LEY 2303 2007

Síntesis:

APRUEBA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN - SUJETOS PASIVOS DEL PROCESO - DERECHOS DEL IMPUTADO - CAPACIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DESIGNACIÓN - DERECHO DE LA VÍCTIMAS Y TESTIGOS - INFORMACIÓN - ACTOS PROCESALES - RESOLUCIONES - PRONTO DESPACHO - NOTIFICACIONES CITACIONES EMPLAZAMIENTOS Y PRÉSTAMOS - DOMICILIO - CÉDULA - EDICTOS - PLAZOS - VISTAS - LEGITIMACIÓN - CONTROL DEL PROCEDIMIENTO - INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y CITACIÓN A JUICIO - JUICIOS - DEBATES - RECURSOS - EJECUCIÓN PENAL

Publicación:

08/05/2007

Sanción:

29/03/2007

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

30/04/2007


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Apruébase como Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el texto que como Anexo integra la presente.

Artículo 2° - La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su sanción

Artículo 3° - Comuníquese, etc.


ANEXOS

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LIBRO I Disposiciones Generales

Titulo I Ejercicio de la acción

Capítulo 1. Interpretación y aplicación de la ley

Artículo 1°.- Interpretación.

Este Código deberá interpretarse como un reglamento de la Constitución Nacional, los

tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina y la

Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho

atribuido por este Código, o que establezca sanciones procésales, deberá ser interpretada

restrictivamente”.

Art. 2°.- Duda a favor del imputado. Carga de la prueba. Inocencia.

En caso de duda sobre cómo ocurrieron los hechos investigados deberá estarse a lo que

sea más favorable al/la imputado/a. En todos los casos incumbirá a la acusación probar la

culpabilidad del / la imputado/a.

Toda persona imputada es inocente hasta que se establezca legalmente su culpabilidad.-

Capítulo 2. Promoción y ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal.

Art. 3°. Ejercicio de la acción.

Las acciones penales públicas se iniciarán de oficio, por denuncia o querella.

Cuando se trate de delitos dependientes de instancia privada, se iniciarán por instancia

del / la ofendido/a o su representante legal, excepto cuando las excepciones legales

admitan la promoción de oficio.

La acción por delitos de acción privada será ejercida por el ofendido o su representante

legal. En caso de mandato se acompañará poder especial para el acto, bajo consecuencia

de inadmisibilidad de la denuncia o querella.

Art. 4. Ejercicio de la acción por el Ministerio Público Fiscal.

El Ministerio Público Fiscal ejercerá la acción pública y practicará las diligencias

pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho. Tendrá a su cargo la

investigación preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. La

promoverá de oficio, siempre que no dependa de instancia privada.

Nadie podrá ser perseguido ni encausado más de una vez por el mismo hecho, aunque

se modifique su calificación legal, el título o el grado del delito o la forma de participación

atribuidos.

Art. 5. Objetividad.

En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio

objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la

Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los

tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley.

Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para

eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias

conforme a ese criterio de objetividad.

Art. 6. Excusación y recusación de los/las magistrados / as del Ministerio Público

Los/as magistrados/as del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados

por los mismos motivos establecidos respecto de los/as Jueces/zas, con excepción de las

causales fundadas en prejuzgamiento. La excusación será resuelta en la forma que

establezca la reglamentación pertinente. La recusación será resuelta en audiencia por

el/la Juez/a competente para entender en la causa.

Art. 7. Control de la competencia.

En cualquier estado del proceso el/la Fiscal que lo considere pertinente planteará ante el

Tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por razón del territorio o por

razón de la materia.

Art. 8. Trámite.

La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y

especial pronunciamiento.

Art. 9. Continuación de la investigación preparatoria.

Las cuestiones de competencia no suspenderán la investigación preparatoria, que será

continuada por el/la Fiscal que primero conoció en la causa.

Si dos (2) Fiscales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha,

continuará la investigación preparatoria el que planteó la cuestión.

Las cuestiones propuestas inmediatamente antes de la fijación de la audiencia para el

debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente.

Capítulo 3.- Ejercicio de la acción por el particular damnificado.- Querella

Art. 10.- Querella.

Las personas físicas o jurídicas de derecho público o privado directamente afectadas por

un delito, podrán ejercer la acción penal como querellantes hasta su total finalización y

una vez constituidas serán tenidas como parte para todos los actos esenciales del

proceso.

La participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por

la ley al Ministerio Público Fiscal ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal

ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros

coadyuvantes.

En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción

bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera

desistido por alguna de las causales previstas en este Código.

Art. 11.- Legitimación. Oportunidad.

Quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito, personalmente o con

mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la Fiscal. La presentación será

admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal.

Si el acto importara la denuncia del hecho, deberá contener su descripción clara, precisa y

circunstanciada, las indicaciones suficientes para identificar al autor en lo posible, los

datos del damnificado y demás informaciones de interés para la investigación. Si la

investigación ya hubiera comenzado, bastará con que surja claramente del escrito cual es

el hecho por el que se pretende querellar.

Si se omitiera algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a

quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión,

bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

Cuando el/la fiscal considere que el interesado no tiene legitimación, dará inmediata

intervención al Juez, quien resolverá en audiencia oral, con intervención del fiscal y

quienes pretendan querellar. La denegatoria será apelable por quien pretenda querellar

dentro del tercer día.

Art. 12.- Acción Civil.-

El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al

solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito. Podrá

estar dirigida a terceros civilmente responsables solamente cuando también se hubiera

promovido contra el/la imputado/a.

Art. 13.- Término.-

La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el procedimiento para el

ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de este Código. Si se promovió

previamente demanda civil ante otro fuero, no procederá el ejercicio conjunto con la penal.

Art. 14.- Abandono de la acción.-

El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.

La querella se considerará abandonada cuando sin justa causa no concurra:

1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya

práctica sea necesaria su presencia; y

2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes

de iniciar la audiencia o diligencia, salvo imposibilidad absoluta, en cuyo caso deberá

justificarse en la primera oportunidad posible. El desistimiento será declarado por el juez,

a pedido de parte, cuando el querellante pretenda ejercer su rol en algún acto procesal

posterior.

El abandono de la acción penal por parte del querellante importará el de la acción civil

cuando hubiera sido promovida en sede penal, sin perjuicio de que el interesado la

promueva en la sede pertinente. La imposición o exención de costas se resolverá

conforme los principios que rigen la cuestión según este Código.

Art. 15. Pluralidad de actores.-

Cuando más de una persona pretenda querellar por el mismo hecho el Tribunal, a pedido

del / la Fiscal o de la defensa, podrá intimar a unificar personería.

Título II. Ejercicio de la jurisdicción

Capítulo 1. Competencia

Art. 16. Competencia.

Entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere

cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes.

Art. 17. Declaración de oficio.

La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aun de oficio, en

cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es improrrogable y la

incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio

o a pedido de parte, en cuanto sea advertida.

Art. 18. Órgano que resuelve el conflicto de competencia.

Si dos (2) jueces / as se declararan simultánea y contradictoriamente competentes o

incompetentes, el conflicto será resuelto por la Cámara de Apelaciones.

Art. 19. Convexidad. Unificación de causas.

Las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos.

Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la

investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio

Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere

entendido en primer término.

En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados.

Art. 20. Unificación de juicio.

No procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un

grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el/la mismo Tribunal.

Capítulo 2. Recusación y excusación de los/as Jueces / as

Art. 21. Excusación. Causas.

Son causas legales de excusación:

1) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad

con alguno de los interesados;

2) tener el/la Juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el

inciso anterior interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad

con alguno de los interesados.

3) tener el/la Juez/a pleito pendiente con alguno de los interesados;

4) ser el/la Juez/a, su cónyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo,

acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, con excepción de

los bancos oficiales;

5) ser o haber sido el/la Juez/a actor, denunciante o querellante contra alguno de los

interesados, o denunciado o querellado por alguno de éstos con anterioridad a la

iniciación del pleito;

6) haber sido el/la Juez/a defensor de alguna de los interesados, emitido opinión o

dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de

comenzado;

7) haber recibido o recibir el/la Juez/a su cónyuge, padres, hijos u otras personas que

vivan a su cargo beneficios de importancia de alguno de los interesados;

8) tener el/la Juez/a con alguno de los interesados amistad que se manifieste por

gran familiaridad o frecuencia en el trato;

9) tener contra alguno de los interesados enemistad, odio o resentimiento que se

manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la excusación por

ataques u ofensas inferidas al Juez/a después de que haya comenzado a conocer

en el asunto;

10) ser o haber sido el/la Juez/a, tutor/a o curador/a, o hubiere estado bajo tutela o

cúratela de alguno de los interesados;

11) tener el/la Juez/a o los parientes en el grado establecido en el inciso 1° interés en

el proceso;

12) haber intervenido como juez o jueza en la investigación preparatoria, pronunciado

o concurrido a pronunciar sentencia; haber intervenido como miembro del

Ministerio Público o defensor/a; haber actuado como perito, o conocido el hecho

como testigo o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere actuado

profesionalmente con intereses contrapuestos con algunas de las partes

involucradas;

13) Cuando el/la juez/a alegue causales de violencia moral debidamente expresadas y

justificadas.

Art. 22. Interesados.

A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio Público Fiscal

el/la imputado/a y el/la damnificado/a, el/la tercero/a civilmente responsable, o sus

letrados/as.

Art. 23. Trámite de la excusación.

El/la Juez/a se excusará por auto y remitirá la causa al Juez/a que corresponda. Si este/a

último/a no aceptara la excusación, dará intervención a la Cámara de Apelaciones, que

resolverá de inmediato, sin sustanciación.

Cuando se excuse uno/a o más miembros de una Cámara, conocerán en la solicitud

los/las restantes miembros del Tribunal.

Aceptada la excusación, el caso quedará radicado ante el tribunal que corresponda.

Art. 24. Recusación.

La recusación se interpondrá por escrito fundamentado y en el mismo acto se ofrecerá la

prueba.. Sólo podrá ser interpuesta en las siguientes oportunidades:

1) durante la investigación preparatoria, antes de su clausura;

2) en el juicio, durante el término de citación;

3) cuando se trate de recusar a alguno de los miembros de la Cámara de

Apelaciones, en la primera presentación ante esa instancia. En caso de causal

sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá

interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida la causal

sobreviniente o desde que la ulterior integración sea notificada.

Art. 25. Trámite de la recusación.

Si el/la Juez/a admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 23. En caso contrario, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de

los cinco (5) días el escrito de recusación con un informe sobre el rechazo de las causas

alegadas.

La Cámara de Apelaciones citará a las partes a una audiencia oral dentro de los cinco (5)

días en la que se recibirá la prueba e informarán los concurrentes. Resolverá por auto

dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Contra esta decisión no se admitirá recurso

alguno.

Art. 26. Rechazo.

Si el/la Juez/a recusado no admitiera la recusación continuará entendiendo en el caso,

aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos en

que hubiese intervenido deberán ser reproducidos, siempre que el recusante lo pidiera en

la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos y los mismos le causaren

agravio.

Art. 27. Prohibición de actuación.

Producida la excusación o aceptada la recusación, el/la Juez/a excusado/a o recusado/a

no podrá realizar ningún acto en el proceso. La intervención de los nuevos magistrados

será definitiva aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron

aquéllas.

Título III. Sujetos pasivos del proceso

Capítulo 1. Derechos del / la imputado/a

Art. 28. Derecho de defensa.

A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo

las fuerzas de seguridad, el/la fiscal y el/la juez/a, según la circunstancia, informarle de

inmediato y de modo comprensible los derechos de:

1) conocer la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó.

2) guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad;

3) designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su detención

y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho,

se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;

4) ser asistido desde el primer acto del procedimiento judicial por el defensor que

proponga él / ella o una persona de su confianza o por un defensor público, con

quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad en forma

previa a la realización del acto de que se trate.

5) presentarse ante el/la fiscal o el/la juez/a, para que se le informe y escuche sobre

los hechos que se le imputan, dentro de las veinticuatro (24) horas si estuviera

detenido/a y declarar cuantas veces quiera. Cada vez que manifieste su deseo de

declarar, se le hará saber que podrá hacerlo con la presencia de su defensor;

6) no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a

medidas contrarias a su dignidad;

7) que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el

lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de

vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el/la

juez o el/la fiscal; y

8) acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia

sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código.

En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información

de los derechos establecidos en este artículo

Art. 29. Derecho de designar defensor. Designación de oficio. Representación.

El/la imputado/a tendrá derecho a hacerse defender por abogado/a de la matrícula de su

confianza o por un/a defensor/a público/a. Podrá designar defensor/a aún estando privado

de libertad y por cualquier medio.

Si el/la imputado/a que estuviera a derecho no designara defensor o pretendiera

defenderse personalmente, el/la Fiscal o el/la Juez/a podrán disponer que sea asistido por

el/la defensor/a público/a para evitar que se perjudique la eficacia de la defensa o la

normal sustanciación del proceso.

El/la Fiscal al momento de notificarlo/ del decreto de determinación de los hechos o

cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo o irreproducible, lo/a

invitará a que elija defensor/a dentro de un plazo no mayor a tres (3) días, bajo

apercibimiento de designarle de oficio un/a defensor/a oficial.

El/la defensor/a oficial sólo intervendrá en la causa cuando sea designado/a

expresamente por el/la imputado/a o en las circunstancias previstas en este artículo.

Cuando intervengan dos (2) o más defensores / as de una persona, la notificación hecha a

uno de ellos resultará válida para los demás y la sustitución de uno por otro no alterará

trámites ni plazos.

Art. 30. Examen del caso. Aceptación del cargo.

El/la defensor/a particular propuesto tendrá derecho a examinar la causa antes de aceptar

el cargo. Tendrá tres (3) días para aceptar el cargo, bajo apercibimiento de considerarse

el nombramiento por no efectuado y designarse o mantenerse al defensor público hasta

que el/la interesado/a ratifique al propuesto o designe otro.

Art. 31. Abandono de la defensa.

Si el defensor/a renunciara o abandonara el cargo se lo substituirá de inmediato por el

defensor/a oficial, hasta que el imputado/a decida a ese respecto.

Cuando el abandono ocurriere inmediatamente antes o durante el debate, el nuevo

defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate

no se suspenderá nuevamente por la misma causa, aún cuando el/la Juez/a conceda la

intervención de otro defensor.

Art. 32. Incumplimiento. Multa.

El abandono de la defensa constituirá falta grave y obligará al que incurra en él a pagar

las costas en caso de sustitución, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. A ese

efecto el órgano judicial comunicará el caso al Colegio Público de Abogados.

Capítulo 2. Capacidad del / la imputado/a

Art. 33. Ebrios e intoxicados.

Si el/la imputado/a se hallara al momento de la intervención policial en estado de

embriaguez alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico y existiera peligro para sí o

para terceros, la autoridad lo conducirá, directa e inmediatamente, a un establecimiento

asistencial, con los recaudos de seguridad pertinentes.

Art. 34. Incapacidad sobreviniente. Suspensión del proceso.

El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del

procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del

procedimiento hasta que desaparezca la misma.

Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento

con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por el juez, previo examen

pericial.

Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto.

Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan y la validez la sostenga

la defensa.

Art. 35.- Revisación física y psíquica

Toda persona detenida deberá ser inmediatamente revisada por un médico legista para

dejar constancia de su estado físico, la existencia de lesiones y su capacidad para

comprender el acto y los hechos que lo motivaron, sin perjuicio de la posterior realización

de peritajes al respecto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez o jueza, a pedido de parte,

dispondrá la revisación física o psíquica del / la imputado/a por profesionales idóneos,

cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por

circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el

alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las

necesidades de la pesquisa.

Capítulo 3.-

Demandado civil - Tercero civilmente responsable.

Art. 36.- Traslado.-

Cuando el querellante formalice demanda civil contra el/la imputado/a y, en su caso,

contra el/la tercero/a civilmente responsable, se le correrá traslado por cinco días,

prorrogables por otros tres, para contestarla por escrito ante el tribunal.

En oportunidad de contestar la demanda se deberá ofrecer la prueba que se estime

pertinente para el debate. El tribunal resolverá sobre su procedencia sin recurso alguno.

Vencido el término de traslado sin haberse contestado la demanda, se declarará en

rebeldía al demandado/a, quien podrá asistir al debate e intervenir como parte.

Titulo IV. Derechos de la victima y testigos.

Capítulo único.

Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.

Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:

a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;

b) a la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a declarar en

el proceso;

c) a requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea

necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que

declaren en su interés, a través de los órganos competentes;

d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;

e) a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello posible, cuando

se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres embarazadas,

personas con discapacidad o enfermos graves que no puedan trasladarse, y así lo

soliciten con la debida anticipación.

Art. 38. Derechos de la víctima en particular.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:

a) a ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede

ejercer en el proceso y sus consecuencias;

b) a ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del / la imputado/a;

c) a aportar información durante la investigación;

d) a ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,

durante los actos procésales en los cuales intervenga, siempre que ello no coloque

en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.

e) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya

intervenido en él;

f) a requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no haya

intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos por este

Código y a ser notificada de las resoluciones que pueda requerir su revisión.

La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera

intervención en el procedimiento.

Art. 39. Información.

Los derechos reconocidos en este capítulo serán enunciados por el/la magistrado/a del

Ministerio Público Fiscal, al momento de practicar la primera citación formal de la víctima o del testigo.

Titulo V. Actos procésales

Capítulo 1. Reglas Generales

Art. 40. Idioma.

En los actos procésales se usará idioma nacional bajo consecuencia de nulidad.

Se designará un intérprete cuando el/la imputado/a no pueda o no sepa expresarse en

castellano o cuando lo impongan sus necesidades especiales.

Art. 41. Días hábiles.

Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas

hábiles. Se podrán realizar en días y horas inhábiles cuando no deban intervenir las

partes o resulte necesario para el resultado de la pesquisa.

Los actos procésales ante los órganos jurisdiccionales en la etapa de juicio se celebrarán

en días y horas hábiles, sin perjuicio de que durante el debate el Tribunal habilite los días

y horas que estime necesarios.

Todos los días se consideran hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas

cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión.

Capítulo 2. Decisiones jurisdiccionales.

Art. 42. Resoluciones. Motivación.

Las decisiones de los/las Jueces / as se expresarán mediante:

1) sentencia, para poner término al proceso, después de su integral tramitación;

2) auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, para disponer alguna medida

que limite o restrinja garantías constitucionales.

3) decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.

Las sentencias, autos y decretos serán firmados y los dos primeros motivados, bajo

consecuencia de nulidad.

Las copias de las sentencias y de los autos se protocolizarán por el/la Secretario/a.

Art. 43. Términos para los actos jurisdiccionales.

El/la Juez/a dictará los decretos el día en que los expedientes sean puestos a despacho;

los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otro término y las sentencias

en las oportunidades especialmente previstas.

Las decisiones en audiencia oral se deberán tomar de inmediato, sin afectar la

continuidad entre debate y deliberación, cuando no se hubiera previsto otro término.

Art. 44. Regla general. Plazo.

Los actos jurisdiccionales se harán conocer a quienes corresponda, dentro de las

veinticuatro (24) horas de dictados, salvo que el Tribunal dispusiere un plazo menor. Los

dictados en audiencia oral se tendrán por notificados en el acto a todas las partes

convocadas.

Art. 45. Corrección de errores materiales.

El/la tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido en las

resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas,

dentro de los tres (3) días de dictadas.

Las partes podrán solicitarlo dentro de los tres (3) días de notificadas.

El pedido de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan

hasta que se resuelva.

Art. 46. Pronto despacho.

Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el/la interesado/a podrá solicitar

pronto despacho y, si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo a

la Cámara de Apelaciones que, previo informe del tribunal denunciado, proveerá lo que

corresponda. Si el retardo proviniera de la Cámara de Apelaciones corresponderá

denunciarlo ante el Tribunal Superior, con el mismo trámite.

Capitulo 3. Exhortos, mandamientos y vistas.

Art. 47. Reglas generales.

Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

la fiscalía o el tribunal podrán encomendar su cumplimiento por medio de exhorto,

mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal superior, de igual

rango o inferior o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la

aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con la Nación y las

provincias.

Art. 48. Cooperación de autoridades administrativas.

Los/as magistrados/as del Ministerio Público y los Tribunales podrán dirigirse

directamente a cualquier autoridad administrativa, la que deberá prestar su cooperación y

expedir los informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido del

Ministerio Público o del / la Juez/a o, en su caso, en el plazo que éste fije.

Art. 49. Comunicaciones provenientes de autoridades judiciales extranjeras.

Se deberá dar cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales

extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulta que han sido

dispuestas por magistrados competentes según las reglas argentinas de jurisdicción

internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden

público del derecho argentino. En su caso, se aplican los demás recaudos establecidos en

los tratados y acuerdos internacionales, así como la reglamentación que dicten el Consejo

de la Magistratura y/o el Fiscal General.

Capítulo 4. Actas y otras formas de documentación.

Art. 50. Regla general.

Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe de los actos

realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta o lo documentará mediante

grabaciones de imagen y/o sonido en la forma prescripta por las disposiciones de este

capítulo.

A tal efecto, los/as funcionarios / as de policía o fuerzas de seguridad serán asistidos por

dos (2) testigos. Cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles, secuestro,

inspección ocular o requisa personal, los testigos no podrán pertenecer al mismo

organismo del cual forme parte el/la funcionario/a actuante. Si por las especiales

circunstancias de tiempo y lugar debidamente justificadas no fuera posible obtener la

presencia de testigos, el acto se practicará igual y será valorado conforme las reglas de la

sana crítica.

La función de testigo del acto de documentación es carga pública.-

Art. 51. Contenido y formalidades de las actas y otros actos de documentación.

Las actas escritas deberán contener:

1) Lugar, fecha y hora en que se labre.

2) El nombre y apellido de las personas que intervengan y el motivo que haya

impedido, en su caso, la intervención de las personas obligadas a asistir;

3) La indicación de las diligencias realizadas y de su resultado;

4) Las manifestaciones verbales recibidas y las realizadas a requerimiento del / la

funcionario/a interviniente.

5) La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no puede o no

quiere firmar, se hace mención de ello. Si tiene que firmar una persona que por

cualquier circunstancia se encuentra impedida de leer, se le informa que el acta

puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se

hace constar.

Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente actos de

prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente previstos en

la medida que la naturaleza del acto lo permita. Queda prohibida toda forma de

edición, tratamiento o modificación de los registros y se deberá asegurar su

autenticidad e inalterabilidad.

Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en

condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la

obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. Las

formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de

no ser posible, de un acta complementaria.

Art. 52. Acto defectuoso.

La omisión de estas formalidades privará de efectos al acto o tornará inadmisible su

contenido como prueba, sólo cuando aquellas no puedan ser suplidas con certeza sobre

la base de otros elementos probatorios.

Art. 53. Testigos de actuación.

No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años, los dementes y

los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconciencia.

Capítulo 5. Notificaciones, citaciones, emplazamientos y préstamos.

Art. 54. Notificaciones, citaciones y emplazamientos.

Las citaciones, notificaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula,

telegrama con aviso de entrega, carta certificada o documento, a través de citación

policial o por cualquier otro medio fehaciente y deberán contener:

1) el nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio con indicación del

carácter de éste;

2) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entiende en la causa;

3) el delito que motiva el proceso;

4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se

notifica;

5) la fecha en que se expide y la firma material o digital del / la Secretario/a.

Las notificaciones hechas en el domicilio o dirección electrónica constituidos serán válidas

a todos los efectos previstos en este Código.

Art. 55. Personas habilitadas.

Las notificaciones las practicarán el/la Secretario/a o el/la empleado/a del Tribunal o de la

Fiscalía que corresponda o se designe especialmente. Cuando la persona que se deba

notificar se encuentre fuera de la sede del tribunal o de la fiscalía, la notificación se

practicará por intermedio de la autoridad correspondiente.

Art. 56. Domicilio legal.

Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Con el fin de recibir notificaciones y copias, podrán brindar una dirección de correo

electrónico u otro medio de similar eficacia.

Art. 57. Lugar del acto.

Los/as Fiscales y Defensores Públicos serán notificados por diligencia en sus respectivas

oficinas; las otras partes, en la Secretaría de la Fiscalía o del Tribunal o en el domicilio

legal.

Las personas que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real,

residencia o lugar donde se hallaren.

Art. 58. Notificación personal.

Cuando la notificación se haga personalmente en la Secretaría o en el despacho del / la

Fiscal o del / la Defensor/a Público se dejará constancia en el expediente, con indicación

de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá obtener

copia de la resolución.

Si éste no quisiere o no pudiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al efecto, no

pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

Art. 59. Entrega de copia.

La notificación se efectuará entregando una copia de la resolución, de lo que se dejará

constancia en el expediente.

La notificación y la entrega de copia podrán efectuarse por los medios técnicos que

permitan garantizar la autenticidad y la recepción por el destinatario.

En caso de disconformidad entre la copia entregada y la recibida, hará fe respecto de

cada interesado/a la copia por él recibida, en lo referente a los derechos de impugnación.

Art. 60. Notificación en domicilio. Entrega de la cédula al interesado/a.

Si la notificación se hiciere por cédula, el/la funcionario/a o empleado/a encargado/a de

practicarla deberá dejar al interesado/a copia de la cédula haciendo constar con su firma,

el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado,

lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el/la notificador/a y el/la interesado/a, salvo

que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

Art. 61. Entrega de la cédula a personas distintas.

Cuando el/la notificador/a no encuentre a la persona a quien va a notificar, deberá

entregar la cédula a otra persona, mayor de dieciocho (18) años, de la casa,

departamento u oficina, o al/la encargado/a del edificio, y proceder en la forma dispuesta

en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, deberá fijarla en la puerta de acceso

correspondiente a esos lugares, con la presencia de dos testigos que firmarán el original.

Art. 62. Notificación por medios electrónicos.

Cuando la notificación se haga por medios electrónicos, el/la Secretario/a o la persona

autorizada dejará una constancia que permita identificar el modo en que se hizo, la fecha

y la dirección a la que fue dirigida y agregar a las actuaciones una copia de la constancia

electrónica.

Art. 63. Notificación por edictos.

Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada, la resolución

se hará saber por edictos que se publican durante cinco (5) días en el Boletín Oficial de

la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos deberán contener, según el caso:

1) la designación del Tribunal y/o Fiscalía que entendiere en la causa;

2) el nombre y apellido del destinatario de la notificación;

3) el delito que motiva el proceso;

4) la trascripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica;

5) en su caso, el término dentro del cual deber presentarse el/la citado/a.

6) la fecha en que se expide el edicto y la firma del / la Secretario/a.

Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se publicó se agregará a las

actuaciones.

Art. 64. Nulidad de la notificación.

Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos

anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a cumplir

oportunamente los actos procésales vinculados a la resolución que se notifica.

Cuando del expediente resulte que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la

notificación surtirá sus efectos desde entonces.

Art. 65. Apercibimiento.

Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios serán citados bajo apercibimiento de ser

conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada. El

apercibimiento se hará efectivo en forma inmediata. La incomparecencia injustificada hará

incurrir al citado en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que

correspondiere.

Art. 66. Vistas.

Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga y serán diligenciadas por las

personas habilitadas para notificar.

Las vistas se correrán entregando al interesado que lo solicite, bajo recibo, las

actuaciones sobre las que se ordenen o copia certificada.

El secretario o empleado autorizado dejará constancia de la fecha del acto mediante

diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.

Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.

Art. 67. Falta de devolución de las actuaciones.

Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las actuaciones hayan sido

devueltas, el/la Juez/a que la dispuso, de oficio o a pedido del / la Fiscal que la otorgara

librará orden inmediata al oficial de justicia para que las requiera o se incaute de ellas,

autorizándolo a allanar el domicilio y hacer uso de la fuerza pública.

Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, se le

impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un/a Juez/a de

primera instancia, sin perjuicio de la formación de causa que corresponda.

Capítulo 6. Plazos

Art. 68. Reglas Generales.

Los actos procésales deberán practicarse dentro de los plazos fijados en cada caso.

Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los plazos correrán

para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la notificación o, si fueran comunes,

a partir del día hábil siguiente a la última que se practique.

Art. 69. Cómputo.

En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten.

Las presentaciones se podrán realizar dentro de las dos (2) primeras horas hábiles del día

siguiente al vencimiento del término establecido.

Art. 70. Carácter de los términos. Renuncia. Abreviación.

Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la

ley.

La parte a cuyo favor se hubiera establecido un término podrá renunciarlo o consentir

expresamente su abreviación.

Capítulo 7. Nulidades procésales

Art. 71. Regla general.

La validez de los actos procésales sólo se podrá cuestionar cuando se pretendiera su

utilización por las partes.

Serán declarados nulos los actos procésales solo cuando no se hubieran observado las

disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad.

Deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal

interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías

constitucionales.

Art. 72. Nulidad de orden general.

Son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes

a:

1) la competencia del Tribunal o del / la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal

interviniente.

2) la intervención del / la Juez/a o del / la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal en

el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

3) la intervención, asistencia y representación del / la imputado/a, en los casos y

formas que la ley establece.

Art. 73. Declaración de nulidades.

El Tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en

cualquier estado y grado del proceso.

Cuando la cuestión de nulidad sea promovida por alguna de las partes, el Tribunal

resolverá en audiencia con citación a todas las partes legitimadas.

Art. 74. Legitimación. Control del procedimiento.

Sólo estarán legitimadas para solicitar la nulidad de un acto procesal las partes que no

hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones

violadas.

El Ministerio Público Fiscal velará en todo momento por la legalidad del procedimiento y

reclamará al Tribunal pertinente la nulidad de los actos procésales defectuosos, aunque

con ello beneficie al/la imputado/a.

Art. 75. Efectos.

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos

que de él dependan.

Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que resulten nulos

por conexión con el acto anulado.

El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea posible, la

renovación o rectificación de los actos anulados.

Art. 76. Consecuencias.

Cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá

disponer su apartamiento de la causa.

Libro II. Investigación preparatoria

Título I. Inicio de las actuaciones

Capítulo 1. Inicio

Art. 77. Modos de iniciación.

La investigación preparatoria se iniciará:

1) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, cuando tome conocimiento directo de la

presunta comisión un delito de acción pública dentro del ámbito de su

competencia;

2) por el Ministerio Público Fiscal de oficio, como resultado de una actuación de

prevención que lo justifique;

3) como consecuencia de una prevención policial en casos de flagrancia;

4) como consecuencia de una denuncia o querella.

Art. 78. Flagrancia.

Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el

momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza

pública, por la víctima o el clamor público.

Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la

persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan

presumir que acaba de participar en un delito.

Capítulo 2. Denuncia

Art. 79. Formulación de la denuncia.

Toda persona que tenga noticia de la comisión de un delito de acción pública, podrá

denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal. Si el delito fuera dependiente de instancia

privada, sólo podrá denunciarlo la víctima, su representante o los organismos autorizados

por la ley.

La autoridad de prevención recibirá denuncias solamente en caso de flagrancia o cuando

sea necesaria su inmediata intervención para evitar consecuencias del delito, la pérdida

de la prueba o la fuga de sus partícipes.

El simple denunciante no será parte en el proceso.

Art. 80. Obstáculos para denunciar.

Nadie podrá denunciar a su cónyuge, a quien esté unido civilmente, ascendiente,

descendiente o hermano, a menos que el hecho aparezca ejecutado en perjuicio del

denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo ligue con

el/la denunciado/a, o cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz de valerse por sí

misma.

Art. 81. Obligación de denunciar.

Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública los funcionarios públicos

que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 82. Modos de formular la denuncia.

La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de

mandatario especial. En este último caso deberá acreditarse la representación invocada,

bajo consecuencia de tenerla por formulada por el presentante a título personal.

El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que

reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y

hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta.

Art. 83. Contenido de la denuncia.

La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible, un relato preciso y circunstanciado

del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos útiles

para la comprobación del delito y la determinación de su calificación legal.

Art. 84. Denuncia ante la policía, fuerzas de seguridad u otros funcionarios públicos.

El integrante de la policía u otra fuerza de seguridad y cualquier otro funcionario público

que reciba una denuncia deberá transmitirla inmediatamente al Ministerio Público Fiscal,

sin perjuicio de realizar de las actuaciones urgentes que correspondan.

Art. 85. Consecuencia inmediata de la denuncia.

Cuando el/la Fiscal reciba la denuncia directamente o proveniente de la policía, otra

fuerza de seguridad u organismo estatal, dispondrá el archivo, planteará ante el/la Juez/a

la incompetencia o dará curso a la investigación preparatoria, según corresponda. En este

último caso dictará el decreto de determinación de los hechos.

Capítulo 3. Actuaciones de Prevención. Actuación de las fuerzas de seguridad

Art. 86. Relación funcional. Facultades en circunstancias urgentes.

Será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su

conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad

competente.

Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal deberán:

1) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores;

2) individualizar a los culpables;

3) reunir las pruebas para dar base a la acusación.

Actuarán en forma autónoma, dando cuenta al/la Fiscal inmediatamente, o en el menor

tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia,

siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de

las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia.

Art. 87. Actas de prevención. Noticia al Ministerio Público Fiscal.

Cuando la intervención de la policía o las fuerzas de seguridad ocurriera en la vía pública,

además de los requisitos previstos en el artículos 50 y 51, las actas de prevención

deberán contener en lo posible:

1) la identificación del / la imputado/a;

2) la descripción circunstanciada del hecho que motivó la actuación;

3) los informes que se hubieren producido, el resultado de todas las diligencias

practicadas y toda otra prueba del hecho;

Las actas deberán ser remitidas de inmediato al/la Fiscal cuando hubiera

aprehendidos / as, se hubieran adoptado otras mediadas precautorias o cuando éste lo

indique.

Art. 88. Deberes específicos.

Los integrantes de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán los siguientes deberes:

1) Cuidar que los rastros materiales del hecho sean conservados y que el estado de

las cosas no se modifique.

2) En caso necesario y cuando la naturaleza del hecho lo justifique, disponer que

ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias,

se aparten de aquél mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan.

De lo actuado se deberá dar cuenta de inmediato al/la Fiscal.

3) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la

investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los

lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes

técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.

4) Interrogar a los testigos, asentando sus dichos en simple acta al solo efecto de

orientar las pesquisa.

5) Aprehender a los presuntos/as autores / as en los casos y formas que este Código

autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.

6) Disponer las requisas con arreglo a lo dispuesto en este Código con inmediata

noticia al/la Fiscal competente.

7) Disponer la clausura preventiva del lugar en los casos y formas que este Código

autoriza, con inmediata noticia al/la Fiscal competente.

8) Hacer uso de la fuerza pública en la medida estrictamente necesaria, adecuada a

la resistencia y proporcional con el mal que se quiere hacer cesar.

Art. 89. Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a.

La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a.

Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán

previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin

que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de

oficio. De lo actuado se labrará acta.

El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus

consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de la comunicación

que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la

debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento.

En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar, el/la

funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga, deberá instruirlo

acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la Fiscal competente o en su

defecto, si por algún motivo éste no pudiera recibirle declaración en un lapso

razonablemente próximo, ante cualquier otro Fiscal que al efecto puede ser requerido.

Art. 90. Prohibición de abrir correspondencia o inspeccionar datos privados.

Los integrantes de la policía y otras fuerzas de seguridad no podrán abrir la

correspondencia que secuestren, ni inspeccionar datos privados contenidos en soporte

informático, sino que la remitirán a la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal

competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir al juez competente más

cercano, el que le autorizará la apertura de considerarlo oportuno. Una vez conocido el

contenido, el/la Juez/a podrán autorizar a los integrantes de fuerzas de seguridad la

inspección de correspondencia y datos privados contenidos en soporte informático

legalmente incautados, a los fines periciales.

Título II. Investigación preparatoria.

Capítulo 1. Finalidad y objeto

Art. 91. Objeto de la investigación preparatoria.

El Ministerio Público Fiscal practicará la investigación preparatoria con la finalidad de

arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas o

promover o desechar la realización del juicio.

A tal fin, el/la Fiscal deberá disponer la investigación para:

1) comprobar si existe un hecho típico, mediante las diligencias y averiguaciones

conducentes al descubrimiento de la verdad;

2) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o

justifiquen o influyan en la punibilidad;

3) individualizar a los autores, partícipes y/o encubridores;

4) propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos

legalmente previstos.

Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate en la

forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la condena del

acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea

admitida.

Capítulo 2. Determinación del objeto y actos del Ministerio Público Fiscal.

Art. 92. Decreto de determinación de hechos. Intervención al/la Juez/a.

Cuando el/la Fiscal decida actuar en virtud de lo establecido en el artículo 77 y no

disponga el archivo de las actuaciones, dictará inmediatamente un decreto de

determinación del objeto de la investigación preparatoria, que deberá contener:

1) la relación suficientemente circunstanciada del hecho, con indicación, si fuera

posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución y su calificación provisoria;

2) las condiciones personales de los/las imputados / as y, en su caso, de la víctima

que fueran conocidas;

Si de la pesquisa surgiera que los hechos son distintos o deben ser ampliados, o cuando

otras personas resulten imputadas, el decreto de determinación del hecho se deberá

modificar de oficio, respetándose los requisitos establecidos en este artículo.

La investigación preparatoria se limitará a los hechos referidos en el decreto de

determinación y sus ampliaciones.

Art. 93. Actos de investigación.

A fin de desarrollar la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá citar a testigos, requerir

los informes y peritajes que estime pertinentes y útiles, practicar las inspecciones de

lugares y cosas, disponer o requerir secuestro de elementos y todas las medidas que

considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. Deberá solicitar orden judicial

para practicar allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones

o correspondencia

Art. 94. Actuaciones. Delegación.

La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se

trate de actos definitivos e irreproducibles.

Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la

Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de

las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento

de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la

Fiscalía.

El/la Fiscal también podrá delegar en el/la Secretario/a, mediante decreto, la notificación

al/la imputado/a de los hechos investigados.

Art. 95. Uso de la fuerza pública.

En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir la intervención

de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el

seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.

El Ministerio Público Fiscal dirigirá a la policía y a las fuerzas de seguridad en función

judicial.

Capítulo 3. Intervención de las otras partes.

Art. 96. Intervención de la defensa y la querella.

El/la defensor/a del / la impudo/a y el/la querellante, sus respectivos/vas letrados / dasy/o mandatarios / as tendrán derecho a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria, con excepción de aquellos que se realicen durante el secreto de la investigación. En ningún caso se podrá restringir el acceso de los/as de la defensa en los actos ñeque deban participar personalmente los/as imputados/as.

Las partes deberán ser notificados únicamente de los actos en los que ello este expresamente previsto.

Art. 97.- proposición de diligencias

La defensa y la querella podrán proponer diligencias. El/la fiscal practicara las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando fueren actos que no puedan producirse en el debate

Capitulo 4. actos definitivos e irreproducibles.

Art. 98.- actos definitivos e irreproducibles. Notificación

Antes de realizarse actos definitivos e irreproducibles, excepto los registros domiciliarios, debera citarse a la querella y a la defensa si el/la imputado/a estuviese identificado/a. La incomparecía de las partes debidamente notificadas no impedirá la realización del acto, que tendrá valor para todos sus efectos

Solo en casos de suma urgencia se podra proceder sin notificación antes del termino fijado dejándose constancia de los motivos que lo justifiquen. Para estos casos, se debera intentar la comparencia del / la defensora/or oficial si no estuviese el/la defensora/or particular. Si la presencia de aquel fuera imposible, debera dejarse constancia de los ,motivos que la impidieron.

A pedido de la defensa, el/la Juez/a podra establecer las condiciones de realización del acto para asegurar el control de las partes sobre su producción

Art. 99.- violación de recaudos

los actos definitivos e irreproducibles celebrados con violación a los recaudos precedentemente establecidos y los que fueran su consecuencia carecen de valor probatorio y no podrán ser usados en la causa para ningún efecto

Art. 100.-actuación en actos definitivos e irreproducibles.

En los actos definitivos e irreproducibles las partes podrán pedir que se deje constancia de las circunstancias que consideren relevantes e interrogar a los testigos con autorización del / la Juez/a, según el caso

Capitulo 5 Publicidad de la investigación preparatoria

Art. 101.- Legajo de investigación

El fiscal formara un legajo de investigación, con el fin de preparar su requerimiento. E incorporaran al legajo de actuación:

1) las actuaciones correspondientes a los actos definitivos e irreproducibles.

2) Las diligencias probatorias que el/la fiscal considere necesario incluir para promover decisiones jurisdiccionales

3) Las actas de la prevención y los informes de os auxiliares del / la fiscal

4) Los actos que le correspondan al/la Juez/a.

5) Los informes de organismos privados u oficiales, peritajes y documentos.

Los actos mencionados deberán registrarse en las actas que el/la Secretario/a de la fiscalia debera compilar ordenadamente.

Art.. 102.- Carácter de las actuaciones. Secreto.

El legajo de investigación será publico para las partes y sus defensores/as y/o letrados/as o quienes tengan interés legitimo a partir de la intimación del hecho y la constitución de querellante, según el caso, quienes lo podrán examinar libremente en cualquier momento, salvo que se haya dispuesto el secreto de la investigación. Las audiencias orales que se realicen durante la instrucción serán publicas, excepto cuando el tribunal, de oficio o a pedido de parte, dispongan que sean reservadas por, motivos de seguridad, para garantizar derechos de las partes o el resultado de la investigación

El fiscal por resolución motivada podra disponer la reserva parcial de las actuaciones imprescindibles para no frustrar la eficacia de las medidas dispuestas, hasta que concluyan las diligencias y por un plazo que no podra superar los diez (10) días

No obstante, podra decretarse nuevamente la reserva si aparecieren otras/as imputados/as o cuando la eficacia de un acto en particular dependa del secreto de las actuaciones. En tales casos el secreto se limitara al tiempo indispensable para orientar la investigación o cumplir con el acto ordenado, que no podra exceder de diez (10) días.

El secreto de la investigación no impedirá que el/la imputada/o y su defensor/a conozcan todas las pruebas existentes en su contra al momento de informársele los hechos imputados.

Art. 103.- Control de/la Juez/a

Si alguna parte entendiera que el secreto es improcedente, podra plantear su oposición al/la Juez/a, quien debera oír de inmediato al/la fiscalia y resolver sin mas tramite. La resolución será irrecurrible

Art.104.- Duración

La investigación preparatoria deberá concluir dentro del termino de tres (3) meses a partir de la intimación del hecho al/la imputado/a. Si ese termino resultare insuficiente, el/la fiscalia debera solicitar prorroga a el/la fiscalia de cámara, quien podra acordarla hasta por dos (2) meses mas, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.

Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy déficit investigación, el/la fiscal podra solicitar que la prorroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo, debiendo fijar el tribunal el termino perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podra exceder de un (1) mes año a partir de la intimación de los hechos.

Si hubiera mas de un/a (1) imputado/a el termino correrá independientemente para cada uno de ellos.

El imputado/a podra cuestionar las prorrogas ante el Juez solicitando que se fije un plazo razonable para que se clausure la investigación preparatoria, que no podra exceder los previstos precedentemente.

Art. 105.- vencimiento del termino

Dentro del quinto día de vencido el termino previsto en el articulo anterior y sus prorrogas, el/la fiscalia debera solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones.

Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la fiscal se hubiera expedido, se archivara la causa respecto del imputado /a por el/la cual hubiera vencido y no podra ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho.

Titulo III. Prueba.

Capitulo. 1 Reglas generales.

Art. 106.-amplitud probatoria

Los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código.

No regirán las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas

Art. 107.- Admisibilidad de la prueba.

Los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.

Se podrán limitar los medios de prueba ofrecidos cuando resulten manifiestamente sobreabundante y prescindir de la prueba cuando sea ofrecida para acreditar un hecho notorio. Las partes podrán acordar que circunstancias determinadas, que no integren los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal o sean cuestiones de interés publico, no necesitan ser probados. Ello constara en acta que podra incorporarse por lectura a cualquier audiencia y al debate a pedido de cualquiera de las partes concurrentes, si hubiera sido firmada por todas ellas y sus defensores.

Capítulo 2. Registro domiciliario y requisa personal

Art. 108. Causales para el allanamiento.

Si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al

hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del / la imputado/a o de alguna persona

requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida precautoria,

ante el pedido fundamentado del / la Fiscal, el tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso

y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se podrá adelantar por

cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia del Secretario/a del

juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el receptor.

A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la juez/a podrá disponer de la fuerza pública

y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario debidamente

individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad que estime

pertinente. En este caso la orden deberá realizarse por escrito y contener el lugar, día y

hora en que la medida debe efectuarse y el nombre del comisionado. El funcionario

actuante labrará un acta conforme lo normado por los arts. 50 y 51 de este Código.

Art. 109. Horario.

Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas,

la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol, salvo

cuando el interesado o su representante consienta que se realice en cualquier horario o

en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos casos la autorización de ingreso

nocturno deberá emanar del auto.

Art. 110. Edificios que no son morada.

Lo establecido en el primer párrafo del artículo 109 no será aplicable cuando las

diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas administrativas, los

establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las asociaciones y cualquier otro

lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales,

salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá requerirse la

autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del Congreso Nacional

donde deba practicarse el allanamiento.

Art. 111. Formas del allanamiento.

La orden de allanamiento deberá ser notificada en el momento de realizarse a quien

habite o posea el lugar donde deba efectuarse. Cuando esté ausente deberá notificarse

al/la encargado/a o, a falta de éste, a sus familiares o cualquier persona mayor de edad

que se hallare en el lugar. Se invitará al notificado a presenciar el registro.

Cuando no se encontrare a nadie, se hará constar en el acta y el registro se llevará a

cabo.

Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las

circunstancias útiles para la investigación.

El acta deberá ser firmada por los/as concurrentes. Si alguien no lo hiciere, deberá

constar el motivo.

Si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden

judicial o rastros de otro delito, se deberá requerir la conformidad judicial para su

incautación, sin perjuicio a de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos.

Cuando exista evidente riesgo para la seguridad de los intervinientes en el procedimiento,

la autoridad ingresará directamente, dejando constancia de los motivos en el acta bajo

consecuencia de nulidad.

Art. 112. Requisa

Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que

una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo

en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para

cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen

requisas personales. De lo actuado deberán dar inmediata noticia a el/la Fiscal, quien lo

ratificará o dispondrá la devolución de los efectos incautados.

En el curso de una investigación, en casos urgentes, el/la Fiscal podrá disponer, de

manera motivada, la requisa de una persona, de los efectos que portare o de su vehículo,

para la obtención de elementos probatorios determinados, dando inmediata noticia de lo

dispuesto a el/la Juez/a competente.

En estos actos deberá respetarse el pudor de las personas, que serán requisadas por

autoridades del mismo sexo. Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus

efectos. En caso de negarse se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y

vehículos.

De lo actuado se labrará acta y si se encontraren cosas susceptibles de secuestro, a los

fines probatorios y/o de comiso, los efectos quedarán disposición del/la Fiscal. En el acta

deberán constar los motivos que justificaron la actuación bajo consecuencia de

inadmisibilidad de la prueba obtenida.

Art. 113. Secuestro y clausura provisional.

El/la Fiscal, o el/la Juez/a cuando así lo requiera el cumplimiento de la garantías

constitucionales en general o respecto de los elementos mencionados en el art. 13 inc. 8

de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán disponer la requisa

y/o el secuestro de las cosas relacionadas con el hecho, o aquellas que puedan servir

como medios de prueba.

En casos urgentes esta medida podrá ser delegada en las fuerzas de seguridad en la

forma prevista para los registros.

El/la Fiscal podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o

documentos a que se refiere este artículo, con excepción de los elementos citados en el

art. 13 inc. 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la

inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no puedan ser

mantenidas en depósito, se procederá a asegurarlas, según las reglas precedentes.

Cuando el secuestro fuera de documentos, equipos de computación u otro soporte

informático, deberá guardarse reserva de su contenido con igual alcance que el previsto

para la interceptación de correspondencia y comunicaciones.

Art. 114. Restitución.

La persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes o por lo clausura, podrá

requerir a el/la Juez/a que revise la medida. El/la jueza convocará a una audiencia con

citación de el/la Fiscal y resolverá de inmediato. La decisión solo será susceptible de

recurso de reposición, que se substanciará en la audiencia.

Los objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación, que no estén

sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean

necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se

retiraron o a quien acredite su derecho.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito e imponerse al

poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que ello le sea requerido.

Capítulo 3. Intervención de comunicaciones

Art. 115. Interceptación de correspondencia. Prohibición. Urgencia.

Siempre que lo considere útil para la comprobación del hecho, ante el pedido

fundamentado del/la Fiscal, el/la Juez/a ordenará, mediante auto, la interceptación y el

secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por

el/la imputado/a o destinado a éste en cualquier soporte, aun cuando sea bajo nombre

supuesto.

Los integrantes de la policía y fuerzas de seguridad deberán remitir intacta la

correspondencia secuestrada a la autoridad judicial o del Ministerio Público Fiscal

competente. En los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la

apertura si lo creyere oportuno.

Art. 116. Apertura y lectura.

Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el/la Fiscal procederá a su

apertura en presencia del secretario, dejando constancia en acta. Deberá examinar los

objetos y leer por sí el contenido de la correspondencia.

Si tuvieren relación con el proceso ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá

en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o

parientes próximos, bajo constancia.

El examen de la correspondencia o el resultado de la interceptación de comunicaciones,

se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó.

Art. 117. Intervención de comunicaciones.

Ante pedido fundamentado del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá ordenar, mediante auto, la

intervención de comunicaciones del / la imputado/a por cualquier medio, para impedirlas o

conocerlas. La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá

efectuarse por un plazo de treinta días, pudiendo ser renovada sólo una vez por quince

días más, expresando los motivos que justifican la extensión del plazo.

Rige para los funcionarios encargados de efectuar la intervención el deber de

confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto

respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán

en responsabilidad personal.

En ningún caso podrá usarse este medio de investigación para eludir el derecho del/la

imputado/a de negarse a declarar sin que ello importe presunción en su contra o suplir las

declaraciones testimoniales prohibidas por vínculo de parentesco o secreto profesional.

Art. 118. Prohibición.

No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a

defensores/as para el desempeño de su cargo, ni interceptarse comunicaciones por

cualquier medio entre el/la imputado/a y su defensor/a.

Capítulo 4. Prueba testimonial

Art. 119. Facultad de interrogar.

El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca los hechos

investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Art. 120. Entrevista con el testigo.

Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales

que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e

irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de

avenimiento.

Cuando el/la Fiscal entendiere que no será necesario formalizar la declaración en el

legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio del

testigo o en otro sitio. También podrá delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en

un investigador de las fuerzas de seguridad según lo previsto en el artículo 94.

Se dejará constancia de las entrevistas en el legajo de investigación.

Art. 121. Deber de testimoniar. Capacidad.

Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento para informar sobre lo que

sabe o deponer como testigo y el deber de declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere

preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la posterior valoración del

testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Podrán declarar por oficio el Presidente y Vicepresidente de la República, sus ministros y

secretarios de estado, los gobernadores y vice gobernadores, ministros y secretarios de

las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los legisladores nacionales,

provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los integrantes de los poderes

judiciales y ministerios públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

En caso de que un funcionario o magistrado de los citados en el párrafo precedente

decidiera declarar por oficio, se le remitirán las preguntas y deberán ser contestadas en el

menor tiempo posible, bajo juramento de decir verdad y con mención sobre si le

comprenden las generales de la ley.

Art. 122. Facultad de abstención.

Podrán abstenerse de testificar o dar información en contra del / la imputado/a:

a) su cónyuge;

b) la persona con la cual se encuentra unido/a civilmente;

c) sus ascendientes, descendientes o hermanos / as, parientes colaterales hasta el cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

d) sus tutores / as, curadores / as y pupilos / as.

Se deberá advertir a dichas personas sobre esa facultad, de lo que se dejará constancia.

Art. 123. Deber de abstención.

Deberán abstenerse de declarar o dar información sobre los hechos secretos que

hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión los

ministros de un culto admitido; los/as abogados / as, procuradores / as y escribanos/as;

los/as médicos / as y demás auxiliares del arte de curar; los/as militares y funcionarios / as

públicos / as sobre secretos de Estado.

Se entenderá que rige el secreto profesional en el caso de los/as médicos / as y demás

profesionales del arte de curar, cuando una persona involucrada en un delito hubiera

recurrido a sus servicios a fin de preservar su integridad física o la del / la ofendido/a.

Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del

deber de guardar secreto por el/la interesado/a.

Si el testigo invocase erróneamente ese deber con respecto a un hecho no comprendido

en el secreto profesional, el/la Fiscal procederá sin más a interrogarlo.

Las pruebas obtenidas en violación a los recaudos precedentes carecerán de valor

probatorio y no podrán usarse en la causa para ningún efecto.

Art. 124. Personas sordas o mudas.

Para recibir juramento e interrogar a una persona sorda o hipoacúsica bilateral profunda

se le deberá nombrar un perito intérprete oficial. Si se tratara de una persona muda se le

harán oralmente las preguntas y responderá por escrito.

Art. 125. Examen en el domicilio.

Las personas que no puedan concurrir ante el/la Fiscal por estar físicamente impedidas,

serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.

Art. 126. Declaración por exhorto.

Cuando el testigo resida a más de cien kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires, para la

recepción de declaración formal se deberá requerir al/la Juez/a que arbitre los medios

necesarios para que se la obtenga por exhorto a la autoridad judicial de su residencia,

salvo que el/la Fiscal considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad

del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará

prudencialmente el reembolso de los gastos ocasionados al citado.

Art. 127. Detención. Declaración.

El/la Fiscal podrá ordenar la detención de un testigo cuando haya temor fundado de que

se oculte, fugue o ausente, con inmediata noticia al/la Juez/a. Esta medida durará el

tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca podrá exceder de

veinticuatro (24) horas. Si el testigo mantuviera su negativa a declarar vencido ese

término, se formulará la pertinente denuncia penal y se lo pondrá a disposición de la

autoridad judicial competente.

Art. 128. Declaración. Formalidades.

Al comenzar el interrogatorio, aun en los informales, el testigo deberá ser instruido

acerca de las penas por el delito de falso testimonio y prestar juramento o promesa de

decir verdad, con excepción de los menores inimputables y de las personas imputadas de

un hecho conexo.

El/la Fiscal o el auxiliar delegado interrogarán separadamente a cada testigo, requiriendo

su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de

interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar la veracidad

de su declaración.

Después de ello lo interrogará sobre el hecho.

Si se temiera por su integridad física o de otra persona, se podrá indicar su domicilio en

forma reservada, pero no podrá ocultarse su identidad salvo en los casos en que esté

incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad solo podrá

mantenerse hasta el juicio.

Para cada declaración formal se deberá labrar un acta o dejar constancia de lo sustancial

en el acta de la audiencia oral, según el caso.

Capítulo 5. Prueba pericial

Art. 129. Oportunidad.

El/la Fiscal ordenará informes periciales durante la investigación preparatoria cuando los

considere necesarios para fundar sus peticiones.

Art. 130. Designación. Intervención de las partes.

El/la Fiscal, según el procedimiento que determine la reglamentación, designará de oficio

a un (1) perito, salvo que considere indispensable que sean más.

Notificará esta resolución a las partes antes de que se inicien las operaciones periciales,

informándoles de su facultad de designar peritos de parte, dentro de los tres (3) días, a su

costa, para que participen de los análisis periciales o examinen sus conclusiones y

propongan puntos de pericia.

Art. 131. Obligatoriedad del cargo.

El/la designado/a como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el

cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este caso, deberá ponerlo en

conocimiento del / la Fiscal, al ser notificado de la designación.

Si no acudiera a la citación o no presentara el informe a debido tiempo, sin causa

justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos.

Los peritos no oficiales deberán aceptar el cargo bajo juramento.

Art.132. Directivas.

El/la Fiscal dirigirá el peritaje, formulará concretamente las cuestiones a dilucidar, fijará el

plazo en el que habrá de expedirse el perito y si lo juzgare conveniente asistirá a las

operaciones. Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Las partes y sus

consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo

retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

El fiscal podrá autorizar a los peritos a examinar las actuaciones o a asistir a

determinados actos procesales.

Art. 133. Conservación de la materia a peritar.

Tanto el/la Fiscal como los peritos deberán procurar que las cosas a examinar sean

conservadas, de modo que el peritaje pueda repetirse.

Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera discrepancia sobre el

modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al/la Fiscal antes de

proceder.

Art. 134. Contenido del dictamen pericial.

El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o constar en acta y comprenderá:

1) la descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones

en que hubieren sido hallados;

2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;

3) las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o

técnica;

4) lugar y fecha en que se practicaron las operaciones;

5) firma.

Cuando por sus características el peritaje fuera irreproducible, su desarrollo deberá ser

grabado o filmado.

Art. 135. Cuerpo de escritura

El/la Fiscal podrá solicitar que el/la imputado/a o un/a testigo forme cuerpo de la escritura.

La solicitud al/a imputado/a deberá hacerse en presencia de la defensa, bajo constancia

en acta. De la negativa del / la imputado/a se dejará constancia, pero ello no podrá

invocarse como presunción en su contra. Los /las testigos tendrán obligación de formar el

cuerpo de escritura cuando les sea requerido como parte integrante de su declaración.

Art. 136. Deber de reserva.

El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

Cuando la práctica pericial involucrara injerencia en la intimidad de una persona los

peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las reglas del secreto

profesional. Las manifestaciones del imputado en el curso del examen médico o

psicológico, no podrán ser usadas en su contra y los peritos deberán guardar reserva a su

respecto.

El/la Juez/a podrá corregir, de oficio o a pedido de parte, con medidas disciplinarias la

negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos, sin perjuicio de

las responsabilidades penales que puedan corresponder.

Art. 137. Honorarios.

Los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal tendrán derecho a percibir

honorarios, a menos que tengan remuneración por cargos oficiales desempeñados en

virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que el peritaje requiera.

El perito nombrado a petición del/la imputado/a y/o de la querella podrá percibir

honorarios siempre, directamente de éste o de el /la condenado/a en costas.

Capítulo 6. Reconocimientos

Art. 138. Procedencia.

A pedido del Fiscal, el Juez, ejerciendo el control de legalidad de la forma en que se

realice la medida, podrá disponer que se practique el reconocimiento de una persona,

para identificarla o establecer que quien la mencione o aluda efectivamente la conozca o

la ha visto. El reconocimiento podrá efectuarse por medios técnicos, testigos o cualquier

medio que permita la identificación.

Cuando el imputado o su defensor lo solicitaren, deberá concurrir el/la Juez/a a presenciar

el acto.

Art. 139. Interrogatorio previo.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a

la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto

personalmente o en imagen.

El/la declarante prestará juramento de decir verdad, salvo que fuera imputado/a en la

causa.

Art. 140. Forma de la diligencia.

La diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del

interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que deba ser

identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de condiciones externas

semejantes. La persona a reconocer o identificar podrá elegir colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, conforme el/la fiscal o

el/la Juez/a, según el caso, lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento

manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia,

invitándosele a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las

diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la

época a la que se refiere su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias

útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren participado en la rueda.

Art. 141. Pluralidad de testigos y/o de sujetos a reconocer.

Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se

practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pudiendo labrarse

una sola acta. Cuando fueran varias las personas a las que una deba identificar o

reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

Art. 142. Reconocimiento por fotografía.

Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente,

no fuera conocida o no pudiera ser habida, de la que se tuvieran fotografías o pudiera

estar en un registro fotográfico, se les presentarán éstas, con otras semejantes de

distintas personas, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se deberá

observar lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141. Solamente podrá realizarse el

reconocimiento fotográfico de personas conocidas que puedan ser habidas cuando fuera

notorio que al momento del reconocimiento ha cambiado su fisonomía, voluntariamente o

por el transcurso del tiempo, y se cuenten con fotografías de época más cercana al

hecho”.

Art. 143. Reconocimiento de cosas.

Antes del reconocimiento de una cosa deberá invitarse a la persona que deba efectuarlo a

que la describa.

Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al

imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de

percepción sensorial, se observarán las disposiciones previstas para el reconocimiento de

personas.

En lo demás y en cuanto fuere posible regirán las reglas que anteceden.

Capítulo 7. Careo

Art. 144. Oportunidad. Objeto. Juramento.

Podrán ordenarse careos en el legajo de investigación, en las audiencias orales y en el

debate.

Se podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado

sobre hechos o circunstancias importantes, o cuando se estime de utilidad para el

esclarecimiento de los hechos.

El/la imputado/a podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.

Los que vayan a ser careados deberán prestar juramento antes del acto, bajo

consecuencia de nulidad, a excepción del / la imputado/a.

Art. 145. Forma.

El careo se realizará entre dos (2) personas. Cuando se realice en el legajo de

investigación, al del / la imputado/a no podrán asistir la querella ni sus representantes,

excepto que se trate de la persona careada.

Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen

contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de

que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que

resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados

y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del / la Fiscal

acerca de la actitud de los careados.

Título IV. Situación del / la imputado/a

Capítulo 1. Presentación y comparecencia

Art. 146. Demora de personas.

Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran

participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los

testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el/la Fiscal

podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes

de interrogarlos y aún ordenar el arresto si fuera indispensable.

Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario

para escuchar los testimonios, a lo cual se procederá sin tardanza y no podrán durar más

de seis (6) horas. Sin embargo, a pedido del / la Fiscal, el/la Juez/a podrá prorrogar dicho

plazo por dos (2) horas más, por auto, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. El

pedido podrá formularse por cualquier medio, con la debida constancia, y el contenido del

auto que lo conceda o deniegue se podrá adelantar por vía telefónica, fax o por cualquier

medio electrónico. Vencido este plazo deberá disponerse el cese de la restricción a la

libertad de todos los afectados, salvo que procediera la aprehensión para alguno de ellos.

Art. 147. Presentación espontánea.

La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra,

podrá presentarse ante el/la Fiscal con la finalidad de aclarar su situación. En su caso

será notificada del decreto de determinación de los hechos. El descargo se podrá

presentar ante el Juez quien lo remitirá a sus efectos al Fiscal .

Art. 148. Citación del / la imputado/a. Comparendo.

El/la Fiscal podrá ordenar la comparencia del / la imputado/a mediante citación a los fines

que corresponda.

Si el citado no se presentara en el término fijado sin justificación, se ordenará su

comparecencia por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento a los actos

procesales que justificaron la citación.

Art. 149. Fueros.

Si el imputado tuviera fueros constitucionales, no se podrá ordenar su detención.

Si el imputado con fueros constitucionales no compareciera voluntariamente, el/la Fiscal

deberá remitir los antecedentes al Juez o Jueza, solicitando se requiera, cuando

correspondiere, el desafuero a fin de ordenar su comparecencia por la fuerza pública.

Art. 150. Orden de comparendo. Efectos.

La orden que emita el/la Fiscal deberá ser escrita, contener los datos personales del/la

imputado/a u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye.

En caso de suma urgencia el/la Fiscal podrá impartir la orden verbal o telefónicamente,

sin perjuicio de dar cumplimiento a los requisitos formales previstos en el párrafo que

antecede.

Art. 151.- Extradición.-

Si el/la imputado/a se encontrara radicado o estuviera circunstancialmente en el exterior,

se le notificará la citación por exhorto. Si no compareciera sin causa justificada, se

requerirá la extradición por exhorto, conforme el procedimiento de las leyes nacionales y

tratados celebrados por la Nación.

Art. 152. Flagrancia. Detención del / la imputado/a.

En los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención del / la

imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar. Si

éste/a la ratificara, dará avio al juez/a, procediendo según lo establecido en el art 172 y si

considerara que debe cesar, el/la imputado/a será inmediatamente puesto en libertad, sin

perjuicio de la continuación del proceso.

Art. 153. Reglas sobre la detención.

La detención se ejecutará de modo que perjudique en el menor grado posible a la persona

y reputación del / la aprehendido/a.

Al momento de la aprehensión, se labrará un acta que será firmada por el/la

aprehendido/a en la que se le hará saber:

a) la causa de la detención;

b) los cargos que se le formulen;

c) el derecho de comunicarse con una persona de su confianza y los otros derechos que

le asisten según su situación procesal;

d) el lugar donde será conducido;

e) el/la Juez/a y el/la Fiscal intervinientes.

Art. 154. Restricciones a la comunicación.

En caso de riesgo para la pesquisa o la detención de otros autores, cómplices o

encubridores las autoridades de prevención podrán restringir al imputado aprehendido la

comunicación con otras personas, con inmediata noticia a el/la Fiscal, quien ratificará o no

la medida, sin perjuicio del derecho previsto en el art. 13 inc. 6 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cuando el/la Fiscal ratifique la incomunicación, lo

pondrá inmediatamente en conocimiento del / la juez/a.

Art. 155. Niños, Niñas y Adolescentes.

Cuando la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito sea

menor de dieciocho (18) años, el/la Fiscal o la autoridad de prevención dispondrá

inmediatamente la intervención pertinente del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Ministerio Público Tutelar, sin

perjuicio de la tramitación del proceso y las medidas cautelares que correspondan.

Art. 156. Ebrios e intoxicados.

Cuando el/la imputado/a de un delito flagrante se hallare en estado de embriaguez

alcohólica o bajo los efectos de cualquier tóxico, deberá ser inmediatamente conducido a

un establecimiento asistencial, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares

pertinentes.

Art. 157. Identificación.

Las autoridades de prevención procederán a la identificación del imputado por los medios

técnicos disponibles o por testigos. Deberán recabar sus antecedentes penales en el

menor tiempo posible a partir del momento de la detención e informar a el/la Fiscal

inmediatamente.

Art. 158. Declaración de rebeldía.

Será declarado rebelde por el/la Juez/a, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, el/la

imputado/a que sin grave y legítimo impedimento no compareciere a la citación del / la

Fiscal o del / la Juez/a, o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido,

o se ausentare, sin licencia de la fiscalía, del lugar asignado para su residencia.

Inmediatamente se librará orden de captura y, si se encontrare en el exterior, se librará el

pedido de extradición.

Art. 159. Efectos de la declaración de rebeldía.

La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación preparatoria.

Si fuera declarada durante la etapa de juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y

continuará para los demás imputados / as presentes. Declarada la rebeldía, se reservarán

las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuera

indispensable conservar.

Art. 160. Comparecencia voluntaria. Efectos.

Si el/la imputado/a se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y

justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y

legítimo impedimento, aquélla será revocada y se tendrá por no pronunciada

Capítulo 2. Vinculación del / la imputado/a al proceso.

Interrogatorio del / la imputado/a.

Art. 161. Intimación del hecho. Delegación.

Cuando el/la Fiscal considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede

ser autor o partícipe de un delito, le deberá notificar mediante acta los hechos que se le

imputen, en forma clara, precisa y circunstanciada, y las pruebas que haya en su contra.

La intimación del hecho se deberá hacer inmediatamente si estuviera detenido, cuando

compareciera en los casos de flagrancia y cuando lo cite al efecto.

En el acto de intimación del hecho, hará saber al/la imputado/a el derecho que le asiste de

ser asistido por un/a defensor/a de su confianza o de designar al/la Defensor Oficial y de

prestar declaración personalmente o por escrito, en el momento o cuantas veces quiera,

sobre los hechos imputados o de abstenerse sin que ello importe presunción en su contra,

y demás derechos previstos en el artículo 28.

El/la Fiscal podrá, por decreto, delegar en el/la Secretario/a de la Fiscalía el acto de

intimación del hecho al imputado, cuando otras obligaciones funcionales impostergables

le impidieran cumplirlo personalmente.

Art. 162. Facultad de interrogar al/la imputado/a.

Luego de formular la intimación del hecho, el/la Fiscal invitará a el/la imputado/a a prestar

declaración de inmediato o en otro momento, si entendiera que ello es necesario para la

investigación o para aclarar la situación del / la compareciente.

Si el/la imputado/a estuviere detenido, lo invitará a prestar declaración inmediatamente

después de ratificar la privación de libertad.

La recepción de la declaración del / la detenido/a podrá prorrogarse prudencialmente

cuando este lo pidiere para designar defensor/a.

El/la defensor/a deber estar presente en el acto de la declaración, siempre que el

imputado acepte declarar.

Art.163. Derecho de abstención.

El/la imputado/a podrá abstenerse de declarar sobre cualquier aspecto del interrogatorio o

consultar previamente con su defensor. En ningún caso se le requerirá juramento o

promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él / ella coacción o amenaza ni medio alguno

para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos

o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La inobservancia de este precepto importará la nulidad del acto, sin perjuicio de la

responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

Art. 164. Trámite de la declaración del / la imputado/a.

Cuando el/la imputado/a aceptare declarar deberá estar presente el defensor. El/la Fiscal

lo/la invitará a dar sus datos personales, medios de vida y a constituir domicilio.

Seguidamente se le reiterarán el hecho atribuido y las pruebas existentes en su contra, de

cuya descripción se dejará constancia en el acta.

A continuación se lo invitará a manifestar lo que crea conveniente sobre el hecho y a

indicar las pruebas que estime oportunas.

Luego, el/la Fiscal podrá formularle las preguntas que estime convenientes, en forma

clara y precisa. El/la declarante podrá dictar las respuestas, que no podrán ser instadas

perentoriamente.

Los/as defensores / as podrán dirigir preguntas después de que termine el interrogatorio

del / la Fiscal y pedir que consten expresamente en el acta las circunstancias del acto que

estimen conducentes. Si no se hiciera lugar, deberá dejarse constancia en el acta de lo

pedido y lo resuelto.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el/la

imputado/a, la declaración se deberá suspender hasta que estos desaparezcan.

Art. 165. Acta de la declaración del / la imputado/a.

El acta será leída en voz alta y suscripta por todos los presentes. Los concurrentes al acto

podrán solicitar la enmienda de algún aspecto mal asentado. Si alguno de ellos no pudiere

o no quisiere firmar el acta, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al/la

imputado/a le asistirá el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por

su defensor/a.

Art. 166. Pluralidad de imputados / as.

Cuando hubiere varios / as imputados / as en la misma causa, las declaraciones se recibirán

separadamente.

Art. 167. Ampliación de las declaraciones del / la imputado/a.

El/la imputado/a podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea

pertinente y no importe un procedimiento dilatorio o perturbador.

Asimismo, el/la Fiscal podrá invitarlo a ampliar sus declaraciones.

Art. 168. Evacuación de citas.

El/la Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que

se hubiere referido el/la imputado/a en sus declaraciones o en sus escritos de descargo,

que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las

actuaciones a juicio.

Título V. Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a.

Capítulo 1.- Detención y prisión preventiva

Art. 169.- Libertad del imputado.-

Las únicas medidas de coerción admisibles serán las autorizadas por este Código, su

carácter será excepcional y durarán el tiempo mínimo razonable dentro de los máximos

previstos por la ley.

La libertad ambulatoria del imputado solo podrá limitarse en caso de peligro de fuga o

entorpecimiento del proceso.-

Art. 170. Peligro de fuga

Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las

circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del / la imputado/a

permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las obligaciones

procesales.

Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la

familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el

país o permanecer oculto. La falsedad o la falta de información al respecto constituirá

presunción de fuga.

2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta

especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos

que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se

estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.

3) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida

que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Art.171. Riesgo de entorpecimiento del proceso.-

Se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva

valoración de las circunstancias del caso, las características personales del / la imputado/a

y el estado de la pesquisa, permitan sospechar fundadamente que la libertad del

encausado pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización

y/o aprehensión de otros / as imputados / as o el normal desenvolvimiento del proceso.

Art. 172. Detención por peligro de fuga.-

El/la Fiscal solicita al juez / jueza competente, por resolución fundamentada la detención

del / la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Luego

de haber intimado al imputado por el hecho, en el menor tiempo posible dentro de las

veinticuatro horas deberá resolver sobre la libertad del detenido, en forma irrestricta o bajo

caución, u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, con conformidad

de la defensa o solicitar audiencia para que el tribunal resuelva la prisión preventiva.

La audiencia podrá ser solicitada por la defensa en caso de disconformidad con la

modalidad de libertad dispuesta por el/la fiscal.

Art. 173. Audiencia.-

El tribunal deberá fijar la audiencia prevista en el artículo precedente dentro de las 24 hs.

y resolverá sobre la prisión preventiva u otra restricción a la libertad, excarcelación bajo

caución o libertad irrestricta u otra medida cautelar, previo escuchar a el/la fiscal y a la

defensa.

Para dictar la prisión preventiva deberá haberse notificado al imputado el decreto de

determinación de los hechos y reunido elementos de convicción suficientes para sostener,

provisoriamente, la materialiad del hecho, que el imputado resulte con probabilidad su

autor o partícipe y que existe peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.

Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá

concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más

trámite ni recurso.

El tribunal luego de escuchar a al Fiscal y a la defensa resolverá de inmediato, por auto,

que será apelable dentro del tercer día.

De todo lo actuado se dejará constancia en acta y se registrará por grabación, filmación u

otro medio idóneo. La decisión será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y

podrá ser revocada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.

Capítulo 2.- Otras medidas cautelares.-

Art. 174. Medidas restrictivas

El fiscal o la querella podrán solicitar al tribunal la imposición de cualquiera de las

medidas que se indican a continuación:

1) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

determinada, en las condiciones que le fije;

2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él designe;

3) la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine;

4) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o

de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho

a la defensa;

5) el abandono inmediato del domicilio, cuando se trate de agresiones y la víctima

conviva con el imputado;

6) la suspensión en el ejercicio del cargo público o privado cuando se le atribuya un

delito cometido en su ejercicio;

7) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o

con la que el tribunal disponga;

Art. 175.- Determinación de las medidas procedentes.-

Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado

razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la

requerida por el fiscal o la querella, el tribunal deberá imponerle alguna de las previstas en

el artículo precedente, en forma individual o combinada.

Art. 176. Embargo.

Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la

Fiscal y/o de la querella en su caso, el tribunal podrá disponer el embargo de bienes de

el/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por

el delito.

También podrá disponerse el embargo de bienes si no se adoptare otro medida cautelar,

a pedido del/de la Fiscal y/o querella, quienes solicitarán audiencia al efecto.

Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuviera bienes, o lo embargado

fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.

Art. 177. Audiencia.

El tribunal deberá celebrar la audiencia, para resolver el pedido de las medidas restrictivas

y/o embargo de bienes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada,

prorrogables por otras veinticuatro horas (24) si no pudiere por causas fundadas y no

existiere grave riesgo para las personas o bienes por la demora, y después de escuchar

al/la Fiscal, a la querella si la hubiere y a la defensa, resolverá sin más trámite.

Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá

concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más

trámite ni recurso.

Para la imposición de alguna de las medidas mencionadas, deberá haberse intimado al

imputado por el hecho y reunido elementos de convicción suficientes para sostener,

provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la imputado/a resulte con probabilidad

su autor o partícipe.

La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro del tercer día y podrá ser

modificada de oficio o a pedido de parte en cualquier momento del proceso.

Título VI.- Cauciones

Capítulo 1

Art. 178.- Caución.

El tribunal o el/la Fiscal podrán imponer caución juratoria, personal o real cuando hagan

cesar la detención, la prisión preventiva u otra medida cautelar.-

La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones

que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se

someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.

El tribunal o el/la Fiscal determinarán la caución de modo que constituya un motivo para

que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.

Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo

en cuenta su situación personal y las características del hecho atribuido.

Art. 179.- Caución juratoria.

La caución juratoria consiste en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las

condiciones impuestas por el tribunal o el/la Fiscal.

Art. 180.- Caución personal.

La caución personal consiste en la obligación que el imputado asuma junto con uno o

más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que el tribunal o

el/la Fiscal fije al conceder la excarcelación.

Art. 181.- Fiador personal.

Podrá ser fiador quien tenga capacidad para contratar, acredite solvencia suficiente y no

tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas subsistentes, conforme el registro que el

Consejo de la Magistratura llevará al efecto.

Art. 182.- Caución real. Procedencia.

La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables,

otorgando prendas o hipotecas o seguro de caución por la cantidad que el tribunal o el/la

Fiscal determine.

Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el

cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.

Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias de caso surja la

ineficacia de los tipos de cauciones precedentemente previstas y que, por la naturaleza

del delito atribuido y las circunstancias personales del imputado, resulte la más adecuada.

Art. 183.- Otorgamiento de cauciones.

Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad y/o al momento de imponerse

otra medida cautelar, bajo constancia en acta que será suscrita ante el Secretario, en la

que constarán las obligaciones asumidas por los obligados. En caso de gravamen

hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de dominio, el

tribunal ordenará la inscripción de aquél en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Art. 184.- Cancelación de la caución.

La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:

1) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro

del término que se le acordó.

2) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se disponga el archivo o se

sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma

condicional.

3) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido

dentro del término fijado.

Art. 185.- Substitución de fiador.

Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir al tribunal o

a el/la Fiscal que lo sustituya por otra persona.

También podrá sustituirse la caución real.

Capítulo 2. Cese de medidas cautelares.-

Art. 186.- Audiencia.-

En cualquier etapa del proceso, el/la imputado/a personalmente o por intermedio de su

defensor, podrá solicitar al tribunal una audiencia para requerir su excarcelación o el cese

de otra medida cautelar.

El tribunal fijará la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas con citación por

cualquier medio a el/la Fiscal, si se hubiera pedido la excarcelación y tras escuchar a las

partes resolverá. La audiencia podrá fijarse dentro de los tres (3) días si se hubiera

solicitado para promover en cese de una medida restrictiva que no implique privación de

libertad y se deberá citar también a la querella, por cualquier medio fehaciente, si la

hubiere.

Si alguna de las partes quisiera presentar pruebas documentales o testimoniales deberá

concurrir con ellas a la audiencia y tribunal resolverá sobre su procedencia sin más

trámite ni recurso.

Si hubieran cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, se dispondrá por

auto su cese o la excarcelación del/la imputado/a bajo caución.

Si hubieran cesado los motivos que justificaron la adopción de cualquier otra medida

cautelar o se justificara su atenuación, el tribunal dispondrá de inmediato por auto lo que

corresponda. El cese o la atenuación podrán ser dispuestos bajo caución.

De lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación, filmación u otro

medio idóneo. La resolución será apelable dentro del tercer día sin efecto suspensivo.

Art. 187.- Excarcelación. Procedencia

La excarcelación se concederá con o sin caución:

1) Cuando hubieren cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva.

2) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el

máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le

atribuyan.

3) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena

solicitada por el fiscal.

4) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo

que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional,

siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.

5) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.

6) Cuando el imputado hubiera cumplido dos años en prisión preventiva.

Art. 188.- Requisitos y obligaciones.

El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en

el acto de prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que

pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24) horas,

lo que no podrá ser alterado sin autorización del/la magistrado/a interviniente. El fiador

será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y

deberá comunicar inmediatamente al tribunal si temiere fundadamente la fuga del

imputado.

Art. 189.- Intimación al imputado.

Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena

privativa de libertad, el/la Fiscal o el tribunal fijará un término no mayor de diez (10) días

para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al

fiador y al imputado en sus domicilios constituidos y reales apercibiéndolos de que la

caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no

justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

Art. 190.- Ejecución de la fianza.

Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal dispondrá, según el

caso, la ejecución de la fianza o la transferencia de los bienes que se depositaron en

caución y los fondos ingresarán al presupuesto del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

Capítulo 3.- Exención de prisión.-

Art. 191.- Procedencia.

Toda persona que se considere imputada de un delito o tuviera orden de captura

pendiente, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se

encuentre podrá, por sí o por terceros, solicitar a el/la Fiscal interviniente su exención de

prisión.

El/la Fiscal podrá concederla dentro de las cuarenta y ocho horas, en forma irrestricta o

bajo caución, u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, con

conformidad de la defensa.

Procederá siempre que no existan motivos bastantes para presumir, en el caso concreto,

que el imputado intentará entorpecer la marcha de la investigación o substraerse a los

requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.

Si el/la Fiscal la denegara, el interesado podrá recurrir ante el tribunal competente. Si el

órgano judicial competente fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez o jueza en

turno, quien determinará el/la juez que debe intervenir y le remitirá, si correspondiere, la

solicitud.

Art. 192.- Trámite.

El tribunal resolverá en audiencia oral y pública, aplicándose en lo pertinente lo

establecido en el art, 186.

Art. 193.- Apelación.

El auto que conceda o niegue la exención de prisión será apelable por el/la Fiscal, el

defensor o el/la imputado/a, dentro del tercer día sin efecto suspensivo.

Art. 194.- Revocación.

El auto de exención de prisión será revocable a petición del Ministerio Público Fiscal.

Deberá revocarse cuando el/la imputado/a no cumpla las obligaciones impuestas o no

comparezca a las citaciones sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando

nuevas circunstancias exijan su detención.

Título VII. Excepciones

Capítulo único

Art. 195. Excepciones.

Durante la investigación preparatoria se podrán interponer ante el/la Juez/a las siguientes

excepciones de previo y especial pronunciamiento:

a) falta de jurisdicción o de competencia;

b) falta de acción;

c) manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de

participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de

determinación del hecho o en el requerimiento de juicio;

d) cosa juzgada sobre los mismos hechos que dan origen al procedimiento;

e) amnistía;

f) litispendencia;

g) prescripción;

Si concurrieren dos (2) o más excepciones, deben interponerse conjuntamente.

Art. 196. Interposición.

Las excepciones se interpondrán por escrito ante el/la Juez/a, debiendo ofrecerse, en su

caso y bajo consecuencia de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en

que se basen.

Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista a las otras partes, quienes

podrán ofrecer las pruebas pertinentes.

Art. 197. Audiencia. Resolución.

Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia, sin perjuicio de continuarse la

investigación preparatoria.

Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el/la Juez/a llamará a audiencia dentro

de los diez días. En la audiencia se recibirá la prueba y a continuación resolverá por auto.

De lo actuado se dejará constancia en acta.

Al resolverse favorablemente una excepción que implique la extinción de la acción se

dictará auto de sobreseimiento, con la aclaración de que la formación del sumario no

afecta el buen nombre y honor de el/la imputado/a.

Art. 198. Apelación.

El auto que resuelva la excepción será apelable dentro del término de tres (3) días.

Título VIII. Archivo

Capítulo único

Art. 199. Archivo de la denuncia y de las actuaciones de prevención. Revisión.

El archivo de las denuncias y de las actuaciones de prevención procederá cuando:

a) A criterio del Ministerio Público Fiscal el hecho resulte atípico.

b) A criterio del Ministerio Público Fiscal la acción este prescripta o extinguida. Esta

decisión deberá ser convalidada por el Juez.

c) El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de

justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.

d) De la objetiva valoración de los elementos acompañados surja claramente que no

hay posibilidad de promover la investigación o individualizar a los autores del

hecho.

e) La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución, cuando la

decisión no contraríe un criterio general de actuación.

f) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, cuando fuera indispensable respecto

de algún imputado para asegurar el esclarecimiento del hecho y/o el éxito de la

pesquisa respecto de otros autores, coautores y/o partícipes necesarios que se

consideren más relevantes y aquél hubiera dado datos o indicaciones conducentes

al efecto. El imputado beneficiado quedará obligado a prestar declaración como

testigo en caso de ser convocado y deberá ser informado fehacientemente de esta

obligación antes de disponerse el archivo.

g) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara, respecto algunos de los hechos

investigados, cuando contra una o varias personas se investiguen varios hechos y

por el concurso real de delitos se hubiera arribado con sólo algunos de ellos a la

máxima escala de pena posible y/o resulte innecesaria la persecución por todos

para arribar al resultado condenatorio adecuado.

h) Se hubiera arribado y cumplido el acuerdo previsto en el art. 204 inciso 2°.

También se podrá archivar si no se cumplió el acuerdo por causas ajenas a la

voluntad del imputado pero existió composición del conflicto. Para que proceda el

archivo por esta causal en caso de pluralidad de víctimas, deberá existir acuerdo

con la totalidad de ellas.

i) Con la conformidad del/la Fiscal de Cámara en los delitos culposos, cuando el

imputado hubiera sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave

que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.

Art. 200. Archivo por proceso injustificado.

Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por considerar que por la naturaleza e importancia

del hecho no se justifica la persecución, la víctima podrá plantear la revisión de la medida

ante el/la Fiscal de Cámara dentro del tercer día.

Si el/la Fiscal de Cámara confirmara la decisión del/la Fiscal de Primera Instancia, ésta se

mantendrá. Si el/la Fiscal de Cámara considerase que los elementos reunidos son

suficientes para promover la investigación preparatoria, designará al/la Fiscal que deberá

proceder en consecuencia.

Art. 201. Archivo por autor desconocido.

Cuando el/la Fiscal disponga el archivo de las actuaciones por no haber podido

individualizar al/la imputado/a, deberá notificar a la víctima de domicilio conocido que al

formular la denuncia haya pedido ser informada, quien dentro del tercer día podrá

oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las pruebas que permitan efectuar

la individualización.

Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la prosecución

de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.

El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con

posterioridad aparecen datos que permitan identificar al/la imputado/a.

Art. 202. Archivo por falta de pruebas.

Cuando el/la Fiscal disponga el archivo por no haber podido acreditar que el hecho

efectivamente ocurrió, o individualizar al imputado o por el supuesto contemplado en el

inciso a) del artículo 199, debe notificar al damnificado, a la víctima, al denunciante, quien

dentro del tercer día podrá oponerse al archivo ante el Fiscal de Cámara indicando las

pruebas que permitan acreditar la materialidad del hecho.

Si el/la Fiscal de Cámara aceptara la oposición planteada, deberá ordenar la prosecución

de la investigación con el cumplimiento de las medidas propuestas.

El archivo dispuesto por esta causa no impedirá que se reabra la investigación si con

posterioridad aparecen datos que permitan probar la materialidad del hecho.

Art. 203.- Efectos del archivo

Si el archivo se hubiera dispuesto por las causas previstas en los incisos a), b), c), f) e i)

del artículo 199, la resolución del/la fiscal o en su caso del/la Fiscal de Cámara será

definitiva y el Ministerio Público Fiscal no podrá promover nuevamente la acción por ese

hecho.

En los casos previstos en el inciso f), la víctima no podrá ejercer la acción penal contra el

imputado respecto del cual se dispuso el archivo.

Si el archivo se hubiera dispuesto por las otras causales previstas en el artículo

mencionado, se podrá reabrir el proceso cuando se individualice a un/a posible autor/a,

cómplice o encubridor/a del hecho, aparecieran circunstancias que fundadamente

permitieran modificar el criterio por el que se estimó injustificada la persecución y cuando

se frustrara por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a el acuerdo de mediación.

Título IX. Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio.

Capítulo 1

Art. 204. Vías alternativas.

En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá:

1) acordar con el/la imputado/a y su defensor/a la propuesta de avenimiento, en

cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 266;

2) proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución

de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción

pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a

recurrir a una instancia oficial de mediación o composición.

En caso de acuerdo el/la Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite.

Art. 205.- Suspensión del proceso a prueba.-

En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta inmediatamente antes del

debate o durante éste cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo

admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.

El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al peticionario, al Ministerio Público

Fiscal y a la querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes

resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de

cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega.

La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o

en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal.

Contra la decisión no habrá recurso alguno.

Cumplidas las condiciones impuestas, el/la juez/a, previa vista al Ministerio Público Fiscal,

dictará sobreseimiento. En caso de incumplimiento dispondrá la continuación del proceso

o la prórroga de la suspensión, según corresponda.

Art. 206. Clausura de la investigación. Requerimiento de juicio.

Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y

que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado,

formulará el requerimiento de juicio que contendrá la identificación del/la imputado/a y,

bajo consecuencia de nulidad,

a) la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención

del/la imputado/a, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y

hubiera sido informado al/la imputado/a;

b) los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio;

c) la calificación legal del hecho.

En el mismo acto ofrecerá las pruebas para el debate.

El/la Fiscal no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor

del/la imputado/a. Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate.

Art. 207.- Querella.

Formulado el requerimiento de juicio, el/la fiscal correrá vista a la querella para que lo

haga en el término de cinco días, prorrogables por otros tres, bajo los mismos requisitos y

obligaciones previstos en el artículo precedente.

Art. 208. Clausura provisional de la investigación preparatoria.

Cuando exista la posibilidad de incorporar concretas medidas de prueba pero fuera

momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la actividad del/la Fiscal y

éste considere que con la prueba reunida no hay mérito suficiente para requerir la

elevación a juicio respecto de un/a imputado/a que haya sido intimado sobre los hechos,

dispondrá por auto la clausura provisional de la investigación preparatoria.

La clausura provisional dispuesta por el/la Fiscal implicará el cese inmediato de las

medidas precautorias y no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad

aparecieran datos que lo justifiquen.

Si luego de decretada la clausura provisional de la investigación preparatoria se lograra la

incorporación de las pruebas pendientes, se reabrirá el trámite de la causa y continuará

según el estado anterior a la clausura provisional. Si el/la Fiscal considerase necesaria la

reposición de las medidas cautelares, personales o reales, deberá solicitarlo al/la Juez/a

en audiencia.

Si las pruebas pendientes no se pudieran incorporar al proceso en el término de dos (2)

años, se dispondrá el archivo definitivo de las actuaciones.

La clausura provisional de la instrucción sólo podrá decretarse por una vez.

Si la querella no estuviera de acuerdo con la clausura provisional, podrá proponer la

incorporación de pruebas faltantes o concluir sobre la suficiencia de las pruebas ya

adquiridas requiriendo la remisión a juicio y, en caso de que el Ministerio Público Fiscal no

quiera acompañar a la víctima al debate, el proceso continuará bajo la forma prevista para

los delitos de acción privada.

Capítulo 2.- Etapa intermedia.-

Art. 209. Citación para juicio.

Recibido el requerimiento de juicio, el/la Juez/a correrá traslado a la defensa, que tendrá

cinco (5) días para ofrecer pruebas y plantear todas las cuestiones que entienda deban

resolverse antes del debate.

Art. 210. Audiencia. Resolución sobre la prueba. Remisión o Rechazo del juicio.

Ofrecida la prueba por la defensa, el/la Juez/a convocará a las partes a una audiencia

dentro de los diez (10) días. Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad

de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia,

improcedencia y/o inadmisibilidad. Sólo podrá rechazar por auto aquellas que considere

manifiestamente improcedentes o inconducentes y las que sean inadmisibles conforme

las disposiciones de este Código. La decisión será irrecurrible, pero podrá ser invocada

como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Concluido el acto, el/la juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia,

para que se designe el/la juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de

investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó

incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles.

En la audiencia se podrán interponer excepciones, formular acuerdo de avenimiento y

solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba.

De lo actuado se dejará constancia en acta.

Art. 211. Auxilio judicial de la defensa.

Antes de la remisión a juicio y a pedido de la defensa y del civilmente demandado, el/la

Juez/a podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la

preparación de la defensa o la contestación de la demanda que sólo pudieran adquirirse

con intervención de la autoridad, y resulten pertinentes y útiles.

Art. 212. Excepciones

Si en la audiencia del art. 210 se interpusieran excepciones, se procederá conforme lo

establecido en el art. 197.

LIBRO III. Juicios

Título I. Juicio común.

Capítulo 1. Actos preparatorios.-

Art. 213. Fijación de audiencia.

El/la Juez/a que resulte asignado/a al caso fijará la fecha de debate, el que deberá

celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones.

La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación no inferior a

diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.

Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días sucesivos si fueran

más de diez (10) por vez.

La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir,

estará a cargo de la parte que las propuso; pero el Tribunal deberá facilitar los medios

cuando la citación fuera dificultosa o requiriere de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si

la defensa careciere de medios.

Si hubiese motivo fundamentado para sospechar que el/la imputado/a no comparecerá al

debate se podrá disponer su aprehensión, por auto, al solo efecto de asegurar su

asistencia.

Art. 214. Acumulación de causas.

Si por el mismo hecho atribuido a varios / as imputados / as se hubieran formulado diversas

citaciones a juicio, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte,

siempre que ella no determine un grave retardo.

Si la citación a juicio tuviere por objeto varios hechos atribuidos a uno o más

imputados / as, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se

realicen separadamente; pero, en lo posible, uno después del otro.

Art. 215. Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes.

El Tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de

reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban

comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiera ocasionado.

Capítulo 2. Debate. Reglas generales.

Art. 216. Oralidad y publicidad.

El debate será oral y público, bajo consecuencia de nulidad, a menos que el Tribunal

resuelva por auto que por la índole del asunto deba celebrarse en privado. Esta resolución

será irrecurrible. Desaparecida la causal de la restricción se deberá permitir el acceso al

público.

Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de

ellas en el acta.

Art. 217. Restricción de acceso.

No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, los

dementes y los ebrios.

Podrá autorizarse el ingreso de menores de dieciocho (18) años por razones educativas,

acompañados de mayores responsables.

Art. 218. Continuidad. Excepciones a la regla.

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias

hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por el tiempo mínimo imprescindible que

no puede superar los diez (10) días, en los siguientes casos:

1) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no

pueda decidirse inmediatamente;

2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no

pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención se

considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras

pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare;

4) si el/la Juez/a, Fiscal o Defensor/a se enferma hasta el punto de no poder

continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos (2) puedan ser

reemplazados;

5) si el/la imputado/a se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior y

fuera certifcada su enfermedad por médicos forenses. Asimismo, si fueren dos (2)

o más los/as imputados/as y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra

causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspende tan sólo respecto de los

impedidos y continúa para los demás, a menos que el Tribunal considere que es

necesario suspenderlo para todos u ordenar la separación de causas;

6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones sustanciales

en la causa, haciendo necesaria la producción de una nueva prueba a pedido de

parte.

7) Cuando el/la defensor/a lo solicite en caso de ampliarse los alcances del hecho

imputado por parte del / la Fiscal.

En el caso previsto en el inciso tercero, solamente se podrá suspender el debate por una

sola vez y la comparecencia del testigo quedará a cargo de la parte que lo propuso. Las

partes podrán requerir al efecto el auxilio judicial.

En caso de suspensión el Tribunal deberá anunciar el día y hora de la nueva audiencia y

ello valdrá como citación para los comparecientes.

El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la

suspensión.

Durante la suspensión el/la juez/a no podrá celebrar otros juicios orales. Si, por cualquier

causa, la suspensión excediera el término de diez (10) días, todo el debate deberá

realizarse de nuevo.

Art. 219. Asistencia del imputado al debate.

El/la imputado/a deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el Tribunal

dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o violencias.

Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será acompañado en una sala próxima;

se procederá en lo sucesivo como si estuviera presente, y para todos los efectos será

representado por el/la defensor/a.

Art. 220. Suspensión por fuga del imputado.

En caso de incomparecencia o fuga del / la imputado/a, el Tribunal ordenará la

postergación del debate, y en cuanto sea aprehendido o se presente, fijará nueva

audiencia.

Art. 221. Asistencia del / la Fiscal y letrados. Reemplazo.

La asistencia a la audiencia del / la Fiscal y del / los defensor/es será obligatoria. Su

inasistencia injustificada será pasible de sanción disciplinaria.

En este caso el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el

mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia y este

reemplazo no afecte el derecho de defensa del / la imputado/a.

La inasistencia injustificada de la querella y/o sus letrados o representantes se entenderá

como el abandono de la acción. La inasistencia injustificada del civilmente demandado y

sus letrados o representantes importará la declaración de rebeldía respecto de la acción

civil en su contra. El tribunal resolverá sobre la causal de justificación invocada por la

querella y/o el civilmente demandado y/o sus respectivos letrados y de considerarla

procedente, permitirá que continúe su intervención en el estado en que se encuentre el

debate. Si la considerase improcedente, resolverá lo que corresponda por auto con

constancia en el acta y contra esta decisión no habrá recurso.

Art. 222. Reglas de orden y decoro.

Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en

silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.

Art. 223. Poder disciplinario.

El/la Juez/a ejercerá el poder disciplinario de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con

llamados de atención, apercibimiento y multa de hasta el diez por ciento (10%) de la

remuneración básica de un/a Juez/a de Primera Instancia, por infracciones a lo dispuesto

en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.

Por razones de orden el/la Juez/a podrá disponer también el alejamiento de toda persona

cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

Si se expulsare al/la imputado/a, su defensor/a lo representará para todos los efectos.

Art. 224. Dirección del debate.

El/la Juez/a dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias

legales, recibirá los juramentos y moderará la discusión, impidiendo preguntas o

derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin

coartar por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.

Art. 225. Delito cometido en la audiencia.

Si en la audiencia se cometiera un delito de acción pública, el/la Juez/a ordenará levantar

un acta y la inmediata detención del autor; éste deberá ser puesto a disposición del/la

integrante del Ministerio Público Fiscal competente, a quien se le remitirá aquélla y las

copias o los antecedentes necesarios para la investigación y procederá conforme las

reglas que rigen los casos de flagrancia.

Art. 226. Cambio de sede.

El/la Juez/a podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo o continúe en otro lugar que

en el previsto cuando lo considere conveniente, por razones de seguridad o decoro,

siempre que no afecte el derecho de defensa.

Capítulo 3. Audiencia de Debate

Art. 227. Apertura del debate.

El día fijado, el Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, comprobará la presencia

de los que deban intervenir y solicitará el/la Fiscal, y en su caso a la querella, en ese

orden, que formulen oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la

demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden

probar con las pruebas ofrecidas.

A continuación, deberá invitar a la defensa, y en su caso al civilmente demandado, en ese

orden, a presentar su exposición. La negativa no importa presunción alguna en su contra.

No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta.

Inmediatamente después, el/la Juez/a declarará abierto el debate.

Art. 228. Cuestiones previas. Discusión y resolución. Oportunidad.

Abierto el debate, se plantearán y resolverán, bajo consecuencia de caducidad, las

cuestiones las atinentes a:

1) la constitución del Tribunal;

2) la unión o separación de juicios;

3) la admisibilidad de nuevos testigos por circunstancias conocidas con posterioridad al

ofrecimiento de prueba o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la

presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas

surja en el curso del debate.

Las cuestiones previas deberán ser tratadas en un solo acto, a menos que el/la Juez/a

resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del

proceso.

En la discusión de las cuestiones previas las partes deberán hablar solamente una vez,

por el tiempo que establezca el Tribunal.

Art. 229. Pluralidad de imputados / as.

Si los/as imputados / as fueran varios, a pedido de alguna de las partes el/la Juez/a podrá

alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las

declaraciones deberá informarles sumariamente lo ocurrido durante su ausencia.

Art. 230. Ampliación y modificación de la imputación.

Si de las declaraciones del / la imputado/a o del debate surgieran circunstancias

agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al

hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También

podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso.

En tal caso, bajo consecuencia de nulidad del debate, el/la Juez/a deberá explicarle al/la

imputado/a, y en su caso al civilmente demandado, los nuevos hechos o circunstancias

que se le atribuyen e informar a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del

debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el/la Juez/a suspenderá el debate por un término que

fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación,

quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

Art. 231.Omisión de pruebas.

Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara circunstanciada y

llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a

acreditarla. El debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo

entre la defensa y la fiscalía.

Si se hubiera ejercido la acción civil y hubiera tercero civilmente demandado, podrá

oponerse y se deberá recibir la prueba pertinente a su defensa.

Art. 232. Recepción de la prueba.

Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida; en

primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella, la de la defensa y la del civilmente

demandado, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las

reglas establecidas sobre los medios de prueba.

Art. 233. Declaración del / la imputado/a.

Si hubiera sido solicitado por alguna de las partes el/la Juez/a invitará al/la imputado/a

declarar.

Si el/la imputado/a prestara su consentimiento para declarar, después de brindar su

versión de los hechos imputados será interrogado por el/la Fiscal y por la querella, aunque

podrá negarse a responder todo o parte del interrogatorio sin que ello importe presunción

en su contra ni pueda usarse la negativa en su perjuicio.

Posteriormente y en cualquier momento del debate, a pedido de las partes se le podrán

formular preguntas aclaratorias, a las que también podrá negarse total o parcialmente el/la

imputado/a a responder.

En el curso del debate el/la imputado/a podrá efectuar todas las declaraciones que

estimase pertinentes.

El/la Juez/a no podrá interrogar al/la imputado/a.

Art. 234. Nuevas pruebas.

Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba

manifiestamente útiles o se hicieren indispensables otros ya conocidos, a pedido de parte

el/la Juez/a podrá ordenar su recepción. Quien los propuso tendrá la carga de producirlos,

pero el tribunal deberá facilitar los medios institucionales pertinentes si ello fuera

imprescindible.

Art. 235. Declaración de peritos.

Los peritos deberán declarar como los testigos, cuando hubieren sido citados.

Responderán bajo juramento a las preguntas que les sean formuladas por las partes,

comenzando por la que la hubiera propuesto y si fueran varias, por el/la Fiscal.

comparecerán según el orden en que hubieran sido llamados y por el tiempo que sea

necesaria su presencia.

El/la Juez/a podrá disponer, a pedido de parte, que los peritos presencien determinados

actos del debate; también los podrá citar nuevamente siempre que sus dictámenes

resultaren pocos claros o insuficientes.

El/la Juez/a, a pedido de parte, hará efectuar las operaciones periciales pertinentes y

útiles en la misma audiencia, si esto fuera posible.

Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.

El/la Juez/a no podrá interrogar a los peritos o intérpretes, ni disponer de oficio nuevos

peritajes.

Art. 236. Declaración de testigos.

De inmediato deberá procederse al examen de los testigos en el orden que estime

conveniente la parte que los propuso.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni

ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.

Después de declarar, a pedido de parte el/la Juez/a resolverá si deberán permanecer

incomunicados en antesala.

Los testigos serán interrogados por las partes, comenzado por la que los haya propuesto

y si lo fueron por más de una, deberá comenzar el/la Fiscal y continuar la querella. El

Tribunal no podrá interrogar a los testigos.

Art. 237. Interrogatorio fuera del Tribunal.

El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo,

podrá ser examinado por las partes en el lugar donde se encuentre, bajo la dirección

del / la Juez/a.

Art. 238. Interrogatorio improcedente.

En los interrogatorios el Tribunal deberá rechazar toda pregunta inadmisible, dejándose

constancia en acta.

Art. 239. Incorporación por lectura.

Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente

recibidas durante la investigación preparatoria, salvo en los siguientes casos y siempre

que se hayan observado las formalidades pertinentes, especialmente en lo referente al

control de la defensa:

1) cuando se hayan cumplido las formas de los actos definitivos e irreproducibles.-

2) cuando el/la Fiscal y el/la imputado/a presten su conformidad;

3) cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe.

Art. 240. Presentación de prueba instrumental y documental.

Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados, presentados u ofrecidos se

deberán mostrar, según el caso, a las partes y a los testigos. Éstos últimos serán

invitados a reconocerlos en el interrogatorio y a declarar lo que fuere pertinente.

Según la naturaleza de las cosas o elementos, podrán exhibirse fotografías o filmaciones

para su individualización.

Las partes podrán aceptar que se tengan por conocidos los documentos a fin de

simplificar el trámite del debate.

Art. 241. Lectura de actas y documentos.

Los elementos documentales a que se refiere el artículo anterior y las declaraciones

testimoniales admitidas según el artículo 239 podrán ser leídos a solicitud de alguna de

las partes,

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor,

sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para

facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del

tribunal. En todo caso se valorarán los dichos vertidos al respecto en la audiencia.

Art. 242. Inspección de lugares.

Cuando fuere necesario, de oficio o a pedido de parte el Tribunal podrá resolver que se

practique la inspección de un lugar determinado.

Art. 243. Reconocimientos y careos.

El Tribunal a pedido de parte podrá disponer el reconocimiento de personas y la

realización de careos.

Art. 244. Alegatos. Desistimiento de la acción.

Terminada la recepción de las pruebas, el/la Juez/a concederá sucesivamente la palabra

al/la Fiscal, a la querella, a los/as Defensores / as del imputado/a y en su caso al civilmente

demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus conclusiones y

defensas. No podrán leerse memoriales.

Las partes podrán replicar solamente sobre la refutación de los argumentos adversos que

antes no hubieran sido discutidos, correspondiendo a la defensa la última palabra.

El/la Juez/a fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las partes,

teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas

recibidas.

En último término el/la Juez/a preguntará al/la imputado/a si tiene algo que manifestar. A

continuación cerrará el debate y convocará a las partes a audiencia para la lectura de la

sentencia.

El pedido de absolución formulado por el/la Fiscal dará por terminado el debate e

implicará la libre absolución del / la imputado/a cuando no hubiera habido acusación de la

querella.

Capítulo 4. Registro.-

Art. 245. Acta del debate.

El/la Secretario/a labrará un acta del debate que deberá contener:

1) el lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas;

2) el nombre y apellido del / la Juez/a, Fiscales y Defensores / as;

3) las condiciones personales del / la imputado/a;

4) el nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención de juramento y

la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;

5) las instancias y conclusiones del / la Fiscal y de la defensa;

6) otras menciones prescritas por la ley o las que el/la Juez/a ordenare hacer o aquellas

que solicitaren las partes;

7) la firma del / la Fiscal, defensores / as y Secretario/a, quien previamente la deberá leer a

los/as interesados / as.

El acta deberá estar confeccionada y a disposición de las partes antes de la lectura de la

sentencia bajo consecuencia de nulidad del debate.

Art. 246. Registro de la audiencia.

La audiencia se deberá registrar en su totalidad por cualquier medio de audio y/o video a

disposición del Tribunal.

La versión registrada de la audiencia deberá ser certificada por el/la Secretario/a y

reservada en Secretaria. Vencido el plazo de interposición de recursos sin que las partes

hubieran interpuesto alguno, agotada la etapa recursiva o si por su consecuencia fuera

necesario un nuevo debate, la versión de la audiencia puede ser destruida.

Capítulo 5. Sentencia

Art. 247. Prohibición de reapertura del debate.

El debate no podrá reabrirse y si el/la Juez/a estimase que las pruebas reunidas son

insuficientes, deberá interpretarlas conforme las reglas de la sana crítica y el principio de

inocencia.

Art. 248. Sentencia.

La sentencia deberá contener:

1) la identificación del / la imputado/a;

2) la descripción del hecho imputado y su tipificación;

3) la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.

4) las consideraciones de derecho que correspondan;

5) la absolución o condena;

6) la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello.

7) la reparación civil pertinente o el rechazo de la demanda;

8) la imposición o exención de costas

Art. 249. Cambio de calificación.

En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la

contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso una sanción más grave

que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.

Art. 250. Sentencia absolutoria.

La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del/la imputado/a y la

cesación de las restricciones impuestas provisionalmente y/o de medidas precautorias.

Art. 251. Lectura de la sentencia. Efectos.-

Redactada la sentencia se agregará al expediente o al acta de debate. El/la Juez/a se

constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes y la

leerá ante los que comparezcan, bajo consecuencia de nulidad.

Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la

redacción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas (24) deberá leerse tan sólo su

parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral.

Ésta deberá efectuarse, bajo consecuencia de nulidad del debate, en las condiciones

previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre

del debate.

La lectura vale en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el

debate.

La sentencia, cualquiera fuera su resultado, será apelable por el/la Fiscal, la querella, la

defensa y el demandado civil en la medida de sus respectivos agravios, sin perjuicio del

recurso que la representación del Ministerio Público pudiera interponer en favor de el/la

imputado/a.

Título II

Juicios por delitos de acción privada.-

Art. 252.- Capacidad.

Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción

privada tendrá derecho a presentar querella ante el tribunal que corresponda y a ejercer

conjuntamente la acción civil resarcitoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada

cometidos en perjuicio de éste.

Art. 253.- Acumulación de causas.

La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá por las disposiciones

comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública,

excepto que existiese un concurso ideal de delitos o un concurso aparente de leyes, en

cuyo caso el proceso se regirá por las reglas de los delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por injurias recíprocas.

Art. 254.- Contenido de la formulación de la querella.

La querella se presentará por escrito, con patrocinio letrado, con tantas copias como

querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso

el poder, y deberá expresar, bajo consecuencia de inadmisibilidad:

1) El nombre, apellido y domicilio del querellante.

2) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren cualquier descripción

que sirva para identificarlo.

3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha

y hora en que se ejecutó, si se supiere.

4) las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos,

peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.

5) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda.

6) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona, a su

ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el/la Secretario/a.

Deberá acompañarse, bajo consecuencia de inadmisibilidad, la documentación pertinente

y de la que se haga mérito; si no fuera posible hacerlo, se indicará el lugar donde se

encontrare.

Art. 255.- Desistimiento. Carácter.

El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa

reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida

juntamente con la penal.

Art. 256.- Desistimiento tácito.

Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1) El querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días.

2) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del

debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere

posible y hasta los cinco (5) días posteriores.

3) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal,

habiendo muerto o quedado incapacitado el

querellante, no comparecieren los

legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte

o la incapacidad.

Art. 257.- Efectos del desistimiento.

Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante,

sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido

a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito

que la motivó.

Art. 258.- Audiencia de conciliación.

Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación,

a la que podrán asistir los defensores.

Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso.

Art. 259.- Conciliación. Efectos.

Si las partes se conciliaran en la audiencia prevista en el artículo anterior, o en cualquier

estado posterior del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán en el orden

causado.

Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar

la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el tribunal

decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la

retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.

Art. 260.- Pruebas para el debate.

Si no se realizara la audiencia de conciliación por ausencia del querellado o, realizada, no

se produjera conciliación ni retractación, el tribunal citará a las partes a una audiencia

oral, dentro de los diez (10) días de notificadas, para que ofrezcan la prueba para el

debate. La audiencia se regirá conforme lo previsto para los delitos de acción pública.

Art. 261.- Investigación preliminar.

Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban

agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar

una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la

documentación. Las medidas que requieran auxilio de la fuerza pública, coerción o

afectación de alguna garantía constitucional, las realizará el juzgado a pedido de la

querella en cuanto se estimen pertinentes y útiles.

Art. 262.- Prisión Preventiva.

El tribunal podrá ordenar a pedido de la querella la prisión preventiva del / la querellado/a,

previa intimación de los hechos y una información sumaria en audiencia oral, solamente

cuando hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la

justicia y concurrieren los requisitos previstos para la adopción de tal medida cautelar.

Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del

querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.

Art.263.- Audiencia para debate.

Finalizada la audiencia prevista en el artículo 210, si correspondiera continuar con el

proceso o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el

presidente del tribunal fijará día y hora para el debate, conforme con el art. 213, y el

querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el art. 215, teniendo las

mismas atribuciones que las que ejerce el fiscal en el juicio común.

Art. 264. Reglas del debate.

El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común.

El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Fiscal, pero podrá

ser interrogado bajo juramento.

Art. 265.- Remisión. Publicación del fallo.

Respecto de la incomparecencia del imputado, la sentencia, de los recursos y de la

ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes.

En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de

la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido.

Título III. Avenimiento

Capítulo único

Art. 266. Oportunidad. Formalidades.

En el momento de la intimación al imputado por el hecho o a partir de ese momento en

cualquier etapa del proceso hasta los cinco días posteriores a la notificación de la

audiencia de debate, el/la Fiscal podrá formalizar con el/la imputado/a y su defensor/a, un

acuerdo sobre la pena y las costas.

El acuerdo debe contener los requisitos del requerimiento de juicio, o remitirse a ese acto

si ya se hubiera formulado y la conformidad del/la imputado/a, con asistencia de su

defensor/a, la que importará la aceptación sobre la existencia del hecho o de los hechos

reprochados y su participación, con la calificación legal adoptada y con la pena solicitada.

El/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, Lo

interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del

acuerdo.

Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por

auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.

La homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable al/la

imputado/a y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva. Contra el rechazo habrá

recurso de apelación.

Libro IV- Recursos

Título I. Disposiciones generales

Art. 267.- Regla general.

Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente

establecidos por la ley.

El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente acordado, siempre que

tuviere un interés directo.

Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.

Art. 268. Recurso de el/la Fiscal. Recurso en favor de el/la imputado/a

Además de los casos especialmente previstos, el/la Fiscal podrá recurrir siempre a fin de

controlar la legalidad del procedimiento, incluso en favor del/la imputado/a.

Art. 269. Requisitos legales. Límite.

Los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las

condiciones de tiempo y forma que se determinan. Los tribunales no podrán exigir para la

concesión de los recursos más requisitos formales que los previstos expresamente en

este Código.

Art. 270. Efecto suspensivo. Regla general Las resoluciones judiciales no serán

ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su

caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del

imputado.

Art. 271. Efectos. Adhesión.

Quien tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al

recurso concedido a otro, en la medida y con los alcances que incumban al recurrente

originario.

Art. 272. Efectos. Extensión.

Cuando en un proceso hubieran varios / as imputados / as, el recurso interpuesto por uno de

ellos favorecerá a los demás, siempre que no estuviera fundado en motivos estrictamente

personales.

Art. 273. Recursos en la etapa de juicio.

Durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición, que será

resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se interpusiera durante el

debate, deberá resolverse de inmediato o con la sentencia, pero su trámite no suspenderá

la audiencia.

Art. 274. Desistimiento del recurso.

El/la imputado/a podrá desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a los demás

recurrentes o adherentes, pero cargará con las costas.

El Ministerio Público Fiscal podrá desistir fundadamente de sus recursos, inclusive si los

hubiere interpuesto un representante de inferior jerarquía.

Art. 275. Rechazo. Causales.

Cuando deba entender en un recurso un tribunal de alzada, el tribunal que dictó el acto

impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los

recursos y remitirá los antecedentes pertinentes al que sea competente.

El tribunal de alzada solamente podrá rechazar in límine el recurso cuando sea

interpuesto por quien no tenga derecho o fuera de término o sin observarse las formas

prescriptas o cuando el acto impugnado fuera irrecurrible. En tales casos lo rechazará

sin pronunciarse sobre el fondo.

Art. 276. Alcances generales.

El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los

puntos de la resolución a que se refieran los motivos del agravio.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar la

resolución en favor del/la imputado/a.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el/la imputado/a o a su favor, la resolución

impugnada no podrá ser modificada en su perjuicio.

Título II. Recurso de reposición

Art. 277. Forma y plazo. Procedencia.

El recurso de reposición tendrá por objeto que el Tribunal que dictó un decreto o auto que

cause gravamen, lo revoque por contrario imperio. Deberá interponerse y fundamentarse

dentro del tercer día de notificado el acto y el Tribunal resolverá por auto, previa vista a

los interesados.

El recurso de reposición procederá:

1) contra las decisiones judiciales dictadas sin sustanciación;

2) contra los autos dictados con sustanciación, cuando la decisión se hubiese

fundado bajo un evidente error en la apreciación de los elementos de valoración.

Art. 278. Efectos de la resolución.

La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso hubiera sido deducido

junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable

con ese efecto.

Título III. Recurso de apelación.

Art. 279. Procedencia. Formas y plazo.

El recurso de apelación procederá contra los decretos, autos y sentencias dictados por

los/as Jueces/zas, expresamente declarados apelables o que causen gravamen

irreparable

El recurso de apelación contra decretos y autos se interpondrá por escrito con los

fundamentos que lo justifique ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro del

término de cinco (5) días salvo disposición en contrario.

Contra las sentencias se interpondrá del mismo modo dentro de los diez (10) días.

El/la Juez/a proveerá lo que corresponda sin más trámite.

Art. 280. Efectos.

El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo

contrario.

Art. 281. Remisión de las actuaciones.

Interpuesto el recurso, el/la Juez/a remitirá a la Cámara de Apelaciones las actas y/u otros

instrumentos de documentación de las audiencias, con los documentos pertinentes y los

escritos de interposición del recurso.

Cuando la remisión de tales elementos entorpezca el curso del proceso se elevará copia

de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.

Si la apelación se planteara en un incidente escrito, se elevaran sólo sus actuaciones.

Art. 282. Radicación. Mantenimiento del recurso.

Radicado el recurso en la Cámara de Apelaciones, se hará saber a las partes el Tribunal

interviniente.

Dentro de los cinco (5) días el/la Fiscal de Cámara deberá manifestar fundadamente si

mantiene o no el recurso deducido por el/la Fiscal o si adhiere al interpuesto en favor

del/la imputado/a. A este fin se le remitirán las actuaciones.

Cuando el recurso se hubiera deducido contra la sentencia definitiva el plazo para

dictaminar será de diez (10) días.

Del mismo modo y con los mismos términos se procederá cuando corresponda intervenir

a la Defensoría Oficial de Cámara y/o a la Asesoría Tutelar de Cámara, que entenderán

en ese orden.

Dentro del quinto (5) día de notificada la radicación el/la imputado/a o el/la querellante que

no hubiera recurrido el decreto o auto impugnado, podrá presentar un escrito mejorando

fundamentos. Si las actuaciones no estuvieran disponibles por haber sido remitidas al

Ministerio Público, el plazo previsto precedentemente, correrá a partir de su devolución.

Art. 283. Resolución, Audiencia.

Oído/a el/la Fiscal de Cámara y en su caso la Defensoría y la Asesoría Tutelar, siempre

que el Tribunal no rechace el recurso por haber sido interpuesto fuera de término o por

quien no tenía derecho de apelar o por ser irrecurrible la decisión impugnada, se resolverá

de inmediato cuando se hubieran apelado decretos o autos.

Si el recurso de apelación se hubiera deducido contra una sentencia definitiva o auto

equiparable se fijará una audiencia que dentro de los quince (15) días de restituidas las

actuaciones.

Art. 284. Audiencia.

La audiencia se celebrará el día fijado con asistencia de todos los/as Jueces/zas de la

Cámara que deban dictar sentencia y las partes interesadas.

Las partes alegarán verbalmente sobre los motivos del recurso. Se tendrá por desierto el

recurso de la parte apelante que no concurriese.

La palabra será concedida en primer término al recurrente. Si hubieran recurrido la

querella y/o el/la Fiscal, éstos hablarán en primer término, en ese orden, y la defensa en

último.

En cuanto fueren aplicables, regirán las normas del debate de juicio común.

Art. 285. Término.

El Tribunal resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la audiencia y

devolverá de inmediato las actuaciones a los fines que correspondan, cuando venzan los

términos de impugnación.

Art. 286. Cuestiones de hecho.

Al resolver sobre un recurso interpuesto contra una sentencia, el Tribunal podrá confirmar

la absolución, pero si el/la imputado/a hubiera sido absuelto en el juicio la Cámara no

podrá dictar una sentencia condenatoria motivada en una diferente apreciación de los

hechos.

Si el Tribunal entendiera que la sentencia recurrida se apartó de los hechos probados y el

derecho aplicable, anulará el fallo y ordenará que se realice un nuevo debate. En tal caso

remitirá las actuaciones al/la Juez/a que siga en orden de turno al que dictó el fallo.

Si la nueva sentencia fuera absolutoria, no será recurrible por cuestiones de hecho y

prueba.

Art. 287. Cuestión de puro derecho.

Si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal

la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare. En

este caso podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los

hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida.

Si el Tribunal considerase que la pena impuesta fue excesiva, se limitará a adecuarla a

las características del caso.

Art. 288. Cuestiones procesales. Arbitrariedad.

Si hubiera habido inobservancia de las normas procesales, la Cámara anulará lo actuado

y remitirá el proceso al/la Juez/a que corresponda, para su sustanciación.

Art. 289. Subsanación de errores de derecho y materiales.

Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan

influido en la resolución y los errores materiales en la designación o en el cómputo de las

penas serán corregidos.

Art. 290.- Doble instancia.-

La sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las

reglas precedentes, podrá ser recurrida por la defensa dentro del tercer día, por escrito

fundamentado, ante la Sala de la Cámara que siga en orden de turno. Regirán para el

trámite del recurso las reglas previstas en este capítulo.

Título IV

Recurso de inaplicabilidad de ley

Art. 291. Procedencia.

Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por una Sala de

la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable,

contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2)

años anteriores.

Art. 292. Requisitos formales.

El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del quinto día de

notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito fundamentado y con copia

para todas las partes.

Art. 293. Suspensión de trámite.

Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente de la Sala

interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que se suspenda el

trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas cuestiones de derecho a

tratar en el plenario.

Art. 294. Trámite.

Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez (10) días a

las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de inmediato a la

Presidencia de la Cámara.

El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días comunes

a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las opiniones recibidas fijará

definitivamente las cuestiones a resolver.

Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días siguientes. Para

sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros de la Cámara.

En el acuerdo plenario los Jueces/zas presentes expondrán sus criterios individualmente,

pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se resolverá por mayoría en el

orden establecido por la Presidencia. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Art. 295. Fallo. Efectos.

La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el acuerdo, del

modo previsto en el artículo precedente, fijará la doctrina de la Cámara por los próximos

dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus integrantes.

Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se interpuso el

recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y dictará otra con arreglo a la

doctrina obligatoria.

Art. 296. Modificación de la doctrina obligatoria.

La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo acuerdo

plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por pedido de un tercio de

los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía la doctrina plenaria se requerirá

mayoría simple, con al menos igual cantidad de votos que los obtenidos en el precedente.

El trámite es el previsto en los artículos 293 y 294.

Título V. Acción de revisión.

Art. 297.- Procedencia.

La acción de revisión procederá, en todo tiempo y a favor del condenado, contra las

sentencias firmes cuando:

1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables

con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical

cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.

3) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de

prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo

posterior irrevocable.

4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos

de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente

que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido

encuadra en una norma penal más favorable.

5) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada

en la sentencia.

Art. 298- Objeto.

La acción de revisión deberá tender siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que

el condenado no lo cometió, o que fue falsa la prueba en que se basó la condena, salvo

que se funde en la última parte del inc. 4 o en el inc. 5 del artículo anterior.

Art. 299.- Personas legitimadas.

Podrán deducir la acción de revisión:

1) El condenado/a y/o su defensor/a; si el interesado fuere incapaz, sus

representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes,

descendientes o hermanos.

2) El Ministerio Público Fiscal.

Art. 300.- Formas.

La acción de revisión se interpondrá ante la Cámara de Apelaciones, personalmente o

mediante defensor, por escrito que contenga, bajo consecuencia de inadmisibilidad, la

concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Si por la acción de revisión se cuestionara la legalidad de la sentencia y el tribunal fuera el

mismo, intervendrá el que siga en orden de turno.

En los casos previstos en los incs. 1, 2 y 3 del art. 297 se acompañará copia de la

sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inc. 3 de ese artículo la acción

penal estuviese extinguida o no se pudiera proseguir, el recurrente deberá indicar las

pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Art. 301.- Trámite.

En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas para el de

apelación, en cuanto sean aplicables.

El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y

delegar su ejecución en alguno de sus miembros.

Art. 302.- Efecto suspensivo.

Antes de resolver el tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y

disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.

Art. 303.- Sentencia.

Al pronunciarse el tribunal podrá anular la sentencia y dictar la que se ajuste de derecho o

remitir el caso a nuevo juicio.

Art. 304.- Nuevo juicio.

Cuando se disponga la realización de un nuevo juicio no intervendrán los magistrados que

conocieron en el anterior.

En la nueva sentencia no se podrá absolver por el efecto de una nueva apreciación de

los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los motivos que hicieron

admisible la acción de revisión.

Art. 305.- Efectos civiles.

Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del

condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma

pagada en concepto de pena y/o de indemnización, siempre que haya sido citado el

actor civil.

Art. 306.- Reparación.

La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá pronunciarse, a

instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena, los que serán

reparados por el Estado siempre que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al

error judicial.

La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos

forzosos.

Art. 307.- Revisión desestimada. Efectos.

El rechazo de una acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos

pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de un recurso desechado serán

siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

LIBRO V

Ejecución.-

Título I

Disposiciones Generales

Art. 308.- Tribunal competente.

Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en

primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o

incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas

por la ley.

Art. 309- Trámite de los incidentes. Recurso.

Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el/la Fiscal, el condenado/a o su

defensor/a. Contra las decisiones procederán los recursos de reposición y apelación.

Título II

Ejecución Penal.

Capítulo 1. Penas.

Art. 310.- Cómputo y facultades del tribunal de ejecución.

El Tribunal hará practicar por Secretaría el cómputo de la pena, fijando la fecha de

vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado a las partes, quienes podrán

observarlo dentro de los tres (3) días.

Si se dedujere oposición, tramitará por incidente con vista por tres (3) días a la contraria y

resolverá el tribunal interviniente. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la

sentencia será comunicada inmediatamente a quien corresponda.

El/la juez deberá velar por que:

1) Se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales

ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados,

presos y personas sometidas a medidas de seguridad.

2) Se cumpla efectivamente las sentencia.

3) Se cumplan los recaudos para la mejor reinserción social de los liberados

condicionalmente.

Art. 311.- Juicio a Prueba

El control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba

corresponderá a la oficina del Ministerio Público Fiscal que se establezca al efecto,

conforme la reglamentación.

En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones,

imposiciones o

instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba,

que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o

subsistencia del beneficio.

Art. 312.- Ejecución.

Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su

captura, salvo que no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se

constituya detenido dentro de los cinco (5) días.

Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su

alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará

el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

Art. 313.- Suspensión

La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser diferida por el tribunal

solamente en los siguientes casos:

1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis

(6) meses al momento de la sentencia. En este caso el diferimiento se podrá

mantener hasta que el hijo o hija alcance los seis meses de vida.

2) Si el/la condenado/a se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución

pusiera en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.

Art. 314.- Salidas transitorias.

El/la juez/a podrá autorizar, previo informe del servicio penitenciario pertinente, que el/la

penado/a salga del establecimiento carcelario en que se encuentre, por plazos

prudenciales y cuando su conducta lo justifique, para visitar a sus ascendientes,

descendientes, cónyuge o conviviente y para trabajar, sin que esto importe suspensión de

la pena. También podrá autorizar su traslado, bajo debida custodia, para cumplir sus

deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo.

Estos beneficios podrán concederse a los procesados privados de su libertad.

El procesado o condenado que al gozar de este beneficio no cumpliere con las

condiciones que se le impongan, no podrá obtenerlo nuevamente.

Art. 315.- Enfermedad, ancianidad y visitas íntimas.

Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir

alguna enfermedad, el tribunal, previo dictamen de peritos designados de oficio, dispondrá

su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel

donde está alojado o ello importara grave peligro para su salud.

El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado

se hallare privado de su libertad durante ese tiempo y la enfermedad no haya sido

simulada o procurada para sustraerse de la pena.

El Tribunal de ejecución podrá disponer que los/las condenados / as mayores de setenta

(70) años de edad y los/las que alcanzaren esa edad durante el cumplimiento de la pena,

la cumplan o terminen de cumplirla en su domicilio, cuando atendiendo a la personalidad

del / la condenado/a, las características del hecho y en su caso el informe de la unidad

penitenciaria, se considere que no existe peligro de fuga.

Los/las condenados / as, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas,

las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del

establecimiento.

Art. 316.- Inhabilitación accesoria.

Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la inhabilitación accesoria del

Código Penal, el tribunal ordenará las inscripciones, anotaciones y demás medidas que

correspondan.

Art. 317.- Inhabilitación absoluta y especial.

La parte resolutiva de la sentencia que condene a inhabilitación absoluta se hará publicar

por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones

a el/la juez/a electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.

Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el tribunal hará las comunicaciones

pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.

Art. 318.-Pena de multa.

La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó

firme. Vencido este término el tribunal procederá conforme con lo dispuesto en el Código

Penal.

Art. 319.- Detención domiciliaria.

La detención domiciliaria prevista por el Código Penal y la contemplada en el art. 315 se

cumplirán bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el tribunal de

ejecución impartirá las órdenes necesarias.

Si el penado quebrantare la condena pasará a cumplirla en el establecimiento que

corresponda.

Art. 320.- Revocación de la condena de ejecución condicional.

La revocación de la condena de ejecución condicional será dispuesta por el tribunal que

interviene en la ejecución, salvo que proceda la acumulación de las penas, en cuyo caso,

podrá ordenarla el que dicte la pena única.

Art. 321.- Ley más benigna.

Cuando deba quedar sin efecto la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento,

por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, el

tribunal aplicará dicha ley de oficio, a solicitud del/la interesado/a o del Ministerio Público

Fiscal.

Capítulo II. Libertad Condicional

Art. 322.- Solicitud

La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato por intermedio de la dirección

del establecimiento donde se encuentre el/la condenado/a, quien podrá nombrar un/a

defensor/a para que actúe en el trámite.

Art. 323.- Informe.

Presentada la solicitud, el tribunal requerirá informe de la dirección del establecimiento

respectivo, acerca de los siguientes puntos:

1) Tiempo cumplido de la condena.

2) Forma en que el/la solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la

calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.

3) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar

el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se

juzgue necesario.

Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.

Art. 324.- Cómputo y antecedentes.

Al mismo tiempo, el tribunal requerirá del/la Secretario/a un informe sobre el tiempo de

condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. Para determinar estos últimos,

librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.

Art. 325.- Procedimiento.

El pedido de libertad condicional tramitará por incidente con intervención necesaria del

Ministerio Público Fiscal, a quien se correrá vista antes de dictarse resolución. Si la

decisión fuera tomada por un tribunal unipersonal, será apelable dentro de las cuarenta y

ocho (48) horas.

Cuando la libertad condicional fuera acordada, en el auto se fijarán las condiciones

establecidas en el Código Penal. El/la liberado/a, en el acto de la notificación, deberá

prometer que las cumplirá fielmente. El/la Secretario/a le entregará una copia de la

resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda

vez que le sea requerida.

Si la solicitud fuera denegada, el/la condenado/a no podrá reiterarla antes de seis (6)

meses de la resolución, a menos que ésta se hubiera fundamentado en no haberse

cumplido el término legal para la obtención de la libertad condicional.

Art. 326.- Sometimiento al patronato.

El/la penado/a será sometido conjuntamente al cuidado del Patronato de Liberados, al

que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto que la ordenó.

El Patronato colaborará con el tribunal en la observación del penado en lo que respecta al

lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedique y la conducta que observe.

Si no existiera el Patronato, el tribunal podrá ser auxiliado en tales funciones por una

institución particular u oficial.

Art. 327.- Revocatoria.

La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código Penal, podrá efectuarse de

oficio, a solicitud del / la Fiscal o del Patronato o institución que hubiera actuado.

En todo caso el/la liberado/a será oído/a y se le admitirán pruebas.

Capítulo 3. Medidas de Seguridad

Art. 328.- Vigilancia.

La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el

tribunal a cargo de la ejecución y/o las autoridades del establecimiento de internación o

lugar en que se cumpla e informarán al tribunal lo que corresponda. Podrá recurrirse al

auxilio de peritos.

Art. 329.- Cese.

Para ordenar que cese una medida de seguridad el tribunal a cargo de la ejecución

deberá oír al Ministerio Público Fiscal, a el/la interesado/a o, cuando éste/a sea incapaz,

a quien ejercite su patria potestad, tutela o curatela y, en su caso, requerir el dictamen

pericial.

Título III

Ejecución Civil

Capítulo 1. Condena Pecuniaria

Art. 330.- Competencia.

Las sentencias que condenen a restitución, reparación e indemnización de daños,

satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o

no puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán por el

interesado o por el representante del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

que corresponda, ante los/las jueces/zas competentes en materia civil o contencioso

administrativo.

Art. 331.- Embargo.

A solicitud de parte, el juez o jueza ordenará el embargo de bienes del / la imputado/a o, en

su caso, del / la civilmente demandado/a, en cantidad suficiente para garantizar la pena

pecuniaria, la indemnización civil y las costas.

Si el/la imputado/a o el/la civilmente demandado/a no tuvieren bienes, o lo embargado

fuera insuficiente, se podrá decretar su inhibición.

Capítulo 2. Normas aplicables

Art. 332.- Remisión.

Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden sobres bienes embargables,

forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes

embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán

supletoriamente las disposiciones del procedimiento civil o contencioso administrativo,

pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

Art. 333.- Actuaciones.

Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

Capítulo 3. Destino de objetos secuestrados.

Art. 334.- Objetos decomisados

Cuando se decomise algún objeto se le dará el destino que corresponda según su

naturaleza, conforme la reglamentación.

Art. 335.- Restitución.

Las cosas secuestradas que no estuvieran sujetas a decomiso, restitución o embargo

serán devueltas a quien se le secuestraron o a quien acredite mejor título de dominio

conforme el Código Civil.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario

la entrega definitiva o la obligación de poner las cosas a disposición de quien

corresponda.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de

los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin

dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la jueza, a pedido del damnificado,

podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del

inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo

considerare necesario.

Art. 336.- Controversia. Juez competente.

Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de

restitución, el tribunal a cargo de la ejecución formará incidente y correrá traslado a los/las

interesados / as por tres (3) días. Resolverá dentro de los cinco (5) días por auto, que será

apelable.

Art. 337.- Decomiso por abandono.

Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite tener

derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada

persona, se dispondrá su decomiso.

En la medida de lo posible, tales bienes se entregarán a instituciones de bien público o

serán donados para fines benéficos.

Las armas de fuego serán remitidas para su destrucción al organismo competente cuando

fueran decomisadas o restituidas a su legítimo dueño cuando fuera ajeno al hecho

delictivo.

Capítulo 4. Sentencias declarativas de falsedades instrumentales.

Art. 338.- Rectificación.

Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el tribunal que la dictó

ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o reformado.

Art. 339- Restitución de documentos.

Si el instrumento declarado falso hubiera sido extraído de un archivo será restituido con

nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese

establecido la falsedad total o parcial.

Art. 340.- Anotación en documentos protocolizados.

Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la

sentencia al margen de la matriz en los testimonios que se hubiesen presentado y en el

registro respectivo.

Título IV

Costas

Art. 341.- Anticipo de gastos.

En todo proceso el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o el Consejo de la

Magistratura anticiparán los gastos con relación al imputado y a las demás partes que

gocen del beneficio de pobreza.

Art. 342.- Decisión.

Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el

pago de las costas procesales.

Art. 343.- Imposición de costas

Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o

parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Art. 344.- Exención.

Los/las representantes del ministerio público y los/as abogados / as y mandatarios / as que

intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que

especialmente se disponga lo contrario por actuación maliciosa y/o claro desconocimiento

del derecho y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que pudieran

corresponderles.

Art. 345.- Contenido.

Las costas consistirán:

1) En el pago de la tasa de justicia.

2) En los honorarios devengados por los/las abogados / as, procuradores / as y

peritos / as.

3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.

Art. 346.- Regulación de honorarios.

Los honorarios de los/las abogados / as y procuradores / as se determinarán de conformidad

a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso,

las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los

trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes

respectivas.

Art. 347.- Pluralidad de condenados / as. Distribución.

Cuando sean varios los/las condenados / as al pago de costas el tribunal fijará la parte

proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por

la ley civil.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 558-MJYSGC722 aprueba el procedimiento interno para la instrumentación de la figura del Informante, según lo previsto por Art. 152 de la Ley 2303 (Texto Consolidado por Ley 6.347).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 3° de la Resolución N° 55-FG/22 dispone que los conflictos suscitados entre magistrados/as de este Ministerio Público Fiscal en casos de naturaleza penal y/o contravencional, vinculados con las reglas de excusación previstas en las Ley N° 2.303, serán dirimidos por el Fiscal General Adjunto en lo Penal y Contravencional, de acuerdo al procedimiento descripto en el apartado III de la presente Resolución.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 10 de la Ley 6452 incorpora el Capitulo 8 (Art. 82 bis) al Anexo A de la Ley 2303.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1° de la Resolución N° 239-SECJS/21 aprueba el procedimiento interno para la instrumentación de la figura del Agente Revelador, en el marco del art. 153 Inc. b) de la Ley N° 2303.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Arts. 2 y 4 de la Resolución 312-PJCABA-FG-17 establecen criterios generales de actuación respecto de los Arts. 201 y 202 del Código Procesal Penal de CABA, Ley 2303.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de la Resolución 123-FG-16 establece como criterio general de actuación el Manual Operativo para la Gestión de Casos Penales y Contravencionales, en el marco de la Ley 2303.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2452, modifica el artículo 204 -Vías alternativas, del Capítulo 1, Título IX, Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio, del Anexo de la Ley 2303.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 4 de la Ley 6115 modifica el art. 37 Capítulo Único del Título IV Derechos de la Víctima y Testigos del Libro I Disposiciones Generales del Anexo A, de la Ley 2303, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto Consolidado por Ley 6017, modificado por Ley 6020.</p><p>Art. 5 modifica el art. 37 bis Capítulo Único del Título IV Derechos de la Víctima y Testigos del Libro I Disposiciones Generales del Anexo A, de la Ley 2303, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporado por Ley 6020.</p><p>Art. 6 modifica el art. 38 Capítulo Único del Título IV Derechos de la Víctima y Testigos del Libro I Disposiciones Generales del Anexo A, de la Ley 2303, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según Texto Consolidado por Ley 6017.</p><p>Art. 7 incorpora el art. 38 bis al Capitulo Único del Título IV Derecho de las víctimas y testigos del Libro I Disposiciones Generales del Anexo A de la Ley 2303, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto Consolidado por Ley 6017.</p><p>Art. 8 incorpora el art. 38 ter al Capitulo Único del Título IV Derecho de las víctimas y testigos del Libro I Disposiciones Generales del Anexo A de la Ley 2303, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto Consolidado por Ley 6017.</p><p>Art. 9 incorpora el art. 38 quarter al Capitulo Único del Título IV Derecho de las víctimas y testigos del Libro I Disposiciones Generales del Anexo A de la Ley 2303, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto Consolidado por Ley 6017.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 6 de la Ley 6195 establece que quedan excluidos del beneficio de la presente, los condenados por alguno de los delitos previstos de los cuales se haya dictado sentencia firme o exista acuerdo de avenimiento homologado en los términos del Artículo 266 del Código Procesal Penal, aprobado por Ley 2303.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6020 incorpora el art. 2 bis al Libro I Título I Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303 -Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (Texto consolidado por la Ley 5666).</p><p>Art. 2 modifica el art. 10 del Libro I Título I Capítulo III del Anexo A la Ley 2303.</p><p>Art. 3 modifica el art. 15 del Libro I Título I Capítulo III del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 4 modifica el art. 16 Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 5 modifica el art. 19 del Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 6 modifica el art. 20 del Libro I Título II Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 7 modifica el art. 25 del Libro I Título II Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 8 modifica el art. 28 del Libro I Título III Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 9 modifica el art. 32 del Libro I Título III Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303. </p><p>Art. 10 modifica el art. 34 del Libro I Título III Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 11 modifica el art. 37 Libro I Título IV Capítulo Único del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 12 incorpora el art. 37 bis Libro I Título IV Capítulo Unico del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 13 incorpora el art. 41 bis al Libro I Título V Capítulo I del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 14 modifica el art. 43 del Libro I Título V Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 15 modifica el art. 54 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 16 modifica el art. 55 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 17 modifica el art. 57 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 18 modifica el art. 58 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 19 modifica el art. 59 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 20 modifica el art. 60 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 21 modifica el art. 63 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 22 modifica el art. 64 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 23 modifica el art. 66 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 24 modifica el art. 67 del Libro I Título V Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 25 modifica el art. 80 del Libro II Título I Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 26 modifica el art. 94 del Libro II Título II Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 27 modifica el art. 104 del Libro II Título II Capítulo V del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 28 modifica el art. 110 del Libro II Título III Capítulo II del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 29 modifica el art. 117 del Libro II Título III Capítulo III del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 30 modifica el art. 126 del Libro II Título III Capítulo IV del Anexo A de la Ley 2303.</p><p>Art. 31 incorpora como Capitulo 8 al Libro II Título III de la Ley 2303.</p><p>Art. 32 incorpora como Capitulo 9 al Libro II Título III, de la Ley 2303.</p><p>Art. 33 modifica el art. 150 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 34 modifica el art. 152 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 35 modifica el art. 156 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 36 modifica el art. 158 del Libro II Título IV Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 37 modifica el art. 161 del Libro II Título IV Capítulo II de la Ley 2303.</p><p>Art. 38 modifica el art. 170 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 39 modifica el art. 172 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 40 modifica el art. 173 del Libro II Título V Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 41 modifica el art. 174 del Libro II Título V Capítulo II de la Ley 2303.</p><p>Art. 42 incorpora el art. 174 bis del Libro II Título V Capítulo II a la Ley 2303.</p><p>Art. 43 modifica el art. 195 del Libro II Título VII Capítulo Único de la Ley 2303.</p><p>Art. 44 modifica el art. 197 del Libro II Título VII Capítulo Unico de la Ley 2303.</p><p>Art. 45 modifica la rúbrica del Título IX del Libro II de la Ley 2303.</p><p>Art. 46 modifica el art. 204 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 47 modifica el art. 205 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 48 modifica el art. 206 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 49 modifica el art. 207 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 50 modifica el art. 208 del Libro II Título IX Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 51 modifica el art. 209 del Libro II Título IX Capítulo II de la Ley 2303.</p><p>Art. 52 modifica el art. 210 del Libro II Título IX Capítulo II de la Ley 2303.</p><p>Art. 53 modifica el art. 213 del Libro III Título I Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 54 modifica el art. 221 del Libro III Título I Capítulo II de la Ley 2303.</p><p>Art. 55 modifica el art. 239 del Libro III Título I Capítulo III de la Ley 2303.</p><p>Art. 56 modifica el art. 244 del Libro III Título I Capítulo III de la Ley 2303.</p><p>Art. 57 modifica el art. 248 del Libro III Título I Capítulo V de la Ley 2303.</p><p>Art. 58 modifica el art. 266 del Libro III Título III Capítulo Unico de la Ley 2303.</p><p>Art. 59 modifica el art. 275 del Libro IV Título I Capítulo Unico de la Ley 2303.</p><p>Art. 60 modifica el art. 279 del Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley 2303.</p><p>Art. 61 modifica el art. 280 del Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley 2303.</p><p>Art. 62 modifica el art. 283 Libro IV Título III Capítulo Único de la Ley 2303.</p><p>Art. 63 modifica el art. 310 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 64 modifica el art. 311 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 65 modifica el art. 319 Libro V Título II Capítulo I de la Ley 2303.</p><p>Art. 66 modifica el art. 328 Libro V Título II Capítulo III de la Ley 2303.</p><p>Art. 67 modifica el art. 334 Libro V Título III Capítulo III de la Ley 2303.</p><p>Art. 68 modifica el art. 335 Libro V Título III Capítulo III de la Ley 2303.</p>