LEY 6115 2018
Síntesis:
PROTECCIÓN DE PERSONAS - VÍCTIMAS - TESTIGOS - DELITOS - RECONOCER - GARANTIZAR - DERECHOS - ASESORAMIENTO - ASISTENCIA - REPRESENTACIÓN - PROTECCIÓN - VERDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - TRATAMIENTO JUSTO - REPARACIÓN - CELERIDAD - ACCIONES - MEDIDAS - AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES - PRINCIPIOS RECTORES - RÁPIDA INTERVENCIÓN - ENFOQUE DIFERENCIAL - NO REVICTIMIZACIÓN - MODIFICACIÓN- CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - GARANTÍAS
Publicación:
17/01/2019
Sanción:
13/12/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/01/2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- El objeto de la presente ley es la protección de las personas que hubieran
sido víctimas o testigos de delito así como de los demás sujetos a los cuales se les
deba garantizar sus derechos, la custodia o consigna de la Policía de la Ciudad, en los
términos aquí establecidos y de conformidad con la normativa nacional y local de
asistencia y protección a tales personas.
Art. 2°- Para el cumplimiento del objeto previsto en la presente Ley, se seguirán los
siguientes ejes de actuación:
a) Reconocer y garantizar los derechos de las personas que hubieran sido víctimas o
testigos de delito: el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección,
verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y demás derechos
consagrados en los ordenamientos constitucionales y protegidos por la normativa local
y nacional de asistencia y protección a tales sujetos, en lo que hace a la actuación de
las fuerzas de seguridad locales; y
b) Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer
respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las
personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito, así como implementar los
mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos
y lograr la reparación de los derechos conculcados, garantizando la seguridad de los
sujetos protegidos.
Art. 3°- Las autoridades judiciales competentes y las que tuvieren a cargo la seguridad
y protección de las personas objeto de la presente Ley seguirán, sin perjuicio de la
normativa específica de protección, los siguientes principios rectores:
a) Rápida intervención: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección que
requiera la situación de la persona que hubiera sido víctima o testigo de delito se
adoptarán con la mayor rapidez posible, y si se tratare de necesidades apremiantes,
serán satisfechas de inmediato, si fuere posible, o con la mayor urgencia;
b) Enfoque diferencial: las medidas de ayuda, atención, asistencia y protección de la
persona que hubiera sido víctima o testigo de delito se adoptarán atendiendo al grado
de vulnerabilidad que ella presente, entre otras causas, en razón de la edad, género,
preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad u otras análogas;
c) No revictimización: la persona que hubiera sido víctima de delito no será tratada
como responsable del hecho sufrido, y las molestias que le ocasione el proceso penal
se limitarán a las estrictamente imprescindibles;
Art. 4°- Modifícase el articulo 37 Capítulo Único del Título IV "Derechos de la Víctima y
Testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A , Ley 2303 - Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto Consolidado por
Ley 6017, modificado por Ley 6020 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 37. Derechos de la víctima y testigos.
Se garantizará a las víctimas del delito y a los/las testigos los siguientes derechos:
a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes.
b) A la restitución de los gastos causados por la obligación de concurrir a declarar en
el proceso.
c) A requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea
necesaria para la seguridad propia, de sus familiares hasta segundo grado por
consanguinidad y afinidad y la de los testigos que declaren en su interés, a través de
los órganos competentes, quienes podrán disponer la utilización de medios
tecnológicos adecuados para controlar y garantizar la efectividad de las medidas de
protección dispuestas.
d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.
e) A cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia, de ser ello posible, cuando
se trate de personas mayores de setenta (70) años, mujeres embarazadas, personas
con discapacidad o enfermos graves que no puedan trasladarse, y así lo soliciten con
la debida anticipación".
f) A ser informado/a sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera
intervención en el procedimiento.
Art. 5°- Modifícase el Artículo 37 Bis Capítulo Único del Título IV "Derechos de la
Víctima y Testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A, Ley 2303 -
Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporado por Ley
6020 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 37 Bis: patrocinio jurídico
El Estado garantiza a la Victima el derecho a recibir el patrocinio jurídico necesario
para ejercer sus derechos y, en caso de que lo requiera, para querellar, conforme a la
reglamentación que establezca la Subsecretaria de Justicia del Ministerio de Justicia y
Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la
reemplace.
El patrocinio jurídico será gratuito cuando se tratare de un delito contra la vida, la
libertad o la integridad sexual, o tuviere por resultado la muerte del ofendido. Si se
tratare de cualquier otro delito, el patrocinio jurídico será gratuito cuando la víctima, por
sus circunstancias personales de carencia de recursos, se encontrare imposibilitada
de solventarlo.
Art. 6°- Modifícase el Articulo 38 Capítulo Único del Título IV "Derechos de la Víctima y
Testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A, Ley 2303 -Código
Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según Texto Consolidado
por Ley 6017, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 38.- Derechos de la víctima en particular-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, la víctima tendrá derecho:
a) A ser informado/a por el/la Fiscal interviniente acerca de las facultades que puede
ejercer en el proceso y sus consecuencias.
b) A ser informado/a sobre el estado de la causa y la situación del/la imputado/a;
c) A aportar información durante la investigación.
d) A ser acompañado/a por persona de su confianza, cuando sea menor o incapaz,
durante los actos procesales en los cuales intervenga, siempre que ello no coloque en
peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
e) A ser informado/a de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él.
f) A requerir la revisión del archivo dispuesto por el/la fiscal, aún cuando no haya
intervenido en el procedimiento como querellante, en los casos previstos por este
Código y a ser notificado/a de las resoluciones que pueda requerir su revisión.
g) A que se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta;
h) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
i) A ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación
psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales
intervinientes;
j) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la
acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado
durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente;
k) A ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser
escuchada;
l) A que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia;
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Art. 7°- Incorporase como Artículo 38 BIS al Capitulo Único del Título IV "Derecho de
las víctimas y testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A de la Ley
2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto
Consolidado por Ley 6017, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 38 bis.- Situaciones de vulnerabilidad
Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad, entre otras causas, en razón
de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad,
o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada.
Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos:
a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una
persona con discapacidad;
b) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de
subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
Art. 8°- Incorporase como Articulo 38 TER al Capitulo Único del Título IV "Derecho de
las víctimas y testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A de la Ley
2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto
Consolidado por Ley 6017, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 38 ter.- Medidas.
Las autoridades adoptarán todas las medidas que prevengan un injustificado aumento
de las molestias que produzca la tramitación del proceso, concentrando las
intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando
convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.
A tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas:
a) La víctima podrá prestar declaración en su domicilio o en una dependencia
especialmente adaptada a tal fin;
b) En el acto en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un
profesional letrado;
c) La víctima podrá prestar testimonio en la audiencia de juicio, sin la presencia del
imputado o del público.
Art. 9°- Incorporase como Articulo 38 Quarter al Capitulo Único del Título IV "Derecho
de las víctimas y testigos" del Libro I "Disposiciones Generales" del Anexo A de la Ley
2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según texto
Consolidado por Ley 6017, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 38 quarter .- Durante la ejecución de la pena la víctima tiene derecho a ser
informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el juez de
ejecución o juez competente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se
pueda decidir la incorporación de la persona condenada a:
a) Salidas transitorias;
b) Régimen de semilibertad;
c) Libertad condicional;
d) Prisión domiciliaria;
e) Prisión discontinua o semidetención;
f) Libertad asistida;
El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia condenatoria,
deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos referidos
en el párrafo que antecede. En ese caso, la víctima deberá fijar un domicilio, podrá
designar un representante legal, proponer peritos y establecer el modo en que recibirá
las comunicaciones.
Art. 10.-Incorpórase el "Capítulo VI "Protección Integral de la Persona que hubiera sido
Víctima o Testigo"" en el Título II "De la actuación policial" del Libro II "La Policía de la
Ciudad de Buenos Aires" de la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6017) y el artículo
100 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Capítulo VI
Protección Integral de la Persona que hubiera sido Víctima o Testigo
Artículo 100 bis.- La Policía de la Ciudad implementa acciones y medidas de
protección de personas que fueran dispuestas en procesos judiciales en los que se
investiguen delitos y contravenciones, aplicando los siguientes principios rectores:
Eficiencia de los medios de protección. Los medios de protección seleccionados deben
ser los más eficientes para la protección de la persona sujeto de la medida;
No revictimización. Deben utilizarse los medios de protección que reduzcan al mínimo
la intromisión en la esfera de vida de la persona respecto de la cual se ordenó la
protección, preservando en la mayor medida posible la intimidad;
Enfoque diferencial. Las medidas de protección deben adecuarse a las condiciones de
la persona protegida, y en particular al grado de vulnerabilidad que presenten en razón
de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad, condición
social u otras análogas.
Tecnología. La protección puede realizarse utilizando los recursos tecnológicos que
optimicen la eficiencia de las medidas y la no re victimización de los afectados.
Equidad en el uso de los recursos. La aplicación de recursos técnicos y humanos a la
protección debe ser equitativa y eficiente, a efectos de propender a la mejor calidad de
la prestación del servicio público de seguridad en la Ciudad".
Art. 11.- Incorpórase al Capítulo VI "Protección Integral de la Persona que hubiera sido
Víctima y Testigos" en el Título II "De la actuación policial" del Libro II "La Policía de la
Ciudad de Buenos Aires" de la Ley 5688 (texto consolidado por Ley 6017) el artículo
100 ter, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 100 ter.- Cuando un magistrado judicial de cualquier jurisdicción solicite la
asistencia de la Policía de la Ciudad para garantizar la protección de una persona en
el marco de un proceso, el requerimiento deberá ser cumplimentado conforme lo
previsto en el artículo 73 de esta Ley.
Toda medida de protección específica de bienes y/o personas (ya sea consigna,
custodia u otra) dispuestas por un magistrado judicial de cualquier jurisdicción se
notificará a la Policía de la Ciudad, la cual deberá disponer la más adecuada, teniendo
en cuenta los principios establecidos en el artículo 100 bis de la presente Ley,
debiendo informar a la autoridad jurisdiccional competente la decisión adoptada".
En caso que una orden de protección ya implementada pueda reemplazarse por otra
que cumpla de manera más efectiva con los principios establecidos en el artículo 100
bis de la presente Ley, la Policía de la Ciudad procederá a su adecuación, informando
al magistrado judicial interviniente la decisión adoptada."
Art. 12.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez
Buenos Aires, 15 de enero de 2019 En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.115 (Expediente Electrónico N° 34.923.183- MGEYA-DGALE-2018), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de diciembre de 2018, ha quedado automáticamente promulgada el día 11 de enero de 2019.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. Cumplido, archívese. Montiel