LEY 6924 2025

Síntesis:

LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Publicación:

30/01/2026

Sanción:

27/11/2025

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Buenos Aires, 16 de enero de 2026

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se promulga la Ley 6.924 (EX-2026-00224510-

GCABA-DGCCN) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en su sesión del 27 de noviembre de 2025.

El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Justicia y de Seguridad, y por

el Jefe de Gabinete de Ministros.

Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a la Legislatura

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General

Coordinación y Consolidación Normativa y a los Ministerios de Justicia y de Seguridad.

Cumplido, archivar. MACRI - Tapia - Arengo Piragine p/p - Sánchez Zinny

Clickame :)

LEY DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. La presente Ley se aplica a todas las personas

condenadas, se encuentren privadas de la libertad o no, así como a las personas con

prisión preventiva siempre que no se vulnere el principio de inocencia, que se

encuentren bajo la jurisdicción de la justicia penal, contravencional y de faltas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, alcanza a las personas que presten

servicios en el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires y a las personas que se encuentren alojadas dentro del ámbito de

dicho Servicio, cualquiera sea la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a

cuyo cargo se encuentren.

Art. 2°.- De la finalidad de la Ejecución de la Pena. La Ejecución de la Pena, en todos

sus regímenes y modalidades, tiene por finalidad lograr que, a partir de la sanción

penal, toda persona condenada adquiera la capacidad de comprender y respetar la

Ley, así como también la gravedad de sus actos, procurando su adecuada

reintegración social, la reparación a la víctima y la protección de la sociedad frente al

delito.

Art. 3°.- Orden público. Objeto. El objeto de la presente Ley es:

1) Establecer los principios, reglas, estándares, órganos y procedimientos necesarios

para la aplicación de la pena y para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las

personas condenadas, se encuentren privadas de su libertad o no, así como a las

personas con prisión preventiva, independientemente de la causa que lo motiva;

2) Garantizar el respeto de la dignidad humana y el desarrollo de las potencialidades

individuales de todas las personas condenadas, estén o no privadas de su libertad,

promoviendo su reintegración social y la reducción de la reincidencia;

3) Prevenir la criminalidad en los establecimientos penitenciarios mediante la

identificación y gestión de riesgos internos y su proyección hacia la comunidad,

promoviendo entornos seguros;

4) Garantizar el derecho de las víctimas a ser oídas e informadas respecto a los

procedimientos judiciales de las personas privadas de la libertad vinculadas a su caso;

5) Promover la reparación del daño causado conforme lo ordenado en la sentencia

judicial y facilitar acuerdos restaurativos entre las personas condenadas y las víctimas

que así lo requiriesen;

6) Regular los procedimientos para la resolución de solicitudes y controversias

relacionadas con el cumplimiento de la ejecución de la pena.

Art. 4°.- Obligaciones concurrentes. El Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires es el responsable de la implementación de la presente Ley. Las

autoridades locales deben cumplir con sus obligaciones en los términos de las

competencias establecidas por la Ley de Ministerios. El Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social es el organismo encargado de la articulación de la actividad entre

los distintos Ministerios y/o áreas del Poder Ejecutivo a los efectos del cumplimiento

del objeto de la presente Ley.

Art. 5°.- Glosario. A los efectos de comprender la presente Ley, se definen los

siguientes términos:

1) Servicio Penitenciario y de Reintegración Social: es la institución estatal

responsable de la administración y gestión de la ejecución de la pena privativa de

libertad. Tiene a su cargo la gestión y seguridad integral de los establecimientos

penitenciarios, así como la elaboración, implementación y seguimiento del Plan de

Vida.

2) Establecimiento Penitenciario: lugar físico destinado al cumplimiento de penas

privativas de libertad y medidas de seguridad.

3) Persona privada de la libertad: toda persona, condenada o no, que se encuentre

alojada en un Establecimiento Penitenciario o bajo otras modalidades de privación de

libertad establecidas en la presente Ley.

4) Persona condenada: quien se encuentre cumpliendo una sanción penal en virtud de

una sentencia condenatoria.

5) Jóvenes adultos: personas desde los 18 años hasta los 24 años de edad.

6) Adultos: personas de 25 a 59 años de edad.

7) Personas mayores: aquellas personas de 60 años o más.

8) Personas con discapacidad: aquellas que tengan una alteración funcional física,

sensorial, mental o intelectual que implique desventajas considerables para su

adecuada integración familiar y social permanente, transitoria o prolongada.

9) Personas LGBTIQ+: toda persona que no se identifique con la heteronorma

respecto a su identidad de género y/u orientación sexual. Entre ellos, lesbianas, gays,

bisexuales, transexuales, intersex, queer y otros. Esta denominación no resulta

taxativa.

10) Justicia Restaurativa: es un enfoque que se centra en la reparación del daño

causado. Promueve el involucramiento voluntario de todas las partes afectadas en un

proceso de diálogo, reconocimiento y búsqueda de soluciones que promuevan la

reparación, la responsabilización y la reintegración social.

11) Víctima: se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito. En

los casos en que la persona ofendida hubiere fallecido como resultado del hecho o se

encontrare imposibilitada para ejercer sus derechos por una afectación psíquica o

física, se considera víctima a su cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores

o guardadores.

12) Motín: Es una acción colectiva de violencia protagonizada por personas privadas

de la libertad dentro de un establecimiento penitenciario, mediante la cual se altera

gravemente el orden institucional.

Art. 6°.- Del Sistema de Ejecución de la Pena. El Sistema de Ejecución de la Pena de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como parte del Sistema Integral de Seguridad

Pública, en los términos de la Ley 5688, está constituido por los siguientes

componentes:

1) El Jefe de Gobierno.

2) El Ministerio de Justicia.

3) El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.

4) El Instituto Superior de Seguridad Pública.

5) El Ministerio de Seguridad.

6) El Ministerio de Salud.

7) El Ministerio de Educación.

8) El Poder Legislativo.

9) El Poder Judicial.

10) El Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles,

Inhumanos y Degradantes.

Art. 7°.- Competencia Judicial Durante la Ejecución de la Pena. La ejecución de las

penas está sometida a control judicial conforme los procedimientos establecidos en la

presente Ley. El Juez de Ejecución y/o autoridad judicial competente garantiza el

cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados

por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren bajo jurisdicción

del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Para el cumplimiento de estas funciones, la administración de justicia cuenta con el

apoyo de un equipo interdisciplinario especializado, que proporciona la asistencia

técnica necesaria para garantizar una adecuada supervisión y protección de los

derechos de las personas privadas de la libertad y las víctimas del delito.

Art. 8°.- Derechos de la víctima: La víctima tiene derecho a ser informada y a expresar

su opinión y todo cuanto estime conveniente, ante el Ministerio Público Fiscal

conforme lo regulado en el Título XIV de la presente Ley, en concordancia con la Ley

Nacional N° 27.372 y la Ley 6115 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se

sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona

condenada a:

1) Salidas transitorias;

2) Libertad condicional;

3) Prisión domiciliaria;

4) Prisión discontinua o semidetención;

5) Libertad asistida.

Art. 9°.- El Tribunal a cargo del juicio, al momento del dictado de la sentencia

condenatoria, debe consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los

planteos referidos en el artículo anterior. En ese caso, la víctima tiene que fijar un

domicilio, puede designar un representante legal, proponer peritos y establecer el

modo en que recibe las comunicaciones y puede solicitar las medidas cautelares

necesarias para proteger sus derechos.

Si la víctima no ejerciera su derecho a ser informada al momento de dictarse la

sentencia, puede hacerlo en cualquier momento durante la ejecución de la pena,

mediante solicitud formal al juez de ejecución o autoridad competente.

De existir motivos fundados, en la audiencia en la que participe la víctima, y mientras

dure su presencia en el acto, el imputado puede ser excluido de la sala, siendo

plenamente representado por su abogado defensor.

Art. 10.- Plan de Vida. El Plan de Vida es el conjunto de acciones e incentivos, así

como los derechos a garantizar con el objetivo de alcanzar el cumplimiento de la

finalidad de la pena. La propuesta es elaborada por el Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social con la participación de la persona condenada o aquella incluida

en el Régimen de Ejecución Anticipado Voluntario (REAV), y está destinada a procurar

su reintegración social, la disminución de la reincidencia delictiva y la reparación a las

víctimas.

Art. 11.- Régimen de privación de libertad provisoria. Las personas con prisión

preventiva son alojadas separadas de los condenados. Se les aplican las

disposiciones legales correspondientes a su situación procesal, y las eventuales

medidas cautelares no pueden ser más severas que una eventual condena.

Durante su cumplimiento, se garantizan condiciones que favorezcan al respeto y

protección de derechos, las garantías constitucionales y legales, la convivencia

pacífica y la adopción de pautas de comportamiento compatibles con la vida en

sociedad. En caso necesario, participa el equipo interdisciplinario especializado del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.

Art. 12.- Régimen de Ejecución Anticipado Voluntario. El Régimen de Ejecución

Anticipado Voluntario (REAV) es un mecanismo jurídico que permite a las personas

imputadas que se encuentren privadas de la libertad de forma preventiva, previa

aceptación voluntaria y bajo ciertas condiciones específicas, incorporarse al Régimen

de Ejecución de la Pena para personas condenadas establecido en la presente Ley.

Se realiza una evaluación a cargo del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social,

con el fin de elaborar su Plan de Vida conforme las previsiones de la presente Ley y

los reglamentos que se dicten.

Las personas privadas de la libertad en forma preventiva que hayan optado por

incorporarse al Régimen de Ejecución Anticipado Voluntario (REAV) pueden renunciar

al mismo bajo las condiciones específicas que se determinen.

TÍTULO II

PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Art. 13.- Principios rectores. La Ejecución de la Pena se rige por los siguientes

principios:

1) Gobierno Civil: Por medio del control civil sobre la gestión, promocionando la

transparencia institucional, garantizando el acceso público a la información,

adecuándose a la normativa vigente y promocionando el proceso de formación y

capacitación de los actores del Sistema de Ejecución de la Pena.

2) Legalidad: Las resoluciones y actos del órgano jurisdiccional, del juez de ejecución

y de la administración deben fundarse en la Constitución Nacional, los tratados de

derechos humanos, el Código Penal, la Constitución de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, esta Ley, las disposiciones que se dicten en virtud de la misma, y toda

otra legislación complementaria.

3) Debido Proceso: Toda medida penal o disciplinaria debe derivar de una resolución

fundada, dictada por autoridad competente, con garantías para ejercer derechos y

mecanismos de revisión administrativa y judicial.

4) Confidencialidad: El legajo personal es confidencial. Solo pueden acceder a su

contenido las autoridades competentes, la persona privada de libertad, su defensa y

los terceros autorizados por las leyes.

5) Transparencia y rendición de cuentas: La ejecución de las sanciones penales debe

regirse por los principios de transparencia y rendición de cuentas, garantizando el

acceso público a la información institucional relevante y a las instalaciones

penitenciarias, sin perjuicio de las limitaciones legales respecto al acceso al legajo

personal de la persona privada de la libertad.

6) Innovación tecnológica: Se promueve la incorporación y desarrollo de soluciones

tecnológicas orientadas a optimizar la gestión institucional, fortalecer la transparencia y

rendición de cuentas, incrementar los niveles de seguridad y protección del personal, y

facilitar el cumplimiento de los objetivos tratamentales vinculados a la reintegración

social y la reparación del daño causado por las personas privadas de la libertad.

7) Información estadística confiable: Se fomenta la generación sistemática de datos

confiables y verificables sobre el funcionamiento del Servicio, con el objetivo de

construir bases de información que permitan evaluar la eficacia de la presente Ley, los

procesos de inserción social y los índices de reincidencia delictiva. Para ello, se

establecen indicadores estandarizados en coordinación con el Ministerio de Justicia y

organizaciones de la sociedad civil especializadas, a fin de elaborar informes

criminológicos y sociales pertinentes, oportunos y útiles para la toma de decisiones del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

8) Proporcionalidad: Toda restricción de derechos debe ser adecuada, necesaria y

proporcional al fin legítimo que persigue.

9) Progresividad: Las medidas restrictivas de derechos deben adoptarse sólo cuando

no existan alternativas menos lesivas.

10) Motivación de las decisiones: Las decisiones que restrinjan derechos deben estar

fundadas en hechos concretos, incluir la posición de la persona afectada y justificar

por qué no se adoptaron medidas menos restrictivas;

11) Respeto por los Derechos Humanos: Toda actuación en el marco de la ejecución

penal debe garantizar la observancia efectiva de los derechos humanos, orientando la

interpretación y aplicación de esta Ley conforme a los estándares nacionales e

internacionales vigentes;

12) Dignidad: Toda persona es titular y sujeto de derechos y, por lo tanto, no puede

ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o los particulares;

13) Prohibición de la Tortura: Están prohibidas las torturas, los tratos crueles,

inhumanos o degradantes y los trabajos forzados.

14) Igualdad y no discriminación: Las personas alcanzadas por esta Ley deben recibir

igual trato y oportunidades conforme a la Constitución, los tratados y la legislación

vigente. No se admite discriminación por ninguna causa que afecte la dignidad

humana. Las medidas específicas o derivadas del Plan de Vida no se consideran

discriminatorias si se ajustan al derecho vigente y están sujetas a control legal.

15) In dubio pro persona: En caso de dudas respecto de la aplicación de la presente

Ley debe estarse a lo que resulte más favorable para la persona privada de libertad.

16) Control judicial: La ejecución de las penas privativas de la libertad y la detención

cautelar están sometidas al permanente control judicial. El Juez de Ejecución o Juez

competente garantiza el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados

internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se

encuentren bajo jurisdicción del Sistema de Ejecución de la Pena de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

TÍTULO III

APLICACIÓN DE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 14.- La autoridad judicial competente debe privilegiar la imposición de medidas no

privativas de libertad en todos aquellos casos en que resulte compatible con la

protección de los derechos de la víctima, la seguridad pública y los fines de

reintegración social del condenado.

Tienen especial prioridad las medidas alternativas en el caso de personas

pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, tales como mujeres

embarazadas, madres con hijos a cargo, personas con discapacidad, personas

mayores, personas con enfermedades en estado terminal y personas LGBTIQ+

privadas de la libertad, conforme al principio de proporcionalidad y el enfoque de

derechos humanos.

Art. 15.- Cuando se aplican medidas no privativas de libertad, se elabora un Plan de

Vida individualizado que contempla las características personales, sociales y familiares

de la persona condenada, su entorno comunitario y sus perspectivas de desarrollo

integral. Dicho plan de vida orienta las acciones de supervisión, apoyo psicosocial,

acceso a servicios y actividades restaurativas, promoviendo la no reincidencia y la

reparación del daño.

El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, en coordinación con las

instituciones correspondientes, garantiza el acompañamiento y evaluación periódica

del plan de vida, asegurando su adecuación a las necesidades de la persona y de la

comunidad.

TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CAPÍTULO I

RÉGIMEN

Art. 16.- Abordaje interdisciplinario del Plan de Vida. El Plan de Vida se aborda de

manera interdisciplinaria, y es adaptado a las personas condenadas por el Poder

Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aquellas adheridas al Régimen de

Ejecución Anticipado Voluntario (REAV). Las condiciones de operación del

Establecimiento Penitenciario no pueden ser una excusa para no cumplir con esta

normativa.

Art. 17.- Obligaciones de las personas privadas de la libertad en Establecimientos

Penitenciarios. Las personas privadas de la libertad alojadas en Establecimientos

Penitenciarios tienen las siguientes obligaciones:

1) conocer y acatar la normativa y reglamentos para las personas privadas de la

libertad vigentes al interior de los establecimientos penitenciarios;

2) cumplir con el régimen de disciplina, así como las medidas de seguridad que, en su

caso, imponga la autoridad del Establecimiento Penitenciario, en los términos de esta

Ley;

3) respetar los derechos de las demás personas privadas de la libertad, así como de

las personas que trabajen y/o asistan al Establecimiento Penitenciario;

4) conservar el orden y aseo en su estancia, de las áreas donde desarrollan sus

actividades, así como de las instalaciones de los Establecimientos Penitenciarios;

5) dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo, mobiliario y demás objetos

asignados;

6) cumplir con los rubros y objetivos que integren su Plan de Vida;

7) cumplir con los programas de salud y acudir a las revisiones médicas y de salud

mental periódicas correspondientes, y las demás previstas en las disposiciones legales

aplicables.

Art. 18.- Derechos de las personas privadas de la libertad. Se garantizan los siguientes

derechos a las personas privadas de la libertad alojadas en establecimientos

penitenciarios:

1) Ser informada de sus derechos y deberes, desde el momento en que se le de

ingreso en el Establecimiento Penitenciario. Dicha información debe ser brindada en

lenguaje claro, de manera que se garantice el entendimiento integral acerca de su

situación;

2) En caso que la persona no pueda comunicarse con sus familiares o allegados, la

autoridad debe procurar otros medios para notificar a éstos de la privación de libertad.

Dicha notificación debe ser registrada de manera fehaciente;

3) Acceder a los medios que les permitan reunirse o comunicarse con sus familiares,

"2026 - Año del 30° Aniversario de la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires"

...............................................................................................................................................................................................................................................................

recibir asesoramiento jurídico y ser informadas sobre el reglamento y la evolución en

su Plan de Vida y las instancias a las que recurrir en caso de necesitar ayuda;

4) Recibir atención médica preventiva y de tratamiento, adecuada a su edad, sexo y

género. Cuando la atención en el Establecimiento Penitenciario resulte insuficiente,

puede solicitarse el ingreso de personal especializado como así también su traslado a

un centro de salud, según lo establezca esta Ley;

5 Recibir alimentación adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios

higiénico-nutricionales, como así también un suministro suficiente, salubre y

permanente de agua para su consumo y cuidado personal;

6) Acceder un suministro regular y suficiente de elementos para el aseo personal y la

limpieza del sector de alojamiento;

7) Acceder a visitas por parte de familiares, allegados y otros vínculos interpersonales

en los términos establecidos por la reglamentación de la presente Ley;

8) Efectuar peticiones o quejas verbalmente, por escrito, y en casos urgentes, por

cualquier medio a las instancias administrativas y judiciales correspondientes;

9) Contactar en condiciones de privacidad, con sus abogados/ as defensores y con las

instituciones que tengan por función la protección de los derechos de las personas

privadas de la libertad;

10) Que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;

11) Participar en la elaboración de su Plan de Vida, el cual debe atender a las

características particulares de la persona privada de la libertad, en el marco de las

condiciones del Establecimiento Penitenciario;

12) Iniciar, continuar y/o finalizar sus estudios de nivel inicial, primario y secundario;

13) Que se respete su libertad de conciencia y sus creencias religiosas;

14) Acceder al trabajo y a la formación profesional, en la medida de las posibilidades

de cada establecimiento penitenciario, debiendo tender progresivamente a la

equiparación de la cantidad de puestos laborales y de formación disponibles con las

plazas ocupadas en los mismos.

CAPÍTULO II

INGRESOS

Art. 19.- Orden Escrita de Autoridad Competente. Ninguna persona puede ser

ingresada a un Establecimiento Penitenciario sin la correspondiente orden escrita

emanada de autoridad judicial competente.

Recibida la persona privada de libertad, el Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social debe constatar, ante los organismos pertinentes, la información judicial y

registral necesaria para definir su alojamiento inicial y garantizar sus derechos,

conforme lo establezca la reglamentación.

Art. 20.- Legajo personal. Cumplido lo dispuesto en el Artículo anterior, se confecciona

un legajo personal en soporte digital que contenga información jurídica, personal,

sanitaria, social y criminológica relevante de la persona privada de libertad. En

particular, debe contener, como mínimo, los siguientes datos:

1) Datos que permitan identificar a la persona y su documentación;

2) Motivos y fecha de la orden de detención y autoridad que la emitió;

3) Fecha y hora de ingreso, y autoridad responsable del traslado hasta el

establecimiento;

4) Informe del Examen médico;

5) Registro de todo traslado dispuesto a otro establecimiento;

6) Inventario de sus bienes personales;

7) Nombres de sus familiares, incluidos, cuando proceda, sus hijos y la edad de estos,

el lugar donde se encuentran y su régimen de tutela o custodia;

8) Información sobre sus familiares más cercanos y datos de la persona de contacto

para casos de emergencia.

El contenido, estructura y actualización del legajo personal son establecidos por la

reglamentación, garantizando su confidencialidad y el acceso por parte de la persona

condenada y su defensa.

Art. 21.- La autoridad penitenciaria debe proporcionar a la persona privada de la

libertad, al ingreso al Establecimiento Penitenciario, explicación e información

suficiente, de manera comprensible, acerca del régimen a que se encuentra sometido,

las normas de conducta que debe observar, el sistema disciplinario vigente, los medios

autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea útil

para conocer sus derechos y obligaciones. Si la persona privada de su libertad fuera

analfabeta, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma

castellano, esa información se le debe suministrar por persona y medio idóneo.

Art. 22.- Examen Médico Obligatorio. A toda persona privada de la libertad, al

momento del ingreso al establecimiento penitenciario y previo a integrarse con el resto

de la población, se le realiza un examen psicofísico integral, en condiciones que

respeten su dignidad, intimidad y derechos. El examen es realizado por personal del

área de salud, del mismo género que la persona detenida, Sólo está presente el

personal de salud, salvo que este indique que, por razones de seguridad, debe asistir

un miembro del personal de seguridad. Esta excepción debe estar debidamente

justificada, asentada en la historia clínica, y respetarse la confidencialidad de la

consulta.

La reglamentación establece los procedimientos, condiciones y objetivos específicos

del examen, incluyendo la detección y documentación de malos tratos y la atención de

grupos vulnerables.

CAPÍTULO III

NORMAS DE TRATO Y CONVIVENCIA

Art. 23.- Denominación. Las personas privadas de la libertad son llamadas por su

nombre y apellido. Asimismo, tienen derecho a ser tratadas de acuerdo con su

identidad de género y, en particular, a ser identificadas de ese modo en los

instrumentos que acreditan su identidad respecto del/los nombre/s de pila, imagen y

género con los que allí es registrada.

Art 24.- Higiene. El aseo personal de la persona privada de su libertad es obligatorio.

Los establecimientos deben disponer de suficientes y adecuadas instalaciones

sanitarias y proveer a la persona privada de su libertad de los elementos

indispensables para su higiene.

Art. 25.- Vestimenta y ropa. Se suministra a la persona privada de su libertad

vestimenta acorde al clima y a la estación. De manera alguna esas prendas, por sus

características, pueden resultar humillantes. Debe cuidarse su mantenimiento en buen

estado de conservación e higiene.

La persona privada de libertad tiene derecho a utilizar ropa personal no provista por la

Administración, según los alcances establecidos en la reglamentación del

Establecimiento Penitenciario.

Art. 26.- Dinero y Objetos de Valor. El dinero, objetos de valor y pertenencias que la

persona privada de su libertad no pueda conservar consigo son guardados en un lugar

seguro o entregadas a persona de su confianza definida por aquella. Se elabora un

inventario que debe firmar la persona ingresante. Se procura conservar estos objetos

en buen estado. Puede disponer de ellos conforme a la reglamentación.

Estos bienes son devueltos al momento de la liberación, salvo el dinero autorizado

para gastar, los objetos enviados al exterior con autorización y la ropa descartada por

razones de higiene. La persona firma un recibo al recibir sus pertenencias. Si la

persona ingresante lleva consigo medicamentos, corresponde a un/a médico/a decidir

el uso que se hace de ellos.

Art. 27.- Traslado de Persona privada de su libertad. El traslado, individual o colectivo,

de personas privadas de la libertad debe realizarse resguardando su anonimato,

evitando toda exposición innecesaria al público.

El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social establece mediante reglamentación

las medidas de seguridad necesarias para prevenir intentos de evasión, garantizando

en todos los casos que dichas medidas no generen sufrimientos físicos o psíquicos

innecesarios.

Los traslados dispuestos con motivo de notificaciones procesales relevantes sólo se

efectúan cuando estas no puedan realizarse por medios de comunicación audiovisual

debidamente habilitados

Los traslados no pueden ser utilizados como forma de represalia o castigo contra la

persona privada de la libertad.

Los traslados de las personas privadas de la libertad deben ser notificados a los

familiares, afectos o personas con derecho a visita.

Art. 28.- Medidas de sujeción. Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier

otro medio de sujeción como castigo. Sólo pueden adoptarse medidas de sujeción en

los siguientes casos:

1) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado de la persona

privada de su libertad;

2) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito, de

conformidad a lo previsto por la Ley Nacional 26.657 y su decreto reglamentario;

3) Por orden expresa del director o funcionario que lo reemplace en caso de no

encontrarse este en servicio, si otros métodos de seguridad hubieran fracasado y con

el único propósito de que la persona privada de la libertad no se cause daño a sí

misma, a un tercero, al personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social o

al establecimiento penitenciario. En este caso el Director o quien lo reemplace, da

inmediata intervención al servicio médico y remite un informe detallado al juez de

ejecución o autoridad judicial competente.

Art. 29.- La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo

son establecidos por la reglamentación que se dicte a tales efectos. Su aplicación no

puede prolongarse más allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las

sanciones administrativas y penales que correspondan por el funcionario responsable.

CAPÍTULO IV

USO DE LA FUERZA PARA EL CUERPO DE AGENTES DE SEGURIDAD

PENITENCIARIA

Art. 30.- Principio de Necesidad. Al personal habilitado para utilizar la fuerza, le está

permitido emplearla en el trato con la persona privada de su libertad, únicamente en

los casos en que:

1) Se encuentre en riesgo la vida o la integridad física de las personas privadas de su

libertad, la del personal del Servicio y de terceros.

2) Se encuentren en peligro los bienes del Estado.

3) En casos de fuga, evasión o de sus tentativas.

4) Cuando existiere resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en

norma legal o reglamentaria.

Art. 31.- Principio de Oportunidad. El personal habilitado a utilizar la fuerza, puede

ejercer discrecionalidad en su actuación, para abstenerse de utilizar la fuerza cuando,

atendiendo a las circunstancias concretas del caso, el uso de la misma resulte

inapropiada, desproporcionada o ineficaz para alcanzar un fin legítimo.

Esta facultad discrecional implica la obligación de realizar una evaluación previa y

razonada del contexto, valorando los riesgos y consecuencias de la intervención, bajo

la responsabilidad directa del agente actuante.

Art. 32.- Principio de gradualidad. El personal debe orientar su actuación priorizando

las tareas preventivas, de control y disuasión, antes que el uso efectivo de la fuerza,

procurando en todo momento preservar la vida y la integridad de la persona privada de

libertad, así como del resto del personal. Cuando resulte necesario usar la fuerza, se

deben aplicar exclusivamente medios de control físico incapacitantes no letales,

siempre que resulten apropiados, con el objetivo de reducir al mínimo la posibilidad de

causar lesiones.

Art. 33.- Principio de Proporcionalidad. El personal que recurra al uso de la fuerza se

limita a emplearla en caso de necesidad en relación a la agresión que sufriera el

mismo o un tercero en la mínima medida necesaria y por el período de tiempo más

corto posible. Debe informar de inmediato sobre el incidente a quien esté a cargo de la

dirección del Establecimiento Penitenciario, quien tiene la obligación de disponer lo

necesario para garantizar los controles de salud correspondientes y registrar con

detalle lo acontecido.

Art. 34.- Procedimientos. Los reglamentos que regulen el uso de la fuerza deben tener

un procedimiento detallado en donde se precise:

1) las diversas técnicas y niveles de uso de la fuerza que se apliquen;

2) las circunstancias en que está autorizada cada técnica o nivel de uso de la fuerza;

3) los informes que se redactan después de haber recurrido al uso de la fuerza.

Todo exceso en el uso de la fuerza hace pasible al responsable de las sanciones

administrativas y legales que correspondan. No se debe obediencia al superior que

ordene la ejecución de actos contrarios a lo establecido en esta Ley.

Art. 35.- Uso de armas letales. El personal que habitualmente presta servicios en

contacto directo con las personas privadas de la libertad no tiene armas letales. Debe

recibir un entrenamiento físico adecuado que le permita actuar razonable y

eficazmente para superar situaciones de violencia. El personal autorizado a portar

armas letales sólo puede utilizarlas en circunstancias excepcionales en la custodia

perimetral de establecimientos penitenciarios, los traslados de las personas privadas

de la libertad y durante la intervención de grupos especiales.

En las circunstancias excepcionales indicadas en el párrafo anterior, el uso de las

armas debe ser el indispensable ante un peligro inminente contra la vida de las

personas privadas de la libertad, de los agentes o de terceros, y mediante un uso

gradual y proporcional de la fuerza.

Art. 36.- Uso de armas menos letales. El uso de armas menos letales por parte del

personal se encuentra estrictamente limitado a situaciones excepcionales en las que

resulten necesarias y proporcionales para prevenir o contener una amenaza contra la

integridad física de las personas privadas de la libertad, del personal del

Establecimiento Penitenciario, de terceras personas o de la comunidad.

Estas armas sólo pueden ser utilizadas cuando los medios menos invasivos se han

revelado ineficaces o sean manifiestamente inadecuados, y su empleo debe ajustarse

a criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución y rendición de

cuentas.

Art. 37.- El personal habilitado para el uso de armas letales o menos letales debe

recibir formación específica, continua y certificada en su utilización, así como en

técnicas de desescalada, mediación y resolución no violenta de conflictos.

Art. 38.- Prohibiciones. Está prohibido utilizar armas menos letales como castigo,

sanción disciplinaria o mecanismo de intimidación. No pueden utilizarse contra

personas sometidas a medios de sujeción, reducidas, embarazadas o con condiciones

de salud que puedan agravarse, salvo riesgo grave e inminente para la integridad

física de terceros y con intervención médica inmediata.

Art. 39.- Registros y Cacheos. Los registros y cacheos a las personas privadas de su

libertad, sus pertenencias y dependencias que ocupen, los recuentos, así como las

requisas en las instalaciones del establecimiento, se efectúan con las garantías que

reglamentariamente se determinen, respetando siempre su dignidad, y su identidad de

género. Los registros y cacheos deben ajustarse a la Ley y reglamentación vigente,

como así también a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad,

ponderando el contexto en el cual se lleva adelante el procedimiento, para lograr una

mayor eficacia en torno a la protección de las personas involucradas. Los registros y

cacheos se realizan según los indicadores de riesgo y seguridad existentes,

privilegiando el método menos invasivo que permita alcanzar los fines del

procedimiento.

Art. 40.- Documentación y notificación del uso de la fuerza. Toda intervención que

implique el uso de la fuerza debe ser debidamente documentada y notificada con la

mayor brevedad posible, a la autoridad del Establecimiento Penitenciario. Cuando la

modalidad del uso de la fuerza sea la prevista en el artículo 35, además se debe

notificar al representante del Ministerio Público Fiscal que corresponda. En la

investigación de estos hechos no debe intervenir personal del Servicio Penitenciario y

de Reintegración Social.

TÍTULO V

INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

CAPÍTULO I

INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS

Art. 41.- Infraestructura y condiciones materiales. La infraestructura y condiciones

materiales de los establecimientos penitenciarios deben ser seguras para el efectivo

cumplimiento de la función de guarda y custodia de las personas privadas de la

libertad. Asimismo, se tiende a que los Establecimientos Penitenciarios sean lugares lo

más similares a un establecimiento urbano, con espacios de educación, culturales y

esparcimiento. Los establecimientos de alojamiento provisorio y definitivo, cumplen

con los estándares de capacidad de alojamiento y condiciones de detención

establecidos en la normativa nacional o internacional en la materia.

El Mecanismo Local de Prevención de la Tortura verifica el cumplimiento de dichos

estándares.

Art. 42.- Privatización de Servicios. La participación del sector privado, cuando

corresponda, se limita a los servicios brindados dentro de los Establecimientos

Penitenciarios, así como la construcción y mantenimiento de la infraestructura,

mientras que el control y la gestión de la seguridad, así como las tareas relacionadas

con la reintegración de los detenidos, permanecen bajo la responsabilidad de las

autoridades penitenciarias y judiciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En toda obra pública y/o concesión de la misma y/o contrato de suministro que

implique servicios realizados en favor del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social, por medio de contratistas privados, cualquiera sea su forma de ejecución, se

deben emplear, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, a los

condenados del Régimen abierto establecido por esta norma y los liberados bajo tutela

del Servicio hasta llegar al diez (10) por ciento del total del plantel afectado a la obra,

siempre y cuando los perfiles disponibles sean acordes a la naturaleza de la obra o el

servicio a prestar.

Art. 43.- Salud, trabajo y educación. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social

debe proveer espacios para el desarrollo de la salud, la educación y el trabajo; cuya

adecuación se realiza en coordinación con los Ministerios de Salud, Educación,

Desarrollo Humano y Hábitat, la Secretaría de Trabajo, o los organismos que en el

futuro los sustituyan. En cada Establecimiento Penitenciario, se debe tender

progresivamente a la equiparación de la cantidad de puestos laborales y cupos

educativos, con la población privada de libertad existente.

Art. 44.- Instalaciones. Se garantizan instalaciones adecuadas para actividades

recreativas, deportivas, académicas, intelectuales, culturales y espirituales,

permitiendo a las personas privadas de la libertad ejercer sus aptitudes y preferencias.

El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social celebra convenios con organismos

públicos, el sector privado u organismos de la sociedad civil para fortalecer estas

áreas.

CAPÍTULO II

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Art. 45.- Establecimientos penitenciarios cercanos. Se tiende a que las personas sean

alojadas en establecimientos penitenciarios cercanos a la residencia de sus familiares

y allegados, considerando la disponibilidad de programas y servicios apropiados.

Art. 46.- Separación por Género y Condición de Privación de Libertad. Los

Establecimientos Penitenciarios están organizados a fines de garantizar la separación

entre hombres y mujeres, así como entre personas privadas de la libertad de manera

preventiva y aquellas que hayan sido condenadas.

Además, se deben implementar otros criterios de clasificación que determinen la

reglamentación de la presente Ley, siempre que estos estén fundamentados en

motivos de seguridad pública, en la seguridad de las personas detenidas, en el

cumplimiento de las pautas fijadas para la ejecución de la pena privativa de la libertad

y en la concreción de su Plan de Vida.

Art. 47.- Reglamentos. Cada Establecimiento Penitenciario cuenta con un reglamento

interno aprobado por el Ministerio de Justicia. El reglamento se funda en esta Ley, en

la finalidad específica del establecimiento, en el Plan de Vida individualizado y el nivel

de seguridad del establecimiento al que se refiera.

Art. 48.- Acceso a los lugares de detención. Se garantiza el acceso a los

Establecimientos Penitenciarios de los órganos judiciales y de control con competencia

en la materia, en especial, al Mecanismo Local para la Prevención de la Tortura de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme las leyes y reglamentos vigentes.

CAPÍTULO III

INSTALACIONES ESPECIALES

Art. 49.- Mujeres. Los espacios destinados al alojamiento de mujeres privadas de su

libertad deben contar con las instalaciones y elementos necesarios para satisfacer las

necesidades de higiene propias de su género, de acuerdo a la normativa aplicable.

Art. 50.- Personas gestantes. Las personas gestantes privadas de la libertad deben

contar con la asistencia para que el parto se lleve a cabo en un hospital público fuera

del establecimiento penitenciario.

En casos excepcionales de urgencia, se debe contar con el equipamiento adecuado

para su atención en el establecimiento penitenciario, si no fuera posible acceder al

hospital público.

Art. 51.- Se prohíbe el uso de medidas de sujeción a personas gestantes, durante el

traslado a centros de salud, en el trabajo de parto y en la atención médica posterior.

Cuando el nacimiento ocurra dentro del Establecimiento Penitenciario, se adoptan las

medidas necesarias para que en la partida de nacimiento no conste que tuvo lugar en

un Establecimiento Penitenciario, y se da aviso inmediato al juez competente en

materia civil.

Art. 52.- Debido cuidado de los/as niños/as. Se tiende a que los/as niños/as

alojados/as con su madre o padre en el establecimiento penitenciario puedan asistir a

Jardines o Centros de Primera Infancia de la comunidad. Se debe garantizar la

comunicación fluida entre el progenitor a cargo y la docente de los niños. En los

establecimientos penitenciarios que alberguen mujeres con niños existen instalaciones

especiales para el uso recreativo por parte de los niños, guarderías para el caso de las

madres o padres que trabajen, o para garantizar su asistencia extra muros. Se procura

que la situación de privación de libertad no impacte negativamente en el desarrollo de

los niños a cargo.

Se debe priorizar la prisión domiciliaria para las personas con niños menores de cinco

(5) años a cargo.

Art. 53.- Discapacidad. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social garantiza

instalaciones adecuadas para las personas que posean algún tipo de discapacidad.

Se debe priorizar la prisión domiciliaria, principalmente para el caso en que el espacio

no pueda adaptarse a la persona privada de su libertad.

Asimismo, las autoridades del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social deben

asegurar los medios necesarios para tramitar el Certificado Único de Discapacidad

(CUD), establecido en la Ley 22.431, o la que en el futuro la reemplace.

Art. 54.- Personas Mayores. Las personas mayores son alojadas en módulos y/o

pabellones adaptados para las necesidades motrices y médicas de los mismos.

Art. 55.- Personas LGTBQI+. Deben disponerse módulos o pabellones para el

alojamiento destinado al resguardo de la integridad psicofísica de las personas

pertenecientes a los mencionados colectivos, garantizando un trato digno y no

discriminatorio. Estos módulos o pabellones deben tener acceso a las mismas

prestaciones que los demás.

No obstante ello, el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social debe evaluar en

conjunto con la persona privada de libertad, cual resulta el mejor lugar de alojamiento

para ésta.

CAPÍTULO IV

CUPO Y CONDICIONES MATERIALES DE ALOJAMIENTO

Art 56.- Acreditación Legal. Ninguna persona privada de libertad puede ser alojada en

establecimientos, sectores o dispositivos que no cuenten con acreditación legal y

funcional previstos por esta Ley y su reglamentación.

Art. 57.- Comisión de Acreditación de Capacidad y Cupo. Se crea la Comisión de

Acreditación de Capacidad y Cupo, que tiene por función acreditar la capacidad

funcional de los Establecimientos Penitenciarios.

Dicha Comisión está compuesta por dos (2) representantes del Ministerio de Justicia;

dos (2) representantes de la Comisión de Justicia de la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, uno (1) por la presidencia y uno (1) por la vice

presidencia; y el/la titular del Mecanismo Local de Prevención de la Tortura.

Art. 58.- Pautas de habilitación de Establecimientos Penitenciarios para Personas

Privadas de la Libertad. La Comisión de Acreditación de Capacidad y Cupo establece

las normas para evaluar, y autorizar en cada caso, la habilitación de lugares o

dispositivos destinados a la privación de libertad, según las reglamentaciones que

dicha comisión establezca, conforme la legislación aplicable a la materia.

Art. 59.- Deber de Informar. Cuando la ocupación de cualquier establecimiento o

sector, o el empleo de cualquier dispositivo, alcance el 90% de su capacidad funcional

acreditada, la autoridad a cargo de la unidad debe poner en inmediato conocimiento al

Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio Público

Fiscal, y a la Comisión de Acreditación de Capacidad y Cupo.

Art. 60.- Declaración de Estado de Emergencia. Si la ocupación o el empleo de

establecimientos y dispositivos alcanza el 95% de la capacidad funcional acreditada, la

Comisión de Acreditación de Capacidad y Cupo debe declarar, de modo fundado, el

estado de emergencia respecto de dicho establecimiento, sector o dispositivo.

Se encuentra a cargo de las Juezas y Jueces competentes, ya sea de oficio, o bien a

instancias de la Defensa y/o del Ministerio Público Fiscal, resolver en función de los

efectos de la declaración de emergencia.

TÍTULO VI

DE LA SALUD EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

Art. 61.- Historia Clínica Digital. El Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires coordina con el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social las

acciones necesarias para que cada persona privada de la libertad cuente con una

historia clínica digital, en el marco del Sistema de Historia Clínica Electrónica regulado

por la Ley 5669, las disposiciones de la presente norma y los reglamentos que se

dicten en consecuencia.

La historia clínica contiene toda la información relativa a su estado de salud, debiendo

garantizarse su disponibilidad en casos de traslado o egreso, a fin de asegurar la

continuidad de la atención sanitaria.

CAPÍTULO I

ALIMENTACIÓN

Art. 62.- La alimentación de la persona privada de la libertad está a cargo del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social, es adecuada a sus necesidades y se sustenta

en criterios higiénico-nutricionales.

Sin perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se dicten, la persona privada de

la libertad puede adquirir alimentos dentro del establecimiento o recibir éstos de sus

familiares o visitantes. La prohibición de bebidas alcohólicas es absoluta.

CAPÍTULO II

SALUD

Artículo 63.- Acceso a la Salud. La salud es un derecho fundamental, un servicio y una

herramienta del Plan de Vida. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social

asegura la integridad física y psicológica de las personas privadas de la libertad,

conforme a las normativas de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las

leyes nacionales pertinentes.

Se garantiza atención sanitaria gratuita, sin discriminación, proporcionada

exclusivamente por personal civil, bajo condiciones de privacidad y confidencialidad,

excepto en casos excepcionales debidamente justificados.

El personal de salud debe recibir capacitación en el uso del Protocolo de Estambul y

en derechos humanos, según lo establecido por la Ley 3285 de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

Art. 64.- Finalidad. Los servicios médicos y de salud mental para las personas privadas

de la libertad en las unidades de detención están a cargo del Ministerio de Salud de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estos servicios tienen como deber brindar

atención médica integral desde el ingreso de la persona al establecimiento y durante

toda su permanencia. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social garantiza que

el Ministerio de Salud pueda realizar su trabajo de manera efectiva, asegurando

condiciones adecuadas para la prestación de estos servicios.

CAPÍTULO III

SALUD MENTAL

Art. 65.- Internación en establecimientos especializados. Las personas privadas de la

libertad que presenten padecimientos de salud mental tienen acceso al tratamiento

que corresponda. En caso de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, son

internados en establecimientos especializados no dependientes del Servicio

Penitenciaria y de Reintegración Social, todo de acuerdo a las previsiones de la Ley

Nacional N° 26.657.

Art. 66.- Medidas de Seguridad. Como medida de seguridad son internadas o

derivadas a instituciones especializadas las personas imputadas que se encuentren

presuntamente comprendidas en el Artículo 34 inciso 1) del Código Penal, cuya

internación haya sido ordenada por el juez para verificar la existencia de un

padecimiento mental.

El plazo de internación se fija en base a la consideración del equipo tratante y, dentro

de este período, el perito médico dictamina si existe padecimiento alguno que

fundamente su internación en un dispositivo especializado, los antecedentes,

diagnóstico y la existencia de riesgo cierto e inminente a que se refiere el Artículo 34

inciso 1) del Código Penal. El perito es designado por el juez competente.

Se debe dar seguimiento a los controles y regulaciones previstas en la Ley Nacional

N° 26.657 para el caso de internaciones involuntarias.

Art. 67.- En los establecimientos penitenciarios no se alojan a quienes padezcan

enfermedad mental crónica ni a personas privadas de la libertad comprendidas en el

Artículo 25 del Código Penal, mientras subsista el cuadro psiquiátrico.

Con intervención del juez de ejecución o juez competente, son trasladados para su

atención en servicios especiales de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales

psiquiátricos de la comunidad.

Art. 68.- Asistencia psicológica. La salud mental es concebida de forma integral acorde

a la Ley Nacional N° 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental y la Ley

448 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los profesionales de la salud mental

dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires brindan

tratamiento y acompañamiento, a pedido de las personas privadas de la libertad o por

recomendación del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social.

Art. 69.- Consumos problemáticos. Los consumos problemáticos de las personas

privadas de la libertad son entendidos y abordados de acuerdo a la Ley Nacional N°

26.934 del Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos, la Ley

Nacional N° 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental, Ley 6249 de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus decretos reglamentarios y toda otra normativa

concordante en la materia.

TÍTULO VII

COMUNICACIÓN Y VISITAS

CAPÍTULO I

COMUNICACIÓN

Art. 70.- Derecho a la comunicación. Las personas privadas de la libertad tienen

derecho a comunicarse periódicamente, de manera oral, escrita, telefónica y digital, en

la forma que establezca la reglamentación, con familiares, amigos, abogados y

representantes de organismos oficiales e instituciones privadas interesadas en su

bienestar e integración social. Se garantiza la privacidad de estas comunicaciones,

con restricciones sólo según lo dispuesto por el juez competente y los reglamentos de

los Establecimientos Penitenciarios.

Art. 71.- Derecho a la comunicación para personas extranjeras. Las personas privadas

de la libertad de nacionalidad extranjera gozan de facilidades para comunicarse con

sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.

Las personas privadas de la libertad, nacionales de Estados sin representación

diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas, tienen las mismas

posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus

intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la

misión de protegerlos.

CAPÍTULO II

VISITAS

Art. 72.- Incentivo a las visitas. Se procura la presencia de visitas con la mayor

frecuencia y duración posible, facilitando la concurrencia individual y grupal de

familiares y demás personas que se determinen. La frecuencia se adapta a las

reglamentaciones de seguridad que para dicha modalidad se dicten y se tiene especial

consideración respecto a fechas especiales y situaciones humanitarias.

Art. 73.- Salidas excepcionales. La persona privada de su libertad puede ser

autorizada por la autoridad judicial a salir transitoriamente en caso de enfermedad,

accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita,

correspondencia o comunicación, excepto cuando se tengan fundados motivos

expresos para resolver lo contrario.

Art. 74.- Derechos y obligaciones del visitante. El visitante debe respetar las normas

reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y tiene

prohibido introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y

expresamente autorizado por el director. Si falta a esta prescripción o se comprueba

connivencia del infractor con la persona privada de libertad, o no guarda la debida

compostura, su ingreso al establecimiento es suspendido, temporal o definitivamente,

por resolución del director. La persona privada de la libertad puede solicitar se revise

la medida según el mecanismo previsto en el Título XIV de la presente Ley.

Art. 75.- Visita íntima. Las personas privadas de la libertad pueden recibir la visita

íntima de la persona que soliciten a tales efectos, previa autorización de las

autoridades del Establecimiento Penitenciario según lo establecido en los reglamentos

que se determinen.

Art. 76.- Registro de pertenencias del visitante. El visitante y sus pertenencias, por

razones de seguridad, son registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de

la persona humana, es realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los

reglamentos por personal del área de Seguridad. El procedimiento citado

anteriormente debe respetar los siguientes lineamientos:

1) Métodos No Invasivos: Se priorizan métodos no invasivos, como detectores de

metales, escáneres corporales y toda otra herramienta tecnológica disponible.

2) Requisa Física: Si es necesaria, se realiza de manera respetuosa y por personal del

mismo género que el visitante, en un lugar privado. En casos de personas no binarias

o personas trans, pueden elegir el género de la persona que realice la requisa.

3) Información: El visitante es informado sobre el procedimiento de requisas y debe

dar su consentimiento. En caso de negativa, debe abandonar el Establecimiento

Penitenciario.

Art. 77.- En el marco del Artículo 76 se encuentran expresamente prohibidos los

procedimientos:

1) Requisas Degradantes: queda prohibida cualquier requisa que implique desnudez

completa, tocamientos innecesarios o acciones vejatorias.

2) Niñas, Niños y Adolescentes: son requisados únicamente a través de mecanismos

no invasivos, en presencia de un adulto responsable.

Art. 78.- En caso de presumirse durante la requisa la posible comisión de un ilícito se

debe establecer comunicación inmediata con la autoridad judicial competente, la cual

dispone las medidas a adoptarse.

CAPÍTULO III

DE LA INFORMACIÓN

Art. 79.- Derecho a estar informado. La persona privada de la libertad tiene el derecho

a estar informada de los sucesos de la vida local, nacional e internacional, por los

medios de comunicación, publicaciones o emisiones especiales de acuerdo a lo

establecido por la reglamentación.

Art. 80.- Notificación de sucesos respecto de la persona privada de libertad. La

enfermedad, accidentes graves, el traslado o el fallecimiento de la persona privada de

la libertad, es comunicado inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada

previamente por aquél y al juez de ejecución o autoridad judicial competente.

En caso de fallecimientos ocurridos dentro de los Establecimientos Penitenciarios,

durante los traslados, en hospitales o nosocomios, o cualquier otra circunstancia en la

que la persona esté bajo custodia del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social,

deben comunicarse de manera inmediata al Fiscal que por turno corresponda, a los

fines de dar inicio a la investigación judicial, la que se realiza siguiendo las pautas,

lineamientos y procedimientos establecidos en el protocolo sobre la investigación de

muertes potencialmente ilícitas de la Organización de las Naciones Unidas (Protocolo

de Minnesota) y todo el que en el futuro lo reemplace.

CAPÍTULO IV

DE LAS PROHIBICIONES

Art. 81.- No puede utilizarse como castigo el impedimento de visitas, información,

contacto telefónico, digital o por escrito.

TÍTULO VIII

LIBERTAD DE CULTO

CAPÍTULO I

ASISTENCIA ESPIRITUAL

Art. 82.- Derecho a la Libertad de Cultos. La persona privada de la libertad tiene

derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite

la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios

autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscrito en el

Registro Nacional de Cultos. Ninguna sanción disciplinaria puede suspender el

ejercicio de este derecho.

Art. 83.- Autorización de profesar su credo. La persona privada de la libertad es

autorizada a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias

litúrgicas y, en la medida de lo posible, a tener consigo objetos, libros de piedad, de

moral e instrucción de su credo, para su uso personal. Toda asistencia espiritual debe

brindarse con el consentimiento de la persona privada de su libertad.

Art. 84.- Espacios destinados para el ejercicio de los cultos religiosos. En cada

establecimiento se habilita un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones

y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos. Dicho ámbito es accesible

a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizar actividades vinculadas

a su fe y/o a su espiritualidad. La configuración de estos espacios debe garantizar la

igualdad de ejercicio de expresiones espirituales y religiosas.

TÍTULO IX

PLAN DE VIDA

Art. 85.- Pautas comunes. El Plan de Vida busca disminuir las posibilidades de

reincidencia delictiva y promover la reparación hacia las víctimas del delito por el cual

la persona se encuentra privada de la libertad. Debe ajustarse a las medidas de

seguridad del establecimiento, y está orientado a lograr el retorno progresivo de las

personas privadas de la libertad a la comunidad, con estricto apego a las disposiciones

legales aplicables.

Incluye actividades educativas, laborales, culturales, de promoción de la salud,

deportivas y de realización personal, entre otras, de conformidad con el régimen y

organización de cada Establecimiento Penitenciario de personas privadas de la

libertad.

Art. 86.- Competencia. La elaboración, conducción, desarrollo y supervisión de las

actividades que conforman el Plan de Vida son de competencia y responsabilidad

administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.

Art. 87.- Elaboración. Para la elaboración del programa del Plan de Vida, al ingreso al

Establecimiento Penitenciario, la autoridad del Establecimiento informa al condenado

las actividades disponibles en dicho Establecimiento y, de manera participativa con el

área de servicios técnicos, se diseña un Plan acorde a las necesidades, preferencias,

aptitudes, capacidades y potencialidades de la persona privada de la libertad.

Las normas reglamentarias determinan las características y las actividades suficientes

que constituyan un programa satisfactorio. Dicho plan es remitido al Juez de Ejecución

o autoridad judicial competente dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles

siguientes a la puesta a disposición de la persona condenada, para su conocimiento.

La determinación del Plan de Vida por parte de la Autoridad del Establecimiento

Penitenciario está sujeta al control de legalidad previsto en el Título XIV de la presente

Ley.

Art. 88.- Características y actividades. El Plan de Vida se elabora desde el momento

en que quede firme la sentencia condenatoria o, en su caso, desde la incorporación de

la persona al Régimen de Ejecución Anticipado Voluntario (REAV), y se mantiene

vigente hasta el agotamiento de la pena privativa de libertad. Debe considerarse

especialmente:

1) La gravedad del delito cometido;

2) El daño causado;

3) Las características individuales de la persona condenada;

4) Los factores socio ambientales que hayan influido en la producción del delito;

5) Las necesidades educativas, laborales, habitacionales, sanitarias, culturales y

vinculares de la persona;

6) Las acciones tendientes a la reparación del daño a la víctima o a la comunidad;

7) La adopción progresiva de pautas de convivencia compatibles con la vida en

sociedad.

Art. 89.- Participación. La persona condenada participa activamente en la elaboración

del Programa del Plan de Vida. Los programas deben considerar los intereses y

potencialidades de la persona, y buscan reducir las diferencias entre la vida en prisión

y la vida en libertad. Se enfocan en fortalecer los vínculos comunitarios, familiares,

educativos, culturales y laborales positivos, promoviendo una integración social

efectiva.

Art. 90.- Falta de acuerdo. La persona condenada que, en cualquier momento de la

ejecución de la pena, no acuerda el Plan de Vida propuesto por el Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social, y no supera el control judicial correspondiente,

no puede acceder a los beneficios otorgados en función del cumplimiento de las

etapas de éste, y debe cumplir su condena en los términos descritos por la presente

Ley.

CAPÍTULO I

ETAPAS DEL PLAN DE VIDA

Art. 91.- El Plan de Vida se desarrolla en tres etapas de manera progresiva:

1) Etapa de Observación: La persona privada de la libertad es sometida inicialmente a

un período de observación, durante el cual un equipo interdisciplinario dependiente del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, evalúa y registra en su legajo las

características personales y sociales específicas, los objetivos, pautas y programas de

su Plan de Vida, de acuerdo a lo establecido en este título de la presente Ley. La

etapa de observación no puede exceder los treinta (30) días desde el ingreso al

establecimiento, pudiendo prorrogarse dicho período por quince (15) días más, de

manera excepcional y debidamente fundada.

2) Etapa de Tratamiento: Esta etapa busca fomentar la concreción del Plan de Vida de

la persona en relación a la comunidad, asegurando que el proceso se lleve a cabo de

manera ordenada y respetuosa tanto para la persona privada de libertad como para la

sociedad y la víctima. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social propende a

que el condenado alcance los objetivos determinados en el Plan de Vida.

3) Etapa de Prueba: Para acceder a la etapa de prueba, es requisito indispensable que

la persona condenada haya demostrado avances en el cumplimiento de los objetivos

establecidos en su Plan de Vida. La promoción y permanencia de esta etapa es

resuelta por las autoridades del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social

conforme los criterios establecidos en la presente Ley y sus reglamentos, siempre y

cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) En el caso de penas temporales sin la accesoria del Artículo 52 del Código Penal:

haber cumplido al menos la mitad (1/2) de la condena;

b) En el caso de penas perpetuas sin la accesoria del Artículo 52 del Código Penal:

haber cumplido al menos quince (15) años;

c) En los casos en que se aplique la accesoria del Artículo 52 del Código Penal: haber

transcurrido un mínimo de tres (3) años desde el cumplimiento de la pena principal;

d) Tener conducta buena, muy buena, excelente o ejemplar.

Art. 92.- Preparación para el egreso. El equipo interdisciplinario orienta su tarea de

acompañamiento a la preparación para el egreso de las personas condenadas

incorporadas a cualquiera de los regímenes de la presente Ley ante la proximidad de

la concesión de la salida transitoria, libertad condicional, libertad asistida o libertad

definitiva por agotamiento de la pena.

Art. 93. Durante la Etapa de Prueba, la persona condenada puede ser incorporada a

un establecimiento abierto, semiabierto, o a una sección independiente de un

establecimiento cerrado que funcione bajo el principio de autodisciplina. Asimismo,

puede acceder a beneficios como salidas transitorias, libertad condicional, libertad

asistida, prisión discontinua, prisión diurna, prisión nocturna, u otras modalidades

previstas en la presente Ley.

Art. 94.- Remisión de antecedentes. Cuando la persona privada de la libertad, por un

ingreso anterior como condenado en el Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social, ya cuente con un Plan de Vida, este último debe ser remitido de inmediato al

establecimiento penitenciario en que se encuentre alojado para su agregación como

antecedente.

CAPÍTULO II

IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE VIDA

Art. 95.- Obligaciones del Estado local. Las instituciones del Estado de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires tienen obligaciones concurrentes y complementarias

según los términos establecidos en la presente Ley.

Dichas obligaciones incluyen la articulación activa entre los organismos responsables

del cumplimiento de la pena privativa de libertad y las distintas áreas del Poder

Ejecutivo local, con el fin de garantizar la continuidad y sostenibilidad de los planes de

vida individuales de las personas privadas de la libertad, tanto durante su detención

como en procesos de egreso y reintegración social.

Art. 96.- Responsabilidad principal. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social

es la responsable principal de la propuesta, articulación y coordinación del contenido

de los programas del Plan de Vida, y tiene a su cargo los acuerdos con otras

jurisdicciones, el sector privado, organizaciones comunitarias y de la sociedad civil.

Art. 97.- Seguimiento y control. Es tarea del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social el seguimiento del avance o retroceso en el Plan de Vida de la persona

condenada. El control es realizado de forma conjunta con la autoridad judicial

competente según lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

Art. 98.- Supervisión de libertades. La libertad condicional, la libertad asistida, las

salidas transitorias, la detención o prisión domiciliaria, el arresto domiciliario, o

cualquier otra medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de

los Establecimientos Penitenciarios es supervisada por el Patronato de Liberados del

Consejo de la Magistratura o el organismo que en el futuro lo reemplace.

TÍTULO X

VECTORES PRINCIPALES PARA EL PLAN DE VIDA

Art. 99.- La salud, la educación y el trabajo constituyen las herramientas principales del

Plan de Vida.

Las autoridades del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, en coordinación

con los Ministerios de Salud, Educación, Desarrollo Humano y Hábitat, la Secretaría

de Trabajo, o los organismos que en el futuro los sustituyan deben adoptar las

medidas necesarias para garantizar su acceso, promoción y fortalecimiento.

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN

Art. 100.- Derecho a la educación. Las personas privadas de la libertad tienen derecho

al acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema

educativo obligatorio. Su implementación responde a criterios de flexibilidad y calidad

que promuevan resultados equivalentes a los de la educación en el medio libre.

Art. 101.- Legajo educativo. El Ministerio de Educación sistematiza y comparte con el

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social toda la información educativa de la

persona condenada a través del Legajo Único de Estudiante (LUE), según lo

establecido en la Ley 6262, las disposiciones de la presente norma y los reglamentos

que se dicten en consecuencia.

Art. 102.- Certificaciones. En la emisión de libretas, constancias, certificaciones, o toda

otra documentación educativa, no puede constar la situación de privación de libertad

de la persona.

Art. 103.- Acceso irrestricto a la educación. En ningún caso, el extravío o demora de la

documentación constituye un impedimento para el ingreso y permanencia de la

persona privada de su libertad al sistema educativo.

Art. 104.- Órgano de aplicación. El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires es el responsable principal del ingreso, la permanencia y la continuidad

en el sistema educativo de las personas condenadas para promover su formación

integral y desarrollo pleno, conforme a la Ley Nacional N° 26.206, la legislación local

aplicable y la reglamentación que se dicte a tales efectos.

Art. 105.- Límites. El ejercicio de este derecho no admite limitación arbitraria, ni

discriminación alguna, y es puesto en conocimiento de todas las personas, en forma

fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución.

Art. 106.- Educación Superior. Se considera especialmente la articulación con las

universidades e instituciones educativas de nivel terciario con el objetivo de mejorar la

oferta educativa y articular otras acciones que generen las instituciones de educación

superior. Estos acuerdos promueven la mejora en el acceso a la educación, el

cumplimiento de los objetivos del Plan de Vida y la generación de aportes relevantes a

la comunidad.

Art. 107.- Continuidad educativa. El Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires es responsable de promover y facilitar la continuidad de las acciones

educativas realizadas durante la ejecución de la pena.

CAPÍTULO II

TRABAJO

Art. 108.- Derecho y deber. El trabajo constituye un derecho para los procesados, y un

derecho y un deber para las personas condenadas, el que se les proporciona en la

medida de las posibilidades de cada establecimiento.

Art. 109.- Excepciones. Quedan exceptuados de la obligación de trabajar los

condenados que se encuentren dentro de alguna de las siguientes situaciones:

1) Los sometidos a tratamiento médico por causas de accidente o enfermedad, hasta

que sean dados de alta.

2) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.

3) Los mayores de sesenta y cinco (65) años.

4) Quienes perciban una jubilación.

5) Quienes no puedan trabajar por alguna razón de fuerza mayor.

Art. 110.- Prohibición. Sin perjuicio de su deber de trabajar, no se coacciona al interno

a hacerlo. Su negativa injustificada incide desfavorablemente en la evaluación de los

objetivos del Plan de Vida.

No se puede evaluar negativamente a la persona privada de libertad que no trabaje,

en caso que no se hubiera ofrecido cupo en el Establecimiento Penitenciario.

Art. 111.- Suscripción de Convenios de Cooperación y Colaboración. Para promover y

garantizar el acceso al trabajo durante la ejecución de la pena, el Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social suscribe convenios de cooperación y

colaboración con organismos estatales, el sector privado, sindicatos, cooperativas u

organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de reforzar las ofertas laborales.

Art. 112.- Principios. El trabajo se rige por los siguientes principios:

1) No se impone como castigo;

2) No es aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;

3) Propende a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales;

4) Procura la capacitación de la persona privada de su libertad para desempeñarse en

la vida libre;

5) Se programa teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de las

personas privadas de su libertad, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las

demandas del Plan de Vida;

6) Debe ser remunerado;

7) Se respeta la legislación laboral y de seguridad social vigente, en la medida que las

especiales características del trabajo penitenciario lo permitan.

Art. 113.- Condiciones laborales. Las actividades productivas y rentables reproducen,

en lo posible, las características del trabajo en libertad, con especial consideración de

las aptitudes y capacidades de las personas privadas de la libertad.

Art. 114.- Organismo Responsable. La Secretaría de Trabajo y Empleo es el

organismo responsable de garantizar una oferta laboral variada para las personas

privadas de la libertad y que faciliten su posterior retorno al medio libre. A tales

efectos, articula con el Instituto de Educación, Trabajo y Formación Profesional, con el

sector privado, con sindicatos, y con organizaciones de la sociedad civil, a fin de

brindar y mejorar las opciones existentes.

Art. 115.- Creación de Cooperativas. La Secretaría de Trabajo y Empleo crea el

Registro de Cooperativas y Empleadores en el Sector Privado, destinado a ofrecer

empleo a las personas privadas de la libertad.

Los empleadores y cooperativas registradas pueden realizar ofertas de trabajo a

través del mencionado registro y la Secretaría de Trabajo y Empleo, en coordinación

con el Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, toman las medidas necesarias

para que esas ofertas sean comunicadas a las personas privadas de la libertad.

En ningún caso puede oponerse la falta de inscripción en este registro como un

impedimento a las personas privadas de la libertad de acceder a una oferta laboral.

Art. 116.- Organización del trabajo, higiene y seguridad. La organización del trabajo en

su aspecto técnico administrativo, modalidades, horarios, previsiones referidas a la

higiene y seguridad industrial, accidentes e indemnizaciones se rige por la Ley N°

20.744 y toda aquella disposición normativa establecida para la materia y por los

convenios colectivos aplicables, en cuanto dichas normas sean compatibles con el

sistema de ejecución de la pena que esta Ley implementa.

Art. 117.- Remuneración. El Instituto de Educación, Trabajo y Formación Profesional

fija las remuneraciones del trabajo de las personas privadas de la libertad de acuerdo

a las siguientes pautas:

1) Si el trabajo se encuentra alcanzado por un Convenio Colectivo, la remuneración

debe respetar lo establecido en el mismo.

2) Si el trabajo no se encuentra alcanzado por un Convenio Colectivo, la remuneración

debe ser equivalente a la percibida en el medio libre por un/a trabajador/a que cumpla

igual o similar función.

Si del trabajo se generasen bienes o servicios destinados a entidades de bien público,

la remuneración no puede ser inferior en ningún caso al salario mínimo, vital y móvil.

La remuneración es abonada en los términos establecidos por la legislación laboral

vigente, en todo lo que resulte compatible con el sistema de ejecución de la pena que

esta Ley implementa.

La ejecución del trabajo remunerado no exime a ninguna persona privada de libertad

de su prestación para labores generales del establecimiento o comisiones que se le

encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán

remuneradas.

Art. 118.- Distribución. La remuneración del trabajo de la persona privada de su

libertad, después de deducir los aportes a la seguridad social, se distribuye de la

siguiente manera:

1) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, según lo

establecido en la sentencia;

2) 35 % para la prestación de alimentos en caso de que tenga personas a cargo, en

caso de no contar con aquellas estos fondos pueden ser percibidos por la propia

persona privada de libertad o unificados con lo establecido en el apartado 4) del

presente artículo;

3) 25 % para cubrir los gastos ocasionados en el establecimiento;

4) 30 % para constituir un fondo propio que se entrega a la persona privada de su

libertad al momento de su liberación.

CAPÍTULO III

CAPACITACIÓN LABORAL

Art. 119.- Definición. La capacitación laboral se define como un proceso formativo que

utiliza un procedimiento planeado sistemático y organizado, mediante el cual las

personas condenadas adquieren los conocimientos, aptitudes, habilidades técnicas y

competencias laborales necesarias para realizar actividades productivas durante su

condena, así como la posibilidad de seguir desarrollándose en libertad.

La capacitación para el trabajo tiene una secuencia ordenada para el desarrollo de las

aptitudes y habilidades propias. La metodología se basa en la participación, repetición,

pertinencia, transferencia y retroalimentación.

Art. 120.- Tipos de capacitación. Los tipos de capacitación para el trabajo se

conforman en articulación con los Ministerios con competencia en la materia y están

orientados a garantizar un buen retorno a la comunidad acorde al Plan de Vida de las

personas condenadas.

Art. 121.- Planificación. Para realizar una adecuada capacitación para el trabajo, el

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social planifica, regula, organiza y establece

los métodos, horarios y las medidas preventivas de ingreso y seguridad.

CAPÍTULO IV

INSTITUTO DE EDUCACIÓN, TRABAJO Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Art. 122.- Se crea el Instituto de Educación, Trabajo y Formación Profesional en la

órbita del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Art. 123.- Objeto. El Instituto tiene por objeto la promoción, organización e

implementación de la oferta educativa formal, del trabajo productivo y de la formación

profesional para el empleo de las personas privadas de la libertad en los

Establecimientos Penitenciarios, en colaboración permanente con el Ministerio de

Educación, la Secretaría de Trabajo y Empleo, y las demás entidades competentes en

la materia.

Artículo 124.- Funciones. Son funciones del Instituto:

1) La planificación general, organización e implementación de la oferta educativa.

2) La organización del trabajo productivo y su oportuna retribución.

3) La administración de los ingresos producidos por el trabajo de las personas

condenadas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

4) La formación profesional para el empleo de las personas condenadas, teniendo la

facultad para suscribir convenios con entidades estatales, educativas, sindicales,

empresarias y de formación profesional para su capacitación profesional y la

realización de prácticas laborales que faciliten su futura inserción laboral.

5) La promoción, instalación, ampliación, transformación, conservación y mejora de

espacios educativos, talleres productivos, así como los servicios, obras y

adquisiciones que se refieren a su actividad.

6) La realización de actividades educativas, industriales, comerciales o análogas y, en

general, todas las operaciones que se relacionen con la educación y el trabajo de las

personas condenadas que se le encomienden, para el cumplimiento de los fines que le

son propios.

7) La promoción de relaciones con instituciones y organizaciones que faciliten el

cumplimiento de los fines de la entidad.

8) La colaboración permanente con las instituciones especializadas, para la gestión de

penas o medidas alternativas previstas en la legislación penal.

9) La propuesta de acciones tendientes a promocionar la inserción educativa y laboral

de las personas condenadas, pudiendo proponer a la dirección del Servicio

Penitenciario y de Reintegración Social, políticas públicas que incluyan el

establecimiento de beneficios a entidades educativas, empresas y cooperativas que

articulen con el Instituto.

TÍTULO XI

ALTERNATIVAS PARA SITUACIONES ESPECIALES

Art. 125.- Solicitud de medidas sustitutivas al encierro. La autoridad judicial puede

sustituir el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en los siguientes

supuestos:

1) A la persona que padezca una enfermedad grave y/o incurable, en período terminal.

2) A la persona con discapacidad cuando, por sus características, las circunstancias

del encierro impliquen un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención;

3) A la persona mayor de setenta (70) años;

4) A la persona embarazada;

5) A la madre o padre de una persona menor de cinco (5) años o de una persona con

discapacidad, cuando ésta se encuentre a su cargo. Este supuesto no constituye un

beneficio a favor de la persona privada de su libertad, sino un derecho en pos de

garantizar el interés superior del niño.

6) Cuando por cualquier otra condición o circunstancia, se presuma que la persona se

encuentra en grave riesgo de sufrir tratos o penas crueles, inhumanas y/o degradantes

y no resultasen eficaces otras medidas protección.

El pedido lo puede formular la persona condenada, así como también un familiar,

persona o institución responsable que asuma su cuidado previos dictámenes que lo

fundamenten y justifiquen. La decisión es adoptada por la autoridad judicial con la

intervención del Ministerio Público Fiscal y puede ser recurrida.

La víctima del delito participa en el trámite en los términos establecidos por la presente

Ley y sus reglamentaciones.

Art. 126.- Detención domiciliaria. La pena domiciliaria prevista en el Artículo 10 del

Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o

parcialmente fuera de los Establecimientos Penitenciarios, es dispuesta por la

autoridad judicial competente. En ningún caso, el control de la detención domiciliaria

está a cargo de organismos policiales o de seguridad.

Se requiere un informe del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, que debe

informar acerca de la evolución del Plan de Vida y el efecto de la concesión de la

prisión domiciliaria para la concreción de éste y toda otra información que la autoridad

judicial considere relevante.

La persona privada de su libertad puede proponer peritos especialistas a su cargo, que

están facultados para presentar su propio informe.

Art. 127.- Se revoca la detención domiciliaria cuando la persona privada de su libertad

quebrante injustificadamente las condiciones fijadas por la autoridad judicial

competente, cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejen, o

cuando se modifique cualquier condición o circunstancia que dio lugar a la medida.

En el caso de las personas comprendidas en el Artículo 125° inc. 5), al momento de

disponer la modalidad de detención domiciliaria, el juez de ejecución o autoridad

judicial competente puede disponer autorizaciones de egreso previas destinadas a

garantizar el cuidado y la educación de las personas a cargo.

Art. 128.- Sobre las personas enumeradas en el artículo 125, la autoridad judicial

competente puede determinar las siguientes medidas sustitutivas:

1) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución

determinada, en las condiciones que se le fijen;

2) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él

designe;

3) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine;

4) La retención de documentos;

5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de

comunicarse o acercarse a determinadas personas;

6) El abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica

y la víctima convive con el imputado;

7) La prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada, que

puede ser voluntariamente suplida por la contratación de un seguro de caución, a

satisfacción del juez;

8) La vigilancia de la persona mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o

posicionamiento de su ubicación física;

9) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que

el juez disponga;

10) La prohibición de acercamiento o contacto a las víctimas y/o a otra persona que la

autoridad judicial determine;

11) La asistencia a grupos, espacios, tratamientos o programas para personas que

ejercen violencia;

12) La asistencia a espacios de contención, tratamiento o asistencia a los consumos

problemáticos de sustancias.

Art. 129.- Egresos excepcionales. El egreso transitorio de las personas privadas de la

libertad por circunstancias excepcionales es dispuesto por la autoridad máxima de los

Establecimientos Penitenciarios que los alberguen, previa aprobación del Juez de

Ejecución o Juez competente. Se entienden por circunstancias de excepción:

a) El fallecimiento o enfermedad grave incurable en período terminal de un familiar

consanguíneo de hasta segundo grado, por afinidad matrimonial o por relación de

hecho fehacientemente acreditada.

b) La necesidad de internación por enfermedad o grave afección a la salud que no

pueda ser atendida dentro del Establecimiento.

Los traslados a centros de salud extramuros en casos de urgencia que no puedan ser

atendidas dentro del Establecimiento Penitenciario, no requieren autorización judicial

previa, debiendo ser notificadas posteriormente y de la manera más inmediata posible

al juez o autoridad judicial competente.

Art. 130.- Prisión discontinua. La autoridad judicial competente, a pedido o con el

consentimiento del condenado, puede disponer la ejecución de la pena mediante la

prisión discontinua, cuando:

1) Se revoque la detención domiciliaria;

2) Se convierta la pena de multa en prisión;

3) Se revoque la condenación condicional por incumplimiento de las reglas de

conducta impuestas;

4) Se revoque la libertad condicional, en el caso que el condenado haya violado la

obligación de residencia;

5) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor a

seis meses de cumplimiento efectivo.

Art. 131.- Prisión discontinua. Cumplimiento fraccionado. La prisión discontinua se

cumple mediante la permanencia de la persona condenada en una institución basada

en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas,

procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquella.

La autoridad judicial competente puede autorizar a la persona condenada a no

presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de

veinticuatro horas cada dos meses.

Art. 132.- Se computa un día de pena privativa de libertad por cada noche de

permanencia del condenado en la institución, a excepción de las personas que gozan

de salidas transitorias, en las cuales estas se computan independientemente que

pernocten en el establecimiento.

Art. 133.- Prisión discontinua. Semidetención. La semidetención es un régimen en el

cual la persona condenada permanece de forma continua en una institución basada en

el principio de autodisciplina durante una parte del día. El resto del tiempo, en la

medida de lo posible, está destinado al cumplimiento de sus responsabilidades

familiares, laborales o educativas. Este régimen puede adoptar modalidades como la

prisión diurna o la prisión nocturna.

El lapso en el que el condenado está autorizado a salir de la institución se limita al que

le insuman las obligaciones indicadas en la presente Ley, que debe acreditar

fehacientemente.

Art. 134.- Prisión discontinua. Semidetención. Prisión diurna. La prisión diurna se

cumple mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el

principio de autodisciplina, todos los días entre las ocho (8) y las dieciocho (18) horas.

Art. 135.- Prisión discontinua. Semidetención. Prisión nocturna. La prisión nocturna se

cumple mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el

principio de autodisciplina, entre las veinte (20) horas de un día y las seis (6) horas del

día siguiente.

Art. 136.- Cómputo de días. Se computa un día de pena privativa de libertad por cada

jornada de permanencia del condenado en la institución conforme lo previsto en los

artículos que anteceden.

Art. 137.- Autorización limitada. La autoridad judicial competente puede autorizar al

condenado a no presentarse en la institución durante un lapso no mayor de cuarenta y

ocho (48) horas cada dos (2) meses.

CAPÍTULO I

LIBERTAD TRANSITORIA

Art. 138.- Salidas Transitorias. Las salidas transitorias se categorizan según la

duración, el motivo y la evolución en el Plan de Vida.

1) Por duración:

a) salidas de hasta doce (12) horas;

b) salidas de hasta veinticuatro (24) horas;

c) salidas excepcionales de hasta setenta y dos (72) horas.

2) Por motivo:

a) para fortalecer y mejorar los lazos familiares, sociales y comunitarios;

b) para cursar estudios de educación general básica, media, superior, profesional y

académica;

c) para participar en programas específicos de prelibertad, ante la inminencia del

egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena.

d) para impartir cursos o talleres, que fortalezcan la comprensión del medio libre con

las personas privadas de la libertad.

e) para participar en programas de justicia compositiva y restaurativa, con víctimas del

delito u asociaciones de la sociedad civil.

3) Por nivel de evolución en su Plan de Vida y conducta:

a) acompañado por un personal del área de seguridad que no irá uniformado;

b) confiado a la tutela de un familiar o persona responsable;

c) bajo palabra de honor.

En todos los casos, las salidas transitorias son supervisadas por un profesional del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, el cual debe integrar el equipo que

tenga a cargo su Plan de Vida.

Art. 139.- Requisitos para salidas transitorias. Para otorgar salidas transitorias se

requiere:

1) Tiempos mínimos de ejecución:

a) penas mayores a diez (10) años: un (1) año desde el ingreso a la etapa de prueba.

b) penas mayores a cinco (5) años: seis (6) meses desde el ingreso a la etapa de

prueba.

c) penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso a la etapa de prueba.

2) No tener dictada medida cautelar de privación de libertad en otros procesos penales

abiertos, ni condenas pendientes, total o parcialmente.

3) Encontrarse en la etapa de prueba.

4) Contar con un informe favorable del Servicio Penitenciario y de Reintegración

Social, sobre su evolución y el efecto positivo de las salidas o el régimen de confianza

para su futuro personal, familiar y social.

5) Contar con un informe favorable del equipo interdisciplinario del Poder Judicial.

Art. 140.- Propuesta de salidas transitorias. El Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social propone al Ministerio Público Fiscal la concesión de las salidas

transitorias, detallando:

1) El lugar o la distancia máxima a la que el condenado puede trasladarse. Si debe

pasar la noche fuera del establecimiento, se le exige una declaración jurada del sitio

preciso donde pernocta, y el juez puede disponer de medios tecnológicos de

monitoreo en tiempo real;

2) Las normas a observar, con las restricciones o prohibiciones necesarias;

3) La evolución en los objetivos individualizados establecidos en el Plan de Vida.

La persona privada de libertad puede solicitar las salidas transitorias por sí misma o a

través de su defensa.

Art. 141.- Disposición de salidas transitorias. La autoridad judicial competente dispone

las salidas transitorias, previa verificación de los requisitos establecidos en la presente

Ley.

En todos los casos, la autoridad judicial competente, debe requerir previamente un

informe del equipo interdisciplinario del Poder Judicial, entrevistar a la persona

condenada y, si corresponde, notificar a la víctima o su representante legal, a efectos

de satisfacer los derechos establecidos en la presente Ley.

La autoridad judicial competente indica las normas a observar y puede suspender o

revocar el beneficio si se incumplieran de manera grave o reiterada.

Art. 142.- Ejecución de salidas transitorias. Concedida la autorización judicial, se

notifica fehacientemente a las autoridades del Establecimiento Penitenciario, las

cuales deben informar a la autoridad judicial sobre su cumplimiento.

Art. 143.- Constancia de salidas. La autoridad máxima del Establecimiento

Penitenciario entrega a la persona privada de libertad autorizada a salir del

establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento

de la autoridad.

CAPÍTULO II

LIBERTAD CONDICIONAL

Art. 144.- Libertad Condicional. Concesión. El juez de ejecución o autoridad judicial

competente puede conceder la libertad condicional a la persona condenada que reúna

los requisitos fijados por el Código Penal, previa obtención de informes fundados del

Servicio Penitenciario y de Reintegración Social que detallen en forma individualizada

los antecedentes de conducta y la evolución del Plan de Vida de la persona privada de

libertad.

En todos los casos, la autoridad judicial competente debe requerir un informe del

equipo interdisciplinario del Poder Judicial, entrevistar personalmente a la persona

condenada y, si corresponde, notificar a la víctima o su representante legal, a efectos

de satisfacer los derechos establecidos en la presente Ley.

La persona privada de libertad puede proponer peritos especialistas a su cargo,

quienes están facultados para presentar su propio informe.

Art. 145.- Supervisión de la Libertad Condicional. La supervisión comprende un control

y asistencia social eficaz, a cargo del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social

y del Patronato de Liberados del Consejo de la Magistratura. A partir de los cuarenta y

cinco (45) días anteriores al plazo establecido en el Código Penal, la persona privada

de libertad puede iniciar el trámite de su pedido de libertad condicional, informando el

domicilio que fija a su egreso.

Art. 146.- Obligaciones de las personas en libertad condicional. Las personas que

obtengan la libertad condicional tienen las siguientes obligaciones:

1) Solicitar autorización judicial para cambio de residencia.

2) Cumplir con las resoluciones y medidas de seguimiento impuestas por el juez de

ejecución.

3) Usar, conservar y mantener en óptimas condiciones todas las herramientas

tecnológicas y recursos materiales proporcionados para el control y seguimiento de su

liberación.

4) Colaborar con los supervisores de libertad para cumplir los objetivos del Plan de

Vida.

5) Presentar los documentos requeridos por el juez de ejecución.

6) Cumplir con las demás disposiciones establecidas por esta Ley u otras

disposiciones aplicables.

Art. 147.- Derechos de las personas en libertad condicional. Las personas en libertad

condicional tienen derecho a:

1) Ser informadas de su situación jurídica cuando lo soliciten o cuando ésta se

modifique;

2) Solicitar modificaciones a sus obligaciones, conforme a situaciones sobrevinientes

debidamente justificadas;

3) Solicitar la intervención del Juez de Ejecución cuando consideren que exista una

irregularidad por parte del supervisor de libertad en el desarrollo o cumplimiento a las

obligaciones derivadas de la medida otorgada.

CAPÍTULO III

LIBERTAD ASISTIDA

Artículo 148.- Libertad Asistida. La libertad asistida permite a la persona condenada

con declaración de reincidencia y demás condiciones establecidas por el Código

Penal, egresar anticipadamente e integrarse al medio libre tres (3) meses antes del

cumplimiento total de la pena. La autoridad judicial competente, a pedido de la

persona condenada y previa evaluación favorable del Servicio Penitenciario y de

Reintegración Social, puede autorizar la incorporación al régimen de libertad asistida.

La incorporación al régimen de libertad asistida es denegada si se considera que el

egreso representa un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad.

En todos los casos, la autoridad judicial competente debe requerir un informe del

equipo interdisciplinario del Poder Judicial, entrevistar a la persona condenada y, si

corresponde, notificar a la víctima o su representante legal, a efectos de satisfacer los

derechos establecidos en la presente Ley.

El condenado puede proponer peritos especialistas a su cargo para presentar informes

adicionales.

Art. 149.- Condiciones. La persona privada de libertad incorporada al régimen de

libertad asistida debe cumplir las siguientes condiciones:

1) Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecución o autoridad judicial

competente, a la dependencia del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social o

del Patronato de Liberados que le sea indicado para su asistencia y monitoreo de las

condiciones impuestas.

2) Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecución o autoridad judicial

competente fije, las cuales pueden ser, sin perjuicio de otras que sean convenientes

de acuerdo con las circunstancias personales y ambientales del condenado. Entre

ellas, desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos

necesarios para ello; aceptar activamente el tratamiento que fuere menester; no

frecuentar determinadas personas o lugares; abstenerse de actividades o de hábitos

que, en el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada reintegración social.

3) Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial, el que puede ser

modificado previa autorización del juez de ejecución o autoridad judicial competente,

para lo cual éste debe requerir la opinión de la Dirección.

4) Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los

plazos y condiciones que fije el juez de ejecución o autoridad judicial competente.

Estas condiciones rigen a partir del día de egreso hasta el agotamiento de la condena.

Art. 150.- Revocación de la libertad asistida. Si la persona condenada en libertad

asistida comete un delito o viola la obligación del inciso 1) del artículo 149, la libertad

asistida es revocada.

Si el condenado en libertad asistida incumple reiteradamente las reglas y condiciones

establecidas en el artículo que antecede, la autoridad judicial competente puede

revocar la libertad asistida o disponer que no se le compute en la condena todo o parte

del tiempo que hubiere durado la inobservancia. En tal supuesto, se prorrogan los

términos hasta tanto acate lo dispuesto en el plazo que se le fije, bajo apercibimiento

de revocatoria.

En los casos de revocatoria, se practica un nuevo cómputo sin considerar el tiempo

que haya durado la libertad.

CAPÍTULO IV

TRABAJOS PARA LA COMUNIDAD

Art. 151.- Trabajos para la Comunidad no remunerados. En los casos de los incisos 3)

y 5) del artículo 130 en los que procede la prisión discontinua, cuando se presente

ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o autoridad

judicial competente puede sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua por la

realización de trabajo para la comunidad no remunerado, fuera de los horarios

habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computan seis (6) horas

de trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para el

cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución es de dieciocho (18) meses.

La organización del trabajo para la comunidad está a cargo del Servicio Penitenciario y

de Reintegración Social. La supervisión de este está a cargo del Patronato de

Liberados en los términos que establezca la autoridad judicial.

Art. 152.- Incumplimiento de la obligación. En caso de incumplimiento del plazo o de la

obligación fijada, la autoridad judicial competente revoca al trabajo para la comunidad.

La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implica al

cumplimiento de la pena en un Establecimiento Penitenciario. Por única vez y

mediando causa justificada, el juez de ejecución o autoridad judicial competente puede

ampliar el plazo en hasta seis (6) meses.

Art. 153.- Renuncia voluntaria al trabajo para la comunidad. La persona condenada en

cualquier momento puede renunciar al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo

cómputo, la autoridad judicial dispone que el resto de la pena se cumpla en prisión

discontinua o en un Establecimiento Penitenciario.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS AL ENCIERRO

Art. 154.- Plan de Ejecución. La autoridad judicial competente determina, en cada

caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o

semidetención, los horarios de presentación obligatoria, las normas de conducta que

debe observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de

la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente.

Art. 155.- Participación en el Plan de Vida. Independientemente de que se imponga

una medida sustitutiva al encierro, el condenado en prisión discontinua o en

semidetención participa en los programas del Plan de Vida oportunamente dispuestos,

durante su permanencia en el Establecimiento Penitenciario.

Art. 156.- Renuncia a Beneficios. La persona condenada puede, en cualquier

momento, renunciar a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo

cómputo, la autoridad judicial competente dispone que el resto de la pena se cumpla

en un Establecimiento Penitenciario.

Art. 157.- Incumplimiento Injustificado. En caso de incumplimiento injustificado de las

reglas, y previo informe del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social y del

Patronato de Liberados dependiente del Consejo de la Magistratura, la autoridad

judicial competente revoca la prisión discontinua o la semidetención practicando el

cómputo correspondiente. La revocación implica el cumplimiento de la pena en un

Establecimiento Penitenciario.

TÍTULO XII

RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, INCENTIVOS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS

CAPÍTULO I

DISCIPLINA

Art. 158.- Finalidad. El régimen disciplinario tiene como finalidad garantizar la

seguridad y la convivencia ordenada y pacífica en los Establecimientos Penitenciarios.

Todas las personas privadas de la libertad deben observar y acatar las normas de

conducta determinadas en esta Ley y en los reglamentos respectivos, las que no

impondrán restricciones más allá de las estrictamente necesarias para cumplir con la

finalidad enunciada.

Art. 159.- Acatamiento de normas de conducta. La persona privada de su libertad está

obligada a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una ordenada

convivencia, promuevan su reintegración social y disminuyan las tasas de reincidencia,

según lo determinen esta Ley y los reglamentos que se dicten.

Art. 160.- El orden y la disciplina se mantienen con decisión y firmeza. No se imponen

más restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta

organización de la vida de las personas privadas de la libertad, de acuerdo con el tipo

de Establecimiento Penitenciario y al régimen en que se encuentren.

Art. 161.- El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por la autoridad máxima del

establecimiento, quien tiene competencia para imponer sanciones, suspender o dar

por cumplida su aplicación, o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo con las

circunstancias del caso y de manera fundada.

Art. 162.- El reglamento puede autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del

personal superior legalmente a cargo del establecimiento ordene el cambio de

alojamiento dentro del Establecimiento Penitenciario de una persona privada de su

libertad, cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención a la

máxima autoridad del Establecimiento Penitenciario.

Art. 163.- En ningún caso, la persona privada de su libertad puede desempeñar tareas

a las que vaya unido el ejercicio de una potestad disciplinaria.

Art. 164.- No existe infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión

legal o reglamentaria.

Art. 165.- El incumplimiento de las obligaciones a las que alude el artículo 17 de la

presente Ley, constituye infracción disciplinaria. Las infracciones disciplinarias se

califican en leves, medias y graves. Las faltas leves y medias son reglamentadas por

el Ministerio de Justicia.

Son faltas graves:

1) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;

2) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina;

3) Tener elementos de valor que no estén autorizados, poseer, ocultar, facilitar o

traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes,

alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar

contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

4) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles

reglamentarios;

5) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;

6) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;

7) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para

contagiar enfermedades;

8) Resistir activa y gravemente el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por

un funcionario competente;

9) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

10) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido a un

eventual proceso penal.

Art. 166.- Solo se puede aplicar como sanción, de acuerdo con la importancia de la

infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes

correcciones:

1) Amonestación;

2) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) días;

3) Exclusión de la actividad común hasta quince (15) días;

4) Suspensión o restricción total o parcial de derechos o beneficios reglamentarios de

hasta quince (15) días de duración;

5) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no

agraven ilegítimamente la detención, hasta quince (15) días ininterrumpidos;

6) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no

agraven ilegítimamente la detención, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o

alternados;

7) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso;

8) Traslado a otro establecimiento.

Art. 167.- La persona privada de libertad puede ejercer su derecho a la defensa en una

audiencia en la cual se le informan sobre los hechos atribuidos y la calificación de este

como falta. Tiene derecho a proponer pruebas.

Art. 168.- La persona privada de su libertad sancionada con la permanencia en su

alojamiento habitual no está eximida de trabajar. Se le facilita material de lectura y no

se limita al contacto con su defensa técnica. Es visitada diariamente por un miembro

del personal superior del establecimiento y por personal de salud, y puede solicitar la

visita de un representante de un culto reconocido por el estado nacional. El personal

de salud informa por escrito a la Dirección del Establecimiento Penitenciario si la

sanción debe suspenderse o atenuarse por alguna circunstancia.

La ejecución de las sanciones no implica la privación total del derecho a visita y de

comunicarse telefónicamente con sus familiares o con quienes posea un vínculo

fehacientemente acreditado, así como con los organismos de

control.

Art. 169. Cuando la falta disciplinaria dé motivos para sospechar la existencia de una

enfermedad o padecimiento mental en su autor, el director del establecimiento debe

solicitar asesoramiento por parte de profesionales de la salud, previo a la decisión del

caso.

Art. 170.- Derechos de la persona infractora. La persona privada de su libertad debe

ser informada de la infracción que se le imputa, presentar abogado patrocinante, tener

oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibida en audiencia

por el director del Establecimiento Penitenciario antes de dictar resolución, la que en

todos los casos debe ser fundada. La resolución se pronuncia dentro del plazo que fije

el reglamento.

Art. 171.- Prohibición de doble sanción. La persona privada de su libertad no puede

ser sancionada dos veces por la misma infracción.

Art. 172.- Principio pro persona. En caso de duda se está a lo que resulte más

favorable a la persona privada de su libertad.

Art. 173.- Prohibición de Sanciones Colectivas. En ningún caso se aplican sanciones

colectivas.

Art. 174.- Notificación a la persona sancionada. La notificación de la sanción impuesta

debe estar a cargo de un miembro del personal directivo del establecimiento. La

persona privada de su libertad es informada de sus fundamentos y alcances, y

exhortada a reflexionar sobre su comportamiento.

También se le hace saber su derecho de requerir asesoramiento legal y, en el caso de

que la misma posea defensa oficial, se le notifica respecto de la misma.

Art. 175.- Recurribilidad. Las sanciones son recurribles ante el juez de ejecución o

autoridad judicial competente dentro de los cinco (5) días hábiles, derecho del que

debe ser informada la persona privada de su libertad al notificarle la resolución. La

interposición del recurso no tiene efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el

magistrado interviniente. Si la autoridad judicial competente no se expide dentro de los

sesenta (60) días, la sanción queda firme.

Art. 176.- Notificación judicial. Las sanciones y los recursos que eventualmente

interpongan las personas sancionadas deben ser notificados a la autoridad judicial

competente por la vía más rápida disponible, dentro de las seis (6) horas siguientes a

su dictado o interposición.

Art. 177.- En el supuesto de primera infracción en el Establecimiento Penitenciario,

siempre que ésta fuere media o leve, y si el comportamiento anterior de la persona

privada de su libertad lo justifica, el director, en la misma resolución que impone la

sanción, puede dejar en suspenso su aplicación. Si la persona privada de su libertad

comete otra falta dentro del plazo prudencial que en cada caso fije el director en la

misma resolución, se debe cumplir tanto la sanción cuya ejecución quedó suspendida,

como la correspondiente a la nueva infracción.

Art. 178.- Registro de Sanciones. En cada establecimiento se lleva un Registro de

Sanciones en el que constan, por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus

motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20,

dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.

CAPÍTULO II

CONDUCTA

Art. 179.- Conducta. La persona privada de libertad es calificada de acuerdo a su

conducta. Se entiende por conducta la observancia de las normas reglamentarias que

rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.

Art. 180.- La calificación de conducta es efectuada trimestralmente, notificada al

interno en la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada de

conformidad con la siguiente escala:

1) Ejemplar;

2) Excelente;

3) Muy buena;

4) Buena;

5) Regular;

6) Mala;

7) Pésima.

CAPÍTULO III

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Art. 181.- Objeto. El régimen disciplinario está basado en la gradualidad y la formación

de la autodisciplina. Con esa finalidad se utilizan medidas restaurativas,

socioeducativas y correccionales. Las sanciones son impuestas una vez agotadas y

fracasadas otras instancias o herramientas de solución de conflictos. En dichos casos,

se recurre a la utilización de medidas disciplinarias definidas en el artículo 166 y sus

concordantes.

Los conflictos son abordados bajo el paradigma de la justicia restaurativa, orientados a

la reparación del daño causado y a la búsqueda de consensos en la comunidad

carcelaria, a los fines de asegurar la convivencia pacífica.

Art. 182.- Justicia restaurativa. El Servicio Penitenciario y de Reintegración Social

promueve ámbitos de diálogo para aplicar soluciones alternativas de conflictos,

cuando ello sea posible y no afecte la seguridad ni el orden de los establecimientos,

procurando aplicar los postulados de la justicia restaurativa, orientados a la búsqueda

de consensos para asegurar una convivencia pacífica.

Art. 183.- Medidas restaurativas y socioeducativas. Frente a la comisión de una falta

grave, y previa sustanciación del respectivo sumario, donde se debe garantizar el

debido proceso legal, se pueden aplicar medidas de carácter restaurativas o

socioeducativas por un plazo que no puede exceder los noventa (90) días. Si la

medida es cumplida de modo satisfactorio de acuerdo a lo informado por la persona

encargada de su control, la falta no se registra en el legajo personal de la persona

privada de la libertad. Las medidas pueden consistir, de acuerdo a las posibilidades

materiales del Establecimiento Penitenciario, en:

1) Amonestación pública frente a las personas afectadas y resto de la comunidad que

desee participar del acto;

2) Sincero, voluntario y activo arrepentimiento y pedido de disculpas a los afectados

por la falta, con compromiso de no repetición;

3) Realización de cursos especiales vinculados con la causa que originó la falta

destinados a remover su origen;

4) Inserción en programas educativos, culturales, laborales o deportivos que puedan

contribuir a la adquisición de pautas que mejoren el comportamiento de la persona

privada de la libertad;

5) Tratamientos especializados relacionados con el comportamiento reprochado;

6) Tareas comunitarias;

Art. 184.- Incumplimiento de las medidas. La autoridad del Establecimiento

Penitenciario puede imponer la sanción de traslado a otra sección del establecimiento

con un régimen más riguroso, excluyendo la separación del área de convivencia. Se

entiende por separación del área de convivencia al alojamiento individual,

caracterizado por un contacto limitado con otras personas. Toda sanción de traslado

tiene una duración máxima de quince días. En ningún caso se limita la vinculación

familiar, la cual se garantiza incluso mediante medios remotos. El alojamiento

individual debe cumplirse en condiciones de trato digno.

Art. 185.- Medida Excepcional. Alojamiento en Celda Individual. La medida de

separación del área de convivencia y el alojamiento en celda especial distinta de la

persona privada de su libertad sólo puede aplicarse de manera excepcional y como

"última ratio" en los siguientes casos:

1) Personas privadas de la libertad que presenten un grave peligro para terceros, por

un plazo que no excede de quince (15) días;

2) Personas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad que las

exponga a riesgos de victimización por parte de otros internos;

3) En casos de agresión física o motines armados que involucren a personas privadas

de la libertad con antecedentes de hechos similares, respecto a quienes hayan

cometido faltas graves y hayan fracasado medidas restaurativas y socioeducativas.

Art. 186.- Límites a la medida excepcional. Se promueve el cese de los motivos que

hicieron conflictiva la convivencia y se integra a la persona privada de libertad a un

módulo grupal tan pronto como sea posible. El alojamiento en celda individual no

implica un agravamiento de las condiciones de detención y debe cumplirse en

condiciones que respeten la dignidad en el trato y la habitabilidad. Se garantiza el

acceso a un espacio con luz solar y el esparcimiento, así como otras actividades

propias de su Plan de Vida. El alojamiento en celda individual no implica la privación

total del derecho a visita y de comunicarse con sus familiares o con quienes posea un

vínculo fehacientemente acreditado, así como con los organismos de protección de

derechos de las personas privadas de la libertad habilitados por la legislación vigente.

La persona alojada en celda individual debe ser visitada diariamente por personal de

salud, quien debe dejar constancia del estado de la persona y, en caso de que la

permanencia de la persona en dicha situación ocasione un riesgo para la salud

psicofísica, debe dar aviso al Director del Establecimiento Penitenciario.

Art. 187.- Alta Seguridad. Cuando las circunstancias lo ameriten existe un régimen de

alta seguridad a los fines de impedir la comisión de actos altamente lesivos hacia el

personal del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social, hacia terceras personas

así como amenazas graves a la seguridad pública. Las medidas restrictivas que se

impongan en dicho régimen deben estar expresamente previstas en la reglamentación

y tienen como único objetivo prevenir los resultados aludidos en la presente norma.

Ninguna persona puede ser sometida a un régimen de alta seguridad como medida

sancionatoria o con motivos ajenos a los establecidos en el presente artículo. El

mismo debe contemplar procedimientos de reevaluación periódica y control de

legalidad, así como el derecho a solicitar la revisión de dicha clasificación por parte de

la persona privada de libertad y su defensa.

Art. 188.- Solicitud de medidas de resguardo personal. Las personas privadas de la

libertad, pueden solicitar medidas de resguardo personal, para asegurar su integridad

física, que se cumplen en su celda o en otra de otro pabellón de similar característica

según la reglamentación de esta Ley.

Art. 189.- Impedimento de medidas disciplinarias. No se aplican las sanciones de

alojamiento en celda individual a las mujeres embarazadas, ni a las mujeres con hijos

o a las madres en pre y post parto ni en período de lactancia, ni personas con

padecimientos mentales.

CAPÍTULO IV

INCENTIVOS

Art. 190.- Incentivos. El cumplimiento ininterrumpido del Plan de vida por parte de la

persona privada de su libertad, la ausencia de reiteradas infracciones disciplinarias, el

espíritu de trabajo, su voluntad en el aprendizaje y el sentido de responsabilidad en el

comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, son

estimulados mediante un sistema de recompensas.

La autoridad judicial competente puede recompensar al condenado que tuviera

conducta ejemplar con un acortamiento de los plazos temporales a razón de veinte

(20) días por año de prisión cumplida, para acceder a los beneficios del artículo 139.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. SUSPENSIÓN DE INHABILITACIONES

Art. 191.- Las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal quedan suspendidas

cuando el condenado se reintegra a la vida libre mediante la libertad condicional o la

libertad asistida.

Art. 192.- Transferencia internacional de la ejecución. De acuerdo a lo previsto en los

convenios y tratados internacionales, las personas de nacionalidad extranjera

condenadas por los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden

cumplir la pena impuesta en su país de origen.

Art. 193.- En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un

Establecimiento Penitenciario de los previstos en esta Ley, no se deja constancia

alguna que permita individualizar tal circunstancia.

CAPÍTULO VI

SUSPENSIÓN DE DERECHOS

Art. 194.- En supuestos de graves alteraciones del orden en un Establecimiento

Penitenciario, el Ministerio de Justicia puede disponer, por resolución fundada, y previa

consulta con la Subsecretaría de Política Criminal y Asuntos Penitenciarios, la

restricción temporal y parcial de los derechos reconocidos a la persona privada de su

libertad en esta Ley y en los reglamentos dictados en su consecuencia. Esta

suspensión no puede extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer

el orden alterado.

La resolución debe ser comunicada, inmediata y fehacientemente al juez de ejecución

o juez competente.

TÍTULO XIII

CONTROL JUDICIAL DE LA EJECUCIÓN PENAL

Art. 195.- Aplicación de la Ley. La aplicación de esta Ley está a cargo del Juez de

Ejecución o Juez competente y del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de sus respectivas competencias. Las

decisiones del Juez de Ejecución o Juez competente se adoptan del modo en que lo

establecen las normas pertinentes contenidas en el Código Procesal Penal de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el trámite correspondiente a las salidas

transitorias, prisión discontinua o semidetención, prisión domiciliaria, libertad asistida y

libertad condicional, se observan además las siguientes reglas:

1) Las resoluciones se adoptan oralmente, previa audiencia pública y contradictoria,

con la participación del imputado, su defensa, el Ministerio Público Fiscal, y el

Ministerio Público Tutelar, cuando ello corresponda. Para la realización de las

audiencias remotas se deben adoptar todos los recaudos que aseguren que la

persona privada de su libertad se exprese sin condicionamiento alguno.

2) Las audiencias que deban realizarse ante el Juez de Ejecución o Juez competente,

no pueden ser delegadas bajo pena de nulidad.

TÍTULO XIV

CONTROL DE LEGALIDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA

CAPÍTULO I

CONTROL DE LEGALIDAD ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Art. 196.- Procedencia. Las personas privadas de la libertad pueden promover ante el

Ministerio Público Fiscal, por sí o por intermedio de su defensa técnica, el control de

legalidad de los actos u omisiones de la administración penitenciaria que afecten sus

derechos o incidan sobre las formas de ejecución de pena consagradas en esta Ley, o

de cualquier petición administrativa que haya sido rechazada o no haya tenido

respuesta en forma oportuna.

Art. 197.- Formulación de la controversia. La pretensión debe efectuarse por escrito

ante quien ejerza la representación del Ministerio Público Fiscal. El escrito debe

contener los datos que permitan identificar a la persona privada de libertad, su lugar de

detención, la mención del acto u omisión que se pretende cuestionar, y un relato

circunstanciado y fundado de los hechos y las razones que motivan el reclamo.

Asimismo, debe acompañarse la prueba que se invoca o indicarse aquella que se

estime debe producirse.

Art. 198.- Medidas y dictamen. El Ministerio Público Fiscal dispone lo necesario para

producir la prueba ofrecida y toda aquella que considere relevante para la

determinación de los hechos denunciados. A tal fin, tiene facultades amplias para

requerir los informes y actos administrativos relacionados con el planteo llevado a su

estudio, constituirse en los lugares de detención, tomar declaraciones testimoniales,

disponer medidas urgentes y cualquier otro medio de prueba útil para llevar a cabo el

control de legalidad requerido.

Con todo ello, se forma una carpeta donde se vuelca toda la prueba producida y

colectada. El Ministerio Público Fiscal efectúa una valoración objetiva de la evidencia

y, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emite un dictamen fundado sobre la legalidad

del acto u omisión cuestionado.

Art. 199.- Efectos del dictamen. Si el Ministerio Público Fiscal confirma la validez del

acto u omisión denunciado o rechaza la pretensión por no haberse probado los hechos

en los que se fundó el reclamo, notifica su dictamen a la persona privada de libertad y

a su defensa técnica, quienes quedan habilitadas para promover el control judicial de

lo decidido.

Si se comprueba la ilegitimidad del acto u omisión, el Ministerio Público Fiscal dispone

lo necesario para su inmediato cese, la adopción de la medida omitida o la restitución

del estado de cosas anterior al acto u omisión denunciado, notificando de ello a la

persona privada de libertad y a su defensa técnica.

CAPÍTULO II

INCIDENTES DE CONTROL JUDICIAL

Art. 200.- Procedencia. Cuando se promueva el control de legalidad ante el Ministerio

Público Fiscal de un acto u omisión de la administración penitenciaria, y el dictamen

convalide la actuación administrativa, las personas privadas de la libertad afectadas

por la decisión pueden por sí o a través de su defensa técnica, promover el control

judicial del acto u omisión cuestionado.

Art. 201.- Trámite. La presentación debe efectuarse por escrito ante el órgano del

Ministerio Público Fiscal interviniente, dentro de los tres (3) días hábiles de notificado

el dictamen al que hace referencia el artículo 198.

El Ministerio Público Fiscal procede de inmediato a remitir al juez de ejecución o

autoridad judicial competente copias de la impugnación y del dictamen emitido en el

caso para posibilitar la fijación de la audiencia.

Art. 202.- Audiencia oral. El incidente se resuelve en una audiencia oral, que se fija

dentro del plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el escrito que le dio inicio

junto con el dictamen enviado por el Ministerio Público Fiscal. En ella se oyen las

pretensiones de las partes, se examina la prueba producida y se resuelve la

controversia en el mismo acto. La decisión que se adopte es definitiva y contra ella no

procede recurso alguno.

Art. 203.- Rectificación del dictamen. Desde el momento en que es recibido el escrito

que promueve el control judicial hasta la fecha de fijación de la audiencia, el Ministerio

Público Fiscal puede, sobre la base de los argumentos o evidencia adicional

presentada por la defensa o producida por sí, rectificar el dictamen original y

pronunciarse coincidentemente con los planteos de la persona privada de libertad y su

defensa técnica.

En caso de que la audiencia ya haya sido fijada, se hace saber por escrito a la

autoridad judicial la solución adoptada, con firma de todas las partes, y se procede a

dejarla sin efecto sin más trámite.

CAPÍTULO III

INCIDENTES DE EJECUCIÓN DE PENA

Art. 204.- Procedencia. La persona privada de libertad o su defensa técnica promueve

un incidente de ejecución de pena cuando:

1) Solicite la aplicación de alguna de las modalidades alternativas de cumplimiento o

sustitución de la pena previstas en el Título XI;

2) No prestare conformidad sobre alguna de las condiciones fijadas para el usufructo

de los institutos precedentemente enumerados.

Art. 205.- Inicio. La solicitud se efectúa ante el Ministerio Público Fiscal. El escrito debe

contener los datos que permitan identificar a la persona privada de libertad, su lugar de

detención, la descripción del instituto al que se solicita acceder o las objeciones a las

condiciones fijadas al otorgarlos, un relato circunstanciado y fundado de los hechos y

las razones por las que se considera procedente la pretensión, y acompañar la prueba

que se invoca o indicar aquella que debe producirse.

Art. 206.- Trámite. El Ministerio Público Fiscal forma una carpeta de incidente de

ejecución de pena y dispone las medidas para que se produzcan los informes exigidos

en esta Ley según el tipo de pretensión formulada, así como todo otro elemento

probatorio que considere pertinente. El mismo, debe emitir un dictamen dentro de los

cinco (5) días hábiles de recibidos los informes.

Art. 207.- Dictamen fiscal favorable. Concluidas las diligencias previstas en el Artículo

206, el Ministerio Público Fiscal debe realizar un examen objetivo de la evidencia

recolectada. Previo a la emisión de su dictamen, en caso de que la víctima hubiera

optado por participar en el proceso de ejecución conforme a lo establecido en la

presente Ley, debe ser notificada en el domicilio electrónico declarado por esta,

informando los medios y plazos disponibles para el ejercicio de sus derechos. El

Ministerio Público Fiscal reglamenta la forma en que la víctima es oída, garantizando

que la escucha se produzca en un ámbito de privacidad y acompañamiento

psicológico a los fines de evitar su revictimización. Si, tras ello, considera cumplidos

los requisitos legales para la procedencia de la solicitud, emite un dictamen favorable,

proponiendo de manera fundada la solución que estime adecuada, con cita de la

normativa aplicable.

Art. 208.- Efectos del dictamen fiscal favorable. Si la persona condenada, con el

asesoramiento de su defensa, estuviese de acuerdo con el dictamen emitido, lo

suscribe prestando conformidad con la solución allí propuesta. En ese caso, el

Ministerio Público Fiscal remite el dictamen, junto con toda la evidencia e informes

producidos, a la autoridad judicial para su homologación sin más trámite.

Art. 209.- Homologación judicial. La autoridad judicial no puede rechazar la

homologación del dictamen por no coincidir con las valoraciones de prueba

efectuadas.

Sólo puede rechazar el acuerdo de partes presentado cuando estime fundadamente

que éste presenta una carencia absoluta de referencia y valoración de las

circunstancias de hecho y prueba relevantes y/o verificase un manifiesto y evidente

yerro u omisión en la invocación y aplicación de las normas que rigen el caso. En tales

supuestos se procede a la fijación de una audiencia oral para resolver el caso, con

intervención de una autoridad judicial distinta a la que rechazó el acuerdo, y se siguen

las reglas previstas en el Artículo 207.

Art. 210.- Dictamen fiscal negativo. Si el Ministerio Público Fiscal considera a primera

vista que no están dadas las condiciones para que proceda la solicitud efectuada, lo

hace saber a la defensa mediante notificación fehaciente y queda formalmente trabada

la contienda. Luego remite el incidente a la autoridad judicial para fijar la audiencia oral

que dirima la controversia.

Art. 211.- Participación de la parte querellante. Si en el proceso de ejecución en el que

se formuló la pretensión se encuentra formalmente designada la víctima en calidad de

parte querellante, el incidente debe en todos los casos resolverse en audiencia oral.

Las partes expresan sus pretensiones directamente en la audiencia y no es aplicable

el procedimiento de homologación previsto en los artículos 207 a 209 de esta Ley.

Art. 212.- Audiencia oral. La controversia entre las partes sobre una cuestión tramitada

mediante un incidente de ejecución de pena es resuelta por la autoridad judicial en una

audiencia oral. Si en el proceso de ejecución la víctima hubiera optado por participar

conforme lo establecido en la presente Ley, el juez debe notificar, en el domicilio

electrónico declarado por esta, la fecha de audiencia en la cual puede ejercer su

derecho a ser oída.

Corresponde a las partes producir y presentar la prueba adicional que consideren

pertinente y que no estuviera incorporada a la carpeta de incidente de ejecución de

pena formada conforme lo dispuesto en el artículo 206.

Una vez producida la prueba, las partes formulan sus pretensiones y alegatos finales.

La defensa alega en primer término, luego el Ministerio Público Fiscal.

Art. 213.- La presente Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación.

Art. 214.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 128 de la Ley 6.923 establece que el personal del Cuerpo de Agentes de Seguridad Penitenciaria del Servicio Penitenciario y de Reintegración Social actúa de conformidad con los principios del uso de la fuerza establecidos en la Ley de Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (6.924).</p>
PROMULGADA POR