RESOLUCIÓN 164 2022 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Síntesis:
SE FIJA - MONTO MÍNIMO DE APELACIÓN - SEGUNDA INSTANCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - EJECUCIONES FISCALES REGIDAS POR ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO
Publicación:
25/08/2022
Sanción:
12/08/2022
Organismo:
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
VISTO: La Actuación TEA N° A-01-00016353-4/2022, el Dictamen de la Comisión de
Administración, Gestión y Modernización Judicial N° 46/2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Nota N° 3464/22 la Consejera Dra. Fabiana H. Schafrik presentó una
propuesta suscripta conjuntamente con el Presidente de la Cámara en lo Contencioso
Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, con el fin de que se evalúe la
factibilidad de actualizar el monto mínimo de apelación para acceder a la segunda
instancia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de
Consumo, en los litigios referidos a ejecuciones fiscales.
Que asimismo, manifiestan que "...Hasta el año 2017, el monto mínimo de apelación
de los procesos regidos por la Ley n° 189 fue regulado por este CMCABA de
conformidad con los artículos 219 y 456 de ese mismo cuerpo normativo. Para
entonces, el monto mínimo de apelación aplicable a cualquier tipo de proceso era de
$ 50.000 (conf. Res. CM 217/2014). A fines de 2017, la Legislatura porteña aprobó la
ley n° 5931, por conducto de la cual se reformó el artículo 219 del CCAyT cuyo texto
actual prevé que el monto mínimo de apelación para todos los procesos con
excepción de los juicios ejecutivos- será el resultante de 10.000 Unidades Fijas. De tal
modo que se prevé una suerte de actualización automática del monto referido toda vez
que las Unidades Fijas, se determinan anualmente. En paralelo, en ese mismo año,
entró en vigencia la Res. CM N° 18/2017 que establece como monto mínimo la suma
de $ 90.000 aplicable a las apelaciones alcanzadas por el artículo 456 del CCAyT. Vale
referir que ese importe equivalía al total de 5863 Unidades Fijas, cuyo valor individual
era de 15,35 según TO del artículo 20 de la Ley n° 451. En la actualidad, la Unidad
Fija vale $ 58,37 motivo por el cual el monto mínimo de apelación según el artículo 219
del CCAyT alcanza a $ 583.700. En cambio, el monto en los procesos alcanzados por
el artículo 456 del código ritual que se mantiene en $ 90.000 lo que equivale a 1541
Unidades Fijas, de acuerdo al aumento en el valor unitario de estas. Adviértase el
desfasaje que se produjo comparativamente en el valor de las Unidades Fijas
equivalentes entre el 2017 y la actualidad."
Que, consecuentemente, los propiciantes entienden que corresponde modificar la Res.
CM N° 18/2017 y para evitar futuros desfasajes, establecer un mecanismo sujeto a las
Unidades Fijas con miras a prever y evitar la depreciación, expresando "en caso de
considerarlo pertinente, se propone fijar el mínimo de apelación en la cantidad de 5000
Unidades Fijas para los procesos regidos por el artículo 456 del CCAyT.". Finalmente,
consideran que "...en caso de ser acogida por este Consejo de la Magistratura, tendría
vigor a partir de su sanción, y no sería retroactiva para los procesos judiciales iniciados
con anterioridad. Lo antedicho tiene asidero en lo expuesto por el Tribunal Superior de
Justicia en la causa "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:
droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos". Allí, la Dra. Ana María
Conde afirmó que "...para determinar la apel abilidad de la sentencia de primera
instancia hay que ponderar el valor del proceso no el monto de los agravios deducidos
por el apelante...". èPor tanto, al momento de analizar lo referido al monto mínimo de
apelación hemos de estarnos, a las resoluciones vigentes del Consejo de la
Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la
demanda".
Que intervino la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la cual mediante Dictamen N°
11261/2022, manifestó "... esta Dirección General no tiene reparos que formular -
desde el punto de vista estrictamente jurídico- a la modificación en ciernes. Asimismo,
comparte el criterio establecido por la Dra. Schafrik y el Dr. López Alfonsín en cuanto a
que la modificación "...tendría vigor a partir de su sanción, y no sería retroactiva para
los procesos judiciales iniciados con anterioridad.". Finalmente, concluyó "Por todas
las consideraciones precedentemente expuestas, teniendo en cuenta lo requerido en
estas actuaciones, así como la normativa legal vigente, esta Dirección General no
encuentra obstáculos de índole jurídica para que se prosiga con el trámite de las
presentes actuaciones.".
Que, cabe señalar que el presente acto se encuadra en el inciso 3° del artículo 116 de
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también en el inciso 3°
del artículo 2° e inciso 3 del artículo 20 de la Ley Orgánica N° 31, en tanto establecen
la competencia del Consejo de la Magistratura para dictar los reglamentos internos del
Poder Judicial excluido el Tribunal Superior de Justicia-.
Que concordantemente con ello, la Ley Orgánica N° 31 texto consolidado por Ley
6347- le atribuye competencia a este Organismo para: "Dictar su reglamento interno, y
los reglamentos internos del Poder Judicial, excepto los del Tribunal Superior y
Ministerio Publico" (artículo 2, inciso 3), entre otras.
Que a su vez, entre las facultades asignadas al Plenario de Consejeros, mediante el
artículo 20, se consigna la de: "Dictar el Reglamento interno del Consejo de la
Magistratura y de las Comisiones del Consejo; los Reglamentos de Funcionamiento de
los Tribunales de Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones y los Reglamentos
Generales del Poder Judicial, excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al
Ministerio Público."
Por otra parte, la Ley Orgánica establece las competencias de la Comisión de
Administración, Gestión y Modernización Judicial, entre las cuales se encuentran la de:
"11. Proponer reformas normativas que resulten necesarias para la modernización de
la administración de justicia. 12. Dictaminar sobre los reglamentos generales del Poder
Judicial y elevarlos al Plenario", entre otras artículo 37 -.
Que conforme lo dispuesto en las normas citadas precedentemente, la Comisión de
Administración, Gestión y Modernización Judicial es competente para dictaminar en el
presente trámite porque su objeto es la modificación del reglamento aprobado por la
Res. CM N° 18/2017.
Que la referida Comisión mencionó a través de su Dictamen N° 46/2022 "la
determinación y modificación de los importes previstos respecto a la apelabilidad en
razón de monto, debe realizarse de manera acorde con la realidad económica, así
como también garantizar la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por
las normas procesales en juego".
Que a su vez manifestó que "se considera conveniente establecer un monto que
actualice los valores, fijándolo en la suma de Pesos Doscientos Setenta Mil
($ 270.000)".
Que en virtud de lo expuesto, le propone a este Plenario aprobar el monto mínimo de
apelación para acceder a la segunda instancia del fuero Contencioso Administrativo,
Tributario y de Relaciones de Consumo, en los litigios referidos a ejecuciones fiscales
regidos por el artículo 456 del CCAyT en la suma de Pesos Doscientos Setenta Mil
($ 270.000.-).
Que este Plenario comparte los criterios esgrimidos por la comisión interviniente,
dejándose constancia que la presente decisión se adopta por mayoría de votos.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ley N° 31 (texto
consolidado según Ley N° 6.347)
Artículo 1°: Fijar el monto mínimo de apelación para acceder a la segunda instancia
del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en los
litigios referidos a ejecuciones fiscales regidos por el artículo 456 del CCAyT en la
suma de Pesos Doscientos Setenta Mil ($ 270.000.-), por las razones expuestas en los
considerandos.
Artículo 2°: Regístrese, comuníquese a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Tributario, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la página de Internet oficial del Consejo de la Magistratura
(www.consejo.jusbaires.gob.ar) y, oportunamente, archívese. Maques - Quintana