especialidad.
Art. 28° - La designación en carácter de titular,en cargo de ingreso, se hará sobre la base del orden de méritoque resulte de la evaluación de títulos antecedentes y calificaciónde concepto de los dos (2) últimos años, que no podránser inferior a "Bueno". Para ser titularizado se requiere una antigüedadmínima de dos (2) años continuos o discontinuos, como suplenteo interino en el cargo u horas de cátedra a cuya titularizaciónse aspira, cumplidos dentro de los cinco (5) años inmediatamente anterioresa la designación.
Art. 29° - Las designaciones de docentes titulares en los cargosde menor jerarquía escalafonaria se realizarán en todas las áreasde la enseñanza antes de la iniciación de cada períodolectivo.
Art. 30° - Cuando se incremente la cantidad de horas de cátedrade determinada asignatura de un curso, las nuevas horas serán adjudicadasal docente que al momento de producirse el incremento señalado ejercierala docencia en esa asignatura.
Dicha adjudicación será efectuada en el mismo carácterde titular o interino en el que el docente se desempeñaba y siempre quepor ello no sea alcanzado por alguna norma de incompatibilidad
C) Juntas de Clasificación docente:
Art. 31° - Funcionarán como organismos asesores permanentes,Juntas de Clasificación de los aspirantes a ingresar en la docencia yde quienes se desempeñan como titulares, interinos o suplentes, en todoslos cargos de los respectivos escalafones.
Art. 32° - Los miembros de las Juntas serán designados pordos (2) años, renovándose anualmente la mitad del cuerpo.
En ocasión de la primera integración de las Juntas se sortearáa los integrantes que cesarán al producirse la primera renovaciónanual.
Todos serán designados por el Departamento Ejecutivo y quedaráneximidos del desempeño de las funciones propias de su cargo, duranteel período en que se encuentren convocados para actuar en las Juntas.
Las Juntas de Clasificación se integran:
A) En la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente
- Dirección de Capacitación Profesional y Técnica:
- Tres (3) docentes, comprendido el presidente y dos (2) suplentes.
- Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca".
- Tres (3) docentes, comprendido el presidente y dos (2) suplentes.
C) En la Secretaría de Cultura
- Escuela Municipal de Arte Dramático, Instituto Vocacional de Arte,Instituto Superior de Arte del Teatro Colón y Conservatorio Municipalde Música "Manuel de Falla".
- Cinco (5) docentes, comprendido el presidente y tres (3) suplentes.
D) En la Secretaría de Gobierno
- Dirección General de Deportes y Recreación:
- Tres (3) docentes, comprendido al presidente y dos (2) suplentes.
(Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 39.699, B.M. 17.178y la supresión dispuesta por Art. 1° de la Ordenanza N° 41.920,B.M. 18.084).
Art. 33° - Son funciones de las Juntas de Clasificación:
- Verificar la autenticidad y validez de los títulos y certificadoscorrespondientes a los docentes, para su clasificación;
- Estudiar y evaluar los títulos y antecedentes de los docentes enejercicio y de los aspirantes a ingresar en la docencia;
- Conservar los legajos personales de los docentes clasificados;
- Establecer anualmente el orden de mérito de quienes aspiren a desempeñarsecomo titulares, interinos o suplentes en cargos de ingreso, sobre la basedel puntaje que les fuera asignado en razón de sus títulos,antecedentes y calificación de concepto cuando la hubiera. Dicho ordende mérito una vez aprobado por el Departamento Ejecutivo tendrávigencia durante el año;
- Establecer el orden de mérito de los docentes titulares, sobre labase de los títulos, antecedentes y de la calificación de conceptode los dos (2) últimos años. Tal orden de mérito determinarála prioridad para la asignación de interinatos y suplencias en cargosde conducción. Dicho orden de mérito una vez aprobado por elDepartamento Ejecutivo tendrá vigencia durante el año. Paralelamenteserá elevado a la Junta Superior de Evaluación a los fines previstosen el artículo 38, inciso d);
- Asesorar a la Superioridad, cuando así lo requiera,sobre pedidosde traslado, permutas y reincorporaciones del personal;
- Intervenir en los recursos que se interpongan respecto de las clasificacionesque se hubieran asignado.
Art. 34° - El orden de mérito fijado por las Juntas de clasificaciónsólo podrá ser objeto de los recursos que establezca la Reglamentación.
D) Juntas Superiores de Evaluación:
Art. 35° - Se constituirán anualmente, por Decreto del DepartamentoEjecutivo, en el ámbito de cada Secretaría con dependencias educativas,Juntas Superiores de Evaluación. Las mismas funcionarán en ocasiónde realizarse la evaluación de los docentes titulares en condicionesde ocupar cargos jerárquicos con carácter de titular.
Art. 36° - Las Juntas Superiores de Evaluación se integraráncon los siguientes miembros:
A) Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente
Presidente: El Subsecretario que designe la Secretaría.
Vocales: El Director de Capacitación Profesional y Técnicao el Director del Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca"según corresponda, y el Director Docente del sector pertinente.
Actuarán como asesores un (1) docente por cada una de las especialidades,según corresponda.
B) Secretaría de Cultura
Presidente: El Subsecretario de Cultura.
Vocales: El Director de Educación, el Administrador Generalo el Director Artístico del Teatro Colón, el Director de Institutoso el Supervisor General, según corresponda.
Actuarán como asesores un (1) docente por cada una de las ramas dela enseñanza, según corresponda.
D) Secretaría de Gobierno
Presidente: El Subsecretario de Acción Social.
Vocal: El Director General de Deportes y Recreación.
Actuará como asesor un (1) docente, que deberá ser el de mayorpuntaje entre los docentes que revisten con mayor jerarquía escalafonaria.
(Conforme texto Art. 1° de la Ordenanza N° 39.699, B.M. 17.178y la supresión dispuesta por Art. 1° de la Ordenanza N° 41.920,B.M. 18.084).
Art. 37° - Todo el personal que se desempeña en las JuntasSuperiores de Evaluación quedará eximido del cumplimiento de lasfunciones propias de su cargo, mientras dure ese desempeño.
Art. 38° - Son funciones de las Juntas Superiores de Evaluación:
- Evaluar los títulos y antecedentes de los docentes en condicionesde ascender con carácter de titular en relación con las característicasde los cargos por cubrir, de acuerdo con los requisitos que establezca laReglamentación;
- Mantener con los aspirantes a ascensos un coloquio con excepciónde los casos que establezca la Reglamentación;
- Adjudicar a los postulantes un puntaje que considerará los resultadosdel coloquio y de la evaluación indicada en el inciso a) del presenteartículo;
- Establecer el orden de mérito de los aspirantes sobre la base queresulte de sumar al asignado por las Juntas de Clasificación, el obtenidode acuerdo con lo establecido en el inciso precedente;
- Elevar el orden de mérito al Departamento Ejecutivo para su consideración;
- Intervenir en los recursos que se interpongan respecto de las clasificacionesque hubiera asignado.
Art. 39° - El orden de mérito fijado por las Juntas Superioresde Evaluación sólo podrá ser objeto de los recursos queestablezca la Reglamentación.
D) Ascensos:
Art. 40° - Todo ascenso se realizará teniendo en cuentael orden de mérito que establecerán las Juntas Superiores de Evaluación,una vez aprobado por el Departamento Ejecutivo.
Art. 41° - En la evaluación de títulos y antecedentespara las designaciones como titular, suplente o interino en cargos de conducción,se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:
- Calificaciones obtenidas en los cursos de actualización,perfeccionamiento y capacitación organizados o reconocidos por la autoridadcompetente;
- Títulos, publicaciones y otras actividades directamente vinculadascon la enseñanza.
Art. 42° - No podrá ascender el personal que se encuentreen alguna de las siguientes situaciones:
- Renuncia presentada;
- Uso de licencia de acuerdo con los artículos 29, 30, 33 y 34 delManual del Personal;
- Incorporación al escalafón general en el supuesto previstoen el artículo 11;
- Pasiva, según lo previsto en el artículo 4°, incisob), excepto los movilizados y quienes se encuentren revistando en el escalafóngeneral por haber sido declarados en disponibilidad;
- No haber aprobado los cursos de capacitación;
- Haber obtenido concepto inferior a Muy Bueno en alguno de los tres últimosaños;
- Cumplir dentro del año posterior al ascenso las condiciones requeridaspara obtener la jubilación ordinaria;
- Haber tenido más de tres días de suspensión dentrode los dos (2) últimos años.
CAPITULO VII
Traslados, permutas y reincorporaciones
Art. 43° - El personal docente titular en situación activapodrá solicitar traslado por razones debidamente justificadas. Tal solicitudserá considerada por la autoridad competente teniendo en cuenta las necesidadesdel servicio.
Art. 44° - El personal docente titular en situación activa,podrá solicitar permuta de cargos de igual jerarquía o funciónpor motivos debidamente justificados. Dicha permuta sólo podráhacerse efectiva antes del comienzo del período lectivo y con la aprobaciónde la autoridad competente quien tendrá en cuenta las necesidades delservicio. Este beneficio no alcanza al personal en condiciones de acogerse ala jubilación ordinaria.
Art. 45° - La reincorporación a la docencia se harápor el cargo de menor jerarquía del escalafón en que hubiera revistadoel solicitante y con el carácter de titular
Dicha reincorporación quedará supeditada al cumplimiento de lossiguientes requisitos:
- Existencia de vacantes;
- Haber revistado como titular no menos de cinco (5) años con conceptono inferior a Muy Bueno, en jurisdicción municipal;
- Conservar las condiciones psicofísicas, morales e intelectualesinherentes a la función;
- No haber obtenido ni estar en condiciones de obtener la jubilaciónordinaria;
- Haber presentado la solicitud dentro de un lapso no mayor de seis (6) añoscontados a partir de la fecha de la aceptación de la renuncia.
CAPITULO VIII
Calificación
Art. 46° - El personal docente será calificado anualmentesobre la base de constancias objetivas. La calificación se ajustaráa una escala de conceptos y a su correspondiente valor numérico. Contrala misma podrán interponerse los recursos que determine la reglamentación.Cada una de las instancias determinará un orden de mérito.
Art. 47° - Se llevará un legajo de actuación y antecedentesde cada docente, en el que se registrará la información pertinente.El interesado tendrá derecho a conocer la documentación que hubieraen dicho legajo y a requerir que se la complemente si advirtiera omisiones.La Reglamentación establecerá la autoridad calificadora.
Art. 48° - La obtención de dos conceptos deficientes, unadeficiente y dos regulares, o tres regulares en los diez (10) últimosaños calendario será causal de cesantía.
CAPITULO IX
Capacitación y perfeccionamiento profesional
Art. 49° - Consecuentemente con los deberes y derechos que se determinanen el inciso e) del artículo 6° y en el inciso g) del artículo7°, respectivamente, establécese con carácter obligatoriola actualización y perfeccionamiento profesional del personal comprendidoen este Estatuto.
Art. 50° - Los docentes titulares en situación activa conun mínimo de siete (7) años de antigüedad podrán asistira la Escuela Superior de Capacitación a los efectos de participar enlos cursos que se dicten, en las condiciones que establezca la Reglamentación.La asistencia a dichos cursos será obligatoria y determinará laeximición de las funciones propias de su cargo.
á
CAPITULO X
Disciplina
Art. 51° - Sin perjuicio de la aplicación del régimendisciplinario que establecen el Estatuto para el Personal Municipal y el Manualde Personal, los Directores de Establecimientos, el Personal de ConducciónSuperior y los Directores de Repartición con dependencias educativas,tendrán facultades para aplicar sanciones de suspensión de hasta(10) días.
á
CAPITULO XI
Incompatibilidades
Art. 53° - El régimen de compatibilidad del personal basecomprendido en este Estatuto, se regirá de la siguiente manera:
- El tope establecido en el apartado 3), inciso a) de la reglamentacióndel artículo 18 de la Ordenanza N° 40.593, sera de aplicacióna las horas cátedra.
- Lo normado en el artlculo 74 de la Ordenanza N° 40.593, (AD 230.300),será de aplicación para los cargos.
(Conforme texto Art. 2° de la Ordenanza N° 50.600, BOCBA 184)
CAPITULO XII
Licencias y justificaciones
Art. 54° - El Personal docente titular, interino y suplente comprendidoen este Estatuto, gozará de las licencias y justificaciones que se establecenen los artículos 68 al 73 de la Ordenanza N° 40.593 (AD 230.300).
(Conforme texto Art. 4° de la Ordenanza N° 50.600, BOCBA 184)
Art. 55° - Derogado por Art. 5° de la Ordenanza N° 50.600,BOCBA 184
Art. 56° - Derogado por Art. 5° de la Ordenanza N° 50.600,BOCBA 184
Art. 57° - Derogado por Art. 5° de la Ordenanza N° 50.600,BOCBA 184
CAPITULO XIII
Jubilaciones
Art. 58° - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridaspara la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, podránsolicitar a la autoridad competente, continuar en situación activa. Estaresolverá en definitiva. La autorización será únicay no podrá extenderse por más de tres (3) años, contadosdesde la fecha en que el agente hubiese alcanzado las condiciones mencionadasprecedentemente. Cumplido este período será de aplicaciónel artículo 23 del Estatuto para el Personal Municipal.
Art. 59° - El agente que cese para acogerse a alguno de los beneficiosprevisionales vigentes, de acuerdo con el artículo 58 del presente capítulo,percibirá del Instituto Municipal de Previsión Social, como anticipo,un 75 % de los haberes correspondientes a su última situaciónde revista anterior al cese, hasta tanto los organismos previsionales pertinentesefectúen al agente el pago regular del beneficio jubilatorio alcanzado.Dicho anticipo deberá reintegrarse una vez otorgado el beneficio jubilatoriodefinitivo.
CAPITULO XIV
Comisión Permanente del Estatuto del Docente
Art. 60° - La Comisión Permanente del Estatuto del Docenteestará integrada conforme con las normas que establezca la Reglamentacióny tendrá las siguientes funciones:
- Estudiar y proponer al Departamento Ejecutivo la actualizacióndel presente régimen, su reglamentación y ordenamientos complementarios.
- Asesorar al Departamento Ejecutivo en relación con las normas aplicablesal personal docente, cuando fuera requerida.
TITULO II
Disposiciones Especiales
CAPITULO I
Area de la enseñanza especial
Dirección de Pedagogía Asistencial del Hospital "ManuelRocca"
a) Del ingreso
Art. 61° - Se podrá inscribir personal hasta los cua-renta(40) años. Podrán solicitar su ingreso los as-pirantes mayoresde cuarenta (40) años que hubiesen desempeñado funciones docentes,cualquiera haya sido el cargo o jerarquía, y como mínimo duranteun curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas.En este caso la diferencia entre los años de edad del aspirante y losservicios computados no deberá exceder de cuarenta (40).
Art. 62° - El ingreso en la docencia se hará por los siguientescargos:
- Maestro Celador.
- Maestro de Atípicos (sordos, ciegos, discapacitados motrices y múltiples).
- Maestro de Grado
- Maestro de Materias Complementarias.
- Profesor de Educación Física.
b) Del escalafón
Art. 63° - El escalafón del personal docente que se desempeñaen el área es el siguiente:
- Maestro de Atípicos.
- Maestro Secretario.
- Vicedirector de Pedagogía Asistencial.
- Director de Pedagogía Asistencial.
c) De los ascensos
Art. 64° - Para optar a los distintos cargos de ascenso, ademásde poseer el título correspondiente a la especialidad, se requeriránlas siguientes condiciones:
- Maestro Secretario: Ser Maestro de Atípicos titular concinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de las funcionespropias del cargo;
- Vicedirector de Pedagogía Asistencial:
- Ser Maestro Secretario titular con dos (2) años deantigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo;
- Ser Maestro de Atípicos titular con diez (10) años deantigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
- Director de Pedagogía Asistencial:
- Ser Vicedirector de Pedagogía Asistencial titular,con tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de las funcionespropias del cargo;
- Ser Maestro Secretario titular con siete (7) años de antigüedaden el ejercicio de las funciones propias del cargo;
- Ser Maestro de Atípicos titular con dieciséis (16) añosde antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
CAPITULO II
Area de la enseñanza y formación artística
a) Del Ingreso
Art. 65° - Se podrá inscribir personal hasta la edad máximaestablecida para la actuación docente, antes de acogerse a los beneficiosde la Jubilación Ordinaria. (Conforme texto art. 1° de laOrdenanza N° 50.163, B.M. 20.211).
Art. 66° - El ingreso en la docencia se hará por los siguientescargos:
- Profesor.
- Auxiliar docente.
- Maestro de curso.
b) Del escalafón.
Art. 67° - El escalafón del personal docente que se desempeñaen el área es el siguiente:
- Profesor o Maestro de Curso.
- Vicedirector.
- Director
c) De los ascensos
Art. 68° - Para optar a los distintos cargos de ascenso se requeriránlas siguientes condiciones:
- En el Conservatorio Municipal de Música "Manuel deFalla", Escuela Municipal de Arte Dramático e Instituto Superiorde Arte del Teatro Colón:
- Vicedirector: Ser Profesor con ocho (8) años de antigüedaddentro de cualquier ámbito;
- Director:
- Ser Vicedirector;
- Ser profesor con diez (10) años de antigüedad dentrode cualquier ámbito.
En todos los casos se deberá poseer título docente,universitario, de nivel terciario, de capacitación técnico-profesionalo antecedentes relevantes en el desempeño de la docencia, enlas disciplinas relacionadas con las que se dictan en el establecimiento.
- En el Instituto Vocacional de Arte.
- Vicedirector: Ser Profesor titular o Maestro de Curso titularcon ocho (8) años de antigüedad, de los cuales cuatro (4)deberán corresponder a la docencia municipal;
- Director:
- Ser Vicedirector titular con dos (2) años de antigüedaden el ejercicio de las funciones propias del cargo;
- Ser Profesor titular o Maestro de Curso titular con once (11) añosde antigüedad, de los cuales siete (7) deberán correspondera la docencia municipal.
En todos los casos se deberá poseer título docente,universitario, de nivel terciario, de capacitación técnico-profesionalo antecedentes relevantes en el desempeño de la docencia, enlas disciplinas relacionadas con las que se dictan en el establecimiento.
- En la Dirección General de Educación.
- Supervisor Docente.
- Ser Director titular con dos (2) años de anti-güedaden el ejercicio de las funciones propias del cargo;
- Ser Vicedirector titular con cinco (5) años de antigüedaden el ejercicio de las funciones propias del cargo;
- Ser Profesor titular con catorce (14) años de antigüedaddocente, de los cuales ocho (8) deberán corresponder a la docenciamunicipal.
En todos los casos se deberá poseer título docente,universitario, de nivel terciario o de capacitación técnico-profesional.
- Supervisor General:
- Ser Supervisor General titular con dos (2) añosde antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
- Ser Director titular con cinco (5) años de antigüedaden el ejercicio de las funciones propias del cargo;
- Ser Vicedirector titular con ocho (8) años de antigüedad.
- Ser Profesor titular con diecisiete (17) años de antigüedaddocente, de los cuales doce (12) deberán corresponder a ladocencia municipal.
En todos los casos se deberá poseer título docente ouniversitario.
- Director de Institutos:
- Ser Supervisor General titular con dos (2) añosde antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo;
- Ser Supervisor Docente titular con cinco (5) años de antigüedaden el ejercicio de las funciones propias del cargo;
- Ser Director titular con siete (7) años de antigüedaden el ejercicio de las funciones propias del cargo.
En todos los casos se deberá contar con dieciséis (16)años de antigüedad docente, de los cuales catorce (14)deberán corresponder a la docencia municipal, y poseer títulodocente o universitario.
- Supervisor Docente.
CAPITULO IV
Area de la formación técnica para la salud
a) Del ingreso
Art. 73° - Se podrá inscribir personal hasta los cuarenta(40) años. Podrán solicitar su ingreso los aspirantes mayoresde cuarenta (40) años que hubiesen desempeñado funciones docentes,cual- quiera haya sido el cargo o jerarquía, y como mínimo duranteun curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas.En este caso la diferencia entre los años de edad del aspirante y losservicios computados no deberán exceder de cuarenta (40). No podráingresar quien haya cumplido la edad mínima establecida para acogersea su jubilación ordinaria.
Art. 74° - El ingreso en la docencia se hará por los siguientescargos:
- Instructor de Enfermería.
- Instructor Técnico.
- Profesor.
b) Del escalafón
Art. 75° - Los escalafones del personal docente que se desempeñaen el área son los siguientes:
- En la Escuela de Enfermería "Cecilia Grierson".
- Instructor de Enfermería.
- Instructor Jefe de Enfermería.
- Vicedirector.
- Director.
- En la Escuela de Técnicos de la Salud.
- Profesor.
- Vicedirector.
- Director.
c) De los ascensos
Art. 76° - Para optar a los distintos cargos de ascenso se requeriránlas siguientes condiciones:
- En la Escuela de Enfermería "Cecilia Grierson".
- Instructor Jefe de Enfermería: Ser Instructorde Enfermería titular con un (1) año de antigüedaden las funciones propias del cargo en la docencia municipal;
- Vicedirector:
- Ser Instructor Jefe de Enfermería titular con dos(2) años de antigüedad en el ejercicio de las funcionespropias del cargo en la docencia municipal.
- Ser instructor de Enfermería titular con cinco (5) añosde antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargoen la docencia municipal.
En todos los casos deberá poseer título de Licenciadoo Profesor de Enfermería o de Enfermero Profesional con estudiossecundarios completos.
- Director:
- Ser Vicedirector de Escuela de Enfermería titularcon tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de lasfunciones propias del cargo en la docencia municipal;
- Ser instructor Jefe de Enfermería titular con seis (6) añosde antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargoen la docencia municipal;
- Ser instructor de Enfermería titular con diez (10) añosde antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargoen la docencia municipal.
En todos los casos se deberá poseer título de Licenciadoo Profesor de Enfermería.
- En la Escuela de Técnicas para la Salud.
- Vicedirector: Ser Profesor titular con tres (3) añosde antigüedad en el área en el ejercicio de las funcionespropias del cargo;
- Director:
- Ser Vicedirector titular con dos (2) años de antigüedaden el ejercicio de las funciones propias del cargo;
- Ser Profesor titular con seis (6) años de antigüedaden el área en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
En todos los casos se deberá poseer título de Médicocon especialización en Administración y OrganizaciónHospitalaria.
CAPITULO V
Area de la enseñanza deportiva
a) Del ingreso
Art. 77° - Se podrá inscribir personal hasta los treinta(30) años. Podrán solicitar su ingreso los aspirantes mayoresde treinta (30) años que hubiesen desempeñado funciones docentescualquiera haya sido el cargo o jerarquía y como mínimo duranteel curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas.En este caso la diferencia entre los años de edad del aspirante y losservicios computados no deberá exceder de treinta (30). No podráingresar quien haya cumplido la edad mínima establecida para acogersea su jubilación ordinaria.
Art. 78° - El ingreso en la docencia se hará por el siguientecargo:
- Profesor de Educación Física.
b) Del Escalafón.
Art. 79° - El escalafón del personal docente que se desempeñeen el área es el siguiente:
- Profesor de Educación Física.
- Regente.
- Director de Actividades.
c) De los ascensos.
Art. 80° - Para optar a los distintos cargos de ascenso se requeriránlos siguientes requisitos:
- Regente: Ser profesor con cinco (5) años de antigüedaden la docencia, de los cuales tres (3) deberán corresponder a la docenciamunicipal, y poseer título docente.
- Director de Actividades:
- Ser agente con por lo menos dos (2) años de antigüedaden el cargo.
- Ser profesor con diez (10) años de antigüedad en la docencia,de los cuales ocho (8) deberán corresponder a la docencia municipal,y poseer título docente. (Capítulo V conforme textoArt. 2° de la Ordenanza N° 39.699, B. M. 17.178)-.
CAPITULO VI
Disposiciones complementarias
Art. 81° - Como excepción, podrán designarse en cargosde ascenso a personal que no cumpla con el requisito de antigüedad mínimaen la docencia municipal, si no hubiera postulante que lo cumplimenten.
Art. 82° - El personal docente que se desempeñe en cargosde Instructoras de Enfermería en la Escuela "Cecilia Grierson",conservará el derecho a la antigüedad municipal acreditada en cargosno docentes de la especialidad, a los efectos de la aplicación de laescala de bonificación prevista en el artículo 16 del presenteEstatuto.
(Con la modificación dispuesta por el Art. 3° de la OrdenanzaN° 39.699, B. M. 17.178).
TITULO III
CAPITULO I
Disposiciones transitorias
Art. 83° - La Reglamentación establecerá la equivalenciade los cargos preexistentes a la sanción del presente Estatuto, en relacióncon los nuevos que el mismo crea o asigna nueva denominación. 1
Art. 84° - Los docentes que, a la fecha de sanción del presenteEstatuto, no posean los títulos exigidos por éste o por su reglamentaciónpara el desempeño del cargo en que reviste, podrán continuar enel mismo siempre que el 31 de diciembre de 1982 hayan obtenido los títuloscorrespondientes.
A quienes no cumplimenten dicha exigencia se les asignarán funcionesdocentes para cuyo desempeño se encuentren habilitados, si hubiere vacantes.Si no hubiere vacantes quedarán en disponibilidad.
Art. 85° - Por esta única vez, en ocasión de lasdesignaciones de interinos o titulares en cargo de ascenso, podrán postularselos docentes que se desempeñen con carácter de interinos, siempreque cumplan con los demás requisitos que el cargo a cubrir exige.
Art. 86° - Los agentes que con motivo de la modificaciónde las estructuras docentes indicadas en el artículo 3° cesen enfunciones con nivel de Regente, Subgerente, Jefe de maestros de Curso y MaestrosJefe Enseñanza Práctica, tendrán prioridad para ocuparlas vacantes que se produzcan en los cargos de ascenso de los escalafones respectivos,siempre que posean las condiciones requeridas y exista igualdad de méritoen la evaluación de títulos y antecedentes.
Art. 87° - En oportunidad de aplicarse el presente régimen,los cargos de Jefe de Maestros de Curso (Instituto Vocacional de Arte), MaestrosJefes de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas MunicipalesRaggio) y Jefe de Atípicos (Dirección de Pedagogía Asistencialdel Hospital Rocca) que existían por aplicación de la ordenanzaN° 33.790, serán transformados en cargos de Maestro de Curso, Maestrosde Enseñanza Práctica y Maestros de Atípicos, respectivamente.
Art. 88° - En el área de Formación Técnicapara la Salud, la limitación de edad no será de aplicaciónpara aquellos agentes que a la fecha de promulgación de este Estatutose encuentren desempeñando funciones que las nuevas estructuras calificancomo docentes.
(Con la modificación dispuesta por el Art. 3° de la OrdenanzaN° 39.699, B. M. 17.178)1.
* Tiempo completo
** tiempo simple
(con las modificaciones dispuestas por el art. 1 de la Ordenanza 37.340 BM 16.692 y el Art. 2 de la Ordenanza 46.070 BM 19.574 y con las supresiones dispuestas por la Ordenanza 41.920 BM 18.084