ORDENANZA 33264 1976

Síntesis:

NORMA DEROGADA - APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL

Publicación:

27/12/1976

Sanción:

20/12/1976

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Promulgación:

20/12/1976

Estado:

No vigente


Visto la necesidad de actualizar las normas de procedimiento que rigen en el ámbito de la administración municipal, para adecuarlas a lo reglado en el orden nacional y,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario actualizar las normas contenidas en la Ordenanza N° 10.806 para fijar una actividad procesal administrativa más ágil, eficiente y uniforme, con coherente adecuación a las prescripciones del Decreto-Ley N° 19.549/72 y Decreto N° 1.759/72, en un todo conforme con lo previsto en el Art. 2° de la Ley N° 20.261;

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por Ley N° 21.314,

El Intendente Municipal

Sanciona y Promulga con Fuerza de

ORDENANZA:

Artículo 1° - Apruébase el Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal adijunto, que a todos sus efectos forma parte de la presente ordenanza.

Art. 2° - Dicho Reglamento entrará a regir a partir del 1° de marzo de 1977. En los expedientes actualmente en trámite, el nuevo Reglamento se aplicará igualmente desde esa fecha, debiendo tenerse por válidas todas las actuaciones que se hayan realizado conforme con las disposiciones anteriores.

Art. 3° - Derógase a partir del 1° de marzo de 1977 la Ordenanza N° 10.806, sus complementarias y modificatorias, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 4° - La presente Ordenanza será refrendada por todos los señores Secretarios del Departamento Ejecutivo.

Art. 5° - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento pase a las Secretarías del Departamento Ejecutivo.


ANEXOS

Capítulo I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1° - El procedimiento administrativo ante la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sus entidades autárquicas y descentralizadas, con exclusión del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, se regirá por las disposiciones de la presente ordenanza.

Capítulo II

PARTE INTERESADA E IMPULSO DE OFICIO

Art. 2° - El trámite podrá iniciarse de oficio o a petición de cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo; éstas serán consideradas parte en el procedimiento administrativo. También tendrán ese carácter aquellos a quienes la decisión que se adoptare pudiere afectar en sus derechos subjetivos o Intereses legítimos y que se presenten en las actuaciones a pedido, del interesado originario, o por citación del organismo

Art. 3° - Todas las actuaciones serán impulsadas sadas de oficio, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio los trámites en los que medie sólo el interés privado de aquél.

Capítulo III

REPRESENTACIÓN - PODERES

Art. 4° - Cuando se peticione en virtud de un derecho o interés que no sea propio, aunque competa ejercerlo como consecuencia de una representación legal, deberán acompañarse con la primera gestión los instrumentos que acrediten la calidad invocada.

Art. 5° - El mandato para intervenir en una actuación determinada podrá otorgarse por acta ante funcionario competente de la Mesa General de Entradas y Archivo, y contendrá los datos de identidad y domicilio del otorgante y del mandatario con especificación de las facultades que se confieran.

Las personas domiciliadas fuera de La Ciudad de Buenos Aires podrán otorgar asimismo dicho mandato mediante acta-poder, extendida ante autoridad judicial o policial competente del lugar de su domicilio, la que no podrá facultar para cobrar o percibir.

Art. 6° - En el caso de que el poder se encontrase agregado a otro expediente en trámite ante la Municipalidad bastará la pertinente certificación.

Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio se lo acreditará con la agregación de una copia integra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a pedido de parte interesada podrá inclinarse la presentación del testimonio original. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la presentación deberán efectuarla todos los socios, indicando cuál de ellos continuará vinculada al trámite.

Art. 7° - El interesado o su representante, podrán autorizar a terceros la presentación de escritos para cuyo fin deberá hacerse constar en éstos dicha circunstancia. El autorizado acreditará su identidad y exhibirá documento de identidad de autorizante, de todo lo cual el agente receptor dejará debida constancia.

Art. 8° - La Mesa General de Entradas y Archivo llegará un registro de los poderes generales que se acompañen para su inscripción, de los que se tomará razón previa presentación de copia fiel de aquéllos y comprobación de la autenticidad de ésta. Cuando se solicite el desglose de un poder general incorporado a una actuación se acompañará copia de aquél para su agregación la que autenticará el jefe de la mencionada dependencia.

Art. 9° - Renunciada una representación, se emplazará al mandante para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, con apercibimiento de continuar el trámite sin su intervención o disponer el archivo del expediente, si correspondiere.

Art. 10 - La muerte del poderdante suspenderá el procedimiento hasta que sus herederos se en el expediente, salvo que se tratare de trámites que deban impulsarse de oficio. El apoderado, entretanto, sólo podrá formular las peticiones indispensables y las que no admitieren demora para evitar perjuicios a los derechos del causante.

Art. 11 - Cuando varias personas se presenten formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados, se podrá exigir la unificación de la representación dándose para ello un plazo de diez días, con el apercibimiento de designarse un representante común de entre les peticionantes. El nombramiento, de mandatario común podrá revocarse por acuerdo de los demás interesados.

Art. 12 - La parte interesada, su representante o letrado podrán pedir por escrito vista del expediente durante todo su trámite, con excepción de aquellas piezas que fuesen declaradas reservadas o secretas mediante decisión fundada.

Art. 13 - Ningún informe sobre el trámite de un expediente será suministrado a persona que no sea la parte o su representante.

Capítulo IV

ESCRITOS - FORMALIDADES

Art. 14 - Las presentaciones serán mecanografiadas o manuscritas con tinta, de un modo legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o interlineación. Llevarán en la parte superior un sumario, de su contenido.

Serán suscriptos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En su encabezamiento sin más excepción que la que iniciare una gestión, se deberá identificar el expediente a que corresponda y, en su caso, se indicará la representación que se ejerza.

Art. 15 - Para mantener el orden y decoro en las actuaciones, la autoridad competente podrá:

a) Testar toda expresión carente de estilo o indecorosa;

b) Llamar la atención o apercibir a los responsables;

c) Imponer multas dentro de los límites provistos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos;

d) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecimientos reiterados y manifiestos del trámite, e intimar al mandante para que en el plazo de diez días intervenga directamente o por nuevo apoderado con la prevención de suspender el procedimiento o continuarlo sin su intervención, según correspondiere.

Art. 16 - Todo escrito por el cual se inicie una gestión deberá contener los siguientes recaudos:

a) Nombre y apellido del firmante, clase y número de su documento de identidad, domicilio real y constituido. Si la presentación fuera hecha por terceros, se consignarán respecto de éstos las mismas referencias.

b) Relación de los hechos, y si el interesado lo considera pertinente, cita de la norma en que funde su derecho.

c) La petición concretada en términos claros y precisos.

d) Firma del autor de la presentación.

Art. 17 - Cuando un escrito fuese suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, el funcionario actuante dejará constancia del nombre del firmante y de la autorización conferida en su presencia, con la acreditación de la identidad personal de los intervinientes. Si no hubiere quien pudiera firmar el escrito a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y a requerir de aquél que estampe la impresión digital en su presencia, dejando constancia de ambos extremos.

Art. 18 - En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, el funcionario actuante podrá citar al interesado para que en su presencia, previa justificación de su identidad, reconozca la firma y el contenido del escrito.

Si el citado negare la firma o el contenido, se rehusare a contestar, o no compareciere, el escrito se tendrá por no presentado.

Capítulo V

TRÁMITE INICIAL

Art. 19 - Los escritos serán presentados en la Mesa General de Entradas de la Municipalidad, o en su caso, en las de las entidades autárquicas y reparticiones descentralizadas. Las mesas de entradas de las restantes dependencias municipales podrán, a su vez, recibir escritos cuando una norma especial les hubiere atribuido dicha facultad.

Art. 20 - Los escritos que no guarden corrección en su forma y estilo serán rechazados en el acto de su presentación con la firma del jefe de la Mesa de Entradas interviniente.

Art. 21 - Con los escritos iniciales de una actuación se formarán expedientes numerados por orden sucesivo, de los que se llevará un registro. A los interesados se les entregará una tarjeta con !a constancia del número correspondiente y fecha de presentación.

La oficina interviniente dejará constancia de la fecha y hora en que fuera presentado cada escrito poniendo al efecto el cargo pertinente o sello receptor, suscriptos por el agente responsable.

Art. 22 - El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere un plazo sólo podrá ser entregado en las Mesas Generales de Entradas correspondientes al día hábil inmediato o siguiente y dentro de las dos primeras horas de funcionamiento de aquéllas.

Art. 23 - El despacho de las actuaciones se producirá en el plazo de tres (3) días, con las siguientes excepciones:

a) 10 días, las que requieran informes técnicos y aquellas que por su naturaleza o complejidad lo hagan necesario;

b) en el día, las que revistan carácter de urgente;

c) cuando por disposiciones especiales se hubiera establecido un plazo distinto.

Cuando el despacho excediera los plazos fijados, el organismo o repartición interviniente hará constar en su informe el motivo de la demora. Todos los plazos previstos en esta Ordenanza se computarán como días hábiles.

Capítulo VI

DOMICILIO

Art. 24 - Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa por derecho propio o en representación de terceros, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga un domicilio especial dentro del radio de la Ciudad de Buenos Aires. Se indicará con precisión calle y, si correspondiera, número, piso, escritorio o departamento

Art. 25 - Si no se constituyere domicilio, no se lo hiciere de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, o si el que se constituyera no existiera, o desaparecieran el local, edificio o numeración indicados, se intimará a la parte interesada, en su domicilio real, para que lo constituya en debida forma, con el apercibimiento de continuar el trámite de las actuaciones sin su intervención o la de su representante, o de disponer su archivo, según corresponda.

Art. 26 - El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

Art 27 - Si en las oportunidades debidas no se constituyese domicilio especial ni se denunciare el real, se dispondrá el archivo, si no se subsanare la omisión en el plazo de diez días (10), salvo que mediare interés público comprometido.

Capítulo VII

NOTIFICACIONES

Art. 28 - Las notificaciones se practicarán por alguno de los siguientes medios: personalmente en el expediente; por cédula; por telegrama colacionado o certificado con aviso de entrega o por edictos.

Art. 29 - Deberán ser notificados a la parte interesada los siguientes actos administrativos:

a) los de alcance individual que tengan carácter definitivo y los que, sin serlo, obsten a la prosecución del trámite;

b) los que dispongan emplazamiento, vistas y citaciones;

c) todos los demás que la autoridad así dispusiere, teniendo en cuenta su naturaleza e importancia.

Art. 30 - Si la notificación se hiciere en el dornicilio, el funcionario o emplelado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Art. 31 - Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiera entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a ésos lugares.

Art. 32 - En las cédulas y los telegramas se transcribirá íntegramente la parte dispositiva del acto objeto de notificación. Se podrá reemplazar dicha transcripción con el agregado de una copia íntegra de la resolución, dejándose constancia de ello en el texto de la notificación.

Art. 33 - Las citaciones y notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore se harán por medio de edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Municipal, con la indicación del número del expediente y nombre de la persona o personas a quienes se notifique.

Art. 34 - La notificación a que se refiere el artículo se considerará realizada en la fecha del último día de la edictos.

Art. 35 - Cuando del expediente resultare que la parte interesada o sus representantes han tenido conocimiento fehaciente de una resolución, tal circunstancia importará la notificación personal de aquélla.

Capítulo VIII

RECURSOS CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Art. 36 - Los actos administrativos de alcance individual, así como también los de alcance general a los que la autoridad hubiere dado o comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de recursos administratvos en los casos y con el alcance que prevé la presente Ordenanza. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas con la legitimidad, como con la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado, o con el interés público.

Art. 37 - Los recursos administrativos sólo podrán ser deducidos por quienes invoquen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Se prohibe la presentación de recursos colectivos.

Art. 38 - Si a los efectos de interponer o fundar un recurso administrativo la parte interesada, solicitare vista de las actuaciones, quedará cuspendido el plazo para recurrir duranto el tiempo que se le conceda a aquel efecto.

Art. 39 - Los recursos administrativos deberán ser fundados dentro del plazo fijado para su interposición. Será pasible de sanción el agente muricipal que recurra sin guardar estilo o el respeto debido al superior.

Art. 40 - Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la administración, no son recurribles.

Art. 41 - Los recursos deberán ser proveídos y resueltos cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, cuando resultare evidente su voluntad de impugnar el acto administrativo.

Art. 42 - Al resolver un recurso la autoridad competente podrá sólo denegarlo o desestimarlo; o también ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere. En caso de considerar procedente y fundada la pretensión, podrá revocar, modificar o sustituir el acto recurrido, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Art. 43 - Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte.

Capítulo IX

RECURSOS EN PARTICULAR

Art. 44 - Podrá interponerse recurso de reconsideración contra todo acto administrativo dictado por funcionarios dependientes del Intendente Municipal, que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Este recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días de notificado el acto, ante el titular del organismo del que proceda, quien deberá resolver lo que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.

Deberá ser resuelto en el término de treinta días computado desde su interposición, transcurrido el cual el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente.

La presentación del recurso de reconsideración implicará la interposición subsidiaria del recurso Jerárquico, si el acto reuniera las condiciones que se determinan para la procedencia de éste.

Art. 45 - Cuando expresa o tácitamente hubiera sido desestimada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas, sin más trámite, a pedido de parte, a resolución del superior, en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo anterior.

Art. 46 - El recurso jerárquico deberá ser fundado y procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado sin que sea necesario haber deducido previamente recursos de reconsideración; si se lo hubiera hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico.

Este recurso debe interponerse en el plazo de diez días de notificado el acto y será resuelto por el Intendente Municipal, de conformidad con lo expresado en el artículo 42 de esta Ordenanza. La resolución adoptada en un recurso jerárquico es irrecurrible.

Art. 47 - Contra las decisiones del Intendente Municipal podrá interponerse, por una sola vez, recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación del decreto que se recurra.

Art. 48 - En cualquier momento podrán rectificarse los errores materiales o de hecho, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

Art. 49 - Dentro de los cinco días computados desde la notificación del acto podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva, o entre ésta y su motivación, o para subsanar cualquier omisión sobre alguna o algunas de las peticiones o cuestiones planteadas.

Art. 50 - Salvo norma expresa en contrario, los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas generales con que se los regula en esta Ordenanza, así como por las particulares relativas a los recursos de reconsideración ación y jerárquico, en lo que fuere compatible.

Art. 51 - Contra los actos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado, emanados de los órganos superiores de las entidades autárquicas, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de de diez días a partir de la notificación.

Este recurso será resuelto por el Intendente Municipal y sólo podrá fundarse en razones de ilegitimidad del acto impugnado.

La resolución se limitará a mantener o revocar el acto recurrido, pudiendo modificarlo o sustituirlo si fundadas razones de interés público lo justificaran

Capítulo X

DE LOS EXPEDIENTES - INFORMES

Art. 52 - Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas fojas, salvo les casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos ue cocnstituyan un solo texto.

Art. 53 - Todas las actuaciones deberán formarse por orden correlativo de incorporación, incluso cuando se integren con más de un cuerpo expedientes. Las copias de nota, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original se foliarán también por orden correlativo.

Art. 54 - Cuando los expedientes vayan acomñados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados, se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.

Art. 55 - Los expedientes que se incorporen a otros continuarán la foliatura de éstos. Los que se soliciten al sólo efecto informativo deberán acumularse sin incorporar.

Capítulo XI

RECUSACIONES - EXCUSACIONES

Art. 56 - Los funcionarios con facultades decisorias podrán ser recusados con causa en los supuestos y oportunidades contemplados por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La intervención anterior del funcionario en la actuación no se considerará motivo de recusación.

Formulada ésta, el funcionario recusado deberá dar intervención a su superior jerárquico inmediato dentro de los dos días informando sobre las causas alegadas. Si el superior encontrara procedente la recusación designará al funcionario reemplazante.

Art. 57 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier funcionario deberá excusarse de intervenir en el trámite de actuaciones cuando mediare alguno de los supuestos previstos en aquél.

Asimismo podrá hacerlo cuando existan otros motivos que le impongan abstenerse de actuar, fundados en razones graves de decoro o delicadeza. Si el superior encontrara procedente la excusación designará al funcionario reemplazante.

Art. 58 - En materia de recusación y excusación, las decisiones que las resuelvan serán irrecurribles.

Capítulo XII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 59 - Esta Ordenanza no se aplicará a los trámites regidos por disposiciones especiales de procedimiento.

Art. 60 - El decreto reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación serán aplicables supletoriamente en esta Ordenanza, en tanto sean compatibles con sus disposiciones.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 123 del DNU 1510-97, deroga la Ordenanza 33264.</p>
REGLAMENTADA POR
Anexo Punto 7 Ord. 35711 Reglamenta Art. 5 Ord. 33264 - Anexo Puntos 9 y 20 Regl. Cap. VII . Anexo Punto 74 Regl. Art. 6. Responsabilidades de la MGEy A: Registro de apoderados. Notificaciones de actos administrativos.Certificación de apoderados.
REFERENCIADA POR
REFERENCIADA POR
hace referencia al art. 12°
REFERENCIADA POR
Art. 1° de la Res 290-PGAexCD-98 referencia a Art. 44 Ord 33264
REFERENCIADA POR
Art. 1° Res 291-PGAexCD-98 referencia Art. 44 Ord 33264
REFERENCIADA POR
Art. 1° Res 292-PGAexCD-98 referencia al Art. 44 Ord 33264
REFERENCIADA POR
Art. 1° Res. 311-PGAexCD-98 referencia al Art. 44 Ord. 33264
REFERENCIADA POR
Art. 1° Res. 312-PGAexCD-98 referencia al Art. 44 Ord. 33264
REFERENCIADA POR
Art. 1° Res 251-PGAexCD-98 referencia Art. 44 Ord 33264
REFERENCIADA POR
Art. 1° Res 253-PGAexCD-98 referencia a Art. 44 Ord 33264
MODIFICADA POR
sustituye el art. 12°
REFERENCIADA POR
Art. 46
REGLAMENTADA POR
Art. 46
DEROGA
El Art. 3° de la Ordenanza 33.264 deroga la Ordenanza 10.806
COMPLEMENTADA POR