LEY 4895 2013

Síntesis:

ACLARACIÓN PUBLICADA EN EL BO 4320 - LEY DE ÉTICA - EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - OBJETO - FUNCIONARIO PÚBLICO - DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO - OBLIGACIONES - CONDUCTA ACORDE - INCOMPATIBILIDADES - CONFLICTO DE INTERESES - SUJETOS COMPRENDIDOS - INHABILIDADES - PLAZO - OBLIGACIONES DE DECLARAR OTRAS ACTIVIDADES - EXCUSACIÓN - VALIDEZ DE ACTOS - RÉGIMEN DE OBSEQUIOS - EXCLUSIONES - DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES - PLAZO DE PRESENTACIÓN - CONTENIDO - INFORMACIÓN ADICIONAL - PUBLICIDAD - ACCESO A LA INFORMACIÓN - DATOS CONFIDENCIALES - PROCEDIMIENTO - INCUMPLIMIENTO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REGLAMENTACIÓN - DESIGNACIÓN - IDONEIDAD - EXCEPCIONES A SER DESIGNADOS AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DURACIÓN - REMOCIÓN - INHABILIDADES -E INMUNIDADES - FUNCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - DIVULGACIÓN - VIGENCIA - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - FUNCIONARIOS

Publicación:

15/01/2014

Sanción:

09/12/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

10/01/2014

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO

DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

OBJETO Y SUJETOS

Artículo 1°.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto regular obligaciones,

prohibiciones e incompatibilidades que se aplican al ejercicio de la función pública.

Art. 2°.- Función Pública.- Se entiende por función pública a los efectos de la presente

ley, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una

persona en nombre del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al servicio

de éste o de sus organismos, en cualquiera de sus poderes, comunas u órganos de

control, en todos sus niveles y jerarquías, organismos centralizados, descentralizados,

entes autárquicos, organismos de control, organismos de seguridad social, empresas y

sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,

sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones donde el Estado de la

Ciudad tenga participación en el capital o en su dirección.

Art. 3°.- Funcionario público. Es funcionario público toda persona que se desempeñe

en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, por elección popular,

designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, comprendiéndose a

todos los magistrados legisladores, funcionarios y empleados del Gobierno de la

Ciudad.

CAPÍTULO II

DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO

Art. 4°.- Obligaciones.- Los funcionarios públicos deben cumplir con las siguientes

obligaciones:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional y de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, las leyes y reglamentación que en su consecuencia se

dicten, respetando el principio de supremacía establecido en la ley suprema y el de

defensa del sistema republicano y democrático de gobierno;

b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas

establecidas en la presente ley, basados en la honestidad, lealtad, justicia, probidad,

rectitud, buena fe, idoneidad, eficacia, responsabilidad, transparencia y austeridad

republicana;

c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, privilegiando de esa manera

el interés público sobre el particular;

d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u

omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que

deriven en ello ni valerse, directa o indirectamente, de las facultades o prerrogativas

del cargo para fines ajenos al cumplimiento de sus funciones;

e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas;

actuar conforme al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y al

derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la

Administración proveyendo en tiempo y forma la información que se les solicite en

ejercicio de derechos y garantías;

f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines

autorizados;

g) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan

los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;

h) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido

en alguna de las causales de excusación previstas;

i) Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que se tenga

conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de conformidad

con las disposiciones vigentes en materia de secreto y reserva administrativa;

j) Ejercer sus funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o de

cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Ciudad de Buenos Aires.

k) Denunciar ante la autoridad competente todo hecho, acto u omisión de los que

tuvieran conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que

pudiera causar perjuicio a la Ciudad o configurar delito.

l) Otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones;

Los principios enunciados precedentemente no importan la negación o exclusión de

otros que surgen de plexo de valores explícitos o implícitos de la Constitución Nacional

y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de aquellos que resulten exigibles en

virtud del carácter público de la función.

Art. 5°.- Conducta acorde.- Los funcionarios públicos deberán observar una conducta

acorde a las obligaciones previstas en la presente ley de ética pública en el ejercicio

de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los

procedimientos establecidos, aún en aquellos casos en los cuales los actos no

produzcan perjuicio patrimonial a la Ciudad de Buenos Aires.

CAPÍTULO III

INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES

Art. 6°.- Sujetos Comprendidos.- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones

del presente capítulo:

a) El Jefe/a y Vice-Jefe/a de Gobierno, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios,

Directores Generales o equivalentes del Poder Ejecutivo y los titulares de los entes

descentralizados;

b) Los Diputados/as de la Ciudad, Secretarios/as, Subsecretarios/as y Directores

Generales de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;

c) Los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Magistratura, el

Fiscal General, el Defensor General, el Asesor General de Incapaces, los Camaristas,

Jueces, Fiscales y Defensores; y los adjuntos, Secretarios y Prosecretarios de todos

los organismos mencionados o cargos equivalentes;

d) Los miembros de las Juntas Comunales;

e) El Síndico General, el Procurador General y sus adjuntos, los Directores Generales

de la Procuración, los miembros de la Auditoría General de la Ciudad, el Defensor del

Pueblo y sus adjuntos, como así también el personal con categoría no inferior a

director o equivalente del personal de dichos organismos;

f) Los Directores, el Síndico, el Gerente General y Subgerente General del Banco de la

Ciudad de Buenos Aires;

g) Toda persona que integre comisiones de evaluación de ofertas o de adjudicación en

licitaciones públicas o privadas de compra o contratación de bienes o servicios en que

intervenga la Ciudad;

h) Las personas que integren los organismos de control, con categoría no inferior a la

de Director General;

j) Los directivos, síndicos e integrantes de los directorios de los organismos

descentralizados, entidades autárquicas, organismos de seguridad social, las

empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal

mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones,

donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las

decisiones societarias; y

k) El Jefe de la Policía Metropolitana y los funcionarios policiales de la misma con

rango superior a comisionado.

Art. 7°.- Incompatibilidades.- Existe incompatibilidad para los sujetos mencionados en

el artículo 6° para el ejercicio de la función pública y:

a) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma,

prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado,

o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado

tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o

control de tales concesiones, beneficios o actividades;

b) Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el

otorgamiento de una concesión, adjudicación en la administración pública de la Ciudad

o sus Comunas;

c) Ser proveedor por sí o por terceros del organismo de la Ciudad donde desempeñe

sus funciones;

d) Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el

organismo en que se encuentre prestando funciones;

e) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que

se vinculen con sus funciones; y

f) Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o

extrajudiciales contra la Ciudad, salvo en causa propia.

Art. 8°.- Inhabilidades.- Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria

en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de

empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones

reguladoras de esas empresas o servicios.

Art. 9°.- Plazo.- Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos

precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan

al ingreso, hasta un año después de su egreso. Estas incompatibilidades se aplicarán

sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.

Art. 10.- Obligación de declarar otras Actividades.- Las personas alcanzadas por el

presente Capítulo se encuentran obligadas a declarar, ante las dependencias de

personal o de recursos humanos respectivas, cualquier otra actividad, empleo o

función que desempeñen.

Art. 11.- Excusación.- Sin perjuicio de los regímenes especiales, en caso de conflicto

actual o potencial de intereses, los sujetos comprendidos en el presente Capítulo

deben excusarse de intervenir a través de una notificación fehaciente y debidamente

fundada a la autoridad jerárquica correspondiente o, en su defecto, ante la autoridad

de aplicación, quien resolverá conforme a la normativa vigente.

Art. 12.- Validez de los actos.- La validez de los actos emitidos en infracción a la

presente se juzgan de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1510/1997 y demás

normativa vigente en materia administrativa sin perjuicio de los procedimientos y

sanciones penales que pudieran corresponder. Las firmas contratantes o

concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y

perjuicios que por esos actos le ocasionen a la Ciudad de Buenos Aires.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Art. 13.- Obsequios.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley no podrán recibir,

fuera del régimen aquí previsto, regalos, obsequios o donaciones, sean consistentes

en cosas, servicios o de otra índole, con motivo o en ocasión del desempeño de sus

funciones.

Art. 14.- Exclusiones.- Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo

precedente:

a) Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos u organismos

internacionales;

b) Los provenientes de gobiernos, organismos internacionales o instituciones de

enseñanza destinados a la capacitación y perfeccionamiento profesional y académico,

incluyendo los gastos de viajes y estadías para el dictado o la participación en

conferencias, investigaciones o cursos académico-culturales; y

c) Los regalos o beneficios de uso social o cortesía que se realicen por razones de

amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que resulta

usual efectuarlos.

Los obsequios serán admitidos siempre y cuando ellos no pudieran ser considerados,

según las circunstancias, como un medio tendiente a afectar la voluntad de los sujetos

alcanzados por la presente ley. La reglamentación establecerá las condiciones en que

se admitirán y el monto máximo del obsequio permitido.

En el caso del inciso c) no será menor a 1000 unidades fijas conforme Ley 2095.

En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la

autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán

ser incorporados al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ser

destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-

cultural, si correspondiere.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

Art. 15.- Plazo de Presentación.- Los sujetos comprendidos en el artículo 6° de la

presente Ley deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de

los sesenta (60) días hábiles desde la asunción de sus cargos, en los términos del

Artículo 56 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin importar la

duración de sus funciones.

Asimismo, deberán actualizar anualmente la información contenida en dicha

declaración jurada al 31 de diciembre de cada año anterior y antes del 1ro. de Julio de

cada año en curso y presentar una última declaración, dentro de los sesenta (60) días

hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

Art. 16.- Contenido.- La declaración jurada patrimonial debe contener una nómina

detallada de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en el

extranjero, propios y gananciales, del declarante, de su cónyuge o conviviente, y de

sus hijos menores no emancipados. En especial, los que se indican a continuación:

a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre los mismos;

b) Bienes muebles registrables;

c) Otros bienes muebles que tengan un valor individual superior a diez mil (10.000)

unidades fijas de compra o que determinados en su conjunto superen las cuarenta mil

(40.000) unidades fijas de compra. En ambos casos se trata de unidades fijas de

compra conforme Ley 2095;

d) Los mismos bienes indicados en los incisos a) y b), de los que no siendo titulares de

dominio o propietarios los obligados, tengan la posesión, tenencia, uso, goce,

usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos

personales completos de los titulares de dominio o propietarios; título, motivo o causa

por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes; tiempo, plazo o período

de uso; si se ostentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia

conducente a esclarecer la relación de los obligados con los bienes.

e) Capital invertido en títulos de crédito, acciones y demás valores cotizables o no en

bolsa, o en explotaciones personales o societarias;

f) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro, de

inversión y provisionales, nacionales o extranjeras, con indicación del país de

radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o

extranjera.

g) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

h) Ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de

actividades independientes o profesionales;

i) Ingresos derivados de rentas o de sistemas previsionales;

j) Importe total anual de los ingresos, de cualquier tipo, que se verificaron durante el

año que se declara;

k) Monto de los bienes o fondos involucrados en los fideicomisos de los que participe

como fideicomitente o fideicomisario o beneficiario;

l) Cualquier otro tipo de ingreso anual, especificando su origen.

En el caso de los incisos a), b), c), d) y e) deberá consignarse además el valor y la

fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición. La

valuación se realizará conforme lo establecido por el Título VI "Impuesto sobre Bienes

Personales" de la Ley N° 23.966 (Texto Ordenado por el Anexo I del Decreto N°

281/97) y modificatorias o normativa que en el futuro la reemplace.

Art. 17.- Información Adicional.- Los funcionarios mencionados en el artículo 6° cuyo

acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán

en la declaración jurada sus antecedentes laborales y profesionales de los últimos dos

(2) años, sean o no rentados, incluyendo los que realizare al momento de su

designación, al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles

conflictos de intereses que puedan plantearse.

Art. 18.- Publicidad.- El listado de las declaraciones juradas presentadas por las

personas señaladas en el artículo 6° deberá ser publicado en el Boletín Oficial en el

plazo de sesenta (60) días y podrá ser consultadas en el sitio Web del Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se mencionarán las declaraciones pendientes de

presentación.

Art. 19.- Acceso a la Información.- Las declaraciones juradas patrimoniales son

públicas y su contenido puede ser consultado por cualquier persona con la sola

condición de su identificación, conforme a lo dispuesto por la Ley 104 de Acceso a la

Información. La información brindada se limitará a la enunciación y enumeración de los

bienes que componen el patrimonio declarado y exceptuará en todos los casos la

enunciada en el artículo 21°.

La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto

en esta Ley, no podrá utilizarla para:

a) Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y

noticias para la difusión al público en general;

b) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o

c) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos,

benéficos o de otra índole.

Art. 20.- Datos Confidenciales.- Estará exenta de publicidad y deberá permanecer en

formulario aparte en sobre cerrado y lacrado o el procedimiento técnico equivalente

que la autoridad de aplicación determine, la siguiente información contenida en la

declaración jurada patrimonial integral:

a) El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero;

b) Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad y

tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora, y sus extensiones en el país y el

exterior;

c) La ubicación detallada de los bienes inmuebles;

d) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables; y

e) Los datos de individualización de aquellos bienes no registrables cuyo valor de

adquisición o compra sea igual o superior a la suma prevista; y

f) La individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de

Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de aquellas

sociedades -regulares o irregulares-, fundaciones, asociaciones, explotaciones, fondos

comunes de inversión, fideicomisos u otros, en las que se declare cualquier tipo de

participación o inversión, acciones o cuotas partes, y/o se haya obtenido ingresos

durante el año que se declara;

g) Los datos de individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de

Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de los titulares de los

créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno de ellos; y

h) Cualquier otro dato confidencial que así fuera identificado por el resto de la

normativa aplicable.

La precedente información sólo podrá ser revelada a requerimiento de la autoridad

judicial.

Art. 21.- Procedimiento.- Las declaraciones juradas deben presentarse ante las

dependencias de personal o de recursos humanos de cada uno de los organismos

comprendidos en la presente Ley mediante el sistema de doble sobre o sistema

técnico equivalente, el que será instrumentado por la autoridad de aplicación,

garantizando tanto la publicidad de la información como la confidencialidad de los

datos que identifican los bienes consignados. En el acto de su presentación el

declarante debe recibir una copia firmada, sellada y fechada o debida constancia de

presentación.

Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que

deberán remitir, dentro de los diez (10) días, copia autenticada a la Autoridad de

Aplicación o mediante sistema técnico equivalente. La falta de presentación de las

declaraciones juradas así como de su remisión dentro del plazo establecido por los

respectivos organismos, sin causa justificada, será considerada falta grave del

funcionario responsable del área. Las declaraciones juradas deberán acumularse

sucesivamente y conservarse por lo menos cinco (5) años con posterioridad al egreso

efectivo del funcionario.

Art. 22.- Incumplimiento.- Las personas obligadas que no hayan presentado sus

declaraciones juradas en la forma y plazo establecidos, serán intimadas en forma

fehaciente por la autoridad de aplicación para que lo hagan en el plazo de diez (10)

días hábiles a partir de dicha notificación.

CAPÍTULO VI

AUTORIDAD DE APLICACION

Art. 23.- Autoridad de Aplicación.- El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder

Judicial deberán designar su propia Autoridad de Aplicación, las que ejercerán las

competencias de la presente Ley tanto en las dependencias centralizadas, como en

las descentralizadas, autárquicas, empresas, sociedades y todo otro ente que la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires dependan de ellas aunque sea solo a nivel

presupuestario.

Art. 24.- Reglamentación. Designación.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la presente

ley, el representante máximo de cada uno de los poderes podrá reglamentar el

funcionamiento de su Autoridad de Aplicación. La modalidad de designación del o de

los miembros será mediante concurso público de oposición y antecedentes.

Art. 25.- Idoneidad.- El o los miembros de la Autoridad de Aplicación deberán contar

con probada experiencia en temas jurídicos, económicos, contables, financieros, de

control o de gestión, vinculados al Sector Público. Los antecedentes y declaraciones

juradas del o los candidatos serán de acceso público, se difundirán en el sitio Web de

cada Órgano de Gobierno debiendo publicarse con una anticipación mínima de treinta

(30) días previos al acto que se resuelva la designación.

No pueden ser designados miembros de la Autoridad de Aplicación:

a) Los sujetos comprendidos por las incompatibilidades e inhabilidades establecidas

en los artículos 57, 72 y 73 de la Constitución de la Ciudad;

b) Los sujetos que en los dos (2) años anteriores hayan pertenecido a los poderes que

los designan y/o proponen; y

c) Las personas que en los dos (2) años anteriores hayan ocupado cargos directivos

en las empresas o sociedades del estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica o en

empresa privada adjudicataria de una concesión o privatización o haya sido propietario

del diez (10%) o más de su capital.

Art. 26.- Duración.- La duración del/los integrantes de la Autoridad de Aplicación en su

mandato será de 4 años y pueden ser designados por una (1) sola vez.

Art. 27.- Remoción.- Los/las miembros de las Autoridades de Aplicación sólo pueden

ser removidos/as por haber cometido delito o por la causal de negligencia grave en el

desempeño de sus funciones. En cualquier caso debe garantizarse el previo ejercicio

del derecho a defensa al acusado.

Art. 28.- Incompatibilidades Inhabilidades e Inmunidades. Los/as miembros de la

Autoridad de Aplicación tienen las mismas incompatibilidades e inhabilidades que

Diputados y Diputadas.

Art. 29.- Funciones.- La Autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las denuncias por violaciones a la presente Ley y realizar los procedimientos

correspondientes, emitir dictamen y remitirlo a la autoridad con competencia para

aplicar sanciones, o actuar de oficio ante el presunto incumplimiento de cualquiera de

sus disposiciones;

b) Impulsar, ante la existencia de sospecha fundada de la existencia de hechos ilícitos

o irregularidades, la realización de sumarios administrativos y/o acciones judiciales

que pudiese corresponder;

c) Registrar las Declaraciones Juradas Patrimoniales;

d) Intimar fehacientemente a los sujetos comprendidos por la presente Ley que no

hayan presentado sus Declaraciones Juradas Patrimoniales en tiempo y forma.

e) Publicar en página web oficial la nómina de funcionarios que presentaron su

declaración jurada patrimonial, mencionando aquellas que se encontraren pendientes

de presentación;

f) Efectuar las denuncias ante la justicia penal en caso de advertir la posible comisión

de un delito;

g) Asesorar, a solicitud y sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones

comprendidas en la presente Ley;

h) Registrar con carácter público, las sanciones derivadas de la presente Ley una vez

comunicadas por autoridad competente;

j) Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la

presente Ley;

l) Requerir colaboración de los distintos organismos de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, dentro de su ámbito de competencia conforme artículo 24°, a fin de

obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones;

m) Dictar su propio reglamento; y

n) Elaborar un informe anual, de carácter público relativo a su desempeño, y elevarlo

al poder de la Ciudad de Buenos Aires en el cual ejerce competencia. El mismo

deberá ser publicado en la página web del poder correspondiente.

CAPÍTULO VII

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 30.- Los sujetos comprendidos en la presente que no cumplieren con las

obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sancionados o removidos por los

procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

Art. 31.- El cese o renuncia al cargo del que estuviese investigado no hará cesar la

continuidad de las actuaciones, las que se tramitarán hasta el dictado de la resolución

definitiva.

CAPÍTULO IX

PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN

Art. 32.- Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de

capacitación y de divulgación del contenido de la presente Ley y sus normas

reglamentarias, para todas las personas que se desempeñen en la función pública.

Asimismo, tendrán a su cargo el diseño y la distribución de materiales informativos

para ser exhibidos en todas las dependencias públicas. La enseñanza de la ética

pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles

educativos.

Art. 33.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los

órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social,

no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o imágenes ajenas al normal ejercicio

de sus funciones que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios

públicos.

Art. 34.- La autoridad de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios

que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las

normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto

que se considere violatorio de la ética pública.

CAPÍTULO X

VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria 1ra.- Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren

comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente Ley a la

fecha de su entrada en vigencia, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la

actividad incompatible, dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha fecha.

Disposición Transitoria 2da.- La presente Ley entrará en vigencia a los 120 (ciento

veinte) días de su publicación y deberá ser reglamentada dentro del plazo de 120

(ciento veinte) días de su entrada en vigencia.

Disposición Transitoria 3ra.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley que se

encontraren en funciones a la fecha en que el régimen entrare en vigencia, deberán

cumplir con la presentación de su declaración jurada dentro de los ciento veinte (120)

días siguientes a dicha fecha o en el mes de Julio del año en curso, lo que suceda

primero.

Disposición Transitoria 4ta.- La autoridad de aplicación, una vez creada, tomará a su

cargo la información, en el formato adoptado, de las Declaraciones Juradas de los

Funcionarios Públicos en ejercicio de la Ciudad de Buenos Aires.

Disposición Transitoria 5ta.- Hasta que la autoridad de aplicación de cada poder,

establezca sus formularios definitivos, las declaraciones juradas se presentarán en los

formularios aprobados a la fecha de entrada en vigencia.

Disposición Transitoria 6ta.- Pasados trescientos sesenta (360) días de sancionada la

presente y hasta tanto se cree la Autoridad de Aplicación de cada poder, las

competencias serán ejercidas por la Auditoría General de la Ciudad.

Art. 35.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

ACLARACIÓN PUBLICADA EN EL BO 4320 DEL 17-1-2014

Aclaración:

Por un error material involuntario en el Boletín Oficial N° 4318, correspondiente al día
15 de enero de 2014, se publicó la Ley N° 4895 en la cual se consignó su Decreto
Promulgatorio con la fecha incorrecta, siendo la que corresponde, 10 de enero de
2014

NOTA: La presente norma tiene incorporada la Aclaración publicada en el BO 4320 del 17-1-2014

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>ARt. 18 inc. m) de la Ley 5784 establece que el titular designado/a titular del Órgano Garante del Derecho de Acceso a La Información , no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las<br />condiciones establecidas por la Ley de Ética Pública, Ley 4895, y su reglamentación.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 435-14, aprueba la reglamentación de la Ley 4895.</p><p><strong>Anexo I del Decreto 435-14 reglamenta:</strong></p><p>Art.7.</p><p>Art. 10.</p><p>Art. 11</p><p>Art. 14 inc. c).</p><p>Art. 15.</p><p>Art. 18.</p><p>Art. 24.</p><p>Art. 27.</p><p>Art. 29 incs. a) y n).</p><p>Art. 32.</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 102 de la Ley 6357 abroga la Ley 4895 (texto consolidado por Ley 6017).</p><p><em><strong>Art. 101.- Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción del Título VI - Oficina de Integridad Pública que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.</strong></em></p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 514 de la Ley 5688, modifica el art. 6 inc. k) de la Ley 4895 (texto consolidado Ley 5454).</p><p>Art. 515 de la Ley 5688, incorpora el inciso I) al artículo 6 de la Ley 4895 (texto consolidado por Ley 5454).</p>
INTEGRA
<p>Art. 18 de la Ley 4895 establece que el listado de las declaraciones juradas presentadas por las personas señaladas en el artículo 6 deberá ser publicado en el Boletín Oficial en el plazo de sesenta (60) días.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Circular 3-SG-16 solicita la cooperación de las UAI del Poder Ejecutivo, para auditar el cumplimiento, por parte de los funcionarios públicos obligados en razón<br />de la tareas que desempeñan, de la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales establecidas por Art. 6 de la Ley 4895.</p><p>Asimismo, requiere que toda la información relacionada con el objeto de la auditoría en cuestión sea requerida y contestada por las áreas de recursos humanos de cada Jurisdicción y Entidad dependiente del Poder Ejecutivo.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 11 de la Ley 5785, establece que los funcionarios de la autoridad de aplicación y de las salas de juego sera de aplicación la ley 4895 de Ética Pública. </p>
INTEGRADA POR
<p>Ar. 11 del Decreto 675-16 establece que el titular del Organismo Fuera de Nivel la Autoridad de Aplicación Ley 4895, dependiente de la Secretaría Legal y Técnica, tendrá nivel retributivo equivalente a Gerente Operativo.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 y Anexo de la Resolución 52-CMBA-14 aprueba el Reglamento de Concursos para la Selección de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Ética Pública, en el marco de lo previsto por Art. 24 de la Ley 4895.</p>
PROMULGADA POR
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución N° 158-SECLYT/20 aprueba el Manual de Procedimientos de la Autoridad de Aplicación Ley Ética Pública N° 4.895 como instrumento de orientación y estandarización de trabajo.</p>