LEY 5784 2016

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL. MODIFICA LEY 104 - LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - PRINCIPIOS DE APLICACIÓN - DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - SUJETOS OBLIGADOS - DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - MÁXIMA PREMURA - PRESUNCIÓN DE PUBLICIDAD Y ACCESIBILIDAD - INFORMALISMO - NO DISCRIMINACIÓN - EFICIENCIA - COMPLETITUD - DISOCIACIÓN - TRANSPARENCIA - FORMATOS ABIERTOS - EXCEPCIONES IN DUBIO PRO PETITOR - BUENA FE  - GRATUIDAD - ÓRGANOS PERTENECIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL - ORGANISMOS - DESCENTRALIZADA - ENTES AUTÁRQUICOS U ORGANISMOS INTERJURISDICCIONALES - PODER LEGISLATIVO - PODER JUDICIAL - COMUNAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - MINISTERIO PÚBLICO - PROCURACIÓN GENERAL - DEFENSORÍA DEL PUEBLO - SINDICATURA GENERAL - AUDITORÍA GENERAL - ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS - ENTIDADES PÚBLICAS NO ESTATALES - ORGANIZACIONES EMPRESARIALES - EMPRESAS - SINDICATOS Y ORGANIZACIONES SINDICALES - PARTIDOS POLÍTICOS - INSTITUTOS EDUCATIVOS - INSTITUCIONES O FONDOS - FIDEICOMISOS CONSTITUIDOS TOTAL O PARCIALMENTE - EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO - SOCIEDADES ANÓNIMAS - SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA - SERVICIOS PÚBLICOS O CONCESIONARIOS PERMISIONARIOS - LÍMITES - EXCEPCIONES - INTIMIDAD DE LAS PERSONAS - LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE LA CIUDAD - DERECHOS DE AUTOR - PROPIEDAD INTELECTUAL - SECRETO PROFESIONAL - SECRETO INDUSTRIAL O COMERCIAL - INFORMACIÓN DE TERCEROS - SECRETO BANCARIO O FISCAL O ESTADÍSTICO - VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - GENOCIDIO - CRÍMENES DE GUERRA O DELITOS DE LESA HUMANIDAD - INFORMACIÓN PARCIAL - GRATUITA - FORMALIDAD - PLAZOS - SILENCIO - DENEGATORIA - RESPONSABILIDADES - RESPONSABLES - TEXTO - EXHIBICIÓN EN OFICINAS PÚBLICAS - CARTEL INFORMATIVO - PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES ENTREGADAS - ACCESIBILIDAD WEB - TRANSPARENCIA ACTIVA - DATOS - PUBLICACIÓN EN PÁGINA WEB - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - FUNCIONES - DESIGNACIÓN DE ENLACES - ÓRGANO GARANTE - PUBLICACIÓN EN BOLETÍN OFICIAL - COMISIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA - RECLAMO - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO - RECHAZO

Publicación:

19/01/2017

Sanción:

15/12/2016

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/01/2017

Estado:

No vigente


CADUCA POR ANEXO IV DE LA LEY N° 6.017

Fundamentación

LEY N° 5.784

La presente Ley N° 5.784 ha cumplido con su objeto, toda vez que su único artículo, se limita a modificar la Ley N° 104 en forma íntegra, agotando con dicha acción sus efectos. En función de ello, se considera que esta Ley no debe integrar el Digesto.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modificase el texto completo de la Ley 104 "Ley de Acceso a la

Información", la que quedará redactada de la siguiente manera:

"LEY 104 DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA"

Artículo l°.- Derecho de acceso a la información pública: Toda persona tiene derecho a

solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. Para ejercer el

derecho de acceso a la información pública no será necesario acreditar derecho

subjetivo, interés legítimo o razones que motiven la petición.

Implicará la libertad de acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar y

redistribuir información bajo custodia de los sujetos obligados, con las únicas

limitaciones y excepciones que establece la presente ley.

Artículo 2°.- Principios de aplicación de la ley: El Derecho de Acceso a la Información

Pública se interpretará conforme a la Constitución de la Nación, Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y a los instrumentos jurídicos internacionales

sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Argentina.

Para la interpretación de esta ley se aplicarán los siguientes principios: de máxima

premura, presunción de publicidad y accesibilidad; informalismo, no discriminación,

eficiencia, completitud, disociación, transparencia, formatos abiertos, alcance limitado

de las excepciones, in dubio pro petitor, buena fe y gratuidad.

Artículo 3°.- Sujetos obligados: Serán sujetos obligados a brindar información pública

según los términos de esta Ley:

a) Todos los órganos pertenecientes a la administración central, descentralizada,

entes autárquicos u organismos interjurisdiccionales integrados por la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

b) Poder Legislativo;

c) Poder Judicial;

d) Comunas, Consejo de la Magistratura, Ministerio Público, Procuración General de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensoría del Pueblo, Sindicatura General de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Auditoría General de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires;

e) Entidades públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por derecho

público, y en lo que se refiere a la información producida o relacionada con fondos

públicos;

f) Organizaciones Empresariales, Sindicatos y Organizaciones Sindicales, Partidos

Políticos, Institutos Educativos y cualquier otra entidad a las que se les haya otorgado

subsidios o aportes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo que

se refiera únicamente a la información producida total o parcialmente relacionada con

los fondos públicos recibidos;

g) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

h) Fideicomisos constituidos total o parcialmente con recursos o bienes de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires; Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades

Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y

todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires tenga participación en el capital o en la formación de las

decisiones societarias; y

i) Concesionarios, permisionarios, licenciatarios de servicios públicos o concesionarios

permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios

públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa

delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o

modalidad contractual.

Articulo 4°.- Alcances: Deberá proveerse la información contenida en documentos

escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro

formato, incluyendo bases de datos, acuerdos, directivas, reportes, estudios, oficios,

proyectos de ley, disposiciones, resoluciones, providencias, expedientes, informes,

actas, circulares, contratos, convenios, estadísticas, instructivos, dictámenes, boletines

o cualquier otra información registrada en cualquier fecha, forma y soporte; que haya

sido creada u obtenida por el órgano requerido, y que se encuentre en su posesión y

bajo su control.

Artículo 5°.- Entrega de la información: La información debe ser brindada en el estado

en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud. En el caso de no poseer la

información requerida, el órgano consultado tiene la obligación de informar los motivos

por los cuales no la posee.

Artículo 6°.- Límites en el Acceso a la Información: Los sujetos obligados podrán

exceptuarse de proveer la información solicitada cuando se configure alguno de los

siguientes supuestos:

a) Que afecte la intimidad de las personas o se trate de información referida a datos

sensibles en concordancia con la Ley de Protección de Datos Personales de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires. Esta excepción no será aplicable cuando existan

mecanismos técnicos para disociar la información sensible o bien no sea necesario el

consentimiento o cuando se cuente con el consentimiento expreso de la/s persona/s a

las que se refiere la información solicitada;

b) Que sea información protegida por la legislación vigente en materia de derechos de

autor, propiedad intelectual, secreto profesional, secreto industrial o comercial que

pudieren afectar el nivel de competitividad o lesionar intereses del sujeto obligado;

c) Información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa

o tramitación de una causa judicial en la cual el sujeto obligado sea parte, o divulgare

las técnicas o procedimientos de investigación. Esta excepción no será aplicable

cuando existan mecanismos técnicos para disociar la estrategia de defensa, técnicas o

procedimientos de investigación del resto de las actuaciones;

d) Que se trate de información de terceros que la administración hubiera obtenido en

carácter confidencial, que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del

sistema financiero, bancario o estadístico, o que esté protegida por el secreto bancario

o fiscal o estadístico;

e) Que la divulgación pudiera ocasionar de manera verosímil un riesgo a la seguridad

pública;

f) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviere vedada por compromisos

internacionales asumidos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

g) Información contenida en notas internas u opiniones producidas como parte del

proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de

los expedientes.

Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables cuando la

información se refiera a graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes

de guerra o delitos de lesa humanidad.

Artículo 7°.- Información parcial: En caso que exista un documento que contenga en

forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo 6°,

debe suministrarse el resto de la información solicitada.

Artículo 8°.- Gratuidad: El acceso público a la información es gratuito en tanto no se

requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del

solicitante.

Artículo 9°- Formalidad: La solicitud podrá ser presentada por medio escrito o por vía

electrónica.

En todo caso, se deberá entregar o remitir una constancia de la solicitud al

peticionante. La solicitud no estará sujeta a ninguna otra formalidad. No será necesario

manifestar las razones que motivan la solicitud ni acreditar la identificación del

requirente.

La solicitud deberá contener:

a) Nombre y apellido y dato de contacto;

b) EI/La solicitante deberá constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

o correo electrónico donde serán consideradas válidas todas las notificaciones que se

cursen;

c) La información que solicita.

La información se deberá entregar de la manera más eficiente y menos costosa.

Artículo 10- Plazo: Toda solicitud de información requerida, en los términos de la

presente ley, deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles.

El plazo se podrá prorrogar por única vez en forma excepcional por otros diez (10)

días hábiles. En su caso, el sujeto requerido deberá comunicar al/la solicitante y a la

autoridad de aplicación antes del vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles.

Artículo 11.- Compilación de información: En el supuesto que la información requerida

no pueda ser entregada dentro de los plazos establecidos en la presente ley, entre

otros casos, por su voluminosidad, la dificultad de obtenerla o por la necesidad de

compilar la información dispersa en diversas áreas, el sujeto obligado dentro de los

quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, deberá proponer una instancia para

acordar entre el solicitante y el sujeto obligado la entrega de la información en un

tiempo y uso de recursos razonables, que en ningún caso afecten su normal

funcionamiento.

Artículo 12.- Silencio. Denegatoria: En caso que el/la peticionante considere que su

solicitud de información no hubiere sido satisfecha o si la respuesta a la requisitoria

hubiere sido ambigua o parcial, podrá considerarlo como negativa injustificada a

brindar información, quedando habilitada la vía de reclamo prevista en la presente ley

o la Acción de Amparo ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13.- Denegatoria fundada: La denegatoria de la información debe ser

dispuesta por un/una funcionario/a de jerarquía equivalente o superior a Director

General, en forma fundada.

La denegatoria solo procede en aquellos casos en que la información no exista y

cuando el funcionario no esté legalmente obligado a producirla o cuando se produzca

alguna de las excepciones previstas en al Artículo 6° de la presente Ley, debiéndose

exponer de manera detallada los elementos y las razones que la fundan.

Artículo 14.- Responsabilidades: EI/La funcionario/a público o agente responsable que

en forma arbitraria obstruya el acceso del/la solicitante a la información requerida, o la

suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de

esta Ley, es considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades

civiles o penales que pudieren corresponder.

Artículo 15.- Visibilidad del derecho de acceso a la información pública:

a) En todas las oficinas de atención al público perteneciente a organismos alcanzados

por esta ley, deberá exhibirse en lugar bien visible por el/la ciudadano/a, el texto:

"SR./SRA. CIUDADANO/A, USTED TIENE DERECHO

A LA INFORMACIÓN - Ley 104",

Y tener a disposición impreso el texto vigente de la mencionada Ley.

b) En todas las oficinas de atención al público pertenecientes a organismos

alcanzados por esta ley, deberá exhibirse en un lugar bien visible para el/la

ciudadano/a un cartel en donde se consigne en forma clara y concisa: Nombre,

Apellido y Cargo de todo el personal que desempeñe sus funciones en dicho

organismo. El mismo no podrá contener abreviaturas, inscripciones, iníciales, siglas

ambiguas o nombres de personas sin especificación. Asimismo, los organismos que

posean medios tecnológicos y/o electrónicos podrán cumplir con el fin de este inciso

mediante el uso de dicha tecnología.

Artículo 16.- Solicitudes y respuestas públicas: Las solicitudes de acceso a la

información y las consecuentes respuestas, incluyendo, en su caso, la información

entregada, serán públicas. La autoridad de aplicación deberá poner a disposición del

público esta información una vez contestado el pedido de acceso a la información.

Artículo 17.- Transparencia Activa: Los sujetos obligados enumerados en el Artículo 3°

de la presente Ley, deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a

través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y

entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice su

reutilización por parte de terceros.

Serán de aplicación, en su caso, las limitaciones al derecho de acceso a la información

pública previstas en el Artículo 6° de la presente Ley. A este respecto, cuando la

información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a

cabo previa disociación de los mismos.

Artículo 18.- Plan de Transparencia Activa: Los sujetos obligados por el Artículo 3°

incisos a), b), c), d), e), g)y h) deberán publicar en sus respectivas páginas web, de

manera completa y actualizada y en lo posible en formatos abiertos y reutilizables, la

siguiente información:

a) Su estructura orgánica, funciones, e información institucional;

b) La nómina de autoridades y personal que preste servicios en los sujetos obligados

de la presente Ley, indicando: nombre, apellido, cargo, fecha de ingreso y área a la

que pertenece;

c) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del

salario total, correspondientes a todas las categorías;

d) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, y el estado de ejecución

actualizado en forma trimestral con el nivel de desagregación compatible con la

presentación del proyecto de presupuesto;

e) El listado de adquisiciones de bienes y servicios u obras públicas que se realicen

mediante los siguientes procedimientos: licitaciones; contrataciones; concursos;

remate o subasta pública, detallando el objeto de la contratación y monto de las

mismas;

f) Listado de concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas y sus respectivos

titulares, especificando nombre o razón social del/la titular; objeto de la concesión,

autorización o permiso; vigencia; y canon;

g) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas

que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en

las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los

dictámenes jurídicos y técnicos, producidos antes de la decisión y que hubiesen

servido de sustento o antecedente;

h) Los informes finales de auditorías internas o externas;

i) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas,

cartas y protocolos de atención, datos de contacto, consultas y vías de reclamo;

j) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como

los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones y datos de

contacto para reclamos y consultas vinculadas a dichos trámites y servicios;

k) Descripción de la política institucional, de los programas en curso y los planes de

acción;

l) Mecanismos de participación ciudadana establecidos en la normativa vigente;

m) Declaraciones Juradas de funcionarios públicos de acuerdo a la Ley de Ética

Pública.

Artículo 19.- Información mínima del Poder Legislativo: Además de lo señalado en el

Artículo 18, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá mantener

actualizada y a disposición del público de manera informatizada, la siguiente

información clave:

a) Todas las leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todos los proyectos de

ley, declaración y resolución, con indicación de su trámite parlamentario y los

dictámenes que hubieran producido las comisiones asesoras;

b) El resultado de todas las votaciones sobre los proyectos de leyes y las resoluciones

sobre nombramientos y/o acuerdos;

c) La agenda de las comisiones, temario de las sesiones plenarias, el boletín de

asuntos entrados y versiones taquigráficas de las sesiones y de las comisiones

cuando hubiera;

d) Información de los/las legisladores/as, partido, mandato, comisiones que integra,

antecedentes y datos de contacto, y toda otra información relevante;

Artículo 20.- Información mínima del Poder Ejecutivo y las Comunas: Además de lo

señalado en el Artículo 18°, deberán mantener actualizada y a disposición del público

de manera unificada e informatizada, la siguiente información clave:

1) Poder Ejecutivo

a) Todos los decretos dictados por el/la Jefe/a de Gobierno;

b) Los datos referentes al servicio de la deuda;

c) Los documentos elaborados y publicados por la Dirección General de Estadística y

Censos;

d) Los listados de las personas que han recibido exenciones, condonaciones de

impuestos locales o regímenes especiales en materia tributaria local, cuidando no

revelar información confidencial o violar el secreto fiscal;

e) El listado de expropiaciones, que contenga al menos, fecha de expropiación,

domicilio y utilidad pública.

f) El listado de las empresas concesionarias de servicios públicos, que contenga al

menos, fecha de inicio y finalización de la concesión, objeto de la concesión y canon.

2) Comunas

a) Información referida a la composición y funcionamiento de la comuna;

b) Las actas, resoluciones, declaraciones, reglamentos, proyectos, informes

semestrales y todo acto administrativo que emitan;

c) Rendición de cuentas de la ejecución del presupuesto;

d) Información útil sobre servicios que presta, lugares y eventos de interés general.

Artículo 21.- Información mínima del Poder Judicial: Además de lo señalado en el

Articulo 18, el Poder Judicial deberá mantener actualizada y a disposición del público

de manera informatizada, la siguiente información clave:

a) Las sentencias definitivas o resoluciones equivalentes, en todas las instancias

judiciales, así como los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, con omisión de los

nombres, en los casos en que no procediere revelarlos por disposición de otras leyes o

convenciones internacionales;

b) Todas las acordadas y resoluciones administrativas del Tribunal Superior de

Justicia, Consejo de la Magistratura y Ministerio Público Fiscal;

c) Información sobre concursos, participantes, antecedentes y resoluciones dictadas

por la Comisión de Selección de Magistrados, designaciones y audiencias públicas.

Artículo 22.- Autoridad de Aplicación: La Autoridad de Aplicación será el órgano

encargado de velar por la correcta implementación de las obligaciones establecidas en

la presente ley y sus normas reglamentarias.

El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deberán designar una

autoridad de aplicación en el ámbito de su competencia con las funciones asignadas

en la presente Ley.

Artículo 23.- Funciones de la Autoridad de Aplicación: Serán funciones y atribuciones

de la autoridad de aplicación:

a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública,

remitiendo la misma al/la funcionario/a o agente pertinente;

b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de

acceso a la información pública;

c) Realizar el seguimiento y control de las obligaciones de transparencia activa

impuestas por esta ley;

d) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;

e) Contar con un canal de comunicación para evaluar consultas de la ciudadanía sobre

las solicitudes de información, en particular, brindar asistencia en la elaboración de los

pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o

entidades que pudieran tener la información requerida;

f) Asistir y orientar a los sujetos obligados;

g) Promover prácticas de transparencia;

h) Diseñar y dar seguimiento al Plan de Transparencia Activa;

i) Capacitar de forma permanente a funcionarios y agentes públicos en materia de

acceso a la información pública y transparencia activa y, de corresponder, a

directores/as, titulares y/o a quienes éstos designen para proveer información pública

de organismos que reciben financiamiento público;

j) Realizar actividades y elaborar materiales tales como manuales, guías o instructivos

que resulten necesarios para facilitar a los sujetos obligados el cumplimiento de las

obligaciones derivadas de esta Ley;

k) Divulgar a través de cursos y talleres la promoción de la transparencia y el derecho

a la información pública;

l) Realizar campañas de difusión y capacitación dirigidas a la ciudadanía para

promover la reutilización y acceso a la información pública;

m) Elaborar un informe anual para ser remitido al órgano garante conteniendo

información sobre las solicitudes de acceso a la información pública recibidas y sus

tramitaciones y la publicación proactiva de información;

n) Promover prácticas en relación al mantenimiento, archivo, conservación y

publicación de la información como así también del sistema de procesamiento de

información;

o) Coordinar con los enlaces el tratamiento y seguimiento de los pedidos de acceso a

la información, la promoción del derecho de acceso a la información, y la constitución

de un espacio de diálogo e intercambio permanente;

p) Elaborar estadísticas periódicas sobre requirentes, información solicitada, cantidad

de denegatorias y sus razones, y todo otro dato que permite el control ciudadano de lo

establecido por la presente Ley;

q) Publicar periódicamente un índice y listado de la información frecuentemente

requerida que permita evacuar consultas y solicitudes de información por vía de la

página de la autoridad de aplicación;

r) Propiciar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o

privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el

cumplimiento de sus funciones.

Artículo 24.- Enlaces: Los titulares de los sujetos obligados en los incisos a), b), c), d),

e) del artículo 3° de la presente Ley designarán ante la respectiva autoridad de

aplicación, por medio fehaciente, un/una funcionario/a o agente que desarrolle las

tareas de enlace administrativo e institucional a los efectos de coordinar y realizar los

trámites internos necesarios para dar cumplimiento a los pedidos de acceso a la

información pública. Para dicho fin el enlace tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las instrucciones y procedimientos que la autoridad de aplicación establezca

respecto al acceso a la información pública;

b) Realizar el seguimiento de las solicitudes de información pública presentadas ante

el organismo al que pertenece y colaborar con la dependencia requerida con la

finalidad de cumplimentar el requerimiento en tiempo y forma;

c) Promover y difundir los valores de una gestión pública transparente y responsable;

d) Participar de las actividades que brinde la autoridad de aplicación.

Artículo 25.- Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información: Se encomienda

al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, a designar el órgano

garante del derecho de acceso a la información, que actuará en el ámbito de

competencia de quien lo designe; con la finalidad de velar por el cumplimiento de la

presente Ley.

Artículo 26.- Funciones del Órgano Garante del derecho de Acceso a la Información:

Serán funciones y atribuciones del órgano garante:

a) Supervisar de oficio el efectivo cumplimiento del Acceso a la Información por parte

los sujetos obligados;

b) Elaborar anualmente el informe consolidado de evaluación sobre la base de la

información publicada en los portales o páginas web, así como todos los medios

idóneos que mantienen todas las instituciones y personas jurídicas de derecho público

o privado sujetas a esta Ley, y los informes anuales realizados por la autoridad de

aplicación;

c) Recibir y resolver los reclamos que ante él se interpongan;

d) Mediar entre los solicitantes de información y los sujetos obligados;

e) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades

competentes correspondientes en los casos de incumplimientos establecidos en la

Ley;

f) Formular recomendaciones vinculadas al cumplimiento de la normativa, a la mayor

transparencia en la gestión y al cumplimiento del ejercicio del derecho de Acceso a la

Información Pública;

g) Promover la reutilización de datos públicos producto de solicitudes de información

pública, mediante la realización de actividades y/o elaboración de materiales que

faciliten a los ciudadanos el acceso y reutilización de los mismos;

h) Propiciar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o

privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el

cumplimiento de sus funciones.

Artículo 27.- Designación del/la Titular del Órgano Garante: La máxima autoridad de

cada poder propondrá una (1) persona y publicará el nombre, apellido y los

antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de gran

circulación durante tres (3) días hábiles.

Los/las ciudadanos/as, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las

asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince

(15) días hábiles contados desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar

ante la autoridad a cargo de organizar la audiencia, por escrito y de modo fundado y

documentado, observaciones respecto de los/las candidatos/as. Sin perjuicio de las

presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a

organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines

de su valoración.

Dentro de los quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo de

presentación de observaciones, se deberá celebrar una audiencia pública para la

evaluación de las observaciones presentadas.

Con posterioridad y dentro de un plazo de siete (7) días hábiles de celebrada la

audiencia, la máxima autoridad de cada poder tomará la decisión de designar al/la

candidato/a o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último

caso proponer a un nuevo/a candidato/a y reiniciar el procedimiento de selección.

Artículo 28.- Requisitos e incompatibilidades Para ser designado/a titular del Órgano

Garante del Derecho de Acceso a La Información deberán presentarse antecedentes

que acrediten idoneidad para el ejercicio de las funciones en el cargo. El ejercicio de la

función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra

actividad pública o privada.

Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.

El titular no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las

condiciones establecidas por la Ley de Ética Pública y su reglamentación.

El titular del Órgano Garante durará cinco (5) años en su cargo, pudiendo ser ratificado

por un periodo más. Cumplidos esos dos términos, quien haya ejercido ese cargo

deberá esperar al menos cinco (5) años para volver a ejercerlo

Artículo 29.- Cese de las funciones: El/La titular del Órgano Garante cesará en sus

funciones en caso de mediar alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Incapacidad sobreviniente;

c) Fallecimiento;

d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad;

e) Remoción.

Artículo 30.- Remoción del Titular del Órgano Garante: El/La titular del Órgano Garante

podrá ser removido/a por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o

delitos comunes.

Artículo 31.- Comisión de Acceso a la Información Pública: La Comisión tendrá por

objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de

transparencia y acceso a la información pública.

Estará conformada por los titulares de los Órganos Garantes del Poder Ejecutivo, el

Poder Legislativo y el Poder Judicial.

Artículo 32.- Reclamo ante el Órgano Garante: En caso de denegatoria expresa o

tácita de una solicitud de acceso a la información o de cualquier otro incumplimiento

con relación a las obligaciones previstas en la presente ley, el/la peticionante podrá

interponer dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la

notificación de la respuesta o desde el día hábil inmediato posterior a que haya

vencido el plazo para responder la solicitud, el reclamo ante el órgano garante, con la

finalidad de iniciar una instancia de revisión de la denegatoria.

Cuando se trate de un incumplimiento de las medidas de transparencia activa u otras

obligaciones establecidas en la presente ley, el reclamo podrá ser interpuesto cuando

el ciudadano tenga conocimiento del mismo.

Artículo 33.- Requisitos del reclamo ante el Órgano Garante: El reclamo deberá ser

presentado por escrito, consignar el nombre del/la solicitante, constituir un domicilio

procesal e identificar el sujeto obligado y, de corresponder, la fecha de la solicitud de

información. Será necesario acompañar todos los documentos probatorios y, en caso

de corresponder, la solicitud de información presentada y la respuesta que hubiese

otorgado el sujeto obligado. No será necesario el patrocinio letrado.

Artículo 34.- Procedimiento: Dentro de los veinte (20) días hábiles contados desde la

recepción del reclamo, el Órgano Garante deberá decidir:

a) Rechazar el reclamo; o b) Hacer lugar al reclamo requiriendo al sujeto obligado que

tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta ley.

La resolución que apruebe o rechace el reclamo interpuesto será vinculante y deberá

ser notificada en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a las partes.

En caso que la resolución requiera al sujeto obligado entregar la información al

solicitante, contará con un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde su

notificación para cumplimentarla.

Artículo 35.- Rechazo del reclamo: El rechazo deberá ser fundado, y serán motivos de

rechazo:

a) Cuando se hubiere resuelto la cuestión en relación al/la mismo/a requirente y a la

misma información;

b) Cuando el sujeto requerido no sea un sujeto obligado conforme a lo establecido en

el artículo 3° de la presente Ley; o

c) Cuando se trate de información exceptuada por la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA: Plazo de reglamentación: La presente reforma se reglamentará dentro en

un plazo no mayor a ciento veinte (120) días desde su publicación.

SEGUNDA: Plazo de designación de la autoridad de aplicación : En un plazo no mayor

a ciento veinte (120) días contados desde la publicación de la presente ley en el

Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deberán

designar una Autoridad de Aplicación en el ámbito de su competencia.

TERCERA: Plazo de designación del titular del Órgano Garante: Se encomienda al

Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y al Poder Judicial, en un plazo no mayor a

noventa (90) días contados desde la reglamentación de la presente ley, a designar al

titular del Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información.

CUARTA: Plazo de instrumentación de los lineamientos del Plan de Transparencia

Activa: La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar los lineamientos necesarios

para el cumplimiento de estas obligaciones, en un plazo no mayor a un (1) año de

publicada la presente Ley en el Boletín Oficial.

QUINTA: Plazo de adecuación del plan de Transparencia Activa: Los sujetos obligados

por la presente ley deberán cumplimentar con la implementación del Plan de

Transparencia Activa en un plazo no mayor a tres (3) años desde la publicación en el

Boletín Oficial.

SEXTA: Comisión de Acceso a la Información Pública: La Comisión de Acceso a la

Información Pública deberá estar constituida dentro del año de designados los titulares

de los Órganos Garantes del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.

SEPTIMA: Adecuación de la Autoridad de Aplicación: Será responsabilidad de la

Autoridad de Aplicación del Artículo 22° de la presente ley, el seguimiento del

cumplimiento de las obligaciones de Acceso a Información Pública, transparencia y

publicación de información contenidas en leyes específicas.

Las autoridades de aplicación responsables de las obligaciones de acceso a

información pública transparencia y publicación de información contenidas en leyes

específicas continuarán vigentes hasta tanto se designe la Autoridad de Aplicación de

la presente Ley.

OCTAVA: Presupuesto Autorizase al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a través del Ministerio de Hacienda a realizar las modificaciones e

incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la administración

para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideran necesarios para la

implementación de la presente."

Art. 2°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>ARt. 18 inc. m) de la Ley 5784 establece que el titular designado/a titular del Órgano Garante del Derecho de Acceso a La Información , no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las<br />condiciones establecidas por la Ley de Ética Pública, Ley 4895, y su reglamentación.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1 del Decreto 427-GCABA-17 establece que el Órgano Garante del Derecho de Acceso a la Información, funcionará como Organismo Fuera de Nivel en la órbita de la Vicejefatura de Gobierno, en marco de lo establecido por  el artículo 25 de la Ley 5784.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 5784 modifica el texto completo de la Ley 104, Ley de Acceso a la Información.</p>