LEY 6452 2021

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE EL DIGESTO JURÍDICO POR LEY 6588 (BOCBA NRO 6517 DEL 12/12/2022), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL-- MODIFICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1510-97 - LEY 189 -  LEY 2303 - AUDIENCIAS - VIRTUALES - PRESENCIALES - MIXTAS - LEY 402 - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS -  RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA - LEY 757 - INSTANCIA CONCILIATORIA - CONCILIACIÓN

Publicación:

29/10/2021

Sanción:

30/09/2021

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

25/10/2021

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Incorpórase el inc. g) al art. 22 del Anexo A del Decreto de Necesidad y

Urgencia N° 1.510/1997 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que quedará

redactado de la siguiente manera:

Art. 22. Inc. G.- AUDIENCIAS

Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.

Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la

comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se

desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes

participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son

mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.

El órgano competente determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará

bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.

Art. 2°.- Incorpórase el inc. 9 al art. 109 del Anexo A de la Ley 189 (Texto consolidado

por la Ley 6347 y modificado por la Ley 6402), el que quedará redactado de la

siguiente manera:

Art. 109. Inc. 9.-

Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.

Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la

comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se

desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes

participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son

mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.

El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la

modalidad presencial, virtual o mixta.

Art. 3°.- Incorpórese el art. 8 bis de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el

que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 8 bis.- AUDIENCIAS

Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.

Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la

comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se

desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes

participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son

mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.

El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la

modalidad presencial, virtual o mixta.

Art. 4°.- Modificase el art. 26 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que

quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 26- El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia definitiva

del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos

Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal.

Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas

contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o

acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión

recaiga sobre esos temas.

Art. 5°.- Modificase el art. 30 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que

quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 30- SENTENCIA. REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA.

Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del

llamado de autos, que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el

término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro

de los diez (10) días. Si el tribunal revoca la decisión apelada, deberá resolver, cuando

sea posible, sobre el fondo del asunto.

Art. 6°.- Modificase el art. 32 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que

quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 32.- QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS

Si el tribunal superior de la causa deniega el recurso, puede recurrirse en queja ante el

Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula.

El recurso de queja se interpone fundamentado, por medio electrónico idóneo

habilitado.

El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación

de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente.

Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin sustanciación alguna, si el recurso

ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite.

Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el

curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa.

Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya

concedido el recurso.

Art. 7°.- Modificase el art. 37 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que

quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 37.- El recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia procede

contra las sentencias definitivas emanadas de los tribunales de la Ciudad de Buenos

Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal, en los casos en

que la Ciudad sea parte y cuando el valor disputado en último término y por cualquier

concepto supere el mínimo establecido en el artículo 26 inciso 6) de la Ley 7.

El recurso se interpone por medio electrónico idóneo habilitado ante la Cámara de

Apelaciones respectiva dentro del plazo de cinco (5) días desde la notificación. En

dicha presentación, el/la apelante debe acreditar el cumplimiento de los recaudos

previstos en el párrafo anterior.

Art. 8°.- Modificase el art. 39 de la Ley 402 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que

quedará redactado de la siguiente manera:

Art 39- SENTENCIA

Las sentencias se pronuncian dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del

llamado de autos que deberá ser notificado electrónicamente a las partes. Vencido el

término, las partes pueden solicitar pronto despacho y el tribunal debe resolver dentro

de los diez (10) días.

Art. 9°.- Modifícase el art. 9° de la Ley 757 (Texto consolidado por la Ley 6347), el que

quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 9.- INSTANCIA CONCILIATORIA.

Recibida una denuncia de parte interesada, si resulta procedente de acuerdo con las

circunstancias del caso y en un plazo de diez (10) días hábiles la autoridad de

aplicación, sin perjuicio de sus propias competencias, debe promover la instancia

conciliatoria presencial, virtual o mixta.

Es presencial aquella que por celebrarse en un espacio físico admite la comparecencia

personal de los intervinientes. Es virtual la audiencia que se desarrollan y transmiten

en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los

medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Es mixta aquella que se

celebra combinando las dos modalidades anteriores.

La Autoridad de Aplicación determinará en su convocatoria, si la audiencia se

desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.

a) La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega de la

correspondiente copia de la denuncia, la fecha y hora de la audiencia, y el aviso a fin

de que el requerido acredite personería y constituya domicilio en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se transcribirá el inciso d) del presente

artículo.

b) El procedimiento es oral, actuado y público.

c) En caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante se le

tiene por desistido de la denuncia, siempre que no justifique dicha incomparecencia

con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3) días hábiles de fijada la

audiencia. En caso de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la

incomparecencia del denunciante, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro

del plazo de cinco (5) días hábiles.

d) En caso de incomparecencia injustificada del denunciado, siempre que no justifique

dicha incomparecencia con la documentación que la respalde, dentro de los tres (3)

días hábiles de fijada la audiencia se tiene por fracasada la instancia conciliatoria, y se

lo sanciona con multa cuyo monto será de trescientas (300) unidades fijas a veinte mil

(20.000) unidades fijas o conforme lo determine anualmente la Ley Tarifaria #. En caso

de haber aceptado la autoridad de aplicación la justificación de la incomparecencia del

denunciado, ésta procederá a fijar una nueva audiencia dentro del plazo de cinco (5)

días hábiles.

e) En el supuesto de que las partes, antes de o durante la audiencia no arriben a un

acuerdo conciliatorio, el funcionario actuante formulará una propuesta de acuerdo que

puede ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los interesados por un

plazo de hasta cinco (5) días hábiles.

Transcurrido dicho término, sin que haya habido pronunciamiento de las partes, se

tiene a la propuesta conciliatoria como rechazada y se da por fracasada la conciliación

promovida.

f) Si las partes llegan a un acuerdo antes de la audiencia deben presentarlo por escrito

a la autoridad de aplicación. De llegarse a un acuerdo en la audiencia, se labra acta en

tal sentido.

g) En caso de fracasar la instancia conciliatoria, el funcionario actuante da por

concluido el procedimiento por simple providencia.

h) El consumidor hasta el cierre de esta etapa podrá ampliar su denuncia.

Art. 10.- Incorpórase el Capítulo 8, Art. 82 bis al Anexo A de la Ley 2303 (Texto

consolidado por la Ley 6347), el que quedará redactado de la siguiente manera:

TÍTULO V. ACTOS PROCESALES.

CAPÍTULO 8. AUDIENCIAS.

Artículo 82 bis. - REGLAS GENERALES-.

Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas.

Son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la

comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se

desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes

participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son

mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores.

El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la

modalidad presencial, virtual o mixta.

Art. 11.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Buenos Aires, 27 de octubre de 2021

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.452 (Expediente Electrónico N° 30487634-

GCABA-DGALE/2021), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 30 de septiembre de 2021, ha quedado

automáticamente promulgada el día 25 de octubre de 2021.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 10 de la Ley 6452 incorpora el Capitulo 8 (Art. 82 bis) al Anexo A de la Ley 2303.</p>
MODIFICA
<p>Art. 9 de la Ley 6452 sustituye el Art. 9 de la Ley 757.</p>
MODIFICA
<p>Art. 3 de la Ley 6452 incorpora el Art. 8 bis a la Ley 402.  </p><p>Art. 4 sustituye el Art. 26.</p><p>Art. 5 sustituye el Art. 30.</p><p>Art. 6 sustituye el Art. 32.</p><p>Art. 7 sustituye el Art. 37.</p><p>Art. 8 sustituye el Art. 39.</p>
MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 6452 incorpora el Art. 109 inc. 9) al Anexo A de la Ley 189.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6452 incorpora el Art. 22 inc. g) al Anexo A del DNU 1510/97.</p>