LEY 4895 2013
Síntesis:
ACLARACIÓN PUBLICADA EN EL BO 4320 - LEY DE ÉTICA - EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - OBJETO - FUNCIONARIO PÚBLICO - DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO - OBLIGACIONES - CONDUCTA ACORDE - INCOMPATIBILIDADES - CONFLICTO DE INTERESES - SUJETOS COMPRENDIDOS - INHABILIDADES - PLAZO - OBLIGACIONES DE DECLARAR OTRAS ACTIVIDADES - EXCUSACIÓN - VALIDEZ DE ACTOS - RÉGIMEN DE OBSEQUIOS - EXCLUSIONES - DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES - PLAZO DE PRESENTACIÓN - CONTENIDO - INFORMACIÓN ADICIONAL - PUBLICIDAD - ACCESO A LA INFORMACIÓN - DATOS CONFIDENCIALES - PROCEDIMIENTO - INCUMPLIMIENTO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REGLAMENTACIÓN - DESIGNACIÓN - IDONEIDAD - EXCEPCIONES A SER DESIGNADOS AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DURACIÓN - REMOCIÓN - INHABILIDADES -E INMUNIDADES - FUNCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - DIVULGACIÓN - VIGENCIA - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - FUNCIONARIOS
Publicación:
15/01/2014
Sanción:
09/12/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
10/01/2014
Estado:
No vigente
LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
Artículo 1°.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto regular obligaciones,
prohibiciones e incompatibilidades que se aplican al ejercicio de la función pública.
Art. 2°.- Función Pública.- Se entiende por función pública a los efectos de la presente
ley, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona en nombre del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al servicio
de éste o de sus organismos, en cualquiera de sus poderes, comunas u órganos de
control, en todos sus niveles y jerarquías, organismos centralizados, descentralizados,
entes autárquicos, organismos de control, organismos de seguridad social, empresas y
sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones donde el Estado de la
Ciudad tenga participación en el capital o en su dirección.
Art. 3°.- Funcionario público. Es funcionario público toda persona que se desempeñe
en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, por elección popular,
designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, comprendiéndose a
todos los magistrados legisladores, funcionarios y empleados del Gobierno de la
Ciudad.
CAPÍTULO II
DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO
Art. 4°.- Obligaciones.- Los funcionarios públicos deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, las leyes y reglamentación que en su consecuencia se
dicten, respetando el principio de supremacía establecido en la ley suprema y el de
defensa del sistema republicano y democrático de gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas
establecidas en la presente ley, basados en la honestidad, lealtad, justicia, probidad,
rectitud, buena fe, idoneidad, eficacia, responsabilidad, transparencia y austeridad
republicana;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, privilegiando de esa manera
el interés público sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u
omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que
deriven en ello ni valerse, directa o indirectamente, de las facultades o prerrogativas
del cargo para fines ajenos al cumplimiento de sus funciones;
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas;
actuar conforme al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y al
derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la
Administración proveyendo en tiempo y forma la información que se les solicite en
ejercicio de derechos y garantías;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines
autorizados;
g) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan
los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;
h) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido
en alguna de las causales de excusación previstas;
i) Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que se tenga
conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de conformidad
con las disposiciones vigentes en materia de secreto y reserva administrativa;
j) Ejercer sus funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o de
cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Ciudad de Buenos Aires.
k) Denunciar ante la autoridad competente todo hecho, acto u omisión de los que
tuvieran conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que
pudiera causar perjuicio a la Ciudad o configurar delito.
l) Otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones;
Los principios enunciados precedentemente no importan la negación o exclusión de
otros que surgen de plexo de valores explícitos o implícitos de la Constitución Nacional
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de aquellos que resulten exigibles en
virtud del carácter público de la función.
Art. 5°.- Conducta acorde.- Los funcionarios públicos deberán observar una conducta
acorde a las obligaciones previstas en la presente ley de ética pública en el ejercicio
de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los
procedimientos establecidos, aún en aquellos casos en los cuales los actos no
produzcan perjuicio patrimonial a la Ciudad de Buenos Aires.
CAPÍTULO III
INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES
Art. 6°.- Sujetos Comprendidos.- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones
del presente capítulo:
a) El Jefe/a y Vice-Jefe/a de Gobierno, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios,
Directores Generales o equivalentes del Poder Ejecutivo y los titulares de los entes
descentralizados;
b) Los Diputados/as de la Ciudad, Secretarios/as, Subsecretarios/as y Directores
Generales de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Magistratura, el
Fiscal General, el Defensor General, el Asesor General de Incapaces, los Camaristas,
Jueces, Fiscales y Defensores; y los adjuntos, Secretarios y Prosecretarios de todos
los organismos mencionados o cargos equivalentes;
d) Los miembros de las Juntas Comunales;
e) El Síndico General, el Procurador General y sus adjuntos, los Directores Generales
de la Procuración, los miembros de la Auditoría General de la Ciudad, el Defensor del
Pueblo y sus adjuntos, como así también el personal con categoría no inferior a
director o equivalente del personal de dichos organismos;
f) Los Directores, el Síndico, el Gerente General y Subgerente General del Banco de la
Ciudad de Buenos Aires;
g) Toda persona que integre comisiones de evaluación de ofertas o de adjudicación en
licitaciones públicas o privadas de compra o contratación de bienes o servicios en que
intervenga la Ciudad;
h) Las personas que integren los organismos de control, con categoría no inferior a la
de Director General;
j) Los directivos, síndicos e integrantes de los directorios de los organismos
descentralizados, entidades autárquicas, organismos de seguridad social, las
empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones,
donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las
decisiones societarias; y
k) El Jefe de la Policía Metropolitana y los funcionarios policiales de la misma con
rango superior a comisionado.
Art. 7°.- Incompatibilidades.- Existe incompatibilidad para los sujetos mencionados en
el artículo 6° para el ejercicio de la función pública y:
a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma,
prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado,
o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado
tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o
control de tales concesiones, beneficios o actividades;
b) Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el
otorgamiento de una concesión, adjudicación en la administración pública de la Ciudad
o sus Comunas;
c) Ser proveedor por sí o por terceros del organismo de la Ciudad donde desempeñe
sus funciones;
d) Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el
organismo en que se encuentre prestando funciones;
e) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que
se vinculen con sus funciones; y
f) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o
extrajudiciales contra la Ciudad, salvo en causa propia.
Art. 8°.- Inhabilidades.- Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria
en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de
empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones
reguladoras de esas empresas o servicios.
Art. 9°.- Plazo.- Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos
precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan
al ingreso, hasta un año después de su egreso. Estas incompatibilidades se aplicarán
sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.
Art. 10.- Obligación de declarar otras Actividades.- Las personas alcanzadas por el
presente Capítulo se encuentran obligadas a declarar, ante las dependencias de
personal o de recursos humanos respectivas, cualquier otra actividad, empleo o
función que desempeñen.
Art. 11.- Excusación.- Sin perjuicio de los regímenes especiales, en caso de conflicto
actual o potencial de intereses, los sujetos comprendidos en el presente Capítulo
deben excusarse de intervenir a través de una notificación fehaciente y debidamente
fundada a la autoridad jerárquica correspondiente o, en su defecto, ante la autoridad
de aplicación, quien resolverá conforme a la normativa vigente.
Art. 12.- Validez de los actos.- La validez de los actos emitidos en infracción a la
presente se juzgan de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1510/1997 y demás
normativa vigente en materia administrativa sin perjuicio de los procedimientos y
sanciones penales que pudieran corresponder. Las firmas contratantes o
concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y
perjuicios que por esos actos le ocasionen a la Ciudad de Buenos Aires.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Art. 13.- Obsequios.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley no podrán recibir,
fuera del régimen aquí previsto, regalos, obsequios o donaciones, sean consistentes
en cosas, servicios o de otra índole, con motivo o en ocasión del desempeño de sus
funciones.
Art. 14.- Exclusiones.- Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo
precedente:
a) Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos u organismos
internacionales;
b) Los provenientes de gobiernos, organismos internacionales o instituciones de
enseñanza destinados a la capacitación y perfeccionamiento profesional y académico,
incluyendo los gastos de viajes y estadías para el dictado o la participación en
conferencias, investigaciones o cursos académico-culturales; y
c) Los regalos o beneficios de uso social o cortesía que se realicen por razones de
amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que resulta
usual efectuarlos.
Los obsequios serán admitidos siempre y cuando ellos no pudieran ser considerados,
según las circunstancias, como un medio tendiente a afectar la voluntad de los sujetos
alcanzados por la presente ley. La reglamentación establecerá las condiciones en que
se admitirán y el monto máximo del obsequio permitido.
En el caso del inciso c) no será menor a 1000 unidades fijas conforme Ley 2095.
En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la
autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán
ser incorporados al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ser
destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-
cultural, si correspondiere.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES
Art. 15.- Plazo de Presentación.- Los sujetos comprendidos en el artículo 6° de la
presente Ley deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de
los sesenta (60) días hábiles desde la asunción de sus cargos, en los términos del
Artículo 56 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin importar la
duración de sus funciones.
Asimismo, deberán actualizar anualmente la información contenida en dicha
declaración jurada al 31 de diciembre de cada año anterior y antes del 1ro. de Julio de
cada año en curso y presentar una última declaración, dentro de los sesenta (60) días
hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
Art. 16.- Contenido.- La declaración jurada patrimonial debe contener una nómina
detallada de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en el
extranjero, propios y gananciales, del declarante, de su cónyuge o conviviente, y de
sus hijos menores no emancipados. En especial, los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre los mismos;
b) Bienes muebles registrables;
c) Otros bienes muebles que tengan un valor individual superior a diez mil (10.000)
unidades fijas de compra o que determinados en su conjunto superen las cuarenta mil
(40.000) unidades fijas de compra. En ambos casos se trata de unidades fijas de
compra conforme Ley 2095;
d) Los mismos bienes indicados en los incisos a) y b), de los que no siendo titulares de
dominio o propietarios los obligados, tengan la posesión, tenencia, uso, goce,
usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos
personales completos de los titulares de dominio o propietarios; título, motivo o causa
por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes; tiempo, plazo o período
de uso; si se ostentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia
conducente a esclarecer la relación de los obligados con los bienes.
e) Capital invertido en títulos de crédito, acciones y demás valores cotizables o no en
bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
f) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro, de
inversión y provisionales, nacionales o extranjeras, con indicación del país de
radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o
extranjera.
g) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
h) Ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de
actividades independientes o profesionales;
i) Ingresos derivados de rentas o de sistemas previsionales;
j) Importe total anual de los ingresos, de cualquier tipo, que se verificaron durante el
año que se declara;
k) Monto de los bienes o fondos involucrados en los fideicomisos de los que participe
como fideicomitente o fideicomisario o beneficiario;
l) Cualquier otro tipo de ingreso anual, especificando su origen.
En el caso de los incisos a), b), c), d) y e) deberá consignarse además el valor y la
fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición. La
valuación se realizará conforme lo establecido por el Título VI "Impuesto sobre Bienes
Personales" de la Ley N° 23.966 (Texto Ordenado por el Anexo I del Decreto N°
281/97) y modificatorias o normativa que en el futuro la reemplace.
Art. 17.- Información Adicional.- Los funcionarios mencionados en el artículo 6° cuyo
acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán
en la declaración jurada sus antecedentes laborales y profesionales de los últimos dos
(2) años, sean o no rentados, incluyendo los que realizare al momento de su
designación, al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles
conflictos de intereses que puedan plantearse.
Art. 18.- Publicidad.- El listado de las declaraciones juradas presentadas por las
personas señaladas en el artículo 6° deberá ser publicado en el Boletín Oficial en el
plazo de sesenta (60) días y podrá ser consultadas en el sitio Web del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se mencionarán las declaraciones pendientes de
presentación.
Art. 19.- Acceso a la Información.- Las declaraciones juradas patrimoniales son
públicas y su contenido puede ser consultado por cualquier persona con la sola
condición de su identificación, conforme a lo dispuesto por la Ley 104 de Acceso a la
Información. La información brindada se limitará a la enunciación y enumeración de los
bienes que componen el patrimonio declarado y exceptuará en todos los casos la
enunciada en el artículo 21°.
La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto
en esta Ley, no podrá utilizarla para:
a) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y
noticias para la difusión al público en general;
b) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
c) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos,
benéficos o de otra índole.
Art. 20.- Datos Confidenciales.- Estará exenta de publicidad y deberá permanecer en
formulario aparte en sobre cerrado y lacrado o el procedimiento técnico equivalente
que la autoridad de aplicación determine, la siguiente información contenida en la
declaración jurada patrimonial integral:
a) El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero;
b) Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad y
tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora, y sus extensiones en el país y el
exterior;
c) La ubicación detallada de los bienes inmuebles;
d) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables; y
e) Los datos de individualización de aquellos bienes no registrables cuyo valor de
adquisición o compra sea igual o superior a la suma prevista; y
f) La individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de
Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de aquellas
sociedades -regulares o irregulares-, fundaciones, asociaciones, explotaciones, fondos
comunes de inversión, fideicomisos u otros, en las que se declare cualquier tipo de
participación o inversión, acciones o cuotas partes, y/o se haya obtenido ingresos
durante el año que se declara;
g) Los datos de individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de
Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de los titulares de los
créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno de ellos; y
h) Cualquier otro dato confidencial que así fuera identificado por el resto de la
normativa aplicable.
La precedente información sólo podrá ser revelada a requerimiento de la autoridad
judicial.
Art. 21.- Procedimiento.- Las declaraciones juradas deben presentarse ante las
dependencias de personal o de recursos humanos de cada uno de los organismos
comprendidos en la presente Ley mediante el sistema de doble sobre o sistema
técnico equivalente, el que será instrumentado por la autoridad de aplicación,
garantizando tanto la publicidad de la información como la confidencialidad de los
datos que identifican los bienes consignados. En el acto de su presentación el
declarante debe recibir una copia firmada, sellada y fechada o debida constancia de
presentación.
Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que
deberán remitir, dentro de los diez (10) días, copia autenticada a la Autoridad de
Aplicación o mediante sistema técnico equivalente. La falta de presentación de las
declaraciones juradas así como de su remisión dentro del plazo establecido por los
respectivos organismos, sin causa justificada, será considerada falta grave del
funcionario responsable del área. Las declaraciones juradas deberán acumularse
sucesivamente y conservarse por lo menos cinco (5) años con posterioridad al egreso
efectivo del funcionario.
Art. 22.- Incumplimiento.- Las personas obligadas que no hayan presentado sus
declaraciones juradas en la forma y plazo establecidos, serán intimadas en forma
fehaciente por la autoridad de aplicación para que lo hagan en el plazo de diez (10)
días hábiles a partir de dicha notificación.
CAPÍTULO VI
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 23.- Autoridad de Aplicación.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder
Judicial deberán designar su propia Autoridad de Aplicación, las que ejercerán las
competencias de la presente Ley tanto en las dependencias centralizadas, como en
las descentralizadas, autárquicas, empresas, sociedades y todo otro ente que la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependan de ellas aunque sea solo a nivel
presupuestario.
Art. 24.- Reglamentación. Designación.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la presente
ley, el representante máximo de cada uno de los poderes podrá reglamentar el
funcionamiento de su Autoridad de Aplicación. La modalidad de designación del o de
los miembros será mediante concurso público de oposición y antecedentes.
Art. 25.- Idoneidad.- El o los miembros de la Autoridad de Aplicación deberán contar
con probada experiencia en temas jurídicos, económicos, contables, financieros, de
control o de gestión, vinculados al Sector Público. Los antecedentes y declaraciones
juradas del o los candidatos serán de acceso público, se difundirán en el sitio Web de
cada Órgano de Gobierno debiendo publicarse con una anticipación mínima de treinta
(30) días previos al acto que se resuelva la designación.
No pueden ser designados miembros de la Autoridad de Aplicación:
a) Los sujetos comprendidos por las incompatibilidades e inhabilidades establecidas
en los artículos 57, 72 y 73 de la Constitución de la Ciudad;
b) Los sujetos que en los dos (2) años anteriores hayan pertenecido a los poderes que
los designan y/o proponen; y
c) Las personas que en los dos (2) años anteriores hayan ocupado cargos directivos
en las empresas o sociedades del estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica o en
empresa privada adjudicataria de una concesión o privatización o haya sido propietario
del diez (10%) o más de su capital.
Art. 26.- Duración.- La duración del/los integrantes de la Autoridad de Aplicación en su
mandato será de 4 años y pueden ser designados por una (1) sola vez.
Art. 27.- Remoción.- Los/las miembros de las Autoridades de Aplicación sólo pueden
ser removidos/as por haber cometido delito o por la causal de negligencia grave en el
desempeño de sus funciones. En cualquier caso debe garantizarse el previo ejercicio
del derecho a defensa al acusado.
Art. 28.- Incompatibilidades Inhabilidades e Inmunidades. Los/as miembros de la
Autoridad de Aplicación tienen las mismas incompatibilidades e inhabilidades que
Diputados y Diputadas.
Art. 29.- Funciones.- La Autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir las denuncias por violaciones a la presente Ley y realizar los procedimientos
correspondientes, emitir dictamen y remitirlo a la autoridad con competencia para
aplicar sanciones, o actuar de oficio ante el presunto incumplimiento de cualquiera de
sus disposiciones;
b) Impulsar, ante la existencia de sospecha fundada de la existencia de hechos ilícitos
o irregularidades, la realización de sumarios administrativos y/o acciones judiciales
que pudiese corresponder;
c) Registrar las Declaraciones Juradas Patrimoniales;
d) Intimar fehacientemente a los sujetos comprendidos por la presente Ley que no
hayan presentado sus Declaraciones Juradas Patrimoniales en tiempo y forma.
e) Publicar en página web oficial la nómina de funcionarios que presentaron su
declaración jurada patrimonial, mencionando aquellas que se encontraren pendientes
de presentación;
f) Efectuar las denuncias ante la justicia penal en caso de advertir la posible comisión
de un delito;
g) Asesorar, a solicitud y sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones
comprendidas en la presente Ley;
h) Registrar con carácter público, las sanciones derivadas de la presente Ley una vez
comunicadas por autoridad competente;
j) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la
presente Ley;
l) Requerir colaboración de los distintos organismos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, dentro de su ámbito de competencia conforme artículo 24°, a fin de
obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones;
m) Dictar su propio reglamento; y
n) Elaborar un informe anual, de carácter público relativo a su desempeño, y elevarlo
al poder de la Ciudad de Buenos Aires en el cual ejerce competencia. El mismo
deberá ser publicado en la página web del poder correspondiente.
CAPÍTULO VII
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 30.- Los sujetos comprendidos en la presente que no cumplieren con las
obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados o removidos por los
procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.
Art. 31.- El cese o renuncia al cargo del que estuviese investigado no hará cesar la
continuidad de las actuaciones, las que se tramitarán hasta el dictado de la resolución
definitiva.
CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN
Art. 32.- Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de
capacitación y de divulgación del contenido de la presente Ley y sus normas
reglamentarias, para todas las personas que se desempeñen en la función pública.
Asimismo, tendrán a su cargo el diseño y la distribución de materiales informativos
para ser exhibidos en todas las dependencias públicas. La enseñanza de la ética
pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles
educativos.
Art. 33.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los
órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social,
no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o imágenes ajenas al normal ejercicio
de sus funciones que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios
públicos.
Art. 34.- La autoridad de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios
que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las
normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto
que se considere violatorio de la ética pública.
CAPÍTULO X
VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria 1ra.- Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren
comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente Ley a la
fecha de su entrada en vigencia, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la
actividad incompatible, dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha fecha.
Disposición Transitoria 2da.- La presente Ley entrará en vigencia a los 120 (ciento
veinte) días de su publicación y deberá ser reglamentada dentro del plazo de 120
(ciento veinte) días de su entrada en vigencia.
Disposición Transitoria 3ra.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley que se
encontraren en funciones a la fecha en que el régimen entrare en vigencia, deberán
cumplir con la presentación de su declaración jurada dentro de los ciento veinte (120)
días siguientes a dicha fecha o en el mes de Julio del año en curso, lo que suceda
primero.
Disposición Transitoria 4ta.- La autoridad de aplicación, una vez creada, tomará a su
cargo la información, en el formato adoptado, de las Declaraciones Juradas de los
Funcionarios Públicos en ejercicio de la Ciudad de Buenos Aires.
Disposición Transitoria 5ta.- Hasta que la autoridad de aplicación de cada poder,
establezca sus formularios definitivos, las declaraciones juradas se presentarán en los
formularios aprobados a la fecha de entrada en vigencia.
Disposición Transitoria 6ta.- Pasados trescientos sesenta (360) días de sancionada la
presente y hasta tanto se cree la Autoridad de Aplicación de cada poder, las
competencias serán ejercidas por la Auditoría General de la Ciudad.
Art. 35.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
ACLARACIÓN PUBLICADA EN EL BO 4320 DEL 17-1-2014
Aclaración:
NOTA: La presente norma tiene incorporada la Aclaración publicada en el BO 4320 del 17-1-2014