LEY 6923 2025
Síntesis:
VIGENCIA: A LOS NOVENTA DÍAS DE SU PUBLICACIÓN - CREA - SERVICIO PENITENCIARIO Y DE REINTEGRACIÓN SOCIAL - SERVICIO ESENCIAL -ORGANISMO CIVIL - DESCONCENTRADO - ESPECIALIZADO - JERARQUIZADO - AUXILIAR DEL PODER JUDICIAL - INTEGRANTE - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y DE REINTEGRACIÓN SOCIAL - SUBDIRECCIÓN GENERAL - DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PENITENCIARIA - DIRECCIÓN DE DIAGNÓSTICO TRATAMIENTO Y PLAN DE VIDA - DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR LABORAL - GABINETE CRIMINOLÓGICO - DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR LABORAL - RÉGIMEN DE LICENCIAS - INGRESO Y SELECCIÓN - PERSONAL PENITENCIARIO - RÉGIMEN DE LABOR - AGENTES DE REINTEGRACIÓN SOCIAL - AGENTES DE SEGURIDAD PENITENCIARIA - RETRIBUCIONES - RÉGIMEN PREVISIONAL - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - SUELDOS Y ASIGNACIONES - ESTADO PENITENCIARIO - USO DE LA FUERZA - OFICINA DE TRANSPARENCIA Y CONTROL EXTERNO - DEFENSORÍA DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y DE REINTEGRACIÓN SOCIAL
Publicación:
30/01/2026
Sanción:
27/11/2025
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/01/2026
Artículo 1°.- Creación. Se crea el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social,
como organismo civil, desconcentrado, especializado, jerarquizado, auxiliar del Poder
Judicial, e integrante del Sistema Integral de Seguridad Pública. Depende del Jefe de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Justicia.
El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social funciona en la forma determinada
por esta Ley y su reglamentación, bajo los principios institucionales enumerados en el
artículo 3.
Art. 2°.- Objeto. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social tiene a su cargo la
custodia, la guarda, el trato y el tratamiento de personas privadas de la libertad
alojadas en los Establecimientos Penitenciarios que se encuentran bajo su órbita,
cualquiera sea la autoridad judicial nacional, provincial o extranjera que a su cargo se
encuentren, así como el tratamiento de las personas sometidas a ejecución de penas
no privativas de la libertad u otras medidas, que estén a disposición de la Justicia de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Debe vigilar el cumplimiento de la sentencia y lo dispuesto por el juez competente en
cada caso, procurando en todo momento la aplicación de una pena segura, la
adecuada reintegración social de las personas condenadas, la reparación a la víctima
y la protección de la sociedad frente al delito.
En todas las etapas de la ejecución de la pena, el Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social de la Ciudad promueve procesos formativos que contribuyen a la
materialización de los objetivos acordados en el plan de vida de las personas
condenadas, facilitando el acceso a la educación, la salud, la capacitación laboral, y la
vinculación social en el marco de los objetivos fijados en el Plan de Vida. Asimismo,
promueve la reducción de la reincidencia y la reiterancia delictiva, contribuyendo de
manera efectiva a la seguridad pública.
Penitenciario y de Reintegración Social:
1) Legalidad: Toda actuación del Servicio debe desarrollarse en el marco de la
Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional y las leyes vigentes, asegurando el sometimiento pleno a la ley
y al control judicial.
2) Seguridad y tratamiento: La seguridad institucional constituye un requisito
indispensable para el desarrollo de programas de tratamiento individualizados y
efectivos. La función de custodia y la de reintegración social se integran de manera
complementaria, garantizando la protección de las personas privadas de la libertad,
del personal del Servicio y de la sociedad.
3) Debido proceso y control judicial: El personal del Servicio debe actuar respetando el
debido proceso en toda decisión que afecte derechos o intereses de las personas bajo
su custodia, con intervención de la autoridad judicial competente cuando corresponda.
4) Respeto por los derechos humanos: El Servicio se compromete a garantizar el
respeto a la dignidad humana y de los derechos reconocidos a toda persona privada
de la libertad.
5) Ética en el ejercicio de la función pública: La conducta del personal del Servicio
debe ajustarse a los valores éticos propios del servicio público, priorizando la
honestidad, la imparcialidad y el compromiso con la misión institucional.
6) Honestidad, respeto, profesionalismo, probidad, integridad, justicia, prudencia,
buena fe, no maleficencia, confidencialidad y trabajo en equipo: Estos valores
constituyen el marco de actuación cotidiano de los miembros del servicio, promoviendo
un clima organizacional basado en la cooperación, el respeto mutuo y la
responsabilidad en el cumplimiento de las funciones asignadas.
7) Individualización y evaluación basada en evidencia científica: La intervención del
Servicio se basa en la evaluación integral de cada persona, considerando sus
circunstancias personales, sociales y criminológicas, y aplicando métodos validados
científicamente que favorezcan la Reintegración Social y disminuyan la reincidencia.
8) Transparencia y rendición de cuentas: El Servicio promueve la publicidad de sus
actos, el acceso a la información pública y la rendición de cuentas periódica ante los
organismos de control y la sociedad civil.
El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social debe presentar anualmente a la
Legislatura un informe público de gestión que incluya:
a) La evaluación del cumplimiento de los objetivos de reintegración social;
b) Los niveles de ocupación y la capacidad operativa de los establecimientos;
c) La dotación de personal y los recursos asignados;
d) Las acciones de formación continua del personal; y
e) El estado de avance en la construcción, remodelación o adecuación de los
establecimientos penitenciarios.
9) Bienestar y desarrollo: Se promueve el bienestar moral y material del personal, así
como su desarrollo integral, a través de los beneficios, la asistencia y la cobertura
social y de salud previstos en esta normativa.
Art. 4°.- Conducción Civil. La gestión del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social, así como los Establecimientos Penitenciarios que la conforman, están dirigidos
por personal civil, que ordenan su funcionamiento con base en el respeto a los
derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud, el deporte, la cultura y el
desarrollo de recursos para materializar la finalidad de la ejecución de la pena.
Art. 5°.- Servicio esencial. La actividad del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social constituye un servicio esencial del Estado. Se debe asegurar la continuidad y no
interrupción de sus funciones, garantizando en todo momento el orden, la seguridad
institucional y la protección integral de las personas alojadas, del personal del Servicio
y de la sociedad, a fin de cumplir de manera permanente los objetivos y fines
establecidos en la presente Ley.
Art. 6°.- Articulación. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social actúa en
coordinación y puede celebrar convenios de cooperación técnica con otras
instituciones y organizaciones, públicas y privadas, para el desarrollo de programas
orientados a la formación personal, educativa y laboral, asegurando que el
cumplimiento de la pena constituya un proceso justo, reparador y orientado a la
reintegración social, la reparación a la víctima y la protección de la sociedad frente al
delito.
Art. 7°.- Servicio Penitenciario y de Reintegración Social. Atribuciones. Son sus
atribuciones:
1) Atender, promover y facilitar la formación, capacitación y perfeccionamiento del
personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, lo que debe llevarse a
cabo por medio del Instituto Superior de Seguridad Pública;
2) Admitir en los Establecimientos Penitenciarios a las personas con medidas de
privación de la libertad dispuestas por el sistema de justicia de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
3) Admitir en sus Establecimientos Penitenciarios a personas privadas de la libertad a
disposición de otras jurisdicciones, conforme los convenios que se celebren a tal
efecto, y teniendo en consideración las capacidades edilicias y los recursos
disponibles;
4) Participar en congresos, actos y conferencias de carácter penitenciario,
criminológico y de materias relacionadas;
5) Requerir o intercambiar con las Administraciones Penitenciarias de la Nación o
Provinciales, información y datos de carácter técnico y científico, previa autorización
del Ministerio de Justicia;
6) Organizar conferencias penitenciarias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
7) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares y
afines nacionales e internacionales;
8) Fijar, a través del Instituto de Educación, Trabajo y Formación Profesional, la
retribución por el trabajo de las personas privadas de la libertad conforme al porcentaje
que se reglamente según la legislación vigente;
9) Intervenir en la prevención de todo tipo de delito, incluyendo también a aquellos que
puedan realizarse a través de medios digitales, en el ámbito de su competencia.
Art. 8°.- Servicio Penitenciario y de Reintegración Social. Funciones. Son sus
funciones:
1) Proteger la seguridad de las personas privadas de la libertad, de quienes trabajen y
quienes visiten los Establecimientos Penitenciarios a su cargo;
2) Respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas condenadas
y/o con prisión preventiva y las personas que trabajan en el Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social;
3) Adoptar las medidas pertinentes para garantizar el desarrollo del personal del
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, la seguridad y el orden en los
Establecimientos Penitenciarios;
4) Promover la reintegración social de las personas condenadas a penas privativas de
la libertad;
5) Promover la reparación del daño causado, así como la adopción de medidas
restaurativas respecto a las víctimas;
6) Disponer y ejecutar el traslado de las personas privadas de la libertad en el ámbito
de su jurisdicción y a otras jurisdicciones;
7) Promover la comprensión de la sociedad y la reconciliación sociocomunitaria;
8) Producir dictámenes e informes sobre las personas condenadas y/o con prisión
preventiva para las autoridades judiciales y administrativas, en los casos en que legal
o reglamentariamente corresponda;
9) Asesorar al Ministerio de Justicia y a otros organismos oficiales en asuntos referidos
a la política penitenciaria y en toda materia que sea de su especialidad;
10) Colaborar en el diseño, la implementación y la evaluación de políticas públicas
para la prevención de la criminalidad;
11) Realizar convenios con la Nación y las Provincias en materia de organización
penitenciaria, régimen de ejecución de la pena, alojamiento y traslados de personas
privadas de la libertad;
12) Proponer la creación de Establecimientos Penitenciarios de la Ciudad, acordes con
las necesidades del sistema;
13) Recopilar información para la elaboración de estadísticas penitenciarias y de
política criminal;
14) Coordinar con el Instituto Superior de Seguridad Pública el reclutamiento,
selección, formación continua, capacitación y perfeccionamiento del personal del
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social;
15) Velar por la formación, perfeccionamiento y cumplimiento de los derechos y
deberes del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social;
16) Coordinar acciones con los Servicios Penitenciarios; Federal y Provinciales, así
como con otros organismos públicos, organizaciones de la sociedad civil, y cualquier
otra que estime conveniente, a los fines de un mejor desenvolvimiento institucional;
17) Reunir y analizar aquella información que resulte necesaria para prevenir fugas,
alteraciones del orden, situaciones de victimización y actividades delictivas en los
Establecimientos Penitenciarios de la Ciudad, según las facultades que establezca la
reglamentación de la presente Ley, las que deben ajustarse a lo establecido en el
Código Penal, la Ley de Inteligencia Nacional, el Código Procesal Penal y la regulación
en materia Ejecución de las Penas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo
respetarse los principios de legalidad, proporcionalidad, no discriminación, privacidad e
intimidad y la debida protección de los derechos humanos;
18) Promover programas que diferencien las condiciones de alojamiento y favorezcan
la formación y educación de los jóvenes adultos privados de la libertad en los
establecimientos penitenciarios de la Ciudad;
19) Elaborar programas y protocolos de atención destinados a proteger y mejorar la
salud mental y el tratamiento de adicciones de las personas alojadas en
Establecimientos Penitenciarios de la Ciudad, conforme a los principios establecidos
en la legislación aplicable en la materia;
gubernamentales y no gubernamentales que puedan coadyuvar en el proceso de
reintegración social de las personas privadas de la libertad;
21) Propiciar el intercambio técnico, científico y estadístico con instituciones u
organismos nacionales, provinciales e internacionales;
22) Integrar equipos de investigación o grupos de trabajo conjuntos con Fuerzas
Policiales y de Seguridad Federales y otras fuerzas, con el objeto de prevenir e
investigar respecto de los delitos de su competencia, en cumplimiento de órdenes
dictadas por autoridad judicial competente o por el Ministerio de competencia;
23) Determinar, a través de sus órganos competentes, el alojamiento de las personas
privadas de la libertad, de conformidad con su clasificación y categorización;
24) Cumplir con los demás requerimientos que establezca la autoridad designada por
el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su
competencia.
Art. 9°.- Estructura Orgánica. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social se
compone de las siguientes dependencias:
1) Dirección General.
2) Subdirección General.
3) Dirección de Seguridad Penitenciaria.
4) Dirección de Diagnóstico, Tratamiento y Plan de Vida.
5) Dirección de Recursos Humanos y Bienestar Laboral.
Art. 10 - Organización. El Ministerio de Justicia reglamenta la estructura del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social en todos sus niveles, pudiendo adecuar o
reorganizar la misma de acuerdo a las necesidades operativas que se presenten,
basándose en criterios de eficiencia, racionalidad administrativa y funcionalidad.
Art. 11.- Dirección General. Función. Es responsable de la dirección, conducción,
planificación, coordinación general y administración operativa del Servicio. Bajo su
órbita funcionan los distintos organismos, unidades, dependencias y servicios
destinados a la custodia y guarda de las personas privadas de la libertad, a la
reintegración social de los condenados y al traslado de las personas alojadas en los
Establecimientos Penitenciarios, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentos aplicables.
Art. 12.- Designación del Director General. La Dirección General del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social es ejercida por un funcionario designado por el
Jefe de Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia.
El Jefe de Gobierno debe publicar el nombre y antecedentes del candidato propuesto
en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de internet oficial del Gobierno de la
Ciudad durante un plazo de diez (10) días hábiles. Los habitantes de la Ciudad y las
organizaciones de la sociedad civil pueden presentar observaciones fundadas a la
candidatura dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al fin de la publicación.
Vencido dicho plazo, el Jefe de Gobierno puede efectuar la designación, o reiniciar el
procedimiento establecido en el presente artículo.
El Director General tiene una duración en el cargo de cinco (5) años.
Art. 13.- Director General. Requisitos. El titular debe poseer título universitario,
formación adecuada, idoneidad, experiencia y capacidad en gestión, acordes con la
finalidad de la ejecución de la pena.
Art. 14.- Director General. Atribuciones. El Director General posee las siguientes
atribuciones:
1) Proponer al Ministerio de Justicia el destino y función del personal a su cargo;
2) Conducir operativa y administrativamente el Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social, de acuerdo a las normas de la ley de ejecución de las penas
privativas de la libertad de la Ciudad, y bajo la dirección del Ministerio de Justicia;
3) Designar a los Directores de las dependencias que componen el Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social;
4) Controlar e inspeccionar todos los organismos, unidades, dependencias y servicios
a su cargo, garantizando que las personas privadas de la libertad cumplan su condena
en condiciones humanitarias y dignas, velando por el respeto y la protección de los
derechos humanos, proporcionando un entorno seguro y adecuado que facilite la
Reintegración Social;
5) Proyectar y proponer al Ministerio de Justicia la reglamentación de la presente Ley,
así como las modificaciones que resulten necesarias introducir a la misma;
6) Dictar los manuales de organización y reglamentos internos de los distintos
organismos, unidades, dependencias y servicios que integren el Servicio Penitenciario
y de Reintegración Social;
7) Dictar las reglamentaciones operativas o de procedimiento institucional;
8) Proponer al Ministerio de Justicia los ascensos del personal;
9) Proponer al Ministerio de Justicia los ascensos del personal de cualquier jerarquía
por mérito extraordinario, cuando el agente haya arriesgado su vida en cumplimiento
de las obligaciones inherentes a su estado penitenciario;
10) Representar al Servicio Penitenciario y de Reintegración Social en sus relaciones
externas con otras instituciones;
Art. 15.- Subdirector General. Designación. La Subdirección General del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social es ejercida por un funcionario designado por el
Ministerio de Justicia, con la denominación de Subdirector General del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 16.- Subdirector General. Requisitos. La persona que ocupa el cargo de
Subdirector General debe reunir los mismos requisitos establecidos para ser
designada como Director General del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
Art. 17.- Subdirector General. Atribuciones. El Subdirector General posee las
siguientes atribuciones:
1) Acompañar y asistir al Director General en sus funciones y cumplimentar todas
aquellas que le sean delegadas por él.
2) Coordinar la implementación de políticas y directrices de la Dirección General.
3) Supervisar el desempeño de Direcciones y de sus niveles inferiores.
4) Sustituir al Director General cuando sea necesario.
5) Ejercer la Dirección General de manera interina en caso de fallecimiento,
enfermedad o incapacidad del titular, hasta tanto se designe su reemplazo.
Art. 18.- Funciones. La Dirección de Seguridad Penitenciaria tiene a su cargo:
1) La conducción operativa y jerárquica del Cuerpo de Agentes de Seguridad
Penitenciaria.
2) La protección, cuidado y resguardo de las personas bajo custodia y bienes a cargo
del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
3) Planificar, coordinar, dirigir y supervisar las funciones de seguridad interna y
seguridad externa perimetral de los Establecimientos Penitenciarios.
4) Establecer protocolos de seguridad para el control de personas privadas de la
libertad, personal y visitantes.
5) Coordinar los traslados y custodias de personas privadas de la libertad.
6) Realizar análisis de riesgo y proponer la clasificación de las personas privadas de la
libertad, así como otras medidas preventivas.
7) Supervisar el monitoreo de instalaciones y sistemas de seguridad electrónica.
8) Implementar planes de prevención y respuesta ante siniestros.
Bajo ningún supuesto le son encomendadas al personal del Cuerpo de Agentes de
Seguridad Penitenciaria, tareas de investigación de delitos que ocurran dentro o fuera
del ámbito en que el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social ejerce sus
funciones.
Art. 19.- Deber de cooperación. Es obligatoria la cooperación recíproca del Cuerpo de
Agentes de Seguridad Penitenciaria con la Policía de la Ciudad, a través de los
mecanismos que establezca la reglamentación de la presente Ley.
La misma cooperación es debida con las demás policías, provinciales y federales, y
las fuerzas armadas, previa solicitud de las autoridades competentes, de conformidad
con los procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Seguridad Interior N°
24.059, o la que en el futuro la reemplace, siempre que ésta sea de aplicación.
Art. 20.- Requisitos. El titular de la Dirección de Seguridad Penitenciaria debe
pertenecer al Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria, poseer título
universitario, formación adecuada, experiencia y capacidad en gestión, todos acordes
con la función de la pena.
Art. 21.- Funciones: La Dirección de Diagnóstico, Tratamiento y Plan de Vida tiene a
su cargo:
1) El abordaje integral del Plan de Vida y de los programas de asistencia y tratamiento
aplicables a las personas privadas de la libertad.
2) El relevamiento de las necesidades de educación, capacitación y trabajo, así como
la adecuación y existencia de espacios aptos para la implementación de la oferta
educativa, la capacitación laboral, profesional y de oficios.
3) El diagnóstico de necesidades sociales y familiares, la elaboración de planes de
intervención y la gestión de recursos para mejorar la calidad de vida de las personas
privadas de la libertad, de sus familias y de la comunidad.
4) Programar, verificar, supervisar y atender a la gestión integral en las tramitaciones y
registros de las actuaciones referentes a la situación legal y penitenciaria de las
personas privadas de la libertad.
Art. 22.- Requisitos. El Director de Diagnóstico, Tratamiento y Plan de Vida debe
poseer título universitario, formación adecuada, experiencia y capacidad en gestión,
todos acordes con la función de la pena.
Art. 23.- Gabinete Criminológico. Está integrado por personas especialistas de
reconocida expertise en las disciplinas criminológicas, entre ellos: abogados/as,
psicólogos, trabajadores sociales, sociólogos, técnicos y/o licenciados en criminología,
médicos/as, psiquiatras, y otras especialidades que puedan requerirse de manera
permanente o eventual. El Gabinete Criminológico depende de la Dirección del
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
Art. 24.- Funciones del Gabinete Criminológico. Son funciones del Gabinete
Criminológico:
1) Producir informes técnicos multidisciplinarios que se expidan sobre las medidas de
liberación o salidas transitorias.
2) Asistir a la autoridad judicial en la elaboración de informes y la evaluación del
tratamiento de los condenados.
3) Brindar asesoramiento a organismos del Estado.
Art. 25.- La Dirección de Recursos Humanos y Bienestar Laboral tiene a su cargo la
administración de los recursos humanos y el bienestar laboral del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social, para lo cual debe cumplir con las siguientes
funciones:
1) Brindar la información y los datos necesarios a fin de confeccionar, ordenar y
actualizar las plantas funcionales del Organismo.
2) Proponer a la Dirección General del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social, los reglamentos necesarios para la administración eficiente de los recursos
humanos.
3) Llevar a cabo actividades vinculadas con la asignación, selección, ingreso, carrera,
calificación, ascensos, promociones y concursos del personal e Intervenir, en los
procesos de evaluación, promoción y adecuación de funciones, tramos, niveles y
escalafones, conforme a las normas y procedimientos vigentes.
4) Organizar y supervisar los registros de los cargos determinando las vacantes y los
ocupados, registrando altas, bajas y toda otra novedad y/o movimiento del personal.
5) Coordinar con las dependencias, áreas involucradas y Establecimientos
Penitenciarios, el control y la verificación de la liquidación de haberes.
6) Establecer las pautas y mecanismos organizativos tendientes a mejorar la calidad
de los datos informatizados.
7) Diseñar planes y programas destinados a la formación, capacitación, actualización y
perfeccionamiento profesional del personal.
8) Promover el bienestar laboral y la motivación del personal, brindando asistencia
integral.
9) Implementar programas para la prevención y el abordaje de la discriminación, la
violencia laboral y de género.
10) Realizar evaluaciones periódicas del desempeño centradas en competencias y
resultados.
11) Coordinar con la Oficina de Transparencia y Control Externo el intercambio de
información relativa a los antecedentes disciplinarios y al desempeño laboral del
personal, a fin de que sean incorporados y considerados en la trayectoria
administrativa de las y los trabajadores del Servicio.
12) Participar de los procesos de incorporación por transferencia del personal
penitenciario, asegurando la armonización y reconocimiento efectivo de sus
trayectorias laborales y administrativas.
Art. 26.- Requisitos. El Director de Recursos Humanos y Bienestar Laboral debe
poseer título universitario y contar con la formación, experiencia y capacidad
profesional necesarias para el desempeño del cargo, en concordancia con lo
estipulado por las leyes laborales vigentes.
Art. 27.- Organización. El personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social, está integrado por los siguientes cuerpos:
1) Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria: es una fuerza civil armada,
jerarquizada profesionalmente, depositaria de la fuerza pública del Estado, que en los
términos establecidos en la presente ley tiene como finalidad primaria la seguridad,
prevención, protección, traslado y resguardo de las personas y bienes a cargo del
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, así como toda otra función en materia
de seguridad que sea asignada por la Dirección de Seguridad Penitenciaria.
2) Cuerpo de Agentes de Reintegración Social: es el cuerpo jerarquizado y
especializado, integrado por niveles profesionales, técnicos, administrativos y de
servicios generales, que tienen como finalidad primaria abordar las necesidades y
problemáticas de la persona privada de la libertad, mediante el tratamiento
penitenciario progresivo, a través de programas y actividades establecidos en su Plan
de Vida destinados a su reintegración social, así como otras actividades vinculadas a
la administración y funcionamiento general del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social.
El Instituto de Educación, Trabajo y Formación Profesional está integrado por personal
del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social.
La composición del personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social debe
favorecer una representación inclusiva tendiente a alcanzar la equidad de género en
toda su estructura.
Art. 28.- Principios del régimen de carrera. El régimen de carrera del personal del
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social se basa en los principios de
profesionalización, eficiencia funcional, capacitación permanente y evaluación previa a
cada ascenso, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones tendientes a
resguardar y garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y el
desarrollo efectivo de las funciones a su cargo a los fines de lograr la reintegración
social.
Art. 29.- Derechos del personal. Son derechos del personal, sin perjuicio de los demás
que establezcan las leyes y reglamentaciones que se dicten al efecto:
1) Condiciones de trabajo seguras y saludables;
2) Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para su correcto
desempeño, y mientras no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio;
3) Percibir los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones
legales determinen para cada jerarquía y situación de revista;
4) Capacitarse continua y permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y
labores penitenciarias;
5) Desarrollar la carrera profesional en igualdad de oportunidades;
6) Desempeñar la función que corresponda a la jerarquía, grado o nivel alcanzado;
7) Solicitar el cambio de destino por razones debidamente justificadas;
8) Para el Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria recibir y usar el uniforme y
equipo provisto por la Institución para el ejercicio de sus funciones;
9) Conservar la estabilidad en el empleo de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus
normas reglamentarias;
10) Recibir asistencia médica en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto o a
consecuencia del servicio ordinario, y toda otra atención que deba prestarse en un
centro específico. En los demás casos de accidentes o enfermedades comunes, recibir
asistencia médica en los servicios de la Institución;
11) Gozar de un servicio médico-asistencial y social, para sí y los familiares a su
cargo, conforme las normas legales y reglamentarias vigentes;
12) Hacer uso de las licencias previstas en esta Ley y sus reglamentaciones;
13) Percibir indemnización en los casos de daños originados en o por actos de
servicio, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y otros supuestos que
legal o reglamentariamente se dispongan;
14) Obtener premios especiales por actos de arrojo o trabajos de carácter técnico o
científico vinculados a la función penitenciaria;
15) Peticionar ante las autoridades siguiendo la vía jerárquica;
16) Ser defendido o patrocinado por la Institución cuando la acción a repeler fuese
entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función;
17) Gozar del derecho a retiro o jubilación para sí y de pensión para sus
derechohabientes, y de todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se
constituya, conforme las disposiciones legales sobre la materia;
18) No ser objeto de ningún tipo de discriminación por motivos de raza, género,
condición social, idioma, religión, opinión política, nacionalidad u orientación sexual;
19) Protección contra cualquier forma de violencia o abuso;
20) Ejercer objeción de conciencia frente a prácticas institucionales que contravengan
derechos humanos o principios éticos reconocidos por el ordenamiento jurídico;
21) Participar en instancias de diálogo y toma de decisiones institucionales que
impacten en las condiciones laborales, funcionamiento de programas y políticas de
gestión;
22) Desarrollar su labor en un entorno laboral libre de prácticas punitivas, maltrato
institucional, presiones indebidas o represalias, con acceso efectivo a canales de
denuncia y protección;
23) Gozar del derecho a la desconexión digital fuera de la jornada laboral, salvo
situaciones de emergencia debidamente justificadas;
24) Acceder a programas de apoyo psicosocial, acompañamiento emocional y
contención frente al desgaste laboral, estrés y exposición a situaciones complejas
inherentes a la tarea;
25) Participar en espacios de cooperación técnica, formación y desarrollo conjunto con
otras agencias públicas, organizaciones sociales, universidades y organismos
internacionales, como parte de su trayectoria profesional;
26) Acceder a procesos formativos diseñados en función de las realidades territoriales
específicas, las características socioculturales de las poblaciones destinatarias y las
necesidades emergentes del servicio;
Art. 30.- Obligaciones del personal. Son obligaciones del personal, sin perjuicio de los
que impongan las leyes y reglamentos que se dicten al efecto:
1) Dar cumplimiento a las leyes, reglamentos, disposiciones y órdenes que se
impartan, de conformidad con sus atribuciones y competencias;
2) Adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones al cumplimiento en
todo momento de los deberes legales y reglamentarios vigentes;
3) Garantizar el respeto y protección de los derechos humanos de las personas
privadas de la libertad;
4) Velar por el respeto a la dignidad y el buen trato del personal y de las personas
privadas de la libertad;
5) Prevenir y evitar la aplicación de cualquier trato cruel, inhumano o degradante;
6) Actuar con responsabilidad, respeto, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de
la Ley;
7) Adecuar su conducta pública y privada a las normas éticas acordes a su carácter de
funcionario público;
8) Prestar personalmente el servicio en el destino que le fuera asignado y la función
que le corresponda, en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad
determinados, con la eficiencia, dedicación, capacidad, diligencia y profesionalismo
que requiera;
9) Dar cumplimiento a las órdenes emanadas por su superior en jerarquía o
conducción, salvo cuando esta sea ilegal o contraria a los Derechos Humanos, su
ejecución configure un delito, o cuando provenga de autoridades no constituidas de
acuerdo con los principios y reglas contenidos en la Constitución Nacional, y la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
10) No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción, o que supongan un abuso
de autoridad o exceso en el desempeño de sus funciones;
11) Impedir la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias durante
su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con la que se desarrollen
labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, con las que se relacione. De la inconducta o del hecho de
corrupción debe dar inmediata noticia a la autoridad superior u organismo de control
competente.;
12) Someterse al régimen disciplinario que se apruebe al efecto;
13) Asistir a las actividades de capacitación, actualización y entrenamiento que
establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública, y someterse a las pruebas de
idoneidad y competencia que se determinen;
14) En caso de renuncia o baja voluntaria, seguir desempeñando las funciones
correspondientes. Es hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera
reemplazado o aceptada su dimisión;
15) No hacer abandono del cargo;
16) Someterse a estudios y exámenes psicofísicos establecidos en la reglamentación
correspondiente;
17) Usar el uniforme y el equipamiento provisto por la institución, cuidándolo y
manteniéndolo en buen estado de uso y aprovechamiento para el desempeño de su
labor;
18) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial de los asuntos del
servicio que por su naturaleza así lo exijan, salvo solicitud judicial al respecto;
19) Presentar y actualizar la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que
se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge, con la periodicidad y
requisitos que establezca la normativa vigente en la materia;
20) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
21) Conocer las disposiciones internacionales y constitucionales, leyes, reglamentos y
disposiciones permanentes del servicio en general, y en particular las relacionadas con
la función que desempeña, el trato de las personas privadas de la libertad y el uso de
la fuerza y de las armas letales y menos letales por los funcionarios pertenecientes al
Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria;
22) Restituir, al desvincularse de la institución por baja o renuncia, los bienes del
patrimonio de del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social que tuviera a su
cargo.
Art. 31.- Prohibiciones del Personal. En ningún caso el personal, en el marco de las
acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, puede:
1) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o
representar a personas físicas o jurídicas, empresas privadas o mixtas que tengan por
objeto la explotación de concesiones o privilegios de la administración en el orden
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o fueren
proveedores o contratistas de la Institución, así como tener interés de cualquier
manera que fuere, por sí o por interpósita persona, con las mismas y utilizar en
beneficio propio o de terceros los bienes de aquéllas.
2) Desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado,
remunerados o no, excepto el ejercicio de la docencia en la forma que lo establezca la
reglamentación, mientras permanezca en el servicio efectivo.
3) Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones, franquicias,
adjudicaciones y contratos otorgados por la Institución o cualquier dependencia
pública.
4) Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones de la
administración pública o de cualquier beneficio que importe un privilegio.
5) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a
asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año
después de desvinculado por cualquier causa, salvo que el agente obre en
cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.
6) Ofrecer o aceptar dádivas o presentes de las personas privadas de la libertad,
liberados, de sus familiares o cualquier otra persona, como asimismo utilizar a
aquellos en beneficio propio o de terceros.
7) Comprar, vender, prestar o tomar prestada, o destruir cosa alguna de las personas
privadas de la libertad o liberados, sus familiares o allegados, y en general contratar
con ellos.
8) Encargarse de comisiones de las personas privadas de la libertad, servirles de
intermediarios entre sí o con terceros ajenos al establecimiento, dar noticias y
favorecer la comunicación, cualquiera fuera el medio empleado y obrase o no en
atención o retribución por parte de aquellos o de terceros, salvo que el agente obre en
cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.
9) Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos,
viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del Estado
que les haya sido provisto para su uso.
10) Especular con los productos del trabajo penitenciario.
11) Ejercer influencia con las personas privadas de la libertad para la intervención de
defensor o apoderado.
12) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas
privadas de la libertad, por el solo hecho de su raza, religión, orientación sexual o
identidad de género, acciones privadas u opinión política, o de adhesión o pertenencia
a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas,
asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en
cualquier esfera de acción.
13) Para el personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria, participar en
actividades políticas, partidarias, gremiales o sectoriales, o desempeñar cargos
electivos, mientras se encuentren en actividad.
14) Para el personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria, formular
peticiones, quejas o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no
guardar el debido respeto al superior.
15) Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y
privacidad de las personas.
16) Influir indebidamente en la situación institucional y en la vida de las personas
privadas de la libertad, en razón del ejercicio de sus funciones o por su estado
penitenciario.
17) Exponer públicamente y sin autorización el funcionamiento interno del sistema de
seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, disposiciones de alojamiento de las
personas privadas de la libertad, ni cualquier otra acción que pueda comprometer el
funcionamiento de la Institución, del sistema de seguridad o a los agentes del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social.
Art. 32.- Tipos de licencias. El personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social, tiene derecho al uso de las siguientes licencias:
1) Licencia anual ordinaria.
2) Licencia por enfermedad común o de tratamiento breve.
3) Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado.
4) Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5) Licencia por maternidad.
6) Licencia para alimentación y cuidado del hijo o hija.
7) Licencia por nacimiento de hijo o hija.
8) Licencia por pérdida de gestación.
9) Licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción.
10) Licencia por tratamiento de fertilización asistida.
11) Licencia por cuidado y acompañamiento de persona que se someta a un
tratamiento de fertilización asistida.
12) Licencia para personal con discapacidad.
13) Licencia por hijo/a discapacitado/a y/o que padezcan enfermedades que tengan
características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales.
14) Licencia para trámites, tratamientos y/o controles y chequeos médicos y/o de salud
por hijo/a con discapacidad.
15) Licencia para gestionar el Certificado Único de discapacidad (CUD).
16) Licencia por matrimonio o unión civil.
17) Licencia por exámenes.
18) Licencia por investigaciones científicas, técnicas o culturales.
19) Licencia por fallecimiento de familiar.
20) Licencia por enfermedad de un familiar a cargo.
21) Licencia por donación de sangre.
22) Licencia por asuntos de servicio.
23) Licencia por estímulo.
24) Licencia por adaptación escolar de hijo o hija.
25) Licencia para controles periódicos de prevención.
26) Licencia por violencia de género.
27) Licencia por acogimiento familiar transitorio.
Art. 33.- Licencia anual ordinaria. La licencia anual ordinaria tiene por finalidad permitir
el descanso periódico del personal y, en todos los casos, es de utilización obligatoria y
con goce de haberes, de acuerdo a la siguiente escala:
1) Hasta cinco (5) años de antigüedad, corresponden quince (15) días hábiles.
2) Hasta diez (10) años de antigüedad, corresponden veintiún (21) días hábiles.
3) Más de diez (10) años de antigüedad, corresponden treinta (30) días hábiles.
La licencia anual ordinaria se computa por año calendario. El personal ingresante o
reingresante que al inicio del año calendario haya prestado servicios por un período
inferior a seis (6) meses, hace uso de la licencia de forma proporcional al lapso
trabajado en el año vencido, una vez que haya prestado servicios por aquel plazo
mínimo.
Cuando se trate de agentes casados, convivientes o unidos civilmente de acuerdo a la
ley N° 1.004 y ambos integren el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, les
es otorgada en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitan.
Por razones de servicio, se puede disponer su fraccionamiento, interrupción y
transferencia íntegra o parcial al año siguiente.
Esta licencia se suspende por afecciones o lesiones para cuya atención la autoridad
sanitaria de la institución hubiere acordado más de cinco (5) días corridos de licencia,
o bien por maternidad, paternidad, adopción o fallecimiento, a cuya finalización se
reanuda automáticamente.
Art. 34.- Licencia por enfermedad común o de tratamiento breve. La licencia por
enfermedad común o de tratamiento breve tiene por finalidad atender la incapacidad
temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades o
accidentes sufridos por causas ajenas al servicio, de corto tratamiento, incluidas las
intervenciones quirúrgicas menores.
Las intervenciones quirúrgicas de carácter estético no son consideradas
enfermedades o lesiones a efectos del otorgamiento de esta licencia, excepto las
intervenciones de cirugía reconstructiva que se establezcan por la vía reglamentaria.
La licencia por afección de corto tratamiento se concede por hasta cuarenta y cinco
(45) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, con goce de
haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia por enfermedad de tratamiento
breve que sea necesario otorgar durante el curso del año por las causales enunciadas,
es considerada revistando al personal en disponibilidad sin goce de haberes.
Art. 35.- Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado. La licencia por
enfermedad de tratamiento prolongado tiene por finalidad atender la incapacidad
prolongada para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades
graves, intervenciones quirúrgicas excepto la cirugía menor, o accidentes graves
sufridos por causas ajenas al servicio.
La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se concede por hasta seis (6)
meses, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o
accidente grave, período durante el cual el personal con estado penitenciario que haga
uso de la misma revista en situación de servicio efectivo con goce de haberes.
Agotado dicho término, previo dictamen de la Junta Médica, la misma puede
prorrogarse por hasta seis (6) meses más, en forma continua o discontinua, para una
misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal
con estado penitenciario que haga uso de la misma es considerado en situación de
disponibilidad y percibe los haberes detallados en el artículo 133.
Si cumplido dicho término el personal con estado penitenciario no se hubiere
recuperado, es considerado en situación de actividad pasiva durante un plazo de hasta
doce (12) meses más, percibiendo el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual
que le pudiera corresponder al personal en disponibilidad, más las asignaciones
familiares.
Al finalizar este período, la Junta Médica determina si la persona debe reintegrarse al
servicio efectivo o si debe disponerse su retiro o baja obligatoria, según corresponda.
Agotado el plazo de veinticuatro (24) meses y reintegrado el causante a sus funciones,
no puede volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos cinco
(5) años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, pasa a
situación de retiro o baja obligatoria, según corresponda.
Cuando el personal que haga uso de la licencia por enfermedad de tratamiento
prolongado no goza de estabilidad, el período de duración de la misma no queda
comprendido dentro del período condicional, debiendo continuarse con el cómputo de
dicho lapso hasta su agotamiento a partir de la fecha en que aquél se reintegre al
servicio.
Art. 36.- Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional. La licencia por
accidente de trabajo o enfermedad profesional tiene por finalidad atender la
incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por
enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y se rige por lo previsto en las
Leyes Nacionales 24.557 y 26.773, o por las normas que las sustituyan.
Art. 37.- Licencia por maternidad. La licencia por maternidad se concede por ciento
veinte (120) días corridos, quedando prohibido el trabajo del personal durante los
cincuenta (50) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días corridos después del
mismo, con goce de haberes.
En caso de nacimientos múltiples, el lapso previsto para el período de post-parto se
extiende por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida
después del primero.
En caso de que se adelante el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia
anterior al parto se acumulan al lapso previsto para el período de post-parto.
Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de
neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionan los días
que dure dicha internación.
Vencido el lapso previsto para el período de post-parto la persona gestante, previa
comunicación fehaciente al Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, puede
optar por prorrogar su licencia por hasta ciento veinte (120) días corridos, sin
percepción de haberes. Si ambos/as progenitores/as fueran personal del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social la prórroga puede ser gozada indistintamente
por uno u otro alternadamente, como mejor crean conveniente.
Art. 38.- Licencia para alimentación y cuidado del hijo o hija. A los fines de la
alimentación y cuidado del hijo o hija menor de doce (12) meses, el personal tiene
derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que pueden ser divididas en fracciones
cuando se destine a la lactancia natural o artificial.
Puede ser utilizada durante la jornada laboral como dos (2) descansos de una (1) hora
cada uno, o disminución de dos (2) horas de labor a la entrada o la salida, o de una (1)
hora de entrada y una (1) hora de salida.
Asimismo, para que el padre pueda utilizar este beneficio, debe acreditar
fehacientemente la circunstancia de la ausencia total o imposibilidad absoluta de la
madre. Igual beneficio se acuerda a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o
tutela de niños/as de hasta doce (12) meses de edad, debidamente acreditada
mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
En caso de que ambos progenitores pertenezcan al Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social, pueden decidir cuál de ambos goza de esta licencia o repartir las
pausas entre ambos.
Art. 39.- Licencia por nacimiento de hijo o hija. La licencia por nacimiento de hijo o hija
se concede por sesenta (60) días corridos a partir de la fecha del nacimiento, con goce
de haberes.
Art. 40.- Licencia por pérdida de gestación. La licencia por pérdida de gestación no
inferior a tres (3) meses o de nacimiento sin vida de la criatura, se concede por
cuarenta y cinco (45) días corridos, con goce de haberes.
Art. 41.- Licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción. La licencia por
adopción corresponde a quien adopte a un niño, niña o adolescente y se concede a
partir del primer día hábil de obtener la guarda con fines de adopción. La licencia por
adopción se rige conforme las siguientes pautas:
1) Quien adopte un niño o niña hasta los diez (10) años de edad, tiene derecho a una
licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de haberes.
2) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años
de edad, tiene derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce
íntegro de haberes.
3) En caso de adopciones múltiples, se acumulan a los plazos previstos en los incisos
1) y 2) del presente artículo, treinta (30) días corridos con goce de haberes por cada
niño, niña o adolescente adoptado después del primero. Si las adopciones múltiples
fueran de niños, niñas o adolescentes de distintas edades, corresponde aplicar el
plazo más beneficioso previsto en los incisos 1) y 2) del presente artículo, computando
el de mayor edad.
Si ambos adoptantes fueran a la vez personal del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social, la licencia por adopción que les corresponda es distribuida por
éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma
simultánea o consecutiva. Tal opción debe ser informada por ambos adoptantes
mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan
presupuestariamente.
La persona coadoptante que no usufructúa la licencia por adopción tiene derecho a
una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la
notificación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.
Asimismo, tiene derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días
corridos no fraccionables e intransferibles que puede usufructuar en cualquier
momento dentro del año de notificación del otorgamiento de la guarda con fines de
adopción.
Si ambos adoptantes fueran a la vez personal del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando
alguna de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante
supérstite tiene derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido
al/la fallecido/a o bien, tiene derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos
con goce de haberes, lo que resulte mayor.
En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción
del/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por
fallecimiento familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.
Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, es de
aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea su edad.
En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el agente
adoptante debe acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.
Art. 42.- En los casos en los cuales por decisión judicial se otorgue al personal del
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social la guarda de un/a niño, niña o
adolescente, en los términos del artículo 657 de Código Civil y Comercial de la Nación,
corresponde una licencia equivalente a las establecidas en el artículo 41, según lo
especificado en cada una de sus pautas.
Art. 43.- Prórroga licencia por adopción. Al finalizar la licencia prevista en el artículo
41, la persona adoptante puede prorrogar su licencia por un plazo de hasta ciento
veinte (120) días corridos, sin goce de haberes. Si ambos adoptantes están
comprendidos en la presente Ley, pueden distribuir esta licencia entre ellos de
acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada indistintamente por uno/a u otro/a
alternadamente, como mejor crean conveniente.
Art. 44.- Licencia por tratamiento de fertilización asistida. El personal del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social que requiera la utilización de técnicas o
procedimientos de reproducción humana médicamente asistida, tiene derecho a gozar
por año calendario de hasta treinta (30) días de licencia con goce íntegro de haberes,
por los días continuos o discontinuos que certifique el médico actuante.
Art. 45.- Licencia por cuidado y acompañamiento de persona que se someta a un
tratamiento de fertilización asistida. El personal del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social comprendido en la presente ley tiene derecho a una licencia por
cuidado, atención o acompañamiento de cónyuge, conviviente que se someta a
técnicas de reproducción humana asistida de hasta cinco (5) días por calendario, con
pleno goce de haberes.
Art. 46.- Licencia por trámites de adopción. Los trabajadores comprendidos en la
presente Ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes de hasta treinta (30)
días continuos o discontinuos por año para realizar trámites vinculados a la adopción,
cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos
públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las
audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con carácter
previo a otorgar la guarda con fines de adopción y/o para la guarda establecida en el
artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación. La franquicia puede ser
extendida cinco (5) días en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas
ante la autoridad competente. En el supuesto de guarda con fines de adopción, el/la
trabajador/a debe comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de
personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el
Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N°
25.854. La presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.
Art. 47.- Licencia por hijo o hija discapacitado. La licencia por hijo/a discapacitado/a se
concede por tres (3) meses desde la fecha de vencimiento del período de licencia por
maternidad o desde que se presente la patología, con goce de haberes. Para hacer
uso de esta licencia, el personal debe presentar el Certificado Único de Discapacidad,
según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Nacional 22.431.
Cuando la madre y el padre se desempeñen en el Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social deben optar por quién utiliza la licencia, o pueden solicitar, cada
uno, la mitad del plazo de la licencia, en forma sucesiva.
Art. 48.- Licencia por hijo con discapacidad que padezca enfermedades. La licencia
por hijo/a con discapacidad y/o que padezcan enfermedades que tengan
características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales, se concede por
noventa (90) días corridos o discontinuos desde la fecha de vencimiento del período
de licencia por maternidad o desde la fecha de emisión del Certificado Único de
Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2 y3 de la Ley Nacional N° 22.431,
según corresponda, con goce de haberes. En caso de ser solicitada la licencia de
manera discontinua, la misma debe ser requerida con 5 (cinco) días corridos de
antelación y la misma es otorgada por períodos mínimos de diez (10) días corridos. La
presente licencia no puede ser acumulable con los días correspondientes a la Licencia
Anual Ordinaria.
Además de la licencia prevista en el artículo 55, y una vez finalizada la licencia
contemplada en el presente artículo, el personal dispone de diez (10) días hábiles al
año calendario para acompañar a su hijo/a en la realización de trámites, controles y/o
tratamientos médicos indicados de acuerdo a su discapacidad y/o enfermedad que
tenga característica de ser crónica invalidante o crónica terminal que padezcan.
Cuando la madre y el padre se desempeñaren en el Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social, deben optar por quién utiliza la licencia o pueden solicitar cada
uno la mitad de la licencia en forma sucesiva.
Art. 49.- Licencia para el personal con discapacidad. El personal con discapacidad,
tiene derecho a una licencia con goce de haberes de diez (10) días corridos o
discontinuos por año calendario para la realización de trámites, tratamientos y/o
controles y chequeos médicos y/o de salud indicados de acuerdo a la discapacidad.
Art. 50.- Licencia para tramitar el Certificado Único de Discapacidad (CUD). El
personal con discapacidad tiene derecho a una licencia con goce de haberes de cinco
(5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la emisión o renovación del
certificado único de discapacidad (CUD), en los términos de los artículos 2° y 3° de la
Ley Nacional N° 22.431.
El personal que tuviera un/a hijo/a con discapacidad tiene derecho a una licencia con
goce de haberes de cinco (5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la
emisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD) en los términos de
los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional N° 22.431.
Art. 51.- Licencia por matrimonio o unión civil. La licencia por matrimonio o unión civil
es de quince (15) días corridos, con goce de haberes.
Art. 52.- Licencia por exámenes. La licencia por exámenes en el sistema de
enseñanza oficial se concede por hasta veintiocho (28) días hábiles por año
calendario, fraccionables en tantos períodos como sean necesarios pero ninguno
superior a tres (3) días corridos, con goce de haberes. La concede el superior
jerárquico del área específica donde se desempeñe el agente.
Art. 53.- Licencia por investigaciones científicas, técnicas o culturales. La licencia por
investigaciones científicas, técnicas o culturales, incluidos el usufructo de becas y la
participación en conferencias, congresos o eventos académicos, tanto en el país como
en el extranjero, tendientes a mejorar la preparación técnica, académica o profesional
del personal, se concede por un período de hasta un (1) año, y siempre que no
obstara razones de servicio o de conveniencia institucional. El plazo de un (1) año se
computa por única vez en la carrera.
Si la actividad en cuestión, a criterio del Ministerio de Justicia, estuviese relacionada
con la función que desempeña el personal que la solicite, la licencia se concede con
goce de haberes. De lo contrario, se concede sin goce de haberes. Se puede efectuar
consulta sobre la cuestión al Instituto Superior de Seguridad Pública.
Para usufructuar esta licencia, el personal debe contar con una antigüedad mínima de
cinco (5) años de servicio efectivo en el Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social.
Art. 54.- Licencia por fallecimiento de familiar. La licencia por fallecimiento de
familiares es otorgada en los siguientes casos, y por los plazos que se detallan a
continuación:
1) Fallecimiento de hijo o hija: cuarenta y cinco (45) días corridos.
2) Fallecimiento de hijo o hija en el parto o nacimiento sin vida: cuarenta y cinco (45)
días corridos.
3) Fallecimiento de cónyuge, pareja conviviente o pareja de unión civil, padre o madre:
treinta (30) días corridos.
4) Fallecimiento de otros parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad: cinco (5) días corridos.
La licencia se otorga a opción del beneficiario, a partir del fallecimiento o de las
exequias. En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro
de los ciento veinte (120) días de vida del/la recién nacido/a, o fuere producto o causa
sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene
derecho a una licencia de noventa (90) días corridos con goce de haberes,
computados desde la finalización de la licencia por fallecimiento de familiar que le
corresponda.
El total de estas licencias no puede exceder de los ciento veinte (120) días corridos.
Art. 55.- Licencia por enfermedad de un familiar a cargo. La licencia por enfermedad
de un familiar a cargo es de hasta diez (10) días corridos por año calendario, en forma
continua o discontinua, con goce de haberes. Este plazo puede prorrogarse sin goce
de haberes, hasta un máximo de sesenta (60) días corridos más.
Art. 56.- Licencia por donación de sangre. La licencia por donación de sangre se
otorga por el día de la donación, con goce de haberes, debiendo presentar el
correspondiente certificado emitido por autoridad competente. La concede el superior
jerárquico del área específica donde se desempeña el agente.
Art. 57.- Licencia por asuntos de servicio. La licencia por asuntos del servicio es
concedida a quien haya sido designado para representar a la Institución en actividades
sociales, culturales, deportivas y otras que puedan prestigiarla, por el tiempo que
demande la representación, con goce de haberes.
Art. 58.- Licencia por estímulo. La licencia por estímulo es concedida por actos
destacados del servicio, en la siguiente forma:
1) Por el Subsecretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios: hasta veinte (20)
días corridos.
2) Por el Director General del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social: hasta
quince (15) días corridos.
Art. 59.- Licencia por adaptación escolar de hijo o hija. La licencia por adaptación
escolar de hijo o hija consiste en una franquicia horaria de hasta tres (3) horas diarias
durante cuatro (4) días corridos, con goce de haberes. Se otorga por adaptación
escolar en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, siempre que el
establecimiento se encuentre fuera del lugar de trabajo. Si ambos padres integran el
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social la licencia sólo puede ser utilizada por
uno de ellos.
La reglamentación establece los requisitos para acreditar la adaptación escolar del
niño.
Art. 60.- Licencia para controles periódicos de prevención. La licencia para controles
de prevención del cáncer se otorga por un (1) día, según los siguientes criterios:
1) A las mujeres, a fin de realizar el control ginecológico completo: Papanicolaou,
colposcopia y examen de mamas.
2) A los varones mayores de cuarenta y cinco (45) años, a fin de realizar el control del
Antígeno Prostático Específico (PSA, por sus siglas en inglés).
Esta licencia la concede el superior jerárquico del área específica donde se
desempeña el agente, a quien se le deben presentar las constancias de haber
realizado dichos exámenes.
Art. 61.- Licencia por violencia de género. La licencia por violencia de género se otorga
al personal que padezca cualquier tipo de violencia de género que afecte su seguridad
personal, y que por tal motivo deba ausentarse de su puesto de trabajo. Esta licencia
debe contar con la debida justificación emitida por los servicios de atención y
asistencia a las víctimas. En un plazo de setenta y dos (72) horas se debe presentar la
denuncia correspondiente o la certificación emitida por los organismos estatales
competentes.
Art. 62.- Disposiciones sobre violencia de género. Alcance. Las disposiciones sobre
violencia de género son aplicables a las formas de constitución familiar, de acuerdo a
las normas civiles que reconocen el matrimonio igualitario, unión civil o convivencial
del mismo sexo.
Art. 63.- Licencia por acogimiento familiar transitorio. El personal que sea admitido en
el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, en los términos de la Ley 6516, tiene
derecho a una licencia con goce íntegro de haberes por el plazo de treinta (30) días
desde el inicio de un acogimiento familiar transitorio en el marco del referido Sistema.
La duración de la licencia es computada desde el inicio efectivo del acogimiento
familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el mencionado plazo de treinta (30)
días corridos o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero.
Art. 64.- Licencias sin goce de haberes. El Ministerio de Justicia puede conceder, por
resolución fundada, licencias sin goce de haberes no previstas en el presente régimen.
Asimismo, el Director General del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social está
facultado para conceder al personal, permisos y franquicias en el cumplimiento de la
jornada de trabajo, de acuerdo con los plazos, naturaleza de la relación de empleo y
demás condiciones que se establezcan en la reglamentación. El Director General del
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social puede delegar esta facultad en
funcionarios de grados inferiores.
Art. 65.- Ingreso al Servicio Penitenciario y de Reintegración Social: Son condiciones
generales de ingreso:
1) Ser ciudadano/a argentino nativo o por opción.
2) Tener estudios secundarios completos, con título con validez nacional.
3) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional, provincial o
municipal.
4) Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.
5) Rendir pruebas de capacidad y competencia.
6) Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
7) Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca el
Instituto Superior de Seguridad Pública. Los mismos deben ser diferenciados según el
Cuerpo al que aspira ingresar el Agente.
8) Cumplir con las demás condiciones que fije la presente Ley y sus normas
reglamentarias.
Art. 66.- Ingreso de personal con experiencia. Puede ingresar para desempeñarse en
el Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria, personal que acredite experiencia
anterior en otros servicios penitenciarios, o que haya ingresado a fuerzas de seguridad
o armadas, con estado penitenciario, policial o militar, siempre que hubiese obtenido la
baja voluntaria en su institución de origen. La reglamentación debe establecer los
requisitos mínimos de idoneidad que deben cumplir. Se articula con el Mecanismo
Local de Prevención de la Tortura a los fines de recibir su opinión sobre las
antecedentes de los/las aspirantes.
Art. 67.- Impedimentos de ingreso. No pueden ingresar para desempeñarse en el
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social las siguientes personas:
1) Quienes hayan sido condenados o se encuentren procesados o con auto de citación
a juicio o acto procesal equivalente, por delito de cualquier índole.
2) Quienes hayan sido condenados o se encuentren procesados o con auto de citación
a juicio o acto procesal equivalente, por incurrir en actos de fuerza contra el orden
institucional y el sistema democrático o por violación a los derechos humanos, aun
cuando se hubieren beneficiado por un indulto, amnistía o condonación de la pena.
3) Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
4) Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración
Pública Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
en servicios penitenciarios provinciales o de la Nación en las fuerzas penitenciarias o
de seguridad federales o provinciales u organismos de inteligencia.
5) Quienes se encuentren incluidos en otras inhabilitaciones propias del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Art. 68.- Instituto Superior de Seguridad Pública. El Instituto Superior de Seguridad
pública, se constituye como órgano rector en materia de la formación y capacitación
continua y permanente del personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social. Asimismo, estas actividades pueden realizarse en cooperación con otros
organismos o universidades, públicas o privadas.
Art. 69.- Requisitos diferenciados de formación y capacitación. El personal del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social debe estar especialmente capacitado en los
principios que sustentan el trabajo de reintegración y resocialización de las personas
privadas de la libertad o a otras medidas de ejecución penal: la dignidad y la
humanidad de todas las personas en prisión, así como las normas de derechos
humanos y los principios de igualdad y no discriminación y procesos de rehabilitación y
reintegración social.
El personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria debe, además, estar
debidamente capacitado en la gestión de la seguridad institucional, en la resolución de
conflictos y en las normas y procedimientos que regulan el uso de la fuerza y de las
armas.
La reglamentación determina los criterios de evaluación, capacitación, formación,
actualización y especialización del personal.
Art. 70.- Finalidad de la Formación y Capacitación. La formación y capacitación del
personal del Servicio debe garantizar:
1) El desarrollo de las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio responsable de
las funciones y labores asignadas, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.
2) La propensión a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales
existentes y asignados.
3) El incremento y la diversificación de las oportunidades de actualización y
perfeccionamiento del personal.
4) El logro de la formación y capacitación, científica y técnica general, procurando
siempre su contenido humanístico, sociológico y ético.
Art. 71.- Lineamientos de la Formación y Capacitación. La formación y capacitación del
personal debe inculcar un estricto cumplimiento de las normas constitucionales,
necesarios para que el personal pueda desempeñar su accionar con objetividad,
responsabilidad, respeto, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley,
resguardando los derechos y garantías fundamentales de las personas establecidos
en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios, y en la ley
aplicable de ejecución de la pena.
Art. 72.- Profesionalización y especialización. La formación y capacitación en general
procura la profesionalización y especialización del desempeño, de acuerdo a la función
específica de cada uno de los cargos que ejerza el personal a lo largo de la carrera
penitenciaria.
El plan de formación y capacitación se desarrolla teniendo en cuenta las competencias
funcionales necesarias para el desempeño eficiente del cargo.
Art. 73.- Desarrollo permanente. A fin de institucionalizar el control sobre la formación
y desempeño de todas las jerarquías, grados, tramos y niveles dentro de la estructura
organizativa, la formación y capacitación debe incluir el desarrollo permanente de las
competencias propias del quehacer de readaptación y reintegración social, siendo su
aprobación requisito ineludible para el desempeño en las funciones de mayor
jerarquía.
Art. 74.- Capacitación en capacidades y competencias. La capacitación del personal
consiste en el adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y actualización
permanente a lo largo de toda la carrera profesional, y está asentada en la producción
de capacidades y competencias específicas derivadas de las tareas propias de los
perfiles profesionales.
Art. 75.- Programas de capacitación. La Dirección de Recursos Humanos y Bienestar
Laboral del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social elabora un programa de
capacitación para los empleados del Servicio Penitenciario Federal y de otros
Servicios Penitenciarios provinciales que opten por ser transferidos al Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social, así como también para aquellos provenientes
de fuerzas de seguridad o armadas, con estado penitenciario o militar, posteriormente
a haber integrado algún servicio penitenciario, siempre que hubiesen obtenido la baja
voluntaria en su institución de origen.
Art. 76.- Actualización y especialización. El Instituto Superior de Seguridad Pública
desarrolla periódicamente actividades educativas bajo diversas modalidades para
continuar la capacitación, actualización y especialización del personal.
Art. 77.- La calificación de las aptitudes del personal del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social que se deban considerar, tanto para el ascenso como para la
Reintegración Social, y de la Junta de Calificación Anual del Cuerpo de Agentes de
Seguridad Penitenciaria que se integran en el modo y oportunidad en que determine la
reglamentación, a los fines de proponer el ascenso, permanencia o baja del personal.
Ambas deben tener la siguiente conformación:
1) Tres (3) representantes del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social: uno (1)
por la Dirección de Recursos Humanos y Bienestar Laboral; una (1) autoridad del
Cuerpo de Agentes de Reintegración Social o del Cuerpo de Agentes de Seguridad
Penitenciaria, según corresponda; y una (1) autoridad de la dependencia donde se
desempeña el agente.
2) Un (1) representante de la Subsecretaría de Política Criminal y Asuntos
Penitenciarios.
3) Un (1) representante del Director del Instituto Superior de Seguridad Pública.
4) Un (1) representante de la Defensoría del Personal del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social.
Las decisiones que adopte la Junta son por mayoría de sus miembros. El
representante de la Subsecretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios tiene
doble voto en caso de empate.
Art. 78.- Los ascensos del personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social del
tramo superior y del personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria de
nivel de superior y dirección son dispuestos por el Ministro de Justicia; y los ascensos
del personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social de tramo general y del
personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria de nivel supervisor y
operativo, por el Director del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social
Art. 79.- Los ascensos de los agentes de reintegración social son al grado/nivel
inmediato superior, para cubrir las vacantes existentes dentro de cada grado/nivel de
tramo, conforme a las necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el
tiempo mínimo de permanencia en el grado/nivel y las demás condiciones que
establezca la reglamentación.
Art. 80.- El ascenso puede tener carácter ordinario o extraordinario, y a quien le sea
otorgado le crea la obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como
mínimo, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Art. 81.- El ascenso ordinario se confiere para satisfacer las necesidades orgánicas de
la institución y abarca al personal que haya cumplido las exigencias establecidas en
esta Ley y su reglamentación.
Art. 82.- Ascensos extraordinarios y post-mortem. El ascenso extraordinario puede
producirse por las siguientes causas:
1) Actos destacados del servicio cuyo mérito se acredite de forma fehaciente y
debidamente comprobada;
2) Por pérdida grave de las aptitudes físicas o psíquicas a causa de un acto "en y por
acto de servicio".
3) Por fallecimiento como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de
servicio".
Art. 83.- Los ascensos extraordinarios son concedidos por el Ministro de Justicia, a
propuesta del Director General del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
Los ascensos extraordinarios se harán constar en el legajo del personal, en las
publicaciones oficiales del Servicio y en un acto conmemorativo anual de homenaje a
dicho personal.
Dichos ascensos producen efectos a los fines previsionales y del cálculo de los
beneficios establecidos en la presente ley.
Art. 84.- Para los ascensos ordinarios, en el grado o tramo, la reglamentación
establece el régimen de calificaciones del personal, los tiempos mínimos de
permanencia en el grado, el régimen de promociones y las condiciones de aptitud y
formalidades para los ascensos y promociones. Asimismo, la reglamentación debe
prever mecanismos que habiliten la publicidad y el acceso a la información de los
actos administrativos que dispongan los ascensos y promociones en la institución.
En ningún caso son consideradas para impedir ascensos y promociones las denuncias
que hubieran realizado los agentes por posibles comisiones de delitos.
Art. 85.- La reglamentación establece los mecanismos de la promoción y ascenso a un
grado o tramo superior dentro de la carrera profesional, la que debe ajustarse a los
siguientes requisitos:
1) La disponibilidad de vacantes en el grado o nivel del tramo al que se aspira.
2) La acreditación de los conocimientos profesionales y títulos oficiales requeridos
para el desempeño de las funciones o los cargos orgánicos correspondientes al
grado/nivel a cubrir.
3) La aprobación de los cursos de capacitación, ascenso o perfeccionamiento.
4) Las calificaciones de competencias técnicas profesionales.
5) El tiempo mínimo de permanencia en el grado/nivel.
6) La acreditación de las condiciones psicofísicas necesarias, en el caso del personal
de seguridad penitenciaria.
Art. 86.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación respectiva son
causales de inhabilitación para el ascenso y promoción:
1) Hallarse bajo sumario judicial con auto de procesamiento, auto de elevación a juicio
o acto procesal equivalente.
2) Hallarse bajo sumario administrativo por falta grave en el que se hayan formulado
cargos en su contra, hasta su resolución.
Art. 87.- Ocupación de cargos orgánicos. La ocupación de los cargos orgánicos del
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social es resuelta de acuerdo con el mérito y
los antecedentes de los candidatos, y siguiendo los mecanismos de selección que se
implementen a través de la reglamentación, los cuales deben regirse por los siguientes
criterios:
1) Cumplir con el nivel académico mínimo exigido para cada cargo.
2) La formación y capacitación profesional.
3) El desempeño de la carrera profesional.
4) Los antecedentes funcionales y disciplinarios.
La reglamentación determina los grados, el perfil profesional y las destrezas o
formación profesional para la ocupación de cada cargo orgánico.
En estos casos excepcionales, la comisión o adscripción no puede ser autorizada por
más de un (1) año, pudiendo prorrogarse por única vez, debidamente fundamentada,
por igual plazo.
Art. 88.- Funciones. El personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social, está
integrado por agentes civiles, quienes desempeñan las siguientes funciones:
1) Gestión administrativa;
2) Gestión de recursos humanos y formación del personal;
3) Gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial;
4) Gestión logística e infraestructura;
5) Gestión de compras y contrataciones;
6) Criminología;
7) Diagnóstico, elaboración, seguimiento y evaluación de programas de tratamiento y
planes de vida;
8) Asistencia y apoyo de profesionales de la salud, educación, trabajo, cultura,
asistencia social y comunitaria;
9) Asistencia profesional en diseño, implementación, supervisión y evaluación de
medidas alternativas, salidas transitorias y libertad asistida;
10) Gestión de Asistencia post penitenciaria;
11) Gestión de estudios, proyectos, planificación y estadísticas;
12) Asistencia y asesoramiento jurídico-legal;
13) Relaciones institucionales.
Art. 89.- Especialidades. El personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social
se agrupa en las siguientes especialidades:
1) Profesional. Cumple funciones para cuyo desempeño se requiere título universitario
de grado oficialmente reconocido, de una carrera de duración no inferior a 4 años;
2) Técnico. Cumple funciones para cuyo desempeño se requiere:
a) Título terciario correspondiente a planes de estudio de duración no inferior a tres (3)
años; o
b) Título técnico expedido por escuelas de educación técnica y experiencia laboral
acreditada por un término no inferior a tres (3) años después de la titulación.
3) Administrativo. Cumple funciones para cuyo desempeño se requiere Título
universitario, terciario o secundario, certificados de capacitación y pruebas de
competencia, según el cargo.
4) Maestranza y servicios generales. Cumple funciones vinculadas con el
mantenimiento o funcionamiento de instalaciones técnicas, construcciones,
conservación y custodia de materiales y limpieza de dependencias, para cuyo
El Cuerpo de Agentes de Reintegración Social, conforme su especialidad, está
agrupado en dos (2) tramos:
a) superior (técnico-profesional) y
b) general.
Art. 90.- Tramo Superior Niveles. El tramo superior técnico-profesional del Cuerpo de
Agentes de Reintegración Social, está integrado por personal de las especialidades de
los incisos 1 (profesional), 2 (técnico), 3 (administrativo) del artículo 89 de la presente.
Se organizan en cinco (5) niveles que se denominan A, B, C, D y E, los que varían
según el grado de responsabilidad, complejidad de la tarea y experiencia requeridos
por el puesto que ocupe. Los niveles mencionados se vinculan por relaciones de
jerarquía.
Art. 91.- Tramo General Niveles. El tramo "general", está integrado por el personal de
las especialidades señaladas en los incisos 3 (Administrativo) y 4 (Maestranza y
servicios generales) del artículo 89 de la presente ley y se organiza en cinco (5)
niveles denominados F, G, H, I y J, los que varían según el grado de responsabilidad,
complejidad de la tarea y experiencia requeridos por el puesto que ocupe. Los niveles
mencionados se vinculan por relaciones de jerarquía.
Art. 92.- Manual de Puestos. El Director del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social aprueba el Manual de Puestos para el Cuerpo de Agentes de Reintegración
Social.
Art. 93.- Requisitos por Nivel. Cada puesto con su respectivo nivel debe cumplir los
siguientes requisitos:
1) Dirección (niveles A, B y C): requieren competencias y experiencia probada en el
abordaje simultáneo de materias diversas, trabajar en la aplicación de técnicas o
gestión de procesos complejos con altos niveles de dificultad o abstracción. Puede
suponer la conducción de grandes equipos de trabajo. Requiere responsabilidad para
cumplir los objetivos a su cargo con autonomía para la toma de decisiones y
resolución de situaciones en la gestión, dentro de las políticas generales, marcos y
pautas establecidos.
2) Coordinación/Especialización (niveles D, E, y F): corresponden al ejercicio de
funciones de mediana complejidad, que implican la aplicación de técnicas, la ejecución
de procesos generales o conocimientos específicos sobre determinados procesos o
supervisión de equipos y tareas de alcance determinado. Se requiere habilidades
diversas adquiridas por la experiencia en la función o capacitaciones vinculadas al
puesto. Supone responsabilidad por la correcta aplicación de normas y
procedimientos, la organización de las propias tareas y de las personas bajo su
supervisión, el cumplimiento de las metas establecidas, con sujeción a instrucciones
de su superior y a normas de trabajo establecidas con relativa autonomía para la
identificación de los procedimientos a seguir para la consecución de las tareas a su
cargo.
3) Operación (niveles G, H, I y J) abarcan el ejercicio de tareas de ejecución de cierta
diversidad. El puesto requiere la aplicación de conocimientos y habilidades generales
que evolucionan a medida que se profundiza en experiencia sobre temáticas y/o
procedimientos específicos. Requiere responsabilidad por el oportuno cumplimiento de
las tareas y rutinas a su cargo con sujeción a instrucciones precisas por parte de su
superior.
Art. 94.- Ámbito Funcional. El Cuerpo de Agentes de Reintegración Social debe
desempeñarse únicamente en el ámbito orgánico del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social, no pudiendo prestar servicios en otros órganos administrativos.
Sin perjuicio de ello, puede ser convocado a prestar servicios en:
1) El ámbito del Ministerio de Justicia: requiere resolución de "comisión externa" del
Secretario de Justicia para el inicio o el cese de la misma.
2) Fuera del ámbito del Ministerio de Justicia: mediante adscripción conforme el
artículo 269 de la Ley 5688.
Art. 95.- Título Habilitante o Especialidad. El título habilitante o la especialidad que
posea o adquiera el personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social no es
condición suficiente para ser categorizado en determinado tramo, permaneciendo en
aquél que corresponda a las funciones en la que fue nombrado.
El título habilitante o la especialidad, son condición excluyente para ingresar al tramo
superior técnico-profesional.
Art. 96.- Vacantes. La determinación de vacantes para cada tramo y nivel se realiza de
manera anual y conjunta, conforme las necesidades operativas, entre el Ministerio de
Justicia y el Ministerio de Hacienda y Finanzas, o el organismo que en el futuro lo
reemplace.
La promoción entre niveles sólo puede efectuarse conforme los procedimientos
establecidos en esta ley.
Art. 97.- Nombramiento. El Ministro de Justicia designa al Cuerpo de Agentes de
Reintegración Social, a través de la realización de concursos públicos de oposición y
antecedentes que al efecto se establezcan. En caso de necesidad fundada, el Ministro
de Justicia puede designar personal transitorio.
Art. 98.- Régimen de Evaluación de Desempeño. El Ministro de Justicia dicta el
régimen de evaluación de desempeño general anual de los agentes del Escalafón del
Cuerpo de Agentes de Reintegración Social.
Art. 99.- Requisitos de la Estabilidad. Son requisitos para adquirir la estabilidad en el
empleo de personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social:
1) Haber sido designado;
2) Haber aprobado el concurso de ingreso;
3) Haber aprobado las siguientes evaluaciones:
a) Evaluación psicológica;
b) Evaluación de aptitud clínica;
c) Evaluación de desempeño general anual, aprobada por el superior jerárquico; y
4) Haber prestado doce (12) meses de servicio efectivo en el cargo.
Art. 100.- Cómputo de prestación de servicio. El cómputo del plazo de efectiva
prestación de servicios durante doce (12) meses, según inciso 4) del artículo 99, se
realiza conforme las siguientes reglas:
1) Los doce (12) meses pueden ser continuos o discontinuos; y
2) Los servicios computables deben ser efectivamente prestados. No se computan los
períodos en que el personal ha gozado de alguna de las licencias sin goce de sueldo,
ni las suspensiones disciplinarias por falta moderada o grave.
Art. 101.- Precisiones sobre estabilidad. La estabilidad se refiere a la relación de
empleo y el nivel de revista, no encontrándose contemplada la estabilidad en el cargo
o función, dependencia de destino, especialidad, turno de trabajo ni demás
condiciones de prestación del servicio.
Art. 102.- Cese de funciones. El Cuerpo de Agentes de Reintegración Social cesa en
sus funciones:
1) Por renuncia.
2) Por jubilación.
3) Por cesantía o exoneración.
4) Por fallecimiento.
5) Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidencie la carencia de las
aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de sus
funciones.
6) Cuando fueran declarados prescindibles por la Junta de Calificaciones.
Art. 103.- Renuncia. Permanencia en el cargo. Al personal que cese en sus funciones
por renuncia, se le puede requerir, por razones de servicio, permanecer en el cargo
por el término de treinta (30) días si antes no fuera reemplazado o aceptada su
dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
Art. 104.- Cese. El cese del personal que no haya adquirido estabilidad puede ser
determinado en cualquier momento por resolución fundada del Ministerio de Justicia.
Art. 105.- Jornada laboral. La jornada laboral es de treinta y cinco (35) horas
semanales, y su distribución se realiza acorde a las necesidades del servicio por cada
jefe de dependencia. El personal está obligado a cumplir el horario que se establezca.
Los turnos son fijos, excepto que por razones del servicio en una función o en una
dependencia específica determinen la necesidad de asignar turnos rotativos, o la
cobertura de vacantes durante un cierto período. El personal está obligado a prestar el
servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por cada
jefe de dependencia, de forma individual o integrando los equipos que se constituyan
conforme las necesidades del servicio.
Art. 106.- Remuneración. La remuneración debe ser justa y competitiva para
compensar la responsabilidad profesional correspondiente al tramo y nivel; ser acorde
al desempeño del cargo, a la mayor atribución de competencias y al rendimiento
efectivo en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación puede establecer un
segmento de remuneración fija y otra variable; además de contemplar las
bonificaciones, suplementos, viáticos, compensaciones e indemnizaciones que para
cada caso determine la reglamentación. La remuneración debe calcularse de acuerdo
al Módulo Retributivo para el Personal No Policial (MONOPOL), según el Decreto N°
47/2017 y actualizado de forma periódica y de manera coincidente con la
remuneración del personal sin estado policial de la Policía de la Ciudad.
Art. 107.- Suplemento por Antigüedad de Servicio. Para el cálculo del suplemento por
antigüedad de servicio, de carácter remunerativo y bonificable, previsto en el artículo
26 del Decreto N° 47/17, se computan los años de servicio prestados:
1) En el ámbito orgánico del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social;
2) En el ámbito del Ministerio de Justicia bajo "comisión externa" según lo establecido
en esta Ley.
Art. 108.- El personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social se encuentra
alcanzado por las previsiones determinadas en la Ley Nacional N° 24.241 y sus
modificatorias.
Art. 109.- Medidas disciplinarias. Los agentes del Cuerpo de Reintegración Social se
encuentran sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:
1) apercibimiento;
2) suspensión de hasta 30 días;
3) cesantía;
4) exoneración.
Estas sanciones se aplican sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se hacen efectivas sin
prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que
determine la reglamentación.
Art. 110.- Apercibimiento y suspensión. Son causales para la sanción de
apercibimiento y suspensión:
1) incumplimiento reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como
antecedente a los fines de la evaluación anual de desempeño.
2) inasistencias injustificadas en tanto no excedan los diez (10) días de servicios en el
lapso de 12 meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono de
servicio.
3) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados, o el
público.
4) negligencia en el cumplimiento de las funciones.
5) incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones
establecidas en la reglamentación.
Art. 111.- Cesantía. Son causales para la cesantía:
1) abandono de servicio cuando medie 5 o más inasistencias injustificadas
consecutivas del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure se requiere
previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que retome el
servicio.
2) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses
inmediatos anteriores.
3) infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas.
4) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12
meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión.
5) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las
prohibiciones establecidas en la reglamentación.
6) condena firme por delito doloso.
Art. 112.- Exoneración Son causales de exoneración:
1) falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración.
2) dictado de condena firme por delito contra la Administración.
3) incumplimiento grave e intencional de órdenes legalmente impartidas.
4) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para
ejercer cargos públicos.
Art. 113.- Enumeración no taxativa. La enumeración de causales previstas es
meramente enunciativa y no excluye otras que se deriven de un incumplimiento o falta
reprochable del agente con motivo o en ocasión de sus funciones.
Art. 114.- Procedimiento. A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el
presente capítulo se requiere la instrucción de un sumario previo, conforme el
procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual debe garantizar al
imputado el derecho de defensa.
Quedan exceptuados del procedimiento de sumario previo:
1) los apercibimientos.
2) las suspensiones por un término inferior a los 10 días.
3) las sanciones originadas por las causales establecidas en los incisos 1) y 2) del
artículo 110 y en los incisos 2) y 4) del artículo 111.
El personal no puede ser sancionado sino una vez por el mismo hecho. Toda sanción
se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y
los perjuicios causados. El Poder Ejecutivo determina, por vía reglamentaria, el
funcionario competente a los fines de la aplicación de las diferentes sanciones
disciplinarias previstas en el presente artículo.
Art. 115.- Suspensión preventiva. El personal sumariado puede ser suspendido
preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente
cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos
investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y
términos que determine la reglamentación. En el supuesto de haberse aplicado
suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las
mismas no fueran privativas de haberes, éstos le son íntegramente abonados. El plazo
de traslado o suspensión preventiva no puede exceder el máximo de noventa (90) días
corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta debe aplicarse por períodos que
no excedan de treinta (30) días como máximo, -renovables de así corresponder- hasta
agotar el plazo respectivo.
Art. 116.- Simultaneidad con el proceso penal. La sustanciación de los sumarios
administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las
sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento
provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al
agente a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el
sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo,
pendiente la causa criminal, tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra
de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva que, en caso de
responsabilizar al agente, se considera acreditada también su responsabilidad
administrativa. El sumario es secreto hasta que el sumariante dé por terminada la
prueba de cargo.
Art. 117.- Extinción de la acción. La acción disciplinaria se extingue por fallecimiento
del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de la
comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de
reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta
cometida. Para el caso de cesantías y exoneraciones, son de aplicación los artículos
466 y 467 de la Ley 189.
Art. 118.- Escalafón General y subescalafones. El personal del Cuerpo de Agentes de
Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social cuenta
con un escalafón único, denominado Escalafón General de Agentes Seguridad
Penitenciaria, el cual se divide en dos (2) subescalafones:
1) Subescalafón seguridad: desempeña funciones de conducción, organización,
supervisión y ejecución en las áreas de la seguridad penitenciaria.
2) Subescalafón administrativo: desempeña funciones administrativas en el orden
presupuestario, contable, económico, jurídico-administrativo y patrimonial.
Artículo 119.- Escala Jerárquica. Categorías. La escala jerárquica reconoce cuatro (4)
categorías:
1) Cuadro de Penitenciarios Superiores.
2) Cuadro de Penitenciarios de Dirección.
3) Cuadro de Penitenciarios de Supervisión.
4) Cuadro de Penitenciarios Operativos.
Art. 120.- Escalafón General del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria.
Grados. El Escalafón General del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria
cuenta con los siguientes grados en orden decreciente:
1) Inspector General.
2) Inspector Mayor.
3) Inspector.
4) Prefecto.
5) Subprefecto.
6) Alcaide.
7) Subalcaide.
8) Adjutor Mayor.
9) Adjutor Primero.
10) Adjutor.
Art. 121.- Cuadro del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciarios. El Cuadro del
Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciarios Superiores está integrado por el
personal con estado penitenciario que alcance los grados de Inspector General,
Inspector Mayor e Inspector.
El Cuadro de Agentes de Seguridad Penitenciaria de Dirección está integrado por el
personal con estado penitenciario que alcance los grados de Prefecto y Subprefecto.
El Cuadro de Agentes de Seguridad Penitenciaria de Supervisión está integrado por el
personal con estado penitenciario que alcance los grados de Alcaide y Subalcaide.
El Cuadro de Agentes de Seguridad Penitenciaria Operativos está integrado por el
personal con estado penitenciario que alcance los grados de Adjutor Mayor, Adjutor
Primero y Adjutor.
Art. 122.- Nivel académico. El nivel académico exigido para el ascenso a cada cuadro
se determina de acuerdo con el siguiente esquema:
Los niveles académicos se acreditan con títulos oficiales.
Art. 123.- Estado Penitenciario. Definición. El estado penitenciario es la situación
jurídica que resulta del conjunto de deberes, derechos y obligaciones del personal que
integra la dotación permanente del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria,
tanto en actividad como en situación de retiro, del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social, establecidos en esta Ley y por las demás normas que en su
consecuencia se dicten.
Art. 124.- Pérdida del Estado Penitenciario. Causales. El estado penitenciario se
pierde por renuncia, cesantía, baja o exoneración de la institución.
Art. 125.- Pérdida del Estado Penitenciario. Efectos. La pérdida del estado
penitenciario no importa la pérdida de los derechos a retiro y pensión que le puedan
corresponder al agente o a sus derechohabientes, salvo lo dispuesto por los artículos
12 y 19 inciso 4) del Código Penal de la Nación.
Art. 126.- Estado y autoridad penitenciaria. Todos los integrantes del Cuerpo de
Agentes de Seguridad Penitenciaria poseen estado penitenciario y autoridad
penitenciaria para asumir funciones de seguridad, y demás que le sean propias.
Art. 127.- Estado penitenciario. Otorgamiento a egresados. El Ministro de Justicia
otorga el correspondiente estado penitenciario a las personas egresadas del Instituto
Superior de Seguridad Pública.
Art. 128.- Uso de la Fuerza para el Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria.
El personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social actúa de conformidad con los principios del
uso de la fuerza establecidos en la Ley de Ejecución de la Pena de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 129.- Duración de las jornadas. La Dirección General del Servicio Penitenciario y
de Reintegración Social establece la duración de las jornadas de servicio del personal
del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria.
Art. 130.- Tareas de recargo. La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún
agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo cuando las
necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos debe acordarse descanso
compensatorio o asignación suplementaria.
Art. 131.- Prestación de servicio ante emergencias. En los casos de siniestros, fuga,
amotinamiento, sublevación de personas privadas de la libertad o alteración del orden
en los establecimientos, el personal, sin excepción, concurre a prestar servicios y
recargos en las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneración
extraordinaria y compensación de franco.
Art. 132.- Agentes de Seguridad Penitenciaria. Haber mensual. Los Agentes de
Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social en
actividad gozan del sueldo, bonificaciones, suplementos, viáticos, compensaciones e
indemnizaciones que para cada caso determine la reglamentación. La remuneración
de los agentes de seguridad penitenciaria, debe calcularse de acuerdo al Módulo
Retributivo Policial (MOPOL), según el decreto 47/2017 y actualizado de forma
periódica y de manera coincidente con la remuneración del personal con estado
policial de la Policía de la Ciudad.
Art. 133.- Personal en disponibilidad. Haber mensual. El personal con estado
penitenciario que revista en disponibilidad percibe, salvo expresa disposición en
contrario en esta Ley, el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que le
pudiera corresponder, excepto los suplementos que por la vía reglamentaria se
establezcan para retribuir la prestación de servicios efectivos y los destinados a
compensar el riesgo profesional ligado a las actividades propias del estado
penitenciario, como así también en los supuestos que mediare un embargo judicial por
deuda alimentaria o por cualquier otro motivo. Percibe asimismo las asignaciones
familiares.
El tiempo transcurrido en que el agente se encuentre en estado de disponibilidad, no
es computado a los fines de obtener ascensos.
Art. 134.- Remuneración. La remuneración debe compensar la responsabilidad
inherente al grado, al desempeño del cargo, a la mayor atribución de competencias y
al rendimiento efectivo en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación puede
establecer un segmento de remuneración fija y otra variable.
Art. 135.- En lo respectivo a la seguridad social, los agentes del Cuerpo de Seguridad
Penitenciaria en actividad se incorporan a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
de la Policía Federal Argentina, destinando sus aportes y contribuciones según un
esquema progresivo a definir por vía reglamentaria.
Art. 136.- Infracciones disciplinarias. Constituyen infracciones disciplinarias las
transgresiones a los deberes y obligaciones del Cuerpo de Agentes de Seguridad
Penitenciaria establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias del Cuerpo de
Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social.
Art. 137.- Régimen disciplinario. Alcance. Las disposiciones de este Capítulo se
aplican:
1) Al personal con estado penitenciario en actividad.
2) Al personal en retiro:
a) En los casos y de acuerdo con las normas que establezca al respecto la
reglamentación.
b) Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad.
c) Cuando esté convocado a prestar servicios en iguales condiciones que el personal
en actividad.
Art. 138.- Sanciones disciplinarias. La violación a los deberes y obligaciones impuestos
en esta Ley y en sus normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el
artículo 120, lo hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de
la responsabilidad civil, penal o administrativo patrimonial que se determine por la vía
correspondiente:
1) Apercibimiento escrito.
2) Suspensión de empleo por hasta sesenta (60) días;
3) Cesantía;
4) Exoneración.
La reglamentación determina el procedimiento a seguir para la aplicación de estas
sanciones y sus consecuencias, y fija las facultades disciplinarias de los agentes de
reintegración social en cuanto no estuviere previsto en esta Ley. Ningún agente puede
ser declarado cesante o exonerado sin sumario administrativo previo.
Art. 139.- Sanción. Principio de legalidad. Toda sanción disciplinaria debe tener por
fundamento la transgresión a una norma vigente con anterioridad a la aplicación de la
misma. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u
orden anterior que se le opongan.
Art. 140.- Proporcionalidad de la sanción. Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta
en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y la circunstancia del lugar,
tiempo, medio empleado y modo de ejecución. Para la graduación de las sanciones,
se deben considerar, asimismo, las circunstancias personales en relación con los
servicios prestados y antecedentes del responsable.
Art. 141.- Apercibimiento. El apercibimiento consiste en el llamado de atención que se
hace al responsable de la falta u omisión, el cual se puede adelantar en forma verbal y
se ratifica por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas, a los efectos administrativos
pertinentes.
Art. 142.- Suspensión de empleo. La sanción de suspensión de empleo consiste en la
privación temporal del ejercicio de las funciones y la pérdida proporcional de la
retribución que le corresponde.
Art. 143.- Cesantía y exoneración. Las sanciones disciplinarias de cesantía y
exoneración constituyen medidas expulsivas que importen la separación del Cuerpo
de Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social, junto con la pérdida del estado penitenciario.
La cesantía implica la inhabilitación para el reingreso a la institución y no importa la
pérdida del derecho al haber de pasividad que pudiera corresponder al sancionado.
La exoneración implica la pérdida del empleo, los derechos inherentes al mismo, el
haber de retiro que correspondiere y la inhabilitación para el reingreso a la institución.
Los derechohabientes del agente exonerado lo subrogan en el cobro del haber
previsional, en la proporción que sea fijada en la reglamentación.
Art. 144.- Continuidad del procedimiento disciplinario. Si durante el trámite de un
sumario administrativo el sumariado solicita la baja o accediera al retiro, el
procedimiento disciplinario debe continuar hasta su resolución, en cuyo caso la baja o
retiro pueden reconvertirse en cesantía o exoneración, según corresponda.
Art. 145.- Amnistía o Indulto. La amnistía o indulto en el delito que originó la actuación,
la absolución o el sobreseimiento judicial recaídos en la causa que se le refiera y el
perdón del particular damnificado, no exime de sanción, cuando corresponda, por
infracción al régimen disciplinario penitenciario.
Art. 146.- Vías recursivas. Contra los actos administrativos que impongan sanciones
disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto N° 1.510/97, o
el que en el futuro lo reemplace).
Art. 147.- Prescripción de la acción. La acción para imponer las sanciones por faltas
disciplinarias prescribe en los siguientes plazos:
1) Para las causales que dieran lugar a apercibimiento o suspensión: un (1) año.
2) Para las causales que dieran lugar a cesantía o exoneración: dos (2) años.
En todos los casos, el plazo se cuenta desde el momento de la comisión de la falta
administrativa, si ésta fuese instantánea, o desde que hubiera dejado de cometerse si
hubiera sido continúa.
Art. 148.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción para imponer las
sanciones por faltas disciplinarias se interrumpe por las siguientes causales:
1) El inicio de las averiguaciones previas por parte del organismo disciplinario
competente.
2) El inicio del sumario administrativo.
3) El llamado a prestar declaración en el sumario administrativo.
Art. 149.- Simultaneidad de proceso judicial. Efecto. El proceso judicial cuyo objeto
verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la
prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia
judicial firme.
La Administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa
antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga
en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de
mayor gravedad si en la sentencia judicial definitiva se acredita la configuración de una
causal más grave que la sancionada.
La Administración no puede declarar libre de responsabilidad en un sumario
administrativo a una persona sujeta a causa penal por el mismo hecho, hasta tanto
finalice el proceso judicial y se determine el sobreseimiento o absolución firmes del
imputado.
Art. 150.- Faltas y sanciones. Definición y procedimiento. La reglamentación define y
clasifica las faltas administrativas, y establece el procedimiento de sustanciación de los
sumarios administrativos, así como las condiciones y autoridad competente para la
aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley.
Art. 151.- Extinción de la relación de empleo. La relación de empleo del personal con
estado penitenciario se extingue por las siguientes causas:
1) Baja voluntaria.
2) Baja definitiva.
3) Retiro.
Art. 152.- Baja voluntaria. La baja voluntaria es el derecho del personal a concluir la
relación de empleo con el Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social, a solicitud del interesado. Implica la pérdida
del estado penitenciario y tiene efecto a partir de su concesión por parte de la
institución. La baja no puede ser aceptada cuando el personal tenga pendiente
compromiso de servicio. En caso de ser concedida, el compromiso de servicio subsiste
por el término de treinta (30) días. También puede solicitar la baja el personal retirado.
Art. 153.- Reincorporación. El personal dado de baja, a su solicitud, puede ser
reincorporado siempre que:
1) Lo solicite dentro del plazo de dos (2) años de hecha efectiva la baja.
2) El Subsecretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios considere
conveniente su reincorporación;
3) Cumpla al momento de la reincorporación con los requisitos establecidos en el
artículo 65 de esta Ley, con excepción del consignado en el inciso 2).
4) La reincorporación se efectiviza en el mismo grado y situación de revista que tenía
el causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en actividad ocupar
el último puesto en el respectivo grado.
No puede ser reincorporado quien haya obtenido su baja voluntaria encontrándose
procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria, excepto que en el
proceso correspondiente haya obtenido una resolución desincriminatoria.
Art. 154.- Plazo mínimo de servicio. Indemnización. La reglamentación fija plazos
mínimos de servicio o, en su caso, indemnización, para el personal que, luego de
haber recibido capacitación, solicite su baja voluntaria.
Art. 155.- Baja definitiva. La baja definitiva importa la pérdida del estado penitenciario y
la exclusión definitiva del personal, y es dispuesta en los siguientes casos:
1) Fallecimiento.
2) Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del personal.
3) Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidencie la carencia de las
aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de la
función penitenciaria que le compete, y no pueda ser asignado a otra función.
4) Cuando las calificaciones sean inferiores a lo que determine la reglamentación.
5) Cuando el personal sea declarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta
de Calificaciones, conforme determine la reglamentación.
Art. 156.- Derecho a haber de pasividad. La baja definitiva puede producirse con
derecho a haber de pasividad o sin él. Tiene derecho a haber de pasividad:
1) El personal -excepto el exonerado- que al momento de la baja hubiese prestado al
menos veinte (20) años de servicio computables para el retiro en el Cuerpo de
Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social.
2) El personal que tuviese la baja por las causales dispuestas en los incisos 3, 4 y 5
del artículo 155, y al momento de la baja hubiese prestado al menos diez (10) años de
servicios computables para el retiro en el Cuerpo de Agentes de Seguridad
Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
En ambos casos el haber de pasividad es equivalente al ochenta y dos por ciento
(82%) de lo que hubiese correspondido al causante en caso de retiro conforme la
escala dispuesta en el artículo 236 de la Ley N° 5.688, o la que en su futuro la
reemplace.
Art. 157.- Fallecimiento en cumplimiento del deber. Cuando se produzca el
fallecimiento del personal con estado penitenciario como consecuencia de un hecho
calificado como "en y por acto de servicio", los deudos del causante según el alcance y
orden establecido en el presente artículo perciben por única vez y en conjunto un
subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual de un Inspector General en
actividad con la máxima antigüedad de servicio.
El mismo subsidio se liquida por única vez al personal con estado penitenciario que
resultare con una incapacidad laboral total y permanente para las tareas
penitenciarias, en las circunstancias indicadas en el primer párrafo de este artículo.
1) Los deudos del causante con derecho a percibir el subsidio son los siguientes:
a) La viuda o el viudo, siempre que no estuviere divorciado por sentencia emanada de
autoridad competente, así como la persona que hubiera mantenido con el causante
una unión civil vigente al momento del fallecimiento.
b) Las/os hijas/os.
c) Los padres.
d) Las/os hermanas/os.
2) El subsidio se concede a los deudos con derecho, de acuerdo al siguiente orden:
a) A la/el viuda/o o persona que hubiera mantenido con el causante una unión civil
vigente al momento del fallecimiento en concurrencia con los/as hijos/as si existiesen.
b) A los/as hijos/as no existiendo la/el viuda/o o persona que hubiera mantenido con el
causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento.
c) A la/el viuda/o o conviviente o persona que hubiera mantenido con el causante una
unión civil vigente al momento del fallecimiento en concurrencia con los padres del
fallecido no habiendo hijos/as.
d) A la viuda/o o conviviente o persona que hubiera mantenido con el causante una
unión civil vigente al momento del fallecimiento no existiendo hijos/as ni padres.
e) A los padres no existiendo viuda/o o persona que hubiera mantenido con el
causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento ni hijos/as.
f) A los/as hermanos/as, no existiendo viuda/o o persona que hubiera mantenido con el
causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento, hijos/as ni padres.
3) La distribución del subsidio se efectúa con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) En caso de concurrencia de viuda/o o persona que hubiera mantenido con el
causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento e hijos/as corresponde
una mitad a la/el viuda/o o persona que hubiera mantenido con el causante una unión
civil vigente al momento del fallecimiento y la otra mitad se divide en partes iguales
entre los/as hijos/as.
b) En caso de concurrencia de hijos/as el subsidio se divide por partes iguales entre
los mismos.
c) No existiendo hijos/as y concurriendo al subsidio la viuda o el viudo o persona que
hubiera mantenido con el causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento
y los padres del causante, los dos tercios (2/3) del subsidio comprende a la/el viuda/o
o persona que hubiera mantenido con el causante una unión civil vigente al momento
del fallecimiento, y el tercio restante (1/3) a los padres.
d) No existiendo hijos/as ni padres del causante, el haber de ésta le corresponde
íntegramente a la/el viuda/o o persona que hubiera mantenido con el causante una
unión civil vigente al momento del fallecimiento.
e) En el caso de concurrencia de padre y madre y no existiendo viuda/o o persona que
hubiera mantenido con el causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento
ni hijos/as, el subsidio corresponde íntegramente a aquellos por partes iguales.
f) En caso de concurrencia de hermanos/as y no existiendo viuda/o o persona que
hubiera mantenido con el causante una unión civil vigente al momento del
fallecimiento, hijos/as ni padres, el subsidio corresponde por partes iguales entre ellos.
g) En todos los casos en que concurran la/el viuda/o y la persona que mantenga con el
causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento, la porción
correspondiente del subsidio se divide por mitades iguales entre ellos.
Art. 158.- Gastos de sepelio. En caso de fallecimiento de agentes por accidente en y
por actos de servicio, el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social toma a su
cargo los gastos de sepelio.
Art. 159.- Carácter de las actuaciones. A las actuaciones emergentes del cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Capítulo, se les imprime carácter de urgente, sumario y
preferencial.
Artículo 160.- De la Oficina de Transparencia y Control Externo. Se crea la Oficina de
Transparencia y Control Externo del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social
de la Ciudad, órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia. Quedan sujetos a su
ámbito de competencia todos los integrantes del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social, tengan o no estado penitenciario y el personal retirado o
jubilado. Los miembros del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social no pueden
integrar la Oficina de Transparencia y Control Externo.
Art. 161.- Funciones. Son funciones de la Oficina de Transparencia y Control Externo:
1) Investigar las situaciones en las que intervenga personal del Servicio Penitenciario y
de Reintegración Social, y en las que se denuncie o se presuma razonablemente la
existencia de irregularidades.
2) Sustanciar los sumarios administrativos y proponer al Subsecretario de Política
Criminal y Asuntos Penitenciarios, cuando corresponda, las sanciones disciplinarias a
aplicar. Cuando de los hechos investigados se pueda presumir la comisión de delitos,
la Oficina comunica dicha circunstancia al citado Subsecretario a los fines de las
presentaciones judiciales que pudieran corresponder.
3) Elaborar programas y políticas de prevención de la corrupción y promoción de la
transparencia en el ámbito del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social y
proponer su implementación al Subsecretario de Política Criminal y Asuntos
Penitenciarios.
4) Planificar programas y acciones tendientes a prevenir aquellas conductas
vinculadas con la actuación del personal que puedan constituir faltas éticas y abusos
funcionales graves y proponer su implementación al Subsecretario de Política Criminal
y Asuntos Penitenciarios.
5) Recibir las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los miembros del
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
6) Elaborar y presentar al Subsecretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios,
un informe anual sobre el desempeño del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Art. 162.- Principios de Actuación: Los miembros de la Oficina de Transparencia y
Control Externo deben actuar conforme los siguientes principios:
1) Independencia de criterio, entendida como la responsabilidad de preservar la
objetividad en la consideración de los hechos y ser imparcial en la formulación de
conclusiones y recomendaciones. El personal debe excusarse de intervenir en
aquellas investigaciones en las cuales su independencia de criterio pueda verse
afectada por cualquier motivo.
2) Idoneidad, entendida como la formación técnica y experiencia profesional
adecuadas para realizar las tareas que se requieran. En tal sentido se debe fomentar
la capacitación permanente encaminada a la actualización técnico- profesional y
perfeccionamiento en materias que hagan al objeto y finalidad del organismo.
3) Debido cuidado y diligencia profesional, entendida como el recto criterio a la hora de
seleccionar los métodos y procedimientos a aplicar en el curso de una investigación o
tarea a desarrollar.
Art. 163.- Facultades. Para el cumplimiento de sus funciones la Oficina de
Transparencia y Control Externo tiene acceso irrestricto a toda documentación,
información, sistemas informáticos, de comunicación y de imágenes del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social, debiendo solicitarla a través del Ministro de
Justicia o el funcionario que éste designe. Constituye falta grave la obstrucción,
ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo injustificado en el suministro de la
información requerida.
Art. 164.- Articulación. La Oficina de Transparencia y Control Externo articula su
actividad con la del órgano bajo la órbita del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social encargado de sustanciar los procedimientos disciplinarios del Servicio.
A estos efectos:
1) La Oficina de Transparencia y Control Externo tiene acceso directo a la totalidad de
la información relacionada con los procedimientos administrativos sustanciados por el
Servicio, a su simple requisitoria.
2) El Servicio informa a la Oficina de Transparencia y Control Externo sobre la
apertura de todo nuevo procedimiento en el cual se investigue la comisión de una falta
disciplinaria o la existencia de una irregularidad.
3) Si la Oficina de Transparencia y Control Externo decidiese instruir una investigación
por un hecho que es investigado por el órgano policial, el sumario de la Oficina de
Transparencia inhibe la prosecución del Servicio. En este caso, éste último debe
remitir las actuaciones a la Oficina de Transparencia de manera inmediata a los
efectos de su unificación. Asimismo, el Servicio no puede iniciar sumarios por hechos
investigados por la Oficina de Transparencia y Control Externo.
4) Si en el transcurso de sus investigaciones el Servicio arriba a la conclusión de la
posible comisión de un hecho delictivo, debe informar de manera inmediata a la
Oficina de Transparencia y Control Externo, junto a todos los antecedentes del caso.
Art. 165.- Sistema de Protección de víctimas, testigos y denunciantes. El Ministerio de
Justicia implementa un sistema de protección para el personal del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social destinado a las víctimas, testigos o
denunciantes de ilícitos, irregularidades administrativas, hechos de corrupción, faltas
de integridad, abusos funcionales y/o delitos, frente a actos o hechos que tengan por
objeto la intimidación, discriminación, castigo o represalia por la denuncia o testimonio
brindados. La reglamentación establece los procedimientos de recepción de las
denuncias y testimonios y las medidas de protección disponibles, pudiendo
contemplarse la reserva de identidad. Las denuncias no pueden ser realizadas bajo la
figura del anonimato.
Las medidas de protección son aplicadas contra todos los actos, resoluciones,
prácticas formales o informales que afecten o amenacen en modo directo o indirecto la
integridad personal, la seguridad, la integridad o libertad sexual, las relaciones
laborales, el desarrollo de la carrera, la reputación personal o profesional del/la
integrante del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social que brinde denuncia o
testimonio sobre los hechos señalados en el primer párrafo, o de su grupo familiar
directo.
Todos los procedimientos se basan en los principios de efectividad, celeridad,
inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad, proporcionalidad y
confidencialidad. El sistema contempla la asistencia psicológica de víctimas, testigos y
denunciantes cuando las circunstancias del caso así lo exigieran, durante el transcurso
del procedimiento. Asimismo, puede disponerse como medida de protección el
traslado preventivo del lugar de trabajo o el cambio de situación de revista de la
persona protegida.
Art. 166.- Publicidad. La Oficina de Transparencia y Control Externo somete
anualmente a la ciudadanía, por las vías que la reglamentación establezca, el
expediente íntegro de diez (10) investigaciones relevantes sobre faltas cometidas por
el personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social que se hayan
concluido, y en las cuales hayan quedado firmes las resoluciones recaídas.
Art. 167.- Creación. Se crea la Defensoría del Personal del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social, órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia, la que está a
cargo de un funcionario, de profesión abogado y sin estado penitenciario. Su misión es
la defensa, protección y promoción integral de los derechos humanos y demás
derechos e intereses individuales, colectivos y difusos del personal del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social tutelados en la Constitución Nacional, la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes y las
reglamentaciones frente a los actos, hechos u omisiones de la administración.
Art. 168.- Prohibiciones. Los miembros del Servicio Penitenciario y de Reintegración
Social no pueden integrar la Defensoría del Personal del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social. Su personal ingresa por concurso de oposición y antecedentes.
Art. 169.- Funciones. Son funciones de la Defensoría del Personal del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social:
1) Garantizar el debido proceso legal del personal del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social.
2) Proponer mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social, velando por el cumplimiento de sus derechos
y garantías y de un sano ambiente laboral, tutelando el cumplimiento de los preceptos
establecidos en la presente ley frente a actos, hechos u omisiones de la administración
pública y de la propia institución en desmedro de sus integrantes.
3) Promover el respeto integral de los derechos del personal al interior del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social.
4) Asistir y asesorar al personal respecto de la discriminación laboral por razones de
género, raza, religión, orientación sexual o cualquier otro motivo de discriminación
ilegítima.
Art. 170.- Legitimación. La Defensoría del Personal del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social tiene legitimación administrativa y procesal y actúa con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Art. 171.- Facultades. Para el cumplimiento de sus funciones la Defensoría del
Personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social tiene acceso irrestricto a
toda documentación, información, sistemas informáticos, de comunicación y de
imágenes del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social. Constituye falta grave
la obstrucción, ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo injustificado en el suministro
de la información requerida.
Art. 172.- Confidencialidad. Los integrantes del Servicio Penitenciario y de
Reintegración Social tienen la obligación de guardar confidencialidad, aún luego de
cesar en sus cargos, respecto de la información a la que tengan acceso relacionada
con el despliegue operativo, métodos de investigación o cualquier otro aspecto cuya
divulgación a terceros pueda comprometer la eficacia del accionar del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social.
Art. 173.- Se crea en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires la Comisión Especial de Seguimiento de la Ley de Ejecución de la Pena y del
Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
La Comisión está integrada por los/as presidentes/as de las Comisiones de Justicia,
Seguridad, Asuntos Constitucionales, Legislación del Trabajo, y de Presupuesto,
Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria.
La Comisión tiene una duración de un (1) año a partir de la publicación de la presente
ley, prorrogable por un (1) año más por decisión de la misma y tiene por objeto el
seguimiento de la implementación del Sistema de Ejecución de la Pena y del Servicio
Penitenciario y de Reintegración Social. A tal fin, debe elaborar un (1) informe
trimestral para ser presentados ante el plenario de las Comisiones antes mencionadas.
Art. 174.- Se sustituye el texto del artículo 8° de la Ley 5688 (Texto consolidado por la
Ley 6764), el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 8°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires está constituido por los siguientes componentes:
1. El Jefe de Gobierno.
2. El Ministerio de Justicia
3. El Ministerio de Seguridad.
4. El Poder Legislativo.
5. El Poder Judicial.
6. Las Juntas Comunales.
7. La Policía de la Ciudad.
8. El Cuerpo de Bomberos.
9. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
10. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.
11. El Instituto Superior de Seguridad Pública.
12. El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.
13. El Sistema de Gestión de Información de Seguridad Pública.
14. El Sistema de Ejecución de la Pena.
15. El Sistema de Emergencias.
16. El Sistema de Seguridad Privada.
17. Los Foros de Seguridad Pública.".
Art. 175.- La presente ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.
Cláusula Transitoria Primera: A los efectos establecidos en el artículo 2, y hasta tanto
el Estado Nacional realice las transferencias de competencias pendientes en materia
de Ejecución de la Pena, la presente Ley es aplicable exclusivamente a las personas
que se encuentren bajo la jurisdicción de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 176.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi