LEY 6452 2021
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE EL DIGESTO JURÍDICO POR LEY 6588 (BOCBA NRO 6517 DEL 12/12/2022), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL-- MODIFICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1510-97 - LEY 189 - LEY 2303 - AUDIENCIAS - VIRTUALES - PRESENCIALES - MIXTAS - LEY 402 - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS - RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA - LEY 757 - INSTANCIA CONCILIATORIA - CONCILIACIÓN
Publicación:
29/10/2021
Sanción:
30/09/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
25/10/2021
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Incorpórase el inc. g) al art. 22 del Anexo A del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 1.510/1997 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Art. 22. Inc. G.- AUDIENCIAS
Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.
Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la
comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se
desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes
participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son
mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.
El órgano competente determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará
bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
Art. 2°.- Incorpórase el inc. 9 al art. 109 del Anexo A de la Ley 189 (Texto consolidado
por la Ley 6347 y modificado por la Ley 6402), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 109. Inc. 9.-
Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.
Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la
comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se
desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes
participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son
mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.
El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la
modalidad presencial, virtual o mixta.
Art. 3°.- Incorpórese el art. 8 bis de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 8 bis.- AUDIENCIAS
Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.
Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la
comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se
desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes
participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son
mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.
El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la
modalidad presencial, virtual o mixta.
Art. 4°.- Modificase el art. 26 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 26- El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia definitiva
del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos
Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal.
Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas
contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o
acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión
recaiga sobre esos temas.
Art. 5°.- Modificase el art. 30 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 30- SENTENCIA. REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA.
Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del
llamado de autos, que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el
término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro
de los diez (10) días. Si el tribunal revoca la decisión apelada, deberá resolver, cuando
sea posible, sobre el fondo del asunto.
Art. 6°.- Modificase el art. 32 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 32.- QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS
Si el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el
Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula.
El recurso de queja se interpone fundamentado, por medio electrónico idóneo
habilitado.
El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación
de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.
Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin sustanciación alguna, si el recurso
ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite.
Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el
curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.
Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya
concedido el recurso.
Art. 7°.- Modificase el art. 37 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 37.- El recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia procede
contra las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de la Ciudad de Buenos
Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal, en los casos en
que la Ciudad sea parte y cuando el valor disputado en último término y por cualquier
concepto supere el mínimo establecido en el artículo 26 inciso 6) de la Ley 7.
El recurso se interpone por medio electrónico idóneo habilitado ante la Cámara de
Apelaciones respectiva dentro del plazo de cinco (5) días desde la notificación. En
dicha presentación, el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos
previstos en el párrafo anterior.
Art. 8°.- Modificase el art. 39 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art 39- SENTENCIA
Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del
llamado de autos que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el
término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro
de los diez (10) días.
Art. 9°.- Modifícase el art. 9° de la Ley 757 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 9.- INSTANCIA CONCILIATORIA.
Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las
circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles la autoridad de
aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia
conciliatoria presencial, virtual o mixta.
Es presencial aquella que por celebrarse en un espacio físico admite la comparecencia
personal de los intervinientes. Es virtual la audiencia que se desarrollan y transmiten
en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los
medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Es mixta aquella que se
celebra combinando las dos modalidades anteriores.
La Autoridad de Aplicación determinará en su convocatoria, si la audiencia se
desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la
correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia, y el aviso a fin
de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del presente
artículo.
b) El procedimiento es oral, actuado y público.
c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le
tiene por desistido de la denuncia, siempre que no justifique dicha incomparecencia
con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la
audiencia. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la
incomparecencia del denunciante, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro
del plazo de cinco (5) días hábiles.
d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, siempre que no justifique
dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3)
días hábiles de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, y se
lo sanciona con multa cuyo monto será de trescientas (300) unidades fijas a veinte mil
(20.000) unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria #. En caso
de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del
denunciado, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles.
e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un
acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que
puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un
plazo de hasta cinco (5) días hábiles.
Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se
tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación
promovida.
f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito
a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en
tal sentido.
g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por
concluido el procedimiento por simple providencia.
h) El consumidor hasta el cierre de esta etapa podrá ampliar su denuncia.
Art. 10.- Incorpórase el Capítulo 8, Art. 82 bis al Anexo A de la Ley 2303 (Texto
consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:
TÍTULO V. ACTOS PROCESALES.
CAPÍTULO 8. AUDIENCIAS.
Artículo 82 bis. - REGLAS GENERALES-.
Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.
Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la
comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se
desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes
participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son
mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.
El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la
modalidad presencial, virtual o mixta.
Art. 11.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi
Buenos Aires, 27 de octubre de 2021
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.452 (Expediente Electrónico N° 30487634-
GCABA-DGALE/2021), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 30 de septiembre de 2021, ha quedado
automáticamente promulgada el día 25 de octubre de 2021.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel