DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1510 1997
Síntesis:
LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Publicación:
27/10/1997
Sanción:
22/10/1997
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el artículo 129 de la Constitución Nacional; el artículo 80, inciso 2°), apartado a), el artículo 81, inciso 2° y la Cláusula Transitoria Decimosegunda, inciso b) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que la reforma de la Constitución Nacional de 1994 atribuyó un nuevo status jurídico político a la Ciudad de Buenos Aires, en virtud del cual ésta ha sido investida de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 129 antes citado;
Que con expreso sustento constitucional en la norma previamente referida, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prevé la sanción de las disposiciones de procedimiento que, como derecho público local, deben ser aplicadas en el trámite de formación de la voluntad de las autoridades, en la protección de los derechos de los particulares y por ende, en las vías de impugnación necesarias para acceder a los tribunales competentes;
Que resulta conveniente que el procedimiento administrativo local objeto de regulación, se rija en cuanto fuera posible, por el mayor número de normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, junto a sus disposiciones reglamentarias, con el propósito de que coexistan naturalmente y sin colisiones esenciales, dos regímenes análogos en el mismo ámbito territorial, dependiendo la aplicación de uno u otro, tan sólo de la naturaleza de la persona estatal, nacional o local, implicada;
Que asimismo es voluntad y decisión del Gobierno de la Ciudad disponer de un cuerpo normativo que, como instrumento de gobierno y de control, asegure la adopción de las medidas necesarias y conducentes a la pronta y eficaz satisfacción del interés general, por los carriles de la seguridad y la legalidad, tanto como constituir una cabal garantía de los derechos de los particulares, por las vías de reclamación correspondientes;
Que en consecuencia, para el cumplimiento de dicha finalidad se impone el dictado de normas de procedimiento antes señaladas, no obstante y no habiéndose constituido aún el órgano legislativo, la situación institucional actual impide el empleo del trámite ordinario para la sanción de las leyes;
Que dicha circunstancia se encuentra prevista en el artículo 103 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, habilitando el dictado de decretos de necesidad y urgencia, dentro de los límites allí establecido;
Que asimismo el citado cuerpo normativo, en su Cláusula Transitoria Decimosegunda, inciso b), faculta al Jefe de Gobierno, hasta tanto se constituya la Legislatura, a sancionar las normas de procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los Tribunales qeu la misma norma prevé; ad referéndum del cuerpo legislativo;
Artículo 1° - Apruébanse las disposiciones de procedimiento administrativo que se establecen en el Anexo I, que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - Las normas indicadas en el artículo 1° entrarán en vigencia a partir de los sesenta (60) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3° - Oportunamente, gírese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires para su ratificación.
Art. 4°.- El presente decreto será refrendado por todos los señores Secretarios del Órgano Ejecutivo.
Art. 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a todas las áreas integrantes del Órgano Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese.
ANEXOS
Tal como pusiéramos de resalto en ocasión de fundar el anteproyecto de Código Contencioso Administrativo y Tributario para la Ciudad de Buenos Aires, es menester advertir, liminarmente, que como consecuencia del texto constitucional, tras la reforma de Santa Fe de 1994 y, por ende, del nuevo status jurídico atribuido a la Ciudad de Buenos Aires, en cuya virtud ésta ha sido investida de un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (Art. 129), se ha hecho necesario prever y proyectar las normas que, como de derecho público local, han de ser aplicadas por las autoridades competentes en ocasión de tramitar y decidir sobre situaciones y conflictos que han de traer aparejados, naturalmente, la actuación de sus órganos de gobierno.
Tal lo que ocurre, en este caso, con el cuerpo normativo regulatorio del trámite procedimental de formación de la voluntad y sus manifestaciones ulteriores de las autoridades competentes de la Ciudad - incluidos los órganos legislativo y judicial, en ejercicio de actividad materialmente administrativa - y aún asumiendo el pretendido ámbito de las potestades deferidas por la Nación, en los ceñidos términos y alcances de la cuestionada Ley N° 24.588.
En este sentido, cabe, pues, abordar los lineamientos básicos que informan al anteproyecto que nos ocupa, cuyo objeto esencial se ha centrado en la idea de compatibilizar la traducción formal del comportamiento de las autoridades administrativas hacia la búsqueda de la legalidad y de la verdad material objetiva, dentro de la actual y caótica dispersión normativa y; hasta anomia imperante en la materia, sin desmedro de los principios cardinales y garantías que deben asistir al particular en su duro fatigar con la administración.
Ello así, se trata de un cuerpo sistemático de normas destinadas a regir el cauce formal de una de las funciones del Estado que se materializa, al decir de la doctrina especializada, en una serie de actos y recaudos de los órganos estatales conducentes, como fin primordial, al dictado de un acto administrativo. Empero, desde un plano material. no debe olvidarse que, contestes con lo afirmado por la jurisprudencia, "la función administrativa es realizada principalmente por el Poder Ejecutivo y sus órganos centralizados o descentralizados, nacional, provincial o municipal, pero nada obsta a la actividad administrativa en el ámbito de los restantes poderes constitucionalmente reconocidos (Legislativo y Judicial), cuando éstos no ejercen la actividad primordial, sino que se vinculan con los particulares para proveer a la infraestructura u organización necesaria para el desarrollo de esa función" (cfr. SCBA, in re "Villar de Puenzo, Leticia", del 20-2-84, L.L. 1984-D, página 145, con nota de Carlos M. Grecco).
Sobre la base de que el procedimiento administrativo también debe llevar por fin la posibilidad de que la administración revea sus decisiones con la colaboración del particular, evitando con ello, de ser posible, una confrontación en sede judicial, además - claro está - del cumplimiento de sus fines esenciales. Se ha guardado especial cuidado en compatibilizar el procedimiento administrativo en los términos acuñados por la Corte Suprema de Justicia a través de la consagración, como principio cardinal del procedimiento, del "debido proceso adjetivo", emergente dogmático del derecho de defensa en juicio (Art. 18, C.N.).
En todo caso, el sistema que inspira y subyace en el anteproyecto que se propicia reconoce un valioso antecedente, de insoslayable consideración, cual es el, que proporciona la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, con sus distintas modificaciones y demás normas reglamentarias, la última de ellas, de modo integral, mediante el texto ordenado por Decreto N° 1883-91, sin perjuicio de las demás normas de procedimiento, con análogo contenido, llamadas a regir en los distintos ámbitos provinciales (vid. Pedro Aberastury (h) y Miguel Danielian, "Procedimientos Administrativos (Nación y Provincias). La Ley 1990)" en cuanto constituye un aporte de incuestionable gravitación en esta normativa.
Aclaración mediante, cabe destacar, en igual orden de ideas, que a fin de atender a la índole de la materia adjetiva implicada, el sistema así delineado ha debido de armonizar, naturalmente, con las normas proyectadas del citado Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires y, de modo subsidiario, en lo que fuere pertinente, con las disposiciones contenidas en la aún subsistente Ley N° 19.987 y la Ordenanza N° 33.264. Todo ello ha servido asimismo de fuente necesaria y de valiosa consideración en el texto adjetivo propuesto.
Ello así, en primer lugar, en cuanto ha sido insoslayable comprender, en una ley como la proyectada, bajo el actual contexto constitucional, normas de procedimiento llamadas a regir en razón de la persona pública estatal implicada. Lo cual, de otro lado, no es sino la regla procesal consagrada en el derecho vigente, en cuanto el artículo 97 de la citada Ley N° 19.987 sienta el criterio de alcanzar a "todas las causas originadas por la actividad de la (ex) Municipalidad que se manifieste por actos de contenido general tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado, o individual, o por hechos... ".
En otras palabras y cualquiera sea la opinión que a cada cual nos merezca el contenido, alcances y propósitos de la asaz cuestionable Ley N° 24.588, una sana y discreta hermenéutica de sus disposiciones no puede sino entenderse, sin riesgo de severa contradicción constitucional (Art. 129), que las potestades atribuidas a la Ciudad Autónoma conducen a concluir que a ella se impone el dictado de normas de procedimiento destinadas a regir la actuación del trámite de formación de la voluntad de sus autoridades, con particular protección de los derechos de los afectados, así como -consecuentemente- reglar las vías de impugnación necesarias que posibiliten el acceso a los tribunales locales competentes, únicos habilitación para juzgar de la actuación judicial que concierna a sus autoridades.
Es que aún con el alcance más amplio que pretenda asignarse a dicha ley garantística de los intereses del Estado Nacional ella jamás podría desconocer que, al igual que acontece con las provincias, deban ser los tribunales creados por la Ciudad, bajo las normas adjetivas que rijan, verbigracia, los procedimientos y procesos ventilados en dicho ámbito territorial, los únicos competentes -jurisdicción originaria de la Corte y/o federal aparte- para conocer y juzgar sobre la conducta de tal particular sujeto de derecho.
En segundo término, razones prácticas, por cierto no intrascendentes, aconsejan como de toda conveniencia -en aras incluso, de la seguridad jurídica- que el procedimiento administrativo local objeto de regulación, se rija, en cuanto fuere posible, con el mayor numero de disposiciones conocidas y vigentes, de modo de facilitar -en cambio de acentuar lo que es por cierto complejo y, muchas veces, insondable- la convivencia pacífica y armónica de dos textos legales cuyo contenido habrá de regular la misma materia, dependiendo la aplicación de uno u otro, tan solo de la naturaleza de la persona estatal (nacional o local, según los casos) implicada.
En otras palabras, a más de las razones constitucionales anticipadas, se ha tenido especial cuidado de preservar, en la ley proyectada, el mayor numero de normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, junto a sus disposiciones reglamentarias, y a internalizadas como aplicables a la materia. Ello así, con el propósito de que coexistan, naturalmente y sin colisiones esenciales, dos regímenes análogos en el mismo ámbito territorial, sin que alguna otra razón que el de la autoridad administrativa implicada, justifique sino un divorcio, al menos un diverso tratamiento normativo.
Constituye, entonces, un principio rector del anteproyecto elaborado asegurar la finalidad primordial a la que, como cuerpo de normas llamadas a regir el procedimiento administrativo, aquél se halla destinado: constituir un instrumento de gobierno y de control, en donde asegurar el ejercicio del poder y la adopción de las medidas necesarias y conducentes a la pronta y eficaz satisfacción del interés general, por los carriles de la seguridad y la legalidad, tanto como constituir una cabal garantía de los derechos de los particulares, por las vías recursivas y Constituye, entonces, un principio rector del anteproyecto elaborado asegurar la finalidad de reclamación aquí contempladas.
Ello -cabe destacar- se ha hecho tanto más necesario frente a la situación verdaderamente caótica con que han debido enfrentarse las autoridades del Gobierno de la Ciudad, en particular en lo relativo al cumplimiento de los plazos - virtualmente ignorados - por parte de los órganos de administración activa llamados a cumplirlos, a más de las claras deficiencias y oscuridades existentes en la materia, no obstante la remisión establecida por la Ley N° 20.621 al régimen nacional
Déficit señalado que, lejos de sorprender, debe enmarcarse en una situación de verdadera anomia de derecho público que afecta a la Ciudad de Buenos Aires, como quiera que se atienda al régimen de sus instituciones, a sus órganos de gobierno, actos y contratos e incluso a todo aquello relativo al pretendido status de su personal, actualmente vinculado al Gobierno de la Ciudad mediante un insondable régimen que ha de ser necesario contemplar bajo reglas de aquella índole (arg. del los artículos 43 y 80, inciso 2, ap. a), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), así como en las demás relaciones jurídicas vinculantes con otras entidades públicas y privadas
Tal, en suma, el cuerpo sistemático de normas que se propicia a los efectos de regir en sus distintas etapas (vgr. formación de la voluntad, fiscalización, control e impugnación) la actuación de los órganos competentes del Gobierno de la Ciudad Buenos Aires, a la luz del actual status constitucional consagrado en la cláusula autonómica del Artículo 129 de la Ley Fundamental de la Nación y con expreso sustento constitucional en la cláusula décimo segunda, inciso 2), de las llamadas Cláusulas Transitorias de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, con adicional sustento en lo normado en el Artículo 80, inciso 2, ap. a), de este último texto constitucional, corresponde al señor Jefe de Gobierno de la Ciudad el dictado del régimen de procedimientos que se propicia, en el que por vía de enfatizar el necesario carácter público de dicha normativa, se fortalecen las responsabilidades y deberes de los órganos de administración activa a los que, en forma primordial, naturalmente se dirige, sin desmedro sino, antes bien, acentuando la tutela sustantiva de los derechos subjetivos y libertades públicas implicadas, como reaseguro contra eventuales tentaciones y desbordes en las prerrogativas inherentes al poder público, que, de suyo, debe investir y ejercer la administración (lato sensu).
Artículo 1° - Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la Administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada y a los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de función administrativa; también a los entes públicos no estatales en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2° - Competencia del órgano. La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieran expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario o cuando el órgano inferior se halle investido de una especial competencia técnica.
Art. 3° - Los Ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo y los titulares de los órganos directivos de entes descentralizados podrán dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante órdenes, instrucciones, circulares y reglamento internos, a fin de asegurar celeridad, economía, sencillez y eficacia de los trámites; delegarles facultades; intervenirlos; y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior, todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.
Art. 4° - Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos administrativos que tengan un superior común, serán resueltas por éste; y las que involucren a entidades descentralizadas que se desenvuelvan en la misma esfera de gobierno serán resueltas por el órgano de la Administración central común a ellas. En los restantes casos la competencia será del Jefe de Gobierno.
Art. 5° - Contiendas negativas y positivas. Cuando un órgano de oficio o a petición de parte, se declare incompetente remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez la rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se consideraran competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que deba resolverla.
La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad con el dictamen técnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de dos días y para producir dictámenes y dictar resoluciones serán de cinco días.
Art. 6° - Recusación y excusación de funcionarios y empleados. Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los dos días. La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuera procedente, aquél le designara reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los cinco días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el Código citado y será remitida de inmediato al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los cinco días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.
Art. 7° - Requisitos esenciales del acto administrativo. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a. Competencia. Ser dictado por autoridad competente;
b. Causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable;
c. Objeto. El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos;
d. Procedimientos. Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
e. Motivación. Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente articulo;
f. Finalidad. Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa u objeto.
Las medias que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Los contratos que celebren los órganos y entidades alcanzadas por esta ley se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio de la aplicación directa del presente título en cuanto fuese pertinente.
Art. 8° - Forma. El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; solo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.
Art. 9° - Vías de hecho. La Administración se abstendrá:
a. De comportamientos materiales que importen vías de hechos administrativas lesivas de un derecho o garantías constitucionales.
b. De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los cuales en virtud de norma expresa implique la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.
Art. 10 - Silencio o ambigüedad de la Administración. El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requiera de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo. Si las normas especiales no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta días; vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros treinta días sin producirse dicha resolución se considerará que hay silencio de la Administración.
Art. 11- Eficacia del acto: notificación y publicación. Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado. El acto administrativo de alcance general producirá efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en él se determine; si no designa tiempo, producirá efectos desde el siguiente al de su publicación oficial. Exceptúase de lo anteriormente dispuesto a los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas, que entrarán en vigencia desde su conocimiento por comunicación interna, sin necesidad de aquella publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de los actos no eficaces sino resultaren perjuicios para el derecho de terceros
Articulo 12 - Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria. El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial. Sólo podrá la administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenirse en la higienización de inmuebles. Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.
Artículo 13 - Retroactividad del acto. El acto administrativo podrá tener efecto retroactivo -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.
Artículo 14 - Nulidad. El acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial, violencia física o moral ejercida sobre el agente; b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o los derecho invocados; por violación de la ley aplicable; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.
Artículo 15 - Anulabilidad. Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de algunos de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.
Artículo 16 - Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias. La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.
Artículo 17 - Revocación del acto nulo. El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad, salvo que el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado, en cuyo caso esta limitación será inaplicable.
Artículo 18 - Revocación del acto regular. El acto administrativo regular del que hubieran nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio en el caso del acto anulable, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados. Dicha indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una causa directa e inmediata de la revocación, excluyendo el pago del lucro cesante.
Artículo 19 - Saneamiento. El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:
a) Ratificación. Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes;
b) Confirmación. Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte.
Los efectos de saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de la ratificación o confirmación.
Artículo 20 - Conversión. Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el interesado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.
Artículo 21 - Caducidad. La administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones o prestaciones estipuladas, previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.
Art. 22 - Principios del procedimiento administrativo. El procedimiento administrativo ante los órganos y entes mencionados en el articulo 1° se ajustará a los siguientes requisitos:
a. Impulsión e instrucción de oficio: sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones;
b. Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, quedando facultada la autoridad competente para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000) cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
c. Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;
d. Días y horas hábiles. Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte, podrán habilitarse aquéllos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas, en resolución fundada;
e. Los plazos. En cuanto a los plazos:
1. - Serán obligatorios para los interesados y para la Administración; en este último caso, su incumplimiento, traerá aparejada la sanción disciplinaria respectiva de o los agentes implicados, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria con el órgano administrativo por los daños y perjuicios que ocasione su irregular ejecución;
2. - Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3. - Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4. - Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
5. - Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;
6. - Interposición de recursos fuera de plazos. Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94;
7. - Interrupción de plazos por articulación de recursos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquellos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
8. - Pérdida de derecho dejado de usar en plazo. La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
9. Caducidad de los procedimientos. Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;
f. Debido proceso adjetivo. Derechos de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad :
1. - Derecho de ser oído. De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en los que se planteen o debatan cuestiones jurídicas;
2. - Derecho a ofrecer y producir pruebas. De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiéndose requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
3. - Derecho a una decisión fundada. Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
Art. 23 - Trámite de los expedientes. Los expedientes administrativos tramitarán y serán resueltos con intervención del órgano competente; en su defecto actuará el organismo que determine el reglamento interno del ministerio o cuerpo directivo del ente descentralizado, según corresponda. Cuando se trate de expedientes administrativos que no obstante referirse a un (1) solo asunto u objeto, hayan de intervenir con facultades decisorias dos (2) o más órganos se instruirá un sólo expediente, el que tramitará por ante el organismo por el cual hubiere ingresado, salvo que fuere incompetente, debiéndose dictar una resolución única.
Art. 24 - Iniciación del trámite. Parte interesada. El trámite administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legitimo; éstas serán consideradas parte interesada en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquéllos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar en sus derechos subjetivos o intereses legítimos y que se hubieren presentado en las actuaciones a pedido del interesado originario, espontáneamente, o por citación del organismo interviniente cuando éste advierta su existencia durante la sustanciación del expediente. Los menores adultos tendrán plena capacidad para intervenir directamente en procedimientos administrativos como parte interesada en la defensa de sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
Art. 25 - Impulsión de oficio y a pedido de parte interesada. Todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiere llegar a afectar de algún modo el interés general.
Art. 26 - Deberes y facultades del órgano competente. El órgano competente dirigirá el procedimiento procurando:
a. Tramitar los expedientes según su orden y decidirlos a medida que vayan quedando en estado de resolver. La alteración del orden de tramitación y decisión solo podrá disponerse mediante resolución fundada;
b. Proveer en una sola resolución todos los trámites que, por su naturaleza, admitan su impulsión simultánea y concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes;
c. Establecer un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos u otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos, en caso que deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos. Incluso podrán utilizarse, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, cualquier medio mecánico de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados;
d. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades;
e. Disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes interesadas, sus representantes legales o apoderados para requerir las explicaciones que se estimen necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre las cuestiones de hecho o de derecho, labrándose acta.
En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia.
Art. 27 - Facultades disciplinarias. Para mantener el orden y decoro en las actuaciones. dicho órgano podrá:
a. Testar toda frase injuriosa o redactada en términos ofensivos o indecorosos;
b. Excluir de las audiencias a quienes la perturben;
c. Llamar la atención o apercibir a los responsables;
d. Aplicar las multas previstas en el artículo 22, inciso b), in fine, así como también las demás sanciones, incluso pecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multas firmes serán ejecutadas por los respectivos representantes judiciales, siguiendo el procedimiento del proceso de apremio previsto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires;
e. Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer manifiestamente el trámite, intimando al mandante para que intervenga directamente o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlos sin su intervención, según correspondiere. Las faltas cometidas por los agentes de la Administración se regirán por sus leyes especiales.
Art. 28 - Identificación de los expedientes. La identificación con que se inicie un expediente será conservada a través de las actuaciones sucesivas cualquiera fueren los organismos que intervengan en su trámite. Todas las unidades tienen la obligación de suministrar información de un expediente en base a su identificación inicial.
En la carátula deberá consignarse el órgano con responsabilidad primaria encargado del trámite, y el plazo para su resolución.
Art. 29 - Compaginación y foliatura. Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientos (200) folios, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyen un solo texto. Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con más de un ( 1 ) cuerpo de expediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, no se foliarán debiéndose dejar constancia de su agregación.
Art. 30 - Anexos. Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.
Art. 31 - Incorporación a otros expedientes. Los expedientes que se incorporen a otros no continuarán la foliatura de éstos, debiéndose dejar únicamente constancia del expediente agregado con su cantidad de fojas.
Art. 32 - Desgloses. Los desgloses podrán solicitase verbalmente y serán bajo constancia. Cuando se inicie un expediente o trámite con fojas desglosadas, éstas serán precedidas de una nota con la mención de las actuaciones de las que proceden, de la cantidad de fojas con que se inicie el nuevo y las razones que hayan habido por hacerlo.
Art. 33 - Reconstrucción de expedientes. Comprobada la pérdida o extravío de un expediente, se ordenará dentro de los dos (2) días su reconstrucción incorporándose las copias de los escritos y documentación que aporte el interesado, de los informes y dictámenes producidos, haciéndose constar los trámites registrados. Si se hubiere dictado resolución, se agregará copia autenticada del acto en cuestión, prosiguiendo las actuaciones según su estado. A tal fin, toda vez que se emita una decisión interlocutoria o definitiva, se deberá conservar copia autenticada en los registros del organismo.
Art. 34 - Oficios y colaboración entre dependencias administrativas. Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos o informes de terceros o de otros órganos administrativos, se los deberá solicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejará constancia en el expediente. A tales efectos, las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
Art. 35 - Formalidades de los escritos. Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmiendas o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio. serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o vistas e interponer recursos, sin embargo, los interesados o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.
Art. 36 - Recaudos. Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión deberá contener los siguientes recaudos:
a. Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real constituido del interesado;
b. Relación de los hechos, y si lo considera pertinente la norma en que el interesado funde su derecho;
c. La petición concretada en términos claros y preciso,
d. Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defectos, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales;
e. Firma del interesado o su representante legal o apoderado.
Art. 37 - Firma; firma a ruego. Cuando un escrito fuere suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización exigiéndole la acreditación de la identidad personal de los que intervienen. Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a dar lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión digital en su presencia.
Art. 38 - Ratificación de la firma y del contenido del escrito. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad administrativa llamar al interesado para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito. Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar o no compareciere, se tendrá el escrito como no presentado.
Art. 39 - Constitución de domicilio especial. Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro de la Ciudad de Buenos Aires. Si por cualquier circunstancia cambiare la tramitación del expediente en jurisdicción distinta a la del inicio, deberá constituir un nuevo domicilio especial. Se lo hará en forma clara y precisa indicando calle y número, o piso, número o letra del escritorio o departamento; no podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, pero sí en el real de la parte interesada, siempre que este ultimo esté situado en el radio urbano del asiento de la autoridad administrativa.
Art. 40 - Intimación. Si no constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo a lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que constituyere no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración indicada, se intimará a la parte interesada en su domicilio real para que constituya domicilio en debida forma, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención suya o de un apoderado o representante legal, o disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 22, inciso e), apartado 9 de la presente ley, según corresponda.
Art. 41 - Efectos del domicilio constituido. El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse.
Art. 42 - Domicilio real. El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciado en la primera presentación que haga aquella personalmente o por apoderado o representante legal, en caso contrario -como así también en el supuesto de no denunciarse su cambio- y habiéndose constituido domicilio especial e intimará a que se subsane el defecto, bajo apercibimiento notificar en este último todas las resoluciones, aun las que deban efectuarse en el real.
Art. 43 - Falta de constitución del domicilio especial y de denuncia del domicilio real. Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilio especial ni se denunciare el real, se intimará se subsane el defecto en los términos y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 9.
Art. 44 - Peticiones múltiples. Podrá acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa no existiere la conexión implícita o explícitamente alegada por el interesado o la acumulación trajere entorpecimiento a la tramitación de los asuntos, se lo emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueran separables, o en su defecto disponer la caducidad del procedimiento con arreglo a lo establecido en el artículo 22, inciso e), apartado 9 de la presente ley.
Art. 45 - Presentación de escritos, fecha y cargo. Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recurso deberá presentarse en mesa de entradas o receptora del organismo competente o podrá remitirse por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentre el expediente. La autoridad administrativa deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha en que fuere presentado, poniendo el cargo pertinente o el sello fechador. Los escritos recibidos por correo se consideraran presentados en la fecha de imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir el sello fechador; o bien en la que conste en el mismo escrito y que surge del sello fechador impreso por el agente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en su sobre abierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado. A pedido del interesado el referido agente postal deberá sellarle una copia para su constancia. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y en su defecto, se considerara que la presentación se hizo en término. Cuando se empleare el medio telegráfico para contestar traslados o vistas o interponer recursos, se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, solo podrá ser entregado válidamente, en la oficina que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina.
Art. 46 - Proveído de los escritos. El proveído de mero trámite deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de la recepción de todo escrito o despacho telegráfico.
Art. 47 - Documentos acompañados. Los documentos que se acompañen a los escritos y aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, en testimonios expedidos por autoridad competente o en copia que certificará la autoridad administrativa previo cotejo con el original, el que se devolverá al interesado. Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente, en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia.
Art. 48 - Documentos de extraña jurisdicción legalizados. Traducción. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción hecha por traductor matriculado.
Art. 49 - Firma de los documentos por profesionales. Los documentos y planos que se presenten, excepto los croquis, deberán estar firmados por profesionales inscriptos en matrícula nacional, provincial o municipal, indistintamente.
Art. 50 - Entrega de constancias sobre iniciación de actuaciones y presentación de escritos o documentos. De toda actuación que se inicie en mesa de entradas o receptoría, se dará una constancia con la identificación del expediente que se origine. Los interesados que hagan entrega de documento o escrito podrán, además, pedir verbalmente que se les certifique una copia de los mismos. La autoridad administrativa lo hará así, estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestación de ser el original de la copia suscripta.
Art. 51 - Actuación por poder y representación legal. La persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada
Art. 52 - Forma de acreditar la personería. Los representantes o apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta-poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público. En el caso de encontrase agregado a otro expediente que tramite ante la misma repartición bastará la pertinente certificación.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumentos público o inscripto en el registro publico competente, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio original. Cuando se trate de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán firmarla todos los socios de nombre individual, indicando cual de ellos continuará vinculado a su trámite.
Art. 53 - El mandato también podrá otorgarse por acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero u otra especial que se le confiere. Cuando se facultare a percibir sumas mayores al equivalente de pesos cinco mil ($ 5.000), se requerirá poder otorgado ante escribano público.
Art. 54 - Cesación de la representación. Cesará la representación en las actuaciones:
a. Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara expresamente;
b. Por renuncia, después de vencido el término del emplazamiento al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente;
c. Por muerte o inhabilidad del mandatario. En los casos previstos en !os tres (3) incisos precedentes, se emplazará al mandante para que comparezca por si o por nuevo apoderado, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer la caducidad del expediente, según corresponda;
d. Por muerte o incapacidad del poderdante. Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos o representantes legales del causante se apersonen en el expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado entre tanto, sólo podrá formular las peticiones de mero trámite que fueren indispensables y que no admitieren demoras para evitar perjuicios a los derechos del causante.
Art. 55 - Alcances de representación. Desde el momento en que el poder se presente a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato -con la limitación prevista en el inciso d) del artículo anterior- y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparecencia personal.
Art. 56 - Unificación de la personería. Cuando varias personas se presentare formulando un petitorio del que no surjan interese encontrados, la autoridad administrativa podrá exigir la unificación de la representación, dando para ello un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de designar un apoderado común entre los peticionantes. La unificación de representación también podrá pedirse por las partes en cualquier estado del trámite. Con el representante común se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la resolución definitiva salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique directamente a las partes interesadas o las que tengan por objeto su comparecencia personal.
Art. 57 - Revocación de la personería unificada. Una vez hecho el nombramiento del mandatario común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los interesados o por la Administración, a petición de uno de ello, si existiere motivo que lo justifique.
Art. 58 - Vistas; actuaciones. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente, durante todo su trámite, con excepción de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que, a pedido del órgano competente y previo asesoramiento del servicio jurídico correspondiente, fueren declarados reservados o secretos mediante decisión fundada del respectivo Subsecretario del ministerio o del titular del ente descentralizado de que se trate. El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se concederá, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptoría. En caso de impedimento de la vista requerida, se extenderá constancia, por escrito, de la negativa firmada por autoridad competente, siendo tal incumplimiento causa de medida disciplinaria del agente responsable. Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para tomar la vista, aquél se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por el articulo 22, inciso e), apartados 4 y 5 de la presente ley. El día de vista se considera que abarca, sin límites, el horario de funcionamiento de la oficina en la cual se encuentra el expediente. A pedido del interesado y a su cargo, se facilitarán fotocopias de las piezas que solicitare.
Art. 59 - De las notificaciones: actos que deben ser notificados. Deberán ser notificados a la parte interesada:
a. Los actos administrativos de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución de los trámites;
b. Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida afecten derechos subjetivos o intereses legítimos;
c. Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas y traslados;
d. Los que se dicten con motivo o en ocasión de la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de actuaciones;
e. Todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza o importancia.
Art. 60 - Diligenciamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, in fine, las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días computados a partir del siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si agota las instancias administrativas. La omisión o el error en que se pudiere incurrir al afectar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho. La falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación.
Art. 61 - Forma de las notificaciones. Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare.Podrá realizarse:
a. Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado; se certificará copia íntegra del acto, si fuere reclamada;
b. Por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d. Por telegrama con aviso de entrega;
e. Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción; en este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente;
f. Por carta documento;
g. Por los medios que indique la autoridad postal, a través de sus permisionarios, conforme a las reglamentaciones que ella emite.
Art. 62 - Publicación de edictos. El emplazamiento, la citación y las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires durante tres (3) días seguidos y se tendrá por efectuadas a los cinco (5) días, computados desde el siguiente al de la última publicación. También podrá realizarse por radiodifusión a través de los canales y radios estatales en días hábiles. En cada emisión se indicará cuál es el ultimo día del pertinente aviso a los efectos indicados en la última parte del párrafo anterior.
Art. 63 - Contenido de las notificaciones. En las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, salvo cuando se utilicen los edictos, telegramas o la radiodifusión en que sólo se lo hará con la parte dispositiva del acto.
En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio.
Art. 64 - Notificaciones inválidas. Todas notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez.
Art. 65 - Notificación verbal. Cuando válidamente el caso no esté documentado por escrito, se admitirá la notificación verbal.
Art. 66 - De la prueba. La Administración de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo para su producción y su ampliación, si correspondiere. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. Serán de aplicación supletoria las normas contenidas al respecto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 67 - Notificación de la providencia de prueba. La providencia que ordene la producción de prueba se notificará a las partes interesadas indicando que pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de cinco (5) días, por lo menos, a la fecha de la audiencia.
Art. 68 - Informes y dictámenes. Sin perjuicio de los informes y dictámenes cuyo requerimiento fuere obligatorio, según normas que así lo establece, podrán recabarse, mediante resolución fundada, cuantos otros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurídica objetiva. En la tramitación de los informes y dictámenes se estará a lo prescripto en el artículo 34. El plazo máximo para evacuar los informes técnicos y dictámenes será de veinte (20) días, pudiendo ampliarse, si existieren motivos atendibles y a pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuere necesario. Los informes administrativos no técnicos deberán evacuarse en el plazo de máximo de diez (10) días. Si los terceros no contestaren los informes que les hubieren sido requeridos dentro del plazo fijado o de la ampliación acordada o se negaren a responder, se prescindirá de esta prueba. Los plazos establecido en los párrafos anteriores solo se tendrán en cuenta si el expediente administrativo fue abierto a prueba.
Art. 69 - Testigos. Los testigos serán interrogados en la sede del organismo competente por el agente a quien se designe al efecto.
Art. 70 - Se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y una supletoria para el caso de que no concurran a la primera, ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. La incomparecencia de éstos a ambas audiencias hará perder al proponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parte interesada no obstará al interrogatorio de los testigos presentes.
Art. 71 - Si el testigo no residiere en el lugar del asiento del organismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo la comparecencia, se lo podrá interrogar en alguna oficina pública ubicada en el lugar de residencia propuesto por el agente a quien se le delegue esa tarea.
Art. 72 - Los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, los que pueden se presentados hasta el momento mismo de la audiencia. Se labrará acta en que consten las preguntas y sus respuestas.
Art. 73 - Peritos. Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa. La Administración se abstendrá de designar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas y de terceros, salvo que resultare necesario designarlos para la debida sustanciación del procedimiento.
Art. 74 - En el acto de solicitarse la designación de un perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el que deberá expedirse. La Administración, luego de considerar, la pertinencia de su producción, podrá aceptar o rechazar, en todo o en parte, la prueba pericial ofrecida y el cuestionario propuesto.
Art. 75 - Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el nombramiento, el perito aceptará el cargo en el expediente o su proponente agregará una constancia autenticada por el oficial público o autoridad competente de la aceptación de aquél. Vencido dicho plazo y no habiéndose ofrecido reemplazante, se perderá el derecho a esta prueba; igualmente se perderá si ofrecido y designado reemplazantes, éste no aceptare la designación o el proponente tampoco agregare la constancia aludida dentro del plazo establecido.
Art. 76 - Corresponderá al proponente instar la diligencia y adelantar los gastos razonables que requiere el perito según la naturaleza de la pericia; la falta de presentación del informe en tiempo importará el desistimiento de esta prueba.
Art. 77 - Documental. En materia de prueba documental se estará a lo dispuesto por los artículos 36 y 47 a 50 de la presente ley.
Art. 78 - Confesión. Sin perjuicio de lo que establecieran las normas relativas a la potestad correctiva o disciplinaria de la Administración, no serán citados a prestar confesión la parte interesada ni los agentes públicos, pero estos últimos podrán ser ofrecidos por el administrado como testigos, informantes o peritos.
Art. 79 - Alegatos. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido. La parte interesada, su apoderado o su letrado patrocinante podrán retirar las actuaciones bajo su responsabilidad dejándose constancia en la oficina correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la producción de nueva prueba:
a. de oficio, para mejor proveer;
b. a pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca, se dará otra vista por cinco (5) días a los mismos efectos precedentemente indicados. Si no se presentaren los escritos -en uno y otro caso- o no se devolviere el expediente en término si hubiere sido retirado, se dará por decaído el derecho.
Art. 80 - Resolución. De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico, si éste correspondiere conforme lo dispuesto por el articulo 7°, inciso d), in fine, dictará el acto administrativo que resuelva las actuaciones.
Art. 81 - De la conclusión de los procedimientos. Los trámites administrativos concluyen por resolución expresa o tácita, por caducidad o por desistimiento del procedimiento o del derecho.
Art. 82 - Resolución y caducidad. La resolución expresa se ajustará a lo dispuesto según los casos, por los artículos 22, inciso f) apartado 3, 7, 8 y 101 de la presente ley.
Art. 83 - La resolución tácita y la caducidad de los procedimientos resultarán de las circunstancias a que se alude en los artículos 10 y 22, inciso e, apartado 9, de la presente ley, respectivamente.
Art. 84 - Desistimiento. Todo desistimiento deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, su representante legal o apoderado.
Art. 85 - El desistimiento del procedimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en el que se hallaren, pero no impedirá que ulteriormente vuelva a plantearse igual pretensión, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de caducidad o prescripción. Si el desistimiento se refiriera a los trámites de un recurso, el acto impugnado se tendrá por firme.
Art. 86 - El desistimiento del derecho en que se fundó una pretensión impedirá promover otra por el mismo objeto y causa.
Art. 87 - Si fueren varias las partes interesadas, el desistimiento de sólo alguna o algunas de ellas al procedimiento o al derecho no incidirá sobre las restantes, respecto de quienes seguirá sustanciándose el trámite respectivo en forma regular.
Art. 88 - Si la cuestión planteada pudiere llegar a afectar de algún modo el interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho no implicará la clausura de los trámites, lo que así se declarara por resolución fundada, prosiguiendo las actuaciones hasta que recaiga la decisión pertinente. Esta podrá beneficiar incluso a quienes hubieren desistido.
Art. 89 - Queja por defectos de tramitación e incumplimiento de plazos ajenos al trámite de recursos. Podrá ocurrirse en queja ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de los recursos. La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario. En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya producido y la resolución será irrecurrible.
Art. 90 - El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos previstos por ésta ley, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento; en cuyo caso y cuando se estime la queja del artículo anterior o cuando ésta no sea resuelta en término, el superior jerárquico respectivo deberá iniciar las actuaciones tendientes a aplicar la sanción al responsable.
Art. 91 - Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance individual, así como los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé en el presente titulo. El acto administrativo de alcance general al que no se le de aplicación por medio de un acto de alcance particular, será impugnable por vía de reclamo. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público.
Art. 92 - Sujetos. Los recursos administrativos podrán ser deducidos por quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo Los organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no podrá, recurrir los actos del superior, los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración central, sin perjuicio de procurar al respecto un pronunciamiento del Ministro o Subsecretario en cuya esfera común actúen o del Jefe de Gobierno, según los casos.
Art. 93 - Órgano competente. Serán competentes para resolver los recursos administrativos contra actos de alcance individual, los organismos que se indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si se tratare de actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, será competente el organismo que dictó la norma general sin perjuicio de la presentación del recurso ante la autoridad de aplicación, quien se lo deberá remitir en el término de cinco (5) días.
Art. 94 - Interposición de recursos fuera de plazos. Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, quedando firme el acto. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiera lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho. La decisión que resuelva la denuncia de ilegitimidad será irrecurrible y no habilitará la instancia judicial.
Art. 95 - Suspensión de plazo para recurrir. Si a los efectos de articular un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto. La mera presentación del pedido suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la que cause el otorgamiento de la vista En igual forma, se suspenderán los plazos previstos para deducir la demanda.
Art. 96 - Formalidades. La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y los recaudos previstos en los artículos 35 y siguientes, en los que fuere pertinente, indicándose además, de manera concreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legítima para sus derechos o intereses. Podrá ampliarse la fundamentación de los recursos deducidos en término, en cualquier momento antes de la resolución. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del término perentorio que se le fije, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso.
Art. 97 - Apertura a prueba. El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso.
Art. 98 - Producida la prueba se dará vista por cinco (5) días a la parte interesada, a los mismos fines y bajo las formas del art. 79. Si no presentare alegato, se dará por decaído este derecho; por lo demás, serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los artículos 66 a 80.
Art. 99 - Medidas preparatorias, informes y dictámenes irrecurribles. Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración no son recurribles.
Art. 100 - Despacho y decisión de los recursos. Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les confiera cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo.
Art. 101 - Al resolver un recurso el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo, ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere conforme al artículo 19; o bien aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Art. 102 - Derogación de actos de alcance general. Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte y aún mediante recurso en los casos en que éste fuere procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por los administrados.
Art. 103 - Recurso de reconsideración. Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto ante el mismo órgano que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda conforme a lo dispuesto por el artículo 101.
Art. 104 - Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, este será resuelto por el delegante.
Art. 105 - El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su caso, de la presentación del alegato -o del vencimiento del plazo para hacerlo- si se hubiere recibido prueba.
Art. 106 - Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá refutarlo denegado tácitamente sin necesidad de requerir pronto despacho.
Art. 107 - El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos, lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio Cuando expresa o tácitamente hubiere sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de cinco (5) días de oficio o a petición de parte según hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Dentro de los cinco (5) días de recibidas por el superior podrá el interesado mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
Art. 108 - Recurso jerárquico. El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración: si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo expresado en la última parte del artículo anterior.
Art. 109 - El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y ser elevado dentro del término de cinco (5) días y de oficio al Ministerio o funcionario competente del Jefe de Gobierno en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los Ministros o Subsecretarios del Jefe de Gobierno resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Subsecretario del Jefe de Gobierno, el recurso será resuelto por el órgano ejecutivo, agotándose en ambos casos la instancia administrativa.
Art. 110 - El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta (30) días, a contar desde la recepción de las actuaciones por el órgano competente, o en su caso, de la presentación del alegato - o del vencimiento del plazo para hacerlo - si se hubiere recibido prueba. No será necesario pedir pronto despacho para que se produzca la denegatoria por silencio.
Art. 111 - Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará y se sustanciará íntegramente en sede del Ministerio o Secretaría del órgano ejecutivo en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Previo a la decisión del recurso, se requerirá el dictamen pertinente de la Procuración General.
Art. 112 - Salvo norma expresa en contrario los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales que aquí se establecen.
Art. 113 - Recurso de alzada. Contra los actos administrativos definitivos o que impiden totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente -emanados del órgano superior de un ente autárquico-, procederá, a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente.
Art. 114 - La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo.
Art. 115 - El Ministro o Subsecretario del Poder Ejecutivo en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico será competente para resolver el recurso de alzada.
Art. 116 - El recurso de alzada podrá deducirse sólo por cuestiones de legitimidad. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado.
Art. 117 - Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 109, primera parte, 110 y 111.
Art. 118 - Recurso de revisión. Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto definitivo y firme:
a. Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero;
b. Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto;
c. Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.
El pedido deberá interponerse dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de un tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos b) y c) y será resuelto dentro del plazo de treinta (30) días.
Art. 119 - Recursos contra decisiones definitivas. Las decisiones definitivas o con fuerza de tales que el órgano ejecutivo, o los Ministros dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el artículo 103 y de la revisión prevista en el artículo 118 de la presente ley. La presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos para interponer la demanda judicial.
Art. 120 - Rectificación de errores materiales. En cualquier momento podrán rectificarse los errores meramente materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.
Art. 121 - Aclaratoria. Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación del acto definitivo podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, entre su motivación y la parte dispositiva o para suplir cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deberá resolverse dentro del plazo de diez (10) días.
Art. 122 - El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es aplicable supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por esta ley.
Art. 123 - Derógase la Ordenanza N° 33.264.
Art. 124 - La presente Ley entrará en vigencia a partir de los cuarenta y cinco (45) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Cláusula transitoria: Por esta única vez, todos los expedientes en trámite, iniciados ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con anterioridad al 6 de agosto de 1996, que no fueron impulsados por el particular dentro de los sesenta (60) días de publicada la presente ley, se declaran caducos, en los términos del artículo 22, inciso e), punto 9 de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.