DECRETO 1033 2006

Síntesis:

REGULA EL TRATAMIENTO DE ACCIDENTES DE TRABAJO PARA LOS AGENTES DEL RÉGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO QUE NO ESTEN COMPRENDIDOS EN EL ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCIDENTE DE TRABAJO

Publicación:

14/08/2006

Sanción:

04/08/2006

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ley Nacional N° 24.557, la Ley N° 471 (B.O. N° 1026), la Ordenanza N° 40.593 (AD. 230.300) y el Expediente N° 5.545/05, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 471 dispone que las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rigen, entre otras, por la Ley Nacional de Riesgos de Trabajo N° 24.557, estableciendo, a su vez, que los estatutos particulares mantienen su vigencia hasta la celebración de convenios colectivos de trabajo (conf. arts. 1°, 5° y 66);

Que por Ordenanza N° 40.593 se aprobó el Estatuto del Docente Municipal;

Que el artículo 70, inciso c), de la citada ordenanza establece que Para el tratamiento de afecciones o lesiones por accidentes acaecidos en y por acto de servicio, debidamente comprobado, se concederá hasta dos (2) años de licencia, con percepción íntegra de haberes, en forma continua o discontinua, por una misma o distinta afección o lesión. Vencido este plazo, y subsistiendo la causal que determinó la licencia, se concederá ampliación de la misma por el término de un (1) año, con percepción del 75% de los haberes, siempre que el dictamen del Servicio Médico Municipal no establezca que puede jubilarse por invalidez. Esta licencia comprenderá todos los cargos que desempeñe el docente en el ámbito municipal;

Que el artículo 12 de la Ley Nacional N° 24.557 dispone que A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias, se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un (1) año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado;

Que el apartado 1 del artículo 13 de dicha ley determina que A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual de cuantía igual al valor mensual del ingreso base;

Que, en ese contexto, el artículo 14 del referido cuerpo normativo prevé que Producido el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad..., en tanto que su artículo 15, punto 1, referido a la provisionalidad de la Incapacidad Laboral Total (IPT), especifica que ...el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 70% del valor mensual del ingreso base;

Que de lo expuesto se advierte que la aplicación de la normativa analizada genera una notable desigualdad entre quienes se encuentran comprendidos en el Estatuto del Docente y el resto de los agentes que lo hacen en otros encuadramientos de empleo público en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la Procuración General de la Ciudad ha emitido numerosos dictámenes en tal sentido señalando que la desigualdad generada por la aplicación de la Ley N° 471 puede llegar a afectar garantías establecidas tanto en la Constitución Nacional como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, recomendando, a su vez, el dictado de la norma de carácter general, que supere dicha desigualdad, para todos los agentes no comprendidos en el Estatuto del Docente;

Que, asimismo, ha intervenido en estos actuados, aconsejando el dictado de la presente norma;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - En casos de accidentes de trabajo, calificados como tales por actos administrativos dictados por autoridad competente, se convalidarán las sumas remunerativas y no remunerativas percibidas por los agentes durante el período de incapacidad temporaria o provisoria determinada en cada supuesto, como derivada de los mismos, por la Dirección Medicina del Trabajo de la Dirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa del Ministerio de Hacienda, en iguales términos que el personal comprendido en la Ordenanza N° 40.593, continuando, una vez finalizados los plazos allí fijados, con los establecidos por la Ley Nacional N° 24.557.

Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 1033-06, establece que en casos de accidentes de trabajo, calificados como tales por actos administrativos dictados por autoridad competente, se convalidarán las sumas remunerativas y no remunerativas percibidas por los agentes durante el período de incapacidad temporaria o provisoria determinada en cada supuesto, como derivada de los mismos, por la Dirección Medicina del Trabajo de la Dirección General de Recursos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa del Ministerio de Hacienda, en iguales términos que el personal comprendido en la Ordenanza 40593, continuando, una vez finalizados los plazos allí fijados, con los establecidos por la Ley Nacional 24557.</p>
COMPLEMENTA
<p>Dto. 1033-06 regula procedimiento en accidentes de trabajo - percepción de haberes de docentes - Ord. 40593</p>
COMPLEMENTA
Dto. 1033-06 complementa Ley 24557-PLN-95 Aplica en casos de accidentes de trabajo, los plazos allí fijados luego de finalizados los que establece el Estatuto del Docente