LEY NACIONAL 22914 1983
Síntesis:
NORMA DEROGADA - NORMAS PARA LA INTERNACIÓN Y EGRESO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD MENTAL - PSICOPATOLOGÍA
Publicación:
20/09/1983
Sanción:
15/09/1983
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 22.914
Régimen legal de la interacción en establecimientos
asistenciales
BUENOS
AIRES, 15 de Septiembre de 1983. Boletín Oficial, 20 de Septiembre de 1983.
Vigente.
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el
Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Casos
de internación.
Art.
1: Laá internacióná deá
personasá ená establecimientos públicos o privados de
salud mental o de tratamientoá para
afectados deá enfermedades mentales,
alcohólicos crónicos o toxicómanos,á
sólo se admitirá:
a)
por orden judicial;
b)
aá pedidoá
delá propio interesado o su
representante legal;
c)
por disposición de la
autoridadá policialá en los supuestos y con losá recaudos establecidos en el segundo
párrafoá delá artículo 482 del Código Civil;
d)
ená casoá
de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incisos 1) al 4)
del artículo 144 del Código Civil.
Instancia
propia o del representante legal.
Art.
2: La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal
deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a)
el peticionanteá suscribiráá
una solicitud de internación ante el Director del Establecimiento o
quiená loá reemplace, presentando con ellaá
uná dictamená médicoá
queá identifique alá posibleá
internado, efectúe su diagnóstico y dé opinióná fundadaá sobreá la necesidad de internación;
b)
admitida la internación
el Director del Establecimientoá deberá:
1)
efectuará dentroá
deá lasá CUARENTAá Yá OCHO (48) horas su propio dictamená médicoá
oá convalidará elá
de otro facultativoá delá mismo establecimiento;
2)
comunicar dentro de las
SETENTA Y DOSá (72)á horasá
al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando
seá trateá de algunaá de las
circunstancias contempladas en los artículos 141, 152 bis, incisosá 1)á
yá 2) ó 482, párrafos segundo y
tercero del Código Civil o en el caso deá
constará queá laá
misma persona ya había sido internadaá
con anterioridad. Con tal comunicacióná
acompañaráá copia de los
dictámenes médicos producidos;
3)
en cualquierá otroá
casoá siá laá
internación superara los VEINTE (20) días deberá formularse igual
comunicación;
c)
siá elá internadoá estuvieraá
sujeto aá tutelaá oá
curatela,á su representante
deberá comunicar al juezá deá laá
causa la internación efectuadaá
dentroá deá las VEINTICUATROá (24) horas deá producida.
Disposición
de la autoridad policial.
Art.
3: Cuandoá laá internacióná hubieseá procedidoá
por disposición de autoridadá
policialá elá Director del Establecimiento deberá efectuar
su propio dictamen médicoá oá convalidará
el de otro facultativoá delá mismoá
establecimientoá eá informar dentro de las VEINTICUATROáá (24)á
horasá delá comienzoá
deá laá internación al Ministerio de Menoresá e Incapaces, acompañando copia del dictamen y elá delá
médicoá oficialá dispuestoá
previamenteá porá laá
autoridad policial.
Ená elá
sextoá díaá de la internación,á deá noá mediar notificación judicialá ordenandoá
mantenerla,á elá Directorá
delá Establecimiento
comunicaráá tal situacióná alá
Ministerioá deá Menoresá
eá Incapaces interviniente,á y si dentro del tercer día siguiente no
recibiere la orden judicial referida,á
por su sola autoridad dispondrá el cese dela internación, notificando de
ello al internado o a su representante legal.
Casos
de urgencia.
Art.
4: En los casos de urgencia a que se refiere el inciso d) del artículo 1á seá
observarán las siguientes disposiciones:
a)
las personas
facultadasá deberán pedir la internación
por escrito firmado ante el Director delá
Establecimientoá o quien lo
reemplace, quien accederá o rechazará fundadamente;
b)
producida la
internación, el solicitante deberáá
comunicarlaá al Ministerioá de Menores e Incapaces, dentro de las
VEINTICUATROá (24) horas;
c)
el Directorá delá
Establecimientoá procederáá ená
estosá casos de igualá modoá
alá establecido ená elá
artículo 3. De no mediar orden judicialá
ená contrarioá yá
aunque no hubierená vencidoá losá
plazos establecidos en el artículo citado,á dispondrá por su sola autoridad que la internación cese tan
pronto desaparezcaná lasá causasá
que la justificaron, notificando de ello al interesado o a su representanteá legalá
yá alá Ministerioá deá Menoresá
eá Incapaces.
Dependencia
judicial.
Art.
5: Cuandoá el internado se encuentre
bajo la autoridad judicial, cualquiera sea elá
origená deá la internación, el Director del
Establecimiento:
a)
deberáá informará
al juez de la causa coná unaá periodicidadá no mayor de CUATRO (4) meses,á
sobreá las novedades que se
produzcan en la historia clínica del internado;
b)
podráá autorizará
salidasá oá paseosá
aá prueba,á siá
losá juzga convenientes y el
grado de recuperacióná delá internadoá
lo permite, individualizandoá
coná precisióná aá laá personaá
responsable deá su cuidadoá fueraá
del establecimiento e informando al juezá dentroá delas VEINTICUATRO
(24) horas;
c)
requerirá autorización
judicial para disponer el alta provisoria, la transferenciaá del internado a otro establecimiento o su
externación definitiva.
Comunicación.
Art.
6: Toda internación será comunicada inmediatamente por el Director del
Establecimientoá aá losá
parientesá delá internado u otras personas que éste indique.
Historia
clínica.
Art.
7: Laá dirección del Establecimiento
confeccionará una historia clínica de cadaá
internado, en la que constará con la mayor precisión posible: sus datosá personales,á
los exámenes verificados, elá
diagnósticoá yá elá
pronóstico,á laá indicacióná
delá índice de peligrosidadá queá
se le atribuya, el régimená
aconsejableá paraá su protección y asistencia, las evaluaciones
periódicas del tratamiento, y las fechas de internación y egreso.
A
la historia clínica se agregarán:
a)
las solicitudes deá internacióná
yá egreso. Deberán contener los
datos personales del peticionante;
b)
lasá órdenesá
judicialesá yá las disposiciones deá laá
autoridad policial;
c)
copia de las
comunicaciones y notificacionesá aá queá
seá refiere estaá ley, con las constancias de su recepción por
los destinatarios
Visitas.
Art.
8: Elá internadoá podráá
será siempreá visitado por su representanteá legalá
oá porá elá defensor especial
previstoá ená el artículoá 482á delá
Códigoá Civil.á Talesáá
visitasá noá podráná
ser impedidas.
Impulso
judicial de oficio.
Art.
9: Losá juecesá impulsaráná deá oficioá
y con la mayor celeridadá
lasá actuacionesá judicialesá
relativasá aá lasá
personas comprendidas en la presente ley.
Inspección
judicial.
Art.
10: Los jueces inspeccionarán los lugares de internación y verificaráná lasá
condicionesá deá alojamiento, cuidado personal y atención
médica.
Egreso
de los internados.
Art.
11: Losá jueces dispondrán de oficio
todas las medidas apropiadas a fin de queá
lasá internacionesá seá
limitená alá tiempo indispensableá requeridoá
porá lasá necesidadesá
terapéuticasá yá la seguridadá delá internadoá y de terceros. El Ministerio de Menores e
Incapaces y, en su caso, elá
defensorá especial del artículo
482 del Código Civil, serán notificados de las disposicionesá que se adopten.
Elá Directorá
delá Establecimiento,á en informe fundado, haráá saber cuándo el internado se encuentre en
condicionesá deá egresará
y, de será posible,á propondráá
aá quienesá tenganá
mayorá idoneidadá para hacerseá cargoá deá élá
o, en su caso, manifestará lo innecesario de esta previsión. El
juez,á previa vista al curador y al
Ministerio de Menores e Incapaces, resolverá con preferente despacho.
Funciones
del Ministerio de Menores e Incapaces.
Art.
12: Losá Asesores de Menores e Incapaces
deberán:
a)
visitar los
establecimientosá deá internación de las personas que se
encuentren bajo su representación promiscua,á
todaá vez que fuera
necesarioá y al menos cada SEIS (6)
meses, verificando laá evolución de su
salud, el régimen de atención, las condiciones de alojamiento,á elá
cuidado personal y la atención médica que reciben, informando al juez
interviniente;
b)
promoverá segúná
corresponda,áá elá procesoá
deá declaracióná de incapacidad por demencia o la
informacióná sumariaá prevista por el artículoá 482á
delá Códigoá Civil, así como la rehabilitación de los
incapaces;
c)
controlará elá
trámite de lasá actuacionesá ená
queá interviene, requiriendo las
medidasá conducentesá al mejor tratamiento y cuidado deá los internados, así como la
administracióná y custodiaá deá
sus bienesá y,á taná
prontoá seaá pertinente,á
solicitará el cese de las
internaciones.
Responsabilidad
de los directores de establecimientos asistenciales.
Art.
13: El incumplimiento total o parcial de los deberes que la presenteá leyá
imponeá aá losá
Directores de los Establecimientos asistenciales, será puesto en
conocimientoá de la autoridad a la que
competa el ejercicio del poder de policía sanitariaá y, áen su caso, deáá laáá
autoridadá judicialá correspondienteá ená loá criminalá
y correccional.
Los
juecesá y el Ministerio de Menores e
Incapaces deberán denunciar de inmediatoá
a aquellas autoridades, las inobservancias que lleguen a su
conocimiento.
Centro
de observación.
Art.
14: El Ministerio de Justicia estudiará la posibilidad de constituir un
Centroá deá observación para recibir a las personas cuyaá internacióná
seá inicieá conáá
intervencióná deá laá
autoridad policial,á
observándoseá ená eseá
casoá lasáá disposicionesá de los artículos 3 y 4.
Ambito
de aplicación.
Art.
15: La presente ley se aplicará en la Capital Federal yen el Territorioá Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
Elá Poder Ejecutivoá Nacionalá informaráá aá
losá gobiernosá deá
las provinciasá del texto y los
fundamentos de la presente, a fin de que se contempleá laá posibilidad de
implementar una legislación similar.
Art.
16: Comuníquese,á publíquese,á déseá
aá laá Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firman:
Bignone; Rodriguez Castells; Reston; Lennon; Navajas Artaza.