LEY 6357 2020

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL - LEY DE RÉGIMEN DE INTEGRIDAD PÚBLICA - LEY DE ÉTICA - EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - OBJETO - FUNCION PÚBLICO - DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO - OBLIGACIONES - CONDUCTA ACORDE - INCOMPATIBILIDADES - CONFLICTO DE INTERESES - SUJETOS COMPRENDIDOS - INHABILIDADES - PLAZO - RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y DE INTERESES - EXCUSACIÓN - VALIDEZ DE ACTOS - RÉGIMEN DE OBSEQUIOS - EXCLUSIONES - DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES - PLAZO DE PRESENTACIÓN - CONTENIDO - INFORMACIÓN ADICIONAL - PUBLICIDAD - ACCESO A LA INFORMACIÓN - DATOS CONFIDENCIALES - PROCEDIMIENTO - INCUMPLIMIENTO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REGLAMENTACIÓN - DESIGNACIÓN - IDONEIDAD - EXCEPCIONES A SER DESIGNADOS AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DURACIÓN - REMOCIÓN - INHABILIDADES -E INMUNIDADES - FUNCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICIDAD - DIVULGACIÓN - DISPOSICIONES TRANSITORIAS - FUNCIONARIOS - ABROGA LEY 4895 

Publicación:

16/12/2020

Sanción:

19/11/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/12/2020


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY DE RÉGIMEN DE INTEGRIDAD PÚBLICA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1°.- Objeto.- El presente Régimen de Integridad Pública tiene por objeto

establecer los principios y deberes éticos, las incompatibilidades, los mecanismos de

gestión y prevención de conflictos de intereses y las respectivas sanciones por su

incumplimiento que rigen la función pública.

Art. 2°.- Función Pública.- Se entiende por función pública a toda actividad temporal o

permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona humana en nombre

del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al servicio de éste o de sus

organismos, en cualquiera de los poderes, comunas u órganos de control, en todos

sus niveles y jerarquías, organismos centralizados, descentralizados, entes

autárquicos, organismos de seguridad social, empresas y sociedades del Estado,

sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía

mixta y todos aquellos organismos donde la Ciudad tenga participación en el capital o

en su dirección.

Art. 3°.- Ámbito de aplicación subjetiva.- Son sujetos obligados por la presente Ley

toda persona humana que desarrolle la función pública en los términos del artículo 2°

de la presente, en cualquiera de los tres poderes, con independencia de la modalidad

de contratación o acceso a la función.

TÍTULO II

PRINCIPIOS Y DEBERES ÉTICOS

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

Art. 4°.- Principios.- El ejercicio de la función pública se ajusta a los siguientes

principios:

a) INTEGRIDAD: actuar de buena fe, con rectitud, prudencia y honradez, defendiendo

los intereses del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Debe promover la

vocación de servicio, la probidad, la honradez, la integridad, la imparcialidad, la buena

fe, la confianza mutua, la solidaridad, la transparencia, la dedicación del trabajo, el

respeto a las personas, la laboriosidad, la diligencia y la austeridad en el manejo de los

fondos y recursos públicos.

b) PRESERVACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO: velar en todos sus actos por el interés

del Estado, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular.

c) IMPARCIALIDAD: preservar la independencia de criterio en la toma de decisiones y

acciones realizadas en el marco de las funciones asignadas, debiendo evitar

involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones,

absteniéndose de toda conducta que pueda afectarla.

d) IGUALDAD DE TRATO: procurar que todas las personas que se encuentren en

iguales condiciones sean tratadas de igual manera.

e) TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD: velar por el derecho que tiene la sociedad de

estar informada sobre la actividad del Estado. En este sentido, el funcionario público

debe procurar dar a conocer a los ciudadanos y a cualquier interesado, de forma

sistemática y permanente, sus actos, mediante comunicaciones, notificaciones y

publicaciones, incluyendo el empleo de las tecnologías que permitan difundir de forma

masiva tal información.

f) RESPONSABILIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS: ejercer la función pública con

compromiso, dedicación e idoneidad técnica y/o funcional, debiendo asumir las

consecuencias de sus acciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico, rindiendo

periódicamente cuentas de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el

bloque de legalidad vigente.

g) AUSTERIDAD: actuar con sencillez y moderación, velando por la economía de los

recursos públicos, y evitando acciones que pudieran poner en riesgo el patrimonio de

la Ciudad de Buenos Aires o la imagen que debe tener la sociedad respecto de sus

servidores.

h) RAZONABILIDAD: actuar de manera eficiente, proporcionada y adecuada a cada

situación, excluyendo toda arbitrariedad en el ejercicio de la función.

Los principios enunciados precedentemente no importan la negación o exclusión de

otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la Constitución

Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de aquellos que resulten

exigibles en virtud del carácter público de la función.

CAPÍTULO II

DEBERES

Art. 5°.- Deberes.- Los sujetos comprendidos en el presente Régimen deben cumplir

con las siguientes obligaciones:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, las leyes y reglamentaciones que en su consecuencia se

dicten;

b) Actuar de manera razonable, excluyendo toda arbitrariedad en el ejercicio de su

función;

c) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u

omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que

deriven en ello ni valerse, directa o indirectamente, de las facultades o prerrogativas

propias a su función para fines ajenos al cumplimiento de sus deberes;

d) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan,

los principios dispuestos en la Ley 2095 (texto ordenado Ley 6017) y la Ley 6246, o

la/s que en un futuro la/s reemplace/n, como así también los demás principios y

disposiciones vigentes en la materia;

e) Abstenerse de intervenir en todo asunto en el cual se encuentre comprendido

alguna de las causales de excusación previstas en la legislación vigente;

f) Abstenerse de usar los recursos, instalaciones, servicios, atribuciones y/o vínculos a

los que acceda en virtud de la función que desempeña, para su beneficio, promoción

particular o de terceros;

g) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los

fines autorizados, de manera racional, evitando su abuso, derroche o

desaprovechamiento;

h) Instar los mecanismos correspondientes a fin de poner en conocimiento de las

autoridades competentes cualquier situación ilícita o irregular de la que tuvieren

conocimiento; y

i) Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que tenga conocimiento,

con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de conformidad con las

disposiciones vigentes en materia de secreto y reserva administrativa.

CAPÍTULO III

NEPOTISMO

Art. 6°.- Acreditación del requisito de idoneidad funcional. El/la funcionario/a público/a

que en su ámbito de competencia promueva la promoción, contratación y/o

designación, bajo cualquier modalidad, de una persona humana con la que posea un

vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, o de su

cónyuge o conviviente, deberá acreditar ante la Oficina de Integridad Pública la

idoneidad del/la postulante para el ejercicio de la función.

Art. 7°.- Intervención de la Oficina de Integridad Pública. En el supuesto previsto en el

artículo precedente, el/la funcionario/a propiciante dará intervención a la Oficina de

Integridad Pública en forma previa al dictado del acto administrativo de promoción,

designación o contratación, a fin de que esta se expida de forma no vinculante dentro

del plazo de cinco (5) días hábiles, efectuando las recomendaciones que estime

pertinentes sobre la base de los antecedentes laborales, profesionales, académicos,

habilidades y expertiz de la persona propuesta, teniendo en cuenta el perfil de las

tareas a desarrollar.

En caso de que el acto administrativo de designación, contratación o promoción se

dictase apartándose del dictamen de la Oficina de Integridad Pública deberá

explicitarse en sus considerandos los motivos que fundamenten dicho apartamiento.

Art. 8°.- Prohibición de supervisión directa.- Las personas contratadas, designadas o

promovidas de conformidad con el artículo precedente, no podrán en ningún caso

prestar funciones bajo la supervisión directa del funcionario público que promueve su

designación.

Quedan exceptuadas de la prohibición dispuesta en el presente artículo:

a) Las personas que se encontraren cumpliendo funciones publicas con carácter

previo a la designación y/o asunción al cargo del funcionario público;

b) Las personas que accediesen al cargo o función por concurso público de oposición

y antecedentes u otro procedimiento afín establecido en la normativa aplicable,

mediante el cual quede garantizada la igualdad y selección en virtud del mérito,

idoneidad y/o la expertiz en el cargo y/o función.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y DE INTERESES

CAPÍTULO I

SUJETOS OBLIGADOS

Art. 9°.- Sujetos obligados.- Son sujetos obligados a presentar la Declaración Jurada

Patrimonial y de Intereses contemplada en las disposiciones del presente Título:

a) Jefe/a y Vice-Jefe/a de Gobierno, Ministros/as, Secretarios/as, Subsecretarios/as,

Directores/as Generales o equivalentes del Poder Ejecutivo;

b) Diputados/as de la Ciudad, Secretarios/as, Subsecretarios/as y Directores/as

Generales o rangos equivalentes de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires;

c) Miembros del Tribunal Superior de Justicia; miembros, secretarios/as y directores/as

del Consejo de la Magistratura, Fiscal General, Defensor/a General, Asesor/a General

Tutelar, y sus adjuntos/as, Jueces, Fiscales, Defensores/as y Asesores/as Tutelares

de 1° y 2° instancia, Secretarios/as, Directores/as Generales, Contadores/as

Auditores, Subdirectores/as Generales, Directores/as, Jefes/as de Oficina del

Ministerio Público, Prosecretarios, Jefes/as de Departamento y/o de Área o cargos

equivalentes del Poder Judicial de la Ciudad;

d) Miembros de las Juntas Comunales;

e) Síndico General, Procurador/a General, Defensor/a del Pueblo y sus respectivos

adjuntos/as, miembros de la Auditoría General de la Ciudad, y el personal que se

desempeña en dichos organismos con categoría equivalente o superior a Director/a

General;

f) Miembros del directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos, Gerentes,

Jefes/as de Áreas, Jefes/as de Departamento, Director/a General, como así también el

personal con categoría equivalente o superior a Gerente de dichos organismos;

g) Directores/as, Síndico, Gerente General y Subgerente General del Banco de la

Ciudad de Buenos Aires;

h) Toda persona que ejerza la función pública, cuya norma atributiva de competencias

correspondiente establezca la facultad de confeccionar, participar en la elaboración y/o

aprobar Pliegos, y/o que integre comisiones de evaluación de ofertas o dicte actos de

pre adjudicación, adjudicación y/o redeterminación de precios, siempre que el monto

de la operación involucrada supere las veinte mil (20.000) Unidades de Compra

conforme la Ley 2095 (texto ordenado Ley 6017);

i) El personal directivo, los síndicos e integrantes de los directorios de los organismos

descentralizados, incluidas las entidades autárquicas, organismos de seguridad social,

las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal

mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones

donde el Estado de la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las

decisiones societarias;

j) Jefe/a de la Policía de la Ciudad y los/las funcionarios/as policiales de la misma con

rango superior a Comisario, sin perjuicio del régimen de Declaración Jurada

Patrimonial Integral que rige para todo el personal de la fuerza conforme la Ley 5688 y

sus modificatorias (texto ordenado Ley 6017);

k) Jefe/a del Cuerpo Bomberos de la Ciudad y los/las funcionarios/as integrantes del

mismo con grado superior a Comandante;

l) Asesores/as que integran el régimen modular de la planta de gabinete o régimen

equivalente, para el caso de corresponder, de los siguientes sujetos: Jefe/a y Vice-

Jefe/a de Gobierno, Ministros/as y los/las titulares de los entes descentralizados;

miembros del Tribunal Superior de Justicia; Presidente, Vicepresidente, Consejeros/as

y demás miembros del Consejo de la Magistratura; Fiscal General, Defensor/a

General, Asesor/a General Tutelar; Presidente de la Junta Comunal; Síndico General,

Procurador/a General; miembros de la Auditoría General de la Ciudad, Defensor/a del

Pueblo y Adjuntos/as. Están alcanzados los asesores de gabinete del Presidente,

Vicepresidente primero/a, segundo/a y tercero/a designados por la Legislatura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires con funciones de dirección y conducción de

dependencias.

Ante la presunta transgresión al presente régimen de integridad, y siempre que se

encuentre comprometido el interés público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la

Oficina de Integridad Pública podrá requerir, en el marco de la investigación pertinente,

la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses a: 1.- las personas

que cumplan funciones directas de percepción y/o fiscalización de ingresos públicos

cualquiera sea su naturaleza, u otras funciones de fiscalización, inspección, control,

y/o habilitación en las jurisdicciones de los incisos del presente artículo; y 2.- a los

sujetos del inciso h) del presente artículo cuando el monto de la operación involucrada

sea menor a las veinte mil (20.000) Unidades de Compra conforme la Ley 2095 (texto

ordenado Ley 6017).

La Oficina de Integridad Pública se encuentra facultada para requerir a cada

organismo el listado de funcionarios/as públicos/as alcanzados por el presente

artículo, debiendo dar respuesta en el plazo de diez (10) días hábiles de recibido; ello

sin perjuicio de las facultades de interpretación del presente Régimen propias de la

Oficina de Integridad Pública.

CAPÍTULO II

CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y DE

INTERESES

Art. 10.- Contenido de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.- La

Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses debe contener una nómina detallada de

todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en el extranjero,

propios y gananciales, de titularidad del declarante, de su cónyuge o conviviente y de

sus hijos/as menores no emancipados o con capacidad restringida o incapacidad, en

observancia con las previsiones instituidas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Incluirá asimismo el detalle de los antecedentes laborales, vínculos e intereses del

declarante, para la detección de conflictos de intereses del declarante en el ejercicio

de la función pública.

La Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses incluirá el siguiente contenido:

a) Datos identificatorios completos del declarante, incluyendo, nombre, apellido, DNI,

CUIT y estado civil;

b) Dirección de correo electrónico personal, a efectos de recibir a través de las

notificaciones electrónicas las comunicaciones y resoluciones vinculadas al Régimen

de Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses y al presente Régimen de

Integridad Pública;

c) Datos identificatorios de su cónyuge o conviviente e hijos/as menores no

emancipados/as o con capacidad restringida a su cargo o incapacidad;

d) Datos vinculados al cargo o función que motiva la presentación;

e) Bienes inmuebles, sus destinos y las mejoras que se hayan realizado sobre los

mismos; consignando el valor de adquisición expresado en la moneda utilizada, la

fecha de adquisición y el origen de los fondos;

f) Bienes muebles registrables, debiendo consignarse el valor de adquisición

expresado en la moneda utilizada, la fecha de adquisición y el origen de los fondos.

g) Otros bienes muebles no registrables o semovientes que tengan un valor individual

superior a veinte mil (20.000) Unidades de Compra, conforme Ley 2095 (texto

ordenado Ley 6017);

h) Bienes inmuebles y muebles registrables, sobre los cuales el declarante, sin ser

titular del dominio, tenga la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo, u otro derecho

real, por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse los datos

identificatorios del/los titular/es de dominio, título, motivo o causa por el que ejerza el

derecho sobre el/los bien/es, la fecha de constitución del derecho y plazo o período de

uso; su carácter gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a

esclarecer la relación del/los obligado/s con los bienes. Se deberá consignar el valor

sobre los bienes sobre los cuales tenga la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo, o

cualquier derecho real, por cualquier título, motivo o causa, la fecha de constitución del

derecho y el origen de los fondos aplicados a dicha constitución;

i) Capital invertido en títulos valores en acciones y demás valores cotizables o no en

bolsa, o en distintos mercados, o en explotaciones, consignando el valor de

adquisición expresado en la moneda utilizada, la fecha de adquisición y el origen de

los fondos;

j) Participación en sociedades que no cotizan en bolsa o en explotaciones

unipersonales, con indicación del objeto social, el porcentaje de participación, su

valuación y la participación de esa sociedad en otras personas jurídicas; consignando

el valor de adquisición expresado en la moneda utilizada, la fecha de adquisición y el

origen de los fondos;

k) Importe total de los saldos de cuentas o inversiones bancarias o financieras de

cualquier tipo en instituciones nacionales o extranjeras, de las que resulte titular,

cotitular o beneficiario/a, consignando el valor en la moneda que fue invertida y de

corresponder, su conversión a moneda nacional y el valor de cotización empleado.

Asimismo, en caso de cotitularidad el porcentaje de participación;

l) Tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como de

criptomonedas o monedas digitales, consignando el origen de los fondos y de

corresponder su conversión a moneda nacional y el valor de cotización empleado;

m) Datos de la/s tarjetas de crédito que permitan su individualización;

n) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes expresados en la moneda en

que se hayan otorgado o tomado, plazos e intereses pactados, destino u origen de los

fondos -según corresponda-, y datos identificatorios de la contraparte;

o) Bienes y/o fondos involucrados en fideicomisos de los que participe como

fiduciante, fiduciario/a, fideicomisario/a, beneficiario/a y/o protector/a, constituidos en el

país o en el extranjero, con identificación del contenido del fideicomiso de que se trate,

de sus partes y datos de registración;

p) Ingresos de cualquier tipo y especie, incluidos los obtenidos por todo concepto,

remunerativos o no, en ejercicio del cargo o la función que motiva la declaración, por

otras actividades realizadas en relación de dependencia, en forma independiente o

profesional, por explotaciones unipersonales, por cobro de dividendos, derivados de

sistemas de la seguridad social y/o por la venta de cualquier activo, especificando el

monto efectivamente percibido en el año y su origen;

q) Personas jurídicas y contratos en los cuales el/la declarante resulte beneficiario/a o

propietario/a final detallando el monto de los bienes o fondos involucrados;

r) Actividades laborales, profesionales, empresariales, de defensa de intereses

sectoriales y de bien público, ya sean remuneradas u honorarias, que realice o haya

realizado el obligado en los dos (2) años anteriores a la designación o asunción en el

cargo que motiva la presentación -cuando se trate de la declaración jurada inicial- o en

los dos (2) años anteriores a la fecha de la declaración -cuando se trate de una

actualización anual-, incluyendo los cargos que desempeñare o hubiere desempeñado

en sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra entidad pública o privada,

nacional o extranjera con el objeto de detectar conflictos de intereses del/la declarante

en el ejercicio de la función pública.

La Oficina de Integridad Pública podrá requerir al/la declarante la presentación de

información adicional para la detección de conflicto de intereses cuando exista duda

razonable de que dicha actividad puede interferir en la toma de decisiones y/o alterar

el principio de igualdad ante la ley.

s) Derechos que el/la declarante hubiere otorgado sobre los bienes declarados.

En los casos de los incisos e), f), g), h), i), j), k) y l) deberá asimismo consignarse el

valor del bien conforme los criterios de valuación establecidos en la normativa nacional

en materia de Impuesto sobre Bienes Personales.

Art. 11.- Contenido adicional.- Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses

de los/las funcionarios/as públicos/as de jerarquía equivalente o superior a la de

Director/a General en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, con jerarquía

equivalente o superior a Prosecretario/a del Poder Judicial, y las máximas autoridades

de los entes descentralizados y las sociedades en las que la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires tenga participación en un grado suficiente para determinar la voluntad

social o para controlarla por cualquier otro medio, debe contener, además de la

señalada en el artículo precedente, la siguiente información:

a) Datos identificatorios de sus padres, hijos/as mayores y hermanos/as bilaterales o

unilaterales;

b) Garantías reales o personales, cedidas u otorgadas, con indicación de los datos

identificatorios de las partes del contrato;

c) Mandatos de administración y/o disposición otorgados o recibidos, con indicación de

los datos identificatorios de los mandantes o mandatarios/as, según corresponda;

d) Datos identificatorios de las personas que resulten cotitulares de los bienes

declarados, distintos de su cónyuge o conviviente o hijos/as menores o con capacidad

restringida o incapacidad a su cargo, consignándose su porcentaje de participación en

cada caso;

e) Datos identificatorios de los/las administradores en sociedades que no cotizan en

bolsa, en las que participa el declarante, y cuando fuesen distintos de su cónyuge o

conviviente o hijos/as menores o con capacidad restringida o incapacidad a su cargo.

f) Personas humanas o jurídicas a las que el/la obligado/a se hubiere asociado

profesional o comercialmente en los dos (2) años anteriores a la designación en el

cargo que motiva la presentación.

Art. 12.- Información exenta de publicidad.- Estará exenta de publicidad y deberá

garantizarse su confidencialidad por el procedimiento que establezca la Oficina de

Integridad Pública, la siguiente información contenida en la Declaración Jurada

Patrimonial y de Intereses:

a) El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero;

b) Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad, plazos

fijos y tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora, y sus extensiones en el país y

el exterior;

c) La ubicación detallada de los bienes inmuebles;

d) Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables;

e) La identificación de las criptomonedas o monedas digitales;

f) Los datos de individualización de aquellos bienes muebles no registrables y/o

semovientes, conforme lo previsto en el previsto en el inciso g) del artículo 10 de la

presente;

g) Datos identificatorios de aquellas sociedades comerciales -regulares o irregulares-,

fundaciones, asociaciones, explotaciones, fondos comunes de inversión, fideicomisos

u otros, en las que se declare cualquier tipo de participación o inversión, acciones o

cuotas partes, y/o se haya obtenido ingresos durante el año que se declara;

h) Los datos identificatorios de: los/las titulares de los créditos y deudas que se

declaren e importes atribuibles a cada uno de ellos; de los padres, hijos/as mayores y

hermanos/as bilaterales o unilaterales; cotitulares de los bienes declarados y su

porcentaje de participación; administradores de las sociedades comerciales que no

cotizan en bolsa en las que el/la declarante participa; partes de los contratos

declarados por el/la funcionario/a, las sociedades en las que el/la declarante participa

a través de otras sociedades; plazos, tasas de interés y radicación de acreencias y

deudas; información referida a las personas humanas o jurídicas a las que se hubiera

asociado, profesional o comercialmente, en los últimos dos (2) años; y

i) Cualquier otro dato que fuera identificado como confidencial, sensible o sujeto a

resguardo por la normativa vigente.

La precedente información sólo podrá ser entregada por requerimiento de la autoridad

judicial.

Art. 13.- Datos identificatorios.- Se entiende por datos identificatorios, a los fines de la

presente Ley, a los siguientes: Nombre y Apellido, denominación y/o razón social,

número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Clave Única de

Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES

JURADAS

Art. 14.- Plazos de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.-

Los sujetos obligados por el artículo 9° de la presente Ley deben presentar la

Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses durante el ejercicio de la función

pública, en los términos del artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos

Aires, sin perjuicio de la permanencia en sus funciones, en las siguientes instancias:

1.- Dentro de los sesenta (60) días hábiles de asumir en el cargo o de su designación,

según corresponda, denominada "inicial"; 2.- Al 31 de diciembre de cada año anterior y

antes del 1° de julio de cada año en curso -denominada "actualización anual"-; y 3.-

Dentro de los treinta (30) días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

Art. 15.- Presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.- Las

Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses deben presentarse ante la Oficina

de Integridad Pública mediante el sistema de doble sobre o sistema electrónico

equivalente, el que será instrumentado debiendo garantizar tanto la publicidad de la

información como la confidencialidad de los datos que identifican los bienes

consignados. En el acto de su presentación se le debe entregar al declarante una

constancia firmada, sellada y fechada o debida constancia de presentación

electrónica, que acredite el cumplimiento de la Presentación de la Declaración Jurada

Patrimonial y de Intereses.

Cada poder podrá establecer, en sus respectivas jurisdicciones, que la presentación

de la Declaración Jurada se efectúe ante las dependencias que éste designe, las que

actuarán en carácter de enlaces de integridad pública de acuerdo a las competencias

instituidas en el presente Régimen. En este caso, las Declaraciones Juradas quedarán

depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los diez (10)

días corridos, copia autenticada a la Oficina de Integridad Pública, o mediante sistema

técnico o electrónico equivalente que garantice la seguridad, preservación, integridad y

confidencialidad de los datos.

Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses deberán acumularse

sucesivamente y conservarse por lo menos quince (15) años con posterioridad al

egreso efectivo del funcionario.

Art. 16.- Cambio de función pública. Supuestos de ratificación o rectificación de la

declaración jurada.- Aquellos sujetos que fueran designados para ejercer la función

pública, dentro de la misma jurisdicción, encontrándose obligados a presentar una

Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses, y hubieren presentado dentro de los

noventa (90) días hábiles anteriores una Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses

ante la misma Oficina de Integridad Pública, podrán ratificarla o rectificarla ante dicha

Oficina dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de haber sido designados en la

nueva función pública.

Artículo 17.-Notificaciones electrónicas.- A los fines del presente Capítulo se tendrán

por válidas las notificaciones electrónicas de conformidad con lo establecido en la Ley

4736.

Art. 18.- Errores y omisiones en la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses- En

caso de que la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses presente errores

materiales, la Oficina de Integridad Pública pondrá en conocimiento al sujeto obligado,

a los fines de que dentro del plazo de diez (10) días hábiles éste proceda a corregir,

subsanar y/o aclarar la información correspondiente.

En el supuesto en el cual el sujeto obligado hubiese omitido completar parte de la

Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses de acuerdo al contenido previsto en los

artículos 10 y 11 de la presente, la Oficina de Integridad Pública lo intimará a

completar los puntos faltantes dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. De no

subsanar tal omisión dentro de ese plazo, será procedente la sanción establecida en el

artículo 85 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

PUBLICIDAD DE LAS DECLARACIONES JURADAS

Art. 19.- Publicidad del listado de las declaraciones juradas presentadas.- El listado de

las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses presentadas por los sujetos

obligados en virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, y la nómina obrante en el Registro

de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública, deberán ser publicados en

el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en el sitio web de la Oficina de

Integridad Pública de manera completa, actualizada y en formatos abiertos y

reutilizables, en el plazo de sesenta (60) días hábiles a contar desde el 1° de julio de

cada año en curso.

Art. 20.- Acceso a la información.-Las Declaraciones Juradas Patrimoniales y de

Intereses son públicas y su contenido puede ser consultado por cualquier persona en

observancia con las formalidades, exigencias, límites y alcances dispuestos por la

presente y por la Ley 104 de Acceso a la Información Pública y sus modificatorias.

La información brindada se limitará a la enunciación y enumeración de los bienes que

componen el patrimonio declarado y exceptuará en todos los casos la enunciada en el

artículo 12.

La persona que acceda a una Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses no podrá

utilizarla para:

a) Cualquier propósito comercial, exceptuando el realizado por los medios de

comunicación y noticias para la difusión al público en general y el uso que se pudiere

dar en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa;

b) Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o

c) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos,

benéficos o de otra índole.

Al momento de publicar y/o hacer entrega de información pública relativa a

Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses, los organismos públicos deberán

dejar constancia de los límites y previsiones de uso determinados en el presente

artículo.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21.- Disposiciones Generales.- Las disposiciones del presente Título deben ser

interpretadas y aplicadas sin perjuicio de las prescripciones establecidas en los

procedimientos correspondientes al régimen específico de cada función.

Art. 22.- Incompatibilidad.- Se entiende por incompatibilidad, en los términos de la

presente Ley, el impedimento legal de realizar coetáneamente con la función pública,

ciertas actividades, empleos y/o profesiones que se consideran, por su naturaleza,

inconciliables con dicha función. Las incompatibilidades establecidas en la presente

Ley rigen sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada

función.

Art. 23.- Conflicto de Intereses.- El conflicto de intereses se configura como una

situación objetiva en la que los intereses particulares de un sujeto obligado por el

presente Régimen --sean o no de carácter económico-- interfieran o puedan

razonablemente interferir con el cumplimiento del ejercicio de la función pública.

Art. 24.- Categorización.- Los conflictos de intereses pueden ser actuales o

potenciales. Se entiende que el conflicto de intereses es:

a) Actual: cuando la interferencia de intereses se produce por el desempeño de

actividades particulares o por la posesión de ciertos activos o intereses financieros de

manera simultánea al ejercicio de la función pública.

b) Potencial: cuando la interferencia de intereses no se presenta de manera actual

pero es previsible que se configure.

Art. 25.- Medidas de control, transparencia y/o participación ciudadana.- En aquellos

casos en los que no se configure un conflicto de intereses actual o potencial en los

términos del presente Régimen, pero la significancia institucional, social o económica

de una situación amerite fortalecer la confianza de la ciudadanía en la imparcialidad de

las decisiones, la Oficina de Integridad Pública podrá recomendar medidas adicionales

de control, transparencia y/o participación ciudadana.

CAPÍTULO II

INCOMPATIBILIDADES

Art. 26.-Incompatibilidades en el ejercicio de la función pública.- Los sujetos obligados

en los términos del artículo 3° de la presente Ley, tienen prohibido durante el ejercicio

de la función pública:

a) Prestar servicios, realizar una actividad, efectuar gestiones, dirigir, administrar,

representar y/o patrocinar -en forma remunerada u honoraria- en el ámbito privado a

personas humanas o jurídicas, sobre las que tenga atribuidas competencias, sean o

no decisorias.

b) Proveer, ya sea en forma personal o valiéndose de un tercero, bienes, servicios u

obras al organismo en el que ejerce funciones o a las entidades que se encuentran

bajo su jurisdicción, aun cuando carezca de atribuciones sobre la respectiva

contratación. Se considera que la provisión es indirecta si el sujeto obligado, o el

tercero del que éste se vale para contratar, posee participación en un grado suficiente

para determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro medio, a través

de sociedades controladas, controlantes, subsidiarias o vinculadas; o posee autoridad

para dirigir la actuación social.

c) Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma,

prestar servicios, mantener, directa o indirectamente, relaciones contractuales con

personas humanas y/o jurídicas o entidades directamente fiscalizadas por el

organismo en que se encuentra prestando funciones.

d) Representar, patrocinar o asesorar a litigantes y/o intervenir en gestiones judiciales

o extrajudiciales contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en asuntos en los que

esta sea parte y/o actuar como peritos, ya sea por nombramiento de oficio o a

propuesta de parte, en idénticos supuestos, salvo en causa propia o en representación

de hijos menores no emancipados o con capacidad restringida o incapacidad en los

términos del Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 27.- Incompatibilidades para los/las funcionarios/as públicos/as.- El/la funcionario/a

con jerarquía equivalente o superior a Director/a General del Poder Ejecutivo y del

Poder Legislativo; Diputado/a de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; funcionario/a

con jerarquía equivalente o superior a Prosecretario/a del Poder Judicial; los miembros

de las Juntas Comunales; las máximas autoridades de los entes descentralizados,

entes autárquicos, organismos de control y sociedades en las que la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires tenga participación en un grado suficiente para determinar la voluntad

social o para controlarla por cualquier otro medio; el/la Jefe/a de la Policía de la

Ciudad y el/la Jefe/a del Cuerpo Bomberos de la Ciudad, no podrá mientras dure el

ejercicio de su función:

a) Ejercer negocio, empresa, actividad comercial o profesión liberal, de cualquier

naturaleza, en las que el/la funcionario/a directa o indirectamente tenga vinculaciones

con organismos o empresas de la Ciudad de Buenos Aires, con la sola excepción de la

docencia.

b) Ejercer profesión liberal, prestar servicios, efectuar gestiones, dirigir, administrar,

representar y/o patrocinar, o desempeñar actividades -en forma remunerada u

honoraria- de cualquier naturaleza, en las cuales su condición de funcionario pueda

razonablemente influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio

de igualdad ante la ley.

c) Ser socios/as, asociados/as, directivos o prestar servicios a instituciones no

estatales dedicadas a la defensa o representación de intereses económicos

sectoriales cuyo objeto social resulte concurrente con los intereses públicos que desde

su función en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe tutelar.

d) Constituir sociedades, adquirir directa o indirectamente, ya sea en forma personal o

valiéndose de un tercero, participaciones en sociedades cuyas actividades previstas

en el objeto social se encuentren sujetas al ámbito de su competencia, o cuya

cotización pudiera verse influenciada sustancialmente por los actos que emita.

Art. 28.- Titulares o integrantes de los órganos de gobierno del Ente Regulador de

Servicios Públicos.- Los/las titulares o integrantes de los órganos de gobierno del Ente

Regulador de Servicios Públicos no podrán ser propietarios/as ni tener interés alguno,

directo o indirecto, en empresas sujetas a su ámbito de regulación y control.

Art. 29.- Obligación de resolver previo a la designación.- Si el sujeto obligado se

encontrara alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en los artículos

26, 27 y/o 28 del presente Régimen debe resolver las mismas como condición previa

al ingreso de la función pública.

CAPÍTULO III

CONFLICTO DE INTERESES ACTUAL

Art. 30.-Conflicto de intereses actual.- Se configura un supuesto de conflicto de

intereses actual cuando alguno/a de los/las funcionarios/as alcanzados por el Artículo

27 de la presente Ley fuese titular de:

a) Acciones u opciones sobre acciones, bonos o cualquier otro título valor emitido por

sociedades anónimas que hagan oferta pública o cotización de sus acciones cuya

actividad se encuentre sujeta al ámbito de su competencia o su cotización pudiera

verse influenciada sustancialmente por los actos que emitieran;

b) Participaciones sociales en sociedades comerciales que no hagan oferta pública o

cotización de sus acciones, cuya actividad se encuentre sujeta al ámbito de su

competencia y en una cantidad suficiente para formar la voluntad social o para

controlarla por cualquier otro medio.

Art. 31.- Mecanismos de gestión de conflictos de intereses para autoridades

superiores.- Los/las funcionarios/as públicos/as con jerarquía equivalente o superior a

Ministro/a del Poder Ejecutivo, a Secretario/a del Poder Judicial y Legislativo, y las

máximas autoridades de los entes descentralizados y las sociedades en las que la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación en un grado suficiente para

determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro medio, que se

encuentren alcanzados por algunos de los supuestos de conflicto de intereses actual

previstos en el artículo precedente, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles de

asumir en sus cargos o de ser designados deben optar entre:

a) Enajenar los bienes, títulos valores o las opciones, participaciones sociales a un

tercero no relacionado. Sólo podrá dispensarse de la limitación subjetiva de la

contraparte, cuando las disposiciones que rigen el contrato, negocio jurídico o venta de

títulos correspondientes, contemplen previsiones especiales respecto a los sujetos a

los cuales es posible enajenar; debiendo existir dichas previsiones en forma previa a la

designación del/la funcionario/a público/a, no habiendo sido contempladas con motivo

de fraude a la presente Ley.

b) Constituir un fideicomiso hasta su cese en el cargo, en los términos previstos en la

presente Ley.

Habiendo transcurrido el plazo consignado para ejercer el derecho de opción y en el

caso de que la Oficina de Integridad Pública detectase que el/la funcionario/a público/a

se encuentra alcanzado por alguna de las situaciones previstas en el artículo

precedente, deberá notificarlo fehacientemente para que en el plazo treinta (30) días

hábiles contados desde la notificación efectúe la opción prevista en el presente

artículo.

Hasta el momento en que se haga efectiva la obligación de optar entre los supuestos

a) o b) del presente artículo, y mientras los bienes, títulos valores o las opciones,

participaciones sociales subsistan en su patrimonio, el/la funcionario/a público debe

abstenerse de tomar decisiones e intervenir en aquellas situaciones vinculadas a los

supuestos de conflicto de intereses.

Art. 32.- Mecanismo general de gestión de conflicto de intereses actual para

funcionarios/as públicos/as.- Excepción.- Los/las funcionarios/as públicos/as que por

su jerarquía no se encuentran alcanzados por las previsiones del artículo precedente,

deberán excusarse y abstenerse de intervenir en el caso que se configure un supuesto

de conflicto de intereses actual en los términos del artículo 30, mientras subsista tal

conflicto.

Sin embargo, si el funcionario público tuviese competencias directas y específicas de

regulación mediante el dictado de actos administrativos de alcance general, respecto

de la actividad prevista en el objeto social de aquella sociedad en la que participa, será

procedente el régimen de gestión de conflicto de intereses establecida en el artículo 31

de la presente Ley. A tal efecto, la Oficina de Integridad Pública comunicará al/la

funcionario/a la obligación de ejercer la opción allí indicada, siendo aplicable a todos

los efectos el mecanismo de gestión de conflictos de intereses establecido para las

autoridades superiores. Hasta el momento en que se haga efectiva la obligación de

optar, y mientras los activos subsistan en su patrimonio, deberá abstenerse de tomar

decisiones e intervenir en aquellas situaciones vinculadas a los supuestos de conflicto

de intereses.

Art. 33.- Fideicomiso.- Si el/la funcionario/a público/a optase por constituir un

fideicomiso, debe hacerlo de conformidad con las previsiones del Código Civil y

Comercial de la Nación y de la normativa de fondo vigente en la materia, de acuerdo

con la reglamentación que se dicte y observando los siguientes parámetros:

a) El/la fiduciario/a será elegido/a por el/la funcionario/a público/a -fiduciante-, y podrá

ser cualquier persona humana o jurídica no alcanzada por alguna de las causales de

excusación y recusación previstas en el Código Contencioso y Administrativo de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación al fiduciante, su cónyuge, conviviente,

hijos/as y/o dependientes, al beneficiario/a, ni al fideicomisario/a.

b) El/la fiduciante debe poner en conocimiento de la Oficina de Integridad Pública y

remitir documentación correspondiente respecto: al/la fiduciario/a elegido/a,

individualización de los bienes sujetos a fideicomiso, beneficiario/a, fideicomisario/a; el

contrato de fideicomiso formalizado y su registración; informar la rendición de cuentas

efectuada por el fiduciario.

c) El/la fiduciante debe sujetar la propiedad fiduciaria mientras se encuentre

comprendido en el presente artículo.

d) El/la funcionario/a público/a debe abstenerse de tomar decisiones e intervenir sobre

las inversiones de los bienes sujetos a fideicomiso.

e) El/la fiduciante deberá abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acción, directa o

indirecta, con el objeto de establecer comunicación con el/la fiduciario/a, destinada a

instruirlo sobre la forma de invertir o administrar los bienes fideicomitidos o una parte

de ellos. Del mismo modo, el/la fiduciario/a no podrá comunicarse, por sí o por

interpósita persona, con el/la fiduciante para informarle sobre el destino de los bienes

fideicomitidos o para requerir instrucciones específicas sobre la manera de

administrarlo. Sin perjuicio de ello, el/la fiduciante y el/la fiduciario/a, podrán

comunicarse por escrito, previa autorización de la Oficina de Integridad Pública

correspondiente, sobre los resultados globales del fideicomiso, cuestiones impositivas

o relacionadas al retiro de dinero de la masa fideicomitida.

f) El/la funcionario/a público/a fiduciante debe presentar un informe anual y final

detallado, dirigido a la Oficina de Integridad Pública, sobre la evolución de los activos y

los movimientos realizados durante la vigencia del contrato de fideicomiso.

g) El/la fiduciario/a no podrá realizar inversiones en personas jurídicas que sean

proveedoras del organismo en el cual el/la funcionario/a público/a ejerce sus funciones

o de las entidades que se encuentran bajo su jurisdicción; que presten servicios

regulados por dicho organismo, y/o que estén sujetas a autorizaciones, licencias,

permisos o concesiones otorgadas o que deba otorgar el/la funcionario/a público/a

fiduciante.

El/la funcionario/a público/a fiduciante, en el marco del ejercicio de la función pública,

deberá abstenerse de intervenir en todo asunto y/o actuación en el que sea parte la

persona que inviste el carácter de fiduciario/a, en los términos del presente artículo.

Art. 34.- Cese del/la fiduciario/a.- El cese del/la fiduciario/a antes del plazo estipulado

para la disolución del fideicomiso, debe ser comunicado a la Oficina de Integridad

Pública dentro del plazo de tres (3) días hábiles de su acaecimiento. Asimismo, el/la

fiduciante debe iniciar el trámite de reemplazo del fiduciario dentro de los treinta (30)

días hábiles de producida la vacancia, debiendo observarse las previsiones del artículo

precedente. Durante la vacancia del fiduciario, el/la funcionario/a público/a fiduciante

debe abstenerse de tomar decisiones e intervenir en asuntos del fideicomiso y de su

competencia en los cuales se configure un supuesto de conflicto de interés actual en

los términos del artículo 30.

Art. 35.- Constitución voluntaria de fideicomiso.- Cualquier funcionario/a público/a

podrá optar por constituir un fideicomiso en los términos previstos en esta norma en

forma voluntaria, en cualquier momento de su gestión y sin necesidad de recibir una

notificación de la Oficina de Integridad Pública.

CAPÍTULO IV

CONFLICTOS DE INTERESES POTENCIALES

Art. 36.- Conflicto de intereses potencial.- Los sujetos obligados en los términos del

artículo 3° de la presente Ley, deben excusarse y abstenerse de intervenir durante su

gestión, y hasta que haya cesado la causa, por las causales y en las oportunidades

previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la

Ciudad de Buenos Aires, o el que en un futuro lo modifique y/o reemplace.

Art. 37.- Conflicto de intereses potencial por vinculación societaria.- Sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 36, los sujetos obligados contemplados en el artículo 3° de la

presente Ley, deben excusarse y abstenerse de intervenir durante su gestión, y hasta

que haya cesado la causa, en los supuestos relacionados con:

a) las sociedades comerciales, no alcanzadas por las incompatibilidades de la

presente Ley, en las que el/la funcionario/a público/a tenga participación societaria,

mientras mantenga su titularidad;

b) las sociedades comerciales en las que el/la funcionario/a público/a haya formado

parte del órgano de administración de la misma o de una sociedad controlante, hasta

cumplidos dos (2) años de haber cesado en dicho rol.

Art. 38.-Procedimiento.- La abstención de intervenir se regirá por lo previsto en las

normas de procedimiento para la recusación y excusación respectivas a cada función.

En caso de excusación de la máxima autoridad de un ente descentralizado, será

sustituida por el/la funcionario/a que determine sus normas de creación y

funcionamiento. En caso de recusación o en ausencia de regulación especial,

resolverá sobre la procedencia de la causal, y respecto de quién debe reemplazar al

recusado, el/la titular de la jurisdicción que ejerciere control de tutela sobre el ente.

Art. 39.-Recomendación de acciones preventivas de la Oficina de Integridad Pública.-

Ante la posibilidad de que un/a funcionario/a deba excusarse en una cantidad de

casos que afecte significativamente el ejercicio de su competencia, la Oficina de

Integridad Pública podrá recomendar la instrumentación de acciones preventivas que

estime pertinentes, mediante la remisión de un informe a la autoridad superior

inmediata, la que deberá informar a la Oficina de Integridad Pública la situación del/la

funcionario/a público/a y las medidas adoptadas si las hubiere.

CAPÍTULO V

DICTAMEN SOBRE LA SITUACIÓN DE INTERESES DE LOS

FUNCIONARIOS/AS PÚBLICOS/AS

Art. 40.- Dictamen sobre situación de intereses de Jefe/a de Gobierno y Vicejefe/a de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- La Oficina de Integridad Pública debe intervenir

y expedirse, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la respectiva Declaración

Jurada Patrimonial y de Intereses, sobre la situación de intereses del/la Jefe/a de

Gobierno y del/la Vicejefe/a de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y efectuar las

recomendaciones que estime pertinentes a efectos de remover cualquier situación de

conflicto de intereses prevista en el presente régimen.

Art. 41.- Dictamen sobre situación de intereses de funcionarios/as públicos/as con

jerarquía de Subsecretario/a, equivalente o superior del Poder Ejecutivo y Poder

Legislativo, máximas autoridades de entes descentralizados y de sociedades del

Estado, y Prosecretarios/as, equivalente o superior del Poder Judicial.- La Oficina de

Integridad Pública, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la Declaración

Jurada Patrimonial y de Intereses Inicial, debe emitir un dictamen sobre la situación de

intereses de los/las funcionarios/as públicos/as con jerarquía de Subsecretario/a,

equivalente o superior del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo; con jerarquía de

Prosecretario/a o superior del Poder Judicial y para las máximas autoridades de los

entes descentralizados y de sociedades en las que la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires tenga participación suficiente en el capital para la formación de su voluntad

social.

Art. 42.- Contenido y publicidad del Dictamen sobre la Situación de Intereses.- El

Dictamen sobre la Situación de Intereses debe basarse en los antecedentes laborales

y profesionales denunciados por el declarante, y en los intereses patrimoniales y extra

patrimoniales contenidos en la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses. En su

marco, la Oficina de Integridad Pública deberá efectuar las recomendaciones que

estime pertinentes sobre la implementación de los mecanismos de gestión de

conflictos de intereses previstos en la presente Ley, y detallar los asuntos o materias

sobre los que, con carácter general, el/la funcionario/a debe abstenerse de decidir

durante el ejercicio de su cargo.

El contenido del Dictamen es de carácter público y deben ser publicados en la página

web de la Oficina de Integridad Pública, debiendo resguardarse la confidencialidad de

los datos específicamente así considerados en el artículo 12 de la presente Ley.

Art. 43.- Prórroga para la emisión del Dictamen. El plazo para emitir Dictamen,

establecido en los artículos precedentes, podrá ser prorrogado por la Oficina de

Integridad Pública por única vez en forma fundada y por un plazo máximo de treinta

(30) días hábiles.

Art. 44.- Otros/as funcionarios/as públicos/as.- La Oficina de Integridad Pública podrá

emitir un Dictamen de Situación de Intereses para los restantes sujetos obligados a

presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses cuando, en atención las

competencias del cargo, tuvieren un nivel decisorio crítico en materia de compras y

contrataciones, y/o en la fiscalización, administración y control de fondos públicos, que

pudieren comprometer los intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 45.- Dictamen de Situación de Intereses facultativo.- El/la funcionario/a público/a

que propicia la designación y/o el postulado de una persona, previo al dictado del acto

administrativo de designación, podrá solicitar la intervención de la Oficina de Integridad

Pública en el marco del trámite de designación, contratación o promoción para que

emita Dictamen sobre la Situación de Intereses de la persona postulada para ejercer la

función pública dentro de los diez (10) días hábiles.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES DEL PODER LEGISLATIVO

Art. 46.- Transparencia Activa de los Intereses de Diputados/as.- La Legislatura de la

Ciudad de Buenos Aires publicará en su página web la sección correspondiente a la

Declaración Jurada de Intereses, consistente en la información requerida en el inciso r)

del Artículo 10 de la presente, preservando la información confidencial conforme se

establece en el Artículo 12 de la presente Ley.

El dictamen previsto en el Artículo 41 de la presente Ley, se realizará exclusivamente

respecto de los Diputados y las Diputadas que sean designados/as como

Vicepresidente Primero, Segundo y Tercero de la Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires cuando se le atribuyan competencias de administración.

Las incompatibilidades para el ejercicio de la función de Diputado/a de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, se rigen, exclusivamente, por lo establecido en el Artículo

73 de la Constitución.

La aplicación de lo establecido por la presente ley no puede obstaculizar el

desempeño de los Diputados y Diputadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 47.- Intervención de la Oficina de Integridad en los procedimientos de designación

con acuerdo de la Legislatura.- Para el caso de los/las funcionarios/as públicos/as que

deban contar con el acuerdo de la Legislatura en su procedimiento de designación, la

autoridad que insta el trámite podrá remitir al Cuerpo Colegiado, junto con los

respectivos pliegos, un dictamen de la Oficina de Integridad Pública donde conste su

opinión sobre el cumplimiento del régimen, consideraciones y recomendaciones que

entienda pertinentes, observando el procedimiento establecido a esos efectos, que

será no vinculante.

CAPÍTULO VII

VALIDEZ DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN CONFLICTO DE INTERESES

Art. 48.- Invalidez de los actos celebrados en conflicto de intereses.- La validez de los

actos emitidos en infracción de la presente Ley, se juzgan de acuerdo a lo dispuesto

por el Decreto N° 1510/1997 y demás normativa vigente en materia administrativa, sin

perjuicio de los procedimientos y sanciones penales que pudieran corresponder.

Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la

reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO VIII

LIMITACIONES POSTERIORES AL CESE DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Art. 49.- Limitaciones posteriores al cese de la función pública.- Sin perjuicio de las

incompatibilidades o limitaciones establecidas en el régimen específico de cada

función, los sujetos contemplados en el Artículo 9° del presente régimen, no podrán,

hasta un (1) año después del egreso de su función:

a) Representar, patrocinar o efectuar gestiones administrativas -extrajudiciales- para

terceros, ante el organismo en el que ejercieron funciones o ante las entidades que

actúen bajo su jurisdicción;

b) Representar, patrocinar a litigantes, ser perito o intervenir en gestiones judiciales

contra la Ciudad, salvo en causa propia o en defensa de los derechos de los/las

hijos/as menores no emancipados o con capacidad restringida o incapacidad o si fuera

curador;

c) Proveer, directa o indirectamente, bienes, servicios u obras, obtener una concesión

o adjudicación, ya sea en forma personal o valiéndose de un tercero, en el organismo

en el que ejercieron funciones o ante las entidades que actúen en su jurisdicción, salvo

que se trate de contratos de empleo público o de la prestación personal de servicios

profesionales o laborales;

d) Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el

organismo en que haya prestado funciones;

e) Usar, en provecho propio o de terceros ajenos al Estado de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, la información o documentación a la que hayan tenido acceso en su

empleo, cargo o comisión y que no sea de dominio público. Ello sin perjuicio del deber

de confidencialidad o secreto que, en razón del cargo que hubieran desempeñado, le

corresponda por un período de tiempo mayor.

Art. 50.- Prohibición. Funcionarios/as públicos/as que hayan intervenido con capacidad

decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones

de servicios públicos.- Los/las funcionarios/as públicos/as que hayan intervenido con

capacidad decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o

concesiones de servicios públicos, no podrán actuar en los organismos que controlen

o regulen su actividad durante tres (3) años a contar desde la última intervención que

hubieren tenido en los respectivos procesos.

Art. 51.- Período de carencia. Sociedades vinculadas.- Los/las funcionarios/as

públicos/as de jerarquía igual o superior a la de Director/a General de los Poderes

Ejecutivo y Legislativo, e igual o superior a Prosecretario/a del Poder Judicial de la

Ciudad de Buenos Aires, las máximas autoridades de entes descentralizados y de

sociedades en las que la Ciudad de Buenos Aires tenga participación en un grado

suficiente para determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro

medio, no podrán, hasta un (1) año después de su egreso del cargo ocupado en

ejercicio de la función pública, tener cargos directivos o gerenciales en sociedades con

las que se hubieran vinculado o que hubieran estado sujetas a su control, fiscalización

o regulación.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE OBSEQUIOS

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 52.- Prohibición.- Los sujetos obligados en los términos del artículo 3° de la

presente Ley tienen vedado recibir obsequios con motivo o en ocasión del desempeño

de sus funciones, cuyo valor supere las mil (1000) Unidades de Compra conforme la

Ley 2095.

Art. 53.-Obsequio.- Quedan comprendidos en el concepto de obsequio: los regalos y

donaciones de servicios o bienes, incluyendo la cesión gratuita de su uso; las

invitaciones, beneficios o gratificaciones, el pago total o parcial de gastos de viaje y

cualquier otro bien o servicio que sea entregado como presente o agasajo.

Se entiende que han sido recibidos con motivo o en ocasión del desempeño de sus

funciones, cuando no se hubieran ofrecido si el destinatario no desempeñara el cargo

o función pública que ejerce.

Art. 54- Excepciones.- Quedan exceptuados de la prohibición dispuesta en el artículo

52, salvo que su recepción se encuentre prohibida por una norma especial:

a) Los obsequios de cortesía: aquellos que constituyan demostraciones o actos con

que se manifiesta la atención, respeto o afecto que tiene alguien hacia otra persona

con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.

b) Los obsequios protocolares: aquellos reconocimientos recibidos de autoridades del

país, gobiernos extranjeros, organismos nacionales o internacionales o entidades sin

fines de lucro, en las condiciones en las que la ley o la costumbre oficial admitan esos

beneficios.

c) Los gastos de viaje y/o estadía recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o

entidades sin fines de lucro, para el dictado de conferencias, cursos u otras

actividades de capacitación técnicas, científicas, académicas o culturales, o la

participación en ellas, siempre que ello no resultara incompatible con las funciones del

cargo o prohibido por normas especiales.

Art. 55.- Limitaciones a excepciones.- Los obsequios exceptuados de la prohibición,

consignados en el artículo precedente, no podrán provenir de una persona humana o

jurídica, que tenga con la jurisdicción en el que el sujeto preste funciones, alguna de

las siguientes vinculaciones:

a) Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por la jurisdicción;

b) Sea titular de concesiones, permisos, licencias o habilitaciones otorgadas por la

jurisdicción;

c) Sea contratista de obras o proveedor de bienes o servicios de la jurisdicción;

d) Procure una decisión o acción de la jurisdicción;

e) Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por una acción u

omisión de la jurisdicción.

Esta limitación no será aplicable a los casos en que los obsequios fueran entregados

durante una visita, evento o actividad oficial de carácter público.

Art. 56.- Extensión de la prohibición.- La prohibición establecida en el artículo 52 se

extiende a los obsequios, donaciones, o cesiones gratuitas de bienes o servicios

recibidos por el cónyuge, conviviente o los hijos menores no emancipados del: Jefe/a

de Gobierno, Vicejefe/a de Gobierno, Jefe/a de Gabinete de Ministros, de los

Ministros/as y Secretarios/as del Poder Ejecutivo; Diputados/as y Secretarios/as del

Poder Legislativo; miembros del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la

Magistratura, magistrados y Secretarios/as del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, del Ministerio Público y la Defensoría General, el/la Asesor/a General

Tutelar, el/ la Defensor/a del Pueblo y sus adjuntos; y titulares de los entes

descentralizados, cuando tuvieran su causa en el desempeño de las funciones del/la

funcionario/a público/a con el cual se encuentran relacionados.

Art. 57.- Registro de los obsequios.- Todos los obsequios aceptados de conformidad

con lo dispuesto en el presente Título, deben ser registrados por la Oficina de

Integridad Pública en el correspondiente "Registro de Obsequios", de conformidad con

el procedimiento establecido por la reglamentación.

Art. 58.- Incorporación al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.- Los

obsequios deben ser incorporados al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, cuando:

a) Su valor supere las mil (1000) Unidades de Compra conforme la Ley N° 2095. En

caso de duda razonable en la determinación del valor, se entenderá que el obsequio lo

supera.

b) Se trate de obsequios protocolares que posean un valor institucional representativo

del vínculo con el Estado u organismo que lo ha entregado, aún en los casos en los

que no superen el valor establecido en el inciso a) de este artículo.

Los obsequios que deban incorporarse al patrimonio de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires deberán ser destinados al área u organismo que resulte más adecuado

en atención a la naturaleza del objeto, debiendo tenderse principalmente a la

consecución de fines de salud, acción social, educación y/o al patrimonio histórico-

cultural.

Los alimentos, bebidas y otros obsequios que por su naturaleza, no puedan ser

incorporados al patrimonio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran

alcanzados por todas las reglas de este Título con excepción de la incorporación al

patrimonio, pudiendo ser utilizados razonablemente en el organismo donde cumple

funciones su destinatario.

TÍTULO VI

OFICINA DE INTEGRIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LAS OFICINAS DE INTEGRIDAD PÚBLICA

Art. 59.- Oficina de Integridad Pública.- El Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder

Judicial deberán designar al órgano que actuará en carácter de Oficina de Integridad

Pública, en la órbita de aquel poder que la designa, la cual ejercerá sus funciones

específicas, con independencia técnica, sin sujeción a directivas, instrucciones ni

condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura. Las

decisiones que emita en materia de integridad pública sólo serán revisadas

judicialmente.

En observancia con lo dispuesto por la presente Ley, los poderes Legislativo y Judicial,

reglamentarán en cada caso la organización y el funcionamiento de la Oficina de

Integridad Pública.

Art. 60.- Misión.- La Oficina de Integridad Pública tiene como misión velar por el

cumplimiento del presente Régimen, y promover y divulgar programas permanentes de

capacitación sobre el contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias, para

todas las personas que se desempeñen en la función pública, en el marco de las

políticas de integridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art 61.- Personal.- Cada Oficina de Integridad Pública debe contar con el personal

técnico, administrativo necesario a fin de cumplir con los cometidos de la presente Ley,

el cual deberá ser designado en observancia con los mecanismos establecidos en los

regímenes vigentes aplicables; a esos efectos se deberá afectar la asignación de

recursos para su funcionamiento en la Ley de Presupuesto General de la

Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 62.- Competencias.- La Oficina de Integridad Pública establecida en la órbita de

cada poder tiene a su cargo las siguientes competencias:

a) Dictar actos aclaratorios e interpretativos, y emitir dictámenes, recomendaciones y

formular observaciones, en el marco de sus competencias, con el objeto de garantizar

la observancia del Régimen establecido en la presente Ley;

b) Designar y/o promover la designación de su planta de agentes, establecer sus

tareas y funciones, y encomendar su firma excepcionalmente en caso de ausencia

transitoria, conforme la normativa vigente.

c) Brindar asesoramiento a los organismos públicos y/o a quienes ejerzan la función

pública sobre la interpretación e implementación de la presente Ley así como también

respecto a las medidas tendientes a promover la integridad pública y prevenir sobre

las situaciones que pudieran constituir actos de corrupción y/o incompatibilidad en el

ejercicio de la función pública, con el objeto de elevar y fortalecer la transparencia de

la gestión del Estado.

d) Establecer los estándares mínimos que deben respetar los códigos de ética que

dicten las distintas entidades, organismos o jurisdicciones y proveer la asistencia

técnica que se le requiera durante los procesos de adopción, controlando su

adecuación a los principios y disposiciones de la presente Ley;

e) Recibir, administrar, analizar y publicar las Declaraciones Juradas Patrimoniales y

de Intereses presentadas por los sujetos obligados, y contrastarlas con las

presentadas por dicho sujeto con anterioridad; así como emitir y publicar el Dictamen

sobre la Situación de Intereses de los funcionarios públicos en los términos de la

presente Ley;

f) Dictaminar en forma obligatoria y vinculante sobre la obligación de los sujetos que

ejercen la función pública de presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de

Intereses por revestir carácter de sujeto obligado en los términos del artículo 9° de la

presente Ley;

g) Reglamentar y administrar los registros de: 1.- Declaraciones Juradas Patrimoniales

y de Intereses; 2.-Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública; y 3.-

Obsequios; así como analizar y mantener actualizada la información contenida en

ellos;

h) Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en la página web de la

Oficina de Integridad Pública, al menos anualmente, el listado actualizado de las

Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses presentadas por los sujetos

obligados por el artículo 9°, así como también la nómina obrante en el Registro de

Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública;

i) Promover la capacitación y divulgación del contenido de la presente Ley, y diseñar

materiales informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas;

j) Requerir colaboración a las distintas dependencias de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, del Estado Nacional, de los estados provinciales y/o municipales, que

fuere necesaria para el desempeño de sus funciones;

k) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o

privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el

cumplimiento de sus funciones;

l) Elaborar un informe anual de acceso público, dando cuenta de su labor, debiendo

garantizar su publicidad en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en su sitio

web;

m) Recibir denuncias por presuntos incumplimientos a la presente Ley - debiendo

preservarse la identidad del denunciante, salvo consentimiento expreso de revelarla-,y

poner en conocimiento de las autoridades competentes los incumplimientos al

presente régimen, a los fines de que se impulse la instrucción de los sumarios

administrativos correspondientes.

n) Efectuar denuncias ante la justicia en caso de advertir la posible comisión de un

delito, acompañando los elementos probatorios pertinentes, a fin de que se impulsen

las actuaciones judiciales correspondientes. En el marco de dichos procesos tiene el

deber de colaborar con el Poder Judicial en todo aquello que le sea requerido.

o) Dictar los actos pertinentes para el cumplimiento de las atribuciones conferidas por

la presente Ley.

Art. 63.-Alcance.- Las Oficinas de Integridad Pública ejercerán las competencias

detalladas en el artículo precedente, tanto en las dependencias centralizadas como en

las descentralizadas, autárquicas, empresas, sociedades y todo otro ente u organismo

que se encuentre en la órbita del respectivo Poder y que dependa de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, aunque sea solo a nivel presupuestario.

Art. 64.- Intervención obligatoria de las Oficinas de Integridad Pública.- Las Oficinas de

Integridad Pública interviene en forma obligatoria y no vinculante, a pedido del

funcionario con rango equivalente al de Director/a General o superior, o de oficio,

sobre la aplicación y/o interpretación de la presente Ley y normativa reglamentaria o

complementaria debiendo, a esos efectos, emitir dictamen dentro de diez (10) días y

notificar en forma fehaciente al funcionario requirente o involucrado y a su superior, y

para el caso de corresponder a los respectivas autoridades competentes de la

jurisdicción que ejercen las potestades disciplinarias.

La Oficina de Integridad Pública debe expedirse, de modo indelegable, sobre todo

requerimiento de dictamen formulado en los términos establecidos en la presente Ley.

Los actos administrativos que se dicten apartándose del dictamen de la Oficina de

Integridad Pública deben explicitar en sus considerandos las razones de hecho y de

derecho que fundamenten dicho apartamiento.

Se debe informar, con copia de aquéllas, a la respectiva Oficina de Integridad Pública

dentro de los cinco (5) días de emitido el acto.

Art. 65.- Certificado del Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad

Pública.- La Oficina de Integridad Pública debe expedir, a pedido de parte y dentro del

plazo de los cinco (5) días hábiles de realizada la solicitud, un certificado en el que

conste si una persona humana se encuentra o no incluida en el Registro de Sujetos

Incumplidores al Régimen de Integridad Pública.

El referido certificado deberá ser solicitado como documentación obligatoria en

procedimientos de designación, contratación y/o promoción de personal, y debiendo

adjuntarse a sus antecedentes para que el/la funcionario/a propiciante de la

contratación, designación y/o promoción verifique la existencia de las sanciones de

inhabilitación de acceso a la función pública o el cumplimiento de la presentación de la

Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses, de conformidad con lo previsto en el

artículo 92 de la presente Ley.

A tales fines, las distintas Oficinas de Integridad Pública deberán celebrar convenios

de colaboración entre sí, en miras de garantizar el acceso e intercambio de la

información obrante en sus respectivos Registros de Sujetos Incumplidores al

Régimen de Integridad Pública.

Art. 66.- Agotamiento de la instancia administrativa.- Las resoluciones definitivas

emanadas del/la Titular de cada Oficina de Integridad Pública, en ejercicio de las

competencias establecidas en el presente Régimen de Integridad Pública, agotan la

instancia administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 122 de la

Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

CAPÍTULO II

TITULAR DE LAS OFICINAS DE INTEGRIDAD PÚBLICA

Art. 67.- Autoridad. Rango y remuneración.- La conducción, representación y

administración de cada Oficina de Integridad Pública estará a cargo de un funcionario

con rango y remuneración equivalente al de Subsecretario/a en el Poder Ejecutivo y

Legislativo y al de Secretario/a en el Poder Judicial en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, quien durará cuatro (4) años en la función con posibilidad

de ser designado nuevamente por una única vez.

Art. 68.-Requisitos.- El/la Titular de cada Oficina de Integridad Pública debe:

a) Tener título universitario de grado, expedido por una universidad reconocida por la

autoridad nacional, que se corresponda a planes de estudios de duración no inferior a

cuatro (4) años, con incumbencia para el cargo y/o especializaciones o títulos de

posgrado referidos a temas jurídicos, económicos, contables, financieros, de control o

de gestión, y/o integridad.

b) Contar con probada experiencia laboral de al menos cinco (5) años que acredite

idoneidad en la materia o materia afines, para el ejercicio de las funciones a su cargo.

c) No haber sido condenado por delito doloso.

d) No estar incurso en alguno de los supuestos de inhabilidades e incompatibilidades

con el ejercicio del cargo contemplados en la presente.

e) No encontrarse inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Ley

269(texto ordenado Ley 6017) y su modificatoria.

Art. 69.- Inhabilidades.- No podrán ser designados/as como Titular de una Oficina de

Integridad Pública:

a) Los sujetos comprendidos por las incompatibilidades e inhabilidades establecidas

en los artículos 57, 72 y 73 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

b) Los sujetos que en los dos (2) años anteriores hayan ejercido cargos políticos en los

poderes que los designan y/o proponen;

c) Las personas que en los dos (2) años anteriores hayan ocupado cargos directivos

en las empresas o sociedades del estado que funcionen en la órbita de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su naturaleza jurídica, o en empresa

privada adjudicataria de una concesión o privatización, o que haya tenido participación

en un grado suficiente para determinar la voluntad social.

Art. 70.- Incompatibilidades.- El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y

resulta incompatible con cualquier otra actividad privada o cargo público, con

excepción de la docencia. El/La Titular de la Oficina de Integridad Pública no podrá ser

candidato/a a cargos públicos electivos mientras dure el ejercicio de la función ni

realizar cualquier actividad partidaria.

En relación con las limitaciones posteriores al cese de la función pública, rige para el

Titular de la Oficina de Integridad lo dispuesto en el Título IV Régimen de

Incompatibilidades y Conflicto de Intereses, Capítulo VIII de la presente Ley.

Art. 71.- Procedimiento de designación del Titular de la Oficina de Integridad.- El/la

Titular de cada Oficina de Integridad Pública será designado/a por la máxima autoridad

del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, según corresponda, mediante

un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la

idoneidad del/a candidato/a, que deberá respetar las siguientes pautas:

a) La máxima autoridad de cada Poder propondrá una (1) persona y publicará el

nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial de la

Ciudad de Buenos Aires y en dos (2) diarios de circulación local, durante tres (3) días;

El/la candidato/a deberá presentar una declaración jurada de su situación patrimonial y

de intereses.

El/la candidato/a deberá acreditar no hallarse incurso en las incompatibilidades e

inhabilidades para ocupar el cargo;

b) Los/las ciudadanos/as, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las

asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince

(15) días hábiles contados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la

Ciudad de Buenos Aires prevista en el inciso anterior, presentar al organismo a cargo

de la organización de la audiencia pública, por escrito y de modo fundado y

documentado, observaciones respecto del candidato. Sin perjuicio de las

presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a

organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines

de su valoración.

c) Dentro de los quince (15) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo

establecido en el inciso precedente, se deberá celebrar una audiencia pública para la

evaluación de las observaciones presentadas.

d) Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días hábiles de celebrada la audiencia,

la máxima autoridad de la jurisdicción tomará la decisión de confirmar o retirar la

candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un

nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección.En el caso de confirmación

del candidato, el acto debe ser acompañado por un dictamen técnico respecto de las

observaciones recibidas.

La audiencia pública se regirá por las prescripciones establecidas en el presente

artículo, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la Ley 6 (texto ordenado Ley 6017),

sus modificatorias o en la que en un futuro la reemplace, y sus reglamentaciones, en

cuanto fuese pertinente y no contradigan o se opongan a la presente Ley.

Art. 72.- Cese del Titular de la Oficina de Integridad Pública.- El/la Titular de cada

Oficina de Integridad Pública cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar

alguna de las siguientes circunstancias:

a) Renuncia;

b) Cumplimiento del plazo de duración del cargo;

c) Fallecimiento.

Art. 73.- Remoción.- El/la Titular de cada Oficina de Integridad Pública podrá ser

removido/a por las siguientes causales:

a) Incapacidad o inhabilidad sobreviniente;

b) Hallarse incurso/a en alguna situación de incompatibilidad o inhabilidad, para el

ejercicio de sus funciones, prevista en la normativa vigente;

c) Haber sido condenado/a mediante sentencia firme por delito doloso;

d) Mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. El mal desempeño debe

expresarse en forma precisa y fundarse en el acto de remoción.

La máxima autoridad de cada Poder deberá llevar adelante el procedimiento de

remoción del titular de la Oficina de Integridad Pública, garantizando el derecho de

defensa del/la acusado/a.

Art. 74.- Vacancia.- La máxima autoridad del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y

Poder Judicial, según corresponda, debe iniciar al menos sesenta (60) días hábiles

antes de la finalización del plazo de duración del cargo del/la Titular cesante, el

procedimiento previsto en el Artículo 71 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, producida la vacante por

cualquiera de las restantes causales establecidas en los Artículos 72 y 73, la máxima

autoridad del respectivo Poder deberá iniciar dicho procedimiento dentro del plazo de

treinta (30) días hábiles de producida la vacante.

CAPÍTULO III

ENLACES DE INTEGRIDAD

Art. 75.- Enlaces de Integridad de cada Poder.- Cada Poder en sus respectivas

jurisdicciones deberá designar enlaces de integridad pública que estimen pertinentes a

efectos de dar cumplimiento con las competencias instituidas en el presente Régimen.

Art. 76.-Funciones de los Enlaces de Integridad.- Las funciones de los enlaces de

integridad pública son:

a) Asistir a la Oficina de Integridad Pública en el seguimiento y monitoreo de la

correcta tramitación de la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales y

de Intereses;

b) Asistir a la Oficina de Integridad Pública en la difusión de la normativa actualizada

en materia de integridad pública;

c) Brindar asistencia a los solicitantes en el cumplimiento de los principios y

obligaciones dispuestos por la presente Ley;

d) Participar de las reuniones a las cuales sean convocados por la Oficina de

Integridad Pública;

e) Colaborar con la Oficina de Integridad Pública en la promoción de prácticas de

transparencia en la gestión pública, y en todo aquello que sea menester para asegurar

una correcta implementación de las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

OFICINA DE INTEGRIDAD PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO

Art. 77.- Oficina de Integridad Pública del Poder Ejecutivo.- La Oficina de Integridad

Pública que funciona en la órbita del Poder Ejecutivo deberá contar con personería

jurídica pública estatal, autonomía funcional y autarquía financiera, con la

organización, misión y competencias establecidas en la presente Ley.

Art. 78.-Recursos.- Los recursos de la Oficina de Integridad Pública del Poder

Ejecutivo están conformados por:

a) Los fondos que le asigne el Presupuesto General de Ingresos y Gastos de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los que no podrán superar el diez por ciento (10%)

del presupuesto total asignado a la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires.

b) Las donaciones y legados. Si las donaciones fueran con cargo deben ser aprobadas

por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según las normas vigentes.

c) Los fondos provenientes de Organismos Internacionales y/o Multilaterales,

otorgados en el marco de programas de cooperación y asistencia técnico-financiera,

para el cumplimiento de sus competencias.

d) Cualquier otro recurso que perciba la Oficina de Integridad Pública en el marco de la

presente Ley, en particular lo producido de las sanciones pecuniarias.

Art. 79.- Competencias específicas.- Sin perjuicio de las competencias indicadas en el

Capítulo III del presente Título, la Oficina de Integridad Pública del Poder Ejecutivo

tiene a su cargo:

a) Dictar su propio reglamento, necesario para el cumplimiento de las normas que

rigen las materias propias de su competencia;

b) Diseñar y aprobar su estructura organizativa, la que no podrá estar conformada por

más de tres (3) Gerencias y/o Subgerencias Operativas en los términos del Régimen

Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por

Decreto N° 684/2009 y modificatorios y normas complementarias;

c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto para su elevación al Poder Ejecutivo a los

efectos de su consolidación en el presupuesto general de gastos y recursos, y

posterior remisión a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO V

CAPACITACIÓN, PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN

Art. 80.- Programas permanentes de capacitación y de divulgación.- Cada una de las

Oficinas de Integridad Pública, en coordinación con los organismos competentes y a

través de los organismos de formación y capacitación existentes en la órbita de cada

Poder:

a) Promover programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido

de la presente Ley y sus normas reglamentarias para todas las personas que se

desempeñen en la función pública.

b) Tiene a su cargo el diseño y la distribución de materiales informativos para ser

exhibidos en todas las dependencias públicas.

c) Fomentar el acceso de la ciudadanía al contenido de la presente Ley y sus normas

reglamentarias.

La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de

todos los niveles educativos, a esos efectos la respectiva Oficina de Integridad Pública

y los organismos competentes deben coordinar acciones para su cumplimiento.

Art. 81.- Publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los

órganos públicos.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas

de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación

social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o imágenes ajenas al normal

ejercicio de sus funciones que supongan la promoción personal de las autoridades o

funcionarios públicos.

Art. 82.- Publicidad de conclusiones.- Las Oficinas de Integridad Pública deberán dar a

publicidad de sus actos por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las

características de cada caso y a las normas que rigen el mismo.

Los informes, recomendaciones, y todo otro documento emanado de la Oficina de

Integridad Pública deberán ser publicados en su sitio web en el marco de lo prescripto

por la Ley 104 y resguardando lo establecido en las normas aplicables en materia de

protección de datos personales.

Art. 83.-Curso obligatorio en materia de integridad.- Los sujetos alcanzados por el

artículo 9° de la presente Ley deberán tomar un curso en materia de integridad pública

que a esos efectos implemente la Oficina de Integridad Pública, con el objeto de poner

en su conocimiento el contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias. La

Oficina de Integridad Pública expedirá constancia de asistencia al curso.

TÍTULO VII

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO I

SANCIONES PECUNIARIAS

Art. 84.-Falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses.- Si

los sujetos obligados a presentar y/o actualizar la Declaración Jurada Patrimonial y de

Intereses no lo hicieren dentro del plazo dispuesto a esos efectos, la Oficina de

Integridad Pública deberá intimar fehacientemente al infractor para que dé

cumplimiento con su obligación dentro del plazo de diez (10) días hábiles.

El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a las

sanciones disciplinarias pertinentes dispuestas en el Capítulo II del presente Título.

Art. 85.- Multa.- Incurrirá en infracción el sujeto obligado que, habiendo sido intimado

fehacientemente, no presentara la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses

dentro del plazo dispuesto en el artículo precedente, u omitiera completar parte de ella

en los términos del segundo párrafo del artículo 18 de la presente. Dicha infracción

será sancionada con multa de entre un diez por ciento (10%) y un veinte por ciento

(20%) de la remuneración bruta mensual del sujeto incumplidor, la cual se merituará

según la gravedad del incumplimiento y la reincidencia.

La falta de pago de la multa dentro del plazo establecido al efecto, hace aplicable el

interés mensual resarcitorio establecido en el artículo 77 del Código Fiscal de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y su normativa reglamentaria.

El pago de la multa no exime a el/la funcionario/a público de la obligación de presentar

la Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses correspondiente. Dicha falta de

presentación debe ser interpretada, conforme el artículo 84, como falta grave, dando

lugar a las sanciones disciplinarias pertinentes dispuestas en el Capítulo II del

presente Título.

Art. 86.- Procedimiento.- La Oficina de Integridad Pública una vez vencido el plazo

establecido en los artículos 84 y 18, sin que el sujeto obligado presente la Declaración

Jurada Patrimonial y de Intereses o complete los puntos faltantes, labrará el acta de

infracción, en forma concreta y precisa, indicando el hecho verificado y la disposición

que considera infringida.

El sujeto obligado podrá formular descargo y ofrecer la prueba de la que intente

valerse en el plazo de diez (10) días hábiles de notificada fehacientemente el acta de

infracción. La Oficina de Integridad Pública dictará resolución definitiva sobre la

procedencia de la multa en un plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el

descargo o vencido el plazo para hacerlo.

Art. 87.- Incorporación al Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad

Pública. La Resolución que imponga la multa dispondrá asimismo la incorporación del

sujeto incumplidor en el Registro de Sujetos de Incumplidores al Régimen de

Integridad Pública. El Registro se mantendrá hasta el momento en que el sujeto

incumplidor presente, ante la Oficina de Integridad Pública, la Declaración Jurada

Patrimonial y de Intereses o respectiva actualización que motivó la imposición de dicha

multa, o de corresponder, hasta que se resuelva el recurso directo en forma favorable

al sujeto obligado.

Art. 88.- Recurso.- Toda resolución sancionatoria dictada por la Oficina de Integridad

Pública puede ser recurrida por recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo

Contencioso, Administrativo y Tributario. El recurso debe interponerse de conformidad

con lo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de

la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 89.- Dictamen jurídico previo.- La Oficina de Integridad Pública podrá requerir la

intervención de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en

cualquier caso que estime conveniente, elevándole directamente las actuaciones a fin

de obtener dictamen jurídico.

Art. 90.-Pago voluntario.- En los casos en que corresponda la sanción de multa, el

sujeto obligado podrá cumplir con la sanción impuesta mediante el pago del cincuenta

por ciento (50%) de la suma fijada en la misma, dentro de los diez (10) días hábiles de

notificada la resolución sancionatoria; siempre y cuando hubiese subsanado

previamente la falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de

Intereses que motivó la imposición de la sanción, dentro del plazo indicado.

El pago voluntario no será procedente si el sujeto incumplidor ya figurase en el

Registro de Sujetos Incumplidores al Régimen de Integridad Pública, llevado por la

Oficina de Integridad Pública, por un hecho distinto al que motivó la imposición de la

multa en cuestión, o si hubiese interpuesto el recurso establecido en el artículo 88 de

la presente Ley.

Acreditado el pago se procederá al archivo de las actuaciones.

Art. 91.- Ejecución.- Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa

impuesta, la Oficina de Integridad Pública emite el correspondiente certificado de

deuda a efectos de su cobro por vía judicial. La multa impuesta se ejecuta ante el

Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires por el

procedimiento de ejecución fiscal.

El certificado de deuda debe contener:

a) El nombre y el domicilio del funcionario público.

b) El importe de la multa aplicada.

c) Concepto por el cual fue impuesta la multa.

d) El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y

número de la resolución respectiva y la fecha en que fue notificada.

e) La fecha de emisión y firma del Titular de la Oficina de Integridad Pública.

Art. 92.-Efectos de la falta de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial y de

Intereses El sujeto obligado que, habiendo cesado en la función pública, adeudare la

presentación de al menos una (1) Declaración Jurada Patrimonial y de Intereses

habiendo sido intimado fehacientemente a efectos de su cumplimiento y sancionado

con la multa contemplada en el presente Régimen, no podrá ejercer nuevamente la

función pública durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de cese, o hasta tanto

cumpla con la obligación de presentar la Declaración Jurada Patrimonial y de

Intereses. Todo ello sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que

pudieren corresponder en virtud de lo previsto en los regímenes específicos para cada

función.

Art. 93.- Notificaciones electrónicas.- A los fines del presente Título se tendrán por

válidas las notificaciones electrónicas de conformidad con lo establecido en la Ley

4736.

CAPÍTULO II

SANCIONES DISCIPLINARIAS

Art. 94.- Sanciones ante el incumplimiento de las previsiones instituidas en la presente

Ley.- El incumplimiento a las previsiones instituidas en la presente Ley debe ser

interpretado por las respectivas autoridades competentes, en el marco de los

procedimientos disciplinarios establecidos en el régimen propio de cada función, como

falta grave, inconducta en el ejercicio de sus funciones, y será pasible de las

respectivas medidas disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en

el Capítulo I del presente Título, y de las responsabilidades penal y/o patrimonial que

pudieran corresponder.

Cuando la infracción a las disposiciones de la presente Ley fuera cometida por una

persona que no esté sujeta a un régimen disciplinario, la máxima autoridad de la

jurisdicción u organismo en la que se desempeñe debe impulsar - de oficio o a

instancia de la Oficina de Integridad Pública - los procedimientos y/o medidas

tendientes a deslindar las responsabilidades del caso, debiendo garantizar el derecho

de defensa del sujeto involucrado.

Art. 95.- Medidas preventivas.- En el marco de los referidos procedimientos

sancionatorios, las respectivas autoridades competentes podrán tomar medidas

preventivas, según el régimen propio de cada función, a efectos de resguardar los

intereses de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello sin perjuicio de las acciones

administrativas y judiciales que pudieren corresponder.

Art. 96.- Efectos de remoción o renuncia.- La remoción o renuncia de un sujeto que

ejerce la función pública con carácter previo o durante el procedimiento de

investigación, en ningún caso obstara a su conclusión, a efectos de dejar constancia

de la infracción cometida y de su responsabilidad en su legajo, además de las

inhabilitaciones y la responsabilidad patrimonial que pudiera caber.

Art. 97.-Intervención previa y obligatoria de la Oficina de Integridad Pública.- La

autoridad con competencia en la instrucción de un sumario administrativo, en el cual

se ponga en consideración una violación al presente Régimen, deberá en forma previa

a su resolución, y sin perjuicio de la intervención de la Procuración General de Ciudad

en caso de corresponder, dar intervención a la Oficina de Integridad Pública

correspondiente a fin de que, observando las reglas del régimen específico propio de

cada función, emita un dictamen sobre la posible configuración de un incumplimiento

al Régimen de Integridad Pública en el caso concreto puesto a su consideración.

Art. 98.-Principio de proporcionalidad.- Las sanciones disciplinarias se ajustarán al

principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la gravedad de la falta, su reiteración,

la jerarquía y el nivel de responsabilidad del/la funcionario/a público/a en observancia

con lo instituido en la presente Ley y lo establecido por el régimen propio de cada

función.

Art. 99.- Comunicación de las sanciones a la Oficina de Integridad Pública.- Las

resoluciones firmes recaídas en los sumarios sustanciados por las respectivas

jurisdicciones con motivo de transgresiones a esta Ley deberán ser comunicadas a la

Oficina de Integridad Pública.

Art. 100.- Obligación de denunciar.- Quienes ejerzan la función pública deben

denunciar ante su superior o ante las autoridades competentes las infracciones a esta

Ley de las que tuvieran conocimiento, ello sin perjuicio de la obligación de denunciar

los delitos perseguibles de oficio prevista en los artículos 177 inciso 1° de los Códigos

Procesal Penal de la Nación y 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y/o las normas que los modifiquen o sustituyan.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 101.- Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180)

días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción del Título VI -

Oficina de Integridad Pública que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación

en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 102.-Abrogación.-Abrógase la Ley 4895 (texto consolidado por Ley 6017).

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria 1ra.- A los fines de evitar la duplicidad de estructuras y

personal, la autoridad máxima de cada Poder podrá disponer la unificación de la

Oficina de Integridad Pública con otros organismos afines preexistentes, resguardando

en todo momento el procedimiento de designación, condiciones de acceso al cargo

establecidos para su Titular y demás disposiciones establecidas en el Título VI,

Capítulo II de la presente ley para su configuración y funcionamiento

Disposición Transitoria 2da.- Los sujetos que se encuentren comprendidos en el/los

supuesto/s de incompatibilidad establecidos en la presente Ley a la fecha de su

entrada en vigencia, deben resolver los mismos dentro de los treinta (30) días hábiles

siguientes a dicha fecha.

Disposición Transitoria 3ra.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley que se

encontraren en funciones a la fecha en que el presente régimen entre en vigencia,

deben cumplir con la presentación de su Declaración Jurada Patrimonial y de

Intereses, dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la constitución de

la Oficina de Integridad Pública correspondiente.

Disposición Transitoria 4ta.- Autorízase al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a realizar las

modificaciones e incorporaciones en la Ley de Presupuesto de la Administración

Gubernamental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el

ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideran necesarios para la

implementación de la presente.

Disposición Transitoria 5ta.- Hasta tanto se constituya la Oficina de Integridad Pública

de cada poder, las competencias serán ejercidas por la Autoridad de Aplicación

establecida en el marco de la Ley 4895 en la órbita de cada poder.

Art. 103.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolucion N° 34-OFIPP/24 aprueba el “Manual de Usuario del Régimen de Presentación de Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Intereses” de la Oficina de Integridad Pública, en el marco de la Ley N° 6357.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1 ° de la Resolución N° 3/OIP/24 aprueba los formularios SUJETOS OBLIGADOS de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Auditoría General, la Defensoría del Pueblo y el Ente único Regulador de los Servicios Públicos, en el marco del artículo 9 de la Ley 6.357.</p>
INTEGRADA POR
<p>Articulo 1° de la Resolucion N° 1-OFIP/22 aprueba la la estructura orgánico funcional de la Oficina de Integridad Pública del Poder Ejecutivo.</p><p>  </p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 2334/SSGRH/23 aprueba la Declaración Jurada Nepotismo (Ley N° 6.357)</p>
REGLAMENTADA POR
<p>ANEXO I del Decreto 376/2022, reglamenta: </p><p>CAPÍTULO III NEPOTISMO - Artículo 8°;</p><p>TÍTULO III RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y DE INTERESES CAPÍTULO I SUJETOS OBLIGADOS Artículo 9°.- h);</p><p>CAPÍTULO II CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES Y DE INTERESES Artículo 10.-m)- q)- r) ;</p><p>CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS Artículo 14.-Artículo 16;</p><p>CAPÍTULO IV PUBLICIDAD DE LAS DECLARACIONES JURADAS Artículo 20;</p><p>TÍTULO IV RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 23;</p><p>CAPÍTULO II INCOMPATIBILIDADES Artículo 29;</p><p>CAPÍTULO III CONFLICTO DE INTERESES ACTUAL Artículo 31.- Artículo 32.- Artículo 33.- e) - f);</p><p>CAPÍTULO V DICTAMEN SOBRE LA SITUACIÓN DE INTERESES DE LOS FUNCIONARIOS/AS PÚBLICOS/AS Artículo 42.- Artículo 45.-Artículo 47;</p><p>TÍTULO V RÉGIMEN DE OBSEQUIOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 53;</p><p>TÍTULO VI OFICINA DE INTEGRIDAD PÚBLICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES A LAS OFICINAS DE INTEGRIDAD PÚBLICA  Artículo 65;</p><p>CAPÍTULO II TITULAR DE LAS OFICINAS DE INTEGRIDAD PÚBLICA  Artículo 69.- b) - Artículo 71.- a) - Artículo 73.- d);</p><p>CAPÍTULO III ENLACES DE INTEGRIDAD Artículo 75;</p><p>CAPÍTULO IV OFICINA DE INTEGRIDAD PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO Artículo 77;</p><p>TÍTULO VII RÉGIMEN SANCIONATORIO CAPÍTULO I SANCIONES PECUNIARIAS Artículo 92;</p><p>CAPÍTULO II SANCIONES DISCIPLINARIAS Artículo 97;</p><p>De la Ley N° 6357/20.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1°. Disposicion N° 39-DGTALET -22 aprueba el Manual Operativo de Presentación de Declaraciones Juradas Patrimoniales, en el marco de la Ley 6357.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Artículo 1º de la Resolucion N° 90-CMCABA/22 aprueba la Reglamentación de la Ley Nº 6357.</p>
DEROGA
<p>Art. 102 de la Ley 6357 abroga la Ley 4895 (texto consolidado por Ley 6017).</p><p><em><strong>Art. 101.- Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción del Título VI - Oficina de Integridad Pública que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.</strong></em></p>
INTEGRA
<p>Art. 19 de la Ley 6357 establece que el listado de las declaraciones juradas presentadas por las personas señaladas en el artículo 9 deberá ser publicado en el Boletín Oficial en el plazo de sesenta (60) días a contar desde el 1 de julio de cada año en curso.</p>
PROMULGADA POR