LEY NACIONAL 22914 1983

Síntesis:

NORMA DEROGADA - NORMAS PARA LA INTERNACIÓN Y EGRESO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD MENTAL - PSICOPATOLOGÍA

Publicación:

20/09/1983

Sanción:

15/09/1983

Organismo:

PODER LEGISLATIVO NACIONAL


Ley 22.914

Régimen legal de la interacción en establecimientos

asistenciales

BUENOS

AIRES, 15 de Septiembre de 1983. Boletín Oficial, 20 de Septiembre de 1983.

Vigente.

En

uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el

Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Casos

de internación.

Art.

1: Laá internacióná deá

personasá ená establecimientos públicos o privados de

salud mental o de tratamientoá para

afectados deá enfermedades mentales,

alcohólicos crónicos o toxicómanos,á

sólo se admitirá:

a)

por orden judicial;

b)

aá pedidoá

delá propio interesado o su

representante legal;

c)

por disposición de la

autoridadá policialá en los supuestos y con losá recaudos establecidos en el segundo

párrafoá delá artículo 482 del Código Civil;

d)

ená casoá

de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incisos 1) al 4)

del artículo 144 del Código Civil.

Instancia

propia o del representante legal.

Art.

2: La internación a pedido del propio interesado o de su representante legal

deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

a)

el peticionanteá suscribiráá

una solicitud de internación ante el Director del Establecimiento o

quiená loá reemplace, presentando con ellaá

uná dictamená médicoá

queá identifique alá posibleá

internado, efectúe su diagnóstico y dé opinióná fundadaá sobreá la necesidad de internación;

b)

admitida la internación

el Director del Establecimientoá deberá:

1)

efectuará dentroá

deá lasá CUARENTAá Yá OCHO (48) horas su propio dictamená médicoá

oá convalidará elá

de otro facultativoá delá mismo establecimiento;

2)

comunicar dentro de las

SETENTA Y DOSá (72)á horasá

al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando

seá trateá de algunaá de las

circunstancias contempladas en los artículos 141, 152 bis, incisosá 1)á

yá 2) ó 482, párrafos segundo y

tercero del Código Civil o en el caso deá

constará queá laá

misma persona ya había sido internadaá

con anterioridad. Con tal comunicacióná

acompañaráá copia de los

dictámenes médicos producidos;

3)

en cualquierá otroá

casoá siá laá

internación superara los VEINTE (20) días deberá formularse igual

comunicación;

c)

siá elá internadoá estuvieraá

sujeto aá tutelaá oá

curatela,á su representante

deberá comunicar al juezá deá laá

causa la internación efectuadaá

dentroá deá las VEINTICUATROá (24) horas deá producida.

Disposición

de la autoridad policial.

Art.

3: Cuandoá laá internacióná hubieseá procedidoá

por disposición de autoridadá

policialá elá Director del Establecimiento deberá efectuar

su propio dictamen médicoá oá convalidará

el de otro facultativoá delá mismoá

establecimientoá eá informar dentro de las VEINTICUATROáá (24)á

horasá delá comienzoá

deá laá internación al Ministerio de Menoresá e Incapaces, acompañando copia del dictamen y elá delá

médicoá oficialá dispuestoá

previamenteá porá laá

autoridad policial.

Ená elá

sextoá díaá de la internación,á deá noá mediar notificación judicialá ordenandoá

mantenerla,á elá Directorá

delá Establecimiento

comunicaráá tal situacióná alá

Ministerioá deá Menoresá

eá Incapaces interviniente,á y si dentro del tercer día siguiente no

recibiere la orden judicial referida,á

por su sola autoridad dispondrá el cese dela internación, notificando de

ello al internado o a su representante legal.

Casos

de urgencia.

Art.

4: En los casos de urgencia a que se refiere el inciso d) del artículo 1á seá

observarán las siguientes disposiciones:

a)

las personas

facultadasá deberán pedir la internación

por escrito firmado ante el Director delá

Establecimientoá o quien lo

reemplace, quien accederá o rechazará fundadamente;

b)

producida la

internación, el solicitante deberáá

comunicarlaá al Ministerioá de Menores e Incapaces, dentro de las

VEINTICUATROá (24) horas;

c)

el Directorá delá

Establecimientoá procederáá ená

estosá casos de igualá modoá

alá establecido ená elá

artículo 3. De no mediar orden judicialá

ená contrarioá yá

aunque no hubierená vencidoá losá

plazos establecidos en el artículo citado,á dispondrá por su sola autoridad que la internación cese tan

pronto desaparezcaná lasá causasá

que la justificaron, notificando de ello al interesado o a su representanteá legalá

yá alá Ministerioá deá Menoresá

eá Incapaces.

Dependencia

judicial.

Art.

5: Cuandoá el internado se encuentre

bajo la autoridad judicial, cualquiera sea elá

origená deá la internación, el Director del

Establecimiento:

a)

deberáá informará

al juez de la causa coná unaá periodicidadá no mayor de CUATRO (4) meses,á

sobreá las novedades que se

produzcan en la historia clínica del internado;

b)

podráá autorizará

salidasá oá paseosá

aá prueba,á siá

losá juzga convenientes y el

grado de recuperacióná delá internadoá

lo permite, individualizandoá

coná precisióná aá laá personaá

responsable deá su cuidadoá fueraá

del establecimiento e informando al juezá dentroá delas VEINTICUATRO

(24) horas;

c)

requerirá autorización

judicial para disponer el alta provisoria, la transferenciaá del internado a otro establecimiento o su

externación definitiva.

Comunicación.

Art.

6: Toda internación será comunicada inmediatamente por el Director del

Establecimientoá aá losá

parientesá delá internado u otras personas que éste indique.

Historia

clínica.

Art.

7: Laá dirección del Establecimiento

confeccionará una historia clínica de cadaá

internado, en la que constará con la mayor precisión posible: sus datosá personales,á

los exámenes verificados, elá

diagnósticoá yá elá

pronóstico,á laá indicacióná

delá índice de peligrosidadá queá

se le atribuya, el régimená

aconsejableá paraá su protección y asistencia, las evaluaciones

periódicas del tratamiento, y las fechas de internación y egreso.

A

la historia clínica se agregarán:

a)

las solicitudes deá internacióná

yá egreso. Deberán contener los

datos personales del peticionante;

b)

lasá órdenesá

judicialesá yá las disposiciones deá laá

autoridad policial;

c)

copia de las

comunicaciones y notificacionesá aá queá

seá refiere estaá ley, con las constancias de su recepción por

los destinatarios

Visitas.

Art.

8: Elá internadoá podráá

será siempreá visitado por su representanteá legalá

oá porá elá defensor especial

previstoá ená el artículoá 482á delá

Códigoá Civil.á Talesáá

visitasá noá podráná

ser impedidas.

Impulso

judicial de oficio.

Art.

9: Losá juecesá impulsaráná deá oficioá

y con la mayor celeridadá

lasá actuacionesá judicialesá

relativasá aá lasá

personas comprendidas en la presente ley.

Inspección

judicial.

Art.

10: Los jueces inspeccionarán los lugares de internación y verificaráná lasá

condicionesá deá alojamiento, cuidado personal y atención

médica.

Egreso

de los internados.

Art.

11: Losá jueces dispondrán de oficio

todas las medidas apropiadas a fin de queá

lasá internacionesá seá

limitená alá tiempo indispensableá requeridoá

porá lasá necesidadesá

terapéuticasá yá la seguridadá delá internadoá y de terceros. El Ministerio de Menores e

Incapaces y, en su caso, elá

defensorá especial del artículo

482 del Código Civil, serán notificados de las disposicionesá que se adopten.

Elá Directorá

delá Establecimiento,á en informe fundado, haráá saber cuándo el internado se encuentre en

condicionesá deá egresará

y, de será posible,á propondráá

aá quienesá tenganá

mayorá idoneidadá para hacerseá cargoá deá élá

o, en su caso, manifestará lo innecesario de esta previsión. El

juez,á previa vista al curador y al

Ministerio de Menores e Incapaces, resolverá con preferente despacho.

Funciones

del Ministerio de Menores e Incapaces.

Art.

12: Losá Asesores de Menores e Incapaces

deberán:

a)

visitar los

establecimientosá deá internación de las personas que se

encuentren bajo su representación promiscua,á

todaá vez que fuera

necesarioá y al menos cada SEIS (6)

meses, verificando laá evolución de su

salud, el régimen de atención, las condiciones de alojamiento,á elá

cuidado personal y la atención médica que reciben, informando al juez

interviniente;

b)

promoverá segúná

corresponda,áá elá procesoá

deá declaracióná de incapacidad por demencia o la

informacióná sumariaá prevista por el artículoá 482á

delá Códigoá Civil, así como la rehabilitación de los

incapaces;

c)

controlará elá

trámite de lasá actuacionesá ená

queá interviene, requiriendo las

medidasá conducentesá al mejor tratamiento y cuidado deá los internados, así como la

administracióná y custodiaá deá

sus bienesá y,á taná

prontoá seaá pertinente,á

solicitará el cese de las

internaciones.

Responsabilidad

de los directores de establecimientos asistenciales.

Art.

13: El incumplimiento total o parcial de los deberes que la presenteá leyá

imponeá aá losá

Directores de los Establecimientos asistenciales, será puesto en

conocimientoá de la autoridad a la que

competa el ejercicio del poder de policía sanitariaá y, áen su caso, deáá laáá

autoridadá judicialá correspondienteá ená loá criminalá

y correccional.

Los

juecesá y el Ministerio de Menores e

Incapaces deberán denunciar de inmediatoá

a aquellas autoridades, las inobservancias que lleguen a su

conocimiento.

Centro

de observación.

Art.

14: El Ministerio de Justicia estudiará la posibilidad de constituir un

Centroá deá observación para recibir a las personas cuyaá internacióná

seá inicieá conáá

intervencióná deá laá

autoridad policial,á

observándoseá ená eseá

casoá lasáá disposicionesá de los artículos 3 y 4.

Ambito

de aplicación.

Art.

15: La presente ley se aplicará en la Capital Federal yen el Territorioá Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur.

Elá Poder Ejecutivoá Nacionalá informaráá aá

losá gobiernosá deá

las provinciasá del texto y los

fundamentos de la presente, a fin de que se contempleá laá posibilidad de

implementar una legislación similar.

Art.

16: Comuníquese,á publíquese,á déseá

aá laá Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firman:

Bignone; Rodriguez Castells; Reston; Lennon; Navajas Artaza.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
Res. 204-SSPyMA-86 integra la Ley 22914 - Normas para los Servicios de Psicopatología y Salud Mental
INTEGRADA POR
Res. 346-SSPyMA-85 integra la Ley 22914 - Guía de Condiciones de Eficiencia de los Servicios de Salud Mental de la Municipalidad en el marco de las normas para la internación y egreso de los establecimientos de Salud Mental
DEROGADA POR
Ley Nacional 26657, art.44 deroga la ley Nacional 22914