LEY 189 1999

Síntesis:

FE DE ERRATAS. APRUEBA CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - MODIFICA LEY 7 - ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD -  INSTANCIA ORDINARIA DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SUSTITUCIÓN DE LOS JUECES Y JUEZAS DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES - VIGENCIA DE LAS NORMAS DE LA MISMA - PROCEDIMIENTOS - DERECHO PROCESAL - LA LEY REGIRÁ 60 DÍAS LUEGO DE SU PUBLICACIÓN

Publicación:

28/06/1999

Sanción:

13/05/1999

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

22/06/1999


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1 - Apruébase el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, que como Anexo I integra la presente.

Art. 2° - Sustitúyese el inciso 6° del artículo 26 de la Ley N° 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:

"El Tribunal Superior de Justicia conoce:...

6) En instancia ordinaria de apelación, en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000).

Art. 3° - Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:

"Art. 38 Sustitución de los Jueces y Juezas de las Cámaras de Apelaciones. Las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, en lo Comercial, del Trabajo, en lo Criminal y Correccional y en lo Contravencional y de Faltas, y en lo Contencioso Administrativo y Tributario, se integran, por sorteo, entre los demás jueces y juezas de ellas; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la cámara que deba integrarse. La Cámara de

Casación Penal se integra, en caso de ser necesario, con un juez o jueza, elegido/a por sorteo, de la Cámara en lo Criminal y Correccional.

Art. 4° - Sustitúyese el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, por el siguiente texto:

Primera: Vigencia de Normas.

Los artículos 27 al 35 y 38 al 47, quedan suspendidos en su vigencia. El funcionamiento de estos tribunales queda sujeto al acuerdo que el Gobierno de la Ciudad celebre con el Gobierno Federal con el objeto de transferir los juzgados nacionales de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias, en los términos de la cláusula decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se debe prever la transferencia proporcional de las partidas presupuestarias pertinentes para atender las causas, que, en trámite ante el Poder Judicial de la Nación, se remitan al fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Hasta que estén transferidos la totalidad de los fueros mencionados en el artículo 38, la integración de las Cámaras de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas y en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en caso de ser necesaria la sustitución de alguno de sus integrantes se realiza por sorteo, entre los demás jueces y juezas de la Cámara que corresponda; luego, del mismo modo, con los jueces y juezas de la otra cámara en el orden precedentemente establecido; y, por último, también por sorteo, con los jueces y juezas de primera instancia del mismo fuero de la cámara que deba integrarse.

Art. 5° - Se rigen por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia que se inicien al día siguiente de su publicación, y también los juicios, recursos y ejecuciones de sentencia iniciados con anterioridad, que se encuentren radicados transitoriamente en tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 6° - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de la fecha de su publicación.

Art. 7° - Comuníquese, etcétera.

El presente texto tiene incorporada la FE DE ERRATAS publicada en el BOCBA N° 1181 - Fecha de publicación: 27-04-01 - que corrige el texto del Art. 261.


ANEXOS

ANEXO I

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

TITULO I

CAPITULO UNICO

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1° - De las Autoridades Administrativas. Se consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2° - De las Causas Contencioso Administrativas. Son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado. La competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público.

Art. 3° - De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejercicio de la acción contencioso administrativa:
1) Cuando se trate de actos administrativos de alcance particular definitivos o equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes;
2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 8° de este código.
3) Cuando se trate de actos administrativos de alcance general a los que se le haya dado aplicación mediante actos administrativos definitivos o equiparables, es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes;
4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente.

Art. 4° - Daños y perjuicios.

No puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo. Cuando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la justicia contenciosa administrativa de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 5° - Casos en que no es necesario agotar Instancia Administrativa.

No es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia.

Art. 6° - Legitimación. Principio de Congruencia.

Pueden interponer la demanda quienes invoquen una afectación, lesión o desconocimiento de derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico La acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa.

Art. 7° - Plazos. Denegatoria tácita.

La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa.

La demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

Art. 8° - Silencio. Efectos.

El silencio o la ambigüedad de la administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretan como negativa. Sólo mediando disposición expresa puede acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no puede exceder de sesenta días.

Vencido el plazo que corresponda, el interesado puede requerir pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución, se considera que hay silencio de la administración.

Art. 9° - Materia Impositiva.

Cuando el acto administrativo impugnado ordenase el pago de una suma de dinero proveniente de impuestos, tasas o contribuciones, el/la juez/a puede determinar sumariamente y con carácter cautelar, de acuerdo a la verosimilitud del derecho invocado por la parte, si corresponde el pago previo del impuesto, tasa o contribución, antes de proseguir el juicio.

Art. 10 - Autoridad Administrativa como Parte Actora.

Cuando la demanda sea deducida por autoridad administrativa, cualquiera sea la pretensión procesal, rigen al respecto las disposiciones establecidas por el Título IX y el Capítulo III del Título XII, sin perjuicio de la aplicación del resto del articulado en cuanto fuere pertinente.

TITULO II

REGLAS PROCESALES

CAPITULO I

RECUSACIONES Y EXCUSACIONES

Art. 11 - Recusación con expresión de causa. Son causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as.
2) Tener el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores/as o abogados/as, salvo que la sociedad fuese anónima.
3) Tener el/la juez/a pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o denunciante o querellante contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6) Haber sido el/la juez/a defensor/a de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
7) Haber recibido el/la juez/a beneficios de importancia de alguna de las partes.
8) Tener el/la juez/a con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez/a después de que haya comenzado a conocer del asunto.

Art. 12 - Oportunidad. La recusación puede ser deducida por cualquiera de las partes en las siguientes oportunidades:
a) El actor/a, al entablar la demanda o en su primera presentación;
b) El/la demandado/a, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el/la demandado/a no cumple esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. Los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, pueden ser recusados/as dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de la primera providencia que se dicte. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del/la recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

Art. 13 - Tribunal competente para conocer de la recusación.

Cuando se recuse uno o más miembros de una Cámara de Apelaciones, conocen los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma que corresponda. De la recusación de los/las jueces/zas de primera instancia conoce la Cámara de apelaciones respectiva.

Art. 14 - Forma de deducirla.

La recusación se deduce ante el/la juez/a recusado/a y ante la Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente, existe la carga de expresar las causas de la recusación, y proponerse y acompañar, en su caso, toda la prueba de que el/la recusante intentare valerse.

Art. 15 - Rechazo "In Limine".

Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 11 o la que se invoca es manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en el artículo 12, la recusación es desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

Art. 16 - Informe del Magistrado Recusado.

Cuando el/la recusado/a es un/a juez/a de Cámara, se le comunica la recusación, a fin de que informe sobre las causas alegadas, en el término de tres (3) días. Cuando el/la recusado/a sea un juez/a de primera instancia, debe remitir a la Cámara de Apelaciones dentro de los cinco días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas.

Art. 17 - Consecuencias del contenido del Informe.

Si el/la recusado/a reconoce los hechos, se le tiene por separado/a de la causa. Si los negase, con lo que exponga se forma incidente que tramita por expediente separado.

Art. 18 - Apertura a prueba.

La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procede, recibe el incidente a prueba por cinco (5) días. Cada parte no puede ofrecer más de tres (3) testigos.

Art. 19 - Resolución.

Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resuelve el incidente dentro de cinco (5) días.

Art. 20 - Radicación temporaria del expediente.

Cuando es recusado un/a juez/za de primera instancia, el expediente pasa al juez/a subrogante legal para que continúe su substanciación.

Cuando el recusado fuese uno de los/las jueces/zas de las Cámaras de apelaciones, sigue conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que deben resolver el incidente de recusación.

Igual procedimiento se observa en caso de nuevas recusaciones.

Art. 21 - Efectos.

Si la recusación fuese desechada, se hace saber la resolución al juez/a subrogante a fin de que devuelva los autos al juez/a recusado.

Si fuese admitida, el expediente queda radicado ante el/la juez/a subrogante con noticia al juez/a recusado, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Art. 22 - Efectos en segunda instancia.

Cuando la recusación a un/a juez/za de segunda instancia es denegada, vuelve a entender el recusado/a.

Cuando es aceptada, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.

Art. 23 - Excusación.

Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

Art. 24 - Oposición y Efectos.

Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el/la juez/a que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se forma incidente que es remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la substanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el tribunal que corresponda, aún cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.

Art. 25 - Falta de excusación.

Incurre en la causal de "mal desempeño", el/la juez/a a quien se pruebe que estaba incurso/a en una causal de excusación, y por tanto impedido/a de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

Art. 26 - Ministerio público.

Los/las funcionarios/as del ministerio público pueden ser recusados/as por las mismas causas que los jueces o juezas.

Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tienen la carga de manifestarlo al tribunal y éste puede separarlos/as de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos/as.

CAPITULO II

DEBERES Y FACULTADES DE LOS/LAS JUECES/ZAS

Art. 27 - Deberes. Son deberes de los/las jueces/zas:
1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad en los supuestos en que la ley lo establece o cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.
2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en las disposiciones legales vigentes.
3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.
b) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente.
c) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en 6contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez/a unipersonal o de tribunal colegiado. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computan los días que requiera su cumplimiento.
4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este código:
a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.
b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.
c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
e) Procurar que se logre la mayor economía procesal en la tramitación de la causa.
6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hayan incurrido los litigantes.
7) Suscribir las comunicaciones dirigidas a las más altas autoridades de la Ciudad, de la Nación o de las Provincias, o a los/las magistrados/as judiciales, conforme a lo que establezca el reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.

Art. 28 - Facultades Disciplinarias.

Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los tribunales pueden:
1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este código y las leyes respectivas. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este código, se aplica al que le fije el Consejo de la Magistratura. Hasta tanto no se determine quiénes son los/las funcionarios/as que tienen la carga de promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponde a los integrantes del Ministerio Público Fiscal.

Art. 29 - Facultades ordenatorias e instructorias. Aún sin requerimiento de parte, los tribunales pueden:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasa a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A este efecto el tribunal puede:
a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa prejuzgamiento.
b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos, peritos/as y consultores/as técnicos/as, para interrogarlos/as acerca de lo que creyeren necesario. c) Invitar a personas menores de dieciocho (18) años de edad a exponer sobre hechos o circunstancias que hayan sido de su conocimiento, cuando estos libremente presten su consentimiento informado.
d) Mandar, con las formalidades prescriptas en este código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros.
e) Ejercer las demás atribuciones que la ley le confiere.
3) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 149 incisos 1) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo substancial de la decisión.

Art. 30 - Sanciones Conminatorias.

Los/las jueces/zas y tribunales pueden imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos cuyo importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.

Pueden aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se gradúan en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

Cuando el incumplimiento del mandato sea imputable a una autoridad administrativa, el tribunal puede disponer que las sanciones se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento. En tal caso, ejecutado que sea y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago, pueden satisfacerse a través del sujeto de derecho estatal.

CAPITULO III

SECRETARIOS/AS Y PROSECRETARIOS/AS

ADMINISTRATIVOS/AS

Art. 31 - Secretarios/as. Deberes.

Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los secretarios/as, sus funciones son:
1)Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los/las letrados/as respecto de las cédulas y oficios, y de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as de distintas jurisdicciones.
2) Extender certificados, testimonios y copias de actas.
3) Conferir vistas y traslados.
4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al oficial primero o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el art. 27, Inc. 3a).
5) Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6) Dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.

Art. 32 - Prosecretarios/as administrativos/as. Deberes. Además de los deberes que en otras disposiciones de este código y en las leyes de organización judicial se imponen a los Prosecretarios/as Administrativos/as, las funciones de éstos/as son:

1) Firmar las providencias simples que dispongan:
a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.
b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios/as que intervengan como parte.
c) Devolver los escritos presentados sin copias.

Dentro del plazo de tres (3) días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por el/la Prosecretario/a Administrativo/a. Este pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable.

Art. 33 - Recusación.

Los/as Secretarios/as no son recusables; pero tienen la carga de manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgare procedente.

En todos los casos son aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los/las jueces/zas.

CAPITULO IV

PARTES

Art. 34 - Domicilio.

Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, tiene la carga de constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la Ciudad.

Este requisito se cumple en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es esta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades tiene la carga de denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligencian en el domicilio constituido todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

A todos los efectos de este código se interpreta que el domicilio constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la sede de la Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada judicialmente por ésta.

Art. 35 - Falta de constitución y de denuncia de domicilio.

Si no se cumple con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 117, salvo la sentencia.

Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplen en el lugar en que se haya constituido, y en defecto también de éste, se observa lo dispuesto en el primer párrafo.

Art. 36 - Subsistencia de los domicilios.

Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador/a se observa lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente, del domicilio constituido o del real.

Todo cambio de domicilio debe notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tiene por subsistente el anterior.

Art. 37 - Muerte o incapacidad.

Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el tribunal suspende la tramitación y cita a los herederos/as o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 47, inciso 5).

Art. 38 - Sustitución de parte.

Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no puede intervenir en el proceso como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Puede hacerlo en la calidad prevista por los artículos 84 inciso 1) y 85, primer párrafo.

Art. 39 - Temeridad o malicia.

Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el/la juez/a puede imponer una multa a la parte vencida. Su importe se fija entre el cinco y el treinta por ciento del valor del juicio, o entre pesos doscientos y cuatro mil, si no hubiese monto determinado.

El importe de la multa es a favor de los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires.

Si el/la juez/a estima que alguno/a de los/las abogados/as ha obrado con temeridad o malicia debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.

CAPITULO V

REPRESENTACION PROCESAL

Art. 40 - Justificación de la personería.

La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos/as, no tienen obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el/la juez/a, a petición de parte o de oficio, los emplace a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

Art. 41- Presentación de poderes.

Los abogados/as, procuradores/as o apoderados/as acreditan su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a. De oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original. La representación de las autoridades administrativas se efectúa indistintamente, a través del medio señalado en el párrafo precedente, o a través de acto administrativo emanado de la Procuración General o, en su caso, de la más alta autoridad del ente respectivo, supuestos en los que existe la carga de glosarse a las actuaciones copia autenticada del acto de apoderamiento.

Art. 42 - Gestor/a.

Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, puede ser admitida la comparencia en juicio de quien no tuviere representación conferida.
Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor/a, no son acompañados los instrumentos que acrediten la personería o la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por el gestor/a y éste/a debe satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que haya producido.

En su presentación, el gestor/a, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

Art. 43 - Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería.

Presentado el poder y admitida su personería, el/la apoderado/a asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él/ella personalmente los practicare.

Art. 44 - Obligaciones del apoderado/a.

El/la apoderado/a está obligado/a a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tienen la misma fuerza que si se hicieren al/la poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste/a.

Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

Art. 45 - Alcance del poder.

El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

Art. 46 - Responsabilidad por las costas.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el/la mandatario/a debe abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando ésta sea declarada judicialmente.

En tal caso, es requisito previo la apertura de un incidente para determinar la culpa o negligencia del/la profesional, el que tramita por el procedimiento sumarísimo. Observando el mismo procedimiento el/la juez/a puede, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del/la mandatario/a con el/la letrado/a patrocinante, previa sustanciación del respectivo incidente.

Art. 47 - Cesación de la representación. La representación de los apoderados/as cesa:
1) Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el/la poderdante tiene la carga de comparecer por sí o constituir nuevo apoderado/a sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del/la mandante no revoca el poder.
2) Por renuncia, en cuyo caso el/la apoderado/a tiene la carga de, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el/la juez/a fije al/la poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo debe hacerse bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía.

La resolución que así lo disponga debe notificarse por cédula en el domicilio real del/la mandante.
3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el/la poderdante.
4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.
5) Por muerte o incapacidad del/la poderdante. En tales casos el/la apoderado/a tiene la carga de continuar ejerciendo su personería hasta que los/las herederos/as o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado por el tribunal a tal efecto. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el/la juez/a señala un plazo para que los/as interesados/as concurran a estar a derecho, citándolos/as directamente si se conocieran sus domicilios, o por edictos durante dos días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor/a en el segundo.
6) Cuando el deceso o la incapacidad hayan llegado a conocimiento del/la mandatario/a, éste/a tiene la carga de hacerlo presente al tribunal dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurre el/la mandatario/a que omita denunciar el nombre y domicilio de los/las herederos/as, o del/la representante legal, si los/las conociere.
7) Por muerte o inhabilidad del/la apoderado/a. Producido el caso, se suspende la tramitación del juicio y el tribunal fija al/la mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado/a, citándolo en la forma dispuesta en el inciso cinco del presente artículo. Vencido el plazo fijado sin que el/la mandante satisfaga el requerimiento, se continúa el juicio en rebeldía.

Art. 48 - Unificación de la personería.

Cuando actúen en el proceso diversos litigantes con un interés común, el tribunal, de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, o interpuesta la reconvención debe intimarles a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fija una audiencia dentro de los diez días y si los/las interesados/as no concurren o no se avienen en el nombramiento de representante único/a, el tribunal lo

designa/a eligiendo entre los/las que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el/la representante único/a tiene, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

Art. 49 - Revocación.

Una vez efectuado el nombramiento común, puede revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el tribunal a petición de algunas de ellas, siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique.

La revocación no produce efectos mientras no tome intervención el/la nuevo/a mandatario/a.

La unificación se deja sin efecto cuando desaparecen los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

CAPITULO VI

PATROCINIO LETRADO

Art. 50 - Patrocinio obligatorio.

Los tribunales no proveen ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, reconvenciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes, o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, si no llevan firma de letrado/a.

No se admite tampoco la presentación de interrogatorios que no lleven firma de letrado/a, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado/a patrocinante.

Art. 51 - Falta de firma de letrado/a.

Se tiene por no presentado y se devuelve al/la firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado/a no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

Ello tiene lugar suscribiendo un/a abogado/a el mismo escrito ante el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a, quien certifica en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado/a.

Art. 52 - Dignidad.

En el desempeño de su profesión, el/la abogado/a es asimilado/a a los/las magistrados/as en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

CAPITULO VII

REBELDIA

Art. 53 - Rebeldía. Incomparecencia del/la demandado/a no declarado/a rebelde.

La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, es declarada en rebeldía a pedido de la otra.

Esta resolución se notifica por cédula o, en su caso, por edictos durante dos días. Las sucesivas resoluciones se tienen por notificadas por ministerio de la ley.

Si no se ha requerido que el/la incompareciente sea declarado/a rebelde, se aplican las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del artículo 35.

Art. 54 - Efectos.

La rebeldía no altera la secuela regular del proceso.

La sentencia es pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 145. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituye presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Art. 55 - Costas.

Son a cargo del/la rebelde las costas causadas por su rebeldía.

Art. 56 - Notificación de la sentencia.

La sentencia se hace saber al/la rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.

Art. 57 - Medidas precautorias.

Desde el momento en que un/a litigante haya sido declarado/a en rebeldía pueden decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el/la rebelde fuere el actor/a.

Art. 58 - Comparecencia del rebelde.

Si el/la rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, es admitido/a como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entiende con él/ella la substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradarse.

Art. 59 - Subsistencia de las medidas precautorias.

Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el artículo 57, continúan hasta la terminación del juicio, a menos que el/la interesado/a justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

Son aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitan por incidente, sin detener el curso del proceso principal.

Art. 60 - Prueba en segunda instancia.

Si el/la rebelde comparece después de vencido el plazo para producir la prueba y apela la sentencia, a su pedido se recibe la causa a prueba en segunda instancia, en los términos del artículo 231.

Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tiene en cuenta la situación creada por el/la rebelde.

Art. 61 - Inimpugnabilidad de la sentencia.

Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admite recurso alguno contra ella.

CAPITULO VIII

COSTAS

Art. 62 - Principio general.

La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando esta no lo hubiese solicitado.

Sin embargo, el tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido,

siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.

Art. 63 - Incidentes.

En los incidentes también rige lo establecido en el artículo anterior. No se substancian nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado/a al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo.

No están sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias,

ni las comprendidas en el Capítulo siguiente. Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de honorarios se concede en trámite diferido, salvo cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las partes contra la resolución que decidió el incidente.

Art. 64 - Allanamiento.

No se imponen costas al/la vencido/a:
1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario/a allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación.
2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el/la demandado/a no ha dado motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la demanda, o en su caso la reconvención, cumpliendo su obligación, las costas se imponen al actor/a.

Art. 65 - Vencimiento parcial y mutuo.

Si el resultado del pleito o incidente es parcialmente favorable a ambos/as litigantes, las costas se compensan o se distribuyen prudencialmente por el tribunal en proporción al éxito obtenido por cada uno/a de ellos/as.

Art. 66 - Pluspetición inexcusable.

El/la litigante que incurriere en pluspetición inexcusable es condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.

Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes incurrieren en pluspetición, rige lo dispuesto en el artículo precedente.

No se entiende que hay pluspetición, a los efectos determinados en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no fuesen reducidas por la condena en más de un veinte por ciento (20 %).

Art. 67 - Transacción, conciliación, desistimiento, caducidad de instancia.

Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas son impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplican las reglas generales.

Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.

Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario.

Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deben ser impuestas al/la actor/a.

Art. 68 - Nulidad.

Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, son a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.

Art. 69 - Litisconsorcio.

En los casos de litisconsorcio, las costas se distribuyen entre los/las litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Cuando el interés que cada uno/a de ellos/as representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, puede el tribunal distribuir las costas en proporción a ese interés.

Art. 70 - Prescripción.

Si el/la actor/a se allana a la prescripción opuesta, las costas pueden distribuirse en el orden causado, cuando la conducta del/la vencido/a sea justificable.

Art. 71 - Alcance de la condena en costas.

La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.

Los correspondientes a pedidos desestimados son a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No son objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fueren excesivos, el tribunal puede reducirlos prudencialmente.

Los/as peritos/as intervinientes pueden reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueren regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385.

CAPITULO IX

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Art. 72 - Procedencia.

Las personas que carecieren de recursos pueden solicitar, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este Capítulo.

No obsta a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el/la peticionario/a lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

Art. 73 - Requisitos de la solicitud.

La solicitud contiene:
a) La mención de los hechos en que se funda, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del/la cónyuge o de hijos/as menores de edad, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se debe intervenir.
b) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Existe la carga de acompañar los interrogatorios para los/las testigos.

Art. 74 - Prueba.

El tribunal ordena sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca con la mayor brevedad y cita al/la litigante contrario/a o que haya de serlo, quien puede fiscalizarla.

Art. 75 - Traslado y resolución.

Producida la prueba, se da traslado por cinco días comunes al/la peticionario/a y a la otra parte. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso, la resolución es apelable en efecto no suspensivo.

Art. 76 - Carácter de la resolución.

La resolución que deniega o acuerda el beneficio no causa estado.

Si es denegatoria, el/la interesado/a puede ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concede, puede ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demuestre que la persona a cuyo favor se dictó no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se substancia por el trámite de los incidentes.

Art. 77 - Beneficio provisional. Efectos del pedido. Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentación está exenta del pago de tasa judicial. Esta es satisfecha, conforme a la legislación respectiva, así como las costas, en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspende el procedimiento, salvo que dicha suspensión se pidiere en el escrito de demanda.

Art. 78 - Alcance.

La persona que obtenga el beneficio está exenta, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, debe pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los/las profesionales pueden exigir el pago de sus honorarios a la parte condenada en costas, y a su cliente/a, en el caso y con la limitación señalada en este artículo.

Art. 79 - Defensa del beneficiario.

La representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada ante el/la prosecretario/a administrativo/a.

Art. 80 - Extensión a otra parte.

A pedido del/la interesado/a, el beneficio puede hacerse extensivo para litigar contra otra persona en el mismo juicio, si correspondiere, con citación de ésta.

CAPITULO X

ACUMULACION DE PRETENSIONES

Y LITISCONSORCIO

Art. 81 - Acumulación objetiva de pretensiones.

Antes de la notificación de la demanda el/la actor/a puede acumular todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que:
a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.
b) Correspondan a la competencia del mismo tribunal.
c) Puedan substanciarse por los mismos trámites.

Art. 82 - Litisconsorcio facultativo.

Pueden varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las pretensiones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

Art. 83 - Litisconsorcio necesario.

Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes omitidos/as.

CAPITULO XI

INTERVENCION DE TERCEROS

Art. 84 - Intervención voluntaria.

Puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:
1) Acredite sumariamente que la sentencia puede afectar su interés propio.
2) Según las normas del derecho substancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

Art. 85 - Calidad procesal de los/as intervinientes.

En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la actuación del/la interviniente es accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2) del mismo artículo, el/la interviniente actúa como litisconsorte de la parte principal y tiene sus mismas facultades procesales.

Art. 86 - Procedimiento previo.

El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.

Se confiere traslado a las partes y, sí hubiese oposición, se la substancia en una sola audiencia. La resolución se dicta dentro de los diez (10) días.

Art. 87 - Efectos.

En ningún caso la intervención del tercero retrograda el juicio ni suspende su curso. La citación de la Ciudad de Buenos Aires no exime del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3 y 4.

Art. 88 - Intervención obligada.

El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención, según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común.

Art. 89 - Efecto de la citación.

La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le haya señalado para comparecer.

Art. 90 - Recursos. Alcance de la sentencia.

Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue es apelable en efecto no suspensivo.

En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afecta como a los litigantes principales.

CAPITULO XII

TERCERIAS

Art. 91 - Fundamento y oportunidad.

Las tercerías deben fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, debe abonar las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

Art. 92 - Admisibilidad. Requisitos. Reiteración.

No se dará curso a la tercería si quien la deduce no prueba, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería es admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no es admisible su reiteración si se fundare en Título que hubiese poseído y conocido el/la tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplica esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

Art. 93 - Efectos sobre el principal de la tercería de dominio.

Si la tercería fuere de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspende el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a las resultas de la tercería.

El/la tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del/la embargante por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes embargados le pertenecen.

Art. 94 - Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho.

Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del/la tercerista, el tribunal puede disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

El/la tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

Art. 95 - Demanda. Substanciación. Allanamiento.

La demanda por tercería debe deducirse contra las partes del proceso principal y se substancia por el trámite de los incidentes.

El allanamiento y los actos de admisión realizados por el/la embargado/a no pueden ser invocados en perjuicio del/la embargante.

Art. 96 - Ampliación o mejora del embargo.

Deducida la tercería, el/la embargante puede pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

Art. 97 - Connivencia entre tercerista y embargado/a.

Cuando resulte probada la connivencia del/la tercerista con el embargado/a, el tribunal ordena, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impone al/la tercerista, al/la embargado/a, o a todos ellos/as, las sanciones disciplinarias que corresponden. Asimismo, puede disponer la detención del/la tercerista y del/la embargado/a hasta el momento en que comience a actuar el tribunal en lo penal.

Art. 98 - Levantamiento del embargo sin tercería.

El/la tercero/a perjudicado/a por un embargo puede pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el Título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posición, según la naturaleza de los bienes.

Del pedido se da traslado al/la embargante.

La resolución es recurrible cuando haga lugar al levantamiento del embargo. Si lo deniega, el/la interesado/a puede deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 92.

TITULO III

ACTOS PROCESALES

CAPITULO I

ACTUACIONES EN GENERAL

Art. 99 - Idioma. Designación de intérprete.

En todos los actos del proceso se utiliza el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el tribunal designa por sorteo un/a traductor/a público/a. Se nombra intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

Art. 100 - Informe o certificado previo.

Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario/a, el/la juez/a los ordena verbalmente.

Art. 101 - Anotación de peticiones.

Puede solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el/la solicitante.

CAPITULO II

ESCRITOS

Art. 102 - Redacción.

Para la redacción de los escritos rigen las normas que al respecto dicte el Consejo de la Magistratura.

Art. 103 - Escrito firmado a ruego.

Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del/la interesado/a, el/la Secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a deben certificar que el/la firmante, cuyo nombre debe expresar, ha sido autorizado/a para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él/ella.

Art. 104 - Copias.

De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, existe la carga de acompañar tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la

representación.

Se tiene por no presentado el escrito o el documento, según el caso, y se devuelve al presentante, sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el/la juez/a que autoriza el artículo 32 si dentro de los tres (3) días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión.

Las copias pueden ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados/as o letrados/as que intervengan en el juicio. Deben glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la Secretaría. Sólo son entregadas a la parte interesada, su apoderado/a o letrado/a que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan dejando constancia de esa circunstancia.

La reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura establece los plazos durante los cuales deban conservarse las copias glosadas al expediente o reservadas en la Secretaría.

Art. 105 - Copias de documentos de reproducción dificultosa.

No es obligatorio acompañar copias de los documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el tribunal, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Art. 106 - Expedientes administrativos.

En el caso de acompañarse expedientes administrativos, debe ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el artículo 104. El tribunal debe arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Art. 107 - Documentos en idioma extranjero.

Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, existe la carga de acompañar su traducción realizada por traductor/a público/a matriculado/a.

Art. 108 - Cargo.

El cargo puesto al pie de los escritos es autorizado por el/la prosecretario/a administrativo/a.

Si la reglamentación dispone que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo queda integrado con la firma del/la prosecretario/a administrativo/a, a continuación de la constancia del fechador.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo puede ser entregado válidamente en la Secretaría que corresponda, el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho.

CAPITULO III

AUDIENCIAS

Art. 109 - Reglas generales.

Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustan a las siguientes reglas:
1)Son públicas a menos que los/las jueces/zas o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
2) Son señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que debe expresarse en la resolución. En este último caso, si la presencia del/la juez/a o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, puede ser requerida el día de la audiencia.
3) Las convocatorias se consideran hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.
4) Comienzan a la hora designada. Sin perjuicio de ello, el Tribunal y los citados tienen la carga de esperar treinta minutos en caso de incomparecencia de alguna de las partes. Transcurridos los cuales pueden retirarse labrándose acta que deje constancia de dicha circunstancia.
5) El secretario/a levanta acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.
6) El acta es firmada por el secretario/a y las partes, salvo cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, debe consignarse esa circunstancia.
7) El/la juez/a firma el acta cuando haya presidido la audiencia.

Art. 110 - Versión taquigráfica u otros registros.

A pedido de parte, a su costa y sin recurso alguno, puede ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registre por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicite con anticipación suficiente. El tribunal nombra de oficio a los/las taquígrafos/as, o adopta las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes pueden pedir copia del acta, o del registro en otros soportes.

CAPITULO IV

EXPEDIENTES

Art. 111 - Préstamo.

Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la Secretaría, bajo responsabilidad de los/as abogados/as, apoderado/as, peritos/as o escribanos/as, en los casos siguientes:
1) Para alegar de bien probado.
2) Para practicar liquidaciones y pericias; operaciones de contabilidad; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.
3) Cuando el/la juez/a lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los dos últimos incisos, el/la juez/a fija el plazo dentro del cual deben ser devueltos.

Art. 112 - Devolución.

Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró es pasible de una multa de diez ($ 10) a cien pesos ($ 100) por cada día de retardo. El/la Secretario/a debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumple, el/la juez/a manda secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Art. 113 - Procedimiento de reconstrucción.

Comprobada la pérdida de un expediente, el tribunal ordena su reconstrucción, la que se efectúa en la siguiente forma:

El nuevo expediente se inicia con la providencia que disponga la reconstrucción.

El tribunal intima a la parte actor/a, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se da traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se da traslado a las demás partes por igual plazo.

El/la Secretario/a agrega copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del tribunal, y recaba copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

Las copias que se presentaren u obtuvieren son agregadas al expediente por orden cronológico. El tribunal puede ordenar, sin substanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias.

Cumplidos los trámites enunciados dicta resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Art. 114 - Sanciones.

Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes, peritos/as o consultores/as técnicos/as, son pasibles de una multa entre doscientos pesos ($ 200) y un mil pesos ($ 1.000), sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

Si se comprueba que la pérdida del expediente es imputable a un/a abogado/a o procurador/a, el tribunal debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario.

CAPITULO V

OFICIOS Y EXHORTOS

Art. 115 - Oficios y exhortos dirigidos a tribunales de la República.

Toda comunicación dirigida a tribunales de la Ciudad de Buenos Aires por otros del mismo carácter, se hace mediante oficio. Las dirigidas a tribunales nacionales o provinciales, por exhorto, salvo lo que establecieren los convenios sobre comunicaciones entre magistrados/as.

Pueden entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, pueden expedirse o anticiparse telegráficamente, por facsímil o por correo electrónico.

Se deja copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

Art. 116 - Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas.

Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se hacen mediante exhorto.

Se debe dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la

comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.

CAPITULO VI

NOTIFICACIONES

Art. 117 - Principio general.

Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considera cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en Secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que debe llevarse a ese efecto.

Incurre en falta grave el/la prosecretario/a administrativo/a que no mantenga a disposición de los/las litigantes o profesionales el libro mencionado.

Art. 118 - Notificación tácita.

El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, importa la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado/a, o su letrado/a, implica notificación personal

del traslado que respecto del contenido de aquéllos se haya conferido.

Art. 119 - Notificación personal o por cédula.

Sólo son notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.
2) La que dispone correr traslado de las excepciones.
3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.
4) Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.
5) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, o la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.
6) La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.
7) La primera providencia que se dicte después de que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de Secretaría más de tres meses.
8) Las que disponen traslado de liquidaciones.
9) La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.
13) La providencia que deniega el recurso de inaplicabilidad de ley.
14) La providencia que hace saber el/la juez/a o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
15) La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.
16) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o cuando excepcionalmente el/la juez/a lo disponga por resolución fundada.

No se notifican por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo.

Los/las funcionarios/as judiciales quedan notificados/as el día de la recepción del expediente en su despacho. Tienen la carga de devolverlo dentro del tercero día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.

Art. 120 - Contenido de la cédula.

La cédula de notificación contiene:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.
2) Juicio en que se practica.
3) El tribunal y Secretaría en que tramita el juicio.
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución.
5) Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta.
6) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula debe contener detalle preciso de aquéllas.

Art. 121 - Firma de la cédula.

La cédula es suscripta por el/la letrado/a patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, o por el/la síndico/a, tutor/a o curador/a ad litem, en su caso, quienes tienen la carga de aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentación de la cédula en la Secretaría, importa la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deben ser firmadas por el/la secretario/a las cédulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado/a patrocinante, y aquellas en las que lo disponga la ley o la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura. El/la juez/a puede ordenar que el/la secretario/a suscriba las cédulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

Art. 122 - Diligenciamiento.

Las cédulas se envían a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.

La demora en la agregación de las cédulas se considera falta grave del/la prosecretario/a administrativo/a.

Art. 123 - Entrega de la cédula al interesado/a.

Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a encargado/a de practicarla deja al interesado/a copia de la cédula haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

Art. 124 - Entrega de la cédula a personas distintas.

Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar, debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, debe fijarla en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Art. 125 - Forma de la notificación personal.

La notificación personal se practica firmando el/la interesado/a en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el/la prosecretario/a administrativo/a. En oportunidad de examinar el expediente, el/la litigante que actuare sin representación o el/la profesional que interviniere en el proceso como apoderado/a, están obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 119. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formula el/la prosecretario/a administrativo/a, o si el/la interesado/a no supiere o no pudiere firmar, vale como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado/a y la del/la Secretario/a.

Art. 126 - Notificación por telegrama o carta documentada. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, y la sentencia, todas las demás resoluciones, a

solicitud de parte, pueden ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada.

Los gastos que demande la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.

Art. 127 - Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.

La notificación que se practique conforme al artículo anterior debe contener las enunciaciones de la cédula.

El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emiten en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entrega el/la Secretario/a para su envío y el otro, con su firma, se agrega al expediente. La fecha de notificación es la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada.

El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de estos medios de notificación.

Art. 128 - Notificación por edictos.

Además de los casos determinados por este código, procede la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte tiene la carga de manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anula a su costa todo lo actuado con posterioridad, y es condenada a pagar una multa de doscientos pesos ($ 200).

Art. 129 - Publicación de los edictos.

La publicación de los edictos se hace en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del/la citado/a, si es conocido o, en su defecto, de la Ciudad de Buenos Aires, y se acredita mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. El edicto se fija, además, en la tablilla del tribunal y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

Cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio la publicación se realiza exclusivamente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 130 - Formas de los edictos.

Los edictos contienen, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones es el que en cada caso determine este código. La resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última publicación.

El Consejo de la Magistratura puede disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos.

Art. 131 - Notificación por radiodifusión.

En todos los casos en que este código autoriza la publicación de edictos, a pedido del/la interesado/a, el/la juez/a puede ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión.

Las transmisiones se hacen por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura y su número debe coincidir con el de las publicaciones que este código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acredita agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que consta el texto del anuncio, que debe ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica.

Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificación, rige lo dispuesto en el último párrafo del artículo 126.

Art. 132 - Nulidad de la notificación.

Es nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surte sus efectos desde entonces.

El pedido de nulidad tramita por incidente, aplicándose las normas del Capítulo XI de este Título.

El/la funcionario/a o empleado/a que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurre en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

CAPITULO VII

VISTAS Y TRASLADOS

Art. 133 - Plazo y carácter.

El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, es de cinco días. Todo traslado o vista se considera decretado en calidad de autos, debiendo el tribunal dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

CAPITULO VIII

EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES

Art. 134 - Días y horas hábiles.

Las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los/las jueces/zas, funcionarios/as o empleados/as deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete y las veinte.

Para la celebración de audiencias de prueba, el Consejo de la Magistratura puede declarar horas hábiles, cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las siete y las diecinueve horas.

Art. 135 - Habilitación expresa.

A petición de parte o de oficio, los tribunales deben habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiere tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo puede recurrirse por reposición, siempre que aquélla sea denegatoria. Incurre en falta grave el/la juez/a que, reiteradamente, no adopte las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

Art. 136 - Habilitación tácita.

La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continúa en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el/la juez/a o tribunal.

CAPITULO IX

PLAZOS

Art. 137 - Carácter.

Los plazos legales o judiciales son perentorios; pueden ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

Cuando este código no fija expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señala el/la juez/a de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Art. 138 - Comienzo.

Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la última.

No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

Art. 139 - Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión.

Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20) días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

Art. 140 - Ampliación.

Para toda diligencia que debe practicarse dentro de la República y fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, quedan ampliados los plazos fijados por este código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción que no baje de cien.

Art. 141 - Extensión a los/las funcionarios/as públicos.

El ministerio público y los/las funcionarios/as que a cualquier Título intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

CAPITULO X

RESOLUCIONES JUDICIALES

Art. 142 - Providencias simples.

Las providencias simples sólo tienden, sin substanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del/la juez/a o presidente/a del tribunal, o del/la secretario/a, o Prosecretario/a administrativo/a en su caso.

Art. 143 - Sentencias interlocutorias.

Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren substanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
1)Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.

Art. 144 - Sentencias homologatorias.

Las sentencias que recaigan en los supuestos de desistimiento, transacción o conciliación, se dictan en la forma establecida en los artículos 142 o 143, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.

Art. 145 - Sentencia definitiva de primera instancia. Principios generales.
1) La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
2) La mención del lugar y fecha.
3) El nombre y apellido de las partes.
4) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
5) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 6) Los fundamentos y la aplicación de la ley.
7) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.
8) El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si es susceptible de ejecución.
9) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia.

La firma del/la juez/a.

Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio. De conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

Art. 146 - De las sentencias referidas a actos administrativos.

Cuando la sentencia acoge la pretensión, hace lugar a la protección del derecho, o del interés invocados, puede:
1) Anular total o parcialmente el acto impugnado;
2) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;
3) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si han sido reclamados.

Art. 147 - Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia.

La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo pertinente, las enunciaciones o requisitos establecidos en el artículo 145.

Art. 148 - Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.

Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, o daños y perjuicios, fija su importe en cantidad líquida o establece por lo menos las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.

La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determina por vía incidental.

Art. 149 - Actuación del/la juez/a posterior a la sentencia.

Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo:
1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 29 inciso 3).

Los errores puramente numéricos pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto obscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y substanciar los que se concedan en relación y, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 223, párrafo 2°.
7. Ejecutar oportunamente la sentencia.

Art. 150 - Demora en pronunciar sentencia.

Si la sentencia definitiva no pudiere ser pronunciada dentro del plazo legal, el tribunal debe hacerlo saber al Consejo de la Magistratura, con anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquél, expresando las razones que determinen la imposibilidad.

Si considerare atendible la causa invocada, el Consejo de la Magistratura señala el plazo en que la sentencia debe pronunciarse, el que no puede exceder del equivalente a la mitad del plazo original, por el mismo juez/a o tribunal, o por otro/a del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.

A1 juez/a que no haya remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo, o que habiéndolo hecho, sin causa justificada no pronunciare la sentencia dentro del plazo que se le haya fijado, se le puede imponer una multa que no puede exceder del quince por ciento (15 %) de su remuneración básica, y la causa puede ser remitida, para sentencia, a otro juez/a del mismo fuero.

Si la demora injustificada fuere de una Cámara, el Consejo de la Magistratura puede imponer la multa al integrante que haya incurrido en ella, quien puede ser separado/a del conocimiento de la causa, integrándose el tribunal en la forma que correspondiese.

Si se produjere una vacancia prolongada, el Consejo de la Magistratura debe disponer la distribución de expedientes que estime pertinente.

Art. 151 - Responsabilidad.

La imposición de la multa establecida en el artículo anterior lo es sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, o de la sujeción del/la juez/a a otros procedimientos, si correspondiere.

CAPITULO XI

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Art. 152 - Trascendencia de la nulidad.

Ningún acto procesal puede ser declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se puede declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

Art. 153 - Subsanación.

La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.

Art. 154 - Inadmisibilidad.

La parte que haya dado lugar a la nulidad, no puede pedir la invalidez del acto realizado.

Art. 155 - Iniciativa para la declaración. Requisitos.

La nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no requiere substanciación.

Art. 156 - Rechazo "In Limine".

Se desestima sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

Art. 157 - Efectos.

La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquélla.

TITULO IV

CONTINGENCIAS GENERALES

CAPITULO I

INCIDENTES

Art. 158 - Principio general.

Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

Art. 159 - Suspensión del proceso principal.

Los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resolviere el tribunal cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución es irrecurrible.

Art. 160 - Formación del incidente.

El incidente se forma con el escrito en que se promoviere y con copia de la resolución y de las demás piezas del principal que lo motivan y que indiquen las partes, señalando las fojas respectivas, cuya confrontación hace el/la secretario/a o el/la prosecretario/a administrativo/a.

Art. 161 - Requisitos.

El escrito en que se plantee el incidente debe ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.

Art. 162 - Rechazo "In Limine".

Si el incidente promovido fuere manifiestamente improcedente, el tribunal debe rechazarlo sin más trámite.

La resolución es apelable en efecto no suspensivo.

Art. 163 - Traslado y contestación.

Si el tribunal resolviere admitir el incidente, da traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo tiene la carga de ofrecer la prueba.

El traslado se notifica personalmente o por cédula dentro del tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.

Art. 164 - Recepción de la prueba.

Si ha de producirse prueba que requiere audiencia, el tribunal la señala para una fecha que no puede exceder de diez (10) días desde que se haya contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; cita a los/las testigos que las partes no puedan hacer comparecer por sí y adopta las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia.

Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo es tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que éste se encontrare.

Art. 165 - Prórroga o suspensión de la audiencia.

La audiencia puede postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días, cuando haya imposibilidad material de producir la prueba que deba recibirse en ella.

Art. 166 - Prueba pericial y testimonial.

La prueba pericial, cuando procediere, se lleva a cabo por un/a solo/a perito/a designado/a de oficio. No se admite la intervención de consultores/as técnicos/as.

No pueden proponerse más de cinco (5) testigos por cada parte y las declaraciones no pueden recibirse fuera de la jurisdicción, cualquiera fuere el domicilio de aquéllos.

Art. 167 - Cuestiones accesorias.

Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes y que no tengan entidad suficiente para constituir otro autónomo, se deciden en la interlocutoria que los resuelva.

Art. 168 - Resolución.

Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el tribunal sin más trámite, dicta resolución.

Art. 169 - Tramitación conjunta.

Todos los incidentes que por su naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fuesen conocidas por quien los promueve, deben ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestiman sin más trámite los que se entablaren con

posterioridad.

CAPITULO II

ACUMULACION DE PROCESOS

Art. 170 - Procedencia.

Procede la acumulación de procesos cuando haya sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones de conformidad con lo prescripto en el Capítulo X del Título II y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se debe requerir, además:
1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.
2. Que el tribunal a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia.
3. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.
4. Que el estado de las causas permita su substanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

Art. 171 - Principio de prevención.

La acumulación se hace sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda.

Art. 172 - Modo y oportunidad de disponerse.

La acumulación se ordena de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda, reconvenir o, posteriormente, por incidente que puede promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el artículo 170 inciso 4).

Art. 173 - Resolución del incidente.

El incidente puede plantearse ante el tribunal que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

En el primer caso, el tribunal confiere traslado a los otros litigantes, y si considera fundada la petición solicita el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dicta sin mas trámite resolución, contra la cual no hay recurso y la hace conocer a los tribunales donde tramitaban los procesos.

En el segundo caso, da traslado a los/las otros/as litigantes, y si considerare procedente la acumulación remite el expediente al otro tribunal, o bien le pide la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su tribunal, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución es inapelable.

Si se declarase improcedente el pedido, la resolución es apelable.

Art. 174 - Conflicto de acumulación.

Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el tribunal no accediere, debe elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada; ésta, sin substanciación alguna, resuelve en definitiva si la acumulación es procedente.

Art. 175 - Suspensión de trámites.

El curso de todos los procesos se suspende, si tramitasen ante un mismo tribunal, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante tribunales distintos/as, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez/a respectivo/a. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

Art. 176 - Sentencia única.

Los procesos acumulados se substancian y fallan conjuntamente, pero si el trámite resulta dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el tribunal puede disponer, sin recurso, que cada proceso se substancie por separado, dictando una sola sentencia.

TITULO V

LAS MEDIDAS CAUTELARES

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 177 - Objeto.

Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.

Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que,

según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aún cuando no estén expresamente reguladas en este Código.

Art. 178 - Oportunidad y presupuesto.

Las medidas cautelares pueden ser solicitadas antes, simultáneamente o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Art. 179 - Medida decretada por tribunal incompetente.

Los tribunales deben abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo, pero no prorroga su competencia.

El tribunal que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente.

Art. 180 - Trámites previos.

La información sumaria para obtener medidas precautorias puede ofrecerse acompañando con el escrito en que se solicitaren el interrogatorio de los/las testigos y la declaración de éstos/as, firmada por ellos/as.

Los/las testigos tienen la carga de ratificarse en el acto de ser presentado dicho escrito o en primera audiencia.

Si no se hubiese adoptado el procedimiento que autoriza el primer párrafo de este artículo, las declaraciones se admiten sin mas trámite, pudiendo el tribunal encomendar su recepción al/la Secretario/a.

Las actuaciones permanecen reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitan por expediente separado, al cual se agregan, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

Art. 181 - Cumplimiento y recursos.

Las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte.

Ningún incidente planteado por el/la destinatario/a de la medida puede detener su cumplimiento.

Si el/la afectado/a no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notifican personalmente o por cédula dentro de los tres días. Quien hubiese obtenido la medida es responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

La providencia que admitiese o denegare una medida cautelar es recurrible por vía de reposición; también es admisible la apelación, subsidiaria o directa.

El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto no suspensivo.

Art. 182 - Carácter provisional.

Las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se puede requerir su levantamiento.

Art. 183 - Modificación.

El/la acreedor/a puede pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

El/la deudor/a puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del/la acreedor/a. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias.

Art. 184 - Facultades del tribunal.

El tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger.

Art. 185 - Peligro de pérdida o desvalorización.

Si hay peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que fija según la urgencia del caso, el tribunal puede ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.

Art. 186 - Establecimientos industriales o comerciales.

Cuando la medida se trabare sobre cosas muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el tribunal puede autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

Art. 187 - Caducidad.

Las inhibiciones y embargos se extinguen a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que entendió en el proceso.

La suspensión del acto administrativo, dispuesta antes de la iniciación de la demanda, caduca:

De pleno derecho al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el art. 7, si el acto suspendido fuere definitivo y causare estado y la demanda no se deduce en término, cuyo curso no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.

A pedido de parte y sin sustanciación, al vencimiento del plazo de caducidad establecido en el artículo 7, computado a partir del acto que agota la vía administrativa, si el acto suspendido no reunía tal condición. El término para accionar no se interrumpe ni se suspende por la petición de la medida cautelar.

Si la acción se halla sujeta a un plazo de prescripción, si la demanda no se interpone en el plazo de treinta (30) días de trabada la medida cautelar.

La suspensión dispuesta por una petición anterior o simultánea con la interposición de la demanda caduca si el/la actor/a no cumple con la carga de presentar la cédula de notificación del traslado de la demanda dentro de los diez (10) días de notificado/a de la providencia que lo ordena.

También se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.

Las costas y los daños y perjuicios causados son a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no puede proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso. Una vez iniciado éste, puede ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Art. 188 - Responsabilidad.

Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el/la requeriente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo/la condena a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo ha solicitado. La determinación del monto se substancia por el trámite de los incidentes.

CAPITULO II

SUSPENSION DE EJECUCION DE ACTO
ADMINISTRATIVO

Art. 189 - Suspensión.

Las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo, en los siguientes supuestos:
1. Si dicha ejecución o cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al/la administrado/a, el tribunal, a pedido de aquél/lla, puede ordenar a la autoridad administrativa correspondiente, la suspensión del cumplimiento del hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave perjuicio para el interés público;
2. Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.

La autoridad administrativa correspondiente, puede solicitar el levantamiento de la suspensión, en cualquier estado del trámite, invocando fundadamente que ella provoca un grave daño al interés público. El tribunal, previo traslado a la contraparte por cinco (5) días, resuelve el levantamiento o mantenimiento de la medida. En la resolución se declara a cargo de la autoridad administrativa peticionante la responsabilidad por los perjuicios que irrogue la ejecución en el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda o recurso.

Art. 190 - Trámite.

El pedido de suspensión del hecho, acto o contrato planteado como medida cautelar, es tramitado con carácter urgente, pero sin suspender el curso del proceso principal. En subsidio, se aplican las reglas establecidas para los incidentes en este Código.

CAPITULO III

EMBARGO PREVENTIVO

Art. 191 - Procedencia.

Puede pedir el embargo preventivo el/la acreedor/a de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1. Que el/la deudor/a no tenga domicilio en la República.
2. Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor/a, abonada la firma por información de dos (2) testigos, o por acto administrativo emanado de autoridad administrativa.
3. Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el/la deudor/a trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido apreciablemente la solvencia del/la deudor/a, después de contraída la obligación.

Lo dispuesto en este Capítulo respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.

Art. 192 - Forma de la traba.

En los casos en que deba efectuarse el embargo, se traba en la forma prescripta en este Capítulo. Se limita a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el/la deudor/a puede continuar en el uso normal de la cosa.

Art. 193 - Mandamiento.

En el mandamiento se incluye siempre la autorización para que los/las funcionarios/as encargados/as de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se deja constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.

Contiene, asimismo, la prevención de que el/la embargado/a tiene la carga de abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

Art. 194 - Suspensión.

Los/las funcionarios/as encargados/as de la ejecución del embargo sólo pueden suspenderlo cuando el/la deudor/a entregue la suma expresada en el mandamiento.

Art. 195 - Depósito.

Si los bienes embargados fuesen muebles, son depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el/la embargado/a y fuesen susceptibles de embargo, aquél/lla es constituido/a en depositario/a de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.

Art. 196 - Obligación del/la depositario/a.

El/la depositario/a de objetos embargados a la orden judicial tiene la carga de presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No pueden eludir la entrega invocando el derecho de retención.

Si no lo hiciere, el/la juez/a debe remitir los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del/la depositario/a hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar.

Art. 197 - Prioridad del/la primer/a embargante.

El/la acreedor/a que ha obtenido el embargo de los bienes de su deudor/a, no afectados a créditos privilegiados, tiene derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros/as acreedores/as, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectan únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

Art. 198 - Bienes inembargables.

No se traba nunca embargo:
1. En el lecho cotidiano del/la deudor/a, de su cónyuge e hijos/as, en las ropas y muebles de indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2. Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
3. En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Art. 199 - Bienes en poder de un tercero. Orden de la traba.

Si los bienes embargados se encontraren en poder de un/a tercero/a, se notifica a éste/a en el día, personalmente o por cédula.

El/la acreedor/a no puede exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el/la deudor/a, si hubiese otros disponibles.

Si las cosas muebles embargadas formaren parte de un establecimiento comercial o industrial, o fueren los de uso de la casa habitación del/la deudor/a, éste/a puede exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aún cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.

Art. 200 - Depositario.

El oficial de justicia deja las cosas embargadas en poder de un/a depositario/a provisional que puede ser el/la deudor/a si resultare conveniente, salvo que aquéllas se encontraren en poder de un/a tercero/a y éste/a requiriere nombramiento a su favor.

Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el/la depositario/a tiene la carga de poner el hecho oportunamente en conocimiento del/la juez/a, si no lo hubiese expresado ante el/la oficial de justicia, lo que se hace saber a las partes a los fines del artículo 183.

Art. 201 - Embargo de inmuebles o muebles registrables.

Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en cosas inmuebles o en muebles registrables, basta su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley.

Los oficios o exhortos son librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia que ordena el embargo.

Art. 202 - Levantamiento de oficio y en todo tiempo.

El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo 198 puede ser levantado, de oficio o a pedido del/la deudor/a o de su cónyuge o hijos/as, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida.

CAPITULO IV

SECUESTRO

Art. 203 - Procedencia.

Procede el secuestro de las cosas muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el/la solicitante, siempre que presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procede, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El tribunal designa depositario/a a la institución oficial o persona que mejor convenga, fija su remuneración y ordena el inventario, si fuese indispensable.

CAPITULO V

INTERVENCION JUDICIAL

Art. 204 - Ámbito.

Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes substanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, pueden disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

Art. 205 - Interventor/a recaudador/a.

A pedido del/la acreedor/a y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, puede designarse a un/a interventor/a recaudador/a, si aquélla debe recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limita exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

El tribunal determina el monto de la recaudación, que no puede exceder del cincuenta por ciento (50 %) de las entradas brutas; su importe debe ser depositado a la orden del tribunal dentro del plazo que éste determine.

Art. 206 - Interventor/a informante.

De oficio o a petición de parte, el tribunal puede designar un/a interventor/a informante para que dé noticia acerca de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

Art. 207 - Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención

judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1. El tribunal aprecia su procedencia con criterio restrictivo; la resolución es dictada en la forma prescripta para las sentencias interlocutorias.
2. La designación recae en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que debe intervenir; debiendo ser, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3. La providencia que designe al/la interventor/a determina la misión que tiene la carga de cumplir y el plazo de duración, que solo puede prorrogarse por resolución fundada.
4. La contracautela se fija teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5. Los gastos extraordinarios son autorizados por el tribunal, previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el/la interventor/a tiene la carga de informar al tribunal dentro del tercero día de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del tribunal.

Art. 208 - Deberes del/la interventor/a. Remoción.

El/la interventor/a debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el tribunal.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirle daño o menoscabo.

El/la interventor/a que no cumple eficazmente su cometido puede ser removido/a de oficio; si mediare pedido de parte, se da traslado a las demás y al interventor/a.

Art. 209 - Honorarios.

El/la interventor/a sólo percibe los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijan éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación del honorario definitivo se atiende a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación y a las demás circunstancias del caso. Carece de derecho a cobrar honorarios el/la interventor/a removido/a del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, el derecho a honorarios o la proporción que corresponda es determinada por el tribunal.

El pacto de honorarios celebrado por el/la interventor/a es nulo e importa ejercicio abusivo del cargo.

CAPITULO VI

INHIBICION GENERAL DE BIENES

Y ANOTACION DE LITIS

Art. 210 - Inhibición general de bienes.

En todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El/la que solicitare la inhibición tiene la carga de expresar el nombre, apellido y domicilio del/la deudor/a, así como todo otro dato que pueda individualizar al/la inhibido/a, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surte efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concede preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Art. 211 - Anotación de litis.

Procede la anotación de litis cuando se deduce una pretensión que puede tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuese verosímil. Cuando la demanda ha sido desestimada, esta medida se extingue con la terminación del juicio. Si la demanda ha sido admitida, se mantiene hasta que la sentencia haya sido cumplida.

TITULO VI

RECURSOS

CAPITULO I

REPOSICION

Art. 212 - Procedencia.

El recurso de reposición procede contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, y contra las interlocutorias que no extingan el proceso y causen un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, a fin de que el tribunal que las ha dictado las revoque por contrario imperio.

Art. 213 - Plazo y forma.

El recurso se interpone y funda por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, debe interponerse y fundarse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso es manifiestamente inadmisible, el tribunal puede rechazarlo sin ningún otro trámite.

Art. 214 - Trámite.

El tribunal dicta resolución, previo traslado al/la solicitante de la providencia recurrida, quien tiene la carga de contestarlo dentro del plazo de tres (3) días si el recurso se ha interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo ha sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, es resuelta sin substanciación.

Cuando la resolución dependa de hechos controvertidos, el tribunal puede imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

Art. 215 - Resolución.

La resolución que recaiga hace ejecutoria, a menos que:

1) El recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo 219 para que sea apelable.

2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso puede apelar la parte contraria, si correspondiere.

CAPITULO II

RECURSO DE ACLARATORIA

Art. 216 - Procedencia.

El recurso de aclaratoria procede contra las sentencias y las providencias simples, a fin de que el Tribunal que las haya dictado las corrija, aclare o supla cualquier omisión; de conformidad con lo prescrito en el art. 149 Inc. 2).

Art. 217 - Plazo y forma.

El recurso se interpone fundado por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la sentencia o providencia. Si ésta se dicta en una audiencia, el recurso se interpone y funda verbalmente en el mismo acto. Si es manifiestamente improcedente, el Tribunal puede rechazarlo sin más trámite.

Art. 218 - Resolución.

El Tribunal dicta resolución dentro de los tres (3) días de interpuesto el recurso si es escrito, y en el mismo acto en el supuesto de una audiencia. La resolución corrige cualquier error material, aclara algún concepto oscuro, suple cualquier omisión en que hubiese incurrido y no altera en lo sustancial la decisión recurrida.

CAPITULO III

RECURSO DE APELACION

Art. 219 - Procedencia.

El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de:1. Las sentencias definitivas.2. Las sentencias interlocutorias.3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Son apelables las sentencias definitivas que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado exceda de la suma que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura, salvo los casos de obligaciones de carácter alimentario.

Art. 220 - Formas y efectos.

El recurso de apelación es concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, con efecto suspensivo o no suspensivo.

El recurso contra la sentencia definitiva es concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea con efecto no suspensivo.

Los recursos concedidos en relación lo son, asimismo, con trámite diferido, cuando la ley así lo disponga.

Art. 221 - Plazo.

No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5) días. Toda regulación de honorarios es apelable. El recurso de apelación debe interponerse y puede fundarse dentro de los cinco (5) días de la notificación.

Art. 222 - Forma de interposición del recurso.

El recurso de apelación se interpone por escrito o verbalmente. En este último caso se hace constar por diligencia que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a asienta en el expediente.

El/la apelante tiene la carga de limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se manda devolver el escrito, previa anotación que el/la Secretario/a o el/la Prosecretario/a Administrativo/a

ponga en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.

Art. 223 - Apelación en relación sin tramite diferido. Objeción sobre la forma de concesión del recurso.

Cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el/la apelante tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se da traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el/la apelante no presentare memorial, el/la juez/a de primera instancia declara desierto el recurso.

Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, puede solicitar, dentro de tres días, que el tribunal rectifique el error.

Igual pedido pueden las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.

Estas normas rigen sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 246.

Art. 224 - Trámite diferido.

La apelación con trámite diferido se funda en la oportunidad del artículo 231 y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.

En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la que manda continuar la ejecución, el recurso se funda en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 223.

Art. 225 - Apelación subsidiaria.

Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación.

Art. 226 - Efecto no suspensivo.

Si procediere el recurso con efecto no suspensivo, se observan las siguientes reglas:
1. Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente al tribunal de alzada y queda en el juzgado copia de lo pertinente, la que debe ser presentada por el/la apelante. La providencia que conceda el recurso señala las piezas que han de copiarse.
2. Si la sentencia es interlocutoria, el/la apelante presenta copia de lo que señale del expediente y de lo que el juzgado estime necesario. Igual derecho asiste al/la apelado/a. Dichas copias y los memoriales son remitidos al tribunal de alzada, salvo que el juzgado considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3. Se declara desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el/la apelante no presenta las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el/la apelado/a, se prescinde de ellas.

Art. 227 - Remisión del expediente o actuación.

En los casos de los artículos 223 y 226, el expediente o las actuaciones se remiten al tribunal de alzada dentro del quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza por separado, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del/la prosecretario/a administrativo/a. En el caso del artículo 225 dicho plazo se cuenta desde la contestación del traslado, o desde que venció el plazo para hacerlo.

Art. 228 - Pago de la tasa judicial.

La falta de pago de la tasa judicial no impide en ningún caso la concesión o trámite del recurso.

Art. 229 - Nulidad.

El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.

Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declara la nulidad de la sentencia

por cualquier otra causa, resuelve también sobre el fondo del litigio.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 230 - Trámite previo. Expresión de agravios.

Cuando el recurso se concede respecto de sentencia definitiva, en el día en que el expediente llegue al tribunal, el/la Secretario/a debe dar cuenta y ordenar que sea puesto en la oficina. Esta providencia se notifica a las partes personalmente, o por cédula. El/la apelante tiene la carga de expresar agravios dentro del plazo de diez (10) días.

Art. 231 - Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba.

Dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes tienen la carga de:
1. Fundar los recursos que se hubiesen concedido con trámite diferido. Si no lo hacen, quedan firmes las respectivas resoluciones.
2. Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear. La petición debe ser fundada, y se resuelve sin substanciación alguna.
3. Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.
4. Pedir que se abra la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la conclusión de la causa para definitiva.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este artículo, o la adveración de los documentos a que se refiere el inciso 3).

Art. 232 - Traslado.

De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1), 3), y 4) ap. a), del artículo anterior, se corre traslado a la parte contraria, quien tiene la carga de contestarlo dentro del quinto día.

Art. 233 - Prueba y alegatos.

Las pruebas que deban producirse ante el tribunal se rigen, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia.

Para alegar sobre su mérito, las partes pueden retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato es de seis (6) días.

Art. 234 - Producción de la prueba.

Los miembros del tribunal asisten a todos los actos de prueba en los supuestos que la ley establece o cuando así lo hubiese solicitado oportunamente alguna de las partes. En ellos lleva la palabra el/la Presidente/a. Los demás jueces/zas, con su autorización, pueden preguntar lo que estimaren oportuno.

Art. 235 - Informe "In Voce".

Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 230, las partes tienen la carga de manifestar si van a informar "in voce". Si no hacen esa manifestación o no informan, se resuelve sin dichos informes.

Art. 236 - Contenido de la expresión de agravios. Traslado.

El escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el/la apelante considere equivocadas. No basta remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se da traslado por diez (10) días al/la apelado/a.

Art. 237 - Deserción del recurso.

Si el/la apelante no expresa agravios dentro del plazo o no lo hace en la forma prescripta en el artículo anterior, el tribunal declara desierto el recurso, señalando, en su caso, cuáles son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.

Declarada la deserción del recurso la sentencia queda firme para el/la recurrente.

Art. 238 - Falta de contestación de la expresión de agravios.

Si el/la apelado/a no contesta el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado al efecto, no puede hacerlo en adelante y la instancia sigue su curso.

Art. 239 - Llamamiento de autos. Sorteo de la causa. Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta y, en su caso, substanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos anteriores, llama autos para dictar sentencia, y consentida esta providencia, el expediente pasa al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas es determinado por sorteo, el que se realiza al menos dos (2) veces en cada mes.

Art. 240 - Libro de sorteos.

La Secretaría lleva un libro que puede ser examinado por las partes, sus mandatarios/as o abogados/as, en el cual se hace constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los/las jueces/zas y la de su devolución.

Art. 241 - Estudio del expediente.

Los miembros del Tribunal deben instruirse cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia.

Art. 242 - Acuerdo.

El acuerdo se realiza con la presencia de todos los miembros del tribunal y del/la Secretario/a. La votación se hace en el orden en que los/las jueces/zas hubiesen sido sorteados/as. Cada miembro funda su voto o adhiere al de otro/a. La sentencia se dicta por mayoría, y en ella se examinan las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios.

Art. 243 - Sentencia.

Concluido el acuerdo, se transcribe en el libro correspondiente, suscripto por los/las jueces/zas del tribunal y

autorizado por el/la Secretario/a.

Inmediatamente se pronuncia la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el/la Secretario/a.

Puede pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días.

Art. 244 - Providencias de trámite.

Las providencias simples son dictadas por el/la Presidente/a. Si se pide revocatoria, decide el tribunal sin lugar a recurso alguno.

Art. 245 - Apelación en relación.

Si el recurso se ha concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, el tribunal, si el expediente ha tenido radicación, resuelve inmediatamente. En caso contrario dicta la providencia de autos.

No se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, ni de documentos.

Cuando la apelación se concede con trámite diferido, se procede en la forma establecida en el artículo 231 inciso 1).

Art. 246 - Examen de la forma de concesión del recurso.

Si la apelación se ha concedido libremente, debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercero día, así lo declara, mandando poner el expediente en Secretaría para la presentación de memoriales en los términos del artículo 223.

Si el recurso se ha concedido en relación, debiendo serlo libremente, el tribunal dispone el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.

Art. 247 - Poderes del Tribunal.

El tribunal no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia. No obstante, debe resolver sobre los intereses y daños y perjuicios, u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

Art. 248 - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia.

El tribunal puede decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se haya pedido aclaratoria, siempre que se solicite el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

Art. 249 - Costas y Honorarios.

Cuando la sentencia o resolución sea revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecua las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.

CAPITULO V

QUEJA POR RECURSO DENEGADO

Art. 250 - Denegación de la Apelación.

Si el tribunal de primera instancia deniega la apelación, la parte que se considere agraviada puede recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días.

Art. 251 - Admisibilidad. Trámite.

Son requisitos de admisibilidad de la queja:

1) Acompañar copia simple suscripta por el/la letrado/a del/la recurrente:
a) Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la substanciación, si ésta ha tenido lugar;
b) De la resolución recurrida;
c) Del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
d) De la providencia que denegó la apelación.

2) Indicar la fecha en que:
a) Quedó notificada la resolución recurrida;
b) Se interpuso la apelación;
c) Quedó notificada la denegatoria del recurso.

El tribunal puede requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite. Mientras el tribunal no conceda la apelación, no se suspende el curso del proceso. Las mismas reglas se observan cuando se cuestionase el efecto con las que se hubiese concedido el recurso de apelación.

Art. 252 - Recurso de inaplicabilidad de ley.

Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley.

El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.

TITULO VII

MODOS ANORMALES DE TERMINACION

DEL PROCESO

CAPITULO I

DESISTIMIENTO

Art. 253 - Desistimiento del Proceso.

En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, pueden desistir del proceso manifestándolo por escrito al tribunal, el que, sin más trámite, lo declara extinguido y ordena el archivo de las actuaciones.

Cuando el/la actor/a desista del proceso después de notificada la demanda, debe requerirse la conformidad del/la demandado/a, a quien se da traslado notificándole personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si media oposición, el desistimiento carece de eficacia y prosigue el trámite de la causa.

Art. 254 - Desistimiento del Derecho.

En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el/la actor/a puede desistir del derecho en que fundó la acción. No se debe requerir la conformidad del/la demandado/a, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no puede promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

Art. 255 - Revocación.

El desistimiento no se presume y puede revocarse hasta tanto el tribunal se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

Art. 256 - Autorización.

En cualquier caso, para desistir, los/las representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto administrativo.

CAPITULO II

ALLANAMIENTO

Art. 257 - Oportunidad y efectos.

El/la demandado/a puede allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El tribunal dicta sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carece de efectos y continúa el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita es dictada en la forma de sentencia interlocutoria.

Para allanarse, los/las representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto administrativo.

CAPITULO III

TRANSACCION

Art. 258 - Forma y tramite.

Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologa o no. En este último caso continúan los procedimientos del juicio. Para transar, los/las representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto administrativo.

CAPITULO IV

CONCILIACION

Art. 259 - Efectos.

Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el tribunal y homologados por éste, tienen autoridad de cosa juzgada. Para hacerlo, los/las representantes judiciales de las autoridades administrativas deben estar expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos copia autenticada del respectivo acto administrativo.

CAPITULO V

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Art. 260 - Plazos.

Se produce la caducidad de la instancia cuando no se insta su curso.
1. En primera instancia, dentro de los seis (6) meses, salvo en el incidente de caducidad de instancia que es de un (1) mes.
2. En segunda o ulterior instancia, y en los incidentes, dentro de los tres (3) meses.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no haya sido notificada la resolución que dispone su traslado.

Art. 261 - Cómputo.

Los plazos señalados en el artículo anterior se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del/la juez/a, Secretario/a u Prosecretario/a administrativo/a, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. Corren durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Para el cómputo de los plazos se descuenta el tiempo en que el proceso ha estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del tribunal, siempre que la reanudación del trámite no quede supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

Art. 262 - Litisconsorcio.

El impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes.

Art. 263 - Improcedencia. No se produce la caducidad:
1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de incidentes que no guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones que dicte el Consejo de la Magistratura imponen al/la Secretario/a o al/la Prosecretario/a administrativo/a.
3. Si se ha llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman conocimiento de las medidas ordenadas.

Art. 264 - Contra quienes se opera.

La caducidad se opera también contra las autoridades administrativas, las personas menores de edad y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores/as y representantes. Esta disposición no se aplica a los/las incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

Art. 265 - Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad puede ser pedida en primera instancia, por el/la demandado/a; en el incidente, por el/la contrario/a de quien lo haya promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición debe formularse antes de consentir el/la solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se substancia únicamente con un traslado a la parte contraria.

El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el/la peticionario/a, en el caso de que aquél prosperare.

Art. 266 - Modo de operarse.

La caducidad se declara de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 260 pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.

Art. 267 - Resolución.

La resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo es susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

Art. 268 - Efectos de la caducidad.

La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, salvo que el ejercicio de la acción haya estado sometido al plazo del artículo 7, primer párrafo de este Código, la que puede ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que pueden hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.

La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

TITULO VIII

DE LA DEMANDA CONTRA LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS Y SU CONTESTACION.

EXCEPCIONES ADMISIBLES.

CAPITULO I

DE LA DEMANDA

Art. 269 - Requisitos de la demanda.

La demanda es deducida por escrito y contiene:
1. Nombre y apellido completo del/la actor/a, número y especie del documento de identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal competente.
2. Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;
3. La individualización y contenido del acto impugnado, si lo hubiera, precisándose en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho o interés de la actora;
4. Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;
5. El derecho expuesto sucintamente;
6. La justificación de la competencia del tribunal;
7. El ofrecimiento de toda la prueba de que se va a hacer uso en el juicio, debiendo indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de informes;
8. La petición en términos claros y positivos.
9. El monto reclamado o su estimación, si es posible

Art. 270 - Documentación a acompañar.
1. Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: El instrumento que acredite la representación que se invocare;
2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación de dónde se encuentran;
3. El ejemplar donde estuviere publicado el acto administrativo impugnado, testimonio o certificado expedido por autoridad competente.
4. En el supuesto de que ninguna de las constancias indicadas en el inciso 3) haya podido obtenerse, existe la carga de indicarse la razón de ello y el expediente donde se encuentren;
5. Cuando se accione mediando denegación tácita, existe la carga de individualizar el expediente respectivo;
6. Un juego de copias para el traslado, por cada parte demandada.

Art. 271 - Verificación.

El tribunal verifica si el escrito de demanda reúne los requisitos procesales y dispone, en su caso, que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale, lapso que no puede exceder de diez (10) días. Si la parte interesada no lo hiciere así, la presentación es desestimada sin más trámite.

Art. 272 - Requerimiento de expedientes administrativos.

Presentada la demanda en forma, el tribunal debe requerir los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción al organismo de origen. Dichas actuaciones deben ser remitidas dentro de los diez (10) días. Si la autoridad requerida no remite los expedientes en el plazo correspondiente, el tribunal continúa el procedimiento, tomando como base la exposición de los hechos contenidos en la demanda, sin perjuicio de la facultad de la autoridad administrativa demandada de ofrecer y producir toda la prueba que estime corresponder en su caso.

Art. 273 - Pronunciamiento.

Recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, previa vista fiscal, se pronuncia dentro de los diez (10) días sobre la habilitación de la instancia.

Art. 274 - Inadmisibilidad de la demanda

Se declara inadmisible la demanda que cuestione la validez de un acto administrativo cuando no sea susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la litis, conforme a lo establecido en el artículo 3; o exista firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de otro consentido anteriormente.

Art. 275 - Consecuencias de la habilitación de la instancia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente acerca de la competencia del tribunal, la decisión que declare la habilitación de la instancia no es revisable de oficio en el curso del proceso, ni en la sentencia; sólo puede serlo si la cuestión fuere planteada por la demandada en tiempo y en forma.

Art. 276 - Traslado.

Declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de sesenta (60) días para que el/la demandado/a comparezca y la conteste. Si fueren dos o más los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspende o amplía con respecto a todos.

Art. 277 - Acción meramente declarativa.

Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

Art. 278 - Forma de la notificación.

La demanda se notifica por cédula dirigida a la autoridad administrativa. Cuando se demande al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o a toda otra entidad representada judicialmente por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, la cédula se dirige al Procurador General; en el caso de las restantes entidades descentralizadas, debe dirigirse a su autoridad superior.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Art. 279 - Contestación.

La contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo pertinente, los requisitos establecidos para la demanda.

En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso, los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse.

No están sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el/la defensor/a oficial y el/la demandado/a que intervenga en el proceso como sucesor a Título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes pueden reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

Art. 280 - Objeto de la contestación.

AI contestar la acción, el/la demandado/a puede alegar hechos no considerados por el/la actor/a y puede reconvenir

Art. 281 - Traslado de documentos y ampliación.

Propuesta la reconvención o presentándose documentos por el/la demandado/a, se da traslado al/la actor/a por quince o cinco (5) días, respectivamente, quien tiene la carga de reconocerlos o negarlos de acuerdo a lo previsto en al artículo 279.

Dentro del plazo de cinco (5) días, el/la actor/a puede ampliar su prueba con respecto a hechos invocados por la contraria, que no hubiesen sido aducidos en la demanda, siempre que tengan relación con las cuestiones a que se refiere el proceso y directa incidencia en la decisión del litigio.

CAPITULO III

DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS

Art. 282 - Plazo.

Dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar la demanda o reconvenir, el/la demandado/a puede oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. Inadmisibilidad de la instancia por no cumplirse los requisitos del artículo 3, firmeza del acto administrativo impugnado, caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal o por impugnarse un acto reiteratorio de otro consentido anteriormente;
2. Incompetencia;
3. Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes, Falta de legitimación para obrar en el actor/a o en el/la demandado/a, cuando fuere manifiesta.
4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda;
5. Litispendencia;
6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o por existir continencia, conexidad,
7. accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve
8. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho;
9. Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
10. Arraigo. Esta excepción procede cuando el/la demandante no tiene domicilio ni bienes inmuebles en la República, y procede también por las responsabilidades inherentes a la demanda

La existencia de cosa juzgada o litis pendencias puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa;

Art. 283 - Prueba de las excepciones.

En el escrito en que se opongan las excepciones se tiene la carga de ofrecer toda la prueba correspondiente.

Art. 284 - Suspensión de plazos para contestar la demanda.

La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la demanda, y en su caso reconvenir.

Art. 285 - Traslado de las excepciones.

Del escrito en que se interpongan excepciones, se corre traslado al/la actor/a por quince (15) días, providencia que debe notificarse por cédula.

Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido prueba, el tribunal llama autos para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de quince (15) días.

Si se ha ofrecido prueba, el tribunal fija un plazo no mayor de diez (10) días para producirla. Producida la prueba se procede conforme con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 286 - Efectos de la admisión y de la desestimación.

Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas el Tribunal procede:
1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires. En caso contrario, se archiva.
2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción cuando puede resolverse como de puro derecho.
3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordena el archivo del iniciado con posterioridad.
4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 3), 5) y 10) del artículo 282. Cuando procede el arraigo se fija también el monto de la caución. Vencido el plazo sin que el/la actor/a cumpla lo resuelto se lo tiene por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones de falta de personería, defecto legal o arraigo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declara reanudado el plazo para contestar la demanda; que se notifica personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se corre nuevo traslado por el plazo establecido en el artículo 276.

TITULO IX

DE LAS CAUSAS DONDE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA SEA PARTE ACTORA

CAPITULO UNICO

DEMANDA, CONTESTACION Y EXCEPCIONES

Art. 287 - Alcance.

En las causas donde la autoridad administrativa sea parte actora no son de aplicación los artículos 270 incisos 3), 4) y 5); 272, 273, 274, 275, 276, 278, 282, incisos 1) y 10).

El traslado de la demanda se corre por treinta (30) días. Si fuesen dos o más los/las demandados/as, el plazo es común. Si procediese la suspensión o ampliación respecto de uno/a, se suspende o amplía con respecto a todos/as. La notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de la parte.

Si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procede según se prescribe en el artículo 124. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hace por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme de comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción.

Si el/la demandado/a residiese fuera de la República, el/la juez/a fija el plazo en que ha de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta en los artículos 128, 129 y 130.

Si vencido el plazo de los edictos no compareciere el/la citado/a, se nombra defensor/a oficial para que lo/la represente en el juicio. El/la defensor/a tiene la carga de tratar de hacer llegar a conocimiento del/la interesado/a la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

Si los/las demandados/as fuesen varios/as y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación es para todos/as el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.

Si la citación se hiciere en contravención a lo prescrito en los artículos que preceden, es nula y se aplica lo dispuesto en el artículo 132.

TITULO X

DE LA PRUEBA

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Art. 288 - Audiencia preliminar.

Luego de contestada la demanda, o la reconvención, y siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, el tribunal las cita a una audiencia, dentro de los veinte (20) días.

Art. 289 - Contenido de la audiencia.

En la audiencia prevista en el artículo anterior, el Tribunal debe:
1. Fijar, por sí, los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del litigio, sobre los que debe versar la prueba y desestimar los inconducentes, de acuerdo a las piezas que integran la etapa constitutiva del proceso;
2. Determinar las pruebas admisibles para la continuación del proceso, y el plazo y modalidades para su producción, quedando las partes notificadas en el acto de la audiencia.
3. Intentar que las partes arriben a una autocomposición o logren una conciliación.
4. En caso de no existir hechos que deban probarse, declarar la cuestión como de puro derecho y proceder como lo establece el artículo 389.
5. El tribunal puede pedir las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes pueden formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

Art. 290 - Incomparecencia.

La audiencia se celebra con las partes que concurren. Quienes no asistieren son notificados/as personalmente o por cédula de lo que se hubiera resuelto.

Art. 291 - Clausura del período de prueba.

El período de prueba queda clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas las pruebas admitidas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

Art. 292 - Pertinencia y admisibilidad de la prueba.

No pueden producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

No son admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

Art. 293 - Hechos nuevos.

Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, pueden alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia preliminar, o de conocido, si ello fuere posterior. Del escrito en que se alegue existe la carga de ofrecer la prueba pertinente y se da traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, puede también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados, y ofrecer la prueba correspondiente.

Art. 294 - Inapelabilidad.

La resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. La que lo rechace es apelable con trámite diferido.

Art. 295 - Plazo de prueba.

El plazo de producción de la prueba es común y comienza a correr luego de notificado lo resuelto en la audiencia preliminar. No puede exceder del término de cuarenta (40) días. Cuando la complejidad de las medidas lo justifique, el tribunal puede ampliar el plazo.

Las audiencias deben señalarse dentro del plazo de prueba

Se concentran en la misma fecha o en días sucesivos, teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.

Salvo en los supuestos del artículo 139 el plazo de prueba no se suspende.

Art. 296 - Prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires

En el escrito en que se ofrece la prueba, existe la carga de indicar las pruebas que han de ser diligenciadas fuera de la Ciudad de Buenos Aires, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no. Si se tratare de prueba testimonial, existe la carga de expresar los nombres y domicilio de los/las testigos. Si se requiere el testimonio de documentos, se tiene la carga de mencionar los archivos o registros donde se encuentren.

No se admite la prueba si no se cumplen los requisitos establecidos en este artículo.

Art. 297 - Facultad de la contraparte. Deber del/la juez/a.

La parte contraria y el/la juez/a tienen, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 360.

Art. 298 - Prescindencia de prueba no esencial.

Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, puede pronunciarse sentencia prescindiendo de ella. Puede ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si ha mediado declaración de caducidad por negligencia.

Art. 299 - Costas.

Cuando sólo una de las partes ha ofrecido prueba a producir fuera de la Ciudad de Buenos Aires, y no la ejecuta oportunamente, son a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

Art. 300 - Constancias de expedientes judiciales.

Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte tiene la carga de agregar los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del tribunal de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

Art. 301 - Carga de la prueba.

Incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no ha sido probada, el tribunal puede investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

Art. 302 - Medios de prueba.

La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el tribunal disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el tribunal.

Art. 303 - Inapelabilidad.

Son inapelables las resoluciones del tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado alguna medida, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

Art. 304 - Agregación de la prueba.

La prueba de cada parte se va agregando al expediente a medida que es producida.

Art. 305 - Prueba dentro del radio del tribunal.

Los/las jueces/zas asisten a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del tribunal.

Art. 306 - Prueba fuera del radio del tribunal.

Cuando las actuaciones deben practicarse fuera del radio urbano, los/las jueces/zas pueden trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los tribunales de las respectivas localidades.

Si se tratare de un reconocimiento judicial, los/las jueces/zas pueden trasladarse a cualquier lugar donde deba tener lugar la diligencia.

Art. 307 - Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos.

Las partes, oportunamente, tienen la carga de gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué tribunal y Secretaría han quedado radicados. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada debe ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

Rigen las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.

Art. 308 - Negligencia.

Las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los/las interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, pueden los/las interesados/as pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al tribunal de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

Art. 309 - Prueba producida y agregada.

Se desestima el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se ha producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin substanciación alguna, si se acusare negligencia respecto

de la prueba de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

En estos casos, la resolución del/la juez/a es irrecurrible. En los demás, queda a salvo el derecho de los/las interesados/as para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 231 inciso 2).

Art. 310 - Apreciación de la prueba.

Salvo disposición legal en contrario, los/las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Art. 311 - Prueba anticipada.

Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieran motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, pueden solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes medidas:
1. Declaración de algún/a testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo/a o próximo/a a ausentarse del país.
2. Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3. Pedido de informes.

Art. 312 - Pedido de medidas preliminares. Resolución y diligenciamiento.

En el escrito en que se soliciten medidas preliminares, existe la carga de indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El tribunal accede a las pretensiones cuando estime justas las causas en que se fundan, o las repele de oficio, en caso contrario.

La resolución es apelable únicamente cuando se deniegue la diligencia.

Cuando haya que practicarse la prueba, se cita a la contraria, salvo cuando ello resulte imposible por razón de urgencia, en cuyo caso interviene el/la defensor/a oficial. El diligenciamiento se hace en la forma establecida para cada clase de prueba, excepto en el caso de la pericial, que está a cargo de un/a perito/a único/a nombrado/a de oficio.

Art. 313 - Producción de prueba anticipada después de traba la litis.

Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tiene lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 311, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al tribunal por el artículo 29.

Art. 314 - Responsabilidad por incumplimiento.

Cuando corresponda por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el/la requerido/a, el tribunal puede imponer sanciones conminatorias en los términos del artículo 30.

CAPITULO II

PRUEBA DOCUMENTAL

Art. 315 - Exhibición de documentos.

Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio están obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales.

El/la juez/a ordena la exhibición de los documentos, sin substanciación alguna, dentro del plazo que señale.

También pueden requerirse documentos en soportes distintos al papel, tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético u óptico, cuando existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría.

Art. 316 - Documento en poder de una de las partes.

Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intima su presentación en el plazo que el/la juez/a determine.

Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo constituye una presunción en su contra.

Art. 317 - Documentos en poder de tercero.

Si el documento que debe reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intima para que lo presente. Si lo acompaña, puede solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

El/la requerido/a puede oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del/la tenedor/a del documento no se insiste en el requerimiento.

Art. 318 - Cotejo.

Si el requerido/a negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, debe procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de este título, en lo que correspondiere.

Art. 319 - Indicación de los documentos para el cotejo.

En los escritos a que se refiere el artículo anterior las partes indican los documentos que han de servir para la pericia.

Art. 320 - Estado del documento.

A pedido de parte, el/la Secretario/a certifica sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.

Dicho certificado puede ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

Art. 321 - Documentos indubitados.

Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el/la juez/a sólo tiene por indubitados:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.
2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.
3. El/la impugnado/a, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.
4.Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

Art. 322 - Cuerpo de escritura.

A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el/la juez/a puede ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del/la perito/a. Esta diligencia se cumple en el lugar que el/la juez/a designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tiene por reconocido el documento.

Art. 323 - Redargución de falsedad.

La redargución de falsedad de un instrumento público tramita por incidente, existiendo la carga de promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Es inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

Admitido el requerimiento, el/la juez/a suspende el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

Es parte el/la oficial público/a que extendió el instrumento público.

CAPITULO III

PRUEBA DE INFORMES.

REQUERIMIENTO DE EXPEDIENTES

Art. 324 - Procedencia.

Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos/as con registro y entidades privadas deben versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Proceden únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del/la informante.

Asimismo, puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados, u otros documentos en soportes distintos al papel, tales como videofilmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético, relacionados con el juicio.

Art. 325 - Sustitución o ampliación de otros medios probatorios.

No es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo puede ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que debe ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto día de recibido el oficio.

Art. 326 - Recaudos y plazos para la contestación.

Las oficinas públicas no pueden establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación de la autoridad competente, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas.

Tienen la carga de contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de quince (15) días hábiles y las entidades privadas dentro de diez (10) días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado haya fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.

Art. 327 - Retardo.

Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se tiene la carga de informar al tribunal, antes del vencimiento de aquél, sobre las causas y la fecha en que se cumple.

A las entidades públicas o privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente el informe, se le puede imponer multa de hasta pesos cien ($ 100) por cada día de retardo.

La apelación que se deduzca contra la respectiva resolución debe tramitar en expediente separado.

Art. 328 - Atribuciones de los letrados/as patrocinantes.

Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, son requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el/la letrado/a patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deben remitirse, consignándose la prevención que corresponda según el artículo anterior.

Debe otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la Secretaría con transcripción o copia del oficio.

Art. 329 - Compensación.

Las entidades privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el informe, cuando los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, pueden solicitar una compensación, que es fijada por el/la juez/a, previo traslado a las partes. En este caso el informe debe presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución debe tramitar en expediente por separado.

Art. 330 - Caducidad.

Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo ha remitido, se tiene por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al/la juez/a la reiteración del oficio.

Art. 331 - Impugnación por falsedad. No contestación. Sanciones.

Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, inexactitud o no completud, se tiene la carga de requerir la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

La impugnación sólo puede ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

Cuando sin causa justificada, la entidad privada no cumple el requerimiento, los tribunales pueden imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 30.

CAPITULO IV

PRUEBA DE TESTIGOS

Art. 332 - Procedencia.

Toda persona mayor de dieciocho (18) años de edad puede ser propuesta como testigo y tiene la carga de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los/las testigos que tengan su domicilio fuera de la ciudad de Buenos Aires, pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros de su perímetro, tienen la carga de comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el/la testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

Art. 333 - Parentesco de testigos.

Cuando sean ofrecidos como testigos los/las parientes consanguíneos o afines en línea directa de las partes o el/la cónyuge, aunque estuviere separado/a legalmente, existe la carga de informar al tribunal esta situación a los fines de ser considerado al merituar el valor probatorio de sus testimonios, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

Art. 334 - Oposición.

Sin perjuicio de la facultad del tribunal de desestimar de oficio y sin substanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuere pertinente en los términos del artículo 292, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes pueden formular oposición, si indebidamente se la hubiera ordenado.

Art. 335 - Ofrecimiento.

Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, tienen la carga de presentar una lista de ellos/as con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos basta que indique los necesarios para que el/la testigo pueda ser individualizado/a sin dilaciones y sea posible su citación.

Art. 336 - Número de testigos.

Las partes pueden ofrecer hasta tres (3) testigos por cada hecho a probar. Si se ha propuesto mayor número, se cita a los/las tres (3) primeros/as, y luego de examinados, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede disponer la recepción de otros testimonios entre los/las propuestos/as, si fueren estrictamente necesarios.

Art. 337 - Audiencia.

Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el tribunal manda recibirla en la audiencia que señala para el examen, en el mismo día, de todos/as los/las testigos. Cuando el número de los/las ofrecidos/as por las partes permitiere suponer la imposibilidad de que todos/as declaren en la misma fecha, se señalan tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.

El tribunal debe prever una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los/las testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.

AI citar al/la testigo se le notifican ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo/la hace comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le puede imponer una multa de cien pesos ($ 100).

Art. 338 - Caducidad de la prueba.

A pedido de parte y sin substanciación alguna, se tiene por desistida del/la testigo a la parte que lo/la propuso en los siguientes casos:
1. Cuando no ha activado la citación del/la testigo y éste/a no hubiese comparecido por esa razón.
2. Cuando no habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
3. Cuando fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día.

Art. 339 - Forma de la citación.

La citación a los/las testigos se efectúa por cédula. Esta debe diligenciarse con tres (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribe la parte del artículo 337 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

Art. 340 - Carga de la citación.

El/la testigo es citado/a por el tribunal, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el/la testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin substanciación alguna, se lo tiene por desistido/a.

Art. 341 - Inasistencia justificada.

Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo son las siguientes:
1. Si la citación fuere nula.
2. Si el/la testigo hubiese sido citado/a con intervalo menor al prescripto en el artículo 339 salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

Art. 342 - Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los/las testigos se halla imposibilitado de comparecer al tribunal o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del/la juez/a para no hacerlo, es examinado/a en su caso, ante el/la Secretario/a, presentes o no las partes, según las circunstancias. La enfermedad debe justificarse con anticipación suficiente y mediante certificado médico. Si se comprobase que pudo comparecer se le puede imponer multa de cien ($ 100) a quinientos pesos ($ 500) y, ante el informe del/la Secretario/a, se fija audiencia de inmediato, que debe realizarse dentro del quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del/la testigo por medio de la fuerza pública.

Art. 343 - Incomparecencia y falta de interrogatorio.

Si la parte que ofreció el/la testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado/a y no hubiese dejado interrogatorio, se la tiene por desistida de aquél, sin substanciación alguna.

Art. 344 - Orden de las declaraciones.

Los/las testigos están en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Son llamados/as sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del/la actor/a con los del/la demandado/a, a menos que el tribunal estableciere otro orden por razones especiales.

Art. 345 - Juramento o promesa de decir verdad.

Antes de declarar, los/las testigos prestan juramento o formulan promesa de decir verdad, a su elección, y son informados/as de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Art. 346 - Interrogatorio preliminar.

Aunque las partes no lo pidan los/las testigos son siempre preguntados/as:
1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4. Si es amigo/a íntimo/a o enemigo/a.
5. Si es dependiente, acreedor/a o deudor/a de alguno de los/las litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos/as.

Art. 347 - Identidad del/la testigo.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibe su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en error.

Art. 348 - Forma del examen.

Los/las testigos son libremente interrogados/as, por el/la juez/a o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el/la testigo, puede solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

Se puede prescindir de continuar interrogando al/la testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

Art. 349 - Forma de las preguntas.

Las preguntas no pueden contener más de un hecho; deben ser claras y concretas; no estar concebidas en términos afirmativos, ni sugerir la respuesta o ser ofensivas o vejatorias. No pueden contener referencias de carácter técnico, salvo cuando fueren dirigidas a personas especializadas.

Art. 350 - Negativa a responder.

El/la testigo puede rehusarse a contestar las preguntas:
1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

Art. 351 - Forma de las respuestas.

El/la testigo tiene la carga de contestar sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se deja constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Tiene la carga de siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el/la juez/a la exige.

Art. 352 - Interrupción de la declaración.

Al que interrumpiere al/la testigo en su declaración, puede imponérsele una multa que no exceda de doscientos pesos ($ 200). En caso de reiteración incurre en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

Art. 353 - Permanencia.

Después que prestaren su declaración, los/las testigos permanecen en la sala del tribunal hasta que concluya la audiencia, a no ser que el/la juez/a dispusiese lo contrario.

Art. 354 - Careo.

Se puede decretar el careo entre testigos o entre éstos/as y las partes.

Si por residir los/las testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el/la juez/a puede disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él/ella formule.

Art. 355 - Falso testimonio u otro delito.

Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el/la juez/a envía testimonio de lo actuado al juez competente.

Art. 356 - Suspensión de la audiencia.

Cuando no puedan examinarse todos los/las testigos el día señalado, se suspende el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

Art. 357 - Reconocimiento de lugares.

Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, puede hacerse en él el examen de los/las testigos.

Art. 358 - Prueba de oficio.

El/la juez/a puede disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

Asimismo, puede ordenar que sean examinados/as nuevamente los ya interrogados/as, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

Art. 359 - Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal.

En el escrito de demanda, contestación o reconvención, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, tiene la carga de acompañar el interrogatorio e indicar los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deben ser abogados/as o procuradores/as de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados/as pueden sustituir la autorización.

No se admite la prueba si no se cumplen dichos requisitos.

Art. 360 - Depósito y examen de los interrogatorios.

En el caso del artículo anterior el interrogatorio queda a disposición de la parte contraria, la que puede, dentro de quinto día, proponer preguntas. El/la juez/a examina los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fija el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba tiene la carga de informar acerca del tribunal en que ha quedado radicado el exhorto u oficio y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Art. 361 - Excepciones al deber de comparecer.

Exceptúase del deber de comparecer a prestar declaración a los/las funcionarios/as que determine la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.

Dichos/as testigos declaran por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el tribunal, debiendo entenderse que no excede de diez (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.

La parte contraria a la que ofreció el/la testigo puede presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

Art. 362 - Idoneidad de los/las testigos.

Dentro del plazo de prueba las partes pueden alegar y probar acerca de la idoneidad de los/las testigos.

El/la juez/a aprecia, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

CAPITULO V

PRUEBA DE PERITOS

Art. 363 - Procedencia.

Es admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

Art. 364 - Perito/a. Consultores/as técnicos/as.

La prueba pericial está a cargo de uno/a o tres peritos/as designado/a de oficio por el/la juez/a cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente. En este último caso, el/la juez/a les imparte las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

Cada parte tiene la facultad de designar un/a consultor/a técnico/a.

Art. 365 - Designación. Puntos de pericia.

AI ofrecer la prueba pericial se indica la especialización que ha de tener el/la perito/a y se proponen los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede formular la manifestación a que se refiere el artículo 385 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerce la facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.

Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorga traslado a ésta.

Cuando los/las litisconsortes no concordaren en la designación del/la consultor/a técnico/a de su parte, el tribunal desinsacula a uno/a de los propuestos/as.

Art. 366 - Obligación de afianzar.

Cuando la parte que ofreciere prueba pericial no sea una autoridad administrativa, y el valor del objeto de la pretensión supere los cien mil pesos ($ 100.000) tiene la carga de afianzar fehacientemente el pago de los honorarios de los/las peritos/as designados/as de oficio, con carácter previo a la aceptación del cargo por el/la experto/a, excepto cuando la autoridad administrativa ha ejercido la facultad establecida en el artículo 385.

En caso de no satisfacerse dicha exigencia, el tribunal puede dejar sin efecto las designaciones que haya efectuado y nombrar a los/las peritos/as de los cuerpos técnicos que estime pertinentes.

Art. 367 - Determinación de los puntos de pericia. Plazo.

Contestado el traslado que correspondiere según el artículo 365 o vencido el plazo para hacerlo, el/la juez/a, en la oportunidad prevista en el artículo 289, designa el/la perito/a y fija los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señala el plazo dentro del cual el/la perito/a tiene la carga de cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entiende que es de quince (15) días.

Art. 368 - Reemplazo del/la consultor/a técnico/a. Honorarios.

El/la consultor/a técnico/a puede ser reemplazado por la parte que lo/la designó; el/la reemplazante no puede pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia.

Los honorarios del/la consultor/a técnico/a integrarán la condena en costas.

Art. 369 - Acuerdo de partes.

Las partes, de común acuerdo, pueden presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

Pueden, asimismo, designar consultores técnicos.

Art. 370 - Anticipo de gastos.

Si el/la perito/a lo solicita dentro del tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba tienen la carga de depositar la suma que el tribunal fije para gastos de las diligencias.

Dicho importe debe ser depositado dentro de quinto día, plazo que comienza a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; y se entrega al/la perito/a, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo es susceptible de recurso de reposición.

La falta de depósito dentro del plazo importa el desistimiento de la prueba.

Art. 371 - Idoneidad.

Si la profesión estuviese reglamentada, el/la perito/a debe tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito/a con título habilitante, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

Art. 372 - Recusación.

El/la perito/a puede ser recusado/a por justa causa, dentro de quinto día de notificado por ministerio de la ley el nombramiento.

Art. 373 - Causales.

Son causas de recusación del/la perito/a las previstas respecto de los/las jueces/zas; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 371 párrafo segundo.

Art. 374 - Trámite. Resolución.

Deducida la recusación se hace saber al/la perito/a para que en el acto de la notificación o dentro del tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, es reemplazado/a. Si se lo negare, el incidente debe tramitar por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

De la resolución no hay recurso, pero esta circunstancia puede ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

Art. 375 - Reemplazo.

En caso de ser admitida la recusación, el/la juez/a, de oficio, reemplazará al/la perito/a recusado/a, sin otra substanciación.

Art. 376 - Aceptación del cargo.

El/la perito/a acepta el cargo dentro del tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo/la cita por cédula u otro medio autorizado por este código. Si el/la perito/a no acepta, o no concurre dentro del plazo fijado, el/la juez/a nombra otro/a en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

El tribunal competente determina el plazo durante el cual quedan excluidos/as de la lista los/las peritos/as que reiterada o injustificadamente se hayan negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

Art. 377 - Remoción.

Es removido/a el/la perito/a que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El/la juez/a, de oficio, nombra otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El/la reemplazado/a pierde el derecho a cobrar honorarios.

Art. 378 - Práctica de la pericia.

La pericia está a cargo del/la perito/a designado/a por el/la juez/a.

Los/las consultores/as técnicos/as, las partes y sus letrados/as pueden presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.

Art. 379 - Presentación del dictamen.

El/la perito/a presenta su dictamen por escrito, con copias para las partes. Debe contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

Los/las consultores/as técnicos de las partes dentro del plazo fijado al/la perito/a pueden presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

Art. 380 - Traslado. Explicaciones. Nueva pericia.

Del dictamen del/la perito/a se da traslado a las partes, que se notifica por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el/la juez/a puede ordenar que el/la perito/a dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso.

Si el acto se cumple en audiencia y los/las consultores/as técnicos/as estuvieren presentes, con autorización del/la juez/a, pueden observar lo que fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad puede ser ejercida por los letrados/as.

Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el/la perito/a pueden ser formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o, en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el/la perito/a, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados/as hasta la oportunidad de alegar. Cuando el/la juez/a lo estimare necesario puede disponer que se practique otra pericia o se perfeccione o amplíe la anterior, por el/la mismo/a perito/a u otro/a de su elección.

El/la perito/a que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, pierde su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

Art. 381 - Dictamen inmediato.

Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al/la perito/a dictaminar inmediatamente, puede dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los/las consultores/as técnicos/as pueden formular las observaciones pertinentes.

Art. 382 - Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el/la juez/a puede ordenar:
1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3. Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

A estos efectos puede disponer que comparezcan el/la perito/a y los/las testigos y hacer saber a las partes que pueden designar consultores/as técnicos/as o hacer comparecer a los ya designados/as para que participen en las tareas.

Art. 383 - Consultas científicas o técnicas.

A petición de parte o de oficio, el/la juez/a puede requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

Art. 384 - Eficacia probatoria del dictamen.

La fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Art. 385 - Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios.

AI contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 365, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial puede:
1. Impugnar su procedencia por no corresponder, conforme a lo dispuesto en el artículo 363, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultores/as técnicos/as son a cargo de la parte que propuso la pericia.
2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstiene, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del/la perito/a y consultor/a técnico/a son siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

Art. 386 - Honorarios.

Los/las jueces/zas deben regular los honorarios de los/las peritos/as y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.

CAPITULO VI

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

Art. 387 - Medidas admisibles.

El/la juez/a tribunal puede ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2. La concurrencia de peritos/as y testigos a dicho acto.
3. Las medidas previstas en el artículo 382.

Al decretar el examen se individualiza lo que deba constituir su objeto y se determina el lugar, fecha y hora en que se realiza. Si hay urgencia, la notificación se hace de oficio y con un día de anticipación.

Art. 388 - Forma de la diligencia.

A la diligencia asiste el/la juez/a o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes pueden concurrir con sus representantes y letrados/as y formular las observaciones pertinentes, de las que se deja constancia en acta.

TITULO XI

CONCLUSION DE LA CAUSA

PARA DEFINITIVA Y SENTENCIA

CAPITULO UNICO

Art. 389 - Inexistencia de hechos controvertidos.

Si no hay hechos controvertidos y el tribunal no considera necesario disponer medidas de prueba, ordena correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de seis (6) días comunes para que argumenten en derecho. A su vencimiento llama autos para sentencia.

Art. 390 - Alegatos.

Si se hubiera producido prueba, y no se hallare ninguna pendiente o ha vencido el plazo fijado para su producción, los autos se ponen en la oficina para alegar. Firme dicha providencia, las partes disponen, por su orden, de seis (6) días para retirar las actuaciones y presentar el correspondiente alegato. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procede como lo establece el artículo anterior. El plazo para alegar corre desde que cada parte retira las actuaciones.

Art. 391- Sentencia.

La sentencia debe ser pronunciada dentro de los plazos establecidos en el artículo 27 inciso 3) apartado b., computado desde que la providencia de autos quedó firme.

TITULO XII

PROCESOS DE EJECUCION

EJECUCION DE SENTENCIAS

CAPITULO I

SENTENCIAS DE TRIBUNALES
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Art. 392 - Resoluciones Ejecutables.

Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procede a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este Capítulo.

Puede ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se haya interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que haya quedado firme. El título ejecutorio consiste, en este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio. La resolución del/la juez/a que lo acuerde o, en su caso, la deniegue, es irrecurrible.

Art. 393 - Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este Título son asimismo aplicables:
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. A la ejecución de tasas judiciales.

Art. 394 - Competencia.

Es tribunal competente para la ejecución:
1. El que pronunció la sentencia.
2. El de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente.
3. El que haya intervenido en el proceso principal si media conexión directa entre causas sucesivas.

CAPITULO II

LA EJECUCION DE LA SENTENCIA EN CAUSAS

CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

Art. 395 - Plazo.

La autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400.

A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.

Art. 396 - Vencimiento.

Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplida, a petición de parte el tribunal dispone su ejecución directa, ordenando que el/la o los/las funcionarios/as o agentes correspondientes, debidamente individualizados/as, den cumplimiento a lo dispuesto en aquélla, en el plazo que se fije al efecto.

Art. 397 - Responsabilidad de los/las funcionarios/as y agentes.

Los/las funcionarios/as a quienes se ordene cumplir la sentencia son personal y solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución.

Dicha acción de responsabilidad se debe tramitar ante el mismo tribunal, como conexa al juicio que le dio origen.

Art. 398 - Carácter declarativo.

La sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la circunstancia prevista en el artículo 400, con excepción de los créditos de carácter alimentario.

Art. 399 - Obligación de inclusión en el presupuesto.

Las autoridades administrativas deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo precedente, con relación a los juicios en los que exista liquidación firme y notificada al día 31 de julio de cada año. Las imputaciones necesarias para el cumplimiento de las condenas en los juicios en que la liquidación quede firme y notificada con posterioridad al día 31 de julio de cada año, y hasta el 31 de diciembre del mismo año, deben incluirse en la modificación de presupuesto que a tal fin debe remitirse a la Legislatura hasta el 31 de marzo del año siguiente. AI momento de cumplimiento de la sentencia se deben adicionar los intereses o lo que resulte del sistema previsto en aquélla para mantener el principio de integralidad de la condena.

Son personalmente responsables los/las funcionarios/as que omitan la inclusión prevista en este artículo por los daños, perjuicios, pérdidas o intereses que genere la omisión.

Art. 400 - Cese del carácter declarativo.

El día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada en el artículo anterior cesa el carácter declarativo de la sentencia.

Mientras se mantenga dicho carácter, son inembargables los fondos y/o bienes de las autoridades administrativas indicadas en el artículo primero de este código.

AI cesar el carácter declarativo, la sentencia se ejecuta de conformidad con los artículos siguientes.

CAPITULO III

LA EJECUCION DE SENTENCIAS

EN LAS RESTANTES CAUSAS

Art. 401 - Suma líquida. Embargo.

Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procede al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas en el Título V.

Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aún cuando aquél no estuviese expresado numéricamente.

Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Art. 402 - Liquidación.

Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el/la vencedor/a no presenta la liquidación, dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, puede hacerlo el/la vencido/a. En ambos casos se procede de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado.

Presentada la liquidación se da traslado a la otra parte por cinco (5) días.

Art. 403 - Conformidad. Objeciones.

Expresada la conformidad por el/la deudor/a, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procede a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 401.

Si mediare impugnación se aplican las normas establecidas para los incidentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores, el/la acreedor/a puede solicitar se intime por cédula al/la ejecutado/a el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o haya liquidación aprobada.

Art. 404 - Citación de venta.

Trabado el embargo se cita al/la deudor/a para la venta de los bienes embargados. Las excepciones debe oponerlas dentro del quinto día.

Art. 405 - Excepciones.

Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones:
1. Falsedad de la ejecutoria.
2. Prescripción de la ejecutoria.
3. Pago.
4. Quita, espera o remisión.

Art. 406 - Prueba.

Las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se prueban por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañen al deducirlas.

Si no se acompañasen los documentos, el/la juez/a rechaza la excepción sin substanciarla. La resolución es irrecurrible.

Art. 407 - Resolución.

Vencidos los cinco (5) días sin que se planteen excepciones, se continúa la ejecución sin recurso alguno.

Si se plantean excepciones, el tribunal, previo traslado al/la ejecutante por cinco (5) días, manda continuar la ejecución, cuando desestima las excepciones. Si se declara procedente la excepción opuesta, se levanta el embargo, en lo pertinente.

Art. 408 - Recursos.

La resolución que desestima las excepciones es apelable con efecto no suspensivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente.

Todas las apelaciones que sean admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se conceden con trámite diferido.

Art. 409 - Cumplimiento.

Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución, se procede según las reglas establecidas en el Capítulo IV, hasta hacerse el pago al/la acreedor/a.

A pedido de parte el tribunal establece las modalidades de la ejecución o amplía o adecua las que contenga la sentencia, dentro de los límites de ésta.

Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, a pedido de parte, pueden ser sometidas a la decisión de peritos árbitros.

Art. 410 - Condena a escriturar.

Cuando la sentencia condena al otorgamiento de escritura pública, contiene el apercibimiento de que si el/la obligado/a no cumpliera dentro del plazo fijado, el/la juez/a la suscribe por él/ella y a su costa.

La escritura se otorga ante el registro del/la escribano/a que proponga el/la ejecutante, si aquél no estuviera designado previamente entre las partes.

El tribunal ordena las medidas complementarias que correspondan.

Art. 411 - Condena a hacer.

Cuando la sentencia condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el tribunal, se hace a su costa o se le obliga a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del/la acreedor/a.

Pueden imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 30.

La obligación se resuelve también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el/la deudor/a.

Para hacer efectiva la indemnización se aplican las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.

La determinación del monto de los daños debe tramitar ante el mismo tribunal y la resolución es irrecurrible.

Art. 412 - Condena a no hacer.

Cuando la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el/la obligado/a la quebranta, el/la acreedor/a tiene opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del/la deudor/a, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.

Art. 413 - Condena a entregar cosas.

Cuando la sentencia condena a entregar alguna cosa, se libra mandamiento para desapoderar de ella al/la vencido/a, quien puede oponer las excepciones a que se refiere el artículo 405, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obliga a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que haya lugar. La fijación de su monto se hace ante el mismo tribunal y la resolución es irrecurrible.

Art. 414 - Sustitución en el modo de ejecución de sentencia.

La autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días desde que se hubiesen resuelto todos los recursos previstos con efecto suspensivo, de la ejecución de la sentencia condenatoria, puede solicitar al tribunal la sustitución de la forma o modo de su cumplimiento, por grave motivo de interés u orden público, acompañando el acto administrativo que debe expresar con precisión las razones específicas que así lo aconsejan, y ofreciendo satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios que ocasionare.

La sustitución en el modo de ejecución de la sentencia puede disponerse cuando:
a) Determinase la privación del uso colectivo de un bien afectado al mismo.
b) Trabase la percepción de contribuciones fiscales.
c) Por la magnitud de la suma que deba abonarse, provocase graves inconvenientes al Tesoro Público. En este caso, el tribunal puede ordenar el pago en cuotas.
d) Se aleguen fundadamente, y se acrediten fehacientemente otras circunstancias que constituyan un daño grave e irreparable para el interés u orden público.

El pedido de sustitución en el modo de ejecución tramita por vía de incidente y su substanciación no puede exceder el término de veinte días.

CAPITULO IV

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE

MANDA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION

Art. 415 - Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato.

Cuando lo embargado sea dinero, una vez firme la resolución, el/la acreedor/a practica liquidación de capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a, aplicándose, en lo pertinente, las reglas del Capítulo anterior. Aprobada la liquidación, se hace pago inmediato al/la acreedor/a del importe que de ella resulte.

Art. 416 - Adjudicación de títulos o acciones.

Si se hubiesen embargado títulos o acciones que se coticen oficialmente en los mercados de valores el/la ejecutante puede pedir que se le den en pago al precio que tuvieren a la fecha de la resolución que así lo dispone. En tal caso, el tribunal determina la equivalencia correspondiente. Si no se cotizaren, se observa lo establecido por el artículo 427.

Art. 417 - Martillero/a. Designación. Carácter de su actuación. Remoción.

El tribunal competente abre, cada año, un registro en el que pueden inscribirse los/las martilleros/as con más de dos años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la Magistratura. De dicha lista se sortea el/la o los/las profesionales a designar, quienes tienen la carga de aceptar el cargo dentro de tercer día de notificados.

El/la martillero/a es nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el/la propuesto/a reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No puede ser recusado/a. Sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejen, el tribunal, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, puede dejarlo sin efecto.

Tiene la carga de ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el tribunal. Si no cumple con esta carga puede ser removido/a. En su caso, se le da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplica en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 419.

No puede delegar sus funciones, salvo autorización expresa del tribunal.

El/la martillero/a no es parte en los trámites del cumplimiento de la resolución que manda continuar la ejecución; sólo puede tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este código o en otra ley.

Art. 418 - Depósito de los importes percibidos por el/la martillero/a. Rendición de cuentas.

El/la martillero/a tiene la carga de depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al tribunal, dentro de los tres días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carece de derecho a cobrar comisión.

Art. 419 - Comisión. Anticipo de fondos.

El/la martillero/a percibe la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.

Si el remate se suspende o fracasa sin culpa del/la martillero/a, el monto de la comisión es fijado por el tribunal de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. Si se anula, también sin su culpa, tiene derecho a la comisión que correspondiere. Si el/la mismo/a martillero/a vende el bien en un remate posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le haya demandado esa tarea.

Si el remate se anula por culpa del/la martillero/a, éste/a debe reintegrar el importe de la comisión que percibió, dentro del tercero día de notificado por cédula de la resolución que decreta la nulidad.

Cuando el/la martillero/a lo solicitare y el/la juez/a lo considere procedente, las partes tienen la carga de adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.

Art. 420 - Edictos.

El remate se anuncia por edictos, que se publican por dos días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario, en la forma indicada en los artículos 129 y 130. Si se trata de bienes de escaso valor, sólo se publican en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, por un (1) día y puede prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guarda relación con el valor de los bienes. Si se trata de inmuebles, puede, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.

En los edictos se indica el tribunal y Secretaría donde tramita el proceso, el número de expediente y el nombre de las partes, si éstas no se opusieren; el lugar, día, mes, año y hora de la subasta; no tratándose de bienes de escaso valor, se individualizan las cantidades, el estado y el lugar donde pueden ser revisados por los/las interesados/as. Se menciona, asimismo, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión en el acto de remate y, en su caso, las modalidades especiales del mismo.

Si la subasta es de inmuebles, debe indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y en el acto del remate deben determinarse el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes, y la deuda por este concepto, si fuere posible. En todos los casos debe aclararse las deudas por impuestos, tasas o expensas de las que debe hacerse cargo el/la comprador/a.

En todos los casos, la última publicación debe realizarse cuando menos cuarenta y ocho horas (48 hs.) antes del remate.

No pueden denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación.

Art. 421 - Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes.

La propaganda adicional es a cargo del/la ejecutante, salvo si el/la ejecutado/a hubiese dado conformidad, o si su costo no excediere del dos por ciento (2 %) de la base.

No se puede mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo remate, bajo pena de perder el/la martillero/a su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.

Si la propaganda adicional se realiza a través de diarios, es aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

Art. 422 - Preferencia para el remate.

Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el/la ejecutado/a, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realiza en el que estuviere más adelante en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.

La preferencia que se acordare para la realización del remate importa reconocer al/la acreedor/a que promovió el juicio donde se ordena la facultad de proponer martillero/a, si en el acto constitutivo de la obligación se le haya otorgado esa prerrogativa.

Art. 423 - Subasta progresiva.

Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el tribunal, a pedido del/la ejecutado/a, puede ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.

Art. 424 - Posturas bajo sobre.

Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio, el tribunal puede disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deben indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.

El Consejo de la Magistratura puede establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad del remate.

Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplica esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.

Art. 425 - Compra en comisión.

El/la comprador/a que actuare en comisión tiene la carga de indicar, dentro del tercer día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos/as. En su defecto, se lo/la tiene por adjudicatario/a definitivo.

El/la comitente constituye domicilio en esa presentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 35.

Art. 426 - Regularidad del acto.

Si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del tribunal para disponerlo de oficio, el/la ejecutante, el/la ejecutado/a o el/la martillero/a, pueden solicitar al tribunal la adopción de las medidas necesarias para proveer a la regularidad del remate y el mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los/las interesados/as.

Art. 427 - Subasta de muebles o semovientes.

Si el embargo ha recaído en bienes muebles o semovientes, se observan las siguientes reglas:
1) Se ordena su venta en remate, sin base, al contado o con facilidades de pago, que por resolución fundada se establezca, por martillero/a público/a que se designa observando lo establecido en el artículo 417.
2) En la resolución que dispone la venta se debe requerir al/la deudor/a para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, se debe indicar el nombre y domicilio de los/las acreedores/as y el monto del crédito; en el segundo, el tribunal, Secretaría y la carátula del expediente.
3) Se puede ordenar el secuestro de las cosas, que son entregadas al/la martillero/a para su exhibición y venta; quien al recibirlas, tiene la carga de individualizarlas con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se tiene la carga de requerir a los registros correspondientes un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta es comunicada a los tribunales embargantes; se notifica por cédula a los/las acreedores/as prendarios/as, quienes pueden formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro del tercero día de notificados.

Art. 428 - Articulaciones infundadas. Entrega de los bienes.

Si el/la adjudicatario/a obrare según lo previsto en el artículo 435, se le aplica la multa allí establecida.

Pagado totalmente el precio, el/la martillero/a o la parte que, en su caso, correspondiere, entrega al/la comprador/a los bienes que éste/a hubiese adquirido, siempre que el tribunal no dispusiere otra cosa.

Art. 429 - Embargos decretados por otros tribunales. Acreedores hipotecarios.

Decretada la subasta se comunica a los tribunales embargantes e inhibientes. Se cita a los/las acreedores/as hipotecarios/as para que dentro del tercero día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, pueden solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.

Art. 430 - Recaudos.

Antes de ordenar la subasta el tribunal debe requerir informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones;
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se trata de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, bajo apercibimiento, en caso de no responderse, de subastar el inmueble como si estuviera libre de deuda por expensas;
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del respectivo registro. Los informes tienen una vigencia de sesenta días, a cuyo vencimiento deben ser actualizados.

Asimismo, se intima al/la deudor/a para que dentro del tercer día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realiza la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio.

Puede comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.

Art. 431 - Designación de martillero/a. Lugar del remate.

Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordena la subasta, designando martillero/a en los términos del artículo 417 y se determina la base. Oportunamente se fija el lugar donde aquélla debe realizarse que es donde tramita la ejecución, o el de ubicación del inmueble, según lo resuelva el tribunal, de acuerdo con lo que resulte más conveniente. Se establece también el día y la hora, que no pueden ser alterados salvo autorización del tribunal o acuerdo de partes expresado por escrito.

Se especifica la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 421.

Art. 432 - Base. Tasación.

Cuando no exista acuerdo de partes, se fija como base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.

A falta de valuación, el tribunal designa de oficio perito/a ingeniero/a, arquitecto/a o agrimensor/a para que realice la tasación; la base equivale a las dos terceras partes de dicha tasación.

Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplican las reglas de los artículos 376 y 377.

De la tasación se da traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes expresan su conformidad o disconformidad. Las objeciones deben ser fundadas.

El tribunal tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.

Art. 433 - Domicilio del/la comprador/a.

El/la martillero/a tiene la carga de requerir al/la adjudicatario/a la constitución de domicilio en el lugar que corresponda al asiento del tribunal. Si el/la comprador/a no lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplica la norma del artículo 35, en lo pertinente.

Art. 434 - Pago del precio, suspensión del plazo.

Dentro de los cinco (5) días de aprobado el remate, el/la comprador/a tiene la carga de depositar el importe del precio que corresponda abonar al contado, en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordena nueva subasta en los términos del artículo 438. La suspensión sólo es concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del/la adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de fondos. El/la ejecutante y el/la ejecutado/a tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del/la comprador/a.

Art. 435 - Articulaciones infundadas del/la comprador/a.

Al/la adjudicatario/a que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impone una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.

Art. 436 - Pedido de indisponibilidad de fondos.

El/la comprador/a que haya realizado el depósito del importe del precio puede requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre, si prescinde de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le sea imputable.

La indisponibilidad no rige respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.

Art. 437 - Sobreseimiento del juicio.

El/la ejecutado/a sólo puede liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; como asimismo, una suma a favor del/la comprador/a, integrada por la comisión del/la martillero/a, sellado de boleto, si correspondiere, y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.

Los importes deben ser satisfechos aunque el/la martillero/a haya descontado los gastos del remate de la cantidad correspondiente a seña.

La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.

La simple promesa de pago no autoriza a pedir sobreseimiento. Tampoco puede supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa.

El/la ejecutado/a no puede requerir el sobreseimiento si el/la comprador/a hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 434, o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.

La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo puede ser ejercida por el/la ejecutado/a o, en su caso, sus herederos/as.

Si el/la adquirente fuere el/la acreedor/a autorizado/a a no abonar la seña en el acto de la subasta, el/la ejecutado/a puede requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del/la adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia del pago realizado por el/la ejecutado/a, el/la comprador/a sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponder de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.

Art. 438 - Nueva subasta por incumplimiento del comprador/a.

Cuando por culpa del/la postor/a cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva en el acto del remate la venta no se formalizare, se ordena nuevo remate. Dicho/a postor/a es responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.

El cobro del importe que resulte, previa liquidación, debe tramitar por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el/la postor/a haya entregado.

Art. 439 - Falta de postores/as.

Si fracasa el remate por falta de postores/as, se dispone otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieren postores/as, se ordena la venta sin limitación de precio.

Art. 440 - Perfeccionamiento de la venta.

La venta judicial sólo queda perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se han otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del/la comprador/a.

Art. 441 - Escrituración.

La escritura de protocolización de las actuaciones es extendida por escribano/a sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado/a.

El/la adquirente que solicita la escrituración toma a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado/a a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

Art. 442 - Levantamiento de medidas precautorias.

Los embargos e inhibiciones se levantan al solo efecto de escriturar, con citación de los tribunales que los decretaron.

Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantan definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Los embargos quedan transferidos al importe del precio.

Art. 443 - Desocupación de inmuebles.

No procede el desahucio de los/las ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se haya pagado el saldo del precio y hecho la tradición.

Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación del inmueble se sustancian por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta, o no requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del tribunal, ser sometidas a otra clase de proceso.

Art. 444 - Preferencias.

Mientras el/la ejecutante no esté totalmente desinteresado/a, las sumas depositadas no pueden aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro/a acreedor/a preferente o privilegiado/a.

Los gastos causados por el deudor/a para su defensa no tienen, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.

El/la defensor/a oficial no puede cobrar honorarios al/la ejecutado/a por su intervención.

Art. 445 - Liquidación. Pago.

Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación del remate, en su caso, el/la ejecutante presenta la liquidación del capital, intereses y costas, de la que se da traslado al/la ejecutado/a.

Si el/la ejecutante no presenta oportunamente liquidación, puede hacerlo el/la ejecutado/a, en cuyo caso se confiere traslado a aquél/lla. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resuelve.

La falta de impugnación no obliga a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.

Art. 446 - Nulidad de la subasta a pedido de parte.

La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo puede plantearse hasta dentro del quinto día de realizado.

El pedido es desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución es apelable. Cuando es confirmada, se impone al/la peticionario una multa que puede ser del cinco por ciento (5 %) al diez por ciento (10 %) del precio obtenido en el remate.

Si el pedido de nulidad fuere admisible, se confiere traslado por cinco (5) días a las partes, al/la martillero/a y al/la adjudicatario/a. Dicho traslado se notifica personalmente o por cédula.

Art. 447 - Nulidad de oficio.

El tribunal debe decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional. No puede hacerlo si ha decretado medidas que importen considerar válido el remate.

Art. 448 - Temeridad.

Si el/la ejecutado/a ha provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la resolución que manda continuar la ejecución, el tribunal le puede imponer una multa sobre la base del importe de la liquidación aprobada.

TITULO XIII

DE LAS ACCIONES ESPECIALES

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Art. 449 - Régimen.

Las acciones especiales que se regulan en este título se rigen por sus disposiciones y sólo supletoriamente por las restantes disposiciones del código.

CAPITULO II

JUICIO DE EJECUCION FISCAL

Art. 450 - Supuestos comprendidos.

El cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismo equivalente o por la autoridad que aplique la multa.

Art. 451 - Intimación de pago. Excepciones.

En la ejecución fiscal, si el/la ejecutado/a no abonara en el acto de intimársele el pago, queda desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles las siguientes:
1) Falta de personería en el/la demandante, o sus representantes;
2) Espera documentada;
3) Litis pendencia, en otro tribunal competente;
4) Falta de legitimación pasiva en el/la ejecutado/a para obrar;
5) Pago, total o parcial, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones, documentado mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado;
6) Falsedad o inhabilidad de Título basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda;
7) Prescripción;
8) Cosa juzgada.

Art. 452 - Pago. Requisitos. Archivo.

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.

Art. 453 - Trámite de las excepciones.

El tribunal desestima sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el/la ejecutado/a les hubiese dado. En ese mismo acto dicta sentencia de remate. De las excepciones opuestas y documentación acompañada se da traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula.

Al contestar el traslado el ejecutante tiene la carga de ofrecer la prueba de que intente valerse.

Art. 454 - Excepciones de puro derecho. Falta de prueba.

Si las excepciones fueren de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el tribunal pronuncia sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado. Si no se ha contestado, el plazo se computa desde el vencimiento del plazo para contestar.

Art. 455 - Prueba.

Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el tribunal acuerda un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponde al/la ejecutado/a la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El tribunal, por resolución fundada, desestima la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplican supletoriamente las normas que rigen la prueba, en lo pertinente.

Art. 456 - Sentencia. Apelación.

Producida la prueba se declara clausurado el período correspondiente; el tribunal pronuncia sentencia dentro de los diez (10) días.

La sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.

Art. 457 - Repetición.

En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución fiscal por cobro de tributos, la acción de repetición sólo puede deducirse una vez satisfecho el tributo adeudado, accesorios y costas.

Art. 458 - Independencia de los sumarios administrativos.

El cobro de los tributos por vía de ejecución fiscal debe tramitar independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de aquéllos.

Art. 459 - Diligenciamiento de mandamientos y notificaciones.

El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones, pueden estar a cargo de empleados/as de la Dirección General de Rentas o autoridad equivalente cuando ésta lo requiera. En estos casos, el tribunal designa al/la funcionario/a propuesto/a como oficial de justicia ad hoc dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas. El costo que demande la realización de diligencias fuera del ámbito urbano es soportado por la parte condenada en costas.

La actora puede igualmente, una vez firme la resolución que mande llevar la ejecución adelante, proponer martillero/a para efectuar la subasta debiendo el tribunal que entiende en la causa, designar al/la propuesto/a.

La publicación de los edictos pertinentes se efectúa por el término de dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en otro diario de los de mayor circulación del lugar.

Es aplicable, en lo pertinente, el capítulo IV del título XII.

Art. 460 - Honorarios.

Los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.

Art. 461 - Forma de las notificaciones.

Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., son practicadas de acuerdo con las previsiones de este código, o en cualesquiera de las siguientes formas:
1) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se tiene la carga de convenir con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; sirviendo el aviso de retorno de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del/la contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.
2) Personalmente, por medio de un/a empleado/a de la Dirección General de Rentas o autoridad equivalente, quien deja constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del/la interesado/a. Si éste/a no supiere o no pudiera firmar, puede hacerlo, a su ruego, un/a testigo.

Si el/la destinatario/a no estuviese o se negare a firmar, deja igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurren al domicilio del/la interesado/a dos funcionarios/as de la actora para notificarlo. Si tampoco es hallado/a, dejan resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare, haciendo que quien lo reciba suscriba el acta.

Si no hay persona dispuesta a recibir la notificación o si el/la responsable se negare a firmar, proceden a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede.

Las actas labradas por los/las empleados/as notificadores/as hacen fe mientras no se muestre su falsedad.

Art. 462 - Secreto fiscal.

Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que presenten los/las contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección General de Rentas o autoridad equivalente, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.

Los magistrados/as, funcionarios/as, empleados/as judiciales o dependientes de la actora, están obligados a mantener el secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna ni aún a solicitud del/la interesado/a, salvo a sus superiores jerárquicos.

Las informaciones divulgadas en violación al secreto fiscal no son admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los tribunales rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

El secreto establecido en el presente artículo no rige cuando deba citarse por edictos, para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.

CAPITULO III

DESOCUPACION DE BIENES DEL

DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

Art. 463 - Acción de desocupación. Procedencia. Trámite.

En los casos de ocupación de bienes del dominio privado del Estado, cualquiera sea su causa o motivo, si se ha cumplido el plazo previsto o, en su caso, declarado la rescisión o revocación del acto por el cual se hubiera otorgado, aquélla intima la desocupación del/la o de los/las ocupantes, quienes tienen la carga de restituir el bien dentro del término de diez (10) días corridos.

La autoridad administrativa, debe requerir judicialmente el desalojo del/la o de los/las ocupantes. En tal caso, el tribunal, previa acreditación del cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, sin más trámite, ordena el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder. La medida no puede suspenderse sin la conformidad de la autoridad administrativa.

CAPITULO IV

REVISION DE CESANTIAS O EXONERACIONES

A EMPLEADOS PUBLICOS

Art. 464 - Recurso.

Contra los actos administrativos que dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, se puede interponer recurso de revisión ante la Cámara contenciosa administrativa y tributaria de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 465 - Trámite.

El recurso de interponerse ante el Tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido en sede de la autoridad administrativa. La autoridad administrativa debe remitir al Tribunal el expediente con el legajo personal del/la recurrente dentro de los diez (10) días de requerido.

Recibido los antecedentes, el Tribunal corre traslado por su orden por diez (10) días perentorios al/la recurrente y a la autoridad administrativa. Vencido este término, el Tribunal, cumplidas las medidas para mejor proveer que pueda haber dispuesto, llama autos para sentencia, la que debe dictarse dentro de los sesenta (60) días.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 6452 incorpora el Art. 109 inc. 9) al Anexo A de la Ley 189.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1º de la Ley N° 6402 sustituye art 34 del Anexo A Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires aprobado por la Ley 189 (texto consolidado por Ley 6347)</p><p>Art. 2°.- Sustituye art 50</p><p>Art. 3°.- Sustituye art 51</p><p>Art. 4°.- Sustituye  art 70</p><p>Art. 5°.- Sustituye  art 102</p><p>Art. 6°.- Sustituye art 103</p><p>Art. 7°.- Sustituye art 108</p><p>Art. 8°.- Sustituye art 109</p><p>Art. 9°.- Sustituye art 115</p><p>Art. 10.- Sustituye art 117</p><p>Art. 11.- Sustituye art 119</p><p>Art. 12.- Sustituye art 121</p><p>Art 13.- Sustituye art 126</p><p>Art. 14.- Sustituye art 129</p><p>Art. 15.- Sustituye art 134</p><p>Art. 16.- Sustituye art 142</p><p>Art.17.- Sustituye art 143</p><p>Art. 18.- Sustituye art 145</p><p>Art. 19.- Sustituye art 265</p><p>Art. 20.- Sustituye art 266</p><p>Art. 21.  Sustituye art 269, inciso 1</p><p>Art. 22.- Sustituye art 270</p><p>Art. 23.- Sustituye art 278</p><p>Art. 24.- Sustituye art 376</p><p>Art. 25.- Sustituye art 379</p><p>Art. 26.- Sustituye art 380</p><p>Art. 27.- Sustituye art 433</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1° de la Ley N° 6381 incorpora el artículo 10 bis al Anexo A de la Ley 189 (texto consolidado según Ley 6347).</p><p>Artículo 2° incorpora el artículo 10 ter al Anexo A de la Ley 189 (texto consolidado según Ley 6347).</p><p>Artículo 3° agrega el inciso 8 al artículo 27 del Anexo A de la Ley 189 (texto consolidado según Ley 6347).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 764, sustituye el art. 272 del Anexo I de la Ley 189.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Puntos 1.8, 1.12.1 y 1.12 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Resolución 152-CMCABA-1999, reglamentan el artículo 27 del Anexo de la Ley 189, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 1 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01.</p><p>Puntos 1.16 y 1.17 del Reglamento aprobado por Resolución 152-CMCABA-1999, reglamentan el artículo 102 del Anexo de la Ley 189, conforme lo dispuesto en el Art. 2 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01.</p><p>Puntos 1.5 y 1.6 del Reglamento aprobado por Resolución 152-CMCABA-1999, reglamentan el artículo 134 del Anexo de la Ley 189, conforme lo dispuesto en el Art. 3 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01.</p><p>Puntos 3.1 a 3.10 del Reglamento aprobado por Resolución 152-CMCABA-1999, reglamentan el artículo 417 del Anexo de la Ley 189, conforme lo dispuesto en el Art. 5 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 164/CMCABA/22 fija el monto mínimo de apelación para acceder a la segunda instancia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en los litigios referidos a ejecuciones fiscales regidos por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aprobado por Ley N° 189.</p>
MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 189, sustituye el inciso 6) del artículo 26 de la Ley 7.</p><p>Art. 3, sustituye el artículo 38.</p><p>Art. 4, sustituye el texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1  Ley 6021 modifica artículo 30 Anexo A Ley 189 Sanciones conminatorias,Capítulo II  Deberes y Facultades de los/las Jueces/zas, del Título II - Reglas Procesales del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución 717-SSGRH-19 aprueba el Certificado de Deuda por haberes indebidamente percibidos que la integra como Anexo II, siendo éste el instrumento idóneo para llevar a cabo el procedimiento de juicio de ejecución fiscal conforme el Título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aprobado por Ley 189.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2435, modifica el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley 189.</p><p>Art. 2, deroga el artículo 465.</p><p>Art. 3, incorpora el Capítulo V, Recursos Directos, en el Título XIII, De las Acciones Especiales.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 369-CMCABA-00, dispone que la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal es apta para actuar por ante la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Arts. 4.2 y 4.3 del Anexo de la Resolución 2-CMCABA-2000, reglamentan el artículo 150 del Anexo de la Ley 189, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 10 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 116-CMCABA-01, aprueba la Reglamentación del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley 189.</p><p>Art. 6 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01, reglamenta el artículo 28 inciso 3) del Anexo de la Ley 189.</p><p>Art. 7 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01, reglamenta el artículo 104 del Anexo de la Ley 189.</p><p>Art. 8 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01, reglamenta el artículo 116 del Anexo de la Ley 189.</p><p>Art. 9 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01, reglamenta el artículo 131 del Anexo de la Ley 189.</p><p>Art. 12 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01, reglamenta el artículo 424 del Anexo de la Ley 189.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2555, modifica el artículo 463, Capítulo III, Desocupación de Bienes del Dominio Privado del Estado, del Anexo I de la Ley 189.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Arts. 1 y 2 de la Resolución 149-CMCABA-99, reglamentan los artículos 219 y 416 del Anexo de la Ley 189, de acuerdo con lo establecido por el art. 4 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Resolución 31-CMCABA-01, reglamenta el artículo 361 del Anexo de la Ley 189, conforme lo establecido por el Art. 11 del Anexo de la Resolución 116-CMCABA-01.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5931 modifica el Art. 219 del Título VI Recursos Capítulo III (Recurso de Apelación) de la Ley 189.</p>