LEY 6923 2025

Síntesis:

VIGENCIA:  A LOS NOVENTA DÍAS DE SU PUBLICACIÓN - CREA - SERVICIO PENITENCIARIO Y DE REINTEGRACIÓN SOCIAL - SERVICIO ESENCIAL -ORGANISMO CIVIL - DESCONCENTRADO - ESPECIALIZADO - JERARQUIZADO -  AUXILIAR DEL PODER JUDICIAL - INTEGRANTE - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIA - DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y DE REINTEGRACIÓN SOCIAL -  SUBDIRECCIÓN GENERAL - DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PENITENCIARIA - DIRECCIÓN DE DIAGNÓSTICO TRATAMIENTO Y PLAN DE VIDA - DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR LABORAL - GABINETE CRIMINOLÓGICO - DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR LABORAL - RÉGIMEN DE LICENCIAS -  INGRESO Y SELECCIÓN -  PERSONAL PENITENCIARIO - RÉGIMEN DE LABOR - AGENTES DE REINTEGRACIÓN SOCIAL - AGENTES DE SEGURIDAD PENITENCIARIA - RETRIBUCIONES  - RÉGIMEN PREVISIONAL - RÉGIMEN DISCIPLINARIO - SUELDOS Y ASIGNACIONES - ESTADO PENITENCIARIO - USO DE LA FUERZA - OFICINA DE TRANSPARENCIA Y CONTROL EXTERNO - DEFENSORÍA DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y DE REINTEGRACIÓN SOCIAL 

Publicación:

30/01/2026

Sanción:

27/11/2025

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/01/2026


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

SERVICIO PENITENCIARIO Y DE REINTEGRACIÓN SOCIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y OBJETO

Artículo 1°.- Creación. Se crea el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social,

como organismo civil, desconcentrado, especializado, jerarquizado, auxiliar del Poder

Judicial, e integrante del Sistema Integral de Seguridad Pública. Depende del Jefe de

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Justicia.

El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social funciona en la forma determinada

por esta Ley y su reglamentación, bajo los principios institucionales enumerados en el

artículo 3.

Art. 2°.- Objeto. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social tiene a su cargo la

custodia, la guarda, el trato y el tratamiento de personas privadas de la libertad

alojadas en los Establecimientos Penitenciarios que se encuentran bajo su órbita,

cualquiera sea la autoridad judicial nacional, provincial o extranjera que a su cargo se

encuentren, así como el tratamiento de las personas sometidas a ejecución de penas

no privativas de la libertad u otras medidas, que estén a disposición de la Justicia de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Debe vigilar el cumplimiento de la sentencia y lo dispuesto por el juez competente en

cada caso, procurando en todo momento la aplicación de una pena segura, la

adecuada reintegración social de las personas condenadas, la reparación a la víctima

y la protección de la sociedad frente al delito.

En todas las etapas de la ejecución de la pena, el Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social de la Ciudad promueve procesos formativos que contribuyen a la

materialización de los objetivos acordados en el plan de vida de las personas

condenadas, facilitando el acceso a la educación, la salud, la capacitación laboral, y la

vinculación social en el marco de los objetivos fijados en el Plan de Vida. Asimismo,

promueve la reducción de la reincidencia y la reiterancia delictiva, contribuyendo de

manera efectiva a la seguridad pública.

Penitenciario y de Reintegración Social:

1) Legalidad: Toda actuación del Servicio debe desarrollarse en el marco de la

Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos con

jerarquía constitucional y las leyes vigentes, asegurando el sometimiento pleno a la ley

y al control judicial.

2) Seguridad y tratamiento: La seguridad institucional constituye un requisito

indispensable para el desarrollo de programas de tratamiento individualizados y

efectivos. La función de custodia y la de reintegración social se integran de manera

complementaria, garantizando la protección de las personas privadas de la libertad,

del personal del Servicio y de la sociedad.

3) Debido proceso y control judicial: El personal del Servicio debe actuar respetando el

debido proceso en toda decisión que afecte derechos o intereses de las personas bajo

su custodia, con intervención de la autoridad judicial competente cuando corresponda.

4) Respeto por los derechos humanos: El Servicio se compromete a garantizar el

respeto a la dignidad humana y de los derechos reconocidos a toda persona privada

de la libertad.

5) Ética en el ejercicio de la función pública: La conducta del personal del Servicio

debe ajustarse a los valores éticos propios del servicio público, priorizando la

honestidad, la imparcialidad y el compromiso con la misión institucional.

6) Honestidad, respeto, profesionalismo, probidad, integridad, justicia, prudencia,

buena fe, no maleficencia, confidencialidad y trabajo en equipo: Estos valores

constituyen el marco de actuación cotidiano de los miembros del servicio, promoviendo

un clima organizacional basado en la cooperación, el respeto mutuo y la

responsabilidad en el cumplimiento de las funciones asignadas.

7) Individualización y evaluación basada en evidencia científica: La intervención del

Servicio se basa en la evaluación integral de cada persona, considerando sus

circunstancias personales, sociales y criminológicas, y aplicando métodos validados

científicamente que favorezcan la Reintegración Social y disminuyan la reincidencia.

8) Transparencia y rendición de cuentas: El Servicio promueve la publicidad de sus

actos, el acceso a la información pública y la rendición de cuentas periódica ante los

organismos de control y la sociedad civil.

El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social debe presentar anualmente a la

Legislatura un informe público de gestión que incluya:

a) La evaluación del cumplimiento de los objetivos de reintegración social;

b) Los niveles de ocupación y la capacidad operativa de los establecimientos;

c) La dotación de personal y los recursos asignados;

d) Las acciones de formación continua del personal; y

e) El estado de avance en la construcción, remodelación o adecuación de los

establecimientos penitenciarios.

9) Bienestar y desarrollo: Se promueve el bienestar moral y material del personal, así

como su desarrollo integral, a través de los beneficios, la asistencia y la cobertura

social y de salud previstos en esta normativa.

Art. 4°.- Conducción Civil. La gestión del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social, así como los Establecimientos Penitenciarios que la conforman, están dirigidos

por personal civil, que ordenan su funcionamiento con base en el respeto a los

derechos humanos, el trabajo, la educación, la salud, el deporte, la cultura y el

desarrollo de recursos para materializar la finalidad de la ejecución de la pena.

Art. 5°.- Servicio esencial. La actividad del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social constituye un servicio esencial del Estado. Se debe asegurar la continuidad y no

interrupción de sus funciones, garantizando en todo momento el orden, la seguridad

institucional y la protección integral de las personas alojadas, del personal del Servicio

y de la sociedad, a fin de cumplir de manera permanente los objetivos y fines

establecidos en la presente Ley.

Art. 6°.- Articulación. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social actúa en

coordinación y puede celebrar convenios de cooperación técnica con otras

instituciones y organizaciones, públicas y privadas, para el desarrollo de programas

orientados a la formación personal, educativa y laboral, asegurando que el

cumplimiento de la pena constituya un proceso justo, reparador y orientado a la

reintegración social, la reparación a la víctima y la protección de la sociedad frente al

delito.

CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

Art. 7°.- Servicio Penitenciario y de Reintegración Social. Atribuciones. Son sus

atribuciones:

1) Atender, promover y facilitar la formación, capacitación y perfeccionamiento del

personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, lo que debe llevarse a

cabo por medio del Instituto Superior de Seguridad Pública;

2) Admitir en los Establecimientos Penitenciarios a las personas con medidas de

privación de la libertad dispuestas por el sistema de justicia de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires;

3) Admitir en sus Establecimientos Penitenciarios a personas privadas de la libertad a

disposición de otras jurisdicciones, conforme los convenios que se celebren a tal

efecto, y teniendo en consideración las capacidades edilicias y los recursos

disponibles;

4) Participar en congresos, actos y conferencias de carácter penitenciario,

criminológico y de materias relacionadas;

5) Requerir o intercambiar con las Administraciones Penitenciarias de la Nación o

Provinciales, información y datos de carácter técnico y científico, previa autorización

del Ministerio de Justicia;

6) Organizar conferencias penitenciarias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

7) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares y

afines nacionales e internacionales;

8) Fijar, a través del Instituto de Educación, Trabajo y Formación Profesional, la

retribución por el trabajo de las personas privadas de la libertad conforme al porcentaje

que se reglamente según la legislación vigente;

9) Intervenir en la prevención de todo tipo de delito, incluyendo también a aquellos que

puedan realizarse a través de medios digitales, en el ámbito de su competencia.

Art. 8°.- Servicio Penitenciario y de Reintegración Social. Funciones. Son sus

funciones:

1) Proteger la seguridad de las personas privadas de la libertad, de quienes trabajen y

quienes visiten los Establecimientos Penitenciarios a su cargo;

2) Respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas condenadas

y/o con prisión preventiva y las personas que trabajan en el Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social;

3) Adoptar las medidas pertinentes para garantizar el desarrollo del personal del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, la seguridad y el orden en los

Establecimientos Penitenciarios;

4) Promover la reintegración social de las personas condenadas a penas privativas de

la libertad;

5) Promover la reparación del daño causado, así como la adopción de medidas

restaurativas respecto a las víctimas;

6) Disponer y ejecutar el traslado de las personas privadas de la libertad en el ámbito

de su jurisdicción y a otras jurisdicciones;

7) Promover la comprensión de la sociedad y la reconciliación sociocomunitaria;

8) Producir dictámenes e informes sobre las personas condenadas y/o con prisión

preventiva para las autoridades judiciales y administrativas, en los casos en que legal

o reglamentariamente corresponda;

9) Asesorar al Ministerio de Justicia y a otros organismos oficiales en asuntos referidos

a la política penitenciaria y en toda materia que sea de su especialidad;

10) Colaborar en el diseño, la implementación y la evaluación de políticas públicas

para la prevención de la criminalidad;

11) Realizar convenios con la Nación y las Provincias en materia de organización

penitenciaria, régimen de ejecución de la pena, alojamiento y traslados de personas

privadas de la libertad;

12) Proponer la creación de Establecimientos Penitenciarios de la Ciudad, acordes con

las necesidades del sistema;

13) Recopilar información para la elaboración de estadísticas penitenciarias y de

política criminal;

14) Coordinar con el Instituto Superior de Seguridad Pública el reclutamiento,

selección, formación continua, capacitación y perfeccionamiento del personal del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social;

15) Velar por la formación, perfeccionamiento y cumplimiento de los derechos y

deberes del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social;

16) Coordinar acciones con los Servicios Penitenciarios; Federal y Provinciales, así

como con otros organismos públicos, organizaciones de la sociedad civil, y cualquier

otra que estime conveniente, a los fines de un mejor desenvolvimiento institucional;

17) Reunir y analizar aquella información que resulte necesaria para prevenir fugas,

alteraciones del orden, situaciones de victimización y actividades delictivas en los

Establecimientos Penitenciarios de la Ciudad, según las facultades que establezca la

reglamentación de la presente Ley, las que deben ajustarse a lo establecido en el

Código Penal, la Ley de Inteligencia Nacional, el Código Procesal Penal y la regulación

en materia Ejecución de las Penas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo

respetarse los principios de legalidad, proporcionalidad, no discriminación, privacidad e

intimidad y la debida protección de los derechos humanos;

18) Promover programas que diferencien las condiciones de alojamiento y favorezcan

la formación y educación de los jóvenes adultos privados de la libertad en los

establecimientos penitenciarios de la Ciudad;

19) Elaborar programas y protocolos de atención destinados a proteger y mejorar la

salud mental y el tratamiento de adicciones de las personas alojadas en

Establecimientos Penitenciarios de la Ciudad, conforme a los principios establecidos

en la legislación aplicable en la materia;

gubernamentales y no gubernamentales que puedan coadyuvar en el proceso de

reintegración social de las personas privadas de la libertad;

21) Propiciar el intercambio técnico, científico y estadístico con instituciones u

organismos nacionales, provinciales e internacionales;

22) Integrar equipos de investigación o grupos de trabajo conjuntos con Fuerzas

Policiales y de Seguridad Federales y otras fuerzas, con el objeto de prevenir e

investigar respecto de los delitos de su competencia, en cumplimiento de órdenes

dictadas por autoridad judicial competente o por el Ministerio de competencia;

23) Determinar, a través de sus órganos competentes, el alojamiento de las personas

privadas de la libertad, de conformidad con su clasificación y categorización;

24) Cumplir con los demás requerimientos que establezca la autoridad designada por

el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su

competencia.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y DE REINTEGRACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I

ESTRUCTURA ORGÁNICA, ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA BÁSICA

Art. 9°.- Estructura Orgánica. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social se

compone de las siguientes dependencias:

1) Dirección General.

2) Subdirección General.

3) Dirección de Seguridad Penitenciaria.

4) Dirección de Diagnóstico, Tratamiento y Plan de Vida.

5) Dirección de Recursos Humanos y Bienestar Laboral.

Art. 10 - Organización. El Ministerio de Justicia reglamenta la estructura del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social en todos sus niveles, pudiendo adecuar o

reorganizar la misma de acuerdo a las necesidades operativas que se presenten,

basándose en criterios de eficiencia, racionalidad administrativa y funcionalidad.

CAPÍTULO II

DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y DE REINTEGRACIÓN

SOCIAL

Art. 11.- Dirección General. Función. Es responsable de la dirección, conducción,

planificación, coordinación general y administración operativa del Servicio. Bajo su

órbita funcionan los distintos organismos, unidades, dependencias y servicios

destinados a la custodia y guarda de las personas privadas de la libertad, a la

reintegración social de los condenados y al traslado de las personas alojadas en los

Establecimientos Penitenciarios, de conformidad con las disposiciones legales y

reglamentos aplicables.

Art. 12.- Designación del Director General. La Dirección General del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social es ejercida por un funcionario designado por el

Jefe de Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia.

El Jefe de Gobierno debe publicar el nombre y antecedentes del candidato propuesto

en el Boletín Oficial de la Ciudad y en el sitio de internet oficial del Gobierno de la

Ciudad durante un plazo de diez (10) días hábiles. Los habitantes de la Ciudad y las

organizaciones de la sociedad civil pueden presentar observaciones fundadas a la

candidatura dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al fin de la publicación.

Vencido dicho plazo, el Jefe de Gobierno puede efectuar la designación, o reiniciar el

procedimiento establecido en el presente artículo.

El Director General tiene una duración en el cargo de cinco (5) años.

Art. 13.- Director General. Requisitos. El titular debe poseer título universitario,

formación adecuada, idoneidad, experiencia y capacidad en gestión, acordes con la

finalidad de la ejecución de la pena.

Art. 14.- Director General. Atribuciones. El Director General posee las siguientes

atribuciones:

1) Proponer al Ministerio de Justicia el destino y función del personal a su cargo;

2) Conducir operativa y administrativamente el Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social, de acuerdo a las normas de la ley de ejecución de las penas

privativas de la libertad de la Ciudad, y bajo la dirección del Ministerio de Justicia;

3) Designar a los Directores de las dependencias que componen el Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social;

4) Controlar e inspeccionar todos los organismos, unidades, dependencias y servicios

a su cargo, garantizando que las personas privadas de la libertad cumplan su condena

en condiciones humanitarias y dignas, velando por el respeto y la protección de los

derechos humanos, proporcionando un entorno seguro y adecuado que facilite la

Reintegración Social;

5) Proyectar y proponer al Ministerio de Justicia la reglamentación de la presente Ley,

así como las modificaciones que resulten necesarias introducir a la misma;

6) Dictar los manuales de organización y reglamentos internos de los distintos

organismos, unidades, dependencias y servicios que integren el Servicio Penitenciario

y de Reintegración Social;

7) Dictar las reglamentaciones operativas o de procedimiento institucional;

8) Proponer al Ministerio de Justicia los ascensos del personal;

9) Proponer al Ministerio de Justicia los ascensos del personal de cualquier jerarquía

por mérito extraordinario, cuando el agente haya arriesgado su vida en cumplimiento

de las obligaciones inherentes a su estado penitenciario;

10) Representar al Servicio Penitenciario y de Reintegración Social en sus relaciones

externas con otras instituciones;

Art. 15.- Subdirector General. Designación. La Subdirección General del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social es ejercida por un funcionario designado por el

Ministerio de Justicia, con la denominación de Subdirector General del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 16.- Subdirector General. Requisitos. La persona que ocupa el cargo de

Subdirector General debe reunir los mismos requisitos establecidos para ser

designada como Director General del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.

Art. 17.- Subdirector General. Atribuciones. El Subdirector General posee las

siguientes atribuciones:

1) Acompañar y asistir al Director General en sus funciones y cumplimentar todas

aquellas que le sean delegadas por él.

2) Coordinar la implementación de políticas y directrices de la Dirección General.

3) Supervisar el desempeño de Direcciones y de sus niveles inferiores.

4) Sustituir al Director General cuando sea necesario.

5) Ejercer la Dirección General de manera interina en caso de fallecimiento,

enfermedad o incapacidad del titular, hasta tanto se designe su reemplazo.

CAPÍTULO III

DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PENITENCIARIA

Art. 18.- Funciones. La Dirección de Seguridad Penitenciaria tiene a su cargo:

1) La conducción operativa y jerárquica del Cuerpo de Agentes de Seguridad

Penitenciaria.

2) La protección, cuidado y resguardo de las personas bajo custodia y bienes a cargo

del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.

3) Planificar, coordinar, dirigir y supervisar las funciones de seguridad interna y

seguridad externa perimetral de los Establecimientos Penitenciarios.

4) Establecer protocolos de seguridad para el control de personas privadas de la

libertad, personal y visitantes.

5) Coordinar los traslados y custodias de personas privadas de la libertad.

6) Realizar análisis de riesgo y proponer la clasificación de las personas privadas de la

libertad, así como otras medidas preventivas.

7) Supervisar el monitoreo de instalaciones y sistemas de seguridad electrónica.

8) Implementar planes de prevención y respuesta ante siniestros.

Bajo ningún supuesto le son encomendadas al personal del Cuerpo de Agentes de

Seguridad Penitenciaria, tareas de investigación de delitos que ocurran dentro o fuera

del ámbito en que el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social ejerce sus

funciones.

Art. 19.- Deber de cooperación. Es obligatoria la cooperación recíproca del Cuerpo de

Agentes de Seguridad Penitenciaria con la Policía de la Ciudad, a través de los

mecanismos que establezca la reglamentación de la presente Ley.

La misma cooperación es debida con las demás policías, provinciales y federales, y

las fuerzas armadas, previa solicitud de las autoridades competentes, de conformidad

con los procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Seguridad Interior N°

24.059, o la que en el futuro la reemplace, siempre que ésta sea de aplicación.

Art. 20.- Requisitos. El titular de la Dirección de Seguridad Penitenciaria debe

pertenecer al Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria, poseer título

universitario, formación adecuada, experiencia y capacidad en gestión, todos acordes

con la función de la pena.

CAPÍTULO IV

DIRECCIÓN DE DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO Y PLAN DE VIDA

Art. 21.- Funciones: La Dirección de Diagnóstico, Tratamiento y Plan de Vida tiene a

su cargo:

1) El abordaje integral del Plan de Vida y de los programas de asistencia y tratamiento

aplicables a las personas privadas de la libertad.

2) El relevamiento de las necesidades de educación, capacitación y trabajo, así como

la adecuación y existencia de espacios aptos para la implementación de la oferta

educativa, la capacitación laboral, profesional y de oficios.

3) El diagnóstico de necesidades sociales y familiares, la elaboración de planes de

intervención y la gestión de recursos para mejorar la calidad de vida de las personas

privadas de la libertad, de sus familias y de la comunidad.

4) Programar, verificar, supervisar y atender a la gestión integral en las tramitaciones y

registros de las actuaciones referentes a la situación legal y penitenciaria de las

personas privadas de la libertad.

Art. 22.- Requisitos. El Director de Diagnóstico, Tratamiento y Plan de Vida debe

poseer título universitario, formación adecuada, experiencia y capacidad en gestión,

todos acordes con la función de la pena.

CAPÍTULO V

DEL GABINETE CRIMINOLÓGICO

Art. 23.- Gabinete Criminológico. Está integrado por personas especialistas de

reconocida expertise en las disciplinas criminológicas, entre ellos: abogados/as,

psicólogos, trabajadores sociales, sociólogos, técnicos y/o licenciados en criminología,

médicos/as, psiquiatras, y otras especialidades que puedan requerirse de manera

permanente o eventual. El Gabinete Criminológico depende de la Dirección del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.

Art. 24.- Funciones del Gabinete Criminológico. Son funciones del Gabinete

Criminológico:

1) Producir informes técnicos multidisciplinarios que se expidan sobre las medidas de

liberación o salidas transitorias.

2) Asistir a la autoridad judicial en la elaboración de informes y la evaluación del

tratamiento de los condenados.

3) Brindar asesoramiento a organismos del Estado.

CAPÍTULO VI

DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y BIENESTAR LABORAL

Art. 25.- La Dirección de Recursos Humanos y Bienestar Laboral tiene a su cargo la

administración de los recursos humanos y el bienestar laboral del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social, para lo cual debe cumplir con las siguientes

funciones:

1) Brindar la información y los datos necesarios a fin de confeccionar, ordenar y

actualizar las plantas funcionales del Organismo.

2) Proponer a la Dirección General del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social, los reglamentos necesarios para la administración eficiente de los recursos

humanos.

3) Llevar a cabo actividades vinculadas con la asignación, selección, ingreso, carrera,

calificación, ascensos, promociones y concursos del personal e Intervenir, en los

procesos de evaluación, promoción y adecuación de funciones, tramos, niveles y

escalafones, conforme a las normas y procedimientos vigentes.

4) Organizar y supervisar los registros de los cargos determinando las vacantes y los

ocupados, registrando altas, bajas y toda otra novedad y/o movimiento del personal.

5) Coordinar con las dependencias, áreas involucradas y Establecimientos

Penitenciarios, el control y la verificación de la liquidación de haberes.

6) Establecer las pautas y mecanismos organizativos tendientes a mejorar la calidad

de los datos informatizados.

7) Diseñar planes y programas destinados a la formación, capacitación, actualización y

perfeccionamiento profesional del personal.

8) Promover el bienestar laboral y la motivación del personal, brindando asistencia

integral.

9) Implementar programas para la prevención y el abordaje de la discriminación, la

violencia laboral y de género.

10) Realizar evaluaciones periódicas del desempeño centradas en competencias y

resultados.

11) Coordinar con la Oficina de Transparencia y Control Externo el intercambio de

información relativa a los antecedentes disciplinarios y al desempeño laboral del

personal, a fin de que sean incorporados y considerados en la trayectoria

administrativa de las y los trabajadores del Servicio.

12) Participar de los procesos de incorporación por transferencia del personal

penitenciario, asegurando la armonización y reconocimiento efectivo de sus

trayectorias laborales y administrativas.

Art. 26.- Requisitos. El Director de Recursos Humanos y Bienestar Laboral debe

poseer título universitario y contar con la formación, experiencia y capacidad

profesional necesarias para el desempeño del cargo, en concordancia con lo

estipulado por las leyes laborales vigentes.

TÍTULO III

REINTEGRACIÓN SOCIAL

Art. 27.- Organización. El personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social, está integrado por los siguientes cuerpos:

1) Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria: es una fuerza civil armada,

jerarquizada profesionalmente, depositaria de la fuerza pública del Estado, que en los

términos establecidos en la presente ley tiene como finalidad primaria la seguridad,

prevención, protección, traslado y resguardo de las personas y bienes a cargo del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, así como toda otra función en materia

de seguridad que sea asignada por la Dirección de Seguridad Penitenciaria.

2) Cuerpo de Agentes de Reintegración Social: es el cuerpo jerarquizado y

especializado, integrado por niveles profesionales, técnicos, administrativos y de

servicios generales, que tienen como finalidad primaria abordar las necesidades y

problemáticas de la persona privada de la libertad, mediante el tratamiento

penitenciario progresivo, a través de programas y actividades establecidos en su Plan

de Vida destinados a su reintegración social, así como otras actividades vinculadas a

la administración y funcionamiento general del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social.

El Instituto de Educación, Trabajo y Formación Profesional está integrado por personal

del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social.

La composición del personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social debe

favorecer una representación inclusiva tendiente a alcanzar la equidad de género en

toda su estructura.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO

Y DE REINTEGRACIÓN SOCIAL

Art. 28.- Principios del régimen de carrera. El régimen de carrera del personal del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social se basa en los principios de

profesionalización, eficiencia funcional, capacitación permanente y evaluación previa a

cada ascenso, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones tendientes a

resguardar y garantizar la seguridad de las personas privadas de la libertad y el

desarrollo efectivo de las funciones a su cargo a los fines de lograr la reintegración

social.

Art. 29.- Derechos del personal. Son derechos del personal, sin perjuicio de los demás

que establezcan las leyes y reglamentaciones que se dicten al efecto:

1) Condiciones de trabajo seguras y saludables;

2) Conservar el cargo en tanto dure su buena conducta y capacidad para su correcto

desempeño, y mientras no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio;

3) Percibir los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones

legales determinen para cada jerarquía y situación de revista;

4) Capacitarse continua y permanente para la mejora del desarrollo de sus funciones y

labores penitenciarias;

5) Desarrollar la carrera profesional en igualdad de oportunidades;

6) Desempeñar la función que corresponda a la jerarquía, grado o nivel alcanzado;

7) Solicitar el cambio de destino por razones debidamente justificadas;

8) Para el Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria recibir y usar el uniforme y

equipo provisto por la Institución para el ejercicio de sus funciones;

9) Conservar la estabilidad en el empleo de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus

normas reglamentarias;

10) Recibir asistencia médica en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto o a

consecuencia del servicio ordinario, y toda otra atención que deba prestarse en un

centro específico. En los demás casos de accidentes o enfermedades comunes, recibir

asistencia médica en los servicios de la Institución;

11) Gozar de un servicio médico-asistencial y social, para sí y los familiares a su

cargo, conforme las normas legales y reglamentarias vigentes;

12) Hacer uso de las licencias previstas en esta Ley y sus reglamentaciones;

13) Percibir indemnización en los casos de daños originados en o por actos de

servicio, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y otros supuestos que

legal o reglamentariamente se dispongan;

14) Obtener premios especiales por actos de arrojo o trabajos de carácter técnico o

científico vinculados a la función penitenciaria;

15) Peticionar ante las autoridades siguiendo la vía jerárquica;

16) Ser defendido o patrocinado por la Institución cuando la acción a repeler fuese

entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función;

17) Gozar del derecho a retiro o jubilación para sí y de pensión para sus

derechohabientes, y de todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se

constituya, conforme las disposiciones legales sobre la materia;

18) No ser objeto de ningún tipo de discriminación por motivos de raza, género,

condición social, idioma, religión, opinión política, nacionalidad u orientación sexual;

19) Protección contra cualquier forma de violencia o abuso;

20) Ejercer objeción de conciencia frente a prácticas institucionales que contravengan

derechos humanos o principios éticos reconocidos por el ordenamiento jurídico;

21) Participar en instancias de diálogo y toma de decisiones institucionales que

impacten en las condiciones laborales, funcionamiento de programas y políticas de

gestión;

22) Desarrollar su labor en un entorno laboral libre de prácticas punitivas, maltrato

institucional, presiones indebidas o represalias, con acceso efectivo a canales de

denuncia y protección;

23) Gozar del derecho a la desconexión digital fuera de la jornada laboral, salvo

situaciones de emergencia debidamente justificadas;

24) Acceder a programas de apoyo psicosocial, acompañamiento emocional y

contención frente al desgaste laboral, estrés y exposición a situaciones complejas

inherentes a la tarea;

25) Participar en espacios de cooperación técnica, formación y desarrollo conjunto con

otras agencias públicas, organizaciones sociales, universidades y organismos

internacionales, como parte de su trayectoria profesional;

26) Acceder a procesos formativos diseñados en función de las realidades territoriales

específicas, las características socioculturales de las poblaciones destinatarias y las

necesidades emergentes del servicio;

Art. 30.- Obligaciones del personal. Son obligaciones del personal, sin perjuicio de los

que impongan las leyes y reglamentos que se dicten al efecto:

1) Dar cumplimiento a las leyes, reglamentos, disposiciones y órdenes que se

impartan, de conformidad con sus atribuciones y competencias;

2) Adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones al cumplimiento en

todo momento de los deberes legales y reglamentarios vigentes;

3) Garantizar el respeto y protección de los derechos humanos de las personas

privadas de la libertad;

4) Velar por el respeto a la dignidad y el buen trato del personal y de las personas

privadas de la libertad;

5) Prevenir y evitar la aplicación de cualquier trato cruel, inhumano o degradante;

6) Actuar con responsabilidad, respeto, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de

la Ley;

7) Adecuar su conducta pública y privada a las normas éticas acordes a su carácter de

funcionario público;

8) Prestar personalmente el servicio en el destino que le fuera asignado y la función

que le corresponda, en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad

determinados, con la eficiencia, dedicación, capacidad, diligencia y profesionalismo

que requiera;

9) Dar cumplimiento a las órdenes emanadas por su superior en jerarquía o

conducción, salvo cuando esta sea ilegal o contraria a los Derechos Humanos, su

ejecución configure un delito, o cuando provenga de autoridades no constituidas de

acuerdo con los principios y reglas contenidos en la Constitución Nacional, y la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

10) No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción, o que supongan un abuso

de autoridad o exceso en el desempeño de sus funciones;

11) Impedir la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias durante

su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con la que se desarrollen

labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas,

públicas o privadas, con las que se relacione. De la inconducta o del hecho de

corrupción debe dar inmediata noticia a la autoridad superior u organismo de control

competente.;

12) Someterse al régimen disciplinario que se apruebe al efecto;

13) Asistir a las actividades de capacitación, actualización y entrenamiento que

establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública, y someterse a las pruebas de

idoneidad y competencia que se determinen;

14) En caso de renuncia o baja voluntaria, seguir desempeñando las funciones

correspondientes. Es hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera

reemplazado o aceptada su dimisión;

15) No hacer abandono del cargo;

16) Someterse a estudios y exámenes psicofísicos establecidos en la reglamentación

correspondiente;

17) Usar el uniforme y el equipamiento provisto por la institución, cuidándolo y

manteniéndolo en buen estado de uso y aprovechamiento para el desempeño de su

labor;

18) Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial de los asuntos del

servicio que por su naturaleza así lo exijan, salvo solicitud judicial al respecto;

19) Presentar y actualizar la declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que

se produzcan en su situación patrimonial y en la de su cónyuge, con la periodicidad y

requisitos que establezca la normativa vigente en la materia;

20) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;

21) Conocer las disposiciones internacionales y constitucionales, leyes, reglamentos y

disposiciones permanentes del servicio en general, y en particular las relacionadas con

la función que desempeña, el trato de las personas privadas de la libertad y el uso de

la fuerza y de las armas letales y menos letales por los funcionarios pertenecientes al

Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria;

22) Restituir, al desvincularse de la institución por baja o renuncia, los bienes del

patrimonio de del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social que tuviera a su

cargo.

Art. 31.- Prohibiciones del Personal. En ningún caso el personal, en el marco de las

acciones y actividades propias de sus misiones y funciones, puede:

1) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o

representar a personas físicas o jurídicas, empresas privadas o mixtas que tengan por

objeto la explotación de concesiones o privilegios de la administración en el orden

nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o fueren

proveedores o contratistas de la Institución, así como tener interés de cualquier

manera que fuere, por sí o por interpósita persona, con las mismas y utilizar en

beneficio propio o de terceros los bienes de aquéllas.

2) Desempeñar otros cargos, funciones o empleos, en el ámbito público o privado,

remunerados o no, excepto el ejercicio de la docencia en la forma que lo establezca la

reglamentación, mientras permanezca en el servicio efectivo.

3) Recibir beneficios originados por transacciones, concesiones, franquicias,

adjudicaciones y contratos otorgados por la Institución o cualquier dependencia

pública.

4) Intervenir directa o indirectamente en la obtención de concesiones de la

administración pública o de cualquier beneficio que importe un privilegio.

5) Realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas o judiciales referentes a

asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, hasta un año

después de desvinculado por cualquier causa, salvo que el agente obre en

cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.

6) Ofrecer o aceptar dádivas o presentes de las personas privadas de la libertad,

liberados, de sus familiares o cualquier otra persona, como asimismo utilizar a

aquellos en beneficio propio o de terceros.

7) Comprar, vender, prestar o tomar prestada, o destruir cosa alguna de las personas

privadas de la libertad o liberados, sus familiares o allegados, y en general contratar

con ellos.

8) Encargarse de comisiones de las personas privadas de la libertad, servirles de

intermediarios entre sí o con terceros ajenos al establecimiento, dar noticias y

favorecer la comunicación, cualquiera fuera el medio empleado y obrase o no en

atención o retribución por parte de aquellos o de terceros, salvo que el agente obre en

cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.

9) Dar otro destino que no sea el indicado por su naturaleza a los equipos, vehículos,

viviendas, alojamientos, uniformes, armas y todo otro objeto de pertenencia del Estado

que les haya sido provisto para su uso.

10) Especular con los productos del trabajo penitenciario.

11) Ejercer influencia con las personas privadas de la libertad para la intervención de

defensor o apoderado.

12) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas

privadas de la libertad, por el solo hecho de su raza, religión, orientación sexual o

identidad de género, acciones privadas u opinión política, o de adhesión o pertenencia

a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas,

asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en

cualquier esfera de acción.

13) Para el personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria, participar en

actividades políticas, partidarias, gremiales o sectoriales, o desempeñar cargos

electivos, mientras se encuentren en actividad.

14) Para el personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria, formular

peticiones, quejas o reclamos en forma colectiva, apartarse de la vía jerárquica, o no

guardar el debido respeto al superior.

15) Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y

privacidad de las personas.

16) Influir indebidamente en la situación institucional y en la vida de las personas

privadas de la libertad, en razón del ejercicio de sus funciones o por su estado

penitenciario.

17) Exponer públicamente y sin autorización el funcionamiento interno del sistema de

seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, disposiciones de alojamiento de las

personas privadas de la libertad, ni cualquier otra acción que pueda comprometer el

funcionamiento de la Institución, del sistema de seguridad o a los agentes del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE LICENCIAS DEL PERSONAL

Art. 32.- Tipos de licencias. El personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social, tiene derecho al uso de las siguientes licencias:

1) Licencia anual ordinaria.

2) Licencia por enfermedad común o de tratamiento breve.

3) Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado.

4) Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

5) Licencia por maternidad.

6) Licencia para alimentación y cuidado del hijo o hija.

7) Licencia por nacimiento de hijo o hija.

8) Licencia por pérdida de gestación.

9) Licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción.

10) Licencia por tratamiento de fertilización asistida.

11) Licencia por cuidado y acompañamiento de persona que se someta a un

tratamiento de fertilización asistida.

12) Licencia para personal con discapacidad.

13) Licencia por hijo/a discapacitado/a y/o que padezcan enfermedades que tengan

características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales.

14) Licencia para trámites, tratamientos y/o controles y chequeos médicos y/o de salud

por hijo/a con discapacidad.

15) Licencia para gestionar el Certificado Único de discapacidad (CUD).

16) Licencia por matrimonio o unión civil.

17) Licencia por exámenes.

18) Licencia por investigaciones científicas, técnicas o culturales.

19) Licencia por fallecimiento de familiar.

20) Licencia por enfermedad de un familiar a cargo.

21) Licencia por donación de sangre.

22) Licencia por asuntos de servicio.

23) Licencia por estímulo.

24) Licencia por adaptación escolar de hijo o hija.

25) Licencia para controles periódicos de prevención.

26) Licencia por violencia de género.

27) Licencia por acogimiento familiar transitorio.

Art. 33.- Licencia anual ordinaria. La licencia anual ordinaria tiene por finalidad permitir

el descanso periódico del personal y, en todos los casos, es de utilización obligatoria y

con goce de haberes, de acuerdo a la siguiente escala:

1) Hasta cinco (5) años de antigüedad, corresponden quince (15) días hábiles.

2) Hasta diez (10) años de antigüedad, corresponden veintiún (21) días hábiles.

3) Más de diez (10) años de antigüedad, corresponden treinta (30) días hábiles.

La licencia anual ordinaria se computa por año calendario. El personal ingresante o

reingresante que al inicio del año calendario haya prestado servicios por un período

inferior a seis (6) meses, hace uso de la licencia de forma proporcional al lapso

trabajado en el año vencido, una vez que haya prestado servicios por aquel plazo

mínimo.

Cuando se trate de agentes casados, convivientes o unidos civilmente de acuerdo a la

ley N° 1.004 y ambos integren el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, les

es otorgada en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitan.

Por razones de servicio, se puede disponer su fraccionamiento, interrupción y

transferencia íntegra o parcial al año siguiente.

Esta licencia se suspende por afecciones o lesiones para cuya atención la autoridad

sanitaria de la institución hubiere acordado más de cinco (5) días corridos de licencia,

o bien por maternidad, paternidad, adopción o fallecimiento, a cuya finalización se

reanuda automáticamente.

Art. 34.- Licencia por enfermedad común o de tratamiento breve. La licencia por

enfermedad común o de tratamiento breve tiene por finalidad atender la incapacidad

temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades o

accidentes sufridos por causas ajenas al servicio, de corto tratamiento, incluidas las

intervenciones quirúrgicas menores.

Las intervenciones quirúrgicas de carácter estético no son consideradas

enfermedades o lesiones a efectos del otorgamiento de esta licencia, excepto las

intervenciones de cirugía reconstructiva que se establezcan por la vía reglamentaria.

La licencia por afección de corto tratamiento se concede por hasta cuarenta y cinco

(45) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, con goce de

haberes. Vencido este plazo, cualquier otra licencia por enfermedad de tratamiento

breve que sea necesario otorgar durante el curso del año por las causales enunciadas,

es considerada revistando al personal en disponibilidad sin goce de haberes.

Art. 35.- Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado. La licencia por

enfermedad de tratamiento prolongado tiene por finalidad atender la incapacidad

prolongada para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades

graves, intervenciones quirúrgicas excepto la cirugía menor, o accidentes graves

sufridos por causas ajenas al servicio.

La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se concede por hasta seis (6)

meses, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o

accidente grave, período durante el cual el personal con estado penitenciario que haga

uso de la misma revista en situación de servicio efectivo con goce de haberes.

Agotado dicho término, previo dictamen de la Junta Médica, la misma puede

prorrogarse por hasta seis (6) meses más, en forma continua o discontinua, para una

misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal

con estado penitenciario que haga uso de la misma es considerado en situación de

disponibilidad y percibe los haberes detallados en el artículo 133.

Si cumplido dicho término el personal con estado penitenciario no se hubiere

recuperado, es considerado en situación de actividad pasiva durante un plazo de hasta

doce (12) meses más, percibiendo el cincuenta por ciento (50%) del haber mensual

que le pudiera corresponder al personal en disponibilidad, más las asignaciones

familiares.

Al finalizar este período, la Junta Médica determina si la persona debe reintegrarse al

servicio efectivo o si debe disponerse su retiro o baja obligatoria, según corresponda.

Agotado el plazo de veinticuatro (24) meses y reintegrado el causante a sus funciones,

no puede volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos cinco

(5) años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, pasa a

situación de retiro o baja obligatoria, según corresponda.

Cuando el personal que haga uso de la licencia por enfermedad de tratamiento

prolongado no goza de estabilidad, el período de duración de la misma no queda

comprendido dentro del período condicional, debiendo continuarse con el cómputo de

dicho lapso hasta su agotamiento a partir de la fecha en que aquél se reintegre al

servicio.

Art. 36.- Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional. La licencia por

accidente de trabajo o enfermedad profesional tiene por finalidad atender la

incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por

enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y se rige por lo previsto en las

Leyes Nacionales 24.557 y 26.773, o por las normas que las sustituyan.

Art. 37.- Licencia por maternidad. La licencia por maternidad se concede por ciento

veinte (120) días corridos, quedando prohibido el trabajo del personal durante los

cincuenta (50) días anteriores al parto y hasta setenta (70) días corridos después del

mismo, con goce de haberes.

En caso de nacimientos múltiples, el lapso previsto para el período de post-parto se

extiende por el término de quince (15) días corridos por cada hijo/a nacido/a con vida

después del primero.

En caso de que se adelante el alumbramiento, los días no utilizados de la licencia

anterior al parto se acumulan al lapso previsto para el período de post-parto.

Si alguno/a de los/las recién nacidos/as debiera permanecer internado/a en el área de

neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionan los días

que dure dicha internación.

Vencido el lapso previsto para el período de post-parto la persona gestante, previa

comunicación fehaciente al Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, puede

optar por prorrogar su licencia por hasta ciento veinte (120) días corridos, sin

percepción de haberes. Si ambos/as progenitores/as fueran personal del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social la prórroga puede ser gozada indistintamente

por uno u otro alternadamente, como mejor crean conveniente.

Art. 38.- Licencia para alimentación y cuidado del hijo o hija. A los fines de la

alimentación y cuidado del hijo o hija menor de doce (12) meses, el personal tiene

derecho a una pausa de dos (2) horas diarias que pueden ser divididas en fracciones

cuando se destine a la lactancia natural o artificial.

Puede ser utilizada durante la jornada laboral como dos (2) descansos de una (1) hora

cada uno, o disminución de dos (2) horas de labor a la entrada o la salida, o de una (1)

hora de entrada y una (1) hora de salida.

Asimismo, para que el padre pueda utilizar este beneficio, debe acreditar

fehacientemente la circunstancia de la ausencia total o imposibilidad absoluta de la

madre. Igual beneficio se acuerda a los trabajadores que posean la tenencia, guarda o

tutela de niños/as de hasta doce (12) meses de edad, debidamente acreditada

mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.

En caso de que ambos progenitores pertenezcan al Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social, pueden decidir cuál de ambos goza de esta licencia o repartir las

pausas entre ambos.

Art. 39.- Licencia por nacimiento de hijo o hija. La licencia por nacimiento de hijo o hija

se concede por sesenta (60) días corridos a partir de la fecha del nacimiento, con goce

de haberes.

Art. 40.- Licencia por pérdida de gestación. La licencia por pérdida de gestación no

inferior a tres (3) meses o de nacimiento sin vida de la criatura, se concede por

cuarenta y cinco (45) días corridos, con goce de haberes.

Art. 41.- Licencia por adopción y/o guarda con fines de adopción. La licencia por

adopción corresponde a quien adopte a un niño, niña o adolescente y se concede a

partir del primer día hábil de obtener la guarda con fines de adopción. La licencia por

adopción se rige conforme las siguientes pautas:

1) Quien adopte un niño o niña hasta los diez (10) años de edad, tiene derecho a una

licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de haberes.

2) Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18) años

de edad, tiene derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con goce

íntegro de haberes.

3) En caso de adopciones múltiples, se acumulan a los plazos previstos en los incisos

1) y 2) del presente artículo, treinta (30) días corridos con goce de haberes por cada

niño, niña o adolescente adoptado después del primero. Si las adopciones múltiples

fueran de niños, niñas o adolescentes de distintas edades, corresponde aplicar el

plazo más beneficioso previsto en los incisos 1) y 2) del presente artículo, computando

el de mayor edad.

Si ambos adoptantes fueran a la vez personal del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social, la licencia por adopción que les corresponda es distribuida por

éstos de acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma

simultánea o consecutiva. Tal opción debe ser informada por ambos adoptantes

mediante notificación fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan

presupuestariamente.

La persona coadoptante que no usufructúa la licencia por adopción tiene derecho a

una licencia con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la

notificación del otorgamiento de la guarda con fines de adopción.

Asimismo, tiene derecho a una licencia con goce de haberes de treinta (30) días

corridos no fraccionables e intransferibles que puede usufructuar en cualquier

momento dentro del año de notificación del otorgamiento de la guarda con fines de

adopción.

Si ambos adoptantes fueran a la vez personal del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social y falleciera el/la adoptante que se encontraba usufructuando

alguna de las licencias por adopción contempladas en este artículo, el/la adoptante

supérstite tiene derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido

al/la fallecido/a o bien, tiene derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos

con goce de haberes, lo que resulte mayor.

En todos los casos de fallecimiento de un/una adoptante, la licencia por adopción

del/la adoptante supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por

fallecimiento familiar que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta.

Para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, es de

aplicación el beneficio previsto en la Ley 360, cualquiera sea su edad.

En todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el agente

adoptante debe acreditar su situación con certificación expedida por institución oficial.

Art. 42.- En los casos en los cuales por decisión judicial se otorgue al personal del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social la guarda de un/a niño, niña o

adolescente, en los términos del artículo 657 de Código Civil y Comercial de la Nación,

corresponde una licencia equivalente a las establecidas en el artículo 41, según lo

especificado en cada una de sus pautas.

Art. 43.- Prórroga licencia por adopción. Al finalizar la licencia prevista en el artículo

41, la persona adoptante puede prorrogar su licencia por un plazo de hasta ciento

veinte (120) días corridos, sin goce de haberes. Si ambos adoptantes están

comprendidos en la presente Ley, pueden distribuir esta licencia entre ellos de

acuerdo a su voluntad, pudiendo ser usufructuada indistintamente por uno/a u otro/a

alternadamente, como mejor crean conveniente.

Art. 44.- Licencia por tratamiento de fertilización asistida. El personal del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social que requiera la utilización de técnicas o

procedimientos de reproducción humana médicamente asistida, tiene derecho a gozar

por año calendario de hasta treinta (30) días de licencia con goce íntegro de haberes,

por los días continuos o discontinuos que certifique el médico actuante.

Art. 45.- Licencia por cuidado y acompañamiento de persona que se someta a un

tratamiento de fertilización asistida. El personal del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social comprendido en la presente ley tiene derecho a una licencia por

cuidado, atención o acompañamiento de cónyuge, conviviente que se someta a

técnicas de reproducción humana asistida de hasta cinco (5) días por calendario, con

pleno goce de haberes.

Art. 46.- Licencia por trámites de adopción. Los trabajadores comprendidos en la

presente Ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes de hasta treinta (30)

días continuos o discontinuos por año para realizar trámites vinculados a la adopción,

cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos

públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a las

audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con carácter

previo a otorgar la guarda con fines de adopción y/o para la guarda establecida en el

artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación. La franquicia puede ser

extendida cinco (5) días en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas

ante la autoridad competente. En el supuesto de guarda con fines de adopción, el/la

trabajador/a debe comunicar previamente mediante notificación fehaciente al área de

personal de la jurisdicción donde revista presupuestariamente la inscripción en el

Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos establecido por la Ley N°

25.854. La presente licencia no suspende la licencia por descanso anual remunerado.

Art. 47.- Licencia por hijo o hija discapacitado. La licencia por hijo/a discapacitado/a se

concede por tres (3) meses desde la fecha de vencimiento del período de licencia por

maternidad o desde que se presente la patología, con goce de haberes. Para hacer

uso de esta licencia, el personal debe presentar el Certificado Único de Discapacidad,

según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Nacional 22.431.

Cuando la madre y el padre se desempeñen en el Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social deben optar por quién utiliza la licencia, o pueden solicitar, cada

uno, la mitad del plazo de la licencia, en forma sucesiva.

Art. 48.- Licencia por hijo con discapacidad que padezca enfermedades. La licencia

por hijo/a con discapacidad y/o que padezcan enfermedades que tengan

características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales, se concede por

noventa (90) días corridos o discontinuos desde la fecha de vencimiento del período

de licencia por maternidad o desde la fecha de emisión del Certificado Único de

Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2 y3 de la Ley Nacional N° 22.431,

según corresponda, con goce de haberes. En caso de ser solicitada la licencia de

manera discontinua, la misma debe ser requerida con 5 (cinco) días corridos de

antelación y la misma es otorgada por períodos mínimos de diez (10) días corridos. La

presente licencia no puede ser acumulable con los días correspondientes a la Licencia

Anual Ordinaria.

Además de la licencia prevista en el artículo 55, y una vez finalizada la licencia

contemplada en el presente artículo, el personal dispone de diez (10) días hábiles al

año calendario para acompañar a su hijo/a en la realización de trámites, controles y/o

tratamientos médicos indicados de acuerdo a su discapacidad y/o enfermedad que

tenga característica de ser crónica invalidante o crónica terminal que padezcan.

Cuando la madre y el padre se desempeñaren en el Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social, deben optar por quién utiliza la licencia o pueden solicitar cada

uno la mitad de la licencia en forma sucesiva.

Art. 49.- Licencia para el personal con discapacidad. El personal con discapacidad,

tiene derecho a una licencia con goce de haberes de diez (10) días corridos o

discontinuos por año calendario para la realización de trámites, tratamientos y/o

controles y chequeos médicos y/o de salud indicados de acuerdo a la discapacidad.

Art. 50.- Licencia para tramitar el Certificado Único de Discapacidad (CUD). El

personal con discapacidad tiene derecho a una licencia con goce de haberes de cinco

(5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la emisión o renovación del

certificado único de discapacidad (CUD), en los términos de los artículos 2° y 3° de la

Ley Nacional N° 22.431.

El personal que tuviera un/a hijo/a con discapacidad tiene derecho a una licencia con

goce de haberes de cinco (5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la

emisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD) en los términos de

los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional N° 22.431.

Art. 51.- Licencia por matrimonio o unión civil. La licencia por matrimonio o unión civil

es de quince (15) días corridos, con goce de haberes.

Art. 52.- Licencia por exámenes. La licencia por exámenes en el sistema de

enseñanza oficial se concede por hasta veintiocho (28) días hábiles por año

calendario, fraccionables en tantos períodos como sean necesarios pero ninguno

superior a tres (3) días corridos, con goce de haberes. La concede el superior

jerárquico del área específica donde se desempeñe el agente.

Art. 53.- Licencia por investigaciones científicas, técnicas o culturales. La licencia por

investigaciones científicas, técnicas o culturales, incluidos el usufructo de becas y la

participación en conferencias, congresos o eventos académicos, tanto en el país como

en el extranjero, tendientes a mejorar la preparación técnica, académica o profesional

del personal, se concede por un período de hasta un (1) año, y siempre que no

obstara razones de servicio o de conveniencia institucional. El plazo de un (1) año se

computa por única vez en la carrera.

Si la actividad en cuestión, a criterio del Ministerio de Justicia, estuviese relacionada

con la función que desempeña el personal que la solicite, la licencia se concede con

goce de haberes. De lo contrario, se concede sin goce de haberes. Se puede efectuar

consulta sobre la cuestión al Instituto Superior de Seguridad Pública.

Para usufructuar esta licencia, el personal debe contar con una antigüedad mínima de

cinco (5) años de servicio efectivo en el Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social.

Art. 54.- Licencia por fallecimiento de familiar. La licencia por fallecimiento de

familiares es otorgada en los siguientes casos, y por los plazos que se detallan a

continuación:

1) Fallecimiento de hijo o hija: cuarenta y cinco (45) días corridos.

2) Fallecimiento de hijo o hija en el parto o nacimiento sin vida: cuarenta y cinco (45)

días corridos.

3) Fallecimiento de cónyuge, pareja conviviente o pareja de unión civil, padre o madre:

treinta (30) días corridos.

4) Fallecimiento de otros parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo

de afinidad: cinco (5) días corridos.

La licencia se otorga a opción del beneficiario, a partir del fallecimiento o de las

exequias. En caso de que el fallecimiento de la persona gestante se produjere dentro

de los ciento veinte (120) días de vida del/la recién nacido/a, o fuere producto o causa

sobreviniente de un parto y el hijo o hija sobreviviera, el/la progenitor/a supérstite tiene

derecho a una licencia de noventa (90) días corridos con goce de haberes,

computados desde la finalización de la licencia por fallecimiento de familiar que le

corresponda.

El total de estas licencias no puede exceder de los ciento veinte (120) días corridos.

Art. 55.- Licencia por enfermedad de un familiar a cargo. La licencia por enfermedad

de un familiar a cargo es de hasta diez (10) días corridos por año calendario, en forma

continua o discontinua, con goce de haberes. Este plazo puede prorrogarse sin goce

de haberes, hasta un máximo de sesenta (60) días corridos más.

Art. 56.- Licencia por donación de sangre. La licencia por donación de sangre se

otorga por el día de la donación, con goce de haberes, debiendo presentar el

correspondiente certificado emitido por autoridad competente. La concede el superior

jerárquico del área específica donde se desempeña el agente.

Art. 57.- Licencia por asuntos de servicio. La licencia por asuntos del servicio es

concedida a quien haya sido designado para representar a la Institución en actividades

sociales, culturales, deportivas y otras que puedan prestigiarla, por el tiempo que

demande la representación, con goce de haberes.

Art. 58.- Licencia por estímulo. La licencia por estímulo es concedida por actos

destacados del servicio, en la siguiente forma:

1) Por el Subsecretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios: hasta veinte (20)

días corridos.

2) Por el Director General del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social: hasta

quince (15) días corridos.

Art. 59.- Licencia por adaptación escolar de hijo o hija. La licencia por adaptación

escolar de hijo o hija consiste en una franquicia horaria de hasta tres (3) horas diarias

durante cuatro (4) días corridos, con goce de haberes. Se otorga por adaptación

escolar en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, siempre que el

establecimiento se encuentre fuera del lugar de trabajo. Si ambos padres integran el

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social la licencia sólo puede ser utilizada por

uno de ellos.

La reglamentación establece los requisitos para acreditar la adaptación escolar del

niño.

Art. 60.- Licencia para controles periódicos de prevención. La licencia para controles

de prevención del cáncer se otorga por un (1) día, según los siguientes criterios:

1) A las mujeres, a fin de realizar el control ginecológico completo: Papanicolaou,

colposcopia y examen de mamas.

2) A los varones mayores de cuarenta y cinco (45) años, a fin de realizar el control del

Antígeno Prostático Específico (PSA, por sus siglas en inglés).

Esta licencia la concede el superior jerárquico del área específica donde se

desempeña el agente, a quien se le deben presentar las constancias de haber

realizado dichos exámenes.

Art. 61.- Licencia por violencia de género. La licencia por violencia de género se otorga

al personal que padezca cualquier tipo de violencia de género que afecte su seguridad

personal, y que por tal motivo deba ausentarse de su puesto de trabajo. Esta licencia

debe contar con la debida justificación emitida por los servicios de atención y

asistencia a las víctimas. En un plazo de setenta y dos (72) horas se debe presentar la

denuncia correspondiente o la certificación emitida por los organismos estatales

competentes.

Art. 62.- Disposiciones sobre violencia de género. Alcance. Las disposiciones sobre

violencia de género son aplicables a las formas de constitución familiar, de acuerdo a

las normas civiles que reconocen el matrimonio igualitario, unión civil o convivencial

del mismo sexo.

Art. 63.- Licencia por acogimiento familiar transitorio. El personal que sea admitido en

el Sistema de Acogimiento Familiar Transitorio, en los términos de la Ley 6516, tiene

derecho a una licencia con goce íntegro de haberes por el plazo de treinta (30) días

desde el inicio de un acogimiento familiar transitorio en el marco del referido Sistema.

La duración de la licencia es computada desde el inicio efectivo del acogimiento

familiar transitorio del niño, niña o adolescente por el mencionado plazo de treinta (30)

días corridos o hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero.

Art. 64.- Licencias sin goce de haberes. El Ministerio de Justicia puede conceder, por

resolución fundada, licencias sin goce de haberes no previstas en el presente régimen.

Asimismo, el Director General del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social está

facultado para conceder al personal, permisos y franquicias en el cumplimiento de la

jornada de trabajo, de acuerdo con los plazos, naturaleza de la relación de empleo y

demás condiciones que se establezcan en la reglamentación. El Director General del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social puede delegar esta facultad en

funcionarios de grados inferiores.

CAPÍTULO IV

INGRESO Y SELECCIÓN DEL PERSONAL

Art. 65.- Ingreso al Servicio Penitenciario y de Reintegración Social: Son condiciones

generales de ingreso:

1) Ser ciudadano/a argentino nativo o por opción.

2) Tener estudios secundarios completos, con título con validez nacional.

3) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional, provincial o

municipal.

4) Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.

5) Rendir pruebas de capacidad y competencia.

6) Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

7) Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca el

Instituto Superior de Seguridad Pública. Los mismos deben ser diferenciados según el

Cuerpo al que aspira ingresar el Agente.

8) Cumplir con las demás condiciones que fije la presente Ley y sus normas

reglamentarias.

Art. 66.- Ingreso de personal con experiencia. Puede ingresar para desempeñarse en

el Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria, personal que acredite experiencia

anterior en otros servicios penitenciarios, o que haya ingresado a fuerzas de seguridad

o armadas, con estado penitenciario, policial o militar, siempre que hubiese obtenido la

baja voluntaria en su institución de origen. La reglamentación debe establecer los

requisitos mínimos de idoneidad que deben cumplir. Se articula con el Mecanismo

Local de Prevención de la Tortura a los fines de recibir su opinión sobre las

antecedentes de los/las aspirantes.

Art. 67.- Impedimentos de ingreso. No pueden ingresar para desempeñarse en el

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social las siguientes personas:

1) Quienes hayan sido condenados o se encuentren procesados o con auto de citación

a juicio o acto procesal equivalente, por delito de cualquier índole.

2) Quienes hayan sido condenados o se encuentren procesados o con auto de citación

a juicio o acto procesal equivalente, por incurrir en actos de fuerza contra el orden

institucional y el sistema democrático o por violación a los derechos humanos, aun

cuando se hubieren beneficiado por un indulto, amnistía o condonación de la pena.

3) Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.

4) Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la Administración

Pública Nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o

en servicios penitenciarios provinciales o de la Nación en las fuerzas penitenciarias o

de seguridad federales o provinciales u organismos de inteligencia.

5) Quienes se encuentren incluidos en otras inhabilitaciones propias del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social, de acuerdo a lo que establezca la

reglamentación.

CAPÍTULO V

FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DEL PERSONAL

Art. 68.- Instituto Superior de Seguridad Pública. El Instituto Superior de Seguridad

pública, se constituye como órgano rector en materia de la formación y capacitación

continua y permanente del personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social. Asimismo, estas actividades pueden realizarse en cooperación con otros

organismos o universidades, públicas o privadas.

Art. 69.- Requisitos diferenciados de formación y capacitación. El personal del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social debe estar especialmente capacitado en los

principios que sustentan el trabajo de reintegración y resocialización de las personas

privadas de la libertad o a otras medidas de ejecución penal: la dignidad y la

humanidad de todas las personas en prisión, así como las normas de derechos

humanos y los principios de igualdad y no discriminación y procesos de rehabilitación y

reintegración social.

El personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria debe, además, estar

debidamente capacitado en la gestión de la seguridad institucional, en la resolución de

conflictos y en las normas y procedimientos que regulan el uso de la fuerza y de las

armas.

La reglamentación determina los criterios de evaluación, capacitación, formación,

actualización y especialización del personal.

Art. 70.- Finalidad de la Formación y Capacitación. La formación y capacitación del

personal del Servicio debe garantizar:

1) El desarrollo de las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio responsable de

las funciones y labores asignadas, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y crítica.

2) La propensión a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales

existentes y asignados.

3) El incremento y la diversificación de las oportunidades de actualización y

perfeccionamiento del personal.

4) El logro de la formación y capacitación, científica y técnica general, procurando

siempre su contenido humanístico, sociológico y ético.

Art. 71.- Lineamientos de la Formación y Capacitación. La formación y capacitación del

personal debe inculcar un estricto cumplimiento de las normas constitucionales,

necesarios para que el personal pueda desempeñar su accionar con objetividad,

responsabilidad, respeto, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley,

resguardando los derechos y garantías fundamentales de las personas establecidos

en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

en las Declaraciones, Convenciones, Tratados y Pactos complementarios, y en la ley

aplicable de ejecución de la pena.

Art. 72.- Profesionalización y especialización. La formación y capacitación en general

procura la profesionalización y especialización del desempeño, de acuerdo a la función

específica de cada uno de los cargos que ejerza el personal a lo largo de la carrera

penitenciaria.

El plan de formación y capacitación se desarrolla teniendo en cuenta las competencias

funcionales necesarias para el desempeño eficiente del cargo.

Art. 73.- Desarrollo permanente. A fin de institucionalizar el control sobre la formación

y desempeño de todas las jerarquías, grados, tramos y niveles dentro de la estructura

organizativa, la formación y capacitación debe incluir el desarrollo permanente de las

competencias propias del quehacer de readaptación y reintegración social, siendo su

aprobación requisito ineludible para el desempeño en las funciones de mayor

jerarquía.

Art. 74.- Capacitación en capacidades y competencias. La capacitación del personal

consiste en el adiestramiento, entrenamiento, perfeccionamiento y actualización

permanente a lo largo de toda la carrera profesional, y está asentada en la producción

de capacidades y competencias específicas derivadas de las tareas propias de los

perfiles profesionales.

Art. 75.- Programas de capacitación. La Dirección de Recursos Humanos y Bienestar

Laboral del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social elabora un programa de

capacitación para los empleados del Servicio Penitenciario Federal y de otros

Servicios Penitenciarios provinciales que opten por ser transferidos al Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social, así como también para aquellos provenientes

de fuerzas de seguridad o armadas, con estado penitenciario o militar, posteriormente

a haber integrado algún servicio penitenciario, siempre que hubiesen obtenido la baja

voluntaria en su institución de origen.

Art. 76.- Actualización y especialización. El Instituto Superior de Seguridad Pública

desarrolla periódicamente actividades educativas bajo diversas modalidades para

continuar la capacitación, actualización y especialización del personal.

CAPÍTULO VI

CALIFICACIONES, ASCENSOS Y BAJAS

Art. 77.- La calificación de las aptitudes del personal del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social que se deban considerar, tanto para el ascenso como para la

Reintegración Social, y de la Junta de Calificación Anual del Cuerpo de Agentes de

Seguridad Penitenciaria que se integran en el modo y oportunidad en que determine la

reglamentación, a los fines de proponer el ascenso, permanencia o baja del personal.

Ambas deben tener la siguiente conformación:

1) Tres (3) representantes del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social: uno (1)

por la Dirección de Recursos Humanos y Bienestar Laboral; una (1) autoridad del

Cuerpo de Agentes de Reintegración Social o del Cuerpo de Agentes de Seguridad

Penitenciaria, según corresponda; y una (1) autoridad de la dependencia donde se

desempeña el agente.

2) Un (1) representante de la Subsecretaría de Política Criminal y Asuntos

Penitenciarios.

3) Un (1) representante del Director del Instituto Superior de Seguridad Pública.

4) Un (1) representante de la Defensoría del Personal del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social.

Las decisiones que adopte la Junta son por mayoría de sus miembros. El

representante de la Subsecretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios tiene

doble voto en caso de empate.

Art. 78.- Los ascensos del personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social del

tramo superior y del personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria de

nivel de superior y dirección son dispuestos por el Ministro de Justicia; y los ascensos

del personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social de tramo general y del

personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria de nivel supervisor y

operativo, por el Director del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social

Art. 79.- Los ascensos de los agentes de reintegración social son al grado/nivel

inmediato superior, para cubrir las vacantes existentes dentro de cada grado/nivel de

tramo, conforme a las necesidades del servicio, entre los agentes que cumplan el

tiempo mínimo de permanencia en el grado/nivel y las demás condiciones que

establezca la reglamentación.

Art. 80.- El ascenso puede tener carácter ordinario o extraordinario, y a quien le sea

otorgado le crea la obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como

mínimo, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.

Art. 81.- El ascenso ordinario se confiere para satisfacer las necesidades orgánicas de

la institución y abarca al personal que haya cumplido las exigencias establecidas en

esta Ley y su reglamentación.

Art. 82.- Ascensos extraordinarios y post-mortem. El ascenso extraordinario puede

producirse por las siguientes causas:

1) Actos destacados del servicio cuyo mérito se acredite de forma fehaciente y

debidamente comprobada;

2) Por pérdida grave de las aptitudes físicas o psíquicas a causa de un acto "en y por

acto de servicio".

3) Por fallecimiento como consecuencia de un hecho calificado como "en y por acto de

servicio".

Art. 83.- Los ascensos extraordinarios son concedidos por el Ministro de Justicia, a

propuesta del Director General del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.

Los ascensos extraordinarios se harán constar en el legajo del personal, en las

publicaciones oficiales del Servicio y en un acto conmemorativo anual de homenaje a

dicho personal.

Dichos ascensos producen efectos a los fines previsionales y del cálculo de los

beneficios establecidos en la presente ley.

Art. 84.- Para los ascensos ordinarios, en el grado o tramo, la reglamentación

establece el régimen de calificaciones del personal, los tiempos mínimos de

permanencia en el grado, el régimen de promociones y las condiciones de aptitud y

formalidades para los ascensos y promociones. Asimismo, la reglamentación debe

prever mecanismos que habiliten la publicidad y el acceso a la información de los

actos administrativos que dispongan los ascensos y promociones en la institución.

En ningún caso son consideradas para impedir ascensos y promociones las denuncias

que hubieran realizado los agentes por posibles comisiones de delitos.

Art. 85.- La reglamentación establece los mecanismos de la promoción y ascenso a un

grado o tramo superior dentro de la carrera profesional, la que debe ajustarse a los

siguientes requisitos:

1) La disponibilidad de vacantes en el grado o nivel del tramo al que se aspira.

2) La acreditación de los conocimientos profesionales y títulos oficiales requeridos

para el desempeño de las funciones o los cargos orgánicos correspondientes al

grado/nivel a cubrir.

3) La aprobación de los cursos de capacitación, ascenso o perfeccionamiento.

4) Las calificaciones de competencias técnicas profesionales.

5) El tiempo mínimo de permanencia en el grado/nivel.

6) La acreditación de las condiciones psicofísicas necesarias, en el caso del personal

de seguridad penitenciaria.

Art. 86.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación respectiva son

causales de inhabilitación para el ascenso y promoción:

1) Hallarse bajo sumario judicial con auto de procesamiento, auto de elevación a juicio

o acto procesal equivalente.

2) Hallarse bajo sumario administrativo por falta grave en el que se hayan formulado

cargos en su contra, hasta su resolución.

CAPÍTULO VII

DESIGNACIÓN DE CARGOS

Art. 87.- Ocupación de cargos orgánicos. La ocupación de los cargos orgánicos del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social es resuelta de acuerdo con el mérito y

los antecedentes de los candidatos, y siguiendo los mecanismos de selección que se

implementen a través de la reglamentación, los cuales deben regirse por los siguientes

criterios:

1) Cumplir con el nivel académico mínimo exigido para cada cargo.

2) La formación y capacitación profesional.

3) El desempeño de la carrera profesional.

4) Los antecedentes funcionales y disciplinarios.

La reglamentación determina los grados, el perfil profesional y las destrezas o

formación profesional para la ocupación de cada cargo orgánico.

En estos casos excepcionales, la comisión o adscripción no puede ser autorizada por

más de un (1) año, pudiendo prorrogarse por única vez, debidamente fundamentada,

por igual plazo.

TÍTULO IV

DEL PERSONAL DEL CUERPO DE AGENTES DE REINTEGRACIÓN SOCIAL

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y ÁMBITO FUNCIONAL DEL CUERPO DE AGENTES DE

REINTEGRACIÓN SOCIAL

Art. 88.- Funciones. El personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social, está

integrado por agentes civiles, quienes desempeñan las siguientes funciones:

1) Gestión administrativa;

2) Gestión de recursos humanos y formación del personal;

3) Gestión económica, contable, presupuestaria y patrimonial;

4) Gestión logística e infraestructura;

5) Gestión de compras y contrataciones;

6) Criminología;

7) Diagnóstico, elaboración, seguimiento y evaluación de programas de tratamiento y

planes de vida;

8) Asistencia y apoyo de profesionales de la salud, educación, trabajo, cultura,

asistencia social y comunitaria;

9) Asistencia profesional en diseño, implementación, supervisión y evaluación de

medidas alternativas, salidas transitorias y libertad asistida;

10) Gestión de Asistencia post penitenciaria;

11) Gestión de estudios, proyectos, planificación y estadísticas;

12) Asistencia y asesoramiento jurídico-legal;

13) Relaciones institucionales.

Art. 89.- Especialidades. El personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social

se agrupa en las siguientes especialidades:

1) Profesional. Cumple funciones para cuyo desempeño se requiere título universitario

de grado oficialmente reconocido, de una carrera de duración no inferior a 4 años;

2) Técnico. Cumple funciones para cuyo desempeño se requiere:

a) Título terciario correspondiente a planes de estudio de duración no inferior a tres (3)

años; o

b) Título técnico expedido por escuelas de educación técnica y experiencia laboral

acreditada por un término no inferior a tres (3) años después de la titulación.

3) Administrativo. Cumple funciones para cuyo desempeño se requiere Título

universitario, terciario o secundario, certificados de capacitación y pruebas de

competencia, según el cargo.

4) Maestranza y servicios generales. Cumple funciones vinculadas con el

mantenimiento o funcionamiento de instalaciones técnicas, construcciones,

conservación y custodia de materiales y limpieza de dependencias, para cuyo

El Cuerpo de Agentes de Reintegración Social, conforme su especialidad, está

agrupado en dos (2) tramos:

a) superior (técnico-profesional) y

b) general.

Art. 90.- Tramo Superior Niveles. El tramo superior técnico-profesional del Cuerpo de

Agentes de Reintegración Social, está integrado por personal de las especialidades de

los incisos 1 (profesional), 2 (técnico), 3 (administrativo) del artículo 89 de la presente.

Se organizan en cinco (5) niveles que se denominan A, B, C, D y E, los que varían

según el grado de responsabilidad, complejidad de la tarea y experiencia requeridos

por el puesto que ocupe. Los niveles mencionados se vinculan por relaciones de

jerarquía.

Art. 91.- Tramo General Niveles. El tramo "general", está integrado por el personal de

las especialidades señaladas en los incisos 3 (Administrativo) y 4 (Maestranza y

servicios generales) del artículo 89 de la presente ley y se organiza en cinco (5)

niveles denominados F, G, H, I y J, los que varían según el grado de responsabilidad,

complejidad de la tarea y experiencia requeridos por el puesto que ocupe. Los niveles

mencionados se vinculan por relaciones de jerarquía.

Art. 92.- Manual de Puestos. El Director del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social aprueba el Manual de Puestos para el Cuerpo de Agentes de Reintegración

Social.

Art. 93.- Requisitos por Nivel. Cada puesto con su respectivo nivel debe cumplir los

siguientes requisitos:

1) Dirección (niveles A, B y C): requieren competencias y experiencia probada en el

abordaje simultáneo de materias diversas, trabajar en la aplicación de técnicas o

gestión de procesos complejos con altos niveles de dificultad o abstracción. Puede

suponer la conducción de grandes equipos de trabajo. Requiere responsabilidad para

cumplir los objetivos a su cargo con autonomía para la toma de decisiones y

resolución de situaciones en la gestión, dentro de las políticas generales, marcos y

pautas establecidos.

2) Coordinación/Especialización (niveles D, E, y F): corresponden al ejercicio de

funciones de mediana complejidad, que implican la aplicación de técnicas, la ejecución

de procesos generales o conocimientos específicos sobre determinados procesos o

supervisión de equipos y tareas de alcance determinado. Se requiere habilidades

diversas adquiridas por la experiencia en la función o capacitaciones vinculadas al

puesto. Supone responsabilidad por la correcta aplicación de normas y

procedimientos, la organización de las propias tareas y de las personas bajo su

supervisión, el cumplimiento de las metas establecidas, con sujeción a instrucciones

de su superior y a normas de trabajo establecidas con relativa autonomía para la

identificación de los procedimientos a seguir para la consecución de las tareas a su

cargo.

3) Operación (niveles G, H, I y J) abarcan el ejercicio de tareas de ejecución de cierta

diversidad. El puesto requiere la aplicación de conocimientos y habilidades generales

que evolucionan a medida que se profundiza en experiencia sobre temáticas y/o

procedimientos específicos. Requiere responsabilidad por el oportuno cumplimiento de

las tareas y rutinas a su cargo con sujeción a instrucciones precisas por parte de su

superior.

Art. 94.- Ámbito Funcional. El Cuerpo de Agentes de Reintegración Social debe

desempeñarse únicamente en el ámbito orgánico del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social, no pudiendo prestar servicios en otros órganos administrativos.

Sin perjuicio de ello, puede ser convocado a prestar servicios en:

1) El ámbito del Ministerio de Justicia: requiere resolución de "comisión externa" del

Secretario de Justicia para el inicio o el cese de la misma.

2) Fuera del ámbito del Ministerio de Justicia: mediante adscripción conforme el

artículo 269 de la Ley 5688.

CAPÍTULO II

DE LOS NOMBRAMIENTOS DEL CUERPO DE AGENTES DE REINTEGRACIÓN

SOCIAL

Art. 95.- Título Habilitante o Especialidad. El título habilitante o la especialidad que

posea o adquiera el personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social no es

condición suficiente para ser categorizado en determinado tramo, permaneciendo en

aquél que corresponda a las funciones en la que fue nombrado.

El título habilitante o la especialidad, son condición excluyente para ingresar al tramo

superior técnico-profesional.

Art. 96.- Vacantes. La determinación de vacantes para cada tramo y nivel se realiza de

manera anual y conjunta, conforme las necesidades operativas, entre el Ministerio de

Justicia y el Ministerio de Hacienda y Finanzas, o el organismo que en el futuro lo

reemplace.

La promoción entre niveles sólo puede efectuarse conforme los procedimientos

establecidos en esta ley.

Art. 97.- Nombramiento. El Ministro de Justicia designa al Cuerpo de Agentes de

Reintegración Social, a través de la realización de concursos públicos de oposición y

antecedentes que al efecto se establezcan. En caso de necesidad fundada, el Ministro

de Justicia puede designar personal transitorio.

DE LA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO ANUAL DEL CUERPO DE AGENTES DE

REINTEGRACIÓN SOCIAL

Art. 98.- Régimen de Evaluación de Desempeño. El Ministro de Justicia dicta el

régimen de evaluación de desempeño general anual de los agentes del Escalafón del

Cuerpo de Agentes de Reintegración Social.

CAPÍTULO IV

DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

Art. 99.- Requisitos de la Estabilidad. Son requisitos para adquirir la estabilidad en el

empleo de personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social:

1) Haber sido designado;

2) Haber aprobado el concurso de ingreso;

3) Haber aprobado las siguientes evaluaciones:

a) Evaluación psicológica;

b) Evaluación de aptitud clínica;

c) Evaluación de desempeño general anual, aprobada por el superior jerárquico; y

4) Haber prestado doce (12) meses de servicio efectivo en el cargo.

Art. 100.- Cómputo de prestación de servicio. El cómputo del plazo de efectiva

prestación de servicios durante doce (12) meses, según inciso 4) del artículo 99, se

realiza conforme las siguientes reglas:

1) Los doce (12) meses pueden ser continuos o discontinuos; y

2) Los servicios computables deben ser efectivamente prestados. No se computan los

períodos en que el personal ha gozado de alguna de las licencias sin goce de sueldo,

ni las suspensiones disciplinarias por falta moderada o grave.

Art. 101.- Precisiones sobre estabilidad. La estabilidad se refiere a la relación de

empleo y el nivel de revista, no encontrándose contemplada la estabilidad en el cargo

o función, dependencia de destino, especialidad, turno de trabajo ni demás

condiciones de prestación del servicio.

Art. 102.- Cese de funciones. El Cuerpo de Agentes de Reintegración Social cesa en

sus funciones:

1) Por renuncia.

2) Por jubilación.

3) Por cesantía o exoneración.

4) Por fallecimiento.

5) Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidencie la carencia de las

aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de sus

funciones.

6) Cuando fueran declarados prescindibles por la Junta de Calificaciones.

Art. 103.- Renuncia. Permanencia en el cargo. Al personal que cese en sus funciones

por renuncia, se le puede requerir, por razones de servicio, permanecer en el cargo

por el término de treinta (30) días si antes no fuera reemplazado o aceptada su

dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.

Art. 104.- Cese. El cese del personal que no haya adquirido estabilidad puede ser

determinado en cualquier momento por resolución fundada del Ministerio de Justicia.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE LABOR DEL CUERPO DE AGENTES DE REINTEGRACIÓN SOCIAL

Art. 105.- Jornada laboral. La jornada laboral es de treinta y cinco (35) horas

semanales, y su distribución se realiza acorde a las necesidades del servicio por cada

jefe de dependencia. El personal está obligado a cumplir el horario que se establezca.

Los turnos son fijos, excepto que por razones del servicio en una función o en una

dependencia específica determinen la necesidad de asignar turnos rotativos, o la

cobertura de vacantes durante un cierto período. El personal está obligado a prestar el

servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por cada

jefe de dependencia, de forma individual o integrando los equipos que se constituyan

conforme las necesidades del servicio.

CAPÍTULO VI

DE LAS RETRIBUCIONES

Art. 106.- Remuneración. La remuneración debe ser justa y competitiva para

compensar la responsabilidad profesional correspondiente al tramo y nivel; ser acorde

al desempeño del cargo, a la mayor atribución de competencias y al rendimiento

efectivo en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación puede establecer un

segmento de remuneración fija y otra variable; además de contemplar las

bonificaciones, suplementos, viáticos, compensaciones e indemnizaciones que para

cada caso determine la reglamentación. La remuneración debe calcularse de acuerdo

al Módulo Retributivo para el Personal No Policial (MONOPOL), según el Decreto N°

47/2017 y actualizado de forma periódica y de manera coincidente con la

remuneración del personal sin estado policial de la Policía de la Ciudad.

Art. 107.- Suplemento por Antigüedad de Servicio. Para el cálculo del suplemento por

antigüedad de servicio, de carácter remunerativo y bonificable, previsto en el artículo

26 del Decreto N° 47/17, se computan los años de servicio prestados:

1) En el ámbito orgánico del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social;

2) En el ámbito del Ministerio de Justicia bajo "comisión externa" según lo establecido

en esta Ley.

CAPÍTULO VII

DEL RÉGIMEN PREVISIONAL

Art. 108.- El personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social se encuentra

alcanzado por las previsiones determinadas en la Ley Nacional N° 24.241 y sus

modificatorias.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE AGENTES DE REINTEGRACIÓN

SOCIAL

Art. 109.- Medidas disciplinarias. Los agentes del Cuerpo de Reintegración Social se

encuentran sujetos a las siguientes medidas disciplinarias:

1) apercibimiento;

2) suspensión de hasta 30 días;

3) cesantía;

4) exoneración.

Estas sanciones se aplican sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,

civiles y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se hacen efectivas sin

prestación de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que

determine la reglamentación.

Art. 110.- Apercibimiento y suspensión. Son causales para la sanción de

apercibimiento y suspensión:

1) incumplimiento reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como

antecedente a los fines de la evaluación anual de desempeño.

2) inasistencias injustificadas en tanto no excedan los diez (10) días de servicios en el

lapso de 12 meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono de

servicio.

3) falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados, o el

público.

4) negligencia en el cumplimiento de las funciones.

5) incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones

establecidas en la reglamentación.

Art. 111.- Cesantía. Son causales para la cesantía:

1) abandono de servicio cuando medie 5 o más inasistencias injustificadas

consecutivas del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure se requiere

previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que retome el

servicio.

2) inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses

inmediatos anteriores.

3) infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas.

4) infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12

meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión.

5) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las

prohibiciones establecidas en la reglamentación.

6) condena firme por delito doloso.

Art. 112.- Exoneración Son causales de exoneración:

1) falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración.

2) dictado de condena firme por delito contra la Administración.

3) incumplimiento grave e intencional de órdenes legalmente impartidas.

4) imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para

ejercer cargos públicos.

Art. 113.- Enumeración no taxativa. La enumeración de causales previstas es

meramente enunciativa y no excluye otras que se deriven de un incumplimiento o falta

reprochable del agente con motivo o en ocasión de sus funciones.

Art. 114.- Procedimiento. A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en el

presente capítulo se requiere la instrucción de un sumario previo, conforme el

procedimiento que se establezca en la reglamentación, el cual debe garantizar al

imputado el derecho de defensa.

Quedan exceptuados del procedimiento de sumario previo:

1) los apercibimientos.

2) las suspensiones por un término inferior a los 10 días.

3) las sanciones originadas por las causales establecidas en los incisos 1) y 2) del

artículo 110 y en los incisos 2) y 4) del artículo 111.

El personal no puede ser sancionado sino una vez por el mismo hecho. Toda sanción

se gradúa teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del trabajador y

los perjuicios causados. El Poder Ejecutivo determina, por vía reglamentaria, el

funcionario competente a los fines de la aplicación de las diferentes sanciones

disciplinarias previstas en el presente artículo.

Art. 115.- Suspensión preventiva. El personal sumariado puede ser suspendido

preventivamente o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente

cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos

investigados o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y

términos que determine la reglamentación. En el supuesto de haberse aplicado

suspensión preventiva y de las conclusiones del sumario no surgieran sanciones o las

mismas no fueran privativas de haberes, éstos le son íntegramente abonados. El plazo

de traslado o suspensión preventiva no puede exceder el máximo de noventa (90) días

corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta debe aplicarse por períodos que

no excedan de treinta (30) días como máximo, -renovables de así corresponder- hasta

agotar el plazo respectivo.

Art. 116.- Simultaneidad con el proceso penal. La sustanciación de los sumarios

administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las

sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El sobreseimiento

provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al

agente a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el

sumario administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo,

pendiente la causa criminal, tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra

de mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva que, en caso de

responsabilizar al agente, se considera acreditada también su responsabilidad

administrativa. El sumario es secreto hasta que el sumariante dé por terminada la

prueba de cargo.

Art. 117.- Extinción de la acción. La acción disciplinaria se extingue por fallecimiento

del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha de la

comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de

reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la falta

cometida. Para el caso de cesantías y exoneraciones, son de aplicación los artículos

466 y 467 de la Ley 189.

TÍTULO V

DEL PERSONAL DEL CUERPO DE AGENTES DE SEGURIDAD PENITENCIARIA

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL

Art. 118.- Escalafón General y subescalafones. El personal del Cuerpo de Agentes de

Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social cuenta

con un escalafón único, denominado Escalafón General de Agentes Seguridad

Penitenciaria, el cual se divide en dos (2) subescalafones:

1) Subescalafón seguridad: desempeña funciones de conducción, organización,

supervisión y ejecución en las áreas de la seguridad penitenciaria.

2) Subescalafón administrativo: desempeña funciones administrativas en el orden

presupuestario, contable, económico, jurídico-administrativo y patrimonial.

Artículo 119.- Escala Jerárquica. Categorías. La escala jerárquica reconoce cuatro (4)

categorías:

1) Cuadro de Penitenciarios Superiores.

2) Cuadro de Penitenciarios de Dirección.

3) Cuadro de Penitenciarios de Supervisión.

4) Cuadro de Penitenciarios Operativos.

Art. 120.- Escalafón General del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria.

Grados. El Escalafón General del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria

cuenta con los siguientes grados en orden decreciente:

1) Inspector General.

2) Inspector Mayor.

3) Inspector.

4) Prefecto.

5) Subprefecto.

6) Alcaide.

7) Subalcaide.

8) Adjutor Mayor.

9) Adjutor Primero.

10) Adjutor.

Art. 121.- Cuadro del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciarios. El Cuadro del

Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciarios Superiores está integrado por el

personal con estado penitenciario que alcance los grados de Inspector General,

Inspector Mayor e Inspector.

El Cuadro de Agentes de Seguridad Penitenciaria de Dirección está integrado por el

personal con estado penitenciario que alcance los grados de Prefecto y Subprefecto.

El Cuadro de Agentes de Seguridad Penitenciaria de Supervisión está integrado por el

personal con estado penitenciario que alcance los grados de Alcaide y Subalcaide.

El Cuadro de Agentes de Seguridad Penitenciaria Operativos está integrado por el

personal con estado penitenciario que alcance los grados de Adjutor Mayor, Adjutor

Primero y Adjutor.

Art. 122.- Nivel académico. El nivel académico exigido para el ascenso a cada cuadro

se determina de acuerdo con el siguiente esquema:

Los niveles académicos se acreditan con títulos oficiales.

CAPÍTULO II

ESTADO PENITENCIARIO

Art. 123.- Estado Penitenciario. Definición. El estado penitenciario es la situación

jurídica que resulta del conjunto de deberes, derechos y obligaciones del personal que

integra la dotación permanente del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria,

tanto en actividad como en situación de retiro, del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social, establecidos en esta Ley y por las demás normas que en su

consecuencia se dicten.

Art. 124.- Pérdida del Estado Penitenciario. Causales. El estado penitenciario se

pierde por renuncia, cesantía, baja o exoneración de la institución.

Art. 125.- Pérdida del Estado Penitenciario. Efectos. La pérdida del estado

penitenciario no importa la pérdida de los derechos a retiro y pensión que le puedan

corresponder al agente o a sus derechohabientes, salvo lo dispuesto por los artículos

12 y 19 inciso 4) del Código Penal de la Nación.

Art. 126.- Estado y autoridad penitenciaria. Todos los integrantes del Cuerpo de

Agentes de Seguridad Penitenciaria poseen estado penitenciario y autoridad

penitenciaria para asumir funciones de seguridad, y demás que le sean propias.

Art. 127.- Estado penitenciario. Otorgamiento a egresados. El Ministro de Justicia

otorga el correspondiente estado penitenciario a las personas egresadas del Instituto

Superior de Seguridad Pública.

CAPÍTULO III

USO DE LA FUERZA DEL CUERPO DE AGENTES DE SEGURIDAD

PENITENCIARIA

Art. 128.- Uso de la Fuerza para el Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria.

El personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social actúa de conformidad con los principios del

uso de la fuerza establecidos en la Ley de Ejecución de la Pena de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE LABOR DEL CUERPO DE AGENTES DE SEGURIDAD

PENITENCIARIA

Art. 129.- Duración de las jornadas. La Dirección General del Servicio Penitenciario y

de Reintegración Social establece la duración de las jornadas de servicio del personal

del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria.

Art. 130.- Tareas de recargo. La fijación de jornadas de labor no excluye a ningún

agente de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargo cuando las

necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos debe acordarse descanso

compensatorio o asignación suplementaria.

Art. 131.- Prestación de servicio ante emergencias. En los casos de siniestros, fuga,

amotinamiento, sublevación de personas privadas de la libertad o alteración del orden

en los establecimientos, el personal, sin excepción, concurre a prestar servicios y

recargos en las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneración

extraordinaria y compensación de franco.

CAPÍTULO V

SUELDOS Y ASIGNACIONES

Art. 132.- Agentes de Seguridad Penitenciaria. Haber mensual. Los Agentes de

Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social en

actividad gozan del sueldo, bonificaciones, suplementos, viáticos, compensaciones e

indemnizaciones que para cada caso determine la reglamentación. La remuneración

de los agentes de seguridad penitenciaria, debe calcularse de acuerdo al Módulo

Retributivo Policial (MOPOL), según el decreto 47/2017 y actualizado de forma

periódica y de manera coincidente con la remuneración del personal con estado

policial de la Policía de la Ciudad.

Art. 133.- Personal en disponibilidad. Haber mensual. El personal con estado

penitenciario que revista en disponibilidad percibe, salvo expresa disposición en

contrario en esta Ley, el cien por ciento (100%) de la remuneración mensual que le

pudiera corresponder, excepto los suplementos que por la vía reglamentaria se

establezcan para retribuir la prestación de servicios efectivos y los destinados a

compensar el riesgo profesional ligado a las actividades propias del estado

penitenciario, como así también en los supuestos que mediare un embargo judicial por

deuda alimentaria o por cualquier otro motivo. Percibe asimismo las asignaciones

familiares.

El tiempo transcurrido en que el agente se encuentre en estado de disponibilidad, no

es computado a los fines de obtener ascensos.

Art. 134.- Remuneración. La remuneración debe compensar la responsabilidad

inherente al grado, al desempeño del cargo, a la mayor atribución de competencias y

al rendimiento efectivo en la tarea asignada, para lo cual la reglamentación puede

establecer un segmento de remuneración fija y otra variable.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN PREVISIONAL

Art. 135.- En lo respectivo a la seguridad social, los agentes del Cuerpo de Seguridad

Penitenciaria en actividad se incorporan a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones

de la Policía Federal Argentina, destinando sus aportes y contribuciones según un

esquema progresivo a definir por vía reglamentaria.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 136.- Infracciones disciplinarias. Constituyen infracciones disciplinarias las

transgresiones a los deberes y obligaciones del Cuerpo de Agentes de Seguridad

Penitenciaria establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias del Cuerpo de

Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social.

Art. 137.- Régimen disciplinario. Alcance. Las disposiciones de este Capítulo se

aplican:

1) Al personal con estado penitenciario en actividad.

2) Al personal en retiro:

a) En los casos y de acuerdo con las normas que establezca al respecto la

reglamentación.

b) Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad.

c) Cuando esté convocado a prestar servicios en iguales condiciones que el personal

en actividad.

Art. 138.- Sanciones disciplinarias. La violación a los deberes y obligaciones impuestos

en esta Ley y en sus normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el

artículo 120, lo hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de

la responsabilidad civil, penal o administrativo patrimonial que se determine por la vía

correspondiente:

1) Apercibimiento escrito.

2) Suspensión de empleo por hasta sesenta (60) días;

3) Cesantía;

4) Exoneración.

La reglamentación determina el procedimiento a seguir para la aplicación de estas

sanciones y sus consecuencias, y fija las facultades disciplinarias de los agentes de

reintegración social en cuanto no estuviere previsto en esta Ley. Ningún agente puede

ser declarado cesante o exonerado sin sumario administrativo previo.

Art. 139.- Sanción. Principio de legalidad. Toda sanción disciplinaria debe tener por

fundamento la transgresión a una norma vigente con anterioridad a la aplicación de la

misma. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u

orden anterior que se le opongan.

Art. 140.- Proporcionalidad de la sanción. Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta

en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y la circunstancia del lugar,

tiempo, medio empleado y modo de ejecución. Para la graduación de las sanciones,

se deben considerar, asimismo, las circunstancias personales en relación con los

servicios prestados y antecedentes del responsable.

Art. 141.- Apercibimiento. El apercibimiento consiste en el llamado de atención que se

hace al responsable de la falta u omisión, el cual se puede adelantar en forma verbal y

se ratifica por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas, a los efectos administrativos

pertinentes.

Art. 142.- Suspensión de empleo. La sanción de suspensión de empleo consiste en la

privación temporal del ejercicio de las funciones y la pérdida proporcional de la

retribución que le corresponde.

Art. 143.- Cesantía y exoneración. Las sanciones disciplinarias de cesantía y

exoneración constituyen medidas expulsivas que importen la separación del Cuerpo

de Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social, junto con la pérdida del estado penitenciario.

La cesantía implica la inhabilitación para el reingreso a la institución y no importa la

pérdida del derecho al haber de pasividad que pudiera corresponder al sancionado.

La exoneración implica la pérdida del empleo, los derechos inherentes al mismo, el

haber de retiro que correspondiere y la inhabilitación para el reingreso a la institución.

Los derechohabientes del agente exonerado lo subrogan en el cobro del haber

previsional, en la proporción que sea fijada en la reglamentación.

Art. 144.- Continuidad del procedimiento disciplinario. Si durante el trámite de un

sumario administrativo el sumariado solicita la baja o accediera al retiro, el

procedimiento disciplinario debe continuar hasta su resolución, en cuyo caso la baja o

retiro pueden reconvertirse en cesantía o exoneración, según corresponda.

Art. 145.- Amnistía o Indulto. La amnistía o indulto en el delito que originó la actuación,

la absolución o el sobreseimiento judicial recaídos en la causa que se le refiera y el

perdón del particular damnificado, no exime de sanción, cuando corresponda, por

infracción al régimen disciplinario penitenciario.

Art. 146.- Vías recursivas. Contra los actos administrativos que impongan sanciones

disciplinarias son procedentes los recursos administrativos contemplados en la Ley de

Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto N° 1.510/97, o

el que en el futuro lo reemplace).

Art. 147.- Prescripción de la acción. La acción para imponer las sanciones por faltas

disciplinarias prescribe en los siguientes plazos:

1) Para las causales que dieran lugar a apercibimiento o suspensión: un (1) año.

2) Para las causales que dieran lugar a cesantía o exoneración: dos (2) años.

En todos los casos, el plazo se cuenta desde el momento de la comisión de la falta

administrativa, si ésta fuese instantánea, o desde que hubiera dejado de cometerse si

hubiera sido continúa.

Art. 148.- Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción para imponer las

sanciones por faltas disciplinarias se interrumpe por las siguientes causales:

1) El inicio de las averiguaciones previas por parte del organismo disciplinario

competente.

2) El inicio del sumario administrativo.

3) El llamado a prestar declaración en el sumario administrativo.

Art. 149.- Simultaneidad de proceso judicial. Efecto. El proceso judicial cuyo objeto

verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la

prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia

judicial firme.

La Administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa

antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga

en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de

mayor gravedad si en la sentencia judicial definitiva se acredita la configuración de una

causal más grave que la sancionada.

La Administración no puede declarar libre de responsabilidad en un sumario

administrativo a una persona sujeta a causa penal por el mismo hecho, hasta tanto

finalice el proceso judicial y se determine el sobreseimiento o absolución firmes del

imputado.

Art. 150.- Faltas y sanciones. Definición y procedimiento. La reglamentación define y

clasifica las faltas administrativas, y establece el procedimiento de sustanciación de los

sumarios administrativos, así como las condiciones y autoridad competente para la

aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley.

CAPÍTULO VIII

EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO

Art. 151.- Extinción de la relación de empleo. La relación de empleo del personal con

estado penitenciario se extingue por las siguientes causas:

1) Baja voluntaria.

2) Baja definitiva.

3) Retiro.

Art. 152.- Baja voluntaria. La baja voluntaria es el derecho del personal a concluir la

relación de empleo con el Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social, a solicitud del interesado. Implica la pérdida

del estado penitenciario y tiene efecto a partir de su concesión por parte de la

institución. La baja no puede ser aceptada cuando el personal tenga pendiente

compromiso de servicio. En caso de ser concedida, el compromiso de servicio subsiste

por el término de treinta (30) días. También puede solicitar la baja el personal retirado.

Art. 153.- Reincorporación. El personal dado de baja, a su solicitud, puede ser

reincorporado siempre que:

1) Lo solicite dentro del plazo de dos (2) años de hecha efectiva la baja.

2) El Subsecretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios considere

conveniente su reincorporación;

3) Cumpla al momento de la reincorporación con los requisitos establecidos en el

artículo 65 de esta Ley, con excepción del consignado en el inciso 2).

4) La reincorporación se efectiviza en el mismo grado y situación de revista que tenía

el causante en el momento de su baja. En caso de reincorporarse en actividad ocupar

el último puesto en el respectivo grado.

No puede ser reincorporado quien haya obtenido su baja voluntaria encontrándose

procesado, sometido a sumario o cumpliendo sanción disciplinaria, excepto que en el

proceso correspondiente haya obtenido una resolución desincriminatoria.

Art. 154.- Plazo mínimo de servicio. Indemnización. La reglamentación fija plazos

mínimos de servicio o, en su caso, indemnización, para el personal que, luego de

haber recibido capacitación, solicite su baja voluntaria.

Art. 155.- Baja definitiva. La baja definitiva importa la pérdida del estado penitenciario y

la exclusión definitiva del personal, y es dispuesta en los siguientes casos:

1) Fallecimiento.

2) Cesantía o exoneración, cualquiera fuese la antigüedad del personal.

3) Cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidencie la carencia de las

aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de la

función penitenciaria que le compete, y no pueda ser asignado a otra función.

4) Cuando las calificaciones sean inferiores a lo que determine la reglamentación.

5) Cuando el personal sea declarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta

de Calificaciones, conforme determine la reglamentación.

Art. 156.- Derecho a haber de pasividad. La baja definitiva puede producirse con

derecho a haber de pasividad o sin él. Tiene derecho a haber de pasividad:

1) El personal -excepto el exonerado- que al momento de la baja hubiese prestado al

menos veinte (20) años de servicio computables para el retiro en el Cuerpo de

Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social.

2) El personal que tuviese la baja por las causales dispuestas en los incisos 3, 4 y 5

del artículo 155, y al momento de la baja hubiese prestado al menos diez (10) años de

servicios computables para el retiro en el Cuerpo de Agentes de Seguridad

Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.

En ambos casos el haber de pasividad es equivalente al ochenta y dos por ciento

(82%) de lo que hubiese correspondido al causante en caso de retiro conforme la

escala dispuesta en el artículo 236 de la Ley N° 5.688, o la que en su futuro la

reemplace.

Art. 157.- Fallecimiento en cumplimiento del deber. Cuando se produzca el

fallecimiento del personal con estado penitenciario como consecuencia de un hecho

calificado como "en y por acto de servicio", los deudos del causante según el alcance y

orden establecido en el presente artículo perciben por única vez y en conjunto un

subsidio equivalente a treinta (30) veces el haber mensual de un Inspector General en

actividad con la máxima antigüedad de servicio.

El mismo subsidio se liquida por única vez al personal con estado penitenciario que

resultare con una incapacidad laboral total y permanente para las tareas

penitenciarias, en las circunstancias indicadas en el primer párrafo de este artículo.

1) Los deudos del causante con derecho a percibir el subsidio son los siguientes:

a) La viuda o el viudo, siempre que no estuviere divorciado por sentencia emanada de

autoridad competente, así como la persona que hubiera mantenido con el causante

una unión civil vigente al momento del fallecimiento.

b) Las/os hijas/os.

c) Los padres.

d) Las/os hermanas/os.

2) El subsidio se concede a los deudos con derecho, de acuerdo al siguiente orden:

a) A la/el viuda/o o persona que hubiera mantenido con el causante una unión civil

vigente al momento del fallecimiento en concurrencia con los/as hijos/as si existiesen.

b) A los/as hijos/as no existiendo la/el viuda/o o persona que hubiera mantenido con el

causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento.

c) A la/el viuda/o o conviviente o persona que hubiera mantenido con el causante una

unión civil vigente al momento del fallecimiento en concurrencia con los padres del

fallecido no habiendo hijos/as.

d) A la viuda/o o conviviente o persona que hubiera mantenido con el causante una

unión civil vigente al momento del fallecimiento no existiendo hijos/as ni padres.

e) A los padres no existiendo viuda/o o persona que hubiera mantenido con el

causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento ni hijos/as.

f) A los/as hermanos/as, no existiendo viuda/o o persona que hubiera mantenido con el

causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento, hijos/as ni padres.

3) La distribución del subsidio se efectúa con arreglo a las siguientes disposiciones:

a) En caso de concurrencia de viuda/o o persona que hubiera mantenido con el

causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento e hijos/as corresponde

una mitad a la/el viuda/o o persona que hubiera mantenido con el causante una unión

civil vigente al momento del fallecimiento y la otra mitad se divide en partes iguales

entre los/as hijos/as.

b) En caso de concurrencia de hijos/as el subsidio se divide por partes iguales entre

los mismos.

c) No existiendo hijos/as y concurriendo al subsidio la viuda o el viudo o persona que

hubiera mantenido con el causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento

y los padres del causante, los dos tercios (2/3) del subsidio comprende a la/el viuda/o

o persona que hubiera mantenido con el causante una unión civil vigente al momento

del fallecimiento, y el tercio restante (1/3) a los padres.

d) No existiendo hijos/as ni padres del causante, el haber de ésta le corresponde

íntegramente a la/el viuda/o o persona que hubiera mantenido con el causante una

unión civil vigente al momento del fallecimiento.

e) En el caso de concurrencia de padre y madre y no existiendo viuda/o o persona que

hubiera mantenido con el causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento

ni hijos/as, el subsidio corresponde íntegramente a aquellos por partes iguales.

f) En caso de concurrencia de hermanos/as y no existiendo viuda/o o persona que

hubiera mantenido con el causante una unión civil vigente al momento del

fallecimiento, hijos/as ni padres, el subsidio corresponde por partes iguales entre ellos.

g) En todos los casos en que concurran la/el viuda/o y la persona que mantenga con el

causante una unión civil vigente al momento del fallecimiento, la porción

correspondiente del subsidio se divide por mitades iguales entre ellos.

Art. 158.- Gastos de sepelio. En caso de fallecimiento de agentes por accidente en y

por actos de servicio, el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social toma a su

cargo los gastos de sepelio.

Art. 159.- Carácter de las actuaciones. A las actuaciones emergentes del cumplimiento

de lo dispuesto en el presente Capítulo, se les imprime carácter de urgente, sumario y

preferencial.

TÍTULO VI

Oficina de Transparencia y Control Externo

Artículo 160.- De la Oficina de Transparencia y Control Externo. Se crea la Oficina de

Transparencia y Control Externo del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social

de la Ciudad, órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia. Quedan sujetos a su

ámbito de competencia todos los integrantes del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social, tengan o no estado penitenciario y el personal retirado o

jubilado. Los miembros del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social no pueden

integrar la Oficina de Transparencia y Control Externo.

Art. 161.- Funciones. Son funciones de la Oficina de Transparencia y Control Externo:

1) Investigar las situaciones en las que intervenga personal del Servicio Penitenciario y

de Reintegración Social, y en las que se denuncie o se presuma razonablemente la

existencia de irregularidades.

2) Sustanciar los sumarios administrativos y proponer al Subsecretario de Política

Criminal y Asuntos Penitenciarios, cuando corresponda, las sanciones disciplinarias a

aplicar. Cuando de los hechos investigados se pueda presumir la comisión de delitos,

la Oficina comunica dicha circunstancia al citado Subsecretario a los fines de las

presentaciones judiciales que pudieran corresponder.

3) Elaborar programas y políticas de prevención de la corrupción y promoción de la

transparencia en el ámbito del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social y

proponer su implementación al Subsecretario de Política Criminal y Asuntos

Penitenciarios.

4) Planificar programas y acciones tendientes a prevenir aquellas conductas

vinculadas con la actuación del personal que puedan constituir faltas éticas y abusos

funcionales graves y proponer su implementación al Subsecretario de Política Criminal

y Asuntos Penitenciarios.

5) Recibir las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los miembros del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.

6) Elaborar y presentar al Subsecretario de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios,

un informe anual sobre el desempeño del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Art. 162.- Principios de Actuación: Los miembros de la Oficina de Transparencia y

Control Externo deben actuar conforme los siguientes principios:

1) Independencia de criterio, entendida como la responsabilidad de preservar la

objetividad en la consideración de los hechos y ser imparcial en la formulación de

conclusiones y recomendaciones. El personal debe excusarse de intervenir en

aquellas investigaciones en las cuales su independencia de criterio pueda verse

afectada por cualquier motivo.

2) Idoneidad, entendida como la formación técnica y experiencia profesional

adecuadas para realizar las tareas que se requieran. En tal sentido se debe fomentar

la capacitación permanente encaminada a la actualización técnico- profesional y

perfeccionamiento en materias que hagan al objeto y finalidad del organismo.

3) Debido cuidado y diligencia profesional, entendida como el recto criterio a la hora de

seleccionar los métodos y procedimientos a aplicar en el curso de una investigación o

tarea a desarrollar.

Art. 163.- Facultades. Para el cumplimiento de sus funciones la Oficina de

Transparencia y Control Externo tiene acceso irrestricto a toda documentación,

información, sistemas informáticos, de comunicación y de imágenes del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social, debiendo solicitarla a través del Ministro de

Justicia o el funcionario que éste designe. Constituye falta grave la obstrucción,

ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo injustificado en el suministro de la

información requerida.

Art. 164.- Articulación. La Oficina de Transparencia y Control Externo articula su

actividad con la del órgano bajo la órbita del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social encargado de sustanciar los procedimientos disciplinarios del Servicio.

A estos efectos:

1) La Oficina de Transparencia y Control Externo tiene acceso directo a la totalidad de

la información relacionada con los procedimientos administrativos sustanciados por el

Servicio, a su simple requisitoria.

2) El Servicio informa a la Oficina de Transparencia y Control Externo sobre la

apertura de todo nuevo procedimiento en el cual se investigue la comisión de una falta

disciplinaria o la existencia de una irregularidad.

3) Si la Oficina de Transparencia y Control Externo decidiese instruir una investigación

por un hecho que es investigado por el órgano policial, el sumario de la Oficina de

Transparencia inhibe la prosecución del Servicio. En este caso, éste último debe

remitir las actuaciones a la Oficina de Transparencia de manera inmediata a los

efectos de su unificación. Asimismo, el Servicio no puede iniciar sumarios por hechos

investigados por la Oficina de Transparencia y Control Externo.

4) Si en el transcurso de sus investigaciones el Servicio arriba a la conclusión de la

posible comisión de un hecho delictivo, debe informar de manera inmediata a la

Oficina de Transparencia y Control Externo, junto a todos los antecedentes del caso.

Art. 165.- Sistema de Protección de víctimas, testigos y denunciantes. El Ministerio de

Justicia implementa un sistema de protección para el personal del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social destinado a las víctimas, testigos o

denunciantes de ilícitos, irregularidades administrativas, hechos de corrupción, faltas

de integridad, abusos funcionales y/o delitos, frente a actos o hechos que tengan por

objeto la intimidación, discriminación, castigo o represalia por la denuncia o testimonio

brindados. La reglamentación establece los procedimientos de recepción de las

denuncias y testimonios y las medidas de protección disponibles, pudiendo

contemplarse la reserva de identidad. Las denuncias no pueden ser realizadas bajo la

figura del anonimato.

Las medidas de protección son aplicadas contra todos los actos, resoluciones,

prácticas formales o informales que afecten o amenacen en modo directo o indirecto la

integridad personal, la seguridad, la integridad o libertad sexual, las relaciones

laborales, el desarrollo de la carrera, la reputación personal o profesional del/la

integrante del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social que brinde denuncia o

testimonio sobre los hechos señalados en el primer párrafo, o de su grupo familiar

directo.

Todos los procedimientos se basan en los principios de efectividad, celeridad,

inmediatez, concentración, economía procesal, oralidad, proporcionalidad y

confidencialidad. El sistema contempla la asistencia psicológica de víctimas, testigos y

denunciantes cuando las circunstancias del caso así lo exigieran, durante el transcurso

del procedimiento. Asimismo, puede disponerse como medida de protección el

traslado preventivo del lugar de trabajo o el cambio de situación de revista de la

persona protegida.

Art. 166.- Publicidad. La Oficina de Transparencia y Control Externo somete

anualmente a la ciudadanía, por las vías que la reglamentación establezca, el

expediente íntegro de diez (10) investigaciones relevantes sobre faltas cometidas por

el personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social que se hayan

concluido, y en las cuales hayan quedado firmes las resoluciones recaídas.

TÍTULO VII

DEFENSORÍA DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y DE

REINTEGRACIÓN SOCIAL

Art. 167.- Creación. Se crea la Defensoría del Personal del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social, órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia, la que está a

cargo de un funcionario, de profesión abogado y sin estado penitenciario. Su misión es

la defensa, protección y promoción integral de los derechos humanos y demás

derechos e intereses individuales, colectivos y difusos del personal del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social tutelados en la Constitución Nacional, la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes y las

reglamentaciones frente a los actos, hechos u omisiones de la administración.

Art. 168.- Prohibiciones. Los miembros del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social no pueden integrar la Defensoría del Personal del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social. Su personal ingresa por concurso de oposición y antecedentes.

Art. 169.- Funciones. Son funciones de la Defensoría del Personal del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social:

1) Garantizar el debido proceso legal del personal del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social.

2) Proponer mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social, velando por el cumplimiento de sus derechos

y garantías y de un sano ambiente laboral, tutelando el cumplimiento de los preceptos

establecidos en la presente ley frente a actos, hechos u omisiones de la administración

pública y de la propia institución en desmedro de sus integrantes.

3) Promover el respeto integral de los derechos del personal al interior del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social.

4) Asistir y asesorar al personal respecto de la discriminación laboral por razones de

género, raza, religión, orientación sexual o cualquier otro motivo de discriminación

ilegítima.

Art. 170.- Legitimación. La Defensoría del Personal del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social tiene legitimación administrativa y procesal y actúa con plena

autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.

Art. 171.- Facultades. Para el cumplimiento de sus funciones la Defensoría del

Personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social tiene acceso irrestricto a

toda documentación, información, sistemas informáticos, de comunicación y de

imágenes del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social. Constituye falta grave

la obstrucción, ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo injustificado en el suministro

de la información requerida.

Art. 172.- Confidencialidad. Los integrantes del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social tienen la obligación de guardar confidencialidad, aún luego de

cesar en sus cargos, respecto de la información a la que tengan acceso relacionada

con el despliegue operativo, métodos de investigación o cualquier otro aspecto cuya

divulgación a terceros pueda comprometer la eficacia del accionar del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 173.- Se crea en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires la Comisión Especial de Seguimiento de la Ley de Ejecución de la Pena y del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.

La Comisión está integrada por los/as presidentes/as de las Comisiones de Justicia,

Seguridad, Asuntos Constitucionales, Legislación del Trabajo, y de Presupuesto,

Hacienda, Administración Financiera y Política Tributaria.

La Comisión tiene una duración de un (1) año a partir de la publicación de la presente

ley, prorrogable por un (1) año más por decisión de la misma y tiene por objeto el

seguimiento de la implementación del Sistema de Ejecución de la Pena y del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social. A tal fin, debe elaborar un (1) informe

trimestral para ser presentados ante el plenario de las Comisiones antes mencionadas.

Art. 174.- Se sustituye el texto del artículo 8° de la Ley 5688 (Texto consolidado por la

Ley 6764), el cual queda redactado de la siguiente forma:

"Art. 8°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires está constituido por los siguientes componentes:

1. El Jefe de Gobierno.

2. El Ministerio de Justicia

3. El Ministerio de Seguridad.

4. El Poder Legislativo.

5. El Poder Judicial.

6. Las Juntas Comunales.

7. La Policía de la Ciudad.

8. El Cuerpo de Bomberos.

9. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.

10. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.

11. El Instituto Superior de Seguridad Pública.

12. El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.

13. El Sistema de Gestión de Información de Seguridad Pública.

14. El Sistema de Ejecución de la Pena.

15. El Sistema de Emergencias.

16. El Sistema de Seguridad Privada.

17. Los Foros de Seguridad Pública.".

Art. 175.- La presente ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

Cláusula Transitoria Primera: A los efectos establecidos en el artículo 2, y hasta tanto

el Estado Nacional realice las transferencias de competencias pendientes en materia

de Ejecución de la Pena, la presente Ley es aplicable exclusivamente a las personas

que se encuentren bajo la jurisdicción de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Art. 176.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

PROMULGADA POR
<p>Decreto 28/26 promulga la Ley 6.923. </p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 128 de la Ley 6.923 establece que el personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social actúa de conformidad con los principios del uso de la fuerza establecidos en la Ley de Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (6.924).</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 117 de la Ley 6.923 establece que para el caso de cesantías y exoneraciones, son de aplicación los artículos 466 y 467 de la Ley 189.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 108 de la Ley 6.923 establece que el personal del Cuerpo de Agentes de Reintegración Social se encuentra alcanzado por las previsiones determinadas en la Ley Nacional 24.241 y sus modificatorias.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 107 de la ley 6.923 estalece  el cálculo del suplemento por antigüedad de servicio, de carácter remunerativo y bonificable, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 47/17. </p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 94 de la Ley 6.923 establece que el Cuerpo de Agentes de Reintegración Social  puede ser convocado a prestar servicios fuera del ámbito del Ministerio de Justicia, mediante adscripción conforme el artículo 269 de la Ley 5688.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 41 de la Ley 6.923 establece que para el caso de adopción de niño, niña o adolescente con discapacidad, es de aplicación el beneficio previsto en la Ley 360. </p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 47 de la Ley 6.923 establece que para hacer uso de la licencia por hijo o hija discapacitado, el personal debe presentar el Certificado Único de Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley Nacional 22.431.</p><p>Artículo 48 establece que la licencia por hijo/a con discapacidad y/o que padezcan enfermedades que tengan características de ser crónicas invalidantes o crónicas terminales, se concede por noventa (90) días corridos o discontinuos desde la fecha de vencimiento del período de licencia por maternidad o desde la fecha de emisión del Certificado Único de Discapacidad, según lo establecido en los artículos 2 y3 de la Ley Nacional Nº 22.431</p><p>Artículo 50 establece que el personal con discapacidad tiene derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días corridos o discontinuos a los efectos de gestionar la emisión o renovación del certificado único de discapacidad (CUD), en los términos de los artículos 2° y 3° de la Ley Nacional N° 22.431.</p>
COMPLEMENTA
<p>Artículo 19 de la ley 6.923 establece obligatoria la cooperación recíproca del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria con la Policía de la Ciudad y la cooperación debida con las demás policías, provinciales y federales, y las fuerzas armadas, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Seguridad Interior 24.059. </p>
MODIFICA
<p>Artículo 174 de la Ley 6.923  sustituye el texto del artículo 8° de la Ley 5.688 (Texto consolidado por la Ley 6764), el cual queda redactado de la siguiente forma:</p><p>Art. 8°.- El Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está constituido por los siguientes componentes:</p><p>1. El Jefe de Gobierno.</p><p>2. El Ministerio de Justicia</p><p>3. El Ministerio de Seguridad.</p><p>4. El Poder Legislativo.</p><p>5. El Poder Judicial.</p><p>6. Las Juntas Comunales.</p><p>7. La Policía de la Ciudad.</p><p>8. El Cuerpo de Bomberos.</p><p>9. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.</p><p>10. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.</p><p>11. El Instituto Superior de Seguridad Pública.</p><p>12. El Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.</p><p>13. El Sistema de Gestión de Información de Seguridad Pública.</p><p>14. El Sistema de Ejecución de la Pena.</p><p>15. El Sistema de Emergencias.</p><p>16. El Sistema de Seguridad Privada.</p><p>17. Los Foros de Seguridad Pública.</p>