LEY NACIONAL 24557 1995
Síntesis:
OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO. CONTINGENCIA Y SITUACIONES CUBIERTAS. PRESTACIONES DINERARIAS Y EN ESPECIE. DETERMINACIÓN Y REVISIÓN DE LAS INCAPACIDADES. RÉGIMEN FINANCIERO. GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES. DERECHOS,DEBERES Y PROHIBICIONES. FONDOS DE GARANTIA Y RESERVA. ENTES DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR. ÓRGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACIÓN. NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS. DISPOSICIONES FINALES.
Publicación:
04/10/1995
Sanción:
13/09/1995
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
E1 Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentinareunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1-Normativa aplicable y objetivos de laLey sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la reparaciónde los daños derivados del trabajo se regirán poresta LRT y sus normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevenciónde los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajoy de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitacióndel trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la recolocaciónde los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejorade las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2-Ambito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el ámbitode la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector público nacional,de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de laCiudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de dependencia del sectorprivado;
c) Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir en el ámbitode la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3 - Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadoresincluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos deltrabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten conla periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para afrontar las prestacionesde ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestacionesde asistencia médica y las demás previstas en elartículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarseobligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo(ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus municipios y la Municipalidadde la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4-Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbitode la LRT, así como las ART están obligados a adoptarlas medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente losriesgos del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente,dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplircon las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo. Estoscompromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formarparte de la negociación colectiva, o incluirse dentro delcontrato entre la ART y el empleador.
2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporaránun Plan de Mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad,que indicará las medidas y modificaciones que los empleadoresdeban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlosa la normativa vigente, fijándose en veinticuatro (24)meses el plazo máximo para su ejecución.
El Poder Ejecutivo nacional regulará las pautas y contenidosdel Plan de Mejoramiento, así como el régimen, desanciones.
3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el Plan de Mejoramientono podrá ser sancionado por incumplimiento de las normasde higiene y seguridad en el trabajo.
4. La ART controlará la ejecución del Plan de Mejoramiento,y está obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendenciade Riesgos del Trabajo (SRT).
5. Las discrepancias acerca de la ejecución del Plan deMejoramiento serán resueltas por la SRT.
ARTICULO 5-Recargo por incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la enfermedad profesional sehubiere producido como consecuencia de incumplimientos por partedel empleador de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo,éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituidopor el artículo 33 de la presente ley, una suma de dinerocuya cuantía se graduará en función de lagravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo seráde treinta mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de constatar y determinarla gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del recargoy gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6-Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbitoy violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo,o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugarde trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpidoo alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajadorpodrá declarar por escrito ante el empleador, y éstedentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, queel itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia aotro empleo o atención de familiar directo enfermo y noconviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimientodel empleador dentro de los tres (3) días hábilesde requerido.
2. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentranincluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaboraráy revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimientodel artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificaráagente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidadde determinar por si la enfermedad profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuenciasen ningún caso serán consideradas resarcibles.
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionalescausados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extrañaal trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciaciónde la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacionalefectuado según las pautas establecidas por la autoridadde aplicación.
ARTICULO 7 - Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria(ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida temporariamentela realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera manifestacióninvalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8-Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Permanente(ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasioneuna disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP) será total,cuando la disminución de la capacidad laborativa permanentefuere igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferiora este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral permanente será determinadopor las comisiones médicas de esta ley, en base a la tablade evaluación de las incapacidades laborales, que elaboraráel Poder Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores,la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidadesde reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestosque correspondiese, la aplicación de criterios homogéneosen la evaluación de las incapacidades dentro del SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9-Carácter provisorio y definitivode la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP)que diese derecho al damnificado a percibir una prestaciónde pago mensual, tendrá carácter provisorio durantelos 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas,por un máximo de 24 meses más, cuando no existacerteza acerca del carácter definitivo del porcentaje dedisminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazode provisionalidad podrá ser reducido si existiera certezaacerca del carácter definitivo del porcentaje de disminuciónde la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la Incapacidad Laboral Permanentetendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP)que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago únicotendrá carácter definitivo a la fecha del cese delperíodo de incapacidad temporaria.
ARTICULO 1O.
-Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el trabajadoren situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesitela asistencia continua de otra persona para realizar los actoselementales de su vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11.-Régimen legal de las prestacionesdinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquiciasy privilegios de los créditos por alimentos. Son, además,irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria(ILT) o permanente provisoria se ajustarán en funciónde la variación del AMPO definido en la ley 24.241, deacuerdo a la norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorarlas prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuandolas condiciones económicas financieras generales del sistemaasí lo permitan.
ARTICULO 12.-Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de las prestacionesdinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte dedividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotizacióncorrespondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestacióninvalidante o al tiempo de prestación de servicio si fueramenor a un año, por el número de días corridoscomprendidos en el período considerado.
2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar lacantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
ARTICULO 13.-Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir de la primera manifestación invalidante ymientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT),el damnificado percibirá una prestación de pagomensual, de cuantía igual al valor mensual del ingresobase.
La prestación dineraria correspondiente a los primerosdiez días estará a cargo del empleador. Las prestacionesdinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que.en todo caso, asumirá las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá efectuarseen el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 (t. o.1976) para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.
2. El responsable del pago de la prestación dinerariaretendrá los aportes y efectuará las contribucionescorrespondientes al sistema de seguridad social, abonando asimismolas asignaciones familiares.
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originadaen accidentes de trabajo 0 en enfermedades profesionales, el trabajadorno devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuiciode lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 delpresente articulo.
ARTICULO 14.-Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial(IPP).
1a Mientras dure la situación de provisionalidad de laIncapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibiráuna prestación de pago mensual cuya cuantía seráigual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicadopor el porcentaje de incapacidad, además de las asignacionesfamiliares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la IncapacidadLaboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirálas siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al20 %, una indemnización de pago único, cuya cuantíaserá igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base,multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficienteque resultara de dividir el número 65 por la edad del damnificadoa la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidadque resulte de multiplicar $ 55.000 por el porcentaje de incapacidad;
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20 % einferior al 66 %, una Renta Periódica-contratada en lostérminos de esta ley-, cuya cuantía seráigual al 70 % del valor mensual del ingreso base multiplicadopor el porcentaje de incapacidad. Esta prestación estásujeta a las retenciones por aportes provisionales y del sistemanacional del seguro de salud.
ARTICULO 15.-Prestaciones por Incapacidad Permanente Total(IPT).
1. Mientras dure la situación de provisionalidad de laIncapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibiráuna prestación de pago mensual equivalente al 70 % delvalor mensual del ingreso base. Percibirá, además,las asignaciones familiares correspondientes.
Durante este período, el damnificado no tendráderecho a las prestaciones del sistema provisional.
2. Declarado el carácter definitivo de la IncapacidadLaboral Permanente Total (IPT), el damnificado recibirálas prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezcael régimen provisional al que estuviere afiliado.
El damnificado percibirá, asimismo, en las condicionesque establezca la reglamentación, una prestaciónde pago mensual complementaria a la correspondiente al régimenprovisional. Su monto se determinará actuarialmente enfunción del capital integrado por la ART. Este capitalequivaldrá a 43 voces el valor mensual del ingreso base,multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el número65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacióninvalidante y no podrá ser superior a los $ 55.000.
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no deviniera en definitiva.la ART se hará cargo -del capital de recomposicióncorrespondiente, definido en la ley 24.241 (artículo 94)o, en su caso, abonará una suma equivalente al régimenprovisional a que estuviese afiliado el damnificado.
ARTICULO 16. - Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias por IncapacidadLaboral Permanente es compatible con el desempeño de actividadesremuneradas.
2. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir los aportesy contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientesa supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con IncapacidadLaboral Permanente.
ARTICULO 17.-Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido percibirálas prestaciones correspondientes a los distintos supuestos deIncapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al damnificado una prestaciónde pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definidopor la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguiráa la muerte del damnificado.
ARTICULO 18.-Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes accederán a la pensiónpor fallecimiento prevista en el régimen provisional alque estuviera afiliado el damnificado y a la prestaciónde pago mensual complementaria prevista en el articulo 15 apartado2.
2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta ley alas personas enumeradas en el articulo 53 de la ley 24.241. quienesconcurrirán en el orden de prelación y condicionesallí
ARTICULO 19.-Contratación de la renta periódica.
1. A los efectos de esta ley se considera renta periódicala prestación dineraria, de pago mensual, contratada entreel beneficiario y una ART o una compañía de segurosde retiro, quienes a partir de la celebración del contratorespectivo, serán las únicas responsables de supago. E] derecho a la renta periódica comienza en la fechade la declaración del carácter definitivo de laincapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte delbeneficiario o en la fecha en que se encuentre en condicionesde acceder a la jubilación por cualquier causa.
En el caso de empresas que no se afilien a una ART, dicha prestacióndeberá ser contratada con una entidad de seguro de retiroa elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebracióndel contrato respectivo, será la única responsablede su pago.
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la forma y la cuantíade la garantía del pago de la renta periódica encaso de quiebra o liquidación por insolvencia de las companíasde seguros de retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20. -
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas delas contingencias previstas en esta ley las siguientes prestacionesen especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerariasen caso de negativa injustificada del damnificado, determinadapor las comisiones médicas, a percibir las prestacionesen especie de los incisos a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1,incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a losdamnificados hasta su curación completa o mientras subsistanlos síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determinela reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS INCAPACIDADES
ARTICULO 21.-Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión MédicaCentral creadas por la ley 24.241 (artículo 51), seránlas encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo,carácter y grado de la incapacidad, y-en las materias desu competencia-resolver cualquier discrepancia que pudiera surgirentre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientosa observar por y ante las comisiones médicas, asícomo el régimen arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito parael damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
ARTICULO 22.-Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo dela incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestacioneso del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevosexámenes para revisar el carácter y grado de incapacidadanteriormente reconocidos.
CAPITULO V11
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23.-Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART,se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base imponible se aplicaránlas reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndosetodas las prestaciones que tengan carácter remuneratorioa los fines del SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con losaportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización,verificación y ejecución estará a cargo dela ART.
ARTICULO 24.-Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la Nación en formaconjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo estableceránlos indicadores que las ART habrán de tener en cuenta paradiseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadoresreflejarán la siniestralidad presunta, la siniestralidadefectiva, y la permanencia del empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de alícuotasen función del cual será determinable para cualquierestablecimiento, el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser aprobadopor la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota delarticulo anterior será fijada por establecimiento.
ARTICULO 25.-Tratamiento impositivo.
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen gasto deducible a losefectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART estánexentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de las mismas exencionesimpositivas que el contrato de renta vitalicia provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar idénticas exencionesque las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están exentas deimpuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26.-Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
1. Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro,la gestión de las prestaciones y demás accionesprevistas en la LRT estará a cargo de entidades de derechoprivado, previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendenciade Seguros de la Nación, denominadas "Aseguradorasde Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los requisitosde solvencia financiera, capacidad de gestión, y demásrecaudos previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos en esta ley, enla ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y oportuno de lasprestaciones de ésta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves en el cumplimientode su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que establezcala reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el otorgamientode las prestaciones que establece esta ley, en el ámbitoque-de conformidad con la reglamentación-ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas enla legislación laboral para los casos de accidentes y enfermedadesinculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias financieras derivadas de losjuicios por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamentoen leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará libremente laprima, y llevará una gestión económica yfinanciera separada de la que corresponda al funcionamiento dela LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la normativa generalen materia de seguros. *
* 5. El capital mínimo necesario para la constituciónde una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000)que deberá integrarse al momento de la constitución.El Poder Ejecutivo nacional podrá modificar el capitalmínimo exigido, y establecer un mecanismo de movilidaddel capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las reservas de la ART nopodrán ser afectados a obligaciones distintas a las derivadasde esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán transferidosal Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de serviciopropio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveeradecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley.La contratación de estas prestaciones podrá realizarsecon las obras sociales.
ARTICULO 27.-Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autosegurodeberán afiliarse obligatoriamente a la ART que librementeelijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantelde trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de ningúnempleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato cuya forma.contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será automática,aplicándose el Régimen de Alícuotas vigentea la fecha de la renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación estarásupeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleadorcon otra ART o a su incorporación en el régimende autoseguro.
ARTICULO 28.-Responsabilidad por omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguroomitiera afiliarse a una ART, responderá directamente antelos beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su obligación depago o la contratación de un trabajador, la ART otorgarálas prestaciones, y podrá repetir del empleador el costode éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el empleador deberádepositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantíade la ART.
4. Si el empleador omitiera-total o parcialmente-el pago de lascuotas a su cargo, la ART otorgará las prestaciones, ypodrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
ARTICULO 29.-Insuficiencia patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleadorno asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligacionesa su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRTcon cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador será probadaa través del procedimiento sumarísimo previsto paralas acciones meramente declarativas conforme se encuentre reguladoen las distintas jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30.-Autoseguro.
Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberáncumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleadory a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación,el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligaciónincompatible con dicho régimen.
CAPITULO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO 31.-Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:
a) Denunciarán ante la SRT los incumplimientos de susafiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo,incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria paracumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendenciade Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidosa las empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la composiciónde la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas,y demás elementos que determine la reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a las normasde la LEIT. ni destinar recursos a objetos distintos de los previstospor esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicosa los trabajadores, con carácter previo a la celebraciónde un contrato de aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto delrégimen de alícuotas y de las prestaciones, asícomo asesoramiento en materia de prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de la identidadde la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los accidentes y enfermedadesprofesionales que se produzcan en sus establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluidoel plan de mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de siniestralidad por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y capacitaciónen materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendoparticipar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluidoel plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificaciónprofesional;
c) Informaran al empleador los hechos que conozcan relacionadoscon los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas y a lostratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los accidentes y enfermedadesprofesionales que sufran.
ARTICULO 32.-Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de empleadores autoasegurados,de las ART las compañías de seguros de retiro deobligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20a 2.000 AMPOs (Aporte Medio Previsional Obligatorio), si no resultareun delito más severamente penado.
2. El incumplimiento de los empleadores autoasegurados, de lasART y de las companías de seguros de retiro, de las prestacionesestablecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistenciamedica y farmacéutica), será reprimido con la penaprevista en el artículo 106 del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la omisión de abonarlas cuotas o de declarar su pago, el empleador será sancionadocon prisión, de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea autoasegurado, de las ART y delas companías de seguros de retiro de las prestacionesdinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por estaley será sanción con prisión de dos a seisaños.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la pena de prisiónse aplicará a los directores, gerentes, síndicos,miembros del consejo vigilancia, administradores, mandatarioso representantes que hubiesen intervenido e hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3 y 4 del presenteartículo se configurarán cuando el obligado no diesecumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince díascorrido intimado a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en delitos previstosen los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33.-Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI cuyosrecursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficienciapatrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado anterior, losbeneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar lasgestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitarla declaración de insuficiencia patrimonial en los plazosque fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será administradopor la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multaspor incumplimiento de las normas sobre daños del trabajoy de las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución a cargo de los empleadores privadosautoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional, no inferioral aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de los empleadores ensituación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos del Fondo de Garantíade la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, así como también lasdonaciones y legados al mismo, tendrán como destino únicoapoyar las investigaciones, actividades de capacitación,publicaciones y campañas publicitarias que tengan comofin disminuir los impactos desfavorables en la salud de los trabajadores.Estos fondos serán administrados y utilizados en las condicionesque prevea la reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34.-Creación y recursos.
1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con cuyos recursosse abonarán o contratarán las prestaciones a cargode la ART que éstas dejarán de abonar como consecuencia,de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la Superintendenciade Seguros de la Nación, y se formará con los recursosprevistos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyomonto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII,
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT
ARTICULO 35.-Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT),como entidad autárquica en jurisdicción del Ministeriode Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberálas funciones y atribuciones qué actualmente desempeñala Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36.-Funciones.
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley I asigna y.en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las norma de higiene y seguridaden el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementariasque resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en est ley;
d) Requerir la información necesaria para cumplimientode sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamientoy el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio, gestionarel Fondo de Garantía, determinar su estructura organizativay su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales enel cual se registrarán los datos identificatorios del damnificadoy su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas,incapacidades reclamadas y además, deberá elaborarlos índices de siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y elcumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajoen ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la Nación tendrálas funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y susreglamentos.
ARTICULO 37.-Financiamiento.
1. Los gastos de funcionamiento de los entes de supervisiónse atenderá con la tasa prevista en la ley 20.091 (artículo81), aplicada sobre las cuotas mensuales que el empleador pagaa las ART.
2. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reasignar laspartidas presupuestarias correspondientes con el fin de proveera la SRT del equipamiento y presupuesto necesario para el presenteejercicio.
ARTICULO 38.-Autoridades y régimen del personal.
1. Un superintendente, designado por el Poder Ejecutivo Nacionalprevio proceso de selección, será la máximaautoridad de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de los funcionariossuperiores del organismo serán fijadas por el Ministeriode Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se regirán porla legislación laboral.
CAPITULO X111
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39.-Responsabilidad civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de todaresponsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientesde éstos, con la sola excepción de la derivada delarticulo 1072 del Código Civil.
2. En este caso. el damnificado o sus derechohabientes podráreclamar la reparación de los daños y perjuicios,de acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del párraloanterior el damnificado tendrá derecho a las prestacionesde esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificadoo sus derechohabientes podrán reclamar del responsablela reparación de los daños y perjuicios que pudierencorresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil.de las que se deducirá el valor de las prestaciones quehaya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o elempleador autoasegurado, según corresponda, estánobligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes latotalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podránrepetir del responsable del daño causado el valor de lasque hubieran abonado, otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO 40.-Comité Consultivo Permanente.
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de laLRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatrorepresentantes de la CGT, cuatro representantes de las organizacionesde empleadores, dos de los cuales serán designados porel sector de la pequeña y mediana empresa, y presididopor el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
El Comité aprobará por consenso su reglamento interno,y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre riesgosdel trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas enlas siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales;
c) Tablas de evaluación de incapacidad laborales;
d) Determinación del alcance de las prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia económicafinanciera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de las prestacionesdinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos del plan demejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad de aplicacióndeberá consultar al comité con carácter previoa la adopción de las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación conlos incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendráncarácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la materia en consulta serásometida al arbitraje del Presidente del Comité ConsultivoPermanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entrelas propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales deberá confeccionarseteniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareascumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientalesde trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41.-Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente por esta ley, yen cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicaciónsupletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley. el artículo188 de la ley 24.241.
ARTICULO 42.-Negociación colectiva. La negociacióncolectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo in fines de lucro,preservando el principio de libre afiliación de los empleadorescomprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los riesgos derivadosdel trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43.-Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienzaa partir de la denuncia de los hechos causantes de dañosderivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los requisitosde esta denuncia.
ARTICULO 44.-Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos añosa contar de la fecha en que ~ prestación debió serabonada o prestada y, n todo caso, a los dos años desdeel cese de la relación laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fechaen que debió efectuarse el pago, las acciones de los entesgestores y de los de la regulación y supervisiónde esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias.
ARTICULO 45.-Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación eldictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración determinada y a tiempoparcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de normas complementariasque hagan a la aplicación y cumplimiento de la presenteley.
ARTICULO 46.-Competencia judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones médicas provincialesserán recurribles y se sustanciarán ante el juezfederal con competencia en cada provincia ante el cual en su casose formulará la correspondiente expresión de agravios.o ante la Comisión Médica Central a opciónde cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará losrecursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia encada provincia y las que dicte la Comisión MédicaCentral serán recurribles ante la Cámara Federalde la Seguridad Social. Todas las medidas de prueba, producidasen cualquier instancia, tramitarán en la jurisdiccióny competencia donde tenga domicilio el trabajador y serángratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072 delCódigo Civil en la Capital Federal será competentela justicia civil.
Invitase a las provincias para que determinen la competenciaen esta materia según el criterio establecido precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ARTasí como las multas, contribuciones a cargo de los empleadoresprivados autoasegurados y aportes de las ART, se haránefectivos por la vía del apremio regulado en los códigosprocesales civiles y comerciales de cada jurisdicción,sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el certificado de deudaexpedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la justicia nacionalcon competencia en lo laboral o por los juzgados con competenciaen lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con competenciacivil o comercial.
ARTICULO 47.-Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas. otorgadas o contratadasa favor del damnificado o sus derechohabientes, según elcaso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarselas cotizaciones a la fecha de la primera manifestacióninvalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado en un proceso desarrolladoa través del tiempo y en circunstancias tales que se demostraraque hubo cotización o hubiera debido haber cotizacióna diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafoanterior podrá repetir de las restantes los costos de lasprestaciones abonadas u otorgadas a los pagos efectuados, en laproporción en la que cada una de ellas sea responsableconforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno al origen de la contingenciay las que pudieran plantearse en la aplicación de los párrafosanteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación invalidante se produzcaen circunstancia en que no exista ni deba existir cotizacióna una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, ocontratadas por la última ART a la que se hayan efectuadoo debido efectuarse las cotizaciones y en su caso seránde aplicación las reglas del apartado anterior.
ARTICULO 48.-Fondos de garantía y de reserva.
1. Los fondos de garantía y de reserva se financiaranexclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del presupuesto generalde la administración nacional.
ARTICULO 49.-Disposiciones adicionales y finales.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744. -
Sustituyese el articulo 75 de la ley 20.744 por el siguientetexto:
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales sobrehigiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las pausasy limitaciones a la duración del trabajo establecidas enel ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuenciadel incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior,se regirán por las normas que regulan la reparaciónde los daños provocados por accidentes en el trabado yenfermedades profesionales, dando lugar únicamente a lasprestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el articulo 177 de la ley 24.241 por el siguientetexto:
E1 seguro del articulo anterior sólo podrá sercelebrado por las entidades aseguradoras que limiten en formaexclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pagoperiódico previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas,que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro,deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Segurosde la Nación, y su razón social deberá contenerla expresión "seguros de retiro".
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del articulo 15 dela ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico porel hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo queestuviese a disposición del empleador. deberá-previoal inicio de cualquier acción Judicial-denunciarlo, a finde iniciar el procedimiento administrativo obligatorio de conciliación,ante la autoridad administrativa del trabajo. Los jueces no darántraslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de estaobligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de promulgación deesta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de trabajopodrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás acciones previstasen la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a losriesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligacionesque las ART, a excepción de la posibilidad de contratarcon un beneficiario una renta periódica, de la obligaciónde tener objeto único y las exigencias de capitales mínimos.En este último caso, serán de aplicaciónlas normas que rigen la actividad aseguradora general. Recibiránademás igual, tratamiento impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas derivadas de esta operatoriaestarán sujetos al régimen de esta LRT, deberánser registrados y expresados separadamente de los correspondientesal resto de sus actividades, y no podrán ser afectadosal respaldo de otros compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán transferidosal Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectadospor créditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de la totalidad de lossiniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria, a lafecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nacióndebiendo, en tal caso ceder igualmente los activos que respaldenla totalidad de dichos pasivos.
QUINTA Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en conocimiento del empleador,con posterioridad a la entrada. en vigencia de esta ley daránderecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuandola contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescriptoel derecho conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las prestaciones estaráa cargo de la ART a la que el empleador se encuentre afiliado,a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguroo que la relación laboral con el damnificado se hubiereextinguido con anterioridad a la afiliación del empleadora la ART. ,
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una vez que el comitéconsultivo permanente apruebe por consenso el listado de enfermedadesprofesionales y la tabla de evaluación de. incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de los180 días desde la promulgación de esta ley
Hasta tanto el comité consultivo permanente se expida,el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por únicavez y con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedadesy la tabla de evaluación de incapacidades.
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias previsto en estaley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se definiráun cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar elrégimen definitivo dentro de los tres años siguientesa partir de la vigencia de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente estará condicionadoa que la cuota promedio a cargo de los empleadores aseguradospermanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. Encaso que este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamentela aplicación del cronograma hasta tanto existan evidenciasde que el tránsito entre una etapa a otra no implique superardicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de prestacionesdinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcialserá el siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de incapacidad permanente fueraigual o superior al 50 % e inferior al 66 % y mientras dure lasituación de provisionalidad, el damnificado percibiráuna prestación de pago mensual cuya cuantía seráigual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % delvalor mensual del ingreso base, con más las asignacionesfamiliares correspondientes. Una vez finalizada la etapa de provisionalidadse abonará una renta ,periódica cuyo monto seráigual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % delvalor mensual del ingreso base. con más las asignacionesfamiliares correspondientes. En ningún caso el valor actualesperado de la renta periódica en esta primera etapa podráser superior a $ 55.000. Este límite se elevaráautomáticamente a $ 110.000. cuando el Comité ConsultivoPermanente resuelva el paso de la primera etapa a la siguiente.
En el caso de que el porcentaje de incapacidad sea inferior al50 % se abonará, una indemnización de pago únicocuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensualdel ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidady por el coeficiente que resultará de dividir el número65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacióninvalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la cantidadque resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La .LRT no será de aplicación a las accionesjudiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo dispuestoen el, apartado siguiente. |
2. Las disposiciones adicionales primera y~ tercera entraránen vigencia en la fecha de promulgación de la presenteley.
3. A partir de la vigencia de la presente ley, derógansela ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y todaotra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50.-Sustitúyese el artículo 51de la ley 24.241 por el siguiente:
Artículo 51: Las comisiones médicas y la ComisiónMédica Central estarán integradas por cinco (5}médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendenciade Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, dos(2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán.seleccionados por concurso público de oposicióny antecedentes. Contarán con la colaboración depersonal profesional, técnico y administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones seránfinanciados por las Administradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e porcentajeque fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médicaen cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 51.- Comuníquese al Poder Ejecutivo .-Alberto PIERRI.- Carlos F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandíade Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOSAIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y CINCO.