LEY NACIONAL 26657 2010
Síntesis:
LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL - ENFERMOS MENTALES - ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA - INTERNACIÓN - CONSENTIMIENTO INFORMADO - INTERVENCIÓN - MÉDICOS PSIQUIATRAS - PSICÓLOGOS - ADICCIONES - INHABILITACIÓN - INCAPACIDAD . MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
Publicación:
03/12/2010
Sanción:
25/11/2010
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Promulgación:
02/12/2010
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LEY
NACIONAL DE SALUD MENTAL
Capítulo
I
Derechos
y garantías
ARTICULO 1° -
La presente ley tiene por objeto
asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y
el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que
se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos
internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin
perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos
derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2° -
Se consideran parte integrante de la
presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los
Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental,
adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de
1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la
Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la
Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de
noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de
la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se
consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas
públicas.
Capítulo
II
Definición
ARTICULO 3° -
En el marco de la presente ley se
reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes
históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya
preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social
vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la
presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede
hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político,
socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares,
laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales,
culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad
donde vive la persona;
c) Elección o identidad
sexual;
d) La mera existencia de
antecedentes de tratamiento u hospitalización.
ARTICULO 4° -
Las adicciones deben ser abordadas
como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso
problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías
que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.
ARTICULO 5° -
La existencia de diagnóstico en el
campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o
incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación
interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.
Capítulo
III
Ambito
de aplicación
ARTICULO 6° -
Los servicios y efectores de salud
públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse
a los principios establecidos en la presente ley.
Capítulo
IV
Derechos
de las personas con padecimiento mental
ARTICULO 7° -
El Estado reconoce a las personas
con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir
atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso
gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con
el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;
b) Derecho a conocer y
preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una
atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;
d) Derecho a recibir
tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que
menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar,
laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser
acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros
afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o
rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del asistido,
su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus
antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el
caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la
misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser
identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;
j) Derecho a ser
informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y
de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del
consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en
el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares,
tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar
decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus
posibilidades;
l) Derecho a recibir un
tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad,
siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su
vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser
objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un
consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el
padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;
o) Derecho a no ser
sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una
justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades
encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción
de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
Capítulo
V
Modalidad
de abordaje
ARTICULO 8° -
Debe promoverse que la atención en
salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por
profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida
acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología,
psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras
disciplinas o campos pertinentes.
ARTICULO 9° -
El proceso de atención debe
realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el
marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los
principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento,
restitución o promoción de los lazos sociales.
ARTICULO 10. -
Por principio rige el
consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas
excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con
discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y
tecnologías adecuadas para su comprensión.
ARTICULO 11. -
La Autoridad de Aplicación debe
promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con
las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan,
implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental
comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como:
consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas
después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las
personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y
prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de
convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de
capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias
sustitutas.
ARTICULO 12. -
La prescripción de medicación sólo
debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento
mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como
castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de
acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de
prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones
profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los
tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes
interdisciplinarios.
Capítulo
VI
Del
equipo interdisciplinario
ARTICULO 13. -
Los profesionales con título de
grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y
gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad
para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que
atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de
los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la
protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas
específicas.
Capítulo
VII
Internaciones
ARTICULO 14. -
La internación es considerada como
un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo
cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las
intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe
promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las
personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y
social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente
fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
ARTICULO 15. -
La internación debe ser lo más
breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto
la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo
interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún
caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas
sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos
adecuados a través de los organismos públicos competentes.
ARTICULO 16. -
Toda disposición de internación,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico
interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la
firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice
la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico
psiquiatra;
b) Búsqueda de datos
disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento
informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se
considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con
comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el
transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de
salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas.
En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación
involuntaria.
ARTICULO 17. -
En los casos en que la persona no
estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la
institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos
públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a
conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o
indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco
familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar
colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de
revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 18. -
La persona internada bajo su
consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de
la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se
prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo
debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El
juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si
la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a
considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para
esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese
por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano
administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y
dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible,
comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley.
ARTICULO 19. -
El consentimiento obtenido o
mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el
incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y
VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director
de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan.
ARTICULO 20. -
La internación involuntaria de una
persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no
sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a
criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente
para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además
de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional
del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la
situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo
de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas,
que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la
persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra
alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las
instancias previas implementadas si las hubiera.
ARTICULO 21. -
La internación involuntaria
debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10)
horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las
CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el
artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado
debe:
a) Autorizar, si evalúa
que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes
ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos,
siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar
si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la
internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de
evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación
involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar
por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la
cobertura se negase a realizarla.
ARTICULO 22. -
La persona internada
involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un
abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento
de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la
externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el
control de las actuaciones en todo momento.
ARTICULO 23. -
El alta, externación o permisos de
salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez.
El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o
voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente
ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la
internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el
artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda
exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones
realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.
ARTICULO 24. -
Habiendo autorizado la internación
involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a
TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la
continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata
externación.
Si transcurridos los
primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación
involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo
interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible
independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una
nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que
menos restrinja la libertad de la persona internada.
ARTICULO 25. -
Transcurridos los primeros SIETE
(7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al
órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 26. -
En caso de internación de personas
menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido
por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de
niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa
nacional e internacional de protección integral de derechos.
ARTICULO 27. -
Queda prohibida por la presente ley
la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de
internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes
se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución
definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en
ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos
adquiridos de los mismos.
ARTICULO 28. -
Las internaciones de salud mental
deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red
pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de
pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse
de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los
términos de la ley 23.592.
ARTICULO 29. -
A los efectos de garantizar los
derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud
mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud
son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y
al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un
trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de
su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la
institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la
situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo
reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su
fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional.
Debe promoverse la
difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos
y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes
de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción
de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al
sistema.
Capítulo
VIII
Derivaciones
ARTICULO 30. -
Las derivaciones para tratamientos
ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario
donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma
cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben
efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se
trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en
el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de
procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a
informar dicha derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese
consentimiento de la persona.
Capítulo
IX
Autoridad
de Aplicación
ARTICULO 31. -
El Ministerio de Salud de la Nación
es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica
que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan
Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.
ARTICULO 32. -
En forma progresiva y en un plazo
no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder
Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las
partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO
(10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 33. -
La Autoridad de Aplicación debe
desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas,
para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea
acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en
cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento
de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental.
Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para
profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos
de salud mental en todo el país.
ARTICULO 34. -
La Autoridad de Aplicación debe
promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con
la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de
habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos
y privados.
ARTICULO 35. -
Dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe
realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental
del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas
internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación,
existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y
familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse
con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación
y colaboración de las jurisdicciones para su realización.
ARTICULO 36. -
La Autoridad de Aplicación, en
coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud
mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con
padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política
en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación
comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los
servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 37. -
La Autoridad de Aplicación, en
coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la
adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los
principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA
(90) días corridos a partir de la sanción de la presente.
Capítulo
X
Organo
de Revisión
ARTICULO 38. -
Créase en el ámbito del Ministerio
Público de la Defensa el Organo de Revisión con el objeto de proteger los
derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.
ARTICULO 39. -
El Organo de Revisión debe ser
multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de
Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del
Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del
sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de
organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos
humanos.
ARTICULO 40. -
Son funciones del Organo de
Revisión:
a) Requerir información
a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en
que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de oficio
o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de
salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las
internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se
prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias
pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones
del juez;
d) Controlar que las
derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley;
e) Informar a la
Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y
proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la
intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones
ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción
evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera
irregularidades;
h) Realizar
recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas
de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los
derechos humanos;
j) Promover y colaborar
para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones,
sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del
cumplimiento eficiente de sus funciones;
k) Controlar el
cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de
los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
l) Velar por el
cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de
inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
Capítulo
XI
Convenios
de cooperación con las provincias
ARTICULO 41. -
El Estado nacional debe promover
convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones
conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley.
Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica,
económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la
realización de programas de capacitación permanente de los equipos de salud,
con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la
creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la
aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con
la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.
Capítulo
XII
Disposiciones
complementarias
ARTICULO 42. -
Incorpórase como artículo 152 ter
del Código Civil:
Artículo 152 ter: Las
declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un
examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No
podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones
y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal
sea la menor posible.
ARTICULO 43. -
Sustitúyese el artículo 482 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 482: No podrá
ser privado de su
Las autoridades públicas
deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a
las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren
en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas
enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria,
disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las
personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que
requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la
declaración de incapacidad o inhabilidad.
ARTICULO 44. -
Derógase la Ley 22.914.
ARTICULO 45. -
La presente ley es de orden
público.
ARTICULO 46. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.