LEY 6729 2024

Síntesis:

MODIFICA - LEY 2303 - CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - COMUNICACIONES A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES - PERSONAS EXTRANJERAS - LEY NACIONAL N° 25.871 - REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL - REGLAS GENERALES - ALLANAMIENTO - EDIFICIOS QUE NO SON MORADA - ALLANAMIENTO EN URGENCIA - DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REITERACIÓN DELICTIVA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD

Publicación:

04/07/2024

Sanción:

13/06/2024

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/07/2024


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se incorpora el artículo 68 bis al Capítulo 5 "Notificaciones, Citaciones,

Emplazamientos y Préstamos" del Título V "Actos Procesales" del Libro I

"Disposiciones Generales" del Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6588), con el siguiente

texto:

"Artículo 68 bis.- Comunicaciones a la Dirección Nacional de Migraciones. Personas

extranjeras.

Los tribunales que dicten sentencia condenatoria, deberán comunicar dichas

resoluciones a la Dirección Nacional de Migraciones cuando se trate de personas

extranjeras.

El Tribunal a cargo de la ejecución de la pena deberá comunicar a la Dirección

Nacional de Migraciones cuando, respecto de la persona extranjera que se encuentre

cumpliendo pena privativa de la libertad, se verifique el supuesto previsto en el

Artículo, 64 inciso a) de la Ley Nacional N° 25.871. Deberá también comunicarse a

dicho organismo la firmeza de la condena de ejecución condicional, requiriéndole se

haga saber al Tribunal la ejecución del extrañamiento."

Art. 2°.- Se sustituye el texto del artículo 115 del Capítulo 2 "Registro domiciliario y

Requisa Personal" del Título III "Prueba" del Libro II "Investigación Preparatoria" del

Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:

"Artículo 115.- Reglas generales.

Si hubiera motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes

al hecho o que allí puede efectuarse la aprehensión del/la imputado/a o de alguna

persona requerida o fuere necesario el ingreso para la aplicación de alguna medida

precautoria, ante el pedido fundamentado del/la Fiscal, el Tribunal podrá ordenar, por

auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar. En casos graves y/o urgentes el auto se

podrá adelantar por cualquier medio a los autorizados para el registro, con constancia

del Secretario/a del Juzgado sobre el modo de comunicación usado y quien fue el

receptor.

A tales efectos, el/la Fiscal autorizado por el/la Juez/a podrá disponer de la fuerza

pública y proceder personalmente o encomendar la diligencia en el funcionario

debidamente individualizado del Ministerio Público Fiscal o de las fuerzas de seguridad

que estime pertinente. En este caso la orden deberá realizarse por escrito y contener

el lugar, día y hora en que la medida debe efectuarse y el nombre del comisionado. El

funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos 56 y 57 de

este Código.

Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias

cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el

sol, salvo cuando el interesado o su representante consienta que se realice en

cualquier horario o en casos sumamente graves y/o urgentes. En estos casos la

autorización de ingreso nocturno deberá emanar del auto."

Art. 3°.- Se sustituye el texto del artículo 116 del Capítulo 2 "Registro domiciliario y

Requisa Personal" del Título III "Prueba" del Libro II "Investigación Preparatoria" del

Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:

"Artículo 116.- Edificios que no son morada.

Lo establecido en el Artículo 115 párrafo tercero no será aplicable cuando las

diligencias deban practicarse en los edificios públicos y oficinas administrativas, los

establecimientos de reunión o de recreo, la sede de las asociaciones y cualquier otro

lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales,

salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Si el lugar fuera sede de la Legislatura o del Congreso Nacional, deberá requerirse la

autorización del Presidente de la Legislatura o de la Cámara del Congreso Nacional

donde deba practicarse el allanamiento."

Art. 4°.- Se sustituye el texto del artículo 117 del Capítulo 2 "Registro domiciliario y

Requisa Personal" del Título III "Prueba", del Libro II "Investigación Preparatoria" del

Anexo A de la Ley 2303 - Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente:

"Artículo 117.- Allanamiento en urgencia.

No obstante lo dispuesto en los artículos 115 y 116, la policía o las fuerzas de

seguridad podrán proceder al allanamiento sin previa orden judicial cuando:

1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de

los habitantes o la propiedad.

2) Se denunciare en forma verosímil que una o más personas extrañas han sido vistas

mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de comisión de

un delito.

3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para

su aprehensión.

4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un

delito o pidan socorro.

5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima

de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad

física.

6) Se tenga sospechas fundadas de que un niño, niña o adolescente se encuentra en

una casa o local y corra peligro inminente su vida o integridad física.

7) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra una

persona víctima de violencia de género y corra peligro inminente su vida o integridad

física.

En todos los supuestos, efectuadas las actuaciones de urgencia, se deberá notificar de

manera inmediata al juez y al fiscal."

Art. 5°.- Se sustituye el texto del Artículo 182 del Capítulo 1 "Detención y Prisión

Preventiva" del Título V "Medidas Precautorias y Cautelares. Audiencia ante el/la

Juez/a" del Libro II "Investigación Preparatoria" del Anexo A de la Ley 2303 - Código

Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley

6588), por el siguiente:

"Artículo 182 - Peligro de fuga.

Se entenderá que existe peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las

circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del/la

imputado/a permitan sospechar fundadamente que intentará substraerse a las

obligaciones procesales.

Se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

1) Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la

familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el

país o permanecer oculto/a. La falsedad o la falta de información al respecto

constituirán presunción de fuga.

2) La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en

cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos

atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de

libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la

condena condicional.

3) El comportamiento del/la imputado/a durante el proceso, o en otro proceso, en la

medida que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal.

4) El pedido de aplicación de pena de prisión o reclusión de efectivo cumplimiento por

parte de la Fiscalía en los alegatos del debate.

5) El dictado de sentencia condenatoria, en primera o segunda instancia, a una pena

privativa de libertad de efectivo cumplimiento.

6) El rechazo del recurso de inconstitucionalidad que fuera planteado contra la

sentencia condenatoria que dispone una pena privativa de libertad de efectivo

cumplimiento por la Cámara de Apelaciones o por el Tribunal Superior de Justicia.

7) La reiteración delictiva entendida como la existencia actual de más de un proceso

penal con requerimiento de juicio que tengan por objeto la investigación de delitos

dolosos con pena privativa de la libertad. Queda exceptuado de la aplicación del

presente inciso los hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de

expresión, a manifestarse o a peticionar frente a las autoridades, siempre y cuando no

concurran con delitos contra las personas o daños a la propiedad".

Art. 6°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1º de la Ley 6729,  incorpora Artículo 68 bis.- Comunicaciones a la Dirección Nacional de Migraciones. Personas extranjeras.- del Capítulo 5 del Título V  del Libro I del Anexo A de la Ley 2303 -  </p><p>Artículo 2°.- Sustituye el texto del artículo 115.- Reglas generales.- del Capítulo 2 del Título III  del Libro II del Anexo A. </p><p>Artículo 3°.- Sustituye el texto del artículo 116. Edificios que no son morada.- del Capítulo 2  del Título III del Libro II del Anexo A</p><p> Artículo 4°.- Sustituye el texto del artículo 117. Allanamiento en urgencia.- del Capítulo 2  del Título III del Libro II del Anexo A.</p><p>Artículo  5°.- Sustituye el texto del Artículo 182. Peligro de fuga.- 2 del Capítulo 1  del Título V  del Libro II del Anexo A.</p>
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