LEY 104 1998
Síntesis:
EL TEXTO DE LA PRESENTE LEY FUE SUBROGADO POR LA LEY 5784 - LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN - CONSAGRA EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A SOLICITAR Y RECIBIR INFORMACIÓN ADECUADA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD, SOBRE SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA - MODIFICA LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOS - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - GRATUIDAD - REPRODUCCIÓN - COSTOS
Publicación:
29/12/1998
Sanción:
19/11/1998
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
17/12/1998
Artículo 1° - Derecho a la información
Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración central, descentralizada, de entes autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, del Poder Legislativo y del Judicial, en cuanto a su actividad administrativa, y de los demás órganos establecidos en el Libro II de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2° - Alcances
Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.
Art. 3° - Límites en el acceso a la información
No se suministra información:
a) Que afecte la intimidad de las personas, ni Bases de Datos de domicilios o teléfonos. Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas.
b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.
c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional.
d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes.
e) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.
Art. 4° - Información parcial
En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.
Art. 5° - Gratuidad
El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.
Art. 6° - Formalidad
La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del/a requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al/la solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Art. 7° - Plazos
Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.
Art. 8° - Silencio. Denegatoria.
Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de amparo ante el fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 9°- Denegatoria fundada
La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.
Art. 10 - Responsabilidades
El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, es considerado incurso en falta grave.
Art. 11 - Ley de Procedimiento AdministrativoIncorpórase al artículo 58 del Decreto de Necesidad y Urgencia 1.510/97, ratificado por Resolución N° 41/98, el siguiente texto:
"El presente trámite de vista es aplicable a las partes en función procesal y no obsta al derecho a la información de toda persona, conforme lo establece la ley."
Art. 12 - Comuníquese, etc. Olivera - Grillo