RESOLUCIÓN 164 2022 CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Síntesis:

SE FIJA - MONTO MÍNIMO DE APELACIÓN - SEGUNDA INSTANCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - EJECUCIONES FISCALES REGIDAS POR ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Publicación:

25/08/2022

Sanción:

12/08/2022

Organismo:

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA


VISTO: La Actuación TEA N° A-01-00016353-4/2022, el Dictamen de la Comisión de

Administración, Gestión y Modernización Judicial N° 46/2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Nota N° 3464/22 la Consejera Dra. Fabiana H. Schafrik presentó una

propuesta suscripta conjuntamente con el Presidente de la Cámara en lo Contencioso

Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, con el fin de que se evalúe la

factibilidad de actualizar el monto mínimo de apelación para acceder a la segunda

instancia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de

Consumo, en los litigios referidos a ejecuciones fiscales.

Que asimismo, manifiestan que "...Hasta el año 2017, el monto mínimo de apelación

de los procesos regidos por la Ley n° 189 fue regulado por este CMCABA de

conformidad con los artículos 219 y 456 de ese mismo cuerpo normativo. Para

entonces, el monto mínimo de apelación aplicable a cualquier tipo de proceso era de

$ 50.000 (conf. Res. CM 217/2014). A fines de 2017, la Legislatura porteña aprobó la

ley n° 5931, por conducto de la cual se reformó el artículo 219 del CCAyT cuyo texto

actual prevé que el monto mínimo de apelación para todos los procesos con

excepción de los juicios ejecutivos- será el resultante de 10.000 Unidades Fijas. De tal

modo que se prevé una suerte de actualización automática del monto referido toda vez

que las Unidades Fijas, se determinan anualmente. En paralelo, en ese mismo año,

entró en vigencia la Res. CM N° 18/2017 que establece como monto mínimo la suma

de $ 90.000 aplicable a las apelaciones alcanzadas por el artículo 456 del CCAyT. Vale

referir que ese importe equivalía al total de 5863 Unidades Fijas, cuyo valor individual

era de 15,35 según TO del artículo 20 de la Ley n° 451. En la actualidad, la Unidad

Fija vale $ 58,37 motivo por el cual el monto mínimo de apelación según el artículo 219

del CCAyT alcanza a $ 583.700. En cambio, el monto en los procesos alcanzados por

el artículo 456 del código ritual que se mantiene en $ 90.000 lo que equivale a 1541

Unidades Fijas, de acuerdo al aumento en el valor unitario de estas. Adviértase el

desfasaje que se produjo comparativamente en el valor de las Unidades Fijas

equivalentes entre el 2017 y la actualidad."

Que, consecuentemente, los propiciantes entienden que corresponde modificar la Res.

CM N° 18/2017 y para evitar futuros desfasajes, establecer un mecanismo sujeto a las

Unidades Fijas con miras a prever y evitar la depreciación, expresando "en caso de

considerarlo pertinente, se propone fijar el mínimo de apelación en la cantidad de 5000

Unidades Fijas para los procesos regidos por el artículo 456 del CCAyT.". Finalmente,

consideran que "...en caso de ser acogida por este Consejo de la Magistratura, tendría

vigor a partir de su sanción, y no sería retroactiva para los procesos judiciales iniciados

con anterioridad. Lo antedicho tiene asidero en lo expuesto por el Tribunal Superior de

Justicia en la causa "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:

droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos". Allí, la Dra. Ana María

Conde afirmó que "...para determinar la apel abilidad de la sentencia de primera

instancia hay que ponderar el valor del proceso no el monto de los agravios deducidos

por el apelante...". ¨Por tanto, al momento de analizar lo referido al monto mínimo de

apelación hemos de estarnos, a las resoluciones vigentes del Consejo de la

Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interposición de la

demanda".

Que intervino la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la cual mediante Dictamen N°

11261/2022, manifestó "... esta Dirección General no tiene reparos que formular -

desde el punto de vista estrictamente jurídico- a la modificación en ciernes. Asimismo,

comparte el criterio establecido por la Dra. Schafrik y el Dr. López Alfonsín en cuanto a

que la modificación "...tendría vigor a partir de su sanción, y no sería retroactiva para

los procesos judiciales iniciados con anterioridad.". Finalmente, concluyó "Por todas

las consideraciones precedentemente expuestas, teniendo en cuenta lo requerido en

estas actuaciones, así como la normativa legal vigente, esta Dirección General no

encuentra obstáculos de índole jurídica para que se prosiga con el trámite de las

presentes actuaciones.".

Que, cabe señalar que el presente acto se encuadra en el inciso 3° del artículo 116 de

la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también en el inciso 3°

del artículo 2° e inciso 3 del artículo 20 de la Ley Orgánica N° 31, en tanto establecen

la competencia del Consejo de la Magistratura para dictar los reglamentos internos del

Poder Judicial excluido el Tribunal Superior de Justicia-.

Que concordantemente con ello, la Ley Orgánica N° 31 texto consolidado por Ley

6347- le atribuye competencia a este Organismo para: "Dictar su reglamento interno, y

los reglamentos internos del Poder Judicial, excepto los del Tribunal Superior y

Ministerio Publico" (artículo 2, inciso 3), entre otras.

Que a su vez, entre las facultades asignadas al Plenario de Consejeros, mediante el

artículo 20, se consigna la de: "Dictar el Reglamento interno del Consejo de la

Magistratura y de las Comisiones del Consejo; los Reglamentos de Funcionamiento de

los Tribunales de Primera Instancia, las Cámaras de Apelaciones y los Reglamentos

Generales del Poder Judicial, excluidos los correspondientes al Tribunal Superior y al

Ministerio Público."

Por otra parte, la Ley Orgánica establece las competencias de la Comisión de

Administración, Gestión y Modernización Judicial, entre las cuales se encuentran la de:

"11. Proponer reformas normativas que resulten necesarias para la modernización de

la administración de justicia. 12. Dictaminar sobre los reglamentos generales del Poder

Judicial y elevarlos al Plenario", entre otras artículo 37 -.

Que conforme lo dispuesto en las normas citadas precedentemente, la Comisión de

Administración, Gestión y Modernización Judicial es competente para dictaminar en el

presente trámite porque su objeto es la modificación del reglamento aprobado por la

Res. CM N° 18/2017.

Que la referida Comisión mencionó a través de su Dictamen N° 46/2022 "la

determinación y modificación de los importes previstos respecto a la apelabilidad en

razón de monto, debe realizarse de manera acorde con la realidad económica, así

como también garantizar la apropiada preservación de los propósitos perseguidos por

las normas procesales en juego".

Que a su vez manifestó que "se considera conveniente establecer un monto que

actualice los valores, fijándolo en la suma de Pesos Doscientos Setenta Mil

($ 270.000)".

Que en virtud de lo expuesto, le propone a este Plenario aprobar el monto mínimo de

apelación para acceder a la segunda instancia del fuero Contencioso Administrativo,

Tributario y de Relaciones de Consumo, en los litigios referidos a ejecuciones fiscales

regidos por el artículo 456 del CCAyT en la suma de Pesos Doscientos Setenta Mil

($ 270.000.-).

Que este Plenario comparte los criterios esgrimidos por la comisión interviniente,

dejándose constancia que la presente decisión se adopta por mayoría de votos.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ley N° 31 (texto

consolidado según Ley N° 6.347)

EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1°: Fijar el monto mínimo de apelación para acceder a la segunda instancia

del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en los

litigios referidos a ejecuciones fiscales regidos por el artículo 456 del CCAyT en la

suma de Pesos Doscientos Setenta Mil ($ 270.000.-), por las razones expuestas en los

considerandos.

Artículo 2°: Regístrese, comuníquese a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo y Tributario, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y en la página de Internet oficial del Consejo de la Magistratura

(www.consejo.jusbaires.gob.ar) y, oportunamente, archívese. Maques - Quintana

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1º de la Resolución N° 164/CMCABA/22 fija el monto mínimo de apelación para acceder a la segunda instancia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en los litigios referidos a ejecuciones fiscales regidos por el artículo 456 del CCAyT, establecido originalmente por Resolución N°18/CMCABA/2017.</p>
INTEGRA
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 164/CMCABA/22 fija el monto mínimo de apelación para acceder a la segunda instancia del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en los litigios referidos a ejecuciones fiscales regidos por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, aprobado por Ley N° 189.</p>